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Document 21997A0825(01)
Agreement on trade in textile products between the European Community and the former Yugoslav Republic of Macedonia - Protocol of understanding on market access
Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia - Protocolo de acuerdo de acceso al mercado
Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia - Protocolo de acuerdo de acceso al mercado
OJ L 233, 25.8.1997, p. 33–71
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1998
Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia - Protocolo de acuerdo de acceso al mercado
Diario Oficial n° L 233 de 25/08/1997 p. 0033 - 0071
L 147 18/05/1998 p. 2
ACUERDO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, por otra, DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y la ex República Yugoslava de Macedonia, RESUELTOS a tomar en la máxima consideración posible los graves problemas económicos y sociales que atraviesa actualmente la industria textil de los países importadores y exportadores, especialmente para eliminar el peligro o daño reales a los mercados de productos textiles tanto de la Comunidad como de la ex República Yugoslava de Macedonia, VISTO el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 1997 y, en particular, su artículo 15, HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios: EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA: EL GOBIERNO DE LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA: QUIENES HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: Artículo 1 1. El presente Acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de productos textiles originarios de la ex República Yugoslavia de Macedonia que figuran en el Anexo I. TÍTULO I RÉGIMEN CUANTITATIVO Artículo 2 1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada «nomenclatura combinada», o «NC» en forma abreviada) y en sus correspondientes modificaciones. Cuando una decisión en materia de clasificación modifique la práctica de la clasificación o la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos de que se trate seguirán el régimen aplicable a la práctica o categoría en la que entren como resultado de las modificaciones. Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad relativa a las categorías de los productos regulados por el presente Acuerdo, ni ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías, tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos introducidos por el presente Acuerdo. 2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad. Se notificara a la ex República Yugoslava de Macedonia cualquier modificación de las mencionadas normas de origen y no tendrá por efecto la reducción de ningún límite cuantitativo establecido en virtud del presente Acuerdo. Los procedimientos para el control del origen de los productos textiles figuran en el apéndice A. Artículo 3 1. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, las exportaciones de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia quedarán, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, libres de límites cuantitativos y de medidas de efecto equivalente. Con posterioridad se podrán establecer límites cuantitativos en las condiciones que se especifican en el artículo 8. 2. Si se introdujeran límites cuantitativos, las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control especificado en el apéndice A. 3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos textiles que figuran en el Anexo II, no sujetas a límites cuantitativos, estarán sujetas al sistema de doble control mencionado en el apartado 2. 4. Previa consulta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14, las exportaciones de los productos del Anexo I no sujetos a límites cuantitativos, excepto los que figuran en el Anexo II, podrán estar sujetas, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, al sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o a un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad. Artículo 4 La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia reconocen el carácter especial y diferencial de las reimportaciones de productos textiles en la Comunidad tras su elaboración en la ex República Yugoslava de Macedonia como un aspecto específico de cooperación industrial y comercial. Si se establecieran límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, siempre que se efectúen con arreglo a las normas de perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Comunidad, estas reimportaciones no estarán sujetas a dichos límites cuantitativos si están sujetas al régimen específico establecido en el Anexo III. Artículo 5 Las exportaciones de la ex República Yugoslava de Macedonia de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y de productos de artesanía familiar no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo, siempre que estos productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia satisfagan las condiciones establecidas en el apéndice B. Artículo 6 1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles regulados por el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo siempre que se declare que dichos productos están destinados a ser reexportados fuera de la Comunidad en el mismo estado o tras su elaboración, dentro del sistema administrativo de control en vigor en la Comunidad. No obstante, el despacho para consumo nacional de los productos importados en la Comunidad en las condiciones arriba mencionadas estará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia y de una justificación del origen de conformidad con las disposiciones del apéndice A. 2. Si las autoridades de la Comunidad tienen pruebas de que algunas importaciones de productos textiles han sido imputadas a uno de los límites cuantitativos fijados con arreglo al presente Acuerdo pero que, posteriormente, los productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades informarán a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, en un plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate y autorizarán la importación de la misma cantidad de productos de idéntica categoría, sin imputarlos a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para el año en curso o el siguiente, según proceda. Artículo 7 Si se introdujeran límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1) En el curso de cualquier año de aplicación del Acuerdo, se autorizará para cada categoría de productos la utilización anticipada de un porcentaje del límite cuantitativo establecido para el año siguiente no superior al 5 % del límite cuantitativo del año en curso. Las cantidades entregadas por adelantado se deducirán del límite cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente. 2) Las cantidades no utilizadas durante un año regulado por el Acuerdo podrán ser trasladadas al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente hasta el 9 % del límite cuantitativo del año en curso. 