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Document 22003A0620(02)

Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, así como sobre otras medidas de apertura del mercado, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 31 de marzo de 2000

OJ L 152, 20.6.2003, p. 42–81 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 047 P. 65 - 104
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 047 P. 65 - 104
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 047 P. 65 - 104
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 047 P. 65 - 104
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 047 P. 65 - 104
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 047 P. 65 - 104
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 047 P. 65 - 104
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 047 P. 65 - 104
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 047 P. 65 - 104
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 031 P. 246 - 285
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 031 P. 246 - 285
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 061 P. 98 - 137

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

Related Council decision

22003A0620(02)

Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, así como sobre otras medidas de apertura del mercado, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 31 de marzo de 2000

Diario Oficial n° L 152 de 20/06/2003 p. 0042 - 0081


Acuerdo en forma de Canje de Notas

por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, así como sobre otras medidas de apertura del mercado, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 31 de marzo de 2000

1. Nota de la Comunidad Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas del 12 al 15 de febrero de 2003 entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a la modificación del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre la Comunidad Europea y la República Socialista del Viet Nam, rubricado el 15 de diciembre de 1992 y aplicado desde el 1 de enero de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 31 de marzo de 2000 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo").

2. Como resultado de estas negociaciones se convino modificar las disposiciones del Acuerdo del siguiente modo:

2.1. El texto del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. La Comunidad acuerda aumentar los límites cuantitativos aplicados a los productos enumerados en el anexo II hasta las cantidades establecidas en el mismo para cada año de vigencia del Acuerdo. Este aumento se efectuará cada año tras el cumplimiento por parte de Viet Nam de sus compromisos con arreglo a los apartados 3, 4, 8 y 10. Los límites cuantitativos para 2003 se aumentarán hasta los niveles indicados en la columna 4. Para los años 2004 y 2005 serán aplicables los límites cuantitativos indicados en las columnas 5 y 6.

Al atribuir las cantidades que podrán ser exportadas a la Comunidad, Viet Nam se compromete a garantizar la igualdad de trato entre las empresas controladas total o parcialmente por inversores comunitarios y las empresas de propiedad vietnamita.

2. La exportación de los productos textiles recogidos en el anexo II estará sujeta a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.

3. En la gestión de los límites cuantitativos previstos en el apartado 1, Viet Nam velará por que las industrias textiles comunitarias puedan beneficiarse de estos límites.

En particular, Viet Nam se compromete a reservar prioritariamente a las empresas de este sector industrial el 30 % de los límites cuantitativos durante un período de cuatro meses a partir del 1 de enero de cada año. A tal efecto deberán tenerse en cuenta los contratos firmados con estas empresas durante el período en cuestión y presentados a las autoridades vietnamitas en el mismo período.

4. Con el fin de facilitar la aplicación de estas disposiciones, la Comunidad presentará a las autoridades competentes de Viet Nam, antes del 31 de octubre de cada año, la lista de las empresas productoras y transformadoras interesadas, así como la cantidad de productos solicitada para cada una de las empresas en cuestión. A tal efecto, estas empresas deben ponerse en contacto directamente con los organismos vietnamitas durante el período indicado en el apartado 3, con el fin de comprobar qué cantidades están disponibles bajo la reserva mencionada en el apartado 3.

En caso de que la cantidad otorgada bajo la reserva destinada a la industria no alcance el 30 % de los límites cuantitativos, la cantidad no utilizada de dicha reserva podrá revertir a los contingentes globales anuales contingentarios a partir del 1 de mayo de cada año.

5. A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y sin perjuicio del régimen de límites cuantitativos aplicable a los productos objeto de las operaciones contempladas en el artículo 4, la Comunidad se compromete a suspender la aplicación a los productos cubiertos por el presente Acuerdo de las restricciones cuantitativas actualmente en vigor.

6. Las exportaciones de los productos recogidos en el anexo IV del Acuerdo no sujetas a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control mencionado en el apartado 2.

