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Document 12006E/PRO/18

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
D. Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
Protocolo (no 18) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (1992)

OJ C 321E, 29.12.2006, p. 256–280 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2006/pro_18/oj

12006E/PRO/18

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - D. Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea - Protocolo (no 18) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (1992)

Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0256 - 0280


Protocolo (no 18)

sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (1992)

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, previstos en el artículo 8 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN DEL SEBC

Artículo 1

El Sistema Europeo de Bancos Centrales

1.1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y el Banco Central Europeo (BCE) se crearán de conformidad con el artículo 8 del Tratado. Ejercerán sus funciones y llevarán a cabo sus actividades de conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en el presente Estatuto.

1.2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 107 del Tratado, el SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros (bancos centrales nacionales). El Institut Monétaire Luxembourgeois será el banco central nacional de Luxemburgo.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL SEBC

Artículo 2

Objetivos

De conformidad con el apartado 1 del artículo 105 del Tratado, el objetivo primordial del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Comunidad con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Comunidad, tal como se establecen en el artículo 2 del Tratado. El SEBC actuará según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y conforme a los principios que establece el artículo 4 del Tratado.

Artículo 3

Funciones

3.1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 105 del Tratado, las funciones básicas que deberá desarrollar el SEBC serán las siguientes:

- definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad,

- realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 111 del Tratado;

- poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;

- promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

3.2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 105 del Tratado, el tercer guión del artículo 3.1 se entenderá sin perjuicio de la tenencia y gestión de los fondos de maniobra oficiales en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

3.3. De conformidad con el apartado 5 del artículo 105 del Tratado, el SEBC contribuirá a una buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 4

Funciones consultivas

De conformidad con el apartado 4 del artículo 105 del Tratado:

a) el BCE será consultado:

- sobre cualquier propuesta de acto comunitario comprendido en el ámbito de sus competencias,

- por las autoridades nacionales, acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y con las condiciones que disponga el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42;

b) el BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios pertinentes o a las autoridades nacionales, acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

Artículo 5

Recopilación de información estadística

5.1. A fin de cumplir las funciones del SEBC, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. Con tal finalidad, cooperará con las instituciones u organismos comunitarios, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales.

5.2. Los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

5.3. El BCE contribuirá, cuando sea necesario, a la armonización de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en los sectores comprendidos dentro de los ámbitos de sus competencias.

5.4. El Consejo definirá, con arreglo al procedimiento del artículo 42, las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas.

Artículo 6

Cooperación internacional

6.1. En el ámbito de la cooperación internacional en relación con las funciones encomendadas al SEBC, el BCE decidirá cómo estará representado el SEBC.

6.2. El BCE y, siempre que éste lo apruebe, los bancos centrales nacionales podrán participar en instituciones monetarias internacionales.

6.3. Las disposiciones de los artículos 6.1 y 6.2 deberán entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 111 del Tratado.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL SEBC

Artículo 7

Independencia

Tal como se expone en el artículo 108 del Tratado, cuando ejerzan las facultades que les confieren el Tratado y los presentes Estatutos y desempeñen las funciones y deberes correspondientes, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ningún miembro de sus órganos rectores recabarán ni aceptarán instrucciones procedentes de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir sobre los miembros de los órganos rectores del BCE o de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8

Principio general

El SEBC estará regido por los órganos rectores del BCE.

Artículo 9

El Banco Central Europeo

9.1. El BCE, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 107 del Tratado, tendrá personalidad jurídica propia, dispondrá en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia concedida a las personas jurídicas con arreglo al respectivo Derecho nacional; en particular, podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

9.2. La función del BCE será garantizar que se cumplan las funciones encomendadas al SEBC con arreglo a los apartados 2, 3 y 5 del artículo 105 del Tratado, ya sea por medio de sus propias actividades de conformidad con el presente Estatuto, ya sea por medio de los bancos centrales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.1 y en el artículo 14.

9.3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 107 del Tratado, los órganos rectores del BCE serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

Artículo 10

El Consejo de Gobierno

10.1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 112 del presente Tratado, el Consejo de Gobierno estará compuesto por los miembros del Comité Ejecutivo y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales.

