This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02021R0637-20220509
Commission Implementing Regulation (EU) 2021/637 of 15 March 2021 laying down implementing technical standards with regard to public disclosures by institutions of the information referred to in Titles II and III of Part Eight of Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and of the Council and repealing Commission Implementing Regulation (EU) No 1423/2013, Commission Delegated Regulation (EU) 2015/1555, Commission Implementing Regulation (EU) 2016/200 and Commission Delegated Regulation (EU) 2017/2295 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02021R0637 — ES — 09.05.2022 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/637 DE LA COMISIÓN de 15 de marzo de 2021 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 136 de 21.4.2021, p. 1) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1018 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2021 |
L 224 |
6 |
24.6.2021 |
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/631 DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 2022 |
L 117 |
3 |
19.4.2022 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/637 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2021
por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Divulgación de los indicadores clave y panorámica de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo
Artículo 2
Divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 435 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando los cuadros EU OVA y EU OVB del anexo III del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 3
Divulgación de información sobre el ámbito de aplicación
Artículo 4
Divulgación de información sobre los fondos propios
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 437 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 437, letras a), d), e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando las plantillas EU CC1 y EU CC2 del anexo VII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 437, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU CCA del anexo VII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 5
Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 440 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 440, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CCYB1 del anexo IX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo X del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 440, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CCYB2 del anexo IX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo X del presente Reglamento.
Artículo 6
Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 451 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 451, apartado 1, letras a), b) y c), y apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando las plantillas EU LR1, EU LR2 y EU LR3 del anexo XI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 451, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU LRA del anexo XI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XII del presente Reglamento.
Artículo 6 bis
Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial
Artículo 7
Divulgación de los requisitos de liquidez
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, y el artículo 451 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, y el artículo 451 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU LIQA del anexo XIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 451 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU LIQ1 y el cuadro EU LIQB del anexo XIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 451 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU LIQ2 del anexo XIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento.
Artículo 8
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución y la calidad crediticia
Las entidades divulgarán la información a que se refieren los artículos 435 y 442 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 435, apartado 1, letras a), b), d) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU CRA del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 442, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU CRB del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 442, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CQ3 del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 442, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CR1-A del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 442, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CR2 del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento.
Artículo 9
Divulgación de información sobre el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 453, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 453, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU CRC del anexo XVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVIII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 453, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CR3 del anexo XVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVIII del presente Reglamento.
Artículo 10
Divulgación de información sobre la utilización del método estándar
Las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar divulgarán la información a que se refieren el artículo 444 y el artículo 453, letras g), h) e i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 444, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU CRD del anexo XIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XX del presente Reglamento;
la información a que se refieren el artículo 453, letras g), h) e i), y el artículo 444, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CR4 del anexo XIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XX del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 444, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CR5 del anexo XIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XX del presente Reglamento, y la información sobre los valores de exposición deducidos de los fondos propios a que se refiere ese mismo artículo, utilizando la plantilla EU CC1 del anexo VII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 11
Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de crédito
Las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB divulgarán la información a que se refieren los artículos 438 y 452 y el artículo 453, letras g) y j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 452, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU CRE y la plantilla EU CR6-A del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 452, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CR6 del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 453, letras g) y j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando las plantillas EU CR7-A y EU CR7 del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 438, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CR8 del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 452, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando las plantillas EU CR9 y EU CR9.1 del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento.
Artículo 12
Divulgación de información sobre las exposiciones de financiación especializada y de renta variable sujetas al método simple de ponderación de riesgo
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 438, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando la plantilla EU CR10 del anexo XXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXIV del presente Reglamento.
Artículo 13
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de contraparte
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 438, letra h), y el artículo 439 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 439, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU CCRA del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 439, letras f), g), k) y m), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR1 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 439, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR2 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 439, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando las plantillas EU CCR3 y EU CCR4 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 439, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR5 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 439, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR6 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 438, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR7 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 439, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR8 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento.
Artículo 14
Divulgación de información sobre las exposiciones a posiciones de titulización
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 449 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 449, letras a) a i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU SECA del anexo XXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVIII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 449, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando las plantillas EU SEC1 y EU SEC2 del anexo XXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVIII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 449, letra k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando las plantillas EU SEC3 y EU SEC4 del anexo XXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVIII del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 449, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU SEC5 del anexo XXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVIII del presente Reglamento.
Artículo 15
Divulgación de información sobre la utilización del método estándar y de los modelos internos para el riesgo de mercado
Las entidades divulgarán la información a que se refieren los artículos 435, 438 y 455 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información sobre el riesgo de mercado a que se refiere el artículo 435, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU MRA del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 455, letras a), b), c) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando el cuadro EU MRB del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 455, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU MR2-A del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
la información sobre los modelos internos relativos al riesgo de mercado a que se refiere el artículo 438, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU MR2-B del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 455, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU MR3 del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 455, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU MR4 del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento.
Artículo 16
Divulgación de información sobre el riesgo operativo
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, el artículo 438, letra d), y los artículos 446 y 454 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando el cuadro EU ORA y la plantilla EU OR1 del anexo XXXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXII del presente Reglamento.
Artículo 16 bis
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de tipo de interés en relación con posiciones no mantenidas en la cartera de negociación
Artículo 17
Divulgación de información sobre la política de remuneración
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 450 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del siguiente modo:
la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letras a) a f), j) y k), y apartado 2, de dicho Reglamento, utilizando el cuadro EU REMA del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letra h), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU REM1 del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letra h), incisos v), vi) y vii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU REM2 del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letra h), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando la plantilla EU REM3 del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento;
la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letras g) e i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, utilizando las plantillas EU REM4 y EU REM5 del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento.
Artículo 18
Divulgación de información sobre los activos con cargas y sin cargas
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 443 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando las plantillas EU AE1, EU AE2 y EU AE3 y el cuadro EU AE4 del anexo XXXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXVI del presente Reglamento.
Artículo 19
Disposiciones generales
Los valores numéricos se presentarán como sigue:
los datos monetarios cuantitativos se divulgarán con una precisión mínima equivalente a millones de unidades;
los datos cuantitativos divulgados en forma porcentual se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales.
Además de la información divulgada de conformidad con el presente Reglamento, las entidades facilitarán la siguiente información:
fecha de referencia y período de referencia de la divulgación;
divisa de referencia;
nombre y, cuando proceda, identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad declarante;
cuando proceda, norma contable utilizada;
cuando proceda, ámbito de consolidación.
Artículo 20
Derogación
Quedan derogados el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Plantilla EU OV1 – Resumen de los importes totales de exposición al riesgo
|
Importe total de exposición al riesgo (ITER) |
Requisitos de fondos propios totales |
||
a |
b |
c |
||
T |
T-1 |
T |
||
1 |
Riesgo de crédito (excluido el riesgo de crédito de contraparte) |
|
|
|
2 |
Del cual: con el método estándar |
|
|
|
3 |
Del cual: con el método básico basado en calificaciones internas (F-IRB) |
|
|
|
4 |
Del cual: con el método de asignación |
|
|
|
EU 4a |
Del cual: valores con el método simple de ponderación de riesgo |
|
|
|
5 |
Del cual: con el método avanzado basado en calificaciones internas (A-IRB) |
|
|
|
6 |
Riesgo de crédito de contraparte (RCC) |
|
|
|
7 |
Del cual: con el método estándar |
|
|
|
8 |
Del cual: el método del modelo interno (MMI) |
|
|
|
EU 8a |
Del cual: exposiciones frente a una contraparte central |
|
|
|
EU 8b |
Del cual: ajuste de valoración del crédito (AVC) |
|
|
|
9 |
Del cual: otro riesgo de contraparte |
|
|
|
10 |
No aplicable |
|
|
|
11 |
No aplicable |
|
|
|
12 |
No aplicable |
|
|
|
13 |
No aplicable |
|
|
|
14 |
No aplicable |
|
|
|
15 |
Riesgo de liquidación |
|
|
|
16 |
Exposiciones de titulización de la cartera de inversión (después de aplicar el límite máximo) |
|
|
|
17 |
Del cual: el método SEC-IRBA |
|
|
|
18 |
Del cual: el método SEC-ERBA (incluido el método de evaluación interna) |
|
|
|
19 |
Del cual: el método SEC-SA |
|
|
|
EU 19a |
Del cual: 1 250 % / deducción |
|
|
|
20 |
Riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas (riesgo de mercado) |
|
|
|
21 |
Del cual: con el método estándar |
|
|
|
22 |
Del cual: con el método de modelos internos (MMI) |
|
|
|
EU 22a |
Grandes exposiciones |
|
|
|
23 |
Riesgo operativo |
|
|
|
EU 23a |
Del cual: con el método del indicador básico |
|
|
|
EU 23b |
Del cual: con el método estándar |
|
|
|
EU 23c |
Del cual: con el método de medición avanzada |
|
|
|
24 |
Importes por debajo de los umbrales de deducción (con una ponderación de riesgo del 250 %) |
|
|
|
25 |
No aplicable |
|
|
|
26 |
No aplicable |
|
|
|
27 |
No aplicable |
|
|
|
28 |
No aplicable |
|
|
|
29 |
Total |
|
|
|
Plantilla EU KM1 – Plantilla de indicadores clave
|
a |
b |
c |
d |
e |
|
T |
T-1 |
T-2 |
T-3 |
T-4 |
||
|
Fondos propios disponibles (importes) |
|||||
1 |
Capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
|
|
2 |
Capital de nivel 1 |
|
|
|
|
|
3 |
Capital total |
|
|
|
|
|
|
Importes de las exposiciones ponderadas por riesgo |
|||||
4 |
Importe total de la exposición al riesgo |
|
|
|
|
|
|
Ratios de capital (en porcentaje del importe de la exposición ponderada por riesgo) |
|||||
5 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario (%) |
|
|
|
|
|
6 |
Ratio de capital de nivel 1 (%) |
|
|
|
|
|
7 |
Ratio de capital total (%) |
|
|
|
|
|
|
Requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo (en porcentaje del importe de la exposición ponderada por riesgo) |
|||||
EU 7a |
Requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo (%) |
|
|
|
|
|
EU 7b |
De los cuales: estarán compuestos por capital de nivel 1 ordinario (puntos porcentuales) |
|
|
|
|
|
EU 7c |
De los cuales: estarán compuestos por capital de nivel 1 (puntos porcentuales) |
|
|
|
|
|
EU 7d |
Total de los requisitos de fondos propios del PRES (%) |
|
|
|
|
|
|
Colchón combinado y requisito global de capital (en porcentaje del importe de la exposición ponderada por riesgo) |
|||||
8 |
Colchón de conservación de capital (%) |
|
|
|
|
|
EU 8a |
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro (%) |
|
|
|
|
|
9 |
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad (%) |
|
|
|
|
|
EU 9a |
Colchón de riesgo sistémico (%) |
|
|
|
|
|
10 |
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial (%) |
|
|
|
|
|
EU 10a |
Colchón de otras entidades de importancia sistémica (%) |
|
|
|
|
|
11 |
Requisitos combinados de colchón (%) |
|
|
|
|
|
EU 11a |
Requisitos globales de capital (%) |
|
|
|
|
|
12 |
Capital de nivel 1 ordinario disponible tras cumplir el total de los requisitos de fondos propios del PRES (%) |
|
|
|
|
|
|
Ratio de apalancamiento |
|||||
13 |
Medida de la exposición total |
|
|
|
|
|
14 |
Ratio de apalancamiento (%) |
|
|
|
|
|
|
Requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo (en porcentaje de la medida de la exposición total) |
|||||
EU 14a |
Requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo (%) |
|
|
|
|
|
EU 14b |
De los cuales: estarán compuestos por capital de nivel 1 ordinario (puntos porcentuales) |
|
|
|
|
|
EU 14c |
Total de los requisitos de ratio de apalancamiento del PRES (%) |
|
|
|
|
|
|
Colchón de ratio de apalancamiento y requisito global de ratio de apalancamiento (en porcentaje de la medida de la exposición total) |
|||||
EU 14d |
Requisito de colchón de ratio de apalancamiento (%) |
|
|
|
|
|
EU 14e |
Requisito de ratio de apalancamiento global (%) |
|
|
|
|
|
|
Ratio de cobertura de liquidez |
|||||
15 |
Total de activos líquidos de alta calidad (HQLA, por sus siglas en inglés) (valor ponderado, media) |
|
|
|
|
|
EU 16a |
Salidas de efectivo — Valor ponderado total |
|
|
|
|
|
EU 16b |
Entradas de efectivo — Valor ponderado total |
|
|
|
|
|
16 |
Total de salidas netas de efectivo (valor ajustado) |
|
|
|
|
|
17 |
Ratio de cobertura de liquidez (%) |
|
|
|
|
|
|
Ratio de financiación estable neta |
|||||
18 |
Total de financiación estable disponible |
|
|
|
|
|
19 |
Total de financiación estable total requerida |
|
|
|
|
|
20 |
Ratio de financiación estable neta (%) |
|
|
|
|
|
Plantilla EU INS1 – Participaciones en seguros
|
a |
b |
|
Valor de exposición |
Importe de la exposición al riesgo |
||
1 |
Instrumentos de fondos propios mantenidos en empresas de seguros o reaseguros o en una sociedad de cartera de seguros no deducidos de los fondos propios |
|
|
Plantilla EU INS2 – Conglomerados financieros – Información sobre fondos propios y coeficiente de adecuación del capital
|
a |
|
T |
||
1 |
Requisitos adicionales de fondos propios del conglomerado financiero (importe) |
|
2 |
Coeficiente de adecuación del capital del conglomerado financiero (%) |
|
Cuadro EU OVC – Información del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno
Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno y evaluación continua de los riesgos del banco, cómo se propone mitigar esos riesgos y cuánto capital actual y futuro es necesario teniendo en cuenta otros factores atenuantes
Celdas de texto libre para la publicación de información sobre aspectos cualitativos
Base jurídica |
Número de fila |
Formato libre |
Artículo 438 bis del RRC |
a) |
Método de evaluación de la adecuación del capital interno |
Artículo 438 quater del RRC |
b) |
A petición de la autoridad competente pertinente, el resultado del proceso interno de evaluación de la adecuación del capital de la entidad |
ANEXO II
Instrucciones para las plantillas de divulgación de información general
Plantilla EU OV1 – Panorámica de los importes totales de la exposición al riesgo. Formato fijo.
1. Las entidades aplicarán las instrucciones que figuran a continuación para cumplimentar la plantilla EU OV1 presentada en el anexo I del presente Reglamento de Ejecución, en aplicación del artículo 438, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( 1 ) (en lo sucesivo, «RRC»).