7. En el caso de que Viet Nam se convirtiera antes del 1 de enero de 2005 en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo y sus anexos, así como los Anexos C, D y E del Canje de Notas rubricado el 15 de febrero de 2003, se aplicarán de conformidad con los Acuerdos y las normas de la OMC y del protocolo de Adhesión de Viet Nam a la OMC. Cualesquiera contingentes que permanezcan en vigor en la fecha de la adhesión de Viet Nam a la OMC se notificarán al Órgano de Supervisión de los Textiles creado en virtud del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de conformidad con el artículo 2 del mismo, así como las disposiciones administrativas oportunas, que deberán adoptarse antes de la adhesión de Viet Nam a la OMC y que se eliminarán progresivamente de conformidad con el ATV y el protocolo de adhesión de Viet Nam. En caso de que Viet Nam se convierta en miembro de la OMC con posterioridad al 1 de enero de 2005 pero antes de la fecha de vencimiento del presente Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de Viet Nam a la OMC.

8. Viet Nam no aplicará a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir procedentes de la Unión Europea aranceles más elevados que los indicados en el anexo C del Canje de Notas mencionado en el apartado 7.

9. Las Partes acuerdan abstenerse de aplicar cualquier medida no arancelaria contraria a las normas de la OMC que pudiera obstaculizar el comercio de productos textiles y prendas de vestir según se indica en una enumeración no exhaustiva de estas medidas incluida en el anexo D del Canje de Notas mencionado en el apartado 7.

10. Además de sus compromisos de conformidad con los apartados 3, 4, 8 y 9, Viet Nam se compromete a adoptar las medidas indicadas en el anexo E del Canje de Notas mencionado en el apartado 7.

11. Con arreglo a los términos que deberán ser acordados entre Viet Nam y Turquía y sobre la base de un aumento de los contingentes aplicados por Turquía con respecto a Viet Nam, Viet Nam acuerda extender el trato proporcionado a los productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad a los productos textiles y prendas de vestir provenientes de Turquía.

12. Las Partes acuerdan que la Comunidad mantendrá, durante un período máximo no superior a la duración del ATV en la medida en que Viet Nam se haya convertido en miembro de la OMC, el derecho de volver a aplicar el régimen contingentario a los niveles indicados en la columna 3 del anexo II en el caso de que Viet Nam incumpliera alguna de las obligaciones indicadas en los apartados 3, 4, 8, 9 y 10. Si la falta de cumplimiento de sus obligaciones se produjera en los años 2004 o 2005, estos niveles se aumentarán con arreglo a un índice anual del 3 %. Las Partes acuerdan que Viet Nam mantendrá el derecho a suspender la aplicación de sus compromisos en virtud de los apartados 3, 4, 8, 9 y 10 en caso de que la Comunidad incumpliera alguna de las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 9. Las Partes acuerdan consultarse mutuamente de conformidad con el apartado 13 antes de ejercitar este derecho.

13. Las Partes convienen en que el equilibrio del presente Acuerdo, que constituye un conjunto de concesiones mutuas libremente acordadas entre las Partes, depende de la aplicación plena y fiel de todos los términos de este Acuerdo. En consecuencia, convienen en consultarse periódicamente para garantizar la aplicación apropiada del mismo. Además, acuerdan consultarse a petición de cualquiera de ellas respecto a cualquier aspecto del Acuerdo.

En caso de que una Parte desee ejercer el derecho mencionado en el apartado 12, facilitará a la otra por escrito detalles del presunto incumplimiento. Con objeto de poner remedio al incumplimiento, y a menos que las Partes acuerden otro procedimiento, se celebrarán consultas en el plazo de 30 días a partir de esa solicitud por escrito. En caso de que las Partes no pudieran convenir unas medidas de solución apropiadas en el plazo de 30 días a partir del inicio de las consultas, cualquiera de las Partes podrá proceder a aplicar lo dispuesto en el apartado 12."

2.2. El artículo 19 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

"1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.";

b) el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

"2. Ambas Partes están dispuestas a iniciar negociaciones adicionales a partir del 1 de enero de 2004 con objeto de mejorar el acceso a sus respectivos mercados.".

2.3. El anexo I del Acuerdo será sustituido por el texto del anexo A de la presente Nota.

2.4. El anexo II del Acuerdo será sustituido por el texto del anexo B de la presente Nota.

2.5. Se añadirá el texto siguiente al Protocolo relativo a la reserva destinada a la industria adjunto al Acuerdo:

"Las autoridades vietnamitas proporcionarán a la Comunidad Europea la lista de las empresas europeas que se beneficiarán de la reserva destinada a la industria y las cantidades y categorías para las cuales se han concedido las licencias.".

