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Treaty establishing the European Coal and Steel Community - Title IV - General provisions - Article 95
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Cuarto: Disposiciones Generales, Articulo 95
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Cuarto: Disposiciones Generales, Articulo 95
No longer in force, Date of end of validity: 23/07/2002
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Cuarto: Disposiciones Generales, Articulo 95
Artículo 95. En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Alta Autoridad para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo. La misma decisión o recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables. Transcurrido el período transitorio previsto en el Convenio sobre las disposiciones transitorias, si dificultades imprevistas, reveladas por la experiencia en las modalidades de aplicación del presente Tratado, o un cambio profundo de las condiciones económicas o técnicas que afecte directamente al mercado común del carbón y del acero, hicieran necesaria una adaptación de las normas relativas al ejercicio por parte de la Alta Autoridad de las competencias que le son atribuidas, podrán introducirse en aquéllas las modificaciones apropiadas, las cuales no podrán contravenir las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 ni afectar a la relación entre las competencias respectivamente atribuidas a la Alta Autoridad y a las demás instituciones de la Comunidad. Estas modificaciones serán objeto, de propuestas elaboradas mediante acuerdo entre la Alta Autoridad y el Consejo, que decidirá por mayoría de diez doceavos de sus miembros, y sometidas al dictamen del Tribunal. En su examen, el Tribunal tendrá plena competencia para apreciar todos los elementos de hecho y de derecho. Si, tras este examen, el Tribunal reconociere la conformidad de las propuestas con las disposiciones del párrafo precedente, aquéllas serán transmitidas al Parlamento Europeo y enterarán en vigor si fueren aprobadas por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los miembros que componen el Parlamento Europeo. (*) (*) Párrafo cuarto tal como ha sido modificado por el artículo 13 del Acta de adhesión ESP/PORT.