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Document 12016E139

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TERCERA PARTE - POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
TÍTULO VIII - POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
CAPÍTULO 5 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 139

OJ C 202, 7.6.2016, p. 107–108 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tfeu_2016/art_139/oj

7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 202/107


Artículo 139

1.   Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo «Estados miembros acogidos a una excepción».

2.   Las siguientes disposiciones de los Tratados no se aplicarán a los Estados miembros acogidos a una excepción:

a)

adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo 121);

b)

medios estrictos para remediar los déficit excesivos (apartados 9 y 11 del artículo 126);

c)

objetivos y funciones del SEBC (apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 127);

d)

emisión del euro (artículo 128);

e)

actos del Banco Central Europeo (artículo 132);

f)

medidas relativas a la utilización del euro (artículo 133);

g)

acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio (artículo 219);

h)

designación de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del artículo 283);

i)

decisiones por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artículo 138);

j)

medidas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales (apartado 2 del artículo 138).

Por consiguiente, en los artículos citados en las letras a) a j) se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros cuya moneda es el euro.

3.   Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del SEBC de conformidad con el capítulo IX de los Estatutos del SEBC y del BCE.

4.   Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los artículos citados en el apartado 2, así como en los casos siguientes:

a)

recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisión multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artículo 121);

b)

medidas relativas a los déficit excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8, 12 y 13 del artículo 126).

La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.


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