3) En el caso de las categorías del grupo I, las transferencias podrán efectuarse sólo en los casos siguientes: - las transferencias entre las categorías 1, 2 y 3, hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia; - las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia. Se podrán transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos III y IV a cualquier categoría de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia. 4) En el Anexo I figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas en el presente Acuerdo. 5) El incremento de una categoría determinada de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un solo año no deberá sobrepasar el 17 %. 6) Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia deberán informar previamente siempre que recurran a las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 con quince días de antelación como mínimo. Artículo 8 1. Las exportaciones de los productos textiles que figuran en el Anexo I podrán someterse a límites cuantitativos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. En el caso de que la Comunidad considere, de conformidad con el sistema de control administrativo establecido, que las importaciones de productos textiles de cualquier categoría que figuren en el Anexo I, originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, exceden, en relación con las importaciones totales del año anterior en la Comunidad de todas las procedencias de productos de dicha categoría, los porcentajes siguientes: - 1 % para las categorías de productos del grupo I, - 5 % para las categorías de productos del grupo II, - 10 % para las categorías de productos del grupo III, podrá solicitar la celebración de consultas en virtud del artículo 14 con objeto de acordar un nivel de limitación adecuado para los productos de la categoría. 3. En espera de una solución satisfactoria para ambas Partes, la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a limitar las exportaciones de los productos de que se trate a la Comunidad durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se soliciten las consultas. Este límite provisional no deberá ser superior al 25 % del nivel de las importaciones durante el período de doce meses que preceda al mes en que las importaciones excedan el mayor de los índices siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2 y que haya dado lugar a la consulta o el 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2. 4. Si las consultas no condujesen a una solución satisfactoria en el plazo indicado en el artículo 14, la Comunidad tendrá derecho a introducir un límite cuantitativo definitivo a un nivel anual no inferior al mayor de los índices siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2 o el 106 % de las importaciones efectuadas durante el período de doce meses que preceda al mes en que las importaciones excedan el nivel resultante de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2 y que haya dado lugar a la consulta. El nivel anual calculado de este modo se revisará al alza tras efectuar las consultas con arreglo al procedimiento que figura en el artículo 14, con el fin de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, si el flujo total de importaciones del producto de que se trate en la Comunidad lo hiciera necesario. 5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos introducidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice C. 6. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando los porcentajes indicados en el apartado 2 se hayan alcanzado como resultado de un descenso de las importaciones totales en la Comunidad y no como resultado de un incremento de las exportaciones de productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia. 7. Cuando sean de aplicación los apartados 2, 3 y 4, la Comunidad autorizará las importaciones de los productos de la categoría en cuestión que hubiesen sido expedidos desde la ex República Yugoslava de Macedonia antes de la presentación de la solicitud de consultas. Cuando sean de aplicación los apartados 2 o 4, la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes de la introducción del límite cuantitativo, hasta la cantidad del límite cuantitativo fijado. 8. Hasta la fecha en que se comuniquen las estadísticas que se mencionan en el apartado 6 del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 del presente artículo en base a las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad. Artículo 9 1. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a suministrar a la Comisión información estadística exacta sobre todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia para todas las categorías de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos fijados al amparo del presente Acuerdo o al sistema de doble control, así como sobre todos los certificados expedidos por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia para todos los productos mencionados en el artículo 5 y sujetos a las disposiciones del apéndice B. 2. Igualmente, la Comunidad transmitirá a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia información estadística exacta sobre las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de la Comunidad y sobre las estadísticas de importación para los productos regulados por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 8. 3. Para todas las categorías de productos, la información mencionada en el apartado 2 será transmitida antes de finales del mes siguiente a aquél al que se refieren las estadísticas. 4. A petición de la Comunidad, la ex República Yugoslava de Macedonia proporcionará estadísticas sobre la importación de todos los productos que figuran en el Anexo I. 5. Si al analizar la información intercambiada se comprobasen discrepancias importantes entre las tablas estadísticas de las importaciones y de las exportaciones, se podrán celebrar consultas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14. 