This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 12008E078
Consolidated version of the Treaty on the Functioning of the European Union - PART THREE: UNION POLICIES AND INTERNAL ACTIONS - TITLE V: AREA OF FREEDOM, SECURITY AND JUSTICE - Chapter 2: Policies on border checks, asylum and immigration - Article 78 (ex Articles 63, points 1 and 2, and 64(2) TEC)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - TERCERA PARTE : POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN - TÍTULO V : ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA - Capítulo 2 : Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración - Artículo 78 (antiguos artículos 63, puntos 1 y 2, y 64, apartado 2, TCE)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - TERCERA PARTE : POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN - TÍTULO V : ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA - Capítulo 2 : Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración - Artículo 78 (antiguos artículos 63, puntos 1 y 2, y 64, apartado 2, TCE)
DO C 115 de 9.5.2008, p. 76–77
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - TERCERA PARTE : POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN - TÍTULO V : ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA - Capítulo 2 : Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración - Artículo 78 (antiguos artículos 63, puntos 1 y 2, y 64, apartado 2, TCE)
Diario Oficial n° 115 de 09/05/2008 p. 0076 - 0077
Artículo 78 (antiguos artículos 63, puntos 1 y 2, y 64, apartado 2, TCE) 1. La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes. 2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya: a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión; b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional; c) un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva; d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria; e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria; f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria; g) la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal. 3. Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo. --------------------------------------------------