10.2. Cada miembro del Consejo de Gobierno dispondrá de un voto. Desde el momento en que el número de miembros del Consejo de Gobierno exceda de veintiuno, cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto, y el número de gobernadores con derecho de voto será de quince. El derecho de voto de los gobernadores se asignará y rotará con arreglo a lo siguiente:

- desde el momento en que el número de gobernadores exceda de quince y hasta que llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en dos grupos de acuerdo con el tamaño de la participación del Estado miembro correspondiente a su banco central nacional en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros que hayan adoptado el euro. Se asignará a las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias un peso de 5/6 y 1/6 respectivamente. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y el segundo grupo estará formado por los demás gobernadores. La frecuencia del derecho de voto de los gobernadores del primer grupo no será inferior a la frecuencia del derecho de voto de los gobernadores del segundo grupo, sin perjuicio de lo cual, el primer grupo dispondrá de cuatro votos y el segundo de once,

- desde el momento en que su número llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en tres grupos de acuerdo con la clasificación basada en los criterios expuestos. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y dispondrá de cuatro votos. El segundo grupo comprenderá la mitad del número total de gobernadores, redondeándose las fracciones al número entero siguiente, y dispondrá de ocho votos. El tercer grupo estará formado por los gobernadores restantes y dispondrá de tres votos,

- en cada grupo, los gobernadores tendrán el derecho de voto por igual plazo,

- a efectos del cálculo de las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado se aplicará el apartado 2 del artículo 29. El balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se calculará con arreglo al sistema estadístico vigente en la Comunidad Europea en el momento del cálculo,

- siempre que el producto interior bruto total a precio de mercado se ajuste de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos o siempre que aumente el número de gobernadores, se revisará el tamaño y/o la composición de los grupos con arreglo a los principios expuestos,

- por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, tengan o no el derecho de voto, el Consejo de Gobierno tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de los principios expuestos, y podrá decidir que se aplace la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de 18.

El derecho de voto se ejercerá en persona. No obstante esta norma, el reglamento interno a que hace referencia el apartado 3 del artículo 12 podrá establecer la posibilidad de que los miembros del Consejo de Gobierno emitan su voto por teleconferencia. El reglamento interno dispondrá también que los miembros del Consejo de Gobierno que no puedan asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno por un período prolongado puedan designar a un sustituto que ocupe su lugar como miembro del Consejo de Gobierno.

Las disposiciones de los párrafos precedentes no afectan al derecho de voto que todos los miembros del Consejo de Gobierno, con y sin derecho de voto, tienen en virtud de los apartados 3 y 6 del artículo 10 y del apartado 2 del artículo 41.

De no estipularse lo contrario en los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno decidirá por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto. En caso de empate, el voto decisivo corresponderá al presidente.

En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. De no alcanzarse éste, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que puedan adoptarse decisiones con independencia del quórum mencionado.

10.3. En todas las decisiones que se adopten con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 51, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE. La ponderación de los votos de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Las decisiones por mayoría cualificada se aprobarán siempre que los votos favorables representen al menos dos tercios del capital suscrito del BCE y representen al menos a la mitad de los accionistas. En caso de que un gobernador no pueda asistir a la votación, podrá designar a un sustituto que emita su voto ponderado.

10.4. Las reuniones tendrán carácter confidencial. El Consejo de Gobierno podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

10.5. El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año.

10.6. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad, bien sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, podrá modificar lo dispuesto en el artículo 10.2. El Consejo recomendará la adopción de tales modificaciones por los Estados miembros. Dichas modificaciones entrarán en vigor tras su ratificación por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Toda recomendación que haga el BCE en virtud del presente apartado requerirá una decisión unánime del Consejo de Gobierno.

Artículo 11

El Comité Ejecutivo

11.1. Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 112 del Tratado, el Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

Los miembros desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva. Ningún miembro podrá ejercer otra profesión, remunerada o no, salvo autorización excepcional del Consejo de Gobierno.

11.2. De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 112 del Tratado, el presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros representados por sus Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno, de entre personalidades de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios.

Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros del Comité Ejecutivo.

11.3. Las condiciones de empleo de los miembros del Comité Ejecutivo, y en particular sus sueldos, pensiones y demás beneficios de la seguridad social, estarán sujetos a contratos con el BCE y serán fijados por el Consejo de Gobierno a propuesta de un comité compuesto por tres miembros designados por el Consejo de Gobierno y otros tres designados por el Consejo. Los miembros del Comité Ejecutivo no tendrán derecho a voto en los asuntos mencionados en el presente apartado.