6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, la Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia antes del 15 de abril de cada año las estadísticas del año precedente sobre las importaciones de todos los productos textiles regulados por el presente Acuerdo, desglosadas por país suministrador y por Estado miembro comunitario. Artículo 10 1. Con objeto de asegurar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo, la Comunidad y ex República Yugoslava de Macedonia convienen en cooperar plenamente con el fin de impedir, investigar y adoptar las medidas jurídicas y/o administrativas necesarias para combatir las elusiones consistentes en transbordos, desviaciones, declaraciones falsas por lo que respecta al país o al lugar de origen, falsificación de documentos, declaraciones falsas sobre el contenido de fibras, las cantidades, descripción o clasificación de las mercancías, o efectuadas por cualquier otro medio. Consecuentemente, la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad convienen en establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios para poder adoptar medidas efectivas contra dichas elusiones, incluida la adopción de medidas rectificativas jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores correspondientes. 2. Si, en base a la información disponible, la Comunidad creyese que se está eludiendo el presente Acuerdo, la Comunidad consultará con la ex República Yugoslava de Macedonia con objeto de alcanzar una solución satisfactoria para ambas. Estas consultas se celebrarán lo antes posible y a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su solicitud. 3. A la espera de los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 2, como medida de precaución, la ex República Yugoslava de Macedonia, cuando la Comunidad lo solicite, tomará todas las medidas necesarias para garantizar, previa presentación de pruebas suficientes de elusión, que los ajustes de los límites cuantitativos calculados con arreglo al artículo 8 que se acuerden tras la celebración de las consultas mencionadas en el apartado 2 se puedan efectuar para el ejercicio contingentario en el que se solicitaron las consultas de conformidad con dicho apartado, o, si el contingente del ejercicio en curso estuviera agotado, para el ejercicio siguiente. 4. Si, durante las consultas mencionadas en el apartado 2, las Partes no alcanzasen una solución satisfactoria para ambas, la Comunidad tendrá derecho: a) si existen pruebas suficientes de que los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia han sido importados eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, a imputar las cantidades correspondientes a los límites fijados en el artículo 8; b) si existen pruebas suficientes que demuestren que se han efectuado declaraciones falsas sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, a denegar la importación de los productos en cuestión; c) si resultase que el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia estuvo implicado en el transbordo o el desvío de los productos no originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, a introducir límites cuantitativos para los mismos productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia si todavía no estuviesen sujetos a dichos límites, o a adoptar otras medidas oportunas. 5. Las Partes convienen en establecer un sistema de cooperación administrativa a fin de prevenir y resolver eficazmente todos los problemas relacionados con la elusión de conformidad con las disposiciones del apéndice A. Artículo 11 1. La ex República Yugoslava de Macedonia controlará sus exportaciones de productos restringidos en la Comunidad. En caso de que se produzcan cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la iniciación de negociaciones para tratar de hallar una solución a estos problemas. Dichas consultas deberán tener lugar dentro de un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad. 2. La ex República Yugoslava de Macedonia se esforzará por garantizar que las exportaciones en la Comunidad de productos textiles sometidos a los límites cuantitativos se escalonen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo en cuenta los factores estacionales. Artículo 12 En caso de denuncia del presente Acuerdo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17, se reducirán los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo de forma proporcional, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo. Artículo 13 La ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad se comprometen a evitar toda discriminación en la atribución de licencias de exportación y de autorizaciones de importación o documentos de los mencionados en los apéndices A y B. Artículo 14 1. Salvo disposición en contrario que figure en el presente Acuerdo, el procedimiento de consulta en él mencionado se regirá por las normas siguientes: - todas las solicitudes de celebración de consultas deberán ser notificadas por escrito a la otra Parte; - la solicitud de celebración de consultas irá seguida, en un plazo razonable que en ningún caso excederá los quince días a partir de su notificación, de una declaración que exponga las razones y circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de la mencionada solicitud; - las Partes celebrarán consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, a fin de llegar a una conclusión aceptable por ambas Partes dentro del plazo de otro mes como máximo; - el período de un mes anteriormente indicado podrá ampliarse de común acuerdo. 2. La Comunidad podrá solicitar consultas con arreglo al apartado 1 cuando se cerciore de que durante un año concreto de aplicación del Acuerdo surgen dificultades en la Comunidad a causa de un incremento claro e importante, en comparación con el año precedente, de las importaciones de una determinada categoría del grupo I. 3. A petición de una u otra Parte, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con un espíritu de cooperación y con deseos de reconciliar las divergencias entre las Partes. TÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Artículo 15 El funcionamiento del presente Acuerdo será revisado antes del acceso de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Organización Mundial del Comercio. Artículo 16 El presente Acuerdo será de aplicación, por una parte, en los territorios donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en el Tratado y, por otra parte, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia. Artículo 17 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos necesarios a tal fin. Mientras tanto, se aplicará de manera provisional, previa condición de reciprocidad. Será aplicable desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir de entonces, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogarán automáticamente durante un período de un año más hasta el 31 de diciembre de 1999, a menos que alguna de las Partes notifique a la otra al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1998 que no está de acuerdo con dicha prórroga. 