2. Cuando proceda, las entidades incluirán junto con la plantilla una reseña del efecto que tiene en el cálculo de los fondos propios y de los importes de la exposición al riesgo aplicar niveles mínimos de capital y no deducir elementos de los fondos propios.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de columna |
Explicación |
a |
Importe total de la exposición al riesgo Importe total de la exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, y a los artículos 95, 96 y 98 del RRC. |
b |
Importe total de exposición al riesgo T-1 Importe total de exposición al riesgo tal como se divulgó en el anterior período. |
c |
Requisitos de fondos propios totales Requisitos de fondos propios correspondientes a las exposiciones ponderadas por riesgo para las diferentes categorías de riesgo. |
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
1 |
Riesgo de crédito (excluido el riesgo de contraparte) Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 1 a 4, del RRC, y al artículo 379 del RRC. Los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de titulización de la cartera de inversión y de las exposiciones al riesgo de contraparte están excluidos y se divulgan en las filas 6 y 16 de esta plantilla. Las entidades incluirán, en el importe divulgado en esta fila, las exposiciones ponderadas por riesgo y los requisitos de fondos propios por riesgo de operaciones incompletas calculados de conformidad con el artículo 379 del RRC. |
2 |
Riesgo de crédito (excluido el riesgo de contraparte) – Del cual: método estándar Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar (parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC, y artículo 379 del RRC). |
3 |
Riesgo de crédito (excluido el riesgo de contraparte) – Del cual: método IRB básico (F-IRB) Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método basado en calificaciones internas básico para el riesgo de crédito (parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC), excluidas las exposiciones ponderadas por riesgo divulgadas en la fila 4 para las exposiciones de financiación especializada sujetas al método de asignación, y en la fila EU 4a para las exposiciones de renta variable sujetas al método simple de ponderación de riesgo, e incluyendo las exposiciones ponderadas por riesgo y los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 379 del RRC. |
4 |
Riesgo de crédito (excluido el riesgo de contraparte) – Del cual: método de asignación Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios para las exposiciones de financiación especializada sujetas al método de asignación calculados de conformidad con el artículo 153, apartado 5, del RRC. |
EU 4a |
Riesgo de crédito (excluido el riesgo de contraparte) – Del cual: exposiciones de renta variable con arreglo al método simple de ponderación de riesgo Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios para las exposiciones de renta variable con arreglo al método simple de ponderación de riesgo calculados de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del RRC. |
5 |
Riesgo de crédito (excluido el riesgo de contraparte) – Del cual: método IRB avanzado (A-IRB) Las exposiciones ponderadas por riesgo y los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método basado en calificaciones internas avanzado para el riesgo de crédito (parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC), excluidas las exposiciones ponderadas por riesgo divulgadas en la fila 4 para las exposiciones de financiación especializada sujetas al método de asignación, y en la fila EU 4a para las exposiciones de renta variable con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, e incluyendo las exposiciones ponderadas por riesgo y los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 379 del RRC. |
6 |
Riesgo de contraparte Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, en cuanto al riesgo de contraparte. |
7 |
Riesgo de contraparte – Del cual: método estándar Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, del RRC. |
8 |
Riesgo de contraparte – Del cual: método de modelos internos (MMI) Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 283 del RRC. |
EU 8a |
Riesgo de contraparte – Del cual: exposiciones frente a una entidad de contrapartida central Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, del RRC. |
EU 8b |
Riesgo de contraparte – Del cual: ajuste de valoración del crédito (AVC) Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título VI, del RRC. |
9 |
Riesgo de contraparte – Del cual: otro riesgo de contraparte Exposiciones ponderadas por riesgo de contraparte y requisitos de fondos propios por riesgo de contraparte que no figuren en las filas 7, 8, EU 8a y EU 8b. |
10 |
No aplicable. |
11 |
No aplicable. |
12 |
No aplicable. |
13 |
No aplicable. |
14 |
No aplicable. |
15 |
Riesgo de liquidación Importe de la exposición al riesgo y requisitos de fondos propios calculados para el riesgo de liquidación/entrega con arreglo al artículo 378 del RRC. |
16 |
Exposiciones de titulización de la cartera de inversión (después de aplicar el límite máximo) Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. |
17 |
Titulización – De la cual: método SEC-IRBA Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el método reglamentario SEC-IRBA, utilizado de conformidad con el orden de preferencia de los métodos establecido en el artículo 254 del RRC. |
18 |
Titulización – De la cual: método SEC-ERBA (incluido el método de evaluación interna) Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el método reglamentario SEC-ERBA (incluido el método de evaluación interna), utilizado de conformidad con el orden de preferencia de los métodos establecido en el artículo 254 del RRC. |
19 |
Titulización – De la cual: método SEC-SA Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el método reglamentario SEC-SA, utilizado de conformidad con el orden de preferencia de los métodos establecido en el artículo 254 del RRC. |
EU 19a |
Titulización – De la cual: 1 250 % / deducción Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios para las exposiciones de titulización de la cartera de inversión a las que se aplique una ponderación del 1 250 % o que se deduzcan de los fondos propios de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. |
20 |
Riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas (riesgo de mercado) Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título IV, del RRC. |
21 |
Riesgo de mercado – Del cual: método estándar Exposiciones ponderadas por riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulos 2 a 4, del RRC. |
22 |
Riesgo de mercado – Del cual: método de modelos internos Importe de la exposición al riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del RRC. |
EU 22a |
Grandes exposiciones Importe de la exposición al riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso ii), del RRC. |
23 |
Riesgo operativo Importe de la exposición al riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título III, del RRC. |
EU 23a |
Riesgo operativo – Del cual: método del indicador básico Importe de la exposición al riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título III, capítulo 2, del RRC. |
EU 23b |
Riesgo operativo – Del cual: método estándar Importe de la exposición al riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título III, capítulo 3, del RRC. |
EU 23c |
Riesgo operativo – Del cual: método avanzado de cálculo Importe de la exposición al riesgo y requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título III, capítulo 4, del RRC. |
24 |
Importe por debajo de los umbrales de deducción (con una ponderación de riesgo del 250 %) El importe corresponderá a la suma de los importes de los elementos sujetos a una ponderación de riesgo del 250 % a tenor del artículo 48, apartado 4, del RRC tras la aplicación de la ponderación de riesgo del 250 %. Estos importes incluyen: — Los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario calculados con arreglo al artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC. — Las inversiones significativas en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad con arreglo al artículo 48, apartado 1, letra b), del RRC. La información de esta fila solo se divulga con fines informativos, ya que el importe incluido aquí también se incluye en la fila 1, en la que se pide a las entidades que revelen información sobre el riesgo de crédito. |
25 |
No aplicable. |
26 |
No aplicable. |
27 |
No aplicable. |
28 |
No aplicable. |
29 |
Total Importe total de la exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, y a los artículos 95, 96 y 98 del RRC. |
Plantilla EU KM1 – Plantilla de indicadores clave. Formato fijo.
3. Las entidades aplicarán las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU KM1 presentada en el anexo I del presente Reglamento de Ejecución, en aplicación del artículo 447, letras a) a g), y del artículo 438, letra b), del RRC.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de columna |
Explicación |
a - e |
Los períodos de divulgación T, T-1, T-2, T-3 y T-4 se definen como períodos trimestrales y se cumplimentarán en función de la frecuencia establecida en los artículos 433 bis, 433 ter y 433 quater del RRC. Las entidades que divulguen la información contenida en esta plantilla con periodicidad trimestral facilitarán los datos correspondientes a los períodos T, T-1, T-2, T-3 y T-4; las entidades que divulguen la información de esta plantilla semestralmente facilitarán los datos correspondientes a los períodos T, T-2 y T-4; y las entidades que revelen la información de esta plantilla con periodicidad anual facilitarán los datos correspondientes a los períodos T y T-4. Las entidades divulgarán las fechas correspondientes a los períodos de divulgación. Cuando los datos se divulguen por primera vez, no se exigirá la divulgación de datos de períodos anteriores. |
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
1 |
Capital de nivel 1 ordinario El importe de capital de nivel 1 ordinario será el importe divulgado por las entidades en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución (fila 29 de la plantilla EU CC1 «Composición de los fondos propios reglamentarios»). |
2 |
Capital de nivel 1 El importe de capital de nivel 1 será el importe divulgado por las entidades en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución (fila 45 de la plantilla EU CC1 «Composición de los fondos propios reglamentarios»). |
3 |
Capital total El importe total de capital será el importe divulgado por las entidades en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución (fila 59 de la plantilla EU CC1 «Composición de los fondos propios reglamentarios»). |
4 |
Importe total de la exposición al riesgo El importe total de la exposición al riesgo será el importe divulgado por las entidades en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución (fila 60 de la plantilla EU CC1 «Composición de los fondos propios reglamentarios»). |
5 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario (%) La ratio de capital de nivel 1 ordinario será el valor divulgado por las entidades en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución (fila 61 de la plantilla EU CC1 «Composición de los fondos propios reglamentarios»). |
6 |
Ratio de capital de nivel 1 (%) La ratio de capital de nivel 1 será el valor divulgado por las entidades en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución (fila 62 de la plantilla EU CC1 «Composición de los fondos propios reglamentarios»). |
7 |
Ratio de capital total (%) La ratio de capital total será el valor divulgado por las entidades en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución (fila 63 de la plantilla EU CC1 «Composición de los fondos propios reglamentarios»). |
EU 7a |
Requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo (%) Requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo impuestos por la autoridad competente con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC, expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo. |
EU 7b |
De los cuales: compuestos por capital de nivel 1 ordinario (puntos porcentuales) La parte de los requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo impuestos por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC, que debe satisfacerse mediante capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 104 bis, apartado 4, párrafos primero y tercero. |
EU 7c |
De los cuales: compuestos por capital de nivel 1 (puntos porcentuales) La parte de los requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo impuestos por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC, que debe satisfacerse mediante capital de nivel 1 de conformidad con el artículo 104 bis, apartado 4, párrafos primero y tercero. |
EU 7d |
Total de requisitos de fondos propios según el PRES (ratio del PRES) (%) La suma de los valores determinados con arreglo a los incisos i) y ii), como sigue: i) la ratio de capital total (8 %) tal como se especifica en el artículo 92, apartado 1, letra c), del RRC; ii) los requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo (requisitos del pilar 2) impuestos por la autoridad competente con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC y determinados de conformidad con los criterios especificados en las Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES) y las pruebas de resistencia supervisoras elaboradas por la ABE (1) (Directrices PRES de la ABE), expresados como porcentaje del total de las exposiciones ponderadas por riesgo. Esta partida reflejará la ratio del requisito de capital total según el PRES conforme a lo comunicado a la entidad por la autoridad competente. El requisito de capital total según el PRES se define en la sección 1.2 de las Directrices PRES de la ABE. Cuando la autoridad competente no haya comunicado requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, solo se divulgará el inciso i). |
8 |
Colchón de conservación de capital (%) Importe de los fondos propios que las entidades están obligadas a mantener de conformidad con el artículo 128, apartado 1, y el artículo 129 de la DRC, expresado como porcentaje del total de las exposiciones ponderadas por riesgo. |
EU 8a |
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro (%) Importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del RRC adicionalmente al colchón de conservación de capital, expresado como porcentaje del total de las exposiciones ponderadas por riesgo. |
9 |
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad (%) Importe de los fondos propios que las entidades están obligadas a mantener de conformidad con el artículo 128, apartado 2, el artículo 130 y los artículos 135 a 140 de la DRC, expresado como porcentaje del total de las exposiciones ponderadas por riesgo. El porcentaje reflejará el importe de los fondos propios necesarios para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital en la fecha de divulgación. |
EU 9a |
Colchón de riesgo sistémico (%) Importe de los fondos propios que las entidades están obligadas a mantener de conformidad con el artículo 128, apartado 5, y los artículos 133 y 134 de la DRC, expresado como porcentaje del total de las exposiciones ponderadas por riesgo. El porcentaje reflejará el importe de los fondos propios necesarios para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital en la fecha de divulgación. |
10 |
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial (%) Importe de los fondos propios que las entidades están obligadas a mantener de conformidad con el artículo 128, apartado 3, y el artículo 131 de la DRC, expresado como porcentaje del total de las exposiciones ponderadas por riesgo. El porcentaje reflejará el importe de los fondos propios necesarios para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital en la fecha de divulgación. |
EU 10a |
Colchón de otras entidades de importancia sistémica (%) Importe de los fondos propios que las entidades están obligadas a mantener de conformidad con el artículo 128, apartado 4, y el artículo 131 de la DRC, expresado como porcentaje del total de las exposiciones ponderadas por riesgo. El porcentaje reflejará el importe de los fondos propios necesarios para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital en la fecha de divulgación. |
11 |
Requisitos combinados de colchón (%) De conformidad con el punto 6 del artículo 128 de la DRC, expresado como porcentaje del total de las exposiciones ponderadas por riesgo. |
EU 11a |
Requisitos globales de capital (%) La suma de i) y ii), como sigue: i) la ratio del requisito de capital total según el PRES señalada en la fila EU 7d; ii) en la medida en que sea legalmente aplicable, la ratio de requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la DRC. Esta partida reflejará la ratio del requisito global de capital tal como se define en la sección 1.2 de las Directrices PRES de la ABE. Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se divulgará lo señalado en i). |
12 |
Capital de nivel 1 ordinario disponible tras cumplir el total de los requisitos de fondos propios según el PRES (%) |
13 |
Medida de la exposición total La medida de la exposición total de conformidad con el importe divulgado por las entidades en el anexo XI del presente Reglamento de Ejecución (fila 24 de la plantilla EU LR2 - LRCom: Cuadro divulgativo común de la ratio de apalancamiento) |
14 |
Ratio de apalancamiento (%) La ratio de apalancamiento de conformidad con el valor divulgado por las entidades en el anexo XI del presente Reglamento de Ejecución (fila 25 de la plantilla EU LR2 - LRCom: Cuadro divulgativo común de la ratio de apalancamiento) |
EU 14a |
Requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo (%) Los requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo impuestos por la autoridad competente con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC, expresados como porcentaje de la medida de la exposición total. Requisitos de fondos propios adicionales de conformidad con el valor divulgado por las entidades en el anexo XI del presente Reglamento de Ejecución (fila EU-26a de la plantilla EU LR2 - LRCom: Cuadro divulgativo común de la ratio de apalancamiento) |
EU 14b |
De los cuales: compuestos por capital de nivel 1 ordinario (puntos porcentuales) La parte de los requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo impuestos por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC, que debe satisfacerse mediante capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 104 bis, apartado 4, párrafo tercero. Requisitos de fondos propios adicionales de conformidad con el valor divulgado por las entidades en el anexo XI del presente Reglamento de Ejecución (fila EU-26b de la plantilla EU LR2 - LRCom: Cuadro divulgativo común de la ratio de apalancamiento) |
EU 14c |
Total de los requisitos de ratio de apalancamiento según el PRES (%) La suma de i) y ii), como sigue: i) el requisito de ratio de apalancamiento mínimo, tal como se especifica en el artículo 92, apartado 1, letra d), del RRC, o el requisito de ratio de apalancamiento ajustado calculado de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 7, del RRC, según proceda; ii) los requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo (requisitos del pilar 2) impuestos por la autoridad competente con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC, expresados como porcentaje de la medida de la exposición total. Esta partida reflejará el requisito de ratio de apalancamiento total según el PRES conforme a lo comunicado a la entidad por la autoridad competente. Si la autoridad competente no ha impuesto requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, solo se divulgará el inciso i). |
EU 14d |
Requisito de colchón de ratio de apalancamiento (%) Artículo 92, apartado 1 bis, del RRC. Colchón de ratio de apalancamiento de conformidad con el valor divulgado por las entidades en el anexo XI del presente Reglamento de Ejecución (fila 27 de la plantilla EU LR2 - LRCom: Cuadro divulgativo común de la ratio de apalancamiento) |
EU 14e |
Requisito de ratio de apalancamiento global (%) Suma de las filas UE 14c y UE 14d |
15 |
Total de activos líquidos de calidad elevada (HQLA) (valor ponderado - media) Las entidades divulgarán como valor ponderado el valor de los activos líquidos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (2) antes de aplicar el mecanismo de ajuste establecido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
EU 16a |
Salidas de efectivo — Valor ponderado total Las entidades divulgarán la suma del valor ponderado de sus salidas de efectivo, según se indica en el anexo XIII (fila 16 de la plantilla EU LIQ1 - Información cuantitativa de la ratio de cobertura de liquidez). |
EU 16b |
Entradas de efectivo — Valor ponderado total Las entidades divulgarán la suma del valor ponderado de sus entradas de efectivo, según se indica en el anexo XIII (fila 20 de la plantilla EU LIQ1 - Información cuantitativa de la ratio de cobertura de liquidez). |
16 |
Total de salidas netas de efectivo (valor ajustado) Las entidades comunicarán como valor ajustado la salida neta de liquidez, que será igual al total de salidas, menos la reducción correspondiente a las entradas totalmente exentas, menos la reducción correspondiente a las entradas sujetas al límite máximo del 90 %, menos la reducción correspondiente a las entradas sujetas al límite máximo del 75 %. |
17 |
Ratio de cobertura de liquidez (%) Las entidades comunicarán como valor ajustado el porcentaje de la partida «ratio de cobertura de liquidez (%)», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. La ratio de cobertura de liquidez será igual a la ratio entre el colchón de liquidez de una entidad de crédito y sus salidas netas de liquidez durante un período de tensión de 30 días naturales, y se expresará en porcentaje. |
18 |
Total de financiación estable disponible Las entidades comunicarán el importe de la financiación estable disponible calculado de conformidad con la parte sexta, título IV, capítulo 3, del RRC, tal como figura en el anexo XIII (fila 14 de la plantilla EU LIQ2 — Ratio de financiación estable neta). |
19 |
Total de financiación estable total requerida Las entidades comunicarán el importe de la financiación estable exigida calculado de conformidad con la parte sexta, título IV, capítulo 4, del RRC, tal como figura en el anexo XIII (fila 33 de la plantilla EU LIQ2 — Ratio de financiación estable neta). |
20 |
Ratio de financiación estable neta (%) Ratio de financiación estable neta calculada con arreglo al artículo 428 ter del RRC. |
(1)
Directrices de la Autoridad Bancaria Europea de 19 de julio de 2018 sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora y las pruebas de resistencia supervisoras (EBA/GL/2018/03).
(2)
Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1). |
Plantilla EU INS1 – Participaciones en seguros. Formato fijo.
