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Document 22017A0914(01)

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

OJ L 236, 14.9.2017, p. 3–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_amend/2017/1541/oj

14.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/3


ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo I

Enmienda

Artículo 1, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase:

«el anexo C o el anexo E» por:

«el anexo C, el anexo E o el anexo F»

Artículo 2, párrafo 5

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

«y en el artículo 2H» por:

«y en los artículos 2H y 2J»

Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y 11

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

«los artículos 2A a 2I» por

«los artículos 2A a 2J»

Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:

«Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J.»

En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de:

«esos ajustes;»

suprímase:

«y»

Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).

Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii):

«Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y»

Artículo 2J

Después del artículo 2I del Protocolo, insértese el artículo siguiente:

«Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos

1.   Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15 % de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a)

2019 a 2023: 90 %

b)

2024 a 2028: 60 %

c)

2029 a 2033: 30 %

d)

2034 a 2035: 20 %

e)

2036 y años posteriores: 15 %

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25 % de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a)

2020 a 2024: 95 %

b)

2025 a 2028: 65 %

c)

2029 a 2033: 30 %

d)

2034 a 2035: 20 %

e)

2036 y años posteriores: 15 %

3.   Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15 % de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a)

2019 a 2023: 90 %

b)

2024 a 2028: 60 %

c)

2029 a 2033: 30 %

d)

2034 a 2035: 20 %

e)

2036 y años posteriores: 15 %

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25 % de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a)

2020 a 2024: 95 %

b)

2025 a 2028: 65 %

c)

2029 a 2033: 30 %

d)

2034 a 2035: 20 %

e)

2036 y años posteriores: 15 %

5.   Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.

6.   Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.

7.   Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.»

Artículo 3

Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente:

«1.   A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de:»

Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por:

«, a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;»

The following text shall be added to the end of Artículo 3 of the Protocol:

«; y

d)

Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.

2.   Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2, a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F.»

Artículo 4, párrafo 1 sept

Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

«1 sept.   Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas del anexo F procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.»

Artículo 4, párrafo 2 sept

Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

«2 sept.   Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.»

Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7

En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:

«los anexos A, B, C y E» por:

«los anexos A, B, C, E y F»

Artículo 4, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:

«los artículos 2A a 2I» por:

«los artículos 2A a 2J»

Artículo 4B

Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente:

«2 bis.   Cada Parte establecerá y aplicará, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo para ella, la que sea posterior, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del anexo F. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 que decida que no está en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de enero de 2019 podrá aplazar la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2021.»

Artículo 5

En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase:

«2I»

por:

«2J»

En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase:

«el artículo 2I»

por:

«los artículos 2I y 2J»

En el párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo, antes de:

«toda medida de control» insértese:

«con»

Después del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

«8 qua

a)

Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuación:

i)

2024 a 2028: 100 %

ii)

2029 a 2034: 90 %

iii)

2035 a 2039: 70 %

iv)

2040 a 2044: 50 %

v)

2045 y años posteriores: 20 %

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificarlas como se indica a continuación:

i)

2028 a 2031: 100 %

ii)

2032 a 2036: 90 %

iii)

2037 a 2041: 80 %

iv)

2042 a 2046: 70 %

v)

2047 y años posteriores: 15 %

c)

Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65 % de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podrán decidir que, a los fines del cálculo de su nivel de base del consumo conforme al artículo 2J, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65 % de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

e)

Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca sustancias controladas del anexo F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65 % de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

f)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca las sustancias controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65 % de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

g)

Los apartados a) a f) del presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados de producción y consumo salvo en la medida en que se aplique una exención para altas temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes.»

Artículo 6

En el artículo 6 del Protocolo, sustitúyase:

«los artículos 2A a 2I» por

«los artículos 2A a 2J»

Artículo 7, párrafos 2, 3 y 3 ter

En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo, a continuación del texto que dice «- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991», insértese el texto siguiente:

«—

en el anexo F, para los años 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022, pero las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen los apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en relación con los años 2024 a 2026»

En los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo, sustitúyase:

«C y E»

por:

«C, E y F»

Después del párrafo 3 bis del artículo 7 del Protocolo, añádase el párrafo siguiente:

«3 ter.   Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de sus emisiones anuales de sustancias controladas del grupo II del anexo F, sustancias controladas por cada instalación, de conformidad con el párrafo 1 d) del artículo 3 del Protocolo.»