2.6. En el Protocolo de Acuerdo adjunto al Acuerdo, quedarán derogados los artículos 4 y 5 y sus tres anexos.

3. Le agradecería me confirmara la aceptación de estas modificaciones por la República Socialista de Viet Nam. En ese caso, la presente Nota, completada por sus anexos, y la confirmación escrita por su parte, constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam se notifiquen mutuamente la finalización de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. Entretanto, las modificaciones introducidas al Acuerdo se aplicarán a título provisional a partir del 15 de abril de 2003, siempre y cuando se respete el principio de reciprocidad.

Le ruego acepte la expresión de mi más alta consideración.

Por la Comunidad Europea

2. Nota del Gobierno de la República Socialista de Viet Nam

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de..., redactada en los términos siguientes:

"1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas del 12 al 15 de febrero de 2003 entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a la modificación del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre la Comunidad Europea y la República Socialista del Viet Nam, rubricado el 15 de diciembre de 1992 y aplicado desde el 1 de enero de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 31 de marzo de 2000 (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo').

2. Como resultado de estas negociaciones se convino modificar las disposiciones del Acuerdo del siguiente modo:

2.1. El texto del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

'Artículo 3

1. La Comunidad acuerda aumentar los límites cuantitativos aplicados a los productos enumerados en el anexo II hasta las cantidades establecidas en el mismo para cada año de vigencia del Acuerdo. Este aumento se efectuará cada año tras el cumplimiento por parte de Viet Nam de sus compromisos con arreglo a los apartados 3, 4, 8 y 10. Los límites cuantitativos para 2003 se aumentarán hasta los niveles indicados en la columna 4. Para los años 2004 y 2005 serán aplicables los límites cuantitativos indicados en las columnas 5 y 6.

Al atribuir las cantidades que podrán ser exportadas a la Comunidad, Viet Nam se compromete a garantizar la igualdad de trato entre las empresas controladas total o parcialmente por inversores comunitarios y las empresas de propiedad vietnamita.

2. La exportación de los productos textiles recogidos en el anexo II estará sujeta a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.

3. En la gestión de los límites cuantitativos previstos en el apartado 1, Viet Nam velará por que las industrias textiles comunitarias puedan beneficiarse de estos límites.

En particular, Viet Nam se compromete a reservar prioritariamente a las empresas de este sector industrial el 30 % de los límites cuantitativos durante un período de cuatro meses a partir del 1 de enero de cada año. A tal efecto deberán tenerse en cuenta los contratos firmados con estas empresas durante el período en cuestión y presentados a las autoridades vietnamitas en el mismo período.

4. Con el fin de facilitar la aplicación de estas disposiciones, la Comunidad presentará a las autoridades competentes de Viet Nam, antes del 31 de octubre de cada año, la lista de las empresas productoras y transformadoras interesadas, así como la cantidad de productos solicitada para cada una de las empresas en cuestión. A tal efecto, estas empresas deben ponerse en contacto directamente con los organismos vietnamitas durante el período indicado en el apartado 3, con el fin de comprobar qué cantidades están disponibles bajo la reserva mencionada en el apartado 3.

En caso de que la cantidad otorgada bajo la reserva destinada a la industria no alcance el 30 % de los límites cuantitativos, la cantidad no utilizada de dicha reserva podrá revertir a los contingentes globales anuales contingentarios a partir del 1 de mayo de cada año.

5. A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y sin perjuicio del régimen de límites cuantitativos aplicable a los productos objeto de las operaciones contempladas en el artículo 4, la Comunidad se compromete a suspender la aplicación a los productos cubiertos por el presente Acuerdo de las restricciones cuantitativas actualmente en vigor.

6. Las exportaciones de los productos recogidos en el anexo IV del Acuerdo no sujetas a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control mencionado en el apartado 2.

7. En el caso de que Viet Nam se convirtiera antes del 1 de enero de 2005 en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo y sus anexos, así como los anexo C, D y E del Canje de Notas rubricado el 15 de febrero de 2003, se aplicarán de conformidad con los Acuerdos y las normas de la OMC y del Protocolo de adhesión de Viet Nam a la OMC. Cualesquiera contingentes que permanezcan en vigor en la fecha de la adhesión de Viet Nam a la OMC se notificarán al Órgano de Supervisión de los Textiles creado en virtud del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de conformidad con el artículo 2 del mismo, así como las disposiciones administrativas oportunas, que deberán adoptarse antes de la adhesión de Viet Nam a la OMC y que se eliminarán progresivamente de conformidad con el ATV y el protocolo de adhesión de Viet Nam. En caso de que Viet Nam se convierta en miembro de la OMC con posterioridad al 1 de enero de 2005 pero antes de la fecha de vencimiento del presente Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de Viet Nam a la OMC.

