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Document 12007L/PRO/B/01

Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 - PROTOCOLOS - B. Protocolos que deberán ir anejos al Tratado de Lisboa - Protocolo no 1 por el que se modifican los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado c onstitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - Anexo Tablas de correspondencias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo no 1 por el que se modifican los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

DO C 306 de 17.12.2007, pp. 165–198 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/lis/pro_b1/sign

12007L/PRO/B/01

Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 - PROTOCOLOS - B. Protocolos que deberán ir anejos al Tratado de Lisboa - Protocolo no 1 por el que se modifican los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado c onstitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - Anexo Tablas de correspondencias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo no 1 por el que se modifican los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Diario Oficial n° 306 de 17/12/2007 p. 0165 - 0198


Protocolo no 1

POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y/O AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO modificar los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica con objeto de adaptarlos a las nuevas reglas establecidas por el Tratado de Lisboa,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de Lisboa:

Artículo 1

1) Los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

A. MODIFICACIONES HORIZONTALES

2) Las modificaciones horizontales previstas en el punto 2 del artículo 2 del Tratado de Lisboa serán aplicables a los Protocolos a que se refiere el presente artículo, con excepción de las letras d), e), y j).

3) En los Protocolos a que se refiere el punto 1 del presente artículo:

a) El último párrafo del preámbulo, que menciona el Tratado o los Tratados a los que se incorpora como anexo el protocolo de que se trata, se sustituye por "HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea". El presente párrafo no se aplicará al Protocolo sobre la cohesión económica y social, ni al Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros.

El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos, y servicios de la Unión Europea, el Protocolo sobre el artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa y el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea figurarán también anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

b) Las palabras "las Comunidades" se sustituyen por "la Unión", modificándose la frase en consecuencia desde el punto de vista gramatical, cuando proceda.

4) En los Protocolos siguientes, las palabras "del Tratado" y "el Tratado" se sustituyen por "de los Tratados" y "los Tratados", respectivamente, y la referencia al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o a ambos se sustituye por una referencia a los Tratados:

a) Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

- artículo 1 (incluida la referencia al Tratado UE y al Tratado CE);

b) Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo:

- artículo 1.1, nuevo párrafo segundo

- artículo 12. 1, párrafo primero

- artículo 14.1 (segunda mención del Tratado)

- artículo 14.2, párrafo segundo

- artículo 34.1, segundo guión

- artículo 35.1;

c) Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

- artículo 3, segunda frase;

d) Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca:

- apartado 2, que pasa a ser 1, segunda frase;

e) Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea:

- sexto considerando, que pasa a ser quinto

- artículo 1;

f) Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea:

- sexto considerando, que pasa a ser séptimo;

g) Protocolo relativo a determinadas disposiciones sobre adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca:

- disposición única;

h) Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros:

- disposición única;

i) Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

- artículo 3.

5) En los Protocolos y anexos siguientes, las palabras "del Tratado" se sustituyen por una remisión al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

a) Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo:

- artículo 3.1

- artículo 4

- artículo 6.3

- artículo 7

- artículo 9.1

- artículo 10.1

- artículo 11.1

- artículo 14.1 (primera mención del Tratado)

- artículo 15.3

- artículo 16, párrafo primero

- artículo 21.1

- artículo 25.2

- artículo 27.2

- artículo 34.1, palabras introductorias

- artículo 35.3

- artículo 41.1, que pasa a ser 40.1, párrafo primero

- artículo 42, que pasa a ser 41

- artículo 43.1, que pasa a ser 42.1

- artículo 45.1, que pasa a ser 44.1

- artículo 47.3, que pasa a ser 46.3;

b) Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

- artículo 1, frase introductoria;

c) Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

- artículo 1, primera frase;

d) Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- punto 6, que pasa a ser 5, párrafo segundo

- punto 9, que pasa a ser 8, frase introductoria

- punto 10, que pasa a ser 9, letra a), segunda frase

- punto 11, que pasa a ser 10;

e) Protocolo sobre la cohesión económica y social:

- decimoquinto considerando, que pasa a ser undécimo;

f) Anexos I y II:

- título de ambos Anexos.

6) En los Protocolos siguientes, las palabras "del Tratado" se sustituyen por "de dicho Tratado":

a) Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo:

- artículo 3.2

- artículo 3.3

- artículo 9.2

- artículo 9.3

- artículo 11.2

- artículo 43.2, que pasa a ser 42.2

- artículo 43.3, que pasa a ser 42.3

- artículo 44, que pasa a ser 43, párrafo segundo;

b) Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

- artículo 2, frase introductoria;

c) Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

- artículo 2

- artículo 3

- artículo 4, primera frase

- artículo 6

d) Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- punto 7, que pasa a ser 6, párrafo segundo

- punto 10, que pasa a ser 9, letra c).

7) En los Protocolos siguientes, se insertan las palabras ", por mayoría simple," después de "el Consejo":

a) Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

- artículo 4, párrafo segundo

- artículo 13, párrafo segundo;

b) Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas:

- artículo 7, que pasa a ser 6, párrafo primero, primera frase.

8) En los Protocolos siguientes, las palabras "Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas", "Tribunal de Justicia" y "Tribunal" se sustituyen por "Tribunal de Justicia de la Unión Europea":

a) Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

- artículo 1

- artículo 3, párrafo cuarto

- anexo, artículo 1

b) Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo:

- artículo 35.1, 35.2, 35.4, 35.5 y 35.6

- artículo 36.2;

c) Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol:

- artículo único, letra d);

d) Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas:

- artículo 12, que pasa a ser 11, letra a)

- artículo 21, que pasa a ser 20 (primera mención);

e) Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda:

- artículo 2;

f) Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea:

- segundo considerando, que pasa a ser tercer considerando.

B. MODIFICACIONES ESPECÍFICAS

PROTOCOLOS DEROGADOS

9) Quedan derogados los Protocolos siguientes:

a) Protocolo de 1957 relativo a Italia;

b) Protocolo de 1957 sobre las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros;

c) Protocolo de 1992 sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo;

d) Protocolo de 1992 sobre la transición a la tercera fase de la unión económica y monetaria;

e) Protocolo de 1992 sobre Portugal;

f) Protocolo de 1997 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, que se sustituye por un nuevo Protocolo con el mismo título;

g) Protocolo de 1997 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, que se sustituye por un nuevo Protocolo con el mismo título;

h) Protocolo de 1997 sobre la protección y el bienestar de los animales, cuyo texto pasa a ser el artículo 6 ter del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

i) Protocolo de 2001 sobre la ampliación de la Unión Europea;

j) Protocolo de 2001 sobre el artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

10) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se modifica como sigue:

a) En el primer considerando del preámbulo, la referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En el resto del Protocolo, las palabras "del Tratado CE" se sustituyen por "del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea"; en todo el Protocolo se suprimen las referencias a los artículos de Tratado CEEA derogados por el Protocolo n.o 2 anejo al presente Tratado y se adapta, en su caso, la frase de modo consecuente desde el punto de vista gramatical.