11.4. Si un miembro del Comité Ejecutivo dejara de reunir los requisitos exigidos para desempeñar sus funciones o si en su conducta se observara una falta grave, el Tribunal de Justicia podrá separarlo de su cargo a petición del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo.

11.5. Todos los miembros del Comité Ejecutivo presentes en las sesiones tendrán derecho a voto; cada uno de ellos dispondrá, a tal fin, de un voto. Salvo disposición contraria, el Comité Ejecutivo decidirá por mayoría simple de los votos emitidos. En caso de empate, corresponderá al presidente el voto decisivo. Las modalidades de votación se especificarán en el reglamento interno a que hace referencia el artículo 12.3.

11.6. El Comité Ejecutivo será responsable de la gestión ordinaria del BCE.

11.7. Cualquier vacante que se produzca en el Comité Ejecutivo se cubrirá mediante nombramiento de un nuevo miembro; será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2.

Artículo 12

Responsabilidades de los órganos rectores

12.1. El Consejo de Gobierno adoptará las orientaciones y decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al SEBC con arreglo al Tratado y al presente Estatuto. El Consejo de Gobierno formulará la política monetaria de la Comunidad, incluidas, en su caso, las decisiones relativas a los objetivos monetarios intermedios, los tipos de interés básicos y el suministro de reservas en el SEBC, y establecerá las orientaciones necesarias para su cumplimiento.

El Comité Ejecutivo pondrá en práctica la política monetaria de conformidad con las orientaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno. Al hacerlo impartirá las instrucciones necesarias a los bancos centrales nacionales. El Comité Ejecutivo podrá también recibir la delegación de determinados poderes, cuando así lo disponga el Consejo de Gobierno.

En la medida en que se estime posible y adecuado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el BCE recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones que correspondan a las funciones del SEBC.

12.2. El Comité Ejecutivo se encargará de la preparación de las reuniones del Consejo de Gobierno.

12.3. El Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores.

12.4. El Consejo de Gobierno ejercerá las funciones consultivas contempladas en el artículo 4.

12.5. El Consejo de Gobierno adoptará las decisiones contempladas en el artículo 6.

Artículo 13

El presidente

13.1. El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente, presidirá el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo del BCE.

13.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, el presidente o la persona por él designada representará al BCE en el exterior.

Artículo 14

Bancos centrales nacionales

14.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Tratado, cada Estado miembro garantizará, a más tardar en la fecha de constitución del SEBC, la compatibilidad de su legislación nacional, incluidos los estatutos del banco central nacional, con los presentes Estatutos y el Tratado.

14.2. Los estatutos de los bancos centrales nacionales dispondrán, en particular, que el mandato de gobernador de un banco central nacional no sea inferior a cinco años.

Un gobernador sólo podrá ser relevado de su mandato en caso de que deje de cumplir los requisitos exigidos para el cumplimiento de sus funciones o haya incurrido en falta grave. El gobernador afectado o el Consejo de Gobierno podrán recurrir las decisiones al respecto ante el Tribunal de Justicia, por motivos de infracción del Tratado o de cualquier norma legal relativa a su aplicación. Tales acciones se emprenderán en un plazo de dos meses a partir de la publicación de la decisión, o de su notificación al demandante o, a falta de ésta, a partir de la fecha en que la decisión haya llegado a conocimiento de este último, según los casos.

14.3. Los bancos centrales nacionales serán parte integrante del SEBC y su actuación se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las orientaciones e instrucciones del BCE y exigirá que se le remita toda la información pertinente.

14.4. Los bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas de las especificadas en el presente Estatuto, a menos que el Consejo de Gobierno decida, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que dichas funciones interfieren en los objetivos y tareas del SEBC. Dichas funciones se ejercerán bajo la responsabilidad de los bancos centrales nacionales y no se considerarán parte de las funciones del SEBC.

Artículo 15

Obligaciones de información

15.1. El BCE elaborará y publicará informes sobre las actividades del SEBC con una periodicidad al menos trimestral.

15.2. Se publicará cada semana un estado financiero consolidado del SEBC.

15.3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 113 del Tratado, el BCE presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo, un informe sobre las actividades del SEBC y la política monetaria del año anterior y del año en curso.