4. Las entidades seguirán las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU INS1, que se recoge en el anexo I, en aplicación del artículo 438, letra f), del RRC.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de columna |
Explicación |
a |
Valor de exposición El valor de exposición de los instrumentos de fondos propios mantenidos en cualquier empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros que las entidades no deduzcan de sus fondos propios de conformidad con el artículo 49 del RRC cuando calculen sus requisitos de capital en base individual, subconsolidada y consolidada. |
b |
Importe de la exposición al riesgo El importe de la exposición al riesgo de los instrumentos de fondos propios mantenidos en cualquier empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros que las entidades no deduzcan de sus fondos propios de conformidad con el artículo 49 del RRC cuando calculen sus requisitos de capital en base individual, subconsolidada y consolidada. |
Plantilla EU INS2 – Conglomerados financieros – Información sobre fondos propios y ratio de adecuación del capital. Formato fijo.
5. Las entidades seguirán las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU INS2, que se recoge en el anexo I del presente Reglamento de Ejecución, en aplicación del artículo 438, letra g), del RRC.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
1 |
Requisitos adicionales de fondos propios del conglomerado financiero (importe) El importe de los requisitos adicionales de fondos propios del conglomerado financiero calculado de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el anexo I de dicha Directiva cuando se apliquen los métodos 1 o 2 establecidos en el anexo I. |
2 |
Ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero (%) La ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero calculada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/87/CE y el anexo I de dicha Directiva cuando se apliquen los métodos 1 o 2 establecidos en el anexo I. |
(1)
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). |
Cuadro EU OVC – Información del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno. Formato flexible
6. Las entidades seguirán las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar el cuadro EU OVC, que se recoge en el anexo I, en aplicación del artículo 438, letras a) y c), del RRC.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
a) |
Método de evaluación de la adecuación del capital interno. Las entidades publicarán un resumen de su método de evaluación de la adecuación de su capital interno para apoyar las actividades actuales y futuras. |
b) |
A petición de la autoridad competente pertinente, el resultado del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno de la entidad. Las entidades solo divulgarán esta información cuando así lo exija la autoridad competente pertinente. |
ANEXO III
Cuadro EU OVA – Método de gestión del riesgo de las instituciones
Casillas de texto de formato libre para la divulgación de información cualitativa
Base jurídica |
Número de fila |
Información cualitativa – Formato libre |
Artículo 435, apartado 1, letra f), del RRC. |
a) |
Divulgación de una declaración de riesgo concisa aprobada por el órgano de dirección. |
Artículo 435, apartado 1, letra b), del RRC. |
b) |
Información sobre la estructura de la gobernanza del riesgo para cada tipo de riesgo. |
Artículo 435, apartado 1, letra e), del RRC. |
c) |
Declaración aprobada por el órgano de dirección sobre la adecuación de los mecanismos de gestión del riesgo. |
Artículo 435, apartado 1, letra c), del RRC. |
d) |
Divulgación del alcance y la naturaleza de los sistemas de divulgación o medición del riesgo. |
Artículo 435, apartado 1, letra c), del RRC. |
e) |
Divulgar información sobre las principales características de los sistemas de medición del riesgo y de divulgación de información al respecto. |
Artículo 435, apartado 1, letra a), del RRC. |
f) |
Estrategias y procesos para gestionar los riesgos para cada categoría de riesgo. |
Artículo 435, apartado 1, letras a) y d), del RRC. |
g) |
Información sobre las estrategias y los procesos para gestionar, cubrir y reducir los riesgos, así como sobre el seguimiento de la eficacia de las coberturas y las técnicas de reducción. |
Cuadro EU OVB – Información sobre los mecanismos de gobernanza
Casillas de texto de formato libre para la divulgación de información cualitativa
Base jurídica |
Número de fila |
Formato libre |
Artículo 435, apartado 2, letra a), del RRC. |
a) |
El número de cargos directivos que ocupan los miembros del órgano de dirección. |
Artículo 435, apartado 2, letra b), del RRC. |
b) |
Información relativa a la política de contratación para la selección de los miembros del órgano de dirección y sus conocimientos, competencias y experiencia. |
Artículo 435, apartado 2, letra c), del RRC. |
c) |
Información sobre la política de diversidad con respecto a los miembros del órgano de dirección. |
Artículo 435, apartado 2, letra d), del RRC. |
d) |
Información sobre si la institución ha creado o no un comité de riesgos independiente y acerca de la frecuencia de las reuniones. |
Artículo 435, apartado 2, letra e), del RRC. |
e) |
Descripción del flujo de información sobre riesgos al órgano de dirección. |
ANEXO IV
Instrucciones para la divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo
Cuadro EU OVA – Método de gestión del riesgo de la entidad: Casillas de texto de formato libre para la divulgación de información cualitativa.
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 435, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( 2 ) (RRC) siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar el cuadro EU OVA, que se recoge en el anexo III del presente Reglamento de Ejecución.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
a) |
La breve declaración sobre riesgos aprobada por el órgano de dirección en aplicación del artículo 435, apartado 1, letra f), del RRC describirá cómo el modelo de negocio determina e interactúa con el perfil de riesgo global: por ejemplo, los principales riesgos relacionados con el modelo de negocio y cómo se refleja y describe cada uno de estos riesgos en la divulgación de información sobre el riesgo, o cómo interactúa el perfil de riesgo de la entidad con la tolerancia al riesgo aprobada por el órgano de dirección. En la declaración sobre riesgos en aplicación del artículo 435, apartado 1, letra f), del RRC, las entidades informarán de la naturaleza, el alcance, el propósito y el contenido económico de las operaciones importantes dentro del grupo, las filiales y las partes vinculadas. La comunicación se limitará a las operaciones que tienen un efecto significativo en el perfil de riesgo de la entidad (incluido el riesgo de reputación) o en la distribución de riesgos dentro del grupo. Las entidades también incluirán ratios y cifras clave que muestren cómo interactúa su perfil de riesgo con la tolerancia al riesgo establecida por el órgano de dirección. |
b) |
La información que debe divulgarse en aplicación del artículo 435, apartado 1, letra b), del RRC incluye la estructura de gobernanza del riesgo para cada tipo de riesgo: las responsabilidades atribuidas en todos los niveles de la entidad (incluidas, cuando proceda, la supervisión y delegación de responsabilidad y el desglose de responsabilidades entre el órgano de dirección, las líneas de negocio y la función de gestión de riesgos por tipo de riesgo, unidad de negocio y otra información pertinente); las relaciones entre los órganos y las funciones que intervienen en los procesos de gestión de riesgos (incluidos, en su caso, el órgano de dirección, el comité de riesgos, la función de gestión de riesgos, la función de verificación del cumplimiento y la función de auditoría interna); y los procedimientos organizativos y de control interno. Cuando se divulgue la estructura y la organización de la función de gestión del riesgo pertinente, las entidades complementarán la divulgación con la siguiente información: — Información sobre el marco de control interno general y sobre cómo están organizadas sus funciones de control (competencias, recursos, rango, independencia), las principales tareas que realizan y cualquier modificación relevante real o prevista de estas funciones. — Los límites aprobados de riesgos a los que está expuesta la entidad. — Las modificaciones de los responsables del control interno, la gestión del riesgo, el cumplimiento y la auditoría interna. — Vías de comunicación, deterioro y cumplimiento de la cultura de riesgo dentro de la entidad (por ejemplo, si existen códigos de conducta, manuales que incluyan límites operativos o procedimientos para tratar las violaciones o incumplimientos de los umbrales de riesgo o procedimientos para plantear y compartir asuntos relacionados con el riesgo entre las líneas de negocio y las funciones de riesgo). |
c) |
La declaración que las entidades divulgarán, de conformidad con el artículo 435, apartado 1, letra e), del RRC, sobre la adecuación de los mecanismos de gestión del riesgo, debe ser aprobada por el órgano de dirección y ofrecer garantías de que los sistemas de gestión del riesgo establecidos son adecuados, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de la entidad y su estrategia. |
d) |
Dentro de la información exigida por el artículo 435, apartado 1, letra c), del RRC, las entidades indicarán el alcance y la naturaleza de la información sobre riesgos divulgada o los sistemas de medición, y facilitarán una descripción del flujo de información sobre el riesgo hasta el órgano de dirección y la alta dirección. |
e) |
Cuando se proporcione información sobre las características principales de los sistemas de medición del riesgo y de divulgación de información al respecto en aplicación del artículo 435, apartado 1, letra c), del RRC, las entidades divulgarán sus políticas relativas a las revisiones sistemáticas y periódicas de las estrategias de gestión del riesgo así como la evaluación periódica de su eficacia. |
f) |
La información divulgada sobre las estrategias y los procesos de gestión del riesgo en aplicación del artículo 435, apartado 1, letra a), del RRC incluirá información cualitativa sobre las pruebas de resistencia, como las carteras sujetas a pruebas de resistencia, los escenarios adoptados y las metodologías utilizadas, así como el uso de dichas pruebas en la gestión del riesgo. |
g) |
Las entidades proporcionarán información sobre las estrategias y los procesos de gestión, cobertura y reducción del riesgo, así como sobre el control de la eficacia de las coberturas y las técnicas de reducción con arreglo al artículo 435, apartado 1, letras a) y d), del RRC, para los riesgos que surgen del modelo de negocio de las entidades. |
Cuadro EU OVB – Información sobre los mecanismos de gobernanza: Casillas de texto de formato libre para la divulgación de información cualitativa
2. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 435, apartado 2, del RRC siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar el cuadro EU OVB, que se recoge en el anexo III del presente Reglamento de Ejecución.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
a) |
Las entidades divulgarán el número de cargos directivos que ocupan los miembros del órgano de dirección con arreglo al artículo 435, apartado 2, letra a), del RRC. Cuando se divulgue esta información, se aplicarán las siguientes especificaciones: — Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 91, apartados 3 y 4, de la Directiva 2013/36/UE (1) (DRC) harán público el número de cargos directivos contabilizados según dicho artículo. — Las entidades divulgarán el número de cargos directivos que cada miembro del órgano de dirección ocupa efectivamente (indicando si es una empresa del grupo o no, una participación cualificada o una entidad dentro del mismo sistema institucional de protección y si la dirección es ejecutiva o no ejecutiva), con independencia de si el cargo directivo está en una entidad que no persigue un fin comercial. — En los casos en que la autoridad competente hubiera aprobado un cargo directivo adicional, todas las entidades en las que el miembro ocupe un cargo directivo informarán de este hecho, junto con el nombre de la autoridad competente que aprobó la existencia de dicho cargo adicional. |
b) |
Al divulgar información sobre la política de contratación para la selección de los miembros del órgano de dirección de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra b), del RRC, las entidades incluirán información sobre los conocimientos, competencias y experiencia reales de los miembros. Las entidades incluirán información sobre esta política que pueda derivarse de la planificación de la sucesión y sobre cualquier cambio previsible dentro de la composición general del órgano de dirección. |
c) |
Cuando divulguen su política de diversidad de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c), del RRC, las entidades divulgarán información sobre los objetivos y las metas pertinentes establecidos en dicha política, así como sobre en qué medida se han alcanzado dichos objetivos y metas. En particular, las entidades divulgarán la política en materia de diversidad de género, en particular: — Los casos en que se ha establecido un objetivo respecto del género infrarrepresentado y respecto de las políticas en materia de diversidad en términos de edad, formación, experiencia profesional y procedencia geográfica; el objetivo establecido y la medida en que se han cumplido los objetivos. — En los casos en que no se cumpla un objetivo, las entidades comunicarán los motivos y, cuando proceda, las medidas adoptadas para cumplir el objetivo en un determinado plazo. |
d) |
La entidad indicará si se ha creado un comité de riesgos independiente y el número de veces que el comité de riesgos se ha reunido de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra d), del RRC. |
e) |
Como parte de los datos relativos al flujo de información sobre riesgos destinada al órgano de dirección en aplicación del artículo 435, apartado 2, letra e), las entidades describirán el proceso por el que proporcionen información sobre el riesgo al órgano de dirección, en especial la frecuencia, el alcance y el principal contenido de la exposición al riesgo y cómo el órgano de dirección ha participado en la definición del contenido que debe divulgarse. |
(1)
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
ANEXO V
Plantilla EU LI1 – Diferencias entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación prudencial y correspondencia de las categorías de estados financieros con las categorías de riesgo reglamentario
|
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
|
Valores contables según se publican en los estados financieros |
Valores contables con arreglo al ámbito de consolidación prudencial |
Valores contables de las partidas |
||||||
Sujeto al marco de riesgo de crédito |
Sujeto al marco de riesgo de crédito de contraparte |
Sujeto al marco de titulización |
Sujeto al marco de riesgo de mercado |
No sujetas a requisitos de fondos propios o sujetas a deducción de los fondos propios |
||||
|
Desglose por clases de activos según el balance en los estados financieros publicados |
|
|
|
|
|
|
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
xxx |
Total activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Desglose por clases de pasivos según el balance en los estados financieros publicados |
|
|
|
|
|
|
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
... |
|
|
|
|
|
|
|
xxx |
Total pasivos |
|
|
|
|
|
|
|
Plantilla EU LI2 – Principales fuentes de discrepancias entre las cuantías de las exposiciones con fines reguladores y los valores contables en los estados financieros
|
a |
b |
c |
d |
e |
|
Total |
Partidas sujetas a |
|||||
Marco del riesgo de crédito |
Marco de titulización |
Marco de riesgo de crédito de contraparte |
Marco de riesgo de mercado |
|||
1 |
Importe correspondiente al valor contable del activo en el ámbito de consolidación prudencial (según plantilla LI1) |
|
|
|
|
|
2 |
Importe correspondiente al valor contable del pasivo en el ámbito de consolidación prudencial (según plantilla LI1) |
|
|
|
|
|
3 |
Importe neto total en el ámbito de consolidación prudencial: |
|
|
|
|
|
4 |
Saldos fuera del balance |
|
|
|
|
|
5 |
Diferencias en las valoraciones |
|
|
|
|
|
6 |
Diferencias debidas a normas de compensación distintas de las incluidas en la fila 2 |
|
|
|
|
|
7 |
Diferencias debidas a la consideración de las provisiones |
|
|
|
|
|
8 |
Diferencias debidas al uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
9 |
Diferencias debidas a factores de conversión del crédito |
|
|
|
|
|
10 |
Diferencias debidas a titulizaciones con transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
11 |
Otras diferencias |
|
|
|
|
|
12 |
Cuantías de las exposiciones con fines reguladores |
|
|
|
|
|
Plantilla EU LI3 – Esquema de las diferencias en los ámbitos de consolidación (ente por ente)
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
h |
Nombre de la entidad |
Método de consolidación contable |
Método de consolidación prudencial |
Descripción del ente |
||||
Consolidación íntegra |
Consolidación proporcional |
Método de equivalencia |
Ni consolidado ni deducido |
Deducidas |
|
||
Entidad A |
Consolidación íntegra |
X |
|
|
|
|
Entidad de crédito |
Ente N |
Consolidación íntegra |
|
X |
|
|
|
Entidad de crédito |
Ente Z |
Consolidación íntegra |
|
|
|
X |
|
Entidad aseguradora |
Ente AA |
Consolidación íntegra |
|
|
X |
|
|
Sociedad de arrendamiento financiero no material |
Cuadro EU LIA – Explicaciones de las discrepancias entre los importes de la exposición contable y la exposición con fines reguladores
Casillas de texto de formato libre para la divulgación de información cualitativa
Base jurídica |
Número de fila |
Información cualitativa – Formato libre |
Artículo 436 ter del RRC |
a) |
Diferencias entre las columnas a) y b) de la plantilla EU LI1 |
Artículo 436 quinquies del RRC |
b) |
Información cualitativa sobre las principales fuentes de diferencias entre el ámbito contable y el ámbito reglamentario de consolidación que figura en la plantilla EU LI2 |
Cuadro EU LIB – Otras informaciones cualitativas sobre el ámbito de aplicación
Casillas de texto de formato libre para la divulgación de información cualitativa
Base jurídica |
Número de fila |
Información cualitativa – Formato libre |
Artículo 436 septies del RRC |
a) |
Impedimento para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivo dentro del grupo |
Artículo 436 octies del RRC |
b) |
Filiales no incluidas en la consolidación con fondos propios inferiores a lo exigido |
Artículo 436 nonies RRC |
c) |
Uso de la excepción a que se refiere el artículo 7 del RRC o método de consolidación individual establecido en el artículo 9 del RRC |
Artículo 436 octies del RRC |
d) |
Importe agregado en el que los fondos propios reales son inferiores a los exigidos en todas las filiales no incluidas en la consolidación |
Plantilla EU PV1 — Ajustes de valoración prudente (PVA)
Formato fijo
|
a |
b |
c |
d |
e |
EU e1 |
EU e2 |
f |
g |
h |
|
Categoría de riesgo |
AVA a nivel de categoría – Incertidumbre de valoración |
Total a nivel de categoría tras diversificación |
|
||||||||
|
AVA a nivel de categoría |
Valores participativos |
Tipos de interés |
Tipo de cambio |
Crédito |
Materias primas |
AVA por diferenciales de crédito no devengados |
AVA por costes de inversión y financiación |
Del cual: Total enfoque principal de la cartera de negociación |
Del cual: Total enfoque principal de la cartera bancaria |