b) (no afecta a la versión española);

c) En el artículo 2, las palabras "…, en sesión pública," se sustituyen por "… ante el Tribunal de Justicia, en sesión pública";

d) En el párrafo segundo del artículo 3, y en el párrafo cuarto del artículo 4, se añade la frase siguiente: "Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.";

e) En el párrafo primero del artículo 6, se añade la frase siguiente: "Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.";

f) En el encabezamiento del título II se añaden las palabras "del Tribunal de Justicia";

g) En la primera frase del párrafo primero del artículo 13, la palabra "propuesta" se sustituye por "petición" y las palabras "el Consejo podrá prever, por unanimidad, …" se sustituyen por "el Parlamento Europeo y el Consejo podrán prever, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ...";

h) En el encabezamiento del título III se añaden las palabras "ante el Tribunal de Justicia";

i) El artículo 23 se modifica como sigue:

i) En la primera frase del párrafo primero, se suprimen las palabras "el apartado 1 del artículo 35 del Tratado UE,". En la segunda frase del párrafo primero, las palabras "…así como al Consejo o al Banco Central Europeo, cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona emane de éstos, y al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona haya sido adoptado conjuntamente por estas dos instituciones." se sustituyen por "…así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.";

ii) En el párrafo segundo, las palabras "…y, cuando proceda, el Parlamento Europeo, el Consejo y el Banco Central Europeo tendrán derecho a …" se sustituyen por "…y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona tendrán derecho a …";

j) En el párrafo segundo del artículo 24, se insertan las palabras "órganos u organismos" después de "instituciones";

k) En el artículo 40, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"El mismo derecho tendrán los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona siempre que puedan demostrar un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia. Las personas físicas y jurídicas no podrán intervenir en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.";

l) En el artículo 42, se insertan las palabras "órganos u organismos" después de "instituciones";

m) En el artículo 46, se añade el siguiente párrafo: "El presente artículo se aplicará también a las acciones contra el Banco Centro Europeo en materia de responsabilidad extracontractual.";

n) El encabezamiento del título IV se sustituye por "EL TRIBUNAL GENERAL";

o) En el artículo 47, el párrafo primero se sustituye por "El párrafo primero del artículo 9, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.";

p) En el artículo 51, párrafo primero, letra a), guión tercero, la referencia al tercer guión del artículo 202 se sustituye por una referencia al apartado 2 del artículo 249 C, y en la letra b), la referencia al artículo 11 A se sustituye por una referencia al apartado 1 del artículo 280 F. En el párrafo segundo, se suprimen las palabras "o el Banco Central Europeo";

q) El artículo 64 se modifica como sigue:

i) Se inserta el nuevo párrafo primero siguiente:

"Las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerán mediante reglamento del Consejo, que se pronunciará por unanimidad. Se adoptará el citado reglamento, bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia y al Parlamento Europeo."

ii) En la primera frase del párrafo primero, que pasa a ser párrafo segundo, las palabras "Hasta la adopción de las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia en el presente Estatuto…" se sustituyen por "Hasta la adopción de dichas normas…"; la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: "No obstante lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, toda modificación o derogación de dichas disposiciones requerirá la aprobación unánime del Consejo."

r) En el anexo I del Protocolo, artículo 3, apartado 1, segunda frase, se insertan las palabras "de la Función Pública" después de "Tribunal"; en el apartado 2 se suprimen las palabras "Por mayoría cualificada, y", y en el apartado 3 se suprimen las palabras "por mayoría cualificada".

s) (no afecta a la versión española).

ESTATUTOS DEL SEBC Y DEL BCE

11) El Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo se modifica como sigue:

a) En el primer considerando del preámbulo, la referencia al artículo 8 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al apartado 2 del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b) El título del capítulo I se sustituye por el título siguiente: "SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES";

c) El artículo 1.1 se divide en dos párrafos formados respectivamente por cada una de las dos frases y queda sin numeración. El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: "De conformidad con el apartado 1 del artículo 245 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro constituirán el Eurosistema." En el párrafo segundo, la palabra "Ejercerán" se sustituye por "El SEBC y el BCE ejercerán...";

d) Se suprime el artículo 1.2;

e) En el artículo 2, las palabras "De conformidad con el apartado 1 del artículo 105 del Tratado" se sustituyen por "De conformidad con el apartado 1 del artículo 105 y con el apartado 2 del artículo 245 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea". Al final de la segunda frase, se añaden las palabras "de la Unión Europea" después de "del Tratado"; al final de la tercera frase, se añaden las palabras "de Funcionamiento de la Unión Europea" después de "del Tratado";

f) En el artículo 3.1, segundo guión, las palabras "artículo 111 del Tratado" se sustituyen por "artículo 188 O de dicho Tratado";

g) En la letra b) del artículo 4 se suprime "pertinentes";

h) En el artículo 9.1, la frase "de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 107 del Tratado" se sustituye por "en virtud del apartado 3 del artículo 245 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea";

i) El artículo 10 se modifica como sigue:

i) Al final del artículo 10.1, se añaden las palabras "…de los Estados miembros cuya moneda es el euro.";

ii) Al final de la primera frase del primer guión del artículo 10.2, las palabras "…Estados miembros que hayan adoptado el euro" se sustituyen por "…Estados miembros cuya moneda es el euro."; al final del párrafo tercero, las palabras "en virtud de los apartados 3 y 6 del artículo 10 y del apartado 2 del artículo 41" se sustituyen por "en virtud de los artículos 10.3, 40.2 y 40.3";

iii) Se suprime el artículo 10.6;

j) En el párrafo primero del artículo 11.2, las palabras "…serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros representados por sus Jefes de Estado o de Gobierno" se sustituyen por "…serán nombrados por el Consejo Europeo, que se pronunciará por mayoría cualificada,";

k) En el artículo 14.1, se suprimen las palabras ", a más tardar en la fecha de constitución del SEBC, …";

l) En la primera frase del artículo 16, se insertan las palabras "en euros" después de "billetes de banco";

m) En el primer guión del artículo 18.1, las palabras "…, ya sea en monedas comunitarias o en divisas extracomunitarias," se sustituyen por "ya sea en euros o en otras monedas,";

n) En el artículo 25.2, las palabras "cualquier decisión del Consejo adoptada" se sustituyen por "cualquier reglamento del Consejo adoptado";

o) En el artículo 28.1, se suprimen las palabras "…, operativo desde su creación,";

p) En el artículo 29.1 el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: "La clave para la suscripción de capital del BCE fijada por primera vez en 1998 cuando se creó el SEBC se determinará asignando a cada banco central nacional una ponderación en dicha clave, que será igual a la suma de:…"; el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: "Los porcentajes se redondearán a la baja o al alza hasta el múltiplo de 0,0001 puntos porcentuales más cercano.";

q) En el artículo 32.2, se suprimen las palabras "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3", y en el artículo 32.3, la frase "a la entrada en vigor de la tercera fase de la unión económica y monetaria" se sustituye por "tras la introducción del euro";

r) En el artículo 34.2, se suprimen los cuatro primeros párrafos;

s) En el artículo 35.6, las palabras "de los Tratados y" se insertan antes de "… de los presentes Estatutos";

t) Se deroga el artículo 37 y la numeración de los artículos posteriores se modifica en consecuencia;

u) El artículo 41, que pasa a ser 40, se modifica como sigue:

i) En el artículo 41.1, que pasa a ser 40.1, las palabras "...podrán ser modificados por el Consejo, que se pronunciará o bien por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación …" se sustituyen por "podrán ser modificados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario o bien sobre la base de una recomendación ...", se suprimen las palabras "por unanimidad," y se suprime la última frase;

ii) Se inserta el nuevo artículo 40.2 siguiente, y el actual artículo 41.2 pasa a ser 40.3:

"40.2. El artículo 10.2 podrá ser modificado mediante decisión del Consejo Europeo, aprobada por unanimidad, bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo. Estas modificaciones sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.";

v) En el artículo 42, que pasa a ser 41, se suprimen las palabras "inmediatamente después de decidir la fecha del comienzo de la tercera fase,…" y las palabras "por mayoría cualificada";

w) En los artículos 43.1, 43.2 y 43.3, que pasan a ser 42.1, 42.2 y 42.3, la referencia al artículo 122 se sustituye por una referencia al artículo 116 bis. En el artículo 43.3, que pasa a ser 42.3, se suprime la referencia a los artículos 34.2 y 50, y en el artículo 43.4, que pasa a ser 42.4, la referencia al artículo 10.1 se sustituye por una referencia al artículo 10.2;

x) En el párrafo primero del artículo 44, que pasa a ser el 43, las palabras "las tareas del IME" se sustituyen por "las antiguas tareas del IME a que se refiere el apartado 2 del artículo 118 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea" y las palabras del final "en la tercera fase" se sustituyen por "después de adoptar el euro"; en el párrafo segundo, la referencia al artículo 122 se sustituye por una referencia al artículo 117 bis;

y) En el artículo 47.3, que pasa a ser 46.3, las palabras "respecto de las monedas, o la moneda única, de los Estados miembros no acogidos a excepción, …" se sustituyen por "respecto del euro, ...";

z) Se derogan los artículos 50 y 51 y la numeración de los artículos posteriores se modifica en consecuencia;

aa) En el artículo 52, que pasa a ser 49, las palabras "de conformidad con el apartado 3 del artículo 116 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea" se insertan después de "Tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio …";

ab) (no afecta a la versión española).