15.4. Los informes y estados mencionados en el presente artículo se pondrán gratuitamente a disposición de los interesados.

Artículo 16

Billetes de banco

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 106 del Tratado, el Consejo de Gobierno tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad, billetes que podrán emitir el BCE y los bancos centrales nacionales. Los billetes de banco emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de banco de curso legal dentro de la Comunidad.

El BCE respetará en la medida de lo posible las prácticas existentes para la emisión y el diseño de billetes de banco.

CAPÍTULO IV

FUNCIONES MONETARIAS Y OPERACIONES DEL SEBC

Artículo 17

Cuentas en el BCE y los bancos centrales nacionales

Con el fin de realizar sus operaciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados mediante anotaciones en cuenta, como garantía.

Artículo 18

Operaciones de mercado abierto y de crédito

18.1. Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y de llevar a cabo sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

- operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en monedas comunitarias o en divisas extracomunitarias, así como en metales preciosos,

- realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas.

18.2. El BCE establecerá los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito que efectúe por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales, incluido el anuncio de las condiciones por las que éstos se declaren dispuestos a efectuar dichas transacciones.

Artículo 19

Reservas mínimas

19.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el BCE podrá exigir que las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros mantengan unas reservas mínimas en las cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales, en atención a objetivos de política monetaria. El Consejo de Gobierno podrá establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas. En caso de incumplimiento, el BCE podrá aplicar intereses de penalización, así como imponer otras sanciones de efecto comparable.

19.2. Para la aplicación del presente artículo, el Consejo definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42, la base correspondiente a las reservas mínimas y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases, así como las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

Artículo 20

Otros instrumentos de control monetario

El Consejo de Gobierno podrá decidir, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere adecuados, siempre que se respeten las disposiciones del artículo 2.

De acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 42, el Consejo definirá el alcance de dichos métodos cuando impongan obligaciones a terceros.

Artículo 21

Operaciones con entidades públicas

21.1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado, queda prohibida la autorización de descubiertos y la concesión de otro tipo de créditos por parte del BCE o de los bancos centrales nacionales en favor de instituciones u organismos comunitarios, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros; queda igualmente prohibida la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales.

21.2. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán actuar como agentes fiscales de las entidades a que se refiere el artículo 21.1.

21.3. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las entidades de crédito públicas, que en el contexto de la provisión de liquidez por los bancos centrales recibirán de los bancos centrales nacionales y el BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo 22

Sistemas de compensación y de pago

El BCE y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Comunidad, así como con otros países.

Artículo 23

Operaciones exteriores

El BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

- establecer relaciones con los bancos centrales y con las instituciones financieras de otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales,

- adquirir y vender al contado y a plazo todo tipo de activos en moneda extranjera y metales preciosos. La expresión "activos en moneda extranjera" incluirá los valores y todos los demás activos en la moneda de cualquier país o en unidades de cuenta y cualquiera que sea la forma en que se posean,

- poseer y gestionar los activos a que se hace referencia en el presente artículo,

- efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias en relación con terceros países y con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesión y recepción de préstamos.

Artículo 24

Otras operaciones

Además de las operaciones derivadas de sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán efectuar operaciones para sus fines administrativos o para su personal.

CAPÍTULO V

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Artículo 25

Supervisión prudencial

25.1. El BCE podrá brindar asesoramiento al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros y ser consultado por éstos sobre el alcance y la aplicación de la legislación comunitaria relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

25.2. Con arreglo a cualquier decisión del Consejo adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 105 del Tratado, el BCE podrá llevar a cabo funciones específicas relativas a las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las compañías de seguros.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS DEL SEBC

Artículo 26

Cuentas financieras

26.1. El ejercicio económico del BCE y de los bancos centrales nacionales comenzará el primer día de enero y finalizará el último día de diciembre.

26.2. Las cuentas anuales del BCE serán llevadas por el Comité Ejecutivo con arreglo a los principios establecidos por el Consejo de Gobierno. Las cuentas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y publicadas posteriormente.

26.3. Con fines analíticos y operativos, el Comité Ejecutivo elaborará un balance consolidado del SEBC que abarcará los activos y pasivos de los bancos centrales nacionales que estén incluidos en el SEBC.

