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Document 12016E077

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TERCERA PARTE - POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
TÍTULO V - ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
CAPÍTULO 2 - POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN
Artículo 77 (antiguo artículo 62 TCE)

DO C 202 de 7.6.2016, p. 75–76 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tfeu_2016/art_77/oj

7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 202/75


Artículo 77

(antiguo artículo 62 TCE)

1.   La Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo:

a)

garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;

b)

garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;

c)

instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.

2.   A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:

a)

la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;

b)

los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;

c)

las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por la Unión durante un corto período;

d)

cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;

e)

la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.

3.   Si resulta necesaria una acción de la Unión para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 20, y a menos que los Tratados hayan previsto poderes de actuación a tal efecto, el Consejo podrá establecer, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, disposiciones relativas a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

4.   El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.


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