ESTATUTOS DEL BEI

12) El Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones se modifica como sigue:

a) En todo el Protocolo, las referencias a artículos del "Tratado" se sustituyen por referencias a artículos del "Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea";

b) En el último párrafo del preámbulo, las palabras "a dicho Tratado" se sustituyen por "al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea";

c) En el artículo 1, se suprime el párrafo segundo;

d) La primera frase del artículo 3 se sustituye por "De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros serán los miembros del Banco" y se suprime la lista de Estados;

e) En el apartado 1 del artículo 4, la cifra correspondiente al capital del Banco se sustituye por "164808169000 euros", las cifras referentes a los Estados miembros siguientes se sustituyen tal como se indica a continuación y se suprime el párrafo segundo:

Polonia | 3411263500 |

República Checa | 1258785500 |

Hungría | 1190868500 |

Rumanía | 863514500 |

Eslovaquia | 428490500 |

Eslovenia | 397815000 |

Bulgaria | 290917500 |

Lituania | 249617500 |

Chipre | 183382000 |

Letonia | 152335000 |

Estonia | 117640000 |

Malta | 69804000 |

f) El artículo 5 se modifica como sigue:

i) Al final del apartado 2 se añade la siguiente frase: "Los desembolsos en metálico únicamente se admitirán en euros.";

ii) En el párrafo primero del apartado 3, se suprimen las palabras "…respecto de sus prestamistas.", y en el párrafo segundo se suprimen las palabras "y en las monedas que necesite el Banco para hacer frente a sus obligaciones.";

g) Se derogan los artículos 6 y 7 y la numeración de los artículos posteriores se modifica en consecuencia;

h) El artículo 9, que pasa a ser 7, se modifica como sigue:

i) En el apartado 2, las palabras "…, en particular por lo que respecta a los objetivos que deberán perseguirse a medida que se avance en la consecución del mercado común" se sustituyen por "…de conformidad con los objetivos de la Unión";

ii) En el apartado 3, el texto de la letra b) se sustituye por "b) a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 9, determinará los principios aplicables a las operaciones de financiación en el marco de la misión del Banco;" el texto de la letra d) se sustituye por "d) decidirá la concesión de financiación para operaciones de inversión que deban realizarse total o parcialmente fuera del territorio de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16;" y, en la letra g), se inserta la palabra "demás" antes de "competencias" y las palabras "previstas en los artículos 4, 7, 14, 17, 26 y 27" se sustituyen por "que le confieren los presentes Estatutos";

i) El artículo 10, que pasa a ser 8, se modifica como sigue:

i) Se suprime la tercera frase;

ii) Se insertan los dos nuevos párrafos siguientes:

"La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos y el 68 % del capital suscrito.

La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos que requieran unanimidad.";

j) El artículo 11, que pasa a ser 9, se modifica como sigue:

i) El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El Consejo de Administración decidirá sobre la concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías, y la conclusión de empréstitos; fijará los tipos de interés de los préstamos, así como las comisiones y demás cargas. Basándose en una decisión adoptada por mayoría cualificada, podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Comité de Dirección. Determinará las condiciones y modalidades de la citada delegación y supervisará la ejecución de la misma.

El Consejo de Administración velará por la sana administración del Banco; garantizará la conformidad de la gestión del Banco con las disposiciones de los Tratados y los Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores."

ii) En el apartado 2, el párrafo sexto se sustituye por el siguiente texto:

"El reglamento interno establecerá las modalidades de participación en las sesiones del Consejo de Administración y las disposiciones aplicables a los miembros suplentes y a los expertos designados."

iii) En la segunda frase del apartado 5 se suprimen las palabras ", por unanimidad,";

k) El artículo 13, que pasa a ser 11, se modifica como sigue:

i) En el párrafo segundo del apartado 3, las palabras "la concesión de créditos" se sustituyen por "la concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías";

ii) En el apartado 4, las palabras "sobre los proyectos de préstamos y garantías, así como sobre los proyectos de empréstitos" se sustituyen por "sobre los proyectos de conclusión de empréstitos y de concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías";

iii) En la primera frase del apartado 7, las palabras "funcionarios y empleados" se sustituyen por "miembros del personal". Se añade la frase final siguiente: "El reglamento interno determinará el órgano competente para adoptar las disposiciones aplicables al personal.";

l) El artículo 14, que pasa a ser 12, se modifica como sigue:

i) En el apartado 1, la palabra "tres" se sustituye por "seis" y las palabras "comprobará cada año la regularidad de las operaciones y de los libros del Banco" se sustituyen por "comprobará que las actividades del Banco se atienen a las mejores prácticas bancarias y será responsable de la verificación de cuentas del Banco";

ii) El apartado 2 se sustituye por los tres nuevos apartados siguientes:

"2. El Comité mencionado en el apartado 1 examinará cada año la regularidad de las operaciones y de los libros del Banco. Comprobará a este respecto que las operaciones del Banco se han realizado conforme a los trámites y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y en el reglamento interno.

3. El Comité mencionado en el apartado 1 confirmará que los estados financieros, así como toda información financiera que figure en las cuentas anuales establecidas por el Consejo de Administración, dan una imagen fiel de la situación financiera del Banco, tanto del activo como del pasivo, así como de los resultados de sus operaciones y de los flujos de tesorería del ejercicio financiero de que se trate.

4. El reglamento interno precisará las cualificaciones que deberán poseer los miembros del Comité contemplado en el apartado 1 y determinará las condiciones y modalidades de funcionamiento del Comité.";

m) En el artículo 15, que pasa a ser 13, las palabras "Banco de emisión" se sustituyen por "banco central nacional";

n) El artículo 18, que pasa a ser 16, se modifica como sigue:

i) En el párrafo primero del apartado 1, las palabras "otorgará créditos" se sustituyen por "otorgará financiación, en particular en forma de créditos y de garantías,", las palabras "aquellos proyectos de inversión" se sustituyen por "inversiones" y la palabra "europeos" se suprime; en el párrafo segundo, las palabras "en virtud de una excepción concedida, por unanimidad, por el Consejo de Gobernadores," se sustituyen por "mediante decisión por mayoría cualificada del Consejo de Gobernadores,", las palabras "créditos para aquellos proyectos de inversión" se sustituyen por "financiación para inversiones" y la palabra "europeos" se suprime;

ii) En el apartado 3, las palabras "el proyecto" se sustituyen por "la inversión" y se añade al final del mismo la frase siguiente: ", o bien a la solidez financiera del deudor." y se añade el nuevo párrafo segundo siguiente:

"Además, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, y si la realización de las operaciones contempladas en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea lo exige, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de toda financiación con un perfil de riesgo específico y que sea considerada por ello como una actividad especial.";

iii) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5. El importe total comprometido de los préstamos y garantías concedidos por el Banco no deberá exceder del 250 % del capital suscrito, de las reservas, de las provisiones no asignadas y del excedente de cuenta de pérdidas y ganancias. La cantidad acumulada de las partidas de que se trate se calculará una vez deducida una suma idéntica a la cantidad suscrita, haya sido desembolsada o no, en concepto de toda participación del Banco.