8. Viet Nam no aplicará a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir procedentes de la Unión Europea aranceles más elevados que los indicados en el anexo C del Canje de Notas mencionado en el apartado 7.

9. Las Partes acuerdan abstenerse de aplicar cualquier medida no arancelaria contraria a las normas de la OMC que pudiera obstaculizar el comercio de productos textiles y prendas de vestir según se indica en una enumeración no exhaustiva de estas medidas incluida en el anexo D del Canje de Notas mencionado en el apartado 7.

10. Además de sus compromisos de conformidad con los apartados 3, 4, 8 y 9, Viet Nam se compromete a adoptar las medidas indicadas en el anexo E del Canje de Notas mencionado en el apartado 7.

11. Con arreglo a los términos que deberán ser acordados entre Viet Nam y Turquía y sobre la base de un aumento de los contingentes aplicados por Turquía con respecto a Viet Nam, Viet Nam acuerda extender el trato proporcionado a los productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad a los productos textiles y prendas de vestir provenientes de Turquía.

12. Las Partes acuerdan que la Comunidad mantendrá, durante un período máximo no superior a la duración del ATV en la medida en que Viet Nam se haya convertido en miembro de la OMC, el derecho de volver a aplicar el régimen contingentario a los niveles indicados en la columna 3 del anexo II en el caso de que Viet Nam incumpliera alguna de las obligaciones indicadas en los apartados 3, 4, 8, 9 y 10. Si la falta de cumplimiento de sus obligaciones se produjera en los años 2004 o 2005, estos niveles se aumentarán con arreglo a un índice anual del 3 %. Las Partes acuerdan que Viet Nam mantendrá el derecho a suspender la aplicación de sus compromisos en virtud de los apartados 3, 4, 8, 9 y 10 en caso de que la Comunidad incumpliera alguna de las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 9. Las Partes acuerdan consultarse mutuamente de conformidad con el apartado 13 antes de ejercitar este derecho.

13. Las Partes convienen en que el equilibrio del presente Acuerdo, que constituye un conjunto de concesiones mutuas libremente acordadas entre las Partes, depende de la aplicación plena y fiel de todos los términos de este Acuerdo. En consecuencia, convienen en consultarse periódicamente para garantizar la aplicación apropiada del mismo. Además, acuerdan consultarse a petición de cualquiera de ellas respecto a cualquier aspecto del Acuerdo.

En caso de que una Parte desee ejercer el derecho mencionado en el apartado 12, facilitará a la otra por escrito detalles del presunto incumplimiento. Con objeto de poner remedio al incumplimiento, y a menos que las Partes acuerden otro procedimiento, se celebrarán consultas en el plazo de 30 días a partir de esa solicitud por escrito. En caso de que las Partes no pudieran convenir unas medidas de solución apropiadas en el plazo de 30 días a partir del inicio de las consultas, cualquiera de las Partes podrá proceder a aplicar lo dispuesto en el apartado 12.'.

2.2. El artículo 19 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

'1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.';

b) el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

'2. Ambas Partes están dispuestas a iniciar negociaciones adicionales a partir del 1 de enero de 2004 con objeto de mejorar el acceso a sus respectivos mercados.'.

2.3. El anexo I del Acuerdo será sustituido por el texto del anexo A de la presente Nota.

2.4. El anexo II del Acuerdo será sustituido por el texto del anexo B de la presente Nota.

2.5. Se añadirá el texto siguiente al Protocolo relativo a la reserva destinada a la industria adjunto al Acuerdo:

'Las autoridades vietnamitas proporcionarán a la Comunidad Europea la lista de las empresas europeas que se beneficiarán de la reserva destinada a la industria y las cantidades y categorías para las cuales se han concedido las licencias.'.