26.4. Para la aplicación del presente artículo, el Consejo de Gobierno establecerá las normas necesarias para normalizar procedimientos contables y de información relativos a las operaciones emprendidas por los bancos centrales nacionales.

Artículo 27

Auditoría

27.1. Las cuentas del BCE y de los bancos centrales nacionales serán controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno y aprobados por el Consejo. Los auditores tendrán plenos poderes para examinar todos los libros y cuentas del BCE y de los bancos centrales nacionales, así como para estar plenamente informados acerca de sus transacciones.

27.2. Las disposiciones del artículo 248 del Tratado sólo se aplicarán a un examen de la eficacia operativa de la gestión del BCE.

Artículo 28

Capital del BCE

28.1. El capital del BCE, operativo desde su creación, será de 5000 millones de ecus. El capital podrá aumentarse en las cantidades que decida el Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por el Consejo conforme al procedimiento que establece el artículo 42.

28.2. Los bancos centrales nacionales serán los únicos suscriptores y accionistas del capital del BCE. La suscripción de capital se efectuará con arreglo a la clave establecida según lo dispuesto en el artículo 29.

28.3. El Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3, determinará hasta qué punto y en qué forma será desembolsado el capital.

28.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.5, las acciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE no podrán transferirse, pignorarse o embargarse.

28.5. En caso de ajustarse la clave a que se refiere el artículo 29, los bancos centrales nacionales se transferirán entre sí acciones representativas del capital, hasta la cantidad que sea necesaria para garantizar que la distribución de las acciones representativas del capital corresponde a la clave ajustada. El Consejo de Gobierno determinará los términos y las condiciones de dichas transferencias.

Artículo 29

Clave para la suscripción de capital

29.1. Cuando, de acuerdo con el procedimiento que menciona el apartado 1 del artículo 123 del Tratado, se hayan constituido el SEBC y el BCE, se fijará la clave para la suscripción de capital del BCE. A cada banco central nacional se le asignará una ponderación en dicha clave, que será igual a la suma de:

- 50 % de la participación de su Estado miembro respectivo en la población de la Comunidad el penúltimo año anterior a la constitución del SEBC,

- 50 % de la participación de su Estado miembro respectivo en el producto interior bruto, a precio de mercado, de la Comunidad, según se registre en los cinco años que preceden al penúltimo año anterior a la constitución del SEBC.

Los porcentajes se redondearán al alza hasta el múltiplo de 0,05 puntos porcentuales más cercano.

29.2. La Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo con arreglo al procedimiento que establece el artículo 42, suministrará los datos estadísticos que habrán de utilizarse para la aplicación del presente artículo.

29.3. Las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales se ajustarán cada cinco años después de la constitución del SEBC, por analogía con las disposiciones que establece el artículo 29.1. La clave ajustada se aplicará con efectos a partir del primer día del año siguiente.

29.4. El Consejo de Gobierno adoptará todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 30

Transferencia de activos exteriores de reserva al BCE

30.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, los bancos centrales nacionales proporcionarán al BCE activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, de los ecus, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del FMI, hasta un importe equivalente a 50000 millones de ecus. El Consejo de Gobierno decidirá la proporción que deberá recibir el BCE tras su constitución en aplicación del presente Estatuto, así como los importes que deban aportarse posteriormente. El BCE tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas, y a utilizarlas para los fines establecidos en el presente Estatuto.

30.2. Las contribuciones de cada banco central nacional se fijarán en proporción a su participación en el capital suscrito del BCE.

30.3. Cada banco central nacional será acreditado por el BCE con un activo equivalente a su contribución. El Consejo de Gobierno determinará la denominación y la remuneración de dichos activos.

30.4. El BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el artículo 30.1, con arreglo a las disposiciones del artículo 30.2, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezca el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42.

30.5. El BCE podrá poseer y gestionar las posiciones de reserva y los derechos especiales de giro del FMI, así como disponer la puesta en común de dichos activos.

30.6. El Consejo de Gobierno decidirá todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 31

Activos exteriores de reserva en posesión de los bancos centrales nacionales

31.1. Los bancos centrales nacionales podrán realizar transacciones en cumplimiento de sus obligaciones con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 23.