En ningún momento, la cantidad abonada en concepto de participación del Banco será superior al total de la parte liberada de su capital, reservas, provisiones no asignadas y excedente de cuenta de pérdidas y ganancias.

Con carácter excepcional, las actividades especiales del Banco, tales como las que decidan el Consejo de Gobernadores y el Consejo de Administración con arreglo al apartado 3, serán objeto de dotación específica en reservas.

El presente apartado se aplicará asimismo a las cuentas consolidadas del Banco.";

o) En el apartado 1 del artículo 19, que pasa a ser 17, las palabras "comisiones de garantía" se sustituyen por "comisiones y demás cargas" y se insertan las palabras "y riesgos" después de "cubrir sus gastos"; en el apartado 2, las palabras "del proyecto" se sustituyen por "de la inversión";

p) El artículo 20, que pasa a ser 18, se modifica como sigue:

i) En la frase introductoria, las palabras "de préstamo y garantía" se sustituyen por "de financiación";

ii) En la letra a) del apartado 1, las palabras "de proyectos ejecutados" y "el proyecto" se sustituyen respectivamente por "de inversiones ejecutadas" y "la inversión", se insertan las palabras "bien, cuando se trate de otras inversiones," después de "pertenecientes al sector de la producción, o", y se suprimen las palabras finales "en el caso de otros proyectos"; en la letra b) las palabras "del proyecto" se sustituyen por "de la inversión";

iii) En el apartado 2, se añade el nuevo párrafo segundo siguiente:

"No obstante, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, si así lo exige la realización de las operaciones contempladas en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de participación en el capital de una empresa comercial, por regla general como complemento de un préstamo o garantía, siempre y cuando sea necesario para la financiación de una inversión o programa.";

iv) En el apartado 6, las palabras "los proyectos a los" se sustituyen por "las inversiones a las";

v) Se añade el nuevo apartado 7 siguiente:

"7. Como complemento de sus actividades de crédito, el Banco podrá garantizar servicios de asistencia técnica, con arreglo a condiciones y modalidades definidas por el Consejo de Gobernadores, que se pronunciará por mayoría cualificada, conforme a los presentes Estatutos.";

q) El artículo 21, que pasa a ser 19, se modifica como sigue:

i) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Toda empresa o entidad pública o privada podrá presentar directamente al Banco una solicitud de financiación. La solicitud también podrá presentarse a través de la Comisión o del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse la inversión.";

ii) En el apartado 2, las palabras "el proyecto" se sustituyen por "la inversión";

iii) En los apartados 3 y 4, las palabras "solicitudes de préstamo o de garantía" se sustituyen por "operaciones de financiación";

iv) En la primera frase del apartado 4, la referencia al artículo 20 se sustituye por una referencia a los artículos 18 y 20, que pasan a ser 16 y 18; en la segunda frase, las palabras "de la concesión de un préstamo o de una garantía" se sustituyen por "de la financiación" y las palabras "el proyecto de contrato" por "la propuesta correspondiente"; en la última frase, las palabras "del préstamo o de la garantía" se sustituyen por "de la financiación";

v) En los apartados 5, 6 y 7, las palabras "el préstamo o la garantía mencionados" se sustituyen por "la financiación mencionada";

vi) Se añade el nuevo apartado 8 siguiente:

"8. Cuando esté justificado proceder a una reestructuración de una operación de financiación relativa a inversiones aprobadas por motivos de protección de los derechos e intereses del Banco, el Comité de Dirección adoptará inmediatamente las medidas urgentes que estime necesarias, a reserva de informar inmediatamente de ello al Consejo de Administración.";

r) En el apartado 1 del artículo 22, que pasa a ser 20, se suprime la palabra "internacionales" y el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

"2. El Banco podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de los Estados miembros, en el marco de las disposiciones legales aplicables a dichos mercados.

Las autoridades competentes de un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del apartado 1 del artículo 116 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sólo podrán oponerse si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.";

s) En la letra b) del apartado 1 del artículo 23, que pasa a ser 21, se suprimen las palabras "emitidos por él mismo o por sus prestatarios" y en el apartado 3, las palabras "Bancos de emisión" se sustituyen por "bancos centrales nacionales";

t) En el artículo 25, que pasa a ser 23, las palabras "cuya moneda no sea el euro" se insertan después de "Estados miembros", en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 2; en la primera frase del apartado 1, se suprimen las palabras "en la moneda de otro Estado miembro", en el apartado 3, se suprimen las palabras "en oro o en divisas convertibles" y, en el apartado 4, las palabras "los proyectos" se sustituyen por "las inversiones";

u) En el artículo 26, que pasa a ser 24, se suprimen las palabras ", de hacer efectivos sus préstamos especiales";

v) En el apartado 2 del artículo 27, que pasa a ser 25, se añade la frase final siguiente: "Velará por la salvaguardia de los derechos de los miembros del personal.";

w) En el artículo 29, que pasa a ser 27, al final del párrafo primero se añaden las palabras "de la Unión Europea" y la frase siguiente: "El Banco podrá prever, en un contrato, un procedimiento de arbitraje"; en el párrafo segundo, se suprimen las palabras "o prever un procedimiento de arbitraje";

x) El artículo 30, que pasa a ser 28, se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 28

1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, crear filiales u otras entidades, que tendrán personalidad jurídica y autonomía financiera.

2. El Consejo de Gobernadores adoptará por unanimidad los estatutos de los organismos mencionados en el apartado 1. En ellos se fijarán, en especial, sus objetivos, estructura, capital, miembros, sede, recursos financieros, medios de actuación y procedimientos de auditoría, así como su relación con los órganos rectores del Banco.

3. El Banco estará facultado para participar en la gestión de dichos organismos y para contribuir a su capital suscrito hasta el importe que fije por unanimidad el Consejo de Gobernadores.

4. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a los organismos mencionados en el apartado 1, en la medida en que se les aplique el Derecho de la Unión, a los miembros de sus órganos en el desempeño de sus funciones y a su personal, en los mismos términos y condiciones que al propio Banco.

No obstante, los dividendos, plusvalías u otras formas de renta procedentes de dichos organismos a que tengan derecho los miembros, distintos de la Unión Europea y del Banco, estarán sujetos a las disposiciones fiscales de la legislación que les sea aplicable.

5. Dentro de los límites que se exponen a continuación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relacionados con medidas adoptadas por los órganos de un organismo al que se aplique el Derecho de la Unión. Cualquier miembro de este organismo, en calidad de tal, así como los Estados miembros, podrán interponer recurso contra tales medidas en las condiciones fijadas en el artículo 230 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

6. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, la admisión del personal de los organismos a los que se aplica el Derecho de la Unión a regímenes comunes con el Banco conforme a los respectivos procedimientos internos."

PROTOCOLO SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS SEDES

13) El Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol se modifica como sigue:

a) En el título del Protocolo y en su preámbulo, se inserta la palabra "órganos" antes de "organismos"; y en el título del Protocolo se suprimen las palabras "y de Europol";

b) En el preámbulo, en el primer visto, la referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se suprime la referencia al artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; se suprime el segundo visto.

c) En la letra d) se suprime la referencia al Tribunal de Primera Instancia y se adapta el verbo en consecuencia;

d) En la letra i) se suprime la referencia al Instituto Monetario Europeo y se adapta el verbo en consecuencia.