|
1 |
Incertidumbre de precios de mercado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
No aplicable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3 |
Coste de cierre |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4 |
Posiciones concentradas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5 |
Cese anticipado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6 |
Riesgo de modelo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7 |
Riesgo operativo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8 |
No aplicable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
9 |
No aplicable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
10 |
Costes administrativos futuros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
11 |
No aplicable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
12 |
Total ajustes de valoración adicionales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO VI
Instrucciones para la divulgación de información sobre el ámbito de aplicación del marco reglamentario
Plantilla EU LI1 – Diferencias entre los ámbitos de consolidación contable y consolidación prudencial y correspondencia de las categorías de los estados financieros con las categorías de riesgo reglamentarias. Formato flexible
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( 3 ) (RRC) siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU LI1, que se recoge en el anexo V del presente Reglamento de Ejecución.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
1 a XXX |
Total activo La estructura de las filas será la misma que la estructura de las filas del balance utilizada en el último informe financiero disponible de la entidad. «Informes financieros»: los estados financieros anuales individuales o consolidados definidos en los artículos 4 y 24 de la Directiva 2013/34/UE (1), así como (en su caso) los estados financieros en el sentido de las normas internacionales de contabilidad adoptadas en la UE en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 (2). |
1 a XXX |
Total pasivo La estructura de las filas será la misma que la estructura de las filas del balance utilizada en el último informe financiero disponible de la entidad. «Informes financieros»: los estados financieros anuales individuales o consolidados definidos en los artículos 4 y 24 de la Directiva 2013/34/UE, así como (en su caso) los estados financieros en el sentido de las normas internacionales de contabilidad adoptadas en la UE en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. |
(1)
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(2)
Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1). |
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Referencia de la columna |
Explicación |
a |
Valores en libros según se publican en los estados financieros El importe comunicado en el activo y en el pasivo del balance determinado con arreglo a los requisitos de consolidación del marco contable aplicable, incluidos los marcos basados en las Directivas 2013/34/UE y 86/635/CEE (1) o en las normas internacionales de contabilidad adoptadas en la UE. |
b |
Valores en libros con arreglo al ámbito de consolidación prudencial Importe comunicado en el activo y en el pasivo del balance determinado con arreglo a los requisitos de consolidación reglamentaria de la parte primera, título II, secciones 2 y 3, del RRC. Si el ámbito de consolidación contable coincide exactamente con el ámbito de consolidación prudencial las columnas a y b de esta plantilla se fusionarán. |
c |
Valores en libros de los elementos sujetos al marco relativo al riesgo de crédito Importes en libros incluidos en el ámbito de consolidación prudencial de las partidas (distintas de las partidas fuera de balance) a las que se aplica la parte tercera, título II, capítulos 2 y 3, del RRC. |
d |
Valores en libros de los elementos sujetos al marco relativo al riesgo de contraparte Importes en libros incluidos en el ámbito de consolidación prudencial de las partidas (distintas de las partidas fuera de balance) a las que se aplica la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. |
e |
Valores en libros de los elementos sujetos al marco de titulización Importes en libros incluidos en el ámbito de consolidación prudencial de las partidas (distintas de las partidas fuera de balance) correspondientes a la cartera de inversión a las que se aplica la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. |
f |
Valores en libros de los elementos sujetos al marco relativo al riesgo de mercado Importes en libros incluidos en el ámbito de consolidación prudencial de las partidas (distintas de las partidas fuera de balance) a las que se aplica la parte tercera, título IV, del RRC. En esta columna se incluirán las partidas correspondientes a posiciones de titulización de la cartera de negociación a las que se aplican los requisitos de la parte tercera, título IV, del RRC. |
g |
Valores en libros de elementos no sujetos a requisitos de fondos propios o sujetos a deducción de los fondos propios Importes en libros incluidos en el ámbito de consolidación prudencial de las partidas (distintas de las partidas fuera de balance) no sujetas a los requisitos de fondos propios de conformidad con el RRC; importes en libros incluidos en el ámbito de consolidación prudencial de las partidas (distintas de las partidas fuera de balance) sujetas a deducciones de los fondos propios de conformidad con la parte segunda del RRC. Las partidas deducidas podrán incluir, por ejemplo, las partidas que se indican en los artículos 37, 38, 39 y 41 del RRC. Los importes de los activos serán los importes ya deducidos de los fondos propios, teniendo en cuenta cualquier compensación con los pasivos (y cualquier umbral) autorizados por la deducción aplicable, tal como se indica en los artículos correspondientes de la parte segunda del RRC. Cuando los elementos enumerados en el artículo 36, apartado 1, letra k), y en el artículo 48 del RRC reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % en lugar de ser deducidos, no se divulgarán en la columna g de esta plantilla, sino en las demás columnas pertinentes de la plantilla EU LI1. Esto se aplica asimismo a cualquier otra partida cuya ponderación de riesgo es del 1 250 % con arreglo a los requisitos del RRC. Los importes de los pasivos serán los importes de los pasivos que deben tenerse en cuenta para determinar el importe de los activos que deberán deducirse de los fondos propios, según lo dispuesto en los correspondientes artículos de la parte segunda del RRC. Además, todos los pasivos distintos de los que i) sean pertinentes para la aplicación de los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC, o ii) sean pertinentes para la aplicación de los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 6, y de la parte tercera, título IV, del RRC se divulgarán en esta columna. |
Todas |
Cuando una misma partida lleve asociados requisitos de capital con arreglo a más de un marco de riesgo, los valores se divulgarán en todas las columnas correspondientes a los requisitos de capital a los que estén asociados. Como consecuencia, la suma de los valores de las columnas c a g de esta plantilla podrá ser mayor que el valor de la columna b de esta plantilla. Las entidades proporcionarán explicaciones cualitativas sobre los activos y pasivos que están sujetos a requisitos de capital con arreglo a varios de los marcos de riesgos enumerados en la parte tercera del RRC. |
(1)
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1). |
Plantilla EU LI2 – Principales fuentes de discrepancias entre las cuantías de las exposiciones con fines reguladores y los valores contables en los estados financieros. Formato fijo.
2. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letra d), del RRC siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU LI2, que se recoge en el anexo V del presente Reglamento de Ejecución.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
1 |
Importe en libros de los activos con arreglo al ámbito de consolidación prudencial Los importes de las columnas b a e de esta plantilla serán los mismos que los importes de las columnas c a f de la plantilla EU LI1. |
2 |
Importe en libros de los pasivos con arreglo al ámbito de consolidación prudencial Los importes de las columnas b a e de esta plantilla serán los mismos que los importes de las columnas c a f de la plantilla EU LI1. |
3 |
Importe neto total con arreglo al ámbito de consolidación prudencial Importe tras la compensación dentro de balance entre activos y pasivos con arreglo al ámbito de consolidación prudencial, con independencia de si dichos activos y pasivos son idóneos para la aplicación de las normas específicas de compensación según lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 5, así como título IV, del RRC. El importe de esta fila será igual al valor de la fila 1 menos el valor de la fila 2 de esta plantilla. |
4 |
Importes fuera de balance Incluirán las exposiciones originales fuera de balance, antes de utilizar un factor de conversión, cuando proceda, del estado fuera de balance establecido, siguiendo el ámbito de consolidación prudencial de las columnas a a d de esta plantilla. |
5 |
Diferencias en las valoraciones Efecto del importe en libros de los ajustes de valoración, con arreglo a lo dispuesto en la parte segunda, título I, capítulo 2, artículo 34, y la parte tercera, título I, capítulo 3, artículo 105, del RRC tanto de las exposiciones de la cartera de negociación como de la cartera de inversión valoradas al valor razonable con arreglo al marco contable aplicable. Este importe será coherente con el importe de la fila 7 de la plantilla EU CC1, así como con el importe de la fila 12, columna f, de la plantilla EU PV1. |
6 |
Diferencias debidas a normas de compensación distintas de las incluidas en la fila 2 de esta plantilla Esta partida se refiere a los importes netos de las exposiciones fuera de balance y dentro de balance después de aplicar las normas de compensación específicas de la parte tercera, título II, capítulos 4 y 5, así como de la parte tercera, título IV del RRC. El efecto de la aplicación de las normas de compensación podrá ser negativo (en caso de que se deban compensar más exposiciones de lo que resulta del uso de la compensación dentro de balance de la fila 2 de esta plantilla) o positivo (en caso de que la aplicación de las normas de compensación del RRC dé como resultado un valor inferior a compensar que el de la compensación dentro de balance de la fila 2 de esta plantilla). |
7 |
Diferencias debidas a la consideración de las provisiones Reintegración en el valor de exposición de los ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general (tal como quedan definidos en el Reglamento Delegado (UE) n.o 183/2014 de la Comisión (1)) que hayan sido deducidos, con arreglo al marco contable aplicable, del importe en libros de las exposiciones de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC a efectos de ponderación de riesgo. Respecto de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC, cuando el importe en libros de los estados financieros con arreglo al ámbito de consolidación prudencial haya sido reducido con elementos clasificados como ajustes por riesgo de crédito general con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento Delegado, estos elementos serán reintegrados en el valor de exposición. |
8 |
Diferencias debidas al uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito Impacto en el valor de exposición con arreglo al ámbito de consolidación prudencial de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, tal como se definen en el RRC. |
9 |
Diferencias debidas a factores de conversión del crédito Impacto en el valor de exposición de las exposiciones fuera de balance con arreglo al ámbito de consolidación prudencial de la aplicación de los factores de conversión pertinentes de conformidad con el RRC. El factor de conversión para las partidas fuera de balance que deban ponderarse por riesgo en aplicación de la parte tercera, título II, del RRC se determinará de conformidad con los artículos 111, 166, 167 y 182 (según proceda, para el riesgo de crédito) y con el artículo 246 del RRC (según proceda, para el riesgo de titulización). |
10 |
Diferencias debidas a titulizaciones con transferencia de riesgo Impacto en el valor de exposición de las exposiciones titulizadas del uso de operaciones titulizadas para transferir el riesgo de crédito a terceros de conformidad con el RRC. |
11 |
Otras diferencias (si procede) Otros factores determinantes de las diferencias entre los valores en libros de los estados financieros dentro del ámbito de consolidación reglamentario y los importes de exposición considerados a efectos reglamentarios Las entidades complementarán la información cuantitativa incluida en esta fila con explicaciones cualitativas sobre los principales factores determinantes de estas diferencias en el cuadro EU LIA. |
12 |
Importes de las exposiciones con fines reglamentarios Importe agregado considerado como punto de partida del cálculo de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar los métodos de reducción del riesgo de crédito distintos de la compensación de la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC y después de aplicar los requisitos de compensación de la parte tercera, título II, capítulos 4 y 5, y de la parte tercera, título IV, del RRC para cada categoría de riesgo. En caso de que se aplique el método estándar, se trata del valor tras los ajustes de crédito específicos, los ajustes de valoración adicionales de conformidad con los artículos 34 y 110 del RRC y otras reducciones de fondos propios relacionadas con el activo considerado. Para las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I del presente Reglamento de Ejecución, el valor de exposición será el valor nominal tras la reducción de los ajustes por riesgo de crédito específico, multiplicado por el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 111, apartado 1, letras a) y d), del RRC. En el método IRB, el valor divulgado será el valor de exposición en el sentido de los artículos 166, 167 y 168 del RRC. Así pues, los valores en libros comunicados en los estados financieros con arreglo al ámbito de consolidación prudencial se indicarán en las filas correspondientes 1 a 3 de esta plantilla, mientras que las exposiciones originales fuera de balance se divulgarán en la fila 4 de esta plantilla. Cualquier adición o reducción reglamentaria específica relativa a estos importes debe incluirse en las filas 5 a 11 de esta plantilla para explicar cómo conciliar estos importes con el importe de la exposición que se toma, a efectos reglamentarios, como punto de partida del cálculo de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con cada uno de los marcos mencionados en las columnas b a e de esta plantilla. Esto significa que, en particular en lo que respecta al riesgo de crédito, los importes de las exposiciones considerados a efectos reglamentarios en la fila 12 de esta plantilla serán diferentes de los valores en libros comunicados en los estados financieros con arreglo al ámbito de consolidación prudencial, debido al tratamiento normativo particular de las provisiones contables para el cálculo de la exposición ponderada por riesgo. |
(1)
Reglamento Delegado (UE) n.o 183/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general (DO L 57 de 27.2.2014, p. 3). |
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Referencia de la columna |
Explicación |
a |
Total Total en la columna a) de la plantilla EU LI2 = Importes en la columna b de la plantilla EU LI1 – Importes en la columna g de la plantilla EU LI1. |
|
El desglose de columnas en las categorías de riesgo reglamentarias b a e corresponde al desglose incluido en la parte tercera del RRC: |
b |
Marco del riesgo de crédito Exposiciones contempladas en la parte tercera, título II, del RRC. Las exposiciones sujetas al marco del riesgo de crédito corresponderán bien al importe de la exposición aplicado en el método estándar para el riesgo de crédito (véase la parte tercera, título II, capítulo 2, artículo 111, del RRC), bien a las exposiciones en caso de impago (EAD) en el método IRB para el riesgo de crédito (véanse los artículos 166, 167 y 168 de la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC). |
c |
Marco de titulización Exposiciones de la cartera de inversión incluidas en la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. Las exposiciones de titulización se determinarán de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, artículo 246, del RRC. |
d |
Marco del riesgo de contraparte Exposiciones contempladas en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. |
e |
Marco del riesgo de mercado Las exposiciones al riesgo de mercado correspondientes a las posiciones sujetas al marco del riesgo de mercado de la parte tercera, título IV, del RRC. Solo se divulgarán las filas 1 a 3 y 12 de esta plantilla en lo que respecta a esta columna. |
Todas |
Cuando un solo elemento esté sujeto a requisitos de capital con arreglo a más de un marco de riesgo, se divulgará en todas las columnas pertinentes correspondientes a los requisitos de capital. Como consecuencia, la suma de los valores de las columnas b a e de esta plantilla podrá ser mayor que el valor de la columna a de esta plantilla. Las entidades proporcionarán explicaciones cualitativas sobre los activos y pasivos que están sujetos a requisitos de capital con arreglo a varios de los marcos de riesgos enumerados en la parte tercera del RRC. |
Plantilla EU LI3 – Esquema de las diferencias en los ámbitos de consolidación (ente por ente)
3. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letra b), del RRC siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU LI3, que se recoge en el anexo V del presente Reglamento de Ejecución.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
|
Las filas son flexibles. Se proporcionará información respecto de los entes incluidos dentro de los ámbitos contable y reglamentario de consolidación, definidos con arreglo al marco contable aplicable y a lo dispuesto en la parte primera, título II, secciones 2 y 3, del RRC, cuyo método de consolidación contable es diferente del método de consolidación reglamentaria. Una fila por ente. |
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Referencia de la columna |
Explicación |
a |
Nombre del ente Nombre comercial de cualquier ente incluido o deducido del ámbito reglamentario y contable de consolidación de una entidad. |
b |
Método de consolidación contable Método de consolidación utilizado con arreglo al marco contable aplicable. |
c a g |
Método de consolidación reglamentaria Método de consolidación aplicado a efectos de la parte primera, título II, capítulo 2, del RRC. Como mínimo, se comunicarán los métodos enumerados en el artículo 436, letra b), del RRC. Las entidades marcarán las columnas pertinentes para determinar el método de consolidación de cada ente con arreglo al marco contable y si, en el ámbito de consolidación prudencial, cada ente está i) consolidado plenamente; ii) consolidado proporcionalmente; iii) reconocido según el método de la participación; iv) ni consolidado ni deducido; o v) deducido. |
h |
Descripción del ente Breve descripción del ente, con indicación (como mínimo) de su sector de actividad. |
Cuadro EU LIA – Explicaciones de las discrepancias entre los importes de las exposiciones contables y reglamentarios. Casillas de texto de formato libre para la divulgación de información cualitativa.
4. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letras b) y d), del RRC siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar el cuadro EU LIA, que se recoge en el anexo V del presente Reglamento de Ejecución.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
a) |
Las entidades explicarán y cuantificarán el origen de todas las discrepancias significativas entre los valores de las columnas a y b en la plantilla EU LI1, con independencia de si las mismas derivan de la aplicación de distintas normas de consolidación o del uso de distintas normas de contabilidad entre la consolidación reglamentaria y contable. |
b) |
Las entidades explicarán el origen de las diferencias entre los valores en libros con arreglo al ámbito de consolidación prudencial y los importes considerados a efectos reglamentarios que se muestran en la plantilla EU LI2. |
Cuadro EU LIB – Otras informaciones cualitativas sobre el ámbito de aplicación. Casillas de texto de formato libre para la divulgación de información cualitativa.
5. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letras f), g) y h), del RRC siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar el cuadro EU LIB, que se recoge en el anexo V del presente Reglamento de Ejecución.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
a) |
Las entidades divulgarán cualquier impedimento práctico o jurídico significativo, actual o previsto, para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivos entre la empresa matriz y sus filiales. |
b) |
Cuando proceda, las entidades divulgarán el nombre o nombres de las filiales que no estén incluidas en la consolidación. |
c) |
Cuando proceda, las entidades divulgarán las circunstancias en las que se haga uso de la excepción a que se refiere el artículo 7 del RRC o del método de consolidación individual establecido en el artículo 9 del RRC. |
d) |
Cuando proceda, las entidades divulgarán el importe agregado en el que los fondos propios reales sean inferiores a los exigidos en todas las filiales que no estén incluidas en la consolidación, así como el nombre o nombres de dichas filiales. |
Plantilla EU PV1 – Ajustes de valoración prudente (PVA): Formato fijo.
6. Las entidades que apliquen el enfoque principal para determinar el ajuste de valoración adicional por valoración prudente de conformidad con el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) n.o 2016/101 de la Comisión ( 4 ) divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letra e), del RRC siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU PV1, que se recoge en el anexo V del presente Reglamento de Ejecución.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
Filas 1 a 10 |
AVA a nivel de categoría Los AVA a nivel de categoría por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre, riesgo de modelo, posiciones concentradas, costes administrativos futuros, cancelación anticipada y riesgo operativo se determinarán de conformidad con los artículos 9 a 11 y 14 a 17, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. Para las categorías de incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre y riesgo de modelo, en las que son aplicables beneficios de diversificación según lo establecido en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, respectivamente, los AVA a nivel de categoría se divulgarán en las columnas a a EU-e2 de esta plantilla como la suma directa de los AVA individuales antes del beneficio de diversificación. Los beneficios de diversificación de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión se incluirán en la columna f de esta plantilla. |
1 |
Incertidumbre de precios de mercado Artículo 105, apartado 10, del RRC Los AVA por incertidumbre de los precios de mercado se calcularán de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
2 |
No aplicable. |
3 |
Costes de cierre Artículo 105, apartado 10, del RRC Los AVA por costes de cierre se calcularán de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
4 |
Posiciones concentradas Artículo 105, apartado 11, del RRC Los AVA por posiciones concentradas se calcularán de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
5 |
Cancelación anticipada Artículo 105, apartado 10, del RRC Los AVA por cancelación anticipada se calcularán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
6 |
Riesgo de modelo Artículo 105, apartado 10, del RRC Los AVA por riesgo de modelo se calcularán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
7 |
Riesgo operativo Artículo 105, apartado 10, del RRC Los AVA por riesgo operativo se calcularán de conformidad con el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
8 |
No aplicable. |
9 |
No aplicable. |
10 |
Costes administrativos futuros Artículo 105, apartado 10, del RRC Los AVA por costes administrativos futuros se calcularán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
11 |
No aplicable. |
12 |
Total de ajustes de valoración adicionales El total de AVA que deben deducirse de los fondos propios con arreglo a los artículos 34 y 105 del RRC se consignará en la fila 12, columna f, de esta plantilla. Este importe será coherente con el importe de la fila 7 de la plantilla EU CC1, así como con el importe de la fila 5, columna a, de la plantilla EU LI2. En el caso de las carteras sujetas al enfoque principal establecido en el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, sobre valoración prudente, el total de AVA será la suma de los importes de las filas 1 a 10 de esta plantilla y los importes calculados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b), incisos i) a iii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, para las carteras sujetas al enfoque alternativo, en su caso. En el caso de las carteras sujetas al enfoque simplificado establecido en el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, sobre valoración prudente, el total de AVA incluido en la columna f de esta plantilla será el importe calculado de conformidad con el artículo 5 de dicho capítulo. |
Letra de la columna |
Explicación |
a-e |
Desglose por CATEGORÍA DE RIESGO Las entidades asignarán sus activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cálculo del umbral de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión (cartera de negociación y cartera de inversión) de acuerdo con las siguientes categorías de riesgo: tipos de interés, tipos de cambio, crédito, renta variable, materias primas. El desglose de estas columnas excluye los AVA calculados de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, que figuran en las columnas EU-e1 y EU-e2 de esta plantilla. |
EU e1 |
AVA a nivel de categoría – Incertidumbre de valoración: AVA por diferenciales de crédito no devengados Artículo 105, apartado 10, del RRC y artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. El AVA total por diferenciales de crédito no devengados («AVA sobre AVC») y su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo se determinarán de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
EU e2 |
AVA a nivel de categoría – AVA por costes de inversión y financiación Artículo 105, apartado 10, del RRC y artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. El AVA total por costes de inversión y financiación y su distribución entre AVA por incertidumbre de los precios de mercado, costes de cierre o riesgo de modelo se determinarán de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
f |
Total a nivel de categoría tras diversificación En el caso de las carteras sujetas al enfoque principal establecido en el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, el total a nivel de categoría tras diversificación englobará el total de AVA calculados de conformidad con el enfoque principal para los activos y pasivos a valor razonable incluidos en el cálculo del umbral de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. Incluirá los beneficios de diversificación definidos con arreglo al artículo 9, apartado 6, al artículo 10, apartado 7, y al artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. El total de AVA de la fila 12, columna f, de esta plantilla incluirá los importes calculados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b), incisos i) a iii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, para las carteras sujetas al enfoque alternativo, en su caso. En el caso de las carteras sujetas al enfoque simplificado establecido en el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/101, sobre valoración prudente, el total de AVA incluido en la fila 12 de esta plantilla será el importe calculado de conformidad con el artículo 5 de dicho capítulo. |
g |
Del cual: total enfoque principal en la cartera de negociación Por cada categoría pertinente de AVA, para las carteras sujetas al enfoque principal establecido en el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, la parte de los AVA derivada de las posiciones mantenidas en la «cartera de negociación»: todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que mantenga una entidad con fines de negociación o para cubrir posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104 del RRC. El valor divulgado incluirá los beneficios de diversificación definidos de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
h |
Del cual: total enfoque principal en la cartera bancaria Por cada categoría pertinente de AVA, para las carteras sujetas al enfoque principal establecido en el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, la parte de los AVA derivada de las posiciones valoradas a valor razonable en instrumentos financieros y materias primas no mantenidas en la cartera de negociación. El valor divulgado incluirá los beneficios de diversificación determinados de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión. |
ANEXO VII
Plantilla EU CC1 – Composición de los fondos propios reglamentarios
|
a) |
b) |
|
Importes |
Fuente basada en números o letras de referencia del balance en el ámbito reglamentario de consolidación |
||
Capital de nivel 1 ordinario instrumentos y reservas |
|||
1 |
Los instrumentos de capital y las correspondientes cuentas de primas de emisión |
|
h) |
|
De los cuales: Tipo de instrumento 1 |
|
|
|
De los cuales: Tipo de instrumento 2 |
|
|
|
De los cuales: Tipo de instrumento 3 |
|
|
2 |
Ganancias acumuladas |
|
|
3 |
Otro resultado integral acumulado (y otras reservas) |
|
|
EU-3a |
Fondos para riesgos bancarios generales. |
|
|
4 |
Importe de los elementos a que se refiere el artículo 484, apartado 3, del RRC y las correspondientes cuentas de primas de emisión objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 ordinario |
|
|
5 |
Participaciones minoritarias (importe admitido en el capital de nivel 1 ordinario consolidado). |
|
|
EU-5 a |
Beneficios provisionales verificados de forma independiente, netos de todo posible gasto o dividendo previsible. |
|
|
6 |
Capital ordinario de nivel 1 antes de los ajustes reglamentarios |
|
|
Capital de nivel 1 ordinario ajustes reglamentarios |
|||
7 |
Ajustes de valor adicionales (importe negativo). |
|
|
8 |
Activos intangibles (neto de deuda tributaria) (importe negativo). |
|
a) menos d) |
9 |
No aplicable. |
|
|
10 |
Los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros con exclusión de los que se deriven de diferencias temporarias (neto de los correspondientes pasivos por impuestos cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 38, apartado 3, del RRC) (importe negativo). |
|
|
11 |
Reservas al valor razonable relacionadas con pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable |
|
|
12 |
Los importes negativos que resulten del cálculo de las pérdidas esperadas. |
|
|
13 |
Todo incremento del patrimonio neto que resulte de los activos titulizados (importe negativo). |
|
|
14 |
Pérdidas o ganancias por pasivos valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia. |
|
|
15 |
Los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas (importe negativo). |
|
|
16 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario por parte de una entidad (importe negativo). |
|
|
17 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad (importe negativo). |
|
|
18 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo). |
|
|
19 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo). |
|
|
20 |
No aplicable. |
|
|
EU-20a |
Importe de la exposición de los siguientes elementos, que pueden recibir una ponderación de riesgo del 1 250 %, cuando la entidad opte por la deducción. |
|
|
EU-20b |
De los cuales: participaciones cualificadas fuera del sector financiero (importe negativo) |
|
|
EU-20c |
De los cuales: posiciones de titulización (importe negativo). |
|
|
EU-20d |
De los cuales: operaciones incompletas (importe negativo) |
|
|
21 |
Activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporarias (importe superior al umbral del 10 %, neto de pasivos por impuestos conexos, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 38, apartado 3, del RRC) (importe negativo). |
|
|
22 |
Importe que supere el umbral del 17,65 % (importe negativo). |
|
|
23 |
De los cuales: tenencias directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes. |
|
|
24 |
No aplicable. |
|
|
25 |
De los cuales: activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporarias |
|
|
EU-25 a |
Pérdidas del ejercicio en curso (importe negativo) |
|
|
EU-25b |
Cargas fiscales previsibles relativas a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, excepto cuando la entidad ajuste adecuadamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en la medida en que tales cargas fiscales reduzcan el importe hasta el cual dichos elementos pueden utilizarse para cubrir riesgos o pérdidas (importe negativo). |
|
|
26 |
No aplicable. |
|
|
27 |
Deducciones admisibles del capital de nivel 1 adicional que superen los elementos de nivel 1 adicional de la entidad (importe negativo). |
|
|
27a |
Otros ajustes reglamentarios. |
|
|
28 |
Total de los ajustes reglamentarios del capital de nivel 1 ordinario |
|
|
29 |
Capital de nivel 1 ordinario |
|
|
Capital de nivel 1 adicional instrumentos |
|||
30 |
Los instrumentos de capital y las correspondientes cuentas de primas de emisión |
|
i) |
31 |
De los cuales: clasificados como capital en virtud de las normas contables aplicables |
|
|
32 |
De los cuales: clasificados como pasivo en virtud de las normas contables aplicables |
|
|
33 |
Importe de los elementos a que se refiere el artículo 484, apartado 4, del RRC y las correspondientes cuentas de primas de emisión objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 adicional. |
|
|
EU-33a |
Importe de los elementos a que se refiere el artículo 494 bis, apartado 1, del RRC objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 adicional. |
|
|
EU-33b |
Importe de los elementos a que se refiere el artículo 494 ter, apartado 1, del RRC objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 adicional. |
|
|
34 |
Capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado (incluidas las participaciones minoritarias no incluidas en la fila 5) emitido por filiales y en manos de terceros. |
|
|
35 |
De los cuales: instrumentos emitidos por filiales sujetos a exclusión gradual. |
|
|
36 |
Capital de nivel 1 adicional antes de los ajustes reglamentarios |
|
|
Capital de nivel 1 adicional ajustes reglamentarios |
|||
37 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional por parte de una entidad (importe negativo). |
|
|
38 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad (importe negativo). |
|
|
39 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo). |
|
|
40 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo). |
|
|
41 |
No aplicable. |
|
|
42 |
Deducciones admisibles del capital de nivel 2 que superen los elementos de nivel 2 de la entidad (importe negativo) |
|
|
42a |
Otros ajustes reglamentarios del capital de nivel 1 adicional |
|
|
43 |
Total de los ajustes reglamentarios del capital de nivel 1 adicional |
|
|
44 |
Capital de nivel 1 adicional |
|
|
45 |
Capital de nivel 1 (Capital de nivel 1 = capital de nivel 1 ordinario + capital de nivel 1 adicional) |
|
|
Capital de nivel 2: instrumentos |
|||
46 |
Los instrumentos de capital y las correspondientes cuentas de primas de emisión |
|
|
47 |
Importe de los elementos a que se refiere el artículo 484, apartado 5, del RRC y las correspondientes cuentas de primas de emisión objeto de exclusión gradual del capital de nivel 2, según se describe en el artículo 486, apartado 4, del RRC. |
|
|
EU-47a |
Importe de los elementos a que se refiere el artículo 494 bis, apartado 2, del RRC objeto de exclusión gradual del capital de nivel 2. |
|
|
EU-47b |
Importe de los elementos a que se refiere el artículo 494 ter, apartado 2, del RRC objeto de exclusión gradual del capital de nivel 2. |
|
|
48 |
Instrumentos de fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado (incluidas las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional no incluidos en las filas 5 o 34) emitidos por filiales y en manos de terceros |
|
|
49 |
De los cuales: instrumentos emitidos por filiales sujetos a exclusión gradual. |
|
|
50 |
Ajustes por riesgo de crédito |
|
|
51 |
Capital de nivel 2 antes de los ajustes reglamentarios |
|
|
Capital de nivel 2: ajustes reglamentarios |
|||
52 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios capital de nivel 2 por parte de una entidad (importe negativo). |
|
|
53 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 y de préstamos subordinados de entes del sector financiero cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad (importe negativo). |
|
|
54 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo). |
|
|
EU-54a |
No aplicable. |
|
|
55 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo). |
|
|
56 |
No aplicable. |
|
|
EU-56a |
Deducciones admisibles del pasivo que superen los elementos del pasivo de la entidad (importe negativo). |
|
|
EU-56b |
Otros ajustes reglamentarios del capital de nivel 2. |
|
|
57 |
Total de los ajustes reglamentarios del capital de nivel 2 |
|
|
58 |
Capital de nivel 2 |
|
|
59 |
Capital total (Capital total = capital de nivel 1 + capital de nivel 2) |
|
|
60 |
Importe total de la exposición al riesgo. |
|
|
Ratios y requisitos de capital, incluidos los colchones |
|||
61 |
Capital de nivel 1 ordinario |
|
|
62 |
Capital de nivel 1 |
|
|
63 |
Capital total |
|
|
64 |
Requisitos generales de capital de nivel 1 ordinario de la entidad. |
|
|
65 |
De los cuales: requisito relativo al colchón de conservación de capital. |
|
|
66 |
De los cuales: requisito relativo al colchón de capital anticíclico. |
|
|
67 |
De los cuales: requisito relativo al colchón por riesgo sistémico. |
|
|
EU-67a |
De los cuales: Requisito de colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS). |
|
|
EU-67b |
De los cuales: requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo (%). |
|
|
68 |
Capital ordinario de nivel 1 (en porcentaje del importe de la exposición al riesgo) disponible tras cumplir los requisitos mínimos de capital |
|
|
Mínimos nacionales (si difieren de Basilea III) |
|||
69 |
No aplicable |
|
|
70 |
No aplicable |
|
|
71 |
No aplicable |
|
|
Importes por debajo de los umbrales de deducción (antes de la ponderación del riesgo) |
|||
72 |
Tenencias directas e indirectas de fondos propios y pasivos admisibles de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe inferior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles). |
|
|
73 |
Tenencias directas e indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (importe inferior al umbral del 17,65 % y neto de posiciones cortas admisibles). |
|
|
74 |
No aplicable. |
|
|
75 |
Los activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporarias (importe inferior al umbral del 17,65 %, neto de pasivos por impuestos conexos, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 38, apartado 3, del RRC). |
|
|
Límites aplicables en relación con la inclusión de provisiones en el capital de nivel 2 |
|||
76 |
Los ajustes por riesgo de crédito incluidos en el capital de nivel 2 en lo que respecta a las exposiciones sujetas al método estándar (antes de la aplicación del límite). |
|
|
77 |
Límite relativo a la inclusión de los ajustes por riesgo de crédito en el capital de nivel 2 con arreglo al método estándar. |
|
|
78 |
Los ajustes por riesgo de crédito incluidos en el capital de nivel 2 en lo que respecta a las exposiciones sujetas al método basado en calificaciones internas (antes de la aplicación del límite). |
|
|
79 |
Límite relativo a la inclusión de los ajustes por riesgo de crédito en el capital de nivel 2 con arreglo al método basado en calificaciones internas. |
|
|
Instrumentos de capital sujetos a disposiciones de exclusión gradual (solo aplicable entre el 1 de enero de 2014 y el 1 de enero de 2022) |
|||
80 |
Límite actual para instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sujetos a disposiciones de exclusión gradual. |
|
|
81 |
Importe excluido del capital de nivel 1 ordinario debido al límite (exceso sobre el límite después de reembolsos y vencimientos). |
|
g |
82 |
Límite actual para instrumentos capital de nivel 1 adicional sujetos a disposiciones de exclusión gradual. |
|
|
83 |
Importe excluido del capital de nivel 1 adicional debido al límite (exceso sobre el límite después de reembolsos y vencimientos). |
|
|
84 |
Límite actual para instrumentos capital de nivel 2 sujetos a disposiciones de exclusión gradual. |
|
|
85 |
Importe excluido del capital de nivel 2 debido al límite (exceso sobre el límite después de reembolsos y vencimientos). |
|
|
Plantilla EU CC2 – Conciliación de los fondos propios reglamentarios con el balance en los estados financieros auditados
Plantilla flexible Las filas deben divulgarse de acuerdo con el balance incluido en los estados financieros auditados de las entidades. Las columnas se mantendrán fijas, a menos que la entidad tenga el mismo ámbito contable y reglamentario de consolidación, en cuyo caso se fusionarán las columnas a) y b).