2.6. En el Protocolo de Acuerdo adjunto al Acuerdo, quedarán derogados los artículos 4 y 5 y sus tres anexos.

3. Le agradecería me confirmara la aceptación de estas modificaciones por la República Socialista de Viet Nam. En ese caso, la presente Nota, completada por sus anexos, y la confirmación escrita por su parte, constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam se notifiquen mutuamente la finalización de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. Entretanto, las modificaciones introducidas al Acuerdo se aplicarán a título provisional a partir del 15 de abril de 2003, siempre y cuando se respete el principio de reciprocidad.".

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte la expresión de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam

ANEXO A

ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía debe considerarse meramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. Cuando figure la mención "ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

2. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos de animal, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO I B

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO II A

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO II B

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO III A

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO III B

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO V

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO B

ANEXO II

Límites cuantitativos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO C(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Los códigos SA del presente anexo se refieren a los del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, modificado en último lugar por la Recomendación de 25 de junio de 1999 del Consejo de Cooperación Aduanera (Viet Nam es miembro de la Organización Mundial de Aduanas).

ANEXO D

Acta acordada

En el contexto del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam rubricado en Hanoi el 15 de febrero de 2003 y, más concretamente, con referencia al apartado 9 del artículo 3 del mismo, las Partes dejan constancia de su acuerdo en cuanto a que las medidas no arancelarias contrarias a las normas de la OMC que pudieran obstaculizar el comercio de productos textiles y prendas de vestir, vinos y bebidas espirituosas y baldosas cerámicas, no serán aplicadas por ninguna de las Partes. Se proporciona una enumeración no exhaustiva de tales medidas, como sigue:

- Todo derecho de aduana adicional sobre la importación o la venta de productos originarios de la Unión Europea o de Viet Nam que se añada a los establecidos en el Acuerdo, o toda tasa o exacción relacionada con la importación o la exportación que exceda del coste aproximado de los servicios prestados.

- Todo impuesto que sea superior a los impuestos similares aplicados sobre la producción o la venta de mercancías nacionales equivalentes.

- Las normas y reglamentaciones técnicas, así como las normas, procedimientos o prácticas en materia de certificación o de evaluación de la conformidad que vayan más allá de los objetivos previstos.

- Todo precio mínimo a la importación o valor orientativo que resulte de la aplicación efectiva de precios mínimos o precios arbitrarios o ficticios o cualquier norma, procedimiento o práctica de valoración en aduana que pueda dar lugar a obstáculos al comercio.

- Las normas, procedimientos o prácticas en materia de inspección previa a la expedición que sean discriminatorios, no transparentes, excesivamente largos o complejos o la imposición de controles aduaneros en el momento del despacho de aduana a los cargamentos que hayan sido objeto de una inspección antes de la expedición.

- Las normas, procedimientos o prácticas referentes a la certificación del origen de los productos, que sean demasiado complejos, costosos o arbitrarios o que requieran la expedición directa de las mercancías desde el país de origen hasta el país de destino.

- Todo requisito, norma, procedimientos o prácticas no automáticos o aleatorios para la concesión de licencias que impongan cargas desproporcionadas o que tengan efectos restrictivos sobre las importaciones. En particular, las solicitudes de licencias de carácter automático, presentadas de forma apropiada y completa, deberán aprobarse inmediatamente a su recepción, dentro de las posibilidades administrativas, pero en un plazo máximo de 10 días laborables.

- Los requisitos o prácticas relativos al marcado, etiquetado, descripción o composición del producto o la descripción de la fabricación del producto que, a causa de su formulación o de su aplicación, den lugar a cualquier discriminación con respecto a los productos nacionales o restrinjan el comercio más de lo necesario para conseguir un objetivo legítimo.

- Las demoras indebidamente largas en el despacho de aduanas o los procedimientos aduaneros, incluidos los requisitos de inspección, demasiado complejos, no transparentes o costosos cuyos efectos sean innecesariamente restrictivos de las importaciones.

- Las subvenciones que causen un perjuicio al sector de los productos textiles y prendas de vestir de la otra Parte.

Sin perjuicio de la necesidad de que haya un control eficaz, para facilitar el comercio legítimo, las Partes se comprometen a:

- Cooperar e intercambiar información sobre todos los problemas referentes a la legislación y los procedimientos aduaneros y, en especial, a tratar rápidamente los problemas que deban afrontar los operadores como consecuencia de alguna de las medidas a que se refiere el presente Acuerdo.