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN

14) El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se modifica como sigue:

a) En el primer considerando del preámbulo, la referencia al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas se sustituye por una referencia al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con indicación de las siglas CEEA, y las palabras "dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones" se sustituyen por "la Unión Europea y la CEEA";

b) Se deroga el artículo 5 y la numeración de los artículos posteriores se modifica en consecuencia;

c) En el artículo 7, que pasa a ser 6, se suprime el apartado 2 y el apartado 1 queda sin numeración;

d) En el artículo 13, que pasa a ser 12, el final de frase "en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión." se sustituye por "en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.";

e) En el artículo 15, que pasa a ser 14, el texto inicial "El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará…" se sustituye por "El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán …";

f) En el artículo 16, que pasa a ser 15, el texto inicial "El Consejo, a propuesta de la Comisión" se sustituye por "El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario …" y se adapta el verbo de la frase como proceda;

g) En el artículo 21, que pasa a ser 20, después de "abogados generales", la palabra "secretario" se sustituye por "secretarios" y se suprimen las palabras "así como a los miembros y al secretario del Tribunal de Primera Instancia,";

h) En el artículo 23, que pasa a ser 22, se suprime el último párrafo;

i) Se suprime la expresión final "EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo", la fecha y la lista de signatarios.

PROTOCOLO SOBRE LOS CRITERIOS DE CONVERGENCIA

15) El Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se modifica como sigue:

a) En el título del Protocolo, se suprimen las palabras "previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea";

b) En el primer considerando, las palabras "decisiones sobre el paso a la tercera fase de la unión económica y monetaria" se sustituyen por "las decisiones para poner fin a las excepciones de los Estados miembros acogidos a una excepción…";

c) En la segunda frase del artículo 3, las palabras "respecto de la de ningún otro Estado miembro" se sustituyen por "respecto del euro";

d) En el artículo 6, se suprimen las palabras "al IME";

e) (no afecta a la versión española).

PROTOCOLO SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REINO UNIDO

16) El Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se modifica como sigue:

a) En todo el Protocolo, las palabras "pasar a la tercera fase" o "pasar a la tercera fase de la unión económica y monetaria" se sustituyen por "adoptar el euro"; las palabras "pase a la tercera frase" o "pasa a la tercera fase" se sustituyen por "adopte el euro" o "adopta el euro"; las palabras "en la tercera fase" se sustituyen por "después de adoptar el euro";

b) En el preámbulo, se inserta el segundo considerando siguiente:

"CONSIDERANDO que el 16 de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997 el Gobierno del Reino Unido notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria,";

c) En el punto 1, se suprimen los párrafos primero y tercero;

d) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los puntos 3 a 8 y 10 se aplicarán al Reino Unido, habida cuenta de la notificación de su Gobierno al Consejo de 16 de octubre de 1996 y de 30 de octubre de 1997.";

e) Se suprime el punto 3 y la numeración de los puntos posteriores se modifica en consecuencia;

f) El punto 5, que pasa a ser 4, se modifica como sigue:

i) en la primera frase, la enumeración de artículos se sustituye por el texto siguiente: "El apartado 2 del artículo 245 bis, con excepción de su primera y de su última frase, el apartado 5 del artículo 245 bis, el párrafo segundo del artículo 97 ter, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104, los apartados 1 a 5 del artículo 105, el artículo 106, los artículos 108, 109, 110 y 111 bis, el artículo 115 C, el apartado 3 del artículo 117 bis y los artículos 188 O y 245 ter del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea…";

ii) se inserta la segunda frase siguiente: "Tampoco se le aplicará el apartado 2 del artículo 99 de dicho Tratado en lo que se refiere a la adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afectan a la zona del euro de forma general.";

g) En el punto 6, que pasa a ser 5, se inserta el párrafo primero siguiente: "El Reino Unido tratará de evitar un déficit público excesivo." y al inicio del párrafo siguiente se suprimen las palabras "El apartado 4 del artículo 116 y";

h) El párrafo primero del punto 7, que pasa a ser 6, se sustituye por el texto siguiente: "6. Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido respecto de los actos del Consejo a que hacen referencia los artículos que se enumeran en el punto 4 y en los casos mencionados en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 116 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A tal efecto, se aplicará el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 116 bis de dicho Tratado". En el párrafo segundo se suprimen las palabras "y en el apartado 1 del artículo 123";

i) En la letra a) del punto 9, que pasa a ser 8, las palabras "pasar a dicha fase" se sustituyen por "adoptar el euro";

j) En el punto 10, que pasa a ser 9, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: "El Reino Unido podrá notificar al Consejo en cualquier momento su intención de adoptar el euro. En tal caso:…". En la letra a), la referencia al apartado 2 del artículo 122 se sustituye por una referencia a los apartados 1 y 2 del artículo 117 bis;

k) En el punto 11, que pasa a ser 10, se suprimen las palabras "y en el apartado 3 del artículo 116" y las palabras "no pasa a la tercera fase" se sustituyen por "no adopta el euro.".

PROTOCOLO SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DINAMARCA

17) El Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca se modifica como sigue:

a) En el preámbulo, se suprime el primer considerando, y en el segundo considerando, que pasa a ser el primero, las palabras "la participación danesa en la tercera fase de la unión económica y monetaria" se sustituyen por "que este Estado renuncie a su excepción," y se inserta el siguiente segundo considerando: "CONSIDERANDO que el 3 de noviembre de 1993 el Gobierno de Dinamarca notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria,";

b) Se suprimen los puntos 1 y 3 y la numeración de los demás puntos se modifica en consecuencia;

c) En el punto 2, que pasa a ser 1, la primera frase se sustituye por "Dinamarca disfrutará de una excepción habida cuenta de la notificación hecha por el Gobierno danés al Consejo el 3 de noviembre de 1993.".

d) En el punto 4, que pasa a ser 2, la referencia al apartado 2 del artículo 122 se sustituye por una referencia al artículo 117 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

PROTOCOLO SCHENGEN

18) El Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea se modifica como sigue:

a) En el título del Protocolo, las palabras "por el que se integra el acervo de Schengen en" se sustituyen por "sobre el acervo de Schengen integrado en";

b) El preámbulo se modifica como sigue:

i) En el primer considerando, la última parte de la frase "tienen como finalidad potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, que la Unión Europea se convierta con más rapidez en un espacio de libertad, seguridad y justicia" se sustituye por "se han integrado en la Unión Europea mediante el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997,";

ii) El segundo considerando se sustituye por el texto siguiente:

"DESEANDO preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, y desarrollar dicho acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores,";

iii) Se suprime el tercer considerando;

iv) En el quinto considerando, que pasa a ser cuarto, las palabras "no son partes contratantes de los citados acuerdos ni los han firmado" se sustituyen por "no participan en todas las disposiciones del acervo de Schengen" y, al final, las palabras "acepten algunas o todas las disposiciones de los mismos" se sustituyen por "acepten total o parcialmente otras disposiciones de dicho acervo,";

v) En el sexto considerando, que pasa a ser quinto, se suprimen las palabras "y que dichas disposiciones deberían utilizarse únicamente como último recurso";

vi) En el séptimo considerando, que pasa a ser sexto, las palabras "Estados que han confirmado su intención de suscribir las disposiciones mencionadas, con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996" se sustituyen por "dado que estos dos Estados, junto con los Estados nórdicos que son miembros de la Unión Europea, están vinculados por las disposiciones de la Unión Nórdica de Pasaportes,";

c) En el artículo 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

"El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en los ámbitos referentes a las disposiciones definidas por el Consejo y que constituyen el "acervo de Schengen".";

d) El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 2

El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.";

e) El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 3

La participación de Dinamarca en la adopción de las medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen, así como la puesta en práctica y la aplicación de dichas medidas en Dinamarca, estarán regidas por las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.";

f) En el párrafo primero del artículo 4, se suprimen las palabras ", que no están vinculados por el acervo de Schengen,";

g) El artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 5

1. Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

En este contexto, en caso de que Irlanda o el Reino Unido no haya notificado al Consejo por escrito dentro de un plazo razonable que desea participar, la autorización contemplada en el artículo 280 D del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se considerará otorgada a los Estados miembros contemplados en el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido en caso de que alguno de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.