2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, proponer modificaciones al presente Acuerdo. 3. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo notificándolo al menos con sesenta días de antelación. En ese caso, el Acuerdo concluirá cuando expire el período de notificación. 4. Cualquiera de las Partes podrá proponer la celebración de consultas notificándolo a la otra Parte, a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo, con el fin de celebrar posiblemente un nuevo Acuerdo. 5. Los Anexos, los apéndices y el Protocolo de acuerdo de acceso al mercado anexos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Artículo 18 El presente Acuerdo se redactará por duplicado en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Por el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia Por el Consejo de la Unión Europea ANEXO I LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO 1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales. 2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas. 3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 3 del presente Acuerdo (La descripción completa de las categorías incluidas en el presente Anexo figura en el Anexo I) Categorías 1 2 4 5 6 7 8 15 16 67 ANEXO III Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, a menos que las siguientes disposiciones especiales indiquen otra cosa. 1. Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, pueden estar sujetas a límites cuantitativos específicos tras realizar consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo, siempre que los productos afectados estén sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, a un sistema de doble control o a medidas de vigilancia. 2. Vistos los intereses de ambas Partes, la Comunidad puede, a su discreción o en respuesta a una petición con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo: a) estudiar la posibilidad de transferencia de una a otra categoría, utilizando anticipadamente o pasando de un año al siguiente, un porcentaje de los límites cuantitativos específicos; b) considerar la posibilidad de aumentar los límites cuantitativos específicos. 3. No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las normas de flexibilidad establecidas en el apartado 2 dentro de los límites siguientes: a) las transferencias entre categorías no podrán exceder el 25 % de la cantidad de la categoría a la que se realice la transferencia; b) el traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no podrá exceder del 13,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice; c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año a otro no podrá exceder del 7,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice. 4. La Comunidad informará a la ex República Yugoslava de Macedonia de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados anteriores. 5. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos mencionados en el apartado 1 en el momento de emitir la autorización previa que requiere el Reglamento (CEE) n° 3036/94 del Consejo que regula los regímenes de perfeccionamiento pasivo económico. Se imputará un límite cuantitativo específico para el año en que se emita una autorización previa. 6. Las organizaciones autorizadas por la legislación de la ex República Yugoslava de Macedonia emitirán un certificado de origen con arreglo al apéndice A del presente Acuerdo, para todos los productos regulados por este Anexo. Este certificado llevará una referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 5 como prueba de que la operación de elaboración que describe se ha realizado en la ex República Yugoslava de Macedonia. 7. La Comunidad facilitará a la ex República Yugoslava de Macedonia los nombres y direcciones de las autoridades facultadas para expedir las autorizaciones previas indicadas en el apartado 5, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades. Apéndice A TÍTULO I CLASIFICACIÓN Artículo 1 1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la ex República Yugoslava de Macedonia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad. 2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo, dentro del plazo máximo de un mes tras su adopción. Esta comunicación incluirá: a) una descripción de los productos en cuestión; b) las categorías y los códigos de la NC correspondientes; c) los motivos de la decisión. 3. Si una decisión de clasificación lleva a modificar el criterio de clasificación o a cambiar la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad estipularán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión. Para los productos enviados antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión se seguirá aplicando la clasificación anterior, siempre que las mercancías sean presentadas para su importación en la Comunidad dentro de los 60 días siguientes a esa fecha. 4. Si una decisión comunitaria que modifica el criterio de clasificación o la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo se aplica a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes convienen en celebrar consultas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Acuerdo con objeto de cumplir la obligación considerada en el tercer subpárrafo del apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo. 5. En el caso de que la ex República Yugoslava de Macedonia y las autoridades comunitarias competentes discrepen en el punto de entrada en la Comunidad sobre la clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo, ésta se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, en espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 14 a fin de convenir la clasificación definitiva del producto correspondiente. TÍTULO II ORIGEN Artículo 2 1. Para ser exportados a la Comunidad de conformidad con las disposiciones establecidas en el título I, los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia irán acompañados de un certificado de origen de la ex República Yugoslava de Macedonia conforme al modelo anexo al presente apéndice. 