31.2. Todas las demás operaciones en activos exteriores de reserva que permanezcan en poder de los bancos centrales nacionales tras las transferencias a que se refiere el artículo 30, así como las transacciones de los Estados miembros con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, por encima de determinados límites que se establecerán con arreglo al artículo 31.3, estarán sujetas a la aprobación del BCE, con el fin de garantizar su coherencia con la política monetaria y de tipo de cambio de la Comunidad.

31.3. El Consejo de Gobierno establecerá las directrices destinadas a facilitar dichas operaciones.

Artículo 32

Asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales

32.1. Los ingresos obtenidos por los bancos centrales nacionales en el ejercicio de la función de política monetaria del SEBC, denominados en lo sucesivo "ingresos monetarios", se asignarán al final de cada ejercicio con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

32.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3, el importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional será igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Estos activos serán identificados por los bancos centrales nacionales con arreglo a las directrices que establecerá el Consejo de Gobierno.

32.3. Si a la entrada en vigor de la tercera fase de la unión económica y monetaria, a juicio del Consejo de Gobierno, las estructuras del balance de los bancos centrales nacionales no permiten la aplicación del artículo 32.2, el Consejo de Gobierno, por mayoría cualificada, podrá decidir que, no obstante lo dispuesto en el artículo 32.2, los ingresos monetarios se midan de acuerdo con un método alternativo durante un período que no podrá ser superior a cinco años.

32.4. El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho banco central sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19.

El Consejo de Gobierno podrá decidir que los bancos centrales nacionales sean indemnizados por los costes en que incurran en relación con la emisión de billetes de banco o, en circunstancias excepcionales, por las pérdidas específicas derivadas de las operaciones de política monetaria realizadas para el SEBC. La indemnización adoptará la forma que considere adecuada el Consejo de Gobierno; dichos importes podrán compensarse con los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales.

32.5. La suma de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales se asignará a los bancos centrales nacionales proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del BCE, sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 33.2.

32.6. La compensación y la liquidación de los balances derivados de la asignación de los ingresos monetarios serán efectuadas por el BCE con arreglo a las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.

32.7. El Consejo de Gobierno adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 33

Asignación de los beneficios y pérdidas netos del BCE

33.1. Los beneficios netos del BCE se transferirán en el siguiente orden:

a) un importe que será determinado por el Consejo de Gobierno, y que no podrá exceder del 20 % de los beneficios netos, se transferirá al fondo de reserva general, con un límite equivalente al 100 % del capital;

b) los beneficios netos restantes se distribuirán entre los accionistas del BCE proporcionalmente a sus acciones desembolsadas.

33.2. Cuando el BCE sufra pérdidas, el déficit podrá compensarse mediante el fondo de reserva general del BCE y, si fuese necesario y previa decisión del Consejo de Gobierno, mediante los ingresos monetarios del ejercicio económico correspondiente en proporción a y hasta los importes asignados a los bancos centrales nacionales con arreglo a lo establecido en el artículo 32.5.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34

Actos jurídicos

34.1. Con arreglo al artículo 110 del Tratado, el BCE:

- elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el artículo 42,

- tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por el Tratado y por los Estatutos del SEBC,

- formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.

34.2. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Los artículos 253, 254 y 256 del Tratado se aplicarán respecto de los reglamentos y de las decisiones del BCE.

El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.

34.3. Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 de los Estatutos, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos coercitivos a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.

Artículo 35

Control judicial y asuntos conexos

35.1. Los actos o las omisiones del BCE estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia, en los casos previstos en el Tratado y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. El BCE podrá emprender acciones en los casos y con arreglo a las condiciones establecidas en el Tratado.

35.2. Los litigios entre el BCE, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros, por otra, serán resueltos por los tribunales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia.

35.3. El BCE estará sujeto al régimen de obligaciones que establece el artículo 288 del Tratado. Los bancos centrales nacionales serán responsables con arreglo a la legislación nacional respectiva.

35.4. El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción para fallar en virtud de las cláusulas compromisorias que contengan los contratos celebrados por el BCE o en su nombre, ya estén regulados por el Derecho público o por el privado.

35.5. La decisión del BCE de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia será tomada por el Consejo de Gobierno.

35.6. El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción para los litigios relativos al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones derivadas de los presentes Estatutos. Cuando el BCE considere que un banco central nacional ha incumplido alguna de las obligaciones que establecen los presentes Estatutos, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber dado a dicho banco central nacional la posibilidad de presentar sus alegaciones. Si el banco central nacional de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo establecido por el BCE, éste podrá recurrir al Tribunal de Justicia.