2. En caso de que se considere, en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 4, que Irlanda o el Reino Unido ha realizado la notificación, podrá no obstante notificar al Consejo por escrito, en un plazo de tres meses que no desea participar en la propuesta o iniciativa de que se trate. En tal caso, Irlanda o el Reino Unido no participará en su adopción. A partir de esta última notificación se suspenderá el procedimiento de adopción de la medida para desarrollar el acervo de Schengen hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 3 o 4 o hasta que se retire dicha notificación en cualquier momento del procedimiento.

3. Toda decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, dejará de aplicarse al Estado miembro que haya realizado la notificación contemplada en el apartado 2 en la medida que el Consejo lo considere necesario, con efecto a partir de la entrada en vigor de la medida propuesta, y con arreglo a las condiciones que se determinen en una decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. La citada decisión se adoptará de conformidad con los criterios siguientes: el Consejo tratará de mantener el mayor nivel posible de participación del Estado miembro de que se trate, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de las diversas partes del acervo de Schengen y respetando la coherencia de éstas. La Comisión presentará su propuesta lo antes posible una vez realizada la notificación contemplada en el apartado 2. El Consejo se pronunciará, si fuera necesario tras haber convocado dos reuniones sucesivas, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

4. Una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, si el Consejo no hubiera adoptado una decisión, un Estado miembro podrá solicitar inmediatamente que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso el Consejo Europeo, en su siguiente reunión, deberá adoptar una decisión por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con los criterios contemplados en el apartado 3.

5. Al final del procedimiento contemplado en los apartados 3 ó 4, si el Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo no hubiera adoptado una decisión, se pondrá fin a la suspensión del procedimiento de adopción de la medida para desarrollar el acervo de Schengen. En caso de que la citada medida se adopte ulteriormente, a partir de la fecha de su entrada en vigor dejará de aplicarse al Estado miembro de que se trate toda decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, en la medida y en las condiciones que decida la Comisión, a menos que, antes de la adopción de la medida, el citado Estado miembro haya retirado su notificación contemplada en el apartado 2. La Comisión se pronunciará a más tardar en la fecha de adopción de la medida. Al adoptar su decisión, la Comisión respetará los criterios contemplados en el apartado 3."

h) En la primera frase del párrafo primero del artículo 6 se suprimen las palabras "con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996.";

i) Se deroga el artículo 7 y el artículo 8 pasa a ser 7;

j) Se deroga el anexo.

PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 bis AL REINO UNIDO Y A IRLANDA

19) El Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda se modifica como sigue:

a) En el título del Protocolo, la referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b) En la letra a) del párrafo primero del artículo 1, las palabras "de Estados que son Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo" se sustituyen por "de Estados miembros";

c) En los párrafos primero y segundo del artículo 1, en el artículo 2 y en el párrafo segundo del artículo 3, la referencia al artículo 14 se sustituye por una referencia a los artículos 22 bis y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DEL REINO UNIDO Y DE IRLANDA RESPECTO DEL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

20) El Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda se modifica como sigue:

a) En el título del Protocolo, se añaden al final las palabras "respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia";

b) En el segundo considerando del preámbulo, la referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

c) En la primera frase del artículo 1, las palabras "en virtud del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" se sustituyen por "en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea"; se suprime la segunda frase y se añade el siguiente párrafo:

"A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.";

d) En la primera frase del artículo 2, las palabras "disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea," se sustituyen por "disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea"; en la segunda frase, las palabras "… al acervo comunitario" se sustituyen por "al acervo comunitario, ni al de la Unión";

e) El apartado 1 del artículo 3 se modifica como sigue:

i) En la primera frase del párrafo primero, las palabras "en virtud del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" se sustituyen por "en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea", y se suprime la segunda frase;

ii) Después del párrafo segundo se añaden los siguientes párrafos:

"Las medidas adoptadas en aplicación del artículo 61 C del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecerán las condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda en las evaluaciones relativas a los ámbitos regulados por el título IV de la tercera parte de dicho Tratado.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.";

f) En los artículos 4, 5 y 6, las palabras "en virtud del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" se sustituyen por "en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea";

g) En la segunda frase del artículo 4, la referencia al apartado 3 del artículo 11 se sustituye por una referencia al apartado 1 del artículo 280 F del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

h) Se inserta el nuevo artículo 4 bis siguiente:

"Artículo 4 bis

1. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán al Reino Unido y a Irlanda también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante para dichos Estados.

2. No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, determine que la no participación del Reino Unido o de Irlanda en la versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instarlos a que presenten una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la determinación.

Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del Consejo, si el Reino Unido o Irlanda no han realizado notificación alguna con arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser vinculante para ellos y dejará de aplicárseles, a menos que el Estado miembro de que se trate haya realizado una notificación con arreglo al artículo 4 antes de la entrada en vigor de la medida de modificación. Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida de modificación o al concluir el plazo de dos meses, si esta fecha es posterior.

A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus miembros que representen a los Estados miembros que participan o han participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar que el Reino Unido o Irlanda soporten las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de la terminación de su participación en la medida existente.

4. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.";

i) Al final del artículo 5 se añade el texto siguiente: "…, salvo que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.";

j) En el artículo 6, las palabras "las correspondientes disposiciones de dicho Tratado, incluido el artículo 68" se sustituyen por "las correspondientes disposiciones de los Tratados.";

k) Se inserta el nuevo artículo 6 bis siguiente:

"Artículo 6 bis

Las normas establecidas basándose en el artículo 16 B del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título IV de la tercera parte de dicho Tratado sólo serán vinculantes para el Reino Unido o Irlanda en la medida en que sean vinculantes para estos Estados normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16 B."

l) En el artículo 7, las palabras "Los artículos 3 y 4" se sustituyen por "Los artículos 3, 4 y 4 bis" y las palabras "por el que se integra el acervo de Schengen en" se sustituyen por "sobre el acervo de Schengen integrado en".

m) En el artículo 8 se suprimen las palabras "Presidente del".

n) Se añade el nuevo artículo 9 siguiente:

"Artículo 9

Por lo que respecta a Irlanda, el presente Protocolo no se aplicará al artículo 61 H del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea."

PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA

21) El Protocolo sobre la posición de Dinamarca se modifica como sigue:

a) El preámbulo se modifica como sigue:

i) Después del segundo considerando se añaden los tres nuevos considerandos siguientes:

"CONSCIENTES de que el mantenimiento en el marco de los Tratados del régimen jurídico originado por la Decisión de Edimburgo limitará de forma significativa la participación de Dinamarca en importantes ámbitos de cooperación de la Unión, y de que es conveniente para la Unión garantizar la integridad del acervo en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia,

DESEANDO, por consiguiente, establecer un marco jurídico que ofrezca a Dinamarca la posibilidad de participar en la adopción de las medidas propuestas sobre la base del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y celebrando la intención de Dinamarca de acogerse a esta posibilidad cuando sea posible de conformidad con sus normas constitucionales,

TOMANDO NOTA de que Dinamarca no impedirá que los demás Estados miembros sigan desarrollando su cooperación en relación con medidas que no vinculen a Dinamarca,"

ii) En el penúltimo considerando las palabras "por el que se integra el acervo de Schengen en" se sustituyen por "sobre el acervo de Schengen integrado en";

b) En la primera frase del párrafo primero del artículo 1, las palabras "del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea," se sustituyen por "del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea";

c) Se suprime la segunda frase del párrafo primero del artículo 1, y se añade el siguiente párrafo:

"A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.";

d) El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, ni ninguna medida modificada o modificable en virtud de dicho título vinculará a Dinamarca ni le será aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo comunitario o de la Unión, ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca. En particular, los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que sean modificados seguirán siendo vinculantes y aplicables a Dinamarca sin cambios.";

e) Se inserta el nuevo artículo 2 bis siguiente:

