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Document 22013A1031(01)

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados

OJ L 289, 31.10.2013, p. 2–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2013/628/oj

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31.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/2


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados

La UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE ARMENIA, en lo sucesivo, «Armenia»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

DESEANDO facilitar los contactos entre los individuos como condición importante para el desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de Armenia;

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una Colaboración entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Armenia, por otra, así como la intención de las Partes de celebrar un Acuerdo de Asociación UE-Armenia,

VISTAS las Declaraciones conjuntas formuladas en las cumbres que la Asociación Oriental celebró en Praga y Varsovia, respectivamente, el 7 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, en las que se certificó el apoyo político a la liberalización del régimen de visados en un entorno seguro,

REAFIRMANDO la intención de avanzar gradualmente y a su debido tiempo hacia un régimen de exención de visado para sus ciudadanos, siempre que se cumplan todas las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos,

TENIENDO PRESENTE que, desde el 10 de enero de 2013, todos los ciudadanos de la Unión están exentos del requisito de visado cuando viajan a Armenia por un período de tiempo no superior a 90 días o atraviesan el territorio de ese país,

RECONOCIENDO que, si Armenia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de ese país en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la Unión concernidos,

TENIENDO PRESENTE que esos requisitos de visado solo pueden reintroducirse para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos,

RECONOCIENDO que la facilitación de la expedición de visados no debería favorecer la inmigración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Armenia para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.

2.   Si Armenia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Armenia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE concernidos.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas de facilitación de la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Armenia únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o los Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Armenia o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, a excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de Armenia»: toda persona que posea la ciudadanía de Armenia de conformidad con su legislación nacional;

d)   «visado»: autorización expedida por un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;

e)   «residente legal»: todo ciudadano de Armenia autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o de la Unión, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de Armenia, la presentación de los documentos enumerados a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Armenia que residan legalmente en los Estados miembros, o ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales:

una invitación escrita del anfitrión;

b)

para los miembros de delegaciones oficiales, permanentes o no, que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad competente de Armenia, en la que se confirme que el solicitante es un miembro temporal o permanente de su Delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

c)

para los alumnos y estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines formativos, en particular en el marco de programas de intercambio o de otras actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de matriculación expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que se debe asistir;

d)

para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo;

e)

para los periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional o por el empleador del solicitante, en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, se acredite que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico o se demuestre que la persona es miembro del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales;

f)

para los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona, autoridades competentes, federaciones deportivas nacionales o comités olímpicos nacionales del Estado miembro;

g)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por las autoridades competentes de conformidad con la legislación nacional;

h)

para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares:

una invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

i)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil y las personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios:

una invitación escrita expedida por la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona representa a la organización correspondiente o participa en actividades de apoyo comunitarias o panarmenias y el certificado de inscripción de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

j)

para las personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona para participar en esas actividades;

k)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Armenia:

una invitación escrita procedente de la asociación nacional (unión) de transportistas de Armenia que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, el itinerario, la duración y la frecuencia de los viajes;

l)

para los participantes en los programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas y otros entes municipales:

una invitación escrita del alcalde o máxima autoridad de esas ciudades o municipios;

m)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto.

2.   A efectos del presente artículo, la invitación o solicitud escritas contendrán la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del pasaporte, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los hijos que acompañen a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien proceda la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien proceda la invitación: nombre completo y dirección, y

si la petición es expedida por una organización o una autoridad, el nombre y la posición de la persona que firma la petición;

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán con arreglo al procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por la legislación de las Partes.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de 5 años, a las siguientes categorías de personas:

a)

los cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, y los padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de Armenia que residan legalmente en los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales;

b)

los miembros de los gobiernos nacionales y regionales y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones;

c)

los miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen frecuentemente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando:

en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el período de validez de la autorización de residencia legal de los ciudadanos de Armenia que residan legalmente en la Unión Europea

en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el mandato

en el caso de las personas mencionadas en la letra c), el período de duración de la condición de miembro permanente de una delegación oficial

tenga una duración inferior a cinco años.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud esas personas hayan obtenido al menos un visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado visitado:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

representantes de organizaciones de la sociedad civil y personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen a ellos para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios;

c)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

d)

personas que participen en actividades científicas, culturales o artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

e)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

f)

participantes en los programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas y otros entes municipales;

g)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

h)

periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales;

i)

hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

j)

participantes en eventos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales;

k)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Armenia.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un mínimo de 2 años y un máximo de 5 años, a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los 2 años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado visitado, a menos que la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se haya limitado manifiestamente a un período más breve, en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.