Artículo 7, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 7, después de:

«datos estadísticos sobre» y «proporciona datos sobre» añádase:

«producción,»

Artículo 10, párrafo 1

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, sustitúyase:

«y el artículo 2I»

por:

«, el artículo 2I y el artículo 2J»

Al final del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, insértese el siguiente texto:

«Cuando una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 opte por valerse de la financiación de cualquier otro mecanismo financiero para cubrir parte de sus costos adicionales acordados, esa Parte no hará uso del mecanismo financiero establecido con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.»

Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo, sustitúyase:

«los artículos 2A a 2I» por

«los artículos 2A a 2J»

Anexo A

Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo A del Protocolo por el que figura a continuación:

Grupo

Sustancia

Potencial de agotamiento del ozono

Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años

Grupo I

CFCl3

(CFC-11)

1,0

4 750

CF2Cl2

(CFC-12)

1,0

10 900

C2F3Cl3

(CFC-113)

0,8

6 130

C2F4Cl2

(CFC-114)

1,0

10 000

C2F5Cl

(CFC-115)

0,6

7 370

Anexo C y anexo F

Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo C del Protocolo por el que figura a continuación:

Grupo

Sustancia

Número de isómeros

Potencial de agotamiento del ozono*

Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años***

Grupo I

CHFCl2

(HCFC-21)**

1

0,04

151

CHF2Cl

(HCFC-22)**

1

0,055

1 810

CHFCl

(HCFC-31)

1

0,02

 

C2HFCl4

(HCFC-121)

2

0,01-0,04

 

C2HF2Cl3

(HCFC-122)

3

0,02-0,08

 

C2HF3Cl2

(HCFC-123)

3

0,02-0,06

77

CHCl2CF3

(HCFC-123)**

0,02

 

C2HF4Cl

(HCFC-124)

2

0,02-0,04

609

CHFClCF3

(HCFC-124)**

0,022

 

C2H2FCl3

(HCFC-131)

3

0,007-0,05

 

C2H2F2Cl2

(HCFC-132)

4

0,008-0,05

 

C2H2F3Cl

(HCFC-133)

3

0,02-0,06

 

C2H3FCl2

(HCFC-141)

3

0,005-0,07

 

CH3CFCl2

(HCFC-141b)**

0,11

725

C2H3F2Cl

(HCFC-142)

3

0,008-0,07

 

CH3CF2Cl

(HCFC-142b)**

0,065

2 310

C2H4FCl

(HCFC-151)

2

0,003-0,005

 

C3HFCl6

(HCFC-221)

5

0,015-0,07

 

C3HF2Cl5

(HCFC-222)

9

0,01-0,09

 

C3HF3Cl4

(HCFC-223)

12

0,01-0,08

 

C3HF4Cl3

(HCFC-224)

12

0,01-0,09

 

C3HF5Cl2

(HCFC-225)

9

0,02-0,07

 

CF3CF2CHCl2

(HCFC-225ca)**

0,025

122

CF2ClCF2CHClF

(HCFC-225cb)**

0,033

595

C3HF6Cl

(HCFC-226)

5

0,02-0,10

 

C3H2FCl5

(HCFC-231)

9

0,05-0,09

 

C3H2F2Cl4

(HCFC-232)

16

0,008-0,10

 

C3H2F3Cl3

(HCFC-233)

18

0,007-0,23

 

C3H2F4Cl2

(HCFC-234)

16

0,01-0,28

 

C3H2F5Cl

(HCFC-235)

9

0,03-0,52

 

C3H3FCl4

(HCFC-241)

12

0,004-0,09

 

C3H3F2Cl3

(HCFC-242)

18

0,005-0,13

 

C3H3F3Cl2

(HCFC-243)

18

0,007-0,12

 

C3H3F4Cl

(HCFC-244)

12

0,009-0,14

 

C3H4FCl3

(HCFC-251)

12

0,001-0,01

 

C3H4F2Cl2

(HCFC-252)

16

0,005-0,04

 

C3H4F3Cl

(HCFC-253)

12

0,003-0,03

 

C3H5FCl2

(HCFC-261)

9

0,002-0,02

 

C3H5F2Cl

(HCFC-262)

9

0,002-0,02

 

C3H6FCl

(HCFC-271)

5

0,001-0,03

 

*

Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mayor de incertidumbre. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

**

Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.