Artículo 36

Personal

36.1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.

36.2. El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.

Artículo 37

Sede

La decisión sobre el lugar en que se establezca la sede del BCE se tomará, antes del final de 1992, por común acuerdo de los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de los Jefes de Estado o de Gobierno.

Artículo 38

Secreto profesional

38.1. Los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los bancos centrales nacionales, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

38.2. Las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación comunitaria que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha legislación.

Artículo 39

Signatarios

El BCE se comprometerá legalmente frente a terceros por medio de su presidente o de dos miembros del Comité Ejecutivo, o por medio de las firmas de dos miembros del personal del BCE debidamente autorizados por el presidente para firmar en nombre del BCE.

Artículo 40

Privilegios e inmunidades

El BCE gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones que establece el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO VIII

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 41

Procedimiento de modificación simplificado

41.1. Con arreglo al apartado 5 del artículo 107 del Tratado, los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los presentes Estatutos podrán ser modificados por el Consejo, que se pronunciará o bien por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, o bien por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. En ambos casos será necesario el dictamen conforme del Parlamento Europeo.

41.2. Las recomendaciones que haga el BCE con arreglo al presente artículo requerirán una decisión unánime del Consejo de Gobierno.

Artículo 42

Legislación complementaria

Con arreglo al apartado 6 del artículo 107 del Tratado, inmediatamente después de decidir la fecha del comienzo de la tercera fase, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, o sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones a que se refieren los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 del presente Estatuto.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES PARA EL SEBC

Artículo 43

Disposiciones generales

43.1. Las excepciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 122 del Tratado supondrán que los siguientes artículos de los presentes Estatutos no concederán derechos ni impondrán obligaciones a los Estados miembros de que se trate: 3, 6, 9.2, 12.1, 14.3, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26.2, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 50 y 52.

43.2. Los bancos centrales de los Estados miembros que gocen de una excepción de conformidad con el apartado 1 del artículo 122 del Tratado conservarán sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a la legislación nacional.

43.3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 122 del Tratado, "los Estados miembros" significará "los Estados miembros no acogidos a una excepción" en los siguientes artículos de los presentes Estatutos: 3, 11.2, 19, 34.2 y 50.

43.4. "Los bancos centrales nacionales" significará "los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción" en los siguientes artículos del presente Estatuto: 9.2, 10.1, 10.3, 12.1, 16, 17, 18, 22, 23, 27, 30, 31, 32, 33.2 y 52.

43.5. "Los accionistas" significará "los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción" en los artículos 10.3 y 33.1.

43.6. "El capital suscrito del SEBC" significará "el capital del BCE suscrito por los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción" en los artículos 10.3 y 30.2.

Artículo 44

Funciones transitorias del BCE

El BCE se encargará de las tareas del IME que debido a las excepciones de uno o varios de los Estados miembros aún hayan de ejercerse en la tercera fase.

El BCE emitirá dictámenes para preparar la supresión de las excepciones especificadas en el artículo 122 del Tratado.

Artículo 45

El Consejo General del BCE

45.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 107 del Tratado, el Consejo General se constituirá como tercer órgano rector del BCE.

45.2. El Consejo General estará compuesto por el presidente y el vicepresidente del BCE y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales. Los demás miembros del Comité Ejecutivo podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

45.3. Las responsabilidades del Consejo General figuran, en su totalidad, en el artículo 47 del presente Estatuto.

Artículo 46

Reglamento interno del Consejo General

46.1. El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente del BCE, presidirá el Consejo General del BCE.

46.2. El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

46.3. El presidente preparará las reuniones del Consejo General.

46.4. No obstante lo dispuesto en el artículo 12.3, el Consejo General adoptará su reglamento interno.

46.5. El BCE se encargará de la secretaría del Consejo General.

Artículo 47

Responsabilidades del Consejo General

47.1. El Consejo General:

- llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 44,

- contribuirá al desarrollo de las funciones consultivas a que se refieren los artículos 4 y 25.1.