"Artículo 2 bis

El artículo 2 del presente Protocolo se aplicará igualmente a las normas establecidas sobre la base del artículo 16 B del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título IV de la tercera parte de dicho Tratado.";

f) El artículo 4 se convierte en artículo 6;

g) El artículo 5, que pasa a ser 4, se modifica como sigue:

i) En todo el artículo, la palabra "decisión" se sustituye por "medida".

ii) En el apartado 1, las palabras "según lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" se sustituyen por "en los ámbitos cubiertos por la presente parte" y las palabras "Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, así como con Irlanda o el Reino Unido si estos Estados miembros participan en los ámbitos de cooperación en cuestión" se sustituyen por "Estados miembros vinculados por la medida."

iii) En el apartado 2, las palabras "los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea considerarán" se sustituyen por "los Estados miembros vinculados por esta medida y Dinamarca considerarán";

h) El artículo 6, que pasa a ser 5, se modifica como sigue:

i) En la primera frase, las palabras "del apartado 1 del artículo 13 y del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea" se sustituyen por "del apartado 1 del artículo 13, del artículo 28 A y de los artículos 28 B a 28 E del Tratado de la Unión Europea" y se suprimen las palabras "pero no impedirá el desarrollo de una cooperación reforzada entre los Estados miembros en este ámbito";

ii) Se inserta una nueva tercera frase con el siguiente texto: "Dinamarca no impedirá que los demás Estados miembros sigan desarrollando su cooperación en este ámbito.";

iii) En la nueva cuarta frase se añade al final el texto siguiente: "… ni a poner a disposición de la Unión capacidades militares.";

iv) Se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:

"Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.";

i) Después del título "PARTE III" se inserta un artículo 6, con el texto del artículo 4;

j) Se inserta el título "PARTE IV" antes del artículo 7;

k) Se inserta el nuevo artículo 8 siguiente:

"Artículo 8

1. En todo momento y sin perjuicio del artículo 7, Dinamarca, de conformidad con sus normas constitucionales, podrá notificar a los demás Estados miembros que, con efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación, la parte I consistirá en las disposiciones que figuran en el anexo. En este caso, la numeración de los artículos 5 a 8 se modificará en consecuencia.

2. Seis meses después de la fecha en que surta efecto la notificación prevista en el apartado 1, la totalidad del acervo de Schengen y las medidas adoptadas para desarrollar dicho acervo que hasta ese momento hayan vinculado a Dinamarca en calidad de obligaciones de Derecho internacional serán vinculantes para Dinamarca en calidad de Derecho de la Unión."

l) Se añade al Protocolo el nuevo anexo siguiente:

"ANEXO

Artículo 1

A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

En virtud del artículo 1 y a reserva de los artículos 3, 4 y 8, ninguna de las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas vinculará a Dinamarca ni le será aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo comunitario o al de la Unión ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.

Artículo 3

1. Dinamarca podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo, en el plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual Dinamarca tendrá derecho a hacerlo.

2. Si, transcurrido un plazo razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no puede adoptarse con la participación de Dinamarca, el Consejo podrá adoptar la medida prevista en el apartado 1, de conformidad con el artículo 1, sin la participación de Dinamarca. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

Artículo 4

Dinamarca, tras la adopción de una medida en aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá en todo momento notificar al Consejo y a la Comisión su intención de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 280 F de dicho Tratado.

Artículo 5

1. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a Dinamarca también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante para dicho Estado.

2. No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, determine que la no participación de Dinamarca en la versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instar a dicho Estado a que presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la determinación.

Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del Consejo, si Dinamarca no ha realizado notificación alguna con arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser vinculante para dicho Estado y dejará de aplicársele, a menos que haya realizado una notificación con arreglo al artículo 4 antes de la entrada en vigor de la medida de modificación. Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida de modificación o al concluir el plazo de dos meses, si esta fecha es posterior.

A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus miembros que representen a los Estados miembros que participan o han participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar que Dinamarca soporte las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de la terminación de su participación en la medida existente.

4. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.

Artículo 6

1. La notificación a que se refiere el apartado 4 deberá presentarse no más de seis meses después de la adopción definitiva de una medida que desarrolle el acervo de Schengen.

En caso de que Dinamarca no presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen, los Estados miembros vinculados por dichas medidas y Dinamarca estudiarán la adopción de medidas apropiadas.

2. Se entenderá que toda notificación en aplicación del artículo 3 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen constituye irrevocablemente una notificación conforme al artículo 3 respecto de toda propuesta o iniciativa ulterior destinada a desarrollar esa medida, siempre que dicha propuesta o iniciativa desarrolle el acervo de Schengen.

Artículo 7

Las normas establecidas basándose en el artículo 16 B del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título IV de la tercera parte de dicho Tratado sólo serán vinculantes para Dinamarca en la medida en que sean vinculantes para ella normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16 B.

Artículo 8

Cuando, en los casos a que se refiere la presente parte, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sea vinculante para Dinamarca, serán aplicables a Dinamarca en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de los Tratados.

Artículo 9

Salvo decisión contraria del Consejo adoptada por unanimidad de todos sus miembros, previa consulta al Parlamento Europeo, cuando una medida adoptada por el Consejo en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no sea vinculante para Dinamarca, Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de dicha medida, exceptuados los costes administrativos ocasionados a las instituciones."

PROTOCOLO SOBRE ASILO A NACIONALES DE LA UNIÓN

21) El Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea se modifica como sigue:

a) El preámbulo se modifica como sigue:

i) El primer considerando se sustituye por el texto siguiente:

"CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales,";

ii) Se añade el nuevo segundo considerando siguiente:

"CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales forman parte del Derecho de la Unión como principios generales,";

iii) En el segundo considerando, que pasa a ser tercero, la referencia al apartado 2 del artículo 6 se sustituye por una referencia a los apartados 1 y 3 del artículo 6;

iv) En el tercer considerando, que pasa a ser cuarto, la referencia al apartado 1 del artículo 6 se sustituye por una referencia al artículo 1 bis;

v) En el tercer y cuarto considerandos, que pasan a ser cuarto y quinto, la palabra "principios" se sustituye por "valores"; en el cuarto considerando, que pasa a ser quinto, la referencia al artículo 309 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al artículo 7 del Tratado de la Unión Europea;

vi) En el quinto considerando, que pasa a ser sexto, la referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

vii) El séptimo considerando, que pasa a ser octavo, se suprime;

b) El artículo único se modifica como sigue:

i) En la letra b), después de "el Consejo" se insertan las palabras "o, en su caso, el Consejo Europeo" y se añaden al final las palabras "en relación con el Estado miembro del que es nacional el solicitante,";

ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante, o si el Consejo Europeo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de dicho Tratado, ha adoptado una decisión respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante;".

PROTOCOLO SOBRE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL

23) El Protocolo sobre la cohesión económica y social se modifica como sigue:

a) En todo el Protocolo, las palabras "cohesión económica y social" se sustituyen por "cohesión económica, social y territorial";

b) El preámbulo se modifica como sigue:

i) Los considerandos primero, segundo, quinto, sexto y decimocuarto se suprimen;

ii) Se inserta el nuevo primer considerando siguiente:

"RECORDANDO que el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea hace referencia, entre otros objetivos, al fomento de la cohesión económica, social y territorial y de la solidaridad entre los Estados miembros, y que dicha cohesión figura entre los ámbitos de competencia compartida de la Unión enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 C del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,";

iii) El cuarto considerando, que pasa a ser tercero, se sustituye por el texto siguiente:

"RECORDANDO que las disposiciones del artículo 161 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contemplan la creación de un Fondo de Cohesión,";

iv) En el undécimo considerando, que pasa a ser octavo, se suprimen las palabras "y destacan la importancia de que en los artículos 2 y 3 del Tratado se incluya la cohesión económica y social";

v) En el decimoquinto considerando, que pasa a ser undécimo, se suprimen las palabras ", que deberá ser creado antes del 31 de diciembre de 1993,";

vi) En el último considerando, la referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

OTROS PROTOCOLOS

24) En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, en el primer considerando del preámbulo, la referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

25) En el Protocolo sobre Francia, las palabras "en sus territorios de ultramar" se sustituyen por "en Nueva Caledonia, en Polinesia francesa y en Wallis y Futuna".

