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Document 22002D0370
2002/370/EC: Decision No 3/2002 of the EU-Mexico Joint Council of 13 May 2002 relating to the tariff treatment of certain products listed in Annexes I and II to Decision No 2/2000 of the EU-Mexico Joint Council
2002/370/CE: Decisión n° 3/2002 del Consejo Conjunto UE-México, de 13 de mayo de 2002, relativa al tratamiento arancelario de determinados productos enumerados en los anexos I y II de la Decisión n° 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México
2002/370/CE: Decisión n° 3/2002 del Consejo Conjunto UE-México, de 13 de mayo de 2002, relativa al tratamiento arancelario de determinados productos enumerados en los anexos I y II de la Decisión n° 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México
DO L 133 de 18.5.2002, p. 28–28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
2002/370/CE: Decisión n° 3/2002 del Consejo Conjunto UE-México, de 13 de mayo de 2002, relativa al tratamiento arancelario de determinados productos enumerados en los anexos I y II de la Decisión n° 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México
Diario Oficial n° L 133 de 18/05/2002 p. 0028 - 0028
Decisión no 3/2002 del Consejo Conjunto UE-México de 13 de mayo de 2002 relativa al tratamiento arancelario de determinados productos enumerados en los anexos I y II de la Decisión n° 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México (2002/370/CE) EL CONSEJO CONJUNTO, Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997(1), Vista la Decisión n° 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México de 23 de marzo de 2000 (en adelante la "Decisión n° 2/2000"), y en particular el apartado 5 de su artículo 3(2), Considerando lo siguiente: (1) El apartado 5 del artículo 3 de la Decisión n° 2/2000 permite al Consejo Conjunto reducir los derechos de aduana o mejorar las condiciones de acceso a fin de sustituir los términos establecidos en sus artículos 4 a 10 para el producto en cuestión. (2) Es preciso prever que en los derechos de aduana aplicados por cada Parte sobre las importaciones de productos clasificados en la categoría 4 no se excedan los tipos de base estipulados en los anexos I y II. DECIDE: Artículo 1 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de México enumerados en el anexo I en la categoría 4 no excederán los tipos de base para estos productos especificados en el citado anexo. 2. Los derechos de aduana sobre las importaciones en México de los productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo II en la categoría 4 no excederán los tipos de base para estos productos especificados en dicho anexo. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su adopción por el Consejo Conjunto. Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2002. Por el Consejo Conjunto J. Piqué I Camps L. E. Derbez Bautista (1) DO L 276 de 28.10.2000, p. 45. (2) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.