4.   La duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa exigida por la tramitación de las solicitudes de visado será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

pensionistas;

b)

menores de 12 años;

c)

miembros de los gobiernos nacionales y regionales y miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;

e)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, de ciudadanos de Armenia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, o ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales;

f)

miembros de delegaciones oficiales, permanentes o no, que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros;

g)

alumnos y estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares;

h)

periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales;

i)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

j)

representantes de organizaciones de la sociedad civil y personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios;

k)

personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales o artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo;

l)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo.

3.   Si un Estado miembro coopera con un proveedor de servicios externo a efectos de la expedición de un visado, dicho proveedor podrá cobrar una tasa por el servicio prestado. Esa tasa será proporcional a los gastos en que incurra el proveedor de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. Los Estados miembros mantendrán la posibilidad de que los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.

Por lo que respecta a la Unión, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas conforme al Código de Visados y cumpliendo estrictamente la legislación de Armenia.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos.

4.   Si se exige a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de la solicitud, la cita tendrá lugar, por regla general, en el plazo de dos semanas siguientes a la fecha en que haya sido reclamada. En casos de urgencia justificados, el Consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión y de Armenia que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes estos les hayan sido robados durante su estancia en el territorio armenio o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de Armenia, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

A los ciudadanos de Armenia que no puedan salir del territorio de los Estados miembros dentro del plazo declarado en sus visados por razones de fuerza mayor o humanitarias se les prorrogará gratuitamente dicho plazo de conformidad con la legislación aplicada por el Estado miembro de recepción durante el período requerido para su regreso al Estado en que residan.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de Armenia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar a través de los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 podrán permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Armenia tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Unión Europea y Armenia. La Unión estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes y, como mínimo, una vez al año.

4.   El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Armenia

Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Armenia, en la medida en que tales disposiciones versen sobre cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Unión Europea y Armenia si esta fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se denuncie de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que estas se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender parcial o totalmente la aplicación del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como mínimo 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012, en doble ejemplar en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Pепублика Армения

Por la República de Armenia

Za Arménskou republiku

For Republikken Armenien

Für die Republik Armenien

Armeenia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Αρμενίας

For the Republic of Armenia

Pour la République d'Arménie

Per la Repubblica di Armenia

Armēnijas Republikas vārdā –

Armėnijos Respublikos vardu

Örmény Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Armenja

Voor de Republiek Armenië

W imieniu Republiki Armenii

Pela República da Arménia

Pentru Republica Armenia

Za Arménsku republiku

Za Republiko Armenijo

Armenian tasavallan puolesta

För Republiken Armenien

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PROTOCOLO

del Acuerdo relativo a los Estados miembros que no aplican plenamente el acervo de Schengen

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados de Schengen a la espera de la decisión pertinente del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

De conformidad con la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (1), se han tomado medidas armonizadas para simplificar el tránsito de los titulares de visados de Schengen y de permisos de residencia de Schengen a través del territorio de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen.


(1)  DO L 161 de 20.6.2008, p. 30.


Declaración conjunta sobre el Artículo 10 del acuerdo relativo a los pasaportes diplomáticos

La Unión o Armenia podrían demandar una suspensión parcial del Acuerdo y, en especial, del artículo 10, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 5, si la aplicación del dicho artículo diera lugar a abusos por la otra Parte o supusiera una amenaza para la seguridad pública.

En caso de suspensión de la aplicación del artículo 10, ambas Partes iniciarán consultas en el marco del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo con objeto de solucionar los problemas que hayan provocado la suspensión.

Con carácter prioritario, ambas Partes se comprometen a garantizar un alto nivel de seguridad para los pasaportes diplomáticos, especialmente mediante la integración de identificadores biométricos. Por lo que se refiere a la Unión, esta seguridad se garantizará de conformidad con las exigencias establecidas en el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (1).


(1)  DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.


Declaración de la Unión Europea sobre los documentos que deben facilitarse en apoyo de una solicitud de visado de corta duración

La Unión Europea intensificará sus esfuerzos y velará por elaborar, antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados entre la UE y Armenia, una lista de requisitos mínimos que permita garantizar que los solicitantes armenios reciban una información básica coherente y uniforme, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra a), del Código de Visados, y se les exija presentar, en principio, los mismos documentos justificativos.

Esta información deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de internet, etc.).


Declaración conjunta relativa a Dinamarca

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de Dinamarca.

En estas circunstancias, es conveniente que las autoridades de Dinamarca y Armenia celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Unión Europea y Armenia.


Declaración conjunta relativa al Reino Unido y a Irlanda

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es conveniente que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y Armenia celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.


Declaración conjunta relativa a Islandia, Noruega, Suiza Y Liechtenstein

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es conveniente que las autoridades de Armenia y de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del presente Acuerdo.


Declaración conjunta sobre la cooperación en materia de documentos de viaje

Las Partes acuerdan que, al supervisar la aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto establecido de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo debe evaluar la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal efecto, aceptan informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, desarrollando los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos y la personalización de su expedición.


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