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Document 02022D0266-20230222

    Consolidated text: Decisión (PESC) 2022/266 del Consejo de 23 de febrero de 2022 relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/266/2023-02-22

    02022D0266 — ES — 22.02.2023 — 003.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    ▼M2

    DECISIÓN (PESC) 2022/266 DEL CONSEJO

    de 23 de febrero de 2022

    relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno

    ▼B

    (DO L 042I de 23.2.2022, p. 109)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    DECISIÓN (PESC) 2022/628 DEL CONSEJO de 13 de abril de 2022

      L 116

    8

    13.4.2022

    ►M2

    DECISIÓN (PESC) 2022/1908 DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2022

      L 259I

    118

    6.10.2022

    ►M3

    DECISIÓN (PESC) 2023/388 DEL CONSEJO de 20 de febrero de 2023

      L 53

    37

    21.2.2023




    ▼B

    ▼M2

    DECISIÓN (PESC) 2022/266 DEL CONSEJO

    de 23 de febrero de 2022

    relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno



    Artículo 1

    1.  
    Queda prohibida la importación en la Unión de mercancías originarias de las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno en las provincias de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia.
    2.  
    Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación de mercancías originarias de las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el apartado 1.

    ▼B

    Artículo 2

    Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 no se aplicarán a las mercancías originarias de las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1 que hayan sido puestas a disposición para su examen por las autoridades ucranianas y hayan sido controladas por estas y que hayan obtenido un certificado de origen del Gobierno de Ucrania.

    Artículo 3

    Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 24 de mayo de 2022 de contratos concluidos antes del 23 de febrero de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que se celebren y ejecuten a más tardar el 24 de mayo de 2022.

    Artículo 4

    Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el artículo 1.

    Artículo 5

    1.  

    Se prohíbe:

    a) 

    la adquisición de bienes inmuebles o la ampliación de la participación en ellos en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1;

    b) 

    la adquisición de entidades o la ampliación de la participación en entidades de las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1, incluidas la adquisición de la totalidad de dichas entidades y la adquisición de acciones en ellas, y la adquisición de otros valores de índole participativa;

    c) 

    la concesión de cualquier tipo de financiación a entidades de las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1 o con el propósito documentado de financiar entidades en las regiones de Donetsk o Luhansk;

    d) 

    la creación de cualquier empresa conjunta con entidades de las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1, y

    e) 

    la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a), a d) del presente apartado.

    2.  

    Las prohibiciones del apartado 1:

    a) 

    se entenderán sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos concluidos antes del 23 de febrero de 2022, y

    b) 

    no impedirán que se amplíe una participación, si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un contrato concluido antes del 24 de febrero de 2022.

    3.  
    Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.
    4.  
    Las prohibiciones y restricciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán a la conclusión de negocios legítimos con entidades de fuera de las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1, siempre y cuando las inversiones en cuestión no estén destinadas a entidades en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1.

    Artículo 6

    1.  

    Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes o tecnología por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de que tengan origen o no en su territorio:

    a) 

    a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1, o

    b) 

    para su uso en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1,

    en cualquiera de los siguientes sectores:

    i) 

    transporte,

    ii) 

    telecomunicaciones,

    iii) 

    energía;

    iv) 

    la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.

    2.  

    Se prohíbe la prestación de:

    a) 

    asistencia técnica o formación y otros servicios relativos a los bienes y tecnología en los sectores a que se refiere el apartado 1;

    b) 

    financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de bienes o tecnología en los sectores a que se refiere el apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior.

    ▼M2

    bis.  

    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a:

    a) 

    los organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia contemplados en los apartados 1 y 2 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1;

    b) 

    las organizaciones y organismos que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y organismos actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia contemplados en los apartados 1 y 2 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1;

    c) 

    las organizaciones y organismos a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia contemplados en los apartados 1 y 2 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1, o

    d) 

    los organismos especializados de los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia contemplados en los apartados 1 y 2 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1.

    2 ter.  
    En los casos no contemplados en el apartado 2 bis, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder autorizaciones generales o específicas, en las condiciones generales o específicas que consideren oportunas, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o la tecnología contemplados en el apartado 1 y la prestación de los servicios o la asistencia contemplados en el apartado 2, una vez hayan determinado que dichos bienes, tecnología, servicios o asistencia son necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1.

    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼B

    3.  
    Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.
    4.  
    La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que sea de aplicación el presente artículo.

    Artículo 7

    1.  
    Queda prohibido facilitar asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con la infraestructura en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1 en los sectores mencionados en el artículo 6, apartado 1, con independencia del origen de los bienes o la tecnología.

    ▼M2

    bis  

    . La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

    a) 

    los organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros, siempre que la asistencia y los servicios contemplados en el apartado 1 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1;

    b) 

    las organizaciones y organismos que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y organismos actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que la asistencia y los servicios contemplados en el apartado 1 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1;

    c) 

    las organizaciones y organismos a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que la asistencia y los servicios contemplados en el apartado 1 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1, o

    d) 

    los organismos especializados de los Estados miembros, siempre que la asistencia y los servicios contemplados en el apartado 1 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1.

    ter.  
    En los casos no contemplados en el apartado 1 bis, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren oportunas, para la prestación de la asistencia o los servicios contemplados en el apartado 1, una vez hayan determinado que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de ucrania no controladas por el Gobierno indicadas en el artículo 1.

    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼B

    2.  
    Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 24 de agosto de 2022 de contratos concluidos antes del 23 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
    3.  
    Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

    Artículo 8

    1.  

    Las autoridades competentes podrán conceder una autorización en relación con las actividades a que hacen referencia el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, y con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 6, apartado 1, a condición de que:

    a) 

    sean necesarios para fines oficiales de las misiones consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional ubicadas en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1; o

    b) 

    estén relacionados con proyectos destinados exclusivamente a prestar apoyo a hospitales u otras instituciones sanitarias públicas que presten servicios médicos o a centros educativos civiles ubicados en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1, o

    c) 

    aparatos o equipo de uso médico.

    2.  
    Las autoridades competentes podrán conceder asimismo, en los términos y condiciones que consideren adecuados, una autorización para una transacción relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, siempre que la transacción esté destinada a fines de mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad.
    3.  
    Las autoridades competentes podrán conceder asimismo una autorización relacionada con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y a las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, cuando la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los artículos o la realización de dichas actividades sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un hecho que pueda tener unas repercusiones graves e importantes en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos de urgencia debidamente justificados, se podrá proceder a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento en que se haya producido dicha venta, suministro, transferencia o exportación, y detalle la justificación pertinente de la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa.

    La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado y compartir cualquier otra información relevante de la que dispongan.

    Artículo 9

    1.  
    Se prohíbe la prestación de servicios directamente relacionados con actividades turísticas en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1 por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros.
    2.  
    Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 24 de agosto de 2022 de contratos concluidos antes del 23 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
    3.  
    Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 10

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ▼M3

    La presente Decisión será aplicable hasta el 24 de febrero de 2024.

    ▼B

    La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

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