2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia si los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de dicho país de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad. 3. No obstante, los productos que figuran en el grupo III podrán ser importados en la Comunidad con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo en relación a la expedición por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial relacionado con los productos en el sentido de que dichos productos son originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad. 4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no será necesario para la importación de mercancías acompañadas de un certificado de circulación EUR.1 o un formulario EUR.2 cumplimentados conforme a las normas pertinentes del Acuerdo de cooperación. Artículo 3 El certificado de origen sólo será expedido cuando lo solicite por escrito el exportador o, bajo responsabilidad de éste, su representante autorizado. Las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia se asegurarán de que el certificado de origen esté debidamente cumplimentado y, con este fin, solicitarán todos los documentos justificativos o llevarán a cabo los controles que consideren necesarios. Artículo 4 Cuando estén previstos criterios diferentes para determinar el origen de los productos clasificados en la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente detallada para poder determinar los criterios para expedir el certificado o redactar la declaración. Artículo 5 La constatación de divergencias leves entre los datos del certificado de origen y los que figuren en los documentos presentados en la oficina de aduanas con objeto de cumplir las formalidades de importación de los productos no deberá poner en duda automáticamente la veracidad de las declaraciones del certificado. TÍTULO III SISTEMA DE DOBLE CONTROL Sección I Exportación Artículo 6 Las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles procedentes de la ex República Yugoslava de Macedonia sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales fijados de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, dentro de los límites cuantitativos que pueden ser modificados por los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, así como los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del presente Acuerdo. Artículo 7 1. Las licencias de exportación para los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo deberán ser conformes al modelo 1 anexo al presente apéndice y serán válidas para la exportación en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 2. Cuando hayan sido introducidos límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para la categoría correspondiente y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. La licencia podrá ser utilizada para uno o más envíos de los productos en cuestión. 3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se conformará al modelo 2 que figura como anexo al presente apéndice. Sólo cubrirá a una categoría de productos y podrá ser utilizada para uno o más envíos de los productos correspondientes. Artículo 8 Si se retira o modifica una licencia de importación ya expedida, las autoridades competentes de la Comunidad deberán ser informadas inmediatamente. Artículo 9 1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo serán imputadas a los límites cuantitativos fijados para el año en que se haya efectuado el envío de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación se expida después de haber realizado dicho envío. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que las mercancías han sido expedidas en la fecha en que hayan sido cargadas, para su exportación, en el avión, el vehículo o el buque. Artículo 10 De conformidad con el artículo 12, la presentación de una licencia de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron expedidas las mercancías incluidas en la licencia. Sección II Importación Artículo 11 La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de doble control de conformidad con este Acuerdo estará subordinada a la presentación de una autorización de importación. Artículo 12 1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 11 dentro de los cinco días laborables siguientes a la presentación, por parte del importador, del original de la correspondiente licencia de exportación. 2. Las autorizaciones de importación relativas a los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedición para su importación en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 3. Las autorizaciones de importación para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos serán válidas por seis meses a partir de la fecha de emisión de las importaciones en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida si ha sido retirada la correspondiente licencia de exportación. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad son informadas de que se ha retirado o anulado la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes serán imputadas a los límites cuantitativos establecidos para la categoría y el ejercicio contingentario de que se trate. Artículo 13 1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia para una determinada categoría, en un año cualquiera, superan el límite cuantitativo fijado para dicha categoría de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, dentro de los límites cuantitativos que pueden ser modificados por los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, dichas autoridades podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación. En este caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia al respecto y se iniciará el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 14 del Acuerdo. 2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán denegar la expedición de una autorización de importación para las exportaciones de productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia sujetas a límites cuantitativos o al sistema de doble control que no estén cubiertas por licencias de exportación de la ex República Yugoslava de Macedonia expedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente apéndice. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizan la importación de dichos productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate no serán imputadas a los límites cuantitativos correspondientes fijados de conformidad con el Acuerdo sin el consentimiento explícito de las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia. TÍTULO IV FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD Artículo 14 1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa o francesa. Si son rellenados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta. El formato de dichos documentos será de 210 × 297 milímetros. El papel utilizado será blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo a lo dispuesto por el presente Acuerdo. 2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo. Este número constará de las siguientes partes: - un número de dos cifras que identifique al país exportador, de la siguiente forma: 96; - dos cifras que identifiquen al Estado miembro en que se ha previsto el despacho de aduana, de la siguiente forma: 01 = Francia 02 = Bélgica y Luxemburgo 03 = Países Bajos 04 = Alemania 05 = Italia 06 = Reino Unido 07 = Irlanda 08 = Dinamarca 09 = Grecia 10 = Portugal 11 = España 30 = Suecia 32 = Finlandia 38 = Austria - una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997; - un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que designe la correspondiente aduana de expedición del país exportador; - un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana. Artículo 15 La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively». Artículo 16 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate». 2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales. TÍTULO V COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 17 La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente apéndice. A tal fin, ambas Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico. Artículo 18 Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia recíproca para controlar la autenticidad y exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice. Artículo 19 La ex República Yugoslava de Macedonia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y modelos de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones. Artículo 20 1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate. 2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia e indicarán, cuando proceda, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice. 4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías realmente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías. En el caso de que dichos controles pusieran de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice. 5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia deberán conservar, durante dos años como mínimo, copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos. 6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate. Artículo 21 1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 del presente apéndice o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción. 2. A tal fin, las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente apéndice, o que la Comunidad considere como tales. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías. 3. Por acuerdo entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2. 4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para evitar las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la ex República Yugoslava de Macedonia y acerca del comercio entre la ex República Yugoslava de Macedonia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso. 5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente apéndice, las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 10 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones. Modelo del certificado de origen mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del apéndice A >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Modelo 1 de la licencia de exportación mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del apéndice A >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Modelo 2 de la licencia de exportación mencionada en el apartado 3 del artículo 7 del apéndice A >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Apéndice B PRODUCTOS DE LA ARTESANÍA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA 1. La exención prevista en el artículo 5 del presente Acuerdo para los productos de artesanía familiar se aplicarán exclusivamente a los siguientes tipos de productos: a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en la ex República Yugoslava de Macedonia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie; b) las prendas de vestir u otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de la ex República Yugoslava de Macedonia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina; c) los productos del folclore tradicional de la ex República Yugoslava de Macedonia, fabricados a mano y enumerados en la lista convenida entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia. La exención se concederá únicamente a los productos que vayan acompañados por un certificado expedido por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia, y que se ajuste al modelo que se adjunta al presente apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLCLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes sobre la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias. Si las importaciones de algunos productos mencionados en el presente apéndice alcanzaran proporciones que causaran problemas en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo. 2. Las disposiciones de los títulos IV y V del apéndice A se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Apéndice. Anexo al apéndice B >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Apéndice C El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos que pueden introducirse con arreglo al artículo 8 del presente Acuerdo para los productos a los que se refiere el presente Acuerdo se fijarán mediante acuerdo entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo. PROTOCOLO DE ACUERDO DE ACCESO AL MERCADO En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia relativo al comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 16 de abril de 1997, las Partes convinieron lo siguiente: 1) Los derechos de aduana aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles y prendas de vestir no serán aumentados durante el período de validez del Acuerdo. 2) Las Partes acuerdan no introducir barreras no arancelarias durante la validez del Acuerdo. Rubricado en Skopje, el 16 de abril de 1997.