***

En el caso de las sustancias para las que no se indica el PCA, se aplicará por defecto el valor 0 hasta tanto se incluya un valor de PCA mediante el procedimiento previsto en el párrafo 9 a) ii) del artículo 2.

Después del anexo E del Protocolo, añádase el anexo siguiente:

«

Anexo F: Sustancias controladas

Grupo

Sustancia

Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años

Grupo I

CHF2CHF2

HFC-134

1 100

CH2FCF3

HFC-134a

1 430

CH2FCHF2

HFC-143

353

CHF2CH2CF3

HFC-245fa

1 030

CF3CH2CF2CH3

HFC-365mfc

794

CF3CHFCF3

HFC-227ea

3 220

CH2FCF2CF3

HFC-236cb

1 340

CHF2CHFCF3

HFC-236ea

1 370

CF3CH2CF3

HFC-236fa

9 810

CH2FCF2CHF2

HFC-245ca

693

CF3CHFCHFCF2CF3

HFC-43-10mee

1 640

CH2F2

HFC-32

675

CHF2CF3

HFC-125

3 500

CH3CF3

HFC-143a

4 470

CH3F

HFC-41

92

CH2FCH2F

HFC-152

53

CH3CHF2

HFC-152a

124

 

 

 

Grupo II

CHF3

HFC-23

14 800

»

Artículo II

Relación con la Enmienda de 1999

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión a esta Enmienda a menos que, con anterioridad o simultáneamente, haya depositado tal instrumento a la Enmienda adoptada en la 11a Reunión de los Partes en Beijing, celebrada el 3 de diciembre de 1999.

Artículo III

Relación con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto

La finalidad de la presente Enmienda no es exceptuar los hidrofluorocarbonos del ámbito de los compromisos que figuran en los artículos 4 y 12 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y en los artículos 2, 5, 7 y 10 de su Protocolo de Kyoto.

Artículo IV

Entrada en vigor

1.

Con excepción de lo indicado en el párrafo 2 a continuación, la presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 2019, a condición de que al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda hayan sido depositados por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido.

2.

Los cambios en el artículo 4 del Protocolo, Control del comercio con Estados que no sean Partes, que se estipulan en el artículo I de la presente Enmienda entrarán en vigor el 1 de enero de 2033, siempre y cuando los Estados o las organizaciones de integración económica regional que son Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono hayan depositado al menos 70 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido.

3.

A los efectos de los párrafos 1 y 2, ningún instrumento de esa índole depositado por una organización de integración económica regional se contará como adicional a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

4.

Tras la entrada en vigor de la presente Enmienda, como está previsto en los párrafos 1 y 2, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día posterior a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo V

Aplicación provisional

Cualquier Parte, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Enmienda para ella, podrá declarar que aplicará con carácter provisional cualesquiera de las medidas de control estipuladas en el artículo 2J y las obligaciones correspondientes en materia de presentación de informes con arreglo al artículo 7, en espera de dicha entrada en vigor.


Declaración de la Unión Europea de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono en relación con el alcance de su competencia por lo que respecta a los asuntos regulados por el Convenio y por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

En la actualidad son miembros de la Unión Europea los Estados siguientes: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 192, apartado 1, la Unión tiene competencia para concluir acuerdos internacionales y para llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

La Unión ha ejercido su competencia en el ámbito regulado por el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal mediante la adopción de instrumentos legislativos, en particular el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (versión refundida) (1), que sustituye a la legislación anterior para la protección de la capa de ozono, y el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (2). La Unión es competente para la ejecución de aquellas obligaciones del Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal respecto de las cuales establecen normas comunes las disposiciones de instrumentos jurídicos de la Unión, en particular los que se mencionan más arriba, y solo en caso de que, y en la medida en que, dichas normas comunes se ven afectadas o alteradas en su ámbito de aplicación por las disposiciones del Convenio de Viena o del Protocolo de Montreal, o de un acto adoptado en aplicación de los mismos; con esta salvedad, sigue repartiéndose la competencia de la Unión entre la Unión y sus Estados miembros.

El ejercicio de competencias por parte de la Unión Europea en virtud de los Tratados está sujeto, por su propia naturaleza, a continua evolución. Por consiguiente, la Unión Europea se reserva el derecho de adaptar la presente Declaración.

En el ámbito de la investigación, como se menciona en el Convenio, la Unión es competente para llevar a cabo actividades, en particular para definir y poner en práctica programas; sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.


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