- Proporcionar procedimientos eficaces, no discriminatorios y rápidos para ejercer el derecho de recurso contra las actuaciones, resoluciones o decisiones administrativas de las aduanas y de otros organismos que afecten a la importación o la exportación de mercancías.

- Establecer un mecanismo apropiado de consulta entre las administraciones aduaneras y los operadores sobre las normas y los procedimientos aduaneros.

- Publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, la nueva legislación y procedimientos en general relativos a aduanas, así como sus modificaciones, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de dicha legislación y procedimientos.

- Cooperar con objeto de adoptar un planteamiento común de los temas relativos a la valoración en aduana, en especial la elaboración de un "código de buenas prácticas" respecto a los métodos de trabajo y los aspectos operativos, la utilización de índices orientativos o de referencia, la documentación adecuada para certificar la exactitud del valor en aduana y la utilización de garantías.

Las Partes convienen en que los compromisos contenidos en la presente Acta acordada no implicarán obligaciones o normas más rigurosos que los contenidos en los acuerdos de la OMC, habida cuenta de las disposiciones que se aplican a los países en vías de desarrollo con un bajo nivel de PNB per cápita.

ANEXO E

Otros compromisos relativos al acceso al mercado

1. Viet Nam aplicará las siguientes medidas necesarias para garantizar un mejor acceso al mercado a los operadores de la Comunidad en los siguientes sectores no textiles:

Transporte marítimo

Viet Nam se compromete a que, el 1 de enero de 2004 a más tardar, los operadores marítimos de la Comunidad a través de empresas de riesgo compartido ("joint ventures") con socios vietnamitas, con capital de inversión al que contribuirán ambas Partes según lo hayan negociado entre sí y sin limitación para cualquiera de dichas Partes, podrán emprender las siguientes actividades reservadas a las agencias de transporte marítimo de carga:

- comercialización y servicios de venta relacionados con la carga transportada,

- actuaciones en nombre de los propietarios de la carga,

- prestación de información a las empresas,

- preparación de la documentación relacionada con la carga transportada,

- preparación de la documentación referente a los documentos aduaneros u otros documentos relacionados con el origen y naturaleza de las mercancías transportadas,

- establecimiento de oficinas de representación en Viet Nam,

- prestación de servicios de transporte marítimo, incluidos los servicios de cabotaje necesarios para el suministro de servicios integrados por medio de buques vietnamitas.

Por lo que respecta al transporte multimodal, Viet Nam conviene en considerar favorablemente toda solicitud de la Unión Europea para que los operadores marítimos comunitarios obtengan los mismos derechos que las empresas de los países de la ANASE cuando entre el vigor el Acuerdo marco ANASE sobre transporte multimodal.

Licencia de corretaje de seguros

Viet Nam emitirá inmediatamente una licencia de operaciones a una sociedad de corretaje de seguros de la Unión Europea.

Motocicletas/ciclomotores

Viet Nam introducirá, el 1 de enero de 2004 a más tardar, un contingente arancelario para la importación anual de hasta 3000 unidades completamente ensambladas de motocicletas o ciclomotores originarios de la Unión Europea, destinados a ser objeto de una reducción importante de aranceles.

Vinos y bebidas espirituosas

Viet Nam reducirá los aranceles de importación de los vinos y bebidas espirituosas originarios de la Unión Europea al 80 % a partir del 1 de enero de 2004 y al 70 % a partir del 1 de enero de 2005.

2. Viet Nam también deberá satisfacer sus compromisos anteriores en los siguientes sectores:

Vinos y bebidas espirituosas

Supresión de los precios mínimos a la importación de vinos y bebidas espirituosas originarios de la Unión Europea.

Baldosas cerámicas

Supresión de los precios mínimos a la importación y de los derechos adicionales (10 % de tasa de recaudación sobre la diferencia de precio).

Productos farmacéuticos

Eliminación gradual (5 moléculas por año) de la lista de moléculas prohibidas para el año 2006 a más tardar.

3. Cuestiones relativas a la no discriminación

Viet Nam confirma el compromiso asumido por su Ministro de Asuntos Exteriores en carta de fecha 1 de febrero de 2002, y por su Ministro de Comercio en carta de fecha 10 de octubre de 2000, a los comisarios Patten y Lamy, respectivamente.

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