26) En el Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores, la referencia a la letra a) del punto 2 del artículo 62 del título IV del Tratado se sustituye por una referencia a la letra b) del apartado 2 del artículo 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

27) En el Protocolo sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, al final de la parte dispositiva, se suprimen las palabras ", en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam".

28) En el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión de los Estados miembros, en el último considerando del preámbulo, las palabras "que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" se sustituyen por "que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".

29) En el Protocolo sobre las importaciones en la Unión Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas Neerlandesas, en la segunda frase del apartado 3 del artículo 3, se suprimen las palabras "medidas decisión tomada por mayoría cualificada".

30) El Protocolo sobre el artículo 141 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se modifica como sigue:

a) En el título del Protocolo, la referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b) En la disposición única, se insertan las palabras "del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea" después de la referencia al artículo 141.

31) En el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia, las palabras "Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" se sustituyen por "Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea" y se suprime el artículo 2.

32) El Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas se modifica como sigue:

a) El título del Protocolo es "Protocolo sobre el artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa";

b) Las palabras "Ninguna disposición del Tratado de la Unión Europea, de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas" se sustituyen por "Ninguna disposición de los Tratados, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica".

33) El Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se modifica como sigue:

a) En el preámbulo, los dos primeros considerandos se sustituyen por el primer considerando siguiente:

"RECORDANDO que todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tal como existían a 23 de julio de 2002, fueron transferidos a la Comunidad Europea a partir del 24 de julio de 2002,";

b) En el artículo 1, se suprime el apartado 1 y se modifica la numeración de los otros dos apartados en consecuencia;

c) El artículo 2 se divide en dos párrafos, el primero de los cuales termina en las palabras "incluidos los principios esenciales.". Además, este artículo se modifica como sigue:

i) En el párrafo primero, las palabras "por unanimidad, a propuesta de la Comisión" se sustituyen por "con arreglo a un procedimiento legislativo especial" y las palabras "consulta al" se sustituyen por "aprobación del";

ii) En el párrafo segundo, las palabras "y los procedimientos apropiados de adopción de decisiones, en particular con vistas a la adopción de las directrices financieras" se sustituyen por "El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas que establezcan las directrices financieras";

d) Se deroga el artículo 4.

Artículo 2

1. Los artículos del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones y del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, modificados por el Tratado de Lisboa, se numeran de nuevo, de conformidad con las tablas de correspondencias que figuran en el Anexo del presente Protocolo. Las referencias cruzadas a los artículos de dichos Protocolos contenidas en esos Protocolos se adaptarán conforme a dichas tablas

2. Las referencias a los considerandos de los Protocolos mencionados en el punto 1 del artículo 1 ó a los artículos de dichos Protocolos, incluidos sus apartados o párrafos, numerados u ordenados de nuevo por el presente Protocolo y que están contenidas en otros protocolos o actos de Derecho primario se adaptarán de conformidad con el presente Protocolo. Estas adaptaciones se refieren igualmente, si procede, a los casos en que la disposición en cuestión queda derogada.

3. Las referencias a los considerandos y artículos, incluidos sus apartados o párrafos, de los Protocolos contemplados en el punto 1 del artículo 1, modificados por las disposiciones del presente Protocolo y que están contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán como referencias a considerandos y artículos, incluidos sus apartados o párrafos, de dichos Protocolos tal como han sido numerados u ordenados de nuevo conforme al presente Protocolo.

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ANEXO

TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO No 1 POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y/O AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

A. PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

Numeración anterior del Protocolo | Nueva numeración del Protocolo |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5 | Artículo 5 |

Artículo 6 | Artículo 6 |

Artículo 7 | Artículo 7 |

Artículo 8 | Artículo 8 |

Artículo 9 | Artículo 9 |

Artículo 10 | Artículo 10 |

Artículo 11 | Artículo 11 |

Artículo 12 | Artículo 12 |

Artículo 13 | Artículo 13 |

Artículo 14 | Artículo 14 |

Artículo 15 | Artículo 15 |

Artículo 16 | Artículo 16 |

Artículo 17 | Artículo 17 |

Artículo 18 | Artículo 18 |

Artículo 19 | Artículo 19 |

Artículo 20 | Artículo 20 |

Artículo 21 | Artículo 21 |

Artículo 22 | Artículo 22 |

Artículo 23 | Artículo 23 |

Artículo 24 | Artículo 24 |

Artículo 25 | Artículo 25 |

Artículo 26 | Artículo 26 |

Artículo 27 | Artículo 27 |

Artículo 28 | Artículo 28 |

Artículo 29 | Artículo 29 |

Artículo 30 | Artículo 30 |

Artículo 31 | Artículo 31 |

Artículo 32 | Artículo 32 |

Artículo 33 | Artículo 33 |

Artículo 34 | Artículo 34 |

Artículo 35 | Artículo 35 |

Artículo 36 | Artículo 36 |

Artículo 37 (derogado) | |

Artículo 38 | Artículo 37 |

Artículo 39 | Artículo 38 |

Artículo 40 | Artículo 39 |

Artículo 41 | Artículo 40 |

Artículo 42 | Artículo 41 |

Artículo 43 | Artículo 42 |

Artículo 44 | Artículo 43 |

Artículo 45 | Artículo 44 |

Artículo 46 | Artículo 45 |

Artículo 47 | Artículo 46 |

Artículo 48 | Artículo 47 |

Artículo 49 | Artículo 48 |

Artículo 50 (derogado) | |

Artículo 51 (derogado) | |

Artículo 52 | Artículo 49 |

Artículo 53 | Artículo 50 |

B. PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Numeración anterior del Protocolo | Nueva numeración del Protocolo |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5 | Artículo 5 |

Artículo 6 (derogado) | |

Artículo 7 (derogado) | |

Artículo 8 | Artículo 6 |

Artículo 9 | Artículo 7 |

Artículo 10 | Artículo 8 |

Artículo 11 | Artículo 9 |

Artículo 12 | Artículo 10 |

Artículo 13 | Artículo 11 |

Artículo 14 | Artículo 12 |

Artículo 15 | Artículo 13 |

Artículo 16 | Artículo 14 |

Artículo 17 | Artículo 15 |

Artículo 18 | Artículo 16 |

Artículo 19 | Artículo 17 |

Artículo 20 | Artículo 18 |

Artículo 21 | Artículo 19 |

Artículo 22 | Artículo 20 |

Artículo 23 | Artículo 21 |

Artículo 24 | Artículo 22 |

Artículo 25 | Artículo 23 |

Artículo 26 | Artículo 24 |

Artículo 27 | Artículo 25 |

Artículo 28 | Artículo 26 |

Artículo 29 | Artículo 27 |

Artículo 30 | Artículo 28 |

C. PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

Numeración anterior del Protocolo | Nueva numeración del Protocolo |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5(derogado) | |

Artículo 6 | Artículo 5 |

Artículo 7 | Artículo 6 |

Artículo 8 | Artículo 7 |

Artículo 9 | Artículo 8 |

Artículo 10 | Artículo 9 |

Artículo 11 | Artículo 10 |

Artículo 12 | Artículo 11 |

Artículo 13 | Artículo 12 |

Artículo 14 | Artículo 13 |

Artículo 15 | Artículo 14 |

Artículo 16 | Artículo 15 |

Artículo 17 | Artículo 16 |

Artículo 18 | Artículo 17 |

Artículo 19 | Artículo 18 |

Artículo 20 | Artículo 19 |

Artículo 21 | Artículo 20 |

Artículo 22 | Artículo 21 |

Artículo 23 | Artículo 22 |

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