47.2. El Consejo General contribuirá:

- a la recopilación de la información estadística a que se refiere el artículo 5,

- a la elaboración de informes acerca de las actividades del BCE a que se refiere el artículo 15,

- al establecimiento de las normas necesarias para la aplicación del artículo 26 a que se refiere el artículo 26.4,

- a la adopción de todas las restantes medidas necesarias para la aplicación del artículo 29 a que se refiere el artículo 29.4,

- al establecimiento de las condiciones de contratación del personal del BCE a que se refiere el artículo 36.

47.3. El Consejo General contribuirá a los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros acogidas a una excepción respecto de las monedas, o la moneda única, de los Estados miembros no acogidos a excepción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 123 del Tratado.

47.4. El presidente del BCE informará al Consejo General acerca de las decisiones del Consejo de Gobierno.

Artículo 48

Disposiciones transitorias para el capital del BCE

Con arreglo al artículo 29.1, se asignará a cada banco central nacional una ponderación en la clave para la suscripción del capital del BCE. No obstante lo dispuesto en el artículo 28.3, los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción no desembolsarán el capital suscrito a no ser que el Consejo General, por una mayoría que represente como mínimo dos tercios del capital suscrito del BCE y al menos a la mitad de los accionistas, decida que debe pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE.

Artículo 49

Pago diferido del capital, reservas y provisiones del BCE

49.1. El banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida desembolsará su parte suscrita de capital del BCE en la misma medida que los demás bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a excepción y transferirá al BCE activos de reserva de cambio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.1. La cantidad que deba transferirse se determinará multiplicando el valor en ecus, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central nacional de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales.

49.2. Además del desembolso que deberá efectuarse con arreglo al artículo 49.1, el banco central de que se trate contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. La cantidad con que deberá contribuir se determinará multiplicando el importe de las reservas, definido anteriormente y consignado en el balance aprobado del BCE, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales.

49.3 [1]. Cuando uno o más países se conviertan en Estados miembros y sus respectivos bancos centrales nacionales pasen a formar parte del SEBC, se aumentará automáticamente el capital suscrito del BCE y el límite sobre la cantidad de activos de reserva de cambio que podrá transferirse al BCE. El aumento se calculará multiplicando las respectivas cantidades vigentes en ese momento por el coeficiente resultante de dividir, en el marco de la clave ajustada para la suscripción de capital, entre la ponderación de los nuevos bancos centrales nacionales implicados y la ponderación de los bancos centrales nacionales ya miembros del SEBC. La ponderación de cada banco central nacional dentro de la clave para la suscripción de capital se calculará de forma análoga a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 29. Los períodos de referencia que deberán utilizarse para los datos estadísticos serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de las ponderaciones en virtud del apartado 3 del artículo 29.

Artículo 50

Nombramiento inicial de los miembros del Comité Ejecutivo

Cuando se forme el Comité Ejecutivo del BCE, el presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y tras consultar al Parlamento Europeo y al Consejo del IME. El presidente del Comité Ejecutivo será nombrado por ocho años. No obstante lo dispuesto en el artículo 11.2, el vicepresidente será nombrado por cuatro años y los demás miembros del Comité Ejecutivo por un período de mandato que variará entre cinco y ocho años. Ninguno de los mandatos será renovable. El número de miembros del Comité Ejecutivo podrá ser menor que el establecido en el artículo 11.1, pero de ningún modo podrá ser inferior a cuatro.

Artículo 51

Excepción al artículo 32

51.1. Si, tras el comienzo de la tercera fase de la UEM, el Consejo de Gobierno decidiere que la aplicación del artículo 32 tiene como resultado cambios significativos en las posiciones relativas en materia de ingresos de los bancos centrales nacionales, el volumen de ingresos que deberá asignarse con arreglo al artículo 32 se reducirá en un porcentaje uniforme que no podrá exceder del 60 % en el primer ejercicio económico tras el comienzo de la tercera fase y que disminuirá por lo menos en 12 puntos porcentuales cada ejercicio financiero siguiente.

51.2. El artículo 51.1 será de aplicación durante un período no superior a cinco ejercicios financieros completos tras el comienzo de la tercera fase.

Artículo 52

Cambio de los billetes de banco denominados en monedas comunitarias

Tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio, el Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.

Artículo 53

Aplicabilidad de las disposiciones transitorias

Mientras haya Estados miembros acogidos a excepción seguirán siendo aplicables los artículos 43 a 48 inclusive.

[1] Apartado añadido por el Acta de adhesión de 2003.

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