|
a |
b |
c |
|
Balance según los estados financieros publicados |
En el ámbito reglamentario de consolidación |
Referencia |
||
Al final del período |
Al final del período |
|
||
Activos – Desglose por clases de activos según el balance de los estados financieros publicados |
||||
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
xxx |
Activos totales |
|
|
|
Pasivos – Desglose por clases de pasivos según el balance en los estados financieros publicados |
||||
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
xxx |
Total pasivo |
|
|
|
Recursos propios |
|
|
|
|
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
xxx |
Total recursos propios |
|
|
|
Plantilla EU CCA Principales características de los instrumentos reglamentarios de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles
|
a |
|
Información cualitativa o cuantitativa – Formato libre |
||
1 |
Emisor |
|
2 |
Identificador único (por ejemplo, CUSIP, ISIN o identificador Bloomberg para la colocación privada de valores) |
|
2a |
Colocación pública o privada |
|
3 |
Legislación aplicable al instrumento |
|
3a |
Reconocimiento contractual de las competencias de depreciación y conversión de las autoridades de resolución. |
|
|
Tratamiento normativo |
|
4 |
Tratamiento actual teniendo en cuenta, en su caso, las normas transitorias del RRC. |
|
5 |
Normas del RRC posteriores a la transición. |
|
6 |
Admisibles a título individual/ (sub)consolidado/individual y (sub)consolidado |
|
7 |
Tipo de instrumento (cada país especificará los tipos pertinentes). |
|
8 |
Importe reconocido en el capital reglamentario o en los pasivos admisibles (moneda en millones, en la fecha de información más reciente). |
|
9 |
Importe nominal de instrumento. |
|
EU-9a |
Precio de emisión. |
|
EU-9b |
Precio de reembolso |
|
10 |
Clasificación contable. |
|
11 |
Fecha de emisión inicial. |
|
12 |
Perpetuos o con vencimiento establecido. |
|
13 |
Fecha de vencimiento inicial. |
|
14 |
Opción de compra del emisor sujeta a la aprobación previa de las autoridades de supervisión. |
|
15 |
Fecha opcional de ejercicio de la opción de compra, fechas de ejercicio contingentes e importe a reembolsar. |
|
16 |
Fechas de ejercicio posteriores, si procede. |
|
|
Cupones/dividendos |
|
17 |
Dividendo o cupón fijo o variable. |
|
18 |
Tipo de interés del cupón y cualquier índice conexo |
|
19 |
Existencia de limitaciones al pago de dividendos. |
|
EU-20a |
Plenamente discrecional, parcialmente discrecional u obligatorio (en términos de calendario). |
|
EU-20b |
Plenamente discrecional, parcialmente discrecional u obligatorio (en términos de importe). |
|
21 |
Existencia de un incremento del cupón u otros incentivos al reembolso |
|
22 |
Acumulativo o no acumulativo |
|
23 |
Convertible o no convertible |
|
24 |
Si son convertibles, factor(es) que ponen en marcha la conversión. |
|
25 |
Si son convertibles, total o parcialmente |
|
26 |
Si son convertibles, tipo de conversión aplicable |
|
27 |
Si son convertibles, conversión obligatoria u opcional |
|
28 |
Si son convertibles, especifíquese el tipo de instrumento en que se pueden convertir |
|
29 |
Si son convertibles, especifíquese el emisor del instrumento en que se convierte. |
|
30 |
Características de la depreciación |
|
31 |
En caso de depreciación, factor(es) que la desencadenan. |
|
32 |
En caso de depreciación, total o parcial. |
|
33 |
En caso de depreciación, permanente o temporal. |
|
34 |
Si la depreciación es provisional, descripción del mecanismo de apreciación |
|
EU-34a |
Tipo de subordinación (solo para los pasivos admisibles). |
|
EU-34b |
Orden de prelación del instrumento en los procedimientos de insolvencia ordinarios. |
|
35 |
Posición en la jerarquía de subordinación en la liquidación (especifíquese el tipo de instrumento de rango inmediatamente superior). |
|
36 |
Características no conformes tras la transición. |
|
37 |
En caso afirmativo, especifíquense las características no conformes. |
|
EU-37a |
Enlace al mandato completo y a las condiciones del instrumento (señalización). |
|
(1) Introduzca «n/a» cuando la pregunta no proceda. |
ANEXO VIII
Instrucciones para las plantillas de divulgación de información sobre fondos propios
Plantilla EU CC1 – Composición de los fondos propios reglamentarios
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 437, letras a), d), e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( 5 ) (RRC) siguiendo las instrucciones que figuran en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU CC1, que se recoge en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución.
2. A efectos de la plantilla EU CC1, los ajustes reglamentarios comprenden las deducciones de los fondos propios y los filtros prudenciales.
3. Las entidades deben cumplimentar la columna b de esta plantilla para mostrar la fuente de cada uno de los elementos principales, que deberá hacer referencia a las filas correspondientes de la plantilla EU CC2.
4. Las entidades incluirán en la reseña adjunta a la plantilla una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios de conformidad con el RRC y de los instrumentos, filtros prudenciales y deducciones a los que se aplican dichas restricciones. Incluirán además una explicación exhaustiva de la base utilizada para calcular las ratios de capital cuando se calculen a partir de elementos de los fondos propios determinados sobre una base distinta de la prevista en el RRC.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
1 |
Instrumentos de capital y correspondientes cuentas de primas de emisión Instrumentos de capital y correspondientes cuentas de primas de emisión de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letras a) y b), y con los artículos 27, 28 y 29 del RRC y la lista de la ABE a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del RRC, y su desglose por tipo de instrumento. |
2 |
Ganancias acumuladas Las ganancias acumuladas previas a todos los ajustes reglamentarios, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra c), del RRC (anteriores a la inclusión de las pérdidas o beneficios intermedios netos) |
3 |
Otro resultado global acumulado (y otras reservas) Importe de otro resultado global acumulado y otras reservas, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letras d) y e), del RRC. |
EU-3a |
Fondos para riesgos bancarios generales Importe de los fondos para riesgos bancarios generales con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra f), del RRC. |
4 |
Importe de los elementos admisibles a que se refiere el artículo 484, apartado 3, del RRC y las correspondientes cuentas de primas de emisión objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 ordinario Importe de los elementos admisibles a que se refiere el artículo 484, apartado 3, del RRC y las correspondientes cuentas de primas de emisión objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 ordinario, según se describe en el artículo 486, apartado 2, del RRC. |
5 |
Intereses minoritarios (importe admitido en el capital de nivel 1 ordinario consolidado) Intereses minoritarios (importe admitido en el capital de nivel 1 ordinario consolidado) con arreglo al artículo 84 del RRC. |
EU-5a |
Beneficios provisionales verificados de forma independiente, netos de todo posible gasto o dividendo previsible Beneficios provisionales verificados de forma independiente, netos de todo posible gasto o dividendo previsible con arreglo al artículo 26, apartado 2, del RRC. |
6 |
Capital ordinario de nivel 1 antes de los ajustes reglamentarios Suma de los importes de las filas 1 a EU-5a de esta plantilla. |
7 |
Ajustes de valor adicionales (importe negativo) Ajustes de valor adicionales de conformidad con los artículos 34 y 105 del RRC (importe negativo). |
8 |
Activos intangibles (netos de pasivos por impuestos conexos) (importe negativo) Activos intangibles (netos de pasivos por impuestos conexos) con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra b), y al artículo 37 del RRC (importe negativo). |
9 |
No aplicable. |
10 |
Activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros con exclusión de los que se deriven de diferencias temporales (netos de pasivos por impuestos conexos cuando se cumplan las condiciones del artículo 38, apartado 3, del RRC) (importe negativo) Los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros con exclusión de los que se deriven de diferencias temporales (netos de pasivos por impuestos conexos cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 38, apartado 3, del RRC) de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), y con el artículo 38 del RRC (importe negativo). |
11 |
Reservas al valor razonable relacionadas con pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable Reservas al valor razonable relacionadas con pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra a), del RRC. |
12 |
Importes negativos resultantes del cálculo de las pérdidas esperadas Importes negativos resultantes del cálculo de los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra d), y con el artículo 40 del RRC. |
13 |
Incremento del patrimonio neto que resulte de los activos titulizados (importe negativo) Todo incremento del patrimonio neto que resulte de los activos titulizados, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del RRC (importe negativo). |
14 |
Pérdidas o ganancias por pasivos valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia Pérdidas o ganancias por pasivos valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra b), del RRC. |
15 |
Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas (importe negativo) Activos de fondos de pensiones de prestaciones con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra e), y al artículo 41 del RRC (importe negativo). |
16 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario por parte de una entidad (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario por parte de una entidad, tal como se describen en el artículo 36, apartado 1, letra f), y en el artículo 42 del RRC (importe negativo). |
17 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad, según se describe en el artículo 36, apartado 1, letra g), y el artículo 44 del RRC (importe negativo). |
18 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles), según lo descrito en el artículo 36, apartado 1, letra h), los artículos 43, 45 y 46, el artículo 49, apartados 2 y 3, y el artículo 79 del RRC (importe negativo). |
19 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles), según lo descrito en el artículo 36, apartado 1, letra i), los artículos 43, 45 y 47, el artículo 48, apartado 1, letra b), y el artículo 49, apartados 1 a 3, del RRC (importe negativo). |
20 |
No aplicable. |
EU-20a |
Importe de la exposición de los siguientes elementos, que pueden recibir una ponderación de riesgo del 1 250 %, cuando la entidad opte por la deducción Importe de la exposición que puede recibir una ponderación de riesgo del 1 250 %, cuando la entidad opte por la deducción, tal como se describe en el artículo 36, apartado 1, letra k), del RRC. |
EU-20b |
Del cual: participaciones cualificadas fuera del sector financiero (importe negativo) Del importe en EU-20a, el correspondiente a las participaciones cualificadas fuera del sector financiero, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), y con los artículos 89 a 91 del RRC (importe negativo). |
EU-20c |
Del cual: posiciones de titulización (importe negativo) Del importe en EU-20a de esta plantilla, el importe relativo a las posiciones de titulización, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), el artículo 243, apartado 1, letra b), el artículo 244, apartado 1, letra b), y el artículo 258 del RRC (importe negativo). |
EU-20d |
Del cual: operaciones incompletas (importe negativo) Del importe en EU-20a de esta plantilla, el importe relativo a las operaciones incompletas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), y al artículo 379, apartado 3, del RRC (importe negativo). |
21 |
Activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporales (importe superior al umbral del 10 %, neto de pasivos por impuestos conexos, siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 38, apartado 3, del RRC) (importe negativo) Los activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporales (importe superior al umbral del 10 %, neto de pasivos por impuestos conexos, siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 38, apartado 3, del RRC), según lo descrito en el artículo 36, apartado 1, letra c), el artículo 38 y el artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC (importe negativo). |
22 |
Importe que supere el umbral del 17,65 % (importe negativo) Importe que supera el umbral del 17,65 % con arreglo al artículo 48, apartado 1, del RRC (importe negativo). |
23 |
Del cual: tenencias directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes Del importe de la fila 22 de esta plantilla, el importe de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad mantenga una inversión significativa, tal como se describe en el artículo 36, apartado 1, letra i), y en el artículo 48, apartado 1, letra b), del RRC. |
24 |
No aplicable. |
25 |
Del cual: activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporales Del importe de la fila 22 de esta plantilla, el importe de los activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporales, tal como se describe en el artículo 36, apartado 1, letra c), en el artículo 38 y en el artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC. |
EU-25a |
Pérdidas del ejercicio en curso (importe negativo) Pérdidas del ejercicio en curso con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a) del RRC (importe negativo). |
EU-25b |
Impuestos previsibles conexos a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, excepto cuando la entidad ajuste adecuadamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en la medida en que tales impuestos reduzcan el importe por el cual dichos elementos pueden utilizarse para cubrir riesgos o pérdidas (importe negativo) Importe de los impuestos conexos a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulten previsibles en el momento de calcularlos, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan el importe de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra l), del RRC (importe negativo). |
26 |
No aplicable. |
27 |
Deducciones admisibles del capital de nivel 1 adicional que superen los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad (importe negativo) Deducciones admisibles del capital de nivel 1 adicional que superen los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad, según se describe en el artículo 36, apartado 1, letra j), del RRC (importe negativo). |
EU-27a |
Otros ajustes reglamentarios Las entidades divulgarán en esta fila cualquier ajuste reglamentario aplicable, comunicado dentro de la información presentada con fines de supervisión y no incluido en ninguna otra fila de esta plantilla, incluido el importe resultante de las disposiciones transitorias de la NIIF 9, cuando proceda y hasta el final del período transitorio. |
28 |
Total de los ajustes reglamentarios del capital de nivel 1 ordinario Calculado como la suma de los importes de las filas 7 a EU-20a, 21, 22 y EU-25a a EU-27a de esta plantilla. |
29 |
Capital de nivel 1 ordinario Calculado como la fila 6 menos la fila 28 de esta plantilla. |
30 |
Instrumentos de capital y correspondientes cuentas de primas de emisión Instrumentos de capital y correspondientes cuentas de primas de emisión con arreglo a los artículos 51 y 52 del RRC. |
31 |
De los cuales: clasificados como patrimonio neto en virtud de las normas contables aplicables Importe de la fila 30 de esta plantilla clasificado como patrimonio neto con arreglo a las normas contables aplicables. |
32 |
De los cuales: clasificados como pasivo en virtud de las normas contables aplicables Importe de la fila 30 de esta plantilla clasificado como pasivo con arreglo a las normas contables aplicables. |
33 |
Importe de los elementos admisibles a que se refiere el artículo 484, apartado 4, del RRC y las correspondientes cuentas de primas de emisión objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 adicional Importe de los elementos admisibles a que se refiere el artículo 484, apartado 4, del RRC y las correspondientes cuentas de primas de emisión objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 adicional, de conformidad con el artículo 486, apartado 3, del RRC. |
EU-33a |
Importe de los elementos admisibles a que se refiere el artículo 494 bis, apartado 1, del RRC objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 adicional |
EU-33b |
Importe de los elementos admisibles a que se refiere el artículo 494 ter, apartado 1, del RRC objeto de exclusión gradual del capital de nivel 1 adicional |
34 |
Capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado (incluidos los intereses minoritarios no incluidos en la fila 5) emitido por filiales y en manos de terceros Capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado (incluidos los intereses minoritarios no incluidos en la fila 5 de esta plantilla) emitido por filiales y en manos de terceros, tal como se describe en los artículos 85 y 86 del RRC. |
35 |
Del cual: instrumentos emitidos por filiales objeto de exclusión gradual Importe de la fila 34 de esta plantilla que se refiere a los instrumentos emitidos por filiales objeto de exclusión gradual, tal como se describe en el artículo 486, apartado 3, del RRC. |
36 |
Capital de nivel 1 adicional antes de los ajustes reglamentarios Suma de los importes de las filas 30, 33, EU-33a, EU-33b y 34 de esta plantilla. |
37 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional por parte de una entidad (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional por parte de una entidad, tal como se describen en el artículo 52, apartado 1, letra b), en el artículo 56, letra a), y en el artículo 57 del RRC (importe negativo). |
38 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad, según se describe en el artículo 56, letra b), y el artículo 58 del RRC (importe negativo). |
39 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles), según lo descrito en el artículo 56, letra c), y en los artículos 59, 60 y 79 del RRC (importe negativo). |
40 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (neto de posiciones cortas admisibles), según se describe en el artículo 56, letra d), y en los artículos 59 y 79 del RRC (importe negativo). |
41 |
No aplicable |
42 |
Deducciones admisibles del capital de nivel 2 que superen los elementos del capital de nivel 2 de la entidad (importe negativo) Deducciones admisibles del capital de nivel 2 que superen los elementos del capital de nivel 2 de la entidad según se describe en el artículo 56, letra e), del RRC (importe negativo). |
EU-42a |
Otros ajustes reglamentarios del capital de nivel 1 adicional Las entidades divulgarán en esta fila cualquier ajuste reglamentario aplicable, comunicado dentro de la información presentada con fines de supervisión y no incluido en ninguna otra fila de esta plantilla. |
43 |
Total de los ajustes reglamentarios del capital de nivel 1 adicional Suma de los importes de las filas 37 a EU-42 a de esta plantilla. |
44 |
Capital de nivel 1 adicional Capital de nivel 1 adicional, calculado como la fila 36 menos la fila 43 de esta plantilla. |
45 |
Capital de nivel 1 (= capital de nivel 1 ordinario + capital de nivel 1 adicional). Capital de nivel 1, calculado como la fila 29 más la fila 44 de esta plantilla. |
46 |
Instrumentos de capital y correspondientes cuentas de primas de emisión Instrumentos de capital y correspondientes cuentas de primas de emisión como se describe en los artículos 62 y 63 del RRC. |
47 |
Importe de los elementos admisibles a que se refiere el artículo 484, apartado 5, del RRC y las correspondientes cuentas de primas de emisión objeto de exclusión gradual del capital de nivel 2, según se describe en el artículo 486, apartado 4, del RRC |
EU-47a |
Importe de los elementos admisibles a que se refiere el artículo 494 bis, apartado 2, del RRC objeto de exclusión gradual del capital de nivel 2 |
EU-47b |
Importe de los elementos admisibles a que se refiere el artículo 494 ter, apartado 2, del RRC objeto de exclusión gradual del capital de nivel 2 |
48 |
Instrumentos de fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado (incluidos los intereses minoritarios y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional no incluidos en las filas 5 o 34) emitidos por filiales y en manos de terceros Instrumentos de fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado (incluidos los intereses minoritarios e instrumentos de capital de nivel 1 adicional no incluidos en las filas 5 o 34 de esta plantilla) emitidos por filiales y en manos de terceros, tal como se describe en los artículos 87 y 88 del RRC. |
49 |
De los cuales: instrumentos emitidos por filiales objeto de exclusión gradual Del importe de la fila 48, el importe que se refiere a los instrumentos emitidos por filiales objeto de exclusión gradual, tal como se describe en el artículo 486, apartado 4, del RRC. |
50 |
Ajustes por riesgo de crédito Ajustes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 62, letras c) y d), del RRC. |
51 |
Capital de nivel 2 antes de los ajustes reglamentarios Suma de los importes de las filas 46 a 48 y de la fila 50 de esta plantilla. |
52 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 2 por parte de una entidad (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 2 y de préstamos subordinados por parte de una entidad, tal como se describe en el artículo 63, letra b), inciso i), en el artículo 66, letra a), y en el artículo 67 del RRC (importe negativo). |
53 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados de entes del sector financiero cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 y de préstamos subordinados de entes del sector financiero cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad, según se describe en el artículo 66, letra b), y el artículo 68 del RRC (importe negativo). |
54 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 y de préstamos subordinados de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe superior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles), según lo descrito en el artículo 66, letra c), y en los artículos 69, 70 y 79 del RRC (importe negativo). |
54a |
No aplicable |
55 |
Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (neto de posiciones cortas admisibles) (importe negativo) Tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 y de préstamos subordinados de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (neto de posiciones cortas admisibles), de conformidad con el artículo 66, letra d), y los artículos 69 y 79 del RRC (importe negativo). |
56 |
No aplicable |
EU-56a |
Deducciones admisibles de pasivos admisibles que superen los pasivos admisibles de la entidad (importe negativo) Deducciones admisibles de pasivos admisibles que superen los pasivos admisibles de la entidad de conformidad con el artículo 66, letra e), del RRC (importe negativo). |
EU-56b |
Otros ajustes reglamentarios del capital de nivel 2 Las entidades divulgarán en esta fila cualquier ajuste reglamentario aplicable, comunicado dentro de la información presentada con fines de supervisión y no incluido en ninguna otra fila de esta plantilla. |
57 |
Total de los ajustes reglamentarios del capital de nivel 2 Suma de los importes de las filas 52 a EU-56b de esta plantilla. |
58 |
Capital de nivel 2 Capital de nivel 2, calculado como la fila 51 menos la fila 57 de esta plantilla. |
59 |
Capital total (= capital de nivel 1 + capital de nivel 2). Capital total, calculado como la fila 45 más la fila 58 de esta plantilla. |
60 |
Importe total de la exposición al riesgo Importe total de la exposición al riesgo del grupo. |
61 |
Capital de nivel 1 ordinario Capital de nivel 1 ordinario (en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo), calculado como la división de la fila 29 por la fila 60 (expresado en porcentaje), de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra a), del RRC. |
62 |
Capital de nivel 1 Capital de nivel 1 (en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo), calculado como la división de la fila 45 por la fila 60 (expresado en porcentaje), de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra b), del RRC. |
63 |
Capital total Capital total (en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo), calculado como la división de la fila 59 por la fila 60 (expresado en porcentaje), de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC. |
64 |
Requisitos globales de capital de nivel 1 ordinario de la entidad Los requisitos globales de capital de nivel 1 ordinario de la entidad se calcularán como el requisito de capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 92, apartado 1, letra a), del RRC, más el requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario que las entidades están obligadas a mantener de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE (DRC), más los requisitos combinados de colchón de conformidad con el artículo 128, apartado 6, de la DRC, expresados como porcentaje del importe de la exposición al riesgo. Se calculará como el 4,5 % más los requisitos adicionales del pilar 2 que las entidades están obligadas a mantener de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC, más los requisitos combinados de colchón calculados de conformidad con los artículos 128, 129, 130, 131 y 133 de la DRC. Esta fila mostrará la ratio de capital de nivel 1 ordinario pertinente para la evaluación de las restricciones en materia de distribuciones. |
65 |
De los cuales: requisito relativo al colchón de conservación de capital El importe de la fila 64 (expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo) de esta plantilla que corresponda al requisito de colchón de conservación de capital de conformidad con el artículo 129 de la DRC. |
66 |
De los cuales: requisito relativo al colchón de capital anticíclico El importe de la fila 64 (expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo) de esta plantilla que corresponda al requisito de colchón anticíclico de conformidad con el artículo 130 de la DRC. |
67 |
De los cuales: requisito relativo al colchón por riesgo sistémico El importe de la fila 64 (expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) de esta plantilla que corresponda al requisito de colchón por riesgo sistémico de conformidad con el artículo 133 de la DRC. |
EU-67a |
De los cuales: requisito de colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) El importe de la fila 64 (expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo) de esta plantilla que corresponda al requisito de colchón para las EISM u OEIS de conformidad con el artículo 131 de la DRC. |
EU-67b |
De los cuales: requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo (%) Importe de la fila 64 (expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo) de esta plantilla que corresponda a los requisitos de fondos propios adicionales resultantes del proceso de revisión supervisora, que deben satisfacerse mediante capital de nivel 1 ordinario, a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. |
68 |
Capital de nivel 1 ordinario (en porcentaje del importe de la exposición al riesgo) disponible tras cumplir los requisitos mínimos de capital Se calculará como la fila 61 menos 4,5 (puntos porcentuales), menos EU-67b, menos el capital de nivel 1 ordinario utilizado por la entidad para cumplir sus requisitos de capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2. |
69 |
No aplicable |
70 |
No aplicable |
71 |
No aplicable |
72 |
Tenencias directas e indirectas de fondos propios y pasivos admisibles de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes (importe inferior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) Tenencias directas e indirectas de fondos propios y pasivos admisibles de entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa (importe inferior al umbral del 10 % y neto de posiciones cortas admisibles) de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra h), y con los artículos 45 y 46, el artículo 56, letra c), los artículos 59 y 60, el artículo 66, letra c), y los artículos 69, 70 y 72 decies del RRC. |
73 |
Tenencias directas e indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (importe inferior al umbral del 17,65 % y neto de posiciones cortas admisibles) Tenencias directas e indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes (importe inferior al umbral del 17,65 % y neto de posiciones cortas admisibles), de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra i), los artículos 43, 45 y 47, el artículo 48, apartado 1, letra b), y el artículo 49, apartados 1 a 3, del RRC (el importe total de dichas inversiones que no figuren en las filas 19 y 23 de esta plantilla). |
74 |
No aplicable |
75 |
Activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporales (importe inferior al umbral del 17,65 %, neto de pasivos por impuestos conexos, siempre y cuando se reúnan las condiciones del artículo 38, apartado 3, del RRC) Activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporales (importe inferior al umbral del 17,65 % con arreglo al artículo 48, apartado 2, letra b), del RRC, neto de pasivos por impuestos conexos, cuando se cumplan las condiciones del artículo 38, apartado 3, del RRC), de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), y con los artículos 38 y 48 del RRC (importe total de dichos activos por impuestos diferidos que no figuren en las filas 21 y 25 de esta plantilla). |
76 |
Ajustes por riesgo de crédito incluidos en el capital de nivel 2 en lo que respecta a las exposiciones sujetas al método estándar (antes de la aplicación del límite) Los ajustes por riesgo de crédito incluidos en el capital de nivel 2 en lo que respecta a las exposiciones sujetas al método estándar, de conformidad con el artículo 62, letra c), del RRC. |
77 |
Límite relativo a la inclusión de los ajustes por riesgo de crédito en el capital de nivel 2 con arreglo al método estándar Límite relativo a la inclusión de los ajustes por riesgo de crédito en el capital de nivel 2 con arreglo al método estándar, de conformidad con el artículo 62, letra c), del RRC. |
78 |
Ajustes por riesgo de crédito incluidos en el capital de nivel 2 en lo que respecta a las exposiciones sujetas al método basado en calificaciones internas (antes de la aplicación del límite) Los ajustes por riesgo de crédito incluidos en el capital de nivel 2 en lo que respecta a las exposiciones sujetas al método basado en calificaciones internas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, letra d), del RRC. |
79 |
Límite relativo a la inclusión de los ajustes por riesgo de crédito en el capital de nivel 2 con arreglo al método basado en calificaciones internas Límite relativo a la inclusión de los ajustes por riesgo de crédito en el capital de nivel 2 con arreglo al método basado en calificaciones internas, de conformidad con el artículo 62, letra d), del RRC. |
80 |
Límite actual aplicable a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sujetos a disposiciones de exclusión gradual Límite actual aplicable a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sujetos a disposiciones de exclusión gradual de conformidad con el artículo 484, apartado 3, y con el artículo 486, apartados 2 y 5, del RRC. |
81 |
Importe excluido del capital de nivel 1 ordinario debido al límite (exceso sobre el límite después de reembolsos y vencimientos) Importe excluido del capital de nivel 1 ordinario debido al límite (exceso sobre el límite después de reembolsos y vencimientos), conforme al artículo 484, apartado 3, y al artículo 486, apartados 2 y 5, del RRC. |
82 |
Límite actual aplicable a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional sujetos a disposiciones de exclusión gradual Límite actual aplicable a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional sujetos a disposiciones de exclusión gradual, de conformidad con el artículo 484, apartado 4, y el artículo 486, apartados 3 y 5, del RRC. |
83 |
Importe excluido del capital de nivel 1 adicional debido al límite (exceso sobre el límite después de reembolsos y vencimientos) Importe excluido del capital de nivel 1 adicional debido al límite (exceso sobre el límite después de reembolsos y vencimientos), conforme al artículo 484, apartado 4, y al artículo 486, apartados 3 y 5, del RRC. |
84 |
Límite actual aplicable a los instrumentos de capital de nivel 2 sujetos a disposiciones de exclusión gradual Límite actual aplicable a los instrumentos de capital de nivel 2 sujetos a disposiciones de exclusión gradual, de conformidad con el artículo 484, apartado 5, y el artículo 486, apartados 4 y 5, del RRC. |
85 |
Importe excluido del capital de nivel 2 debido al límite (exceso sobre el límite después de reembolsos y vencimientos) Importe excluido del capital de nivel 2 debido al límite (exceso sobre el límite después de reembolsos y vencimientos), conforme al artículo 484, apartado 5, y al artículo 486, apartados 4 y 5, del RRC. |
Plantilla EU CC2 – Conciliación de los fondos propios reglamentarios con el balance de los estados financieros auditados
5. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 437, letra a), del RRC siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU CC2, que se recoge en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución.
6. Las entidades divulgarán el balance incluido en sus estados financieros publicados. Los estados financieros serán los estados financieros auditados para la divulgación de información de cierre de ejercicio.
7. Las filas de la plantilla son flexibles y serán divulgadas por las entidades de acuerdo con sus estados financieros. Los elementos de los fondos propios que figuren en los estados financieros auditados incluirán todos los elementos que formen parte o se deduzcan de los fondos propios reglamentarios, en particular, el patrimonio neto, pasivos tales como la deuda, u otras partidas del balance que afecten a los fondos propios reglamentarios, como los activos intangibles, el fondo de comercio o los activos por impuestos diferidos. Las entidades ampliarán los elementos de los fondos propios del balance según sea necesario para garantizar que todos los componentes incluidos en la plantilla de divulgación de información sobre la composición de los fondos propios (plantilla EU CC1) aparezcan por separado. Las entidades solo ampliarán los elementos del balance hasta el nivel de detalle necesario para obtener los componentes requeridos por la plantilla EU CC1. La información divulgada será proporcionada a la complejidad del balance de la entidad.
8. Las columnas son fijas y se divulgarán como sigue:
Columna a: Las entidades incluirán las cifras consignadas en el balance integrado en sus estados financieros publicados de conformidad con el ámbito de consolidación contable.
Columna b: Las entidades divulgarán las cifras correspondientes al ámbito de consolidación prudencial.
Columna c: Las entidades incluirán la referencia cruzada entre el elemento de fondos propios de la plantilla EU CC2 y los elementos pertinentes de la plantilla EU CC1 para la divulgación de información sobre fondos propios. La referencia de la columna c de la plantilla EU CC2 se vinculará con la referencia que figura en la columna b de la plantilla EU CC1.
En los casos siguientes en los que el ámbito de consolidación contable de las entidades coincide exactamente con el ámbito de consolidación prudencial, las columnas a y b de esta plantilla se fusionarán y esto se especificará claramente:
Cuando las entidades cumplan las obligaciones establecidas en la parte octava del RRC en base consolidada o subconsolidada, pero el ámbito de consolidación y el método de consolidación utilizados para el balance de los estados financieros sean idénticos al ámbito de consolidación y al método de consolidación definidos con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del RRC, y las entidades indiquen claramente la ausencia de diferencias entre los respectivos ámbitos y métodos de consolidación.
Cuando las entidades cumplan las obligaciones establecidas en la parte octava del RRC en base individual.
Cuadro UE CCA – Principales características de los instrumentos de fondos propios reglamentarios y los instrumentos de pasivos admisibles
10. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 437, letras b) y c), del RRC siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar el cuadro EU CCA, que se recoge en el anexo VII del presente Reglamento de Ejecución.
11. Las entidades deberán cumplimentar el cuadro EU CCA para las siguientes categorías: Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 y, en el sentido del artículo 72 ter del RRC, instrumentos de pasivos admisibles.
12. Los cuadros incluirán columnas separadas con las características de cada instrumento de fondos propios reglamentarios e instrumento de pasivos admisibles. En caso de que los distintos instrumentos de una misma categoría presenten características idénticas, las entidades podrán cumplimentar únicamente una columna indicando dichas características idénticas e identificarán las emisiones a las que se refieran las características idénticas. Al divulgar las columnas correspondientes a estos instrumentos, las entidades los agruparán en tres secciones (horizontalmente a lo largo del cuadro) para indicar si son para cumplir i) solo los requisitos de fondos propios (y no de pasivos admisibles); ii) los requisitos de fondos propios y de pasivos admisibles; o iii) solo los requisitos de pasivos admisibles (y no de fondos propios).
13. En relación con los instrumentos de pasivos admisibles que no estén subordinados a pasivos excluidos, las entidades divulgarán únicamente los valores que sean instrumentos financieros fungibles y negociables, con exclusión de los préstamos y depósitos.
Instrucciones para cumplimentar el cuadro de características principales de los instrumentos de fondos propios reglamentarios y los instrumentos de pasivos admisibles |
|
Número de fila |
Explicación |
1 |
Emisor Las entidades identificarán la razón social del emisor. Texto libre |
2 |
Identificador único (por ejemplo, CUSIP, ISIN o identificador Bloomberg para la colocación privada de valores) Texto libre |
EU-2a |
Colocación pública o privada Las entidades especificarán si el instrumento se ha colocado de forma pública o privada. Seleccione entre las siguientes opciones: [Pública] [Privada] |
3 |
Legislación aplicable al instrumento Las entidades especificarán la legislación aplicable al instrumento. Texto libre |
3a |
Reconocimiento contractual de las competencias de amortización y conversión de las autoridades de resolución Las entidades especificarán si el instrumento contiene una cláusula en virtud de la cual, previa decisión de una autoridad de resolución o de una autoridad pertinente de un tercer país, el principal del instrumento se amortizará de forma permanente o el instrumento se convertirá en un instrumento de capital de nivel 1 ordinario, cuando proceda, en el sentido de las siguientes disposiciones: — En relación con los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, artículo 52, apartado 1, letra p), del RRC. — En relación con los instrumentos de capital de nivel 2, artículo 63, letras n) u o), del RRC. — En relación con los pasivos admisibles, artículo 72 ter, apartado 2, letra n), del RRC. — En relación con cualquiera de los anteriores que se rija por la legislación de un tercer país, artículo 55 de la Directiva 2019/879/UE (1) (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias). La amortización y la conversión pueden ser ambas conformes con el artículo 55 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y cualquiera de los tres primeros guiones. Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No] |
4 |
Tratamiento actual teniendo en cuenta, en su caso, las normas transitorias del RRC Las entidades especificarán el tratamiento transitorio de los fondos propios reglamentarios contenido en el RRC. La clasificación original del instrumento es el punto de referencia con independencia de posibles reclasificaciones en niveles inferiores de fondos propios. Seleccione entre las siguientes opciones: [Capital de nivel 1 ordinario] [Capital de nivel 1 adicional] [Capital de nivel 2] [No admisible] [n/p] Texto libre: especifíquese si se ha reclasificado una fracción de la emisión en niveles inferiores de capital. |
5 |
Normas del RRC posteriores a la transición Las entidades especificarán el tratamiento de los fondos propios reglamentarios con arreglo al RRC, sin tener en cuenta el tratamiento transitorio. Seleccione entre las siguientes opciones: [Capital de nivel 1 ordinario] [Capital de nivel 1 adicional] [Capital de nivel 2] [Pasivos admisibles] [No admisible] |
6 |
Admisible a título individual/(sub)consolidado/individual y (sub)consolidado Las entidades especificarán el nivel o niveles dentro del grupo en los que se incluye el instrumento en los fondos propios / pasivos admisibles. Seleccione entre las siguientes opciones: [Individual] [(Sub)consolidado] [Individual y (sub)consolidado] |
7 |
Tipo de instrumento (cada país especificará los tipos pertinentes) Las entidades especificarán el tipo de instrumento en función del país. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, seleccione el nombre del instrumento en la lista del capital de nivel 1 ordinario publicada por la ABE con arreglo al artículo 26, apartado 3, del RRC. Para los demás instrumentos, seleccione entre las siguientes opciones: cada país proporcionará a las entidades las opciones del menú – insértense las referencias jurídicas de los artículos del RRC para cada tipo de instrumento. |
8 |
Importe reconocido en el capital reglamentario o en los pasivos admisibles (moneda en millones, en la fecha de información más reciente) Las entidades especificarán el importe reconocido en los fondos propios reglamentarios o pasivos admisibles. Texto libre: especifíquese, en particular, si determinadas partes de los instrumentos corresponden a diferentes niveles de los fondos propios reglamentarios y si el importe reconocido en los fondos propios reglamentarios es diferente del importe emitido. |
9 |
Importe nominal del instrumento Importe nominal del instrumento en la moneda de emisión y en la moneda utilizada a efectos de las obligaciones de información. Texto libre |
EU-9a |
Precio de emisión Precio de emisión del instrumento. Texto libre |
EU-9b |
Precio de reembolso Precio de reembolso del instrumento. Texto libre |
10 |
Clasificación contable Las entidades especificarán la clasificación contable. Seleccione entre las siguientes opciones: [Patrimonio neto] [Pasivo — coste amortizado] [Pasivo — opción del valor razonable] [Participación no dominante en filial consolidada] |
11 |
Fecha de emisión inicial Las entidades especificarán la fecha de emisión. Texto libre |
12 |
Perpetuo o con vencimiento establecido Las entidades especificarán si un instrumento tiene fecha de vencimiento o es perpetuo. Seleccione entre las siguientes opciones: [Perpetuo] [Vencimiento determinado] |
13 |
Fecha de vencimiento inicial Para los instrumentos con fecha de vencimiento, las entidades especificarán la fecha de vencimiento original (día, mes y año). En el caso de los instrumentos perpetuos, se especificará «sin vencimiento». Texto libre |
14 |
Opción de compra del emisor sujeta a la aprobación previa de las autoridades de supervisión Las entidades especificarán si existe una opción de compra del emisor (todos los tipos de opciones de compra). Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No] |
15 |
Fecha opcional de ejercicio de la opción de compra, fechas de ejercicio contingentes e importe a reembolsar. Para instrumentos con opción de compra del emisor, las entidades especificarán la primera fecha de ejercicio si el instrumento tiene una opción de compra en una determinada fecha (día, mes y año) y, además, especificarán si el instrumento tiene una opción de compra en función de un evento reglamentario o tributario. Las entidades también especificarán el precio de reembolso, que ayuda a evaluar la permanencia. Texto libre |
16 |
Fechas de ejercicio posteriores, si procede Las entidades especificarán la existencia y frecuencia de las siguientes fechas de ejercicio de la opción de compra, en su caso, que ayudan a evaluar la permanencia. Texto libre |
17 |
Dividendo o cupón fijo o variable Las entidades especificarán si el cupón/dividendo es fijo a lo largo de la vida del instrumento, varía a lo largo de la vida de este, actualmente es fijo pero pasará a ser variable en el futuro, o varía actualmente pero pasará a ser fijo en el futuro. Seleccione entre las siguientes opciones: [Fijo], [Variable] [De fijo a variable], [De variable a fijo] |
18 |
Tipo de interés del cupón y cualquier índice conexo Las entidades especificarán el tipo de interés del cupón del instrumento y cualquier índice conexo al que esté referenciado el tipo de interés del cupón o dividendo. Texto libre |
19 |
Existencia de limitaciones al pago de dividendos Las entidades especificarán si la ausencia de pago de un cupón o dividendo en relación con el instrumento prohíbe el pago de dividendos por las acciones ordinarias (es decir, si existen limitaciones al pago de dividendos). Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No] |
EU-20a |
Plenamente discrecional, parcialmente discrecional u obligatorio (en términos de calendario) Las entidades especificarán si el emisor tiene plena discrecionalidad, discrecionalidad parcial o ningún margen de discrecionalidad sobre si se paga o no un cupón o dividendo. Si la entidad tiene plena discrecionalidad para cancelar los pagos de cupones o dividendos en cualquier circunstancia, debe elegir «plenamente discrecional» (incluso cuando existan limitaciones al pago de dividendos que no impidan a la entidad cancelar los pagos por el instrumento). Si existen condiciones que deban cumplirse antes de que pueda cancelarse el pago (por ejemplo, si los fondos propios deben situarse por debajo de un umbral determinado), la entidad debe seleccionar «parcialmente discrecional». Si la entidad no puede cancelar el pago (salvo en caso de insolvencia) debe seleccionar «obligatorio». Seleccione entre las siguientes opciones: [Plenamente discrecional] [Parcialmente discrecional] [Obligatorio] Texto libre (especifíquense los motivos de la discrecionalidad, la existencia de obligaciones condicionales de pago de dividendos, limitaciones al pago de dividendos, ACSM). |
EU-20b |
Plenamente discrecional, parcialmente discrecional u obligatorio (en términos de importe) Las entidades especificarán si el emisor tiene plena discrecionalidad, discrecionalidad parcial o ningún margen de discrecionalidad sobre el importe del cupón o dividendo. Seleccione entre las siguientes opciones: [Plenamente discrecional] [Parcialmente discrecional] [Obligatorio] |
21 |
Existencia de un incremento del cupón u otros incentivos al reembolso Las entidades especificarán si existe un incremento del cupón u otro incentivo al reembolso. Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No] |
22 |
Acumulativo o no acumulativo Las entidades especificarán si los dividendos o cupones son acumulativos o no. Seleccione entre las siguientes opciones: [No acumulativo] [Acumulativo] [ACSM] |
23 |
Convertible o no convertible Las entidades especificarán si un instrumento es convertible o no. Seleccione entre las siguientes opciones: [Convertible] [No convertible] |
24 |
Si es convertible, factor(es) desencadenante(s) de la conversión Las entidades especificarán las condiciones en las que se convertirá el instrumento, incluido el punto de inviabilidad. En caso de que una o varias autoridades estén facultadas para poner en marcha la conversión, se enumerarán todas ellas. Para cada una de las autoridades se indicará si lo que proporciona la base jurídica para poner en marcha la conversión son las condiciones del contrato del instrumento (enfoque contractual) o bien una determinada normativa (enfoque normativo). Texto libre |
25 |
Si es convertible, total o parcialmente Las entidades especificarán si el instrumento se convertirá siempre totalmente, puede convertirse total o parcialmente o siempre se convertirá parcialmente. Seleccione entre las siguientes opciones: [Siempre totalmente] [Total o parcialmente] [Siempre parcialmente] |
26 |
Si es convertible, coeficiente de conversión Las entidades especificarán el coeficiente de conversión en instrumentos con mayor capacidad de absorción de pérdidas. Texto libre |
27 |
Si es convertible, conversión obligatoria u opcional En el caso de los instrumentos convertibles, las entidades especificarán si la conversión es obligatoria u opcional. Seleccione entre las siguientes opciones: [Obligatoria] [Opcional] [n/p] y [a elección de los titulares] [a elección del emisor] [a elección de los titulares y del emisor] |
28 |
Si es convertible, especifíquese el tipo de instrumento en que se puede convertir En el caso de los instrumentos convertibles, las entidades especificarán el tipo de instrumento en que se pueden convertir. Ayuda a evaluar la capacidad de absorción de pérdidas. Seleccione entre las siguientes opciones: [Capital de nivel 1 ordinario] [Capital de nivel 1 adicional] [Capital de nivel 2] [Otros] |
29 |
Si es convertible, especifíquese el emisor del instrumento en que se convierte Texto libre |
30 |
Características de la amortización Las entidades especificarán si existe una cláusula de amortización. Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No] |
31 |
En caso de amortización, factor(es) desencadenantes Las entidades especificarán las circunstancias en las que se pondrán en marcha las amortizaciones, incluido el punto de inviabilidad. En caso de que una o varias autoridades estén facultadas para iniciar la amortización, se enumerarán todas ellas. Para cada una de las autoridades se indicará si lo que proporciona la base jurídica para iniciar la amortización son las condiciones del contrato del instrumento (enfoque contractual) o bien una determinada normativa (enfoque normativo). Texto libre |
32 |
En caso de amortización, total o parcial Las entidades especificarán si el instrumento se amortizará siempre totalmente, puede amortizarse parcialmente o siempre se amortizará parcialmente. Ayuda a evaluar el nivel de absorción de pérdidas en caso de amortización. Seleccione entre las siguientes opciones: [Siempre plenamente] [Total o parcialmente] [Siempre parcialmente] |
33 |
En caso de amortización, permanente o temporal En el caso de instrumentos susceptibles de amortización, las entidades especificarán si la amortización es permanente o temporal. Seleccione entre las siguientes opciones: [Permanente] [Temporal] [n/p] |
34 |
Si la amortización es temporal, descripción del mecanismo de revalorización Las entidades describirán el mecanismo de revalorización. Texto libre |
34a |
Tipo de subordinación (solo para los pasivos admisibles) Las entidades especificarán si el instrumento se ajusta a alguno de los tipos de subordinación descritos en el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), incisos i), ii) y iii), del RRC. Seleccione entre las siguientes opciones: [Contractual] si el instrumento cumple los requisitos establecidos en el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), inciso i), del RRC. [Normativo] si el instrumento cumple los requisitos establecidos en el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), inciso ii), del RRC. [Estructural] si el instrumento cumple los requisitos establecidos en el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), inciso iii), del RRC. [Exención de subordinación] cuando el instrumento no se ajuste a ninguna de las formas de subordinación mencionadas y siempre que la entidad haya sido autorizada, de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 4, del RRC, a incluir pasivos no subordinados como pasivos admisibles. |
EU-34b |
Orden de prelación del instrumento en los procedimientos de insolvencia ordinarios Las entidades especificarán el orden de prelación del instrumento en los procedimientos de insolvencia ordinarios. Tal como se define en [NTE sobre la notificación del MREL]. |
35 |
Posición en la jerarquía de subordinación en la liquidación (especifíquese el tipo de instrumento de rango inmediatamente superior) Las entidades especificarán el instrumento al que esté subordinado más inmediatamente. En su caso, los bancos especificarán los números de columna, en el cuadro cumplimentado de presentación de las principales características, de los instrumentos a los que el instrumento se subordina de forma inmediata. Texto libre |
36 |
Características no conformes tras la transición Las entidades especificarán si existen características no conformes. Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No] |
37 |
En caso afirmativo, especifíquense las características no conformes. Si existen características no conformes, la entidad deberá especificarlas. Texto libre |
EU-37a |
Enlace a los términos y condiciones completos del instrumento (hiperenlace). Las entidades incluirán el hiperenlace que dé acceso al folleto de la emisión, incluidas todas las condiciones del instrumento. |
(1)
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296). |
ANEXO IX
Plantilla EU CCyB1 – Distribución geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón de capital anticíclico
|
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
h |
i |
j |
k |
l |
m |
|
Exposiciones crediticias generales |
Exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de mercado |
Exposiciones de titulización – Valor de exposición para la cartera de inversión |
Valor total de la exposición |
Requisitos de fondos propios |
Importes de las exposiciones ponderadas por riesgo |
Ponderaciones de los requisitos de fondos propios (%) |
Porcentajes de colchón de capital anticíclico (%) |
|||||||
Valor de exposición según el método estándar |
Valor de exposición según el método basado en calificaciones internas |
Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones de la cartera de negociación según el método estándar |
Valor de las exposiciones de la cartera de negociación para los modelos internos |
Exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de crédito |
Exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de mercado |
Exposiciones crediticias pertinentes – Posiciones de titulización de la cartera bancaria |
Total |
|||||||
010 |
Desglose por países: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
País: 001 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
País: 002 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
País: NNN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Plantilla EU CCyB2 – Importe del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
|
a |
|
1 |
Importe total de la exposición al riesgo |
|
2 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad |
|
3 |
Requisito de colchón de capital anticíclico de cada entidad |
|
ANEXO X
Instrucciones para la divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos
Plantilla EU CCyB1 – Distribución geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón de capital anticíclico. Formato fijo para las columnas, formato flexible para las filas.
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 440, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( 6 ) (RRC) siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU CCyB1, que se recoge en el anexo IX del presente Reglamento de Ejecución.
2. El ámbito de la plantilla EU CCyB1 se limita a las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE ( 7 ) (DRC).
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
010-01X |
Desglose por países Lista de países en los que la entidad tiene exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico específico de cada entidad con arreglo al Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión (1). El número de filas puede variar en función del número de países en los que la entidad tenga exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico. Las entidades numerarán consecutivamente las filas correspondientes a cada país, empezando por 010. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, si las exposiciones de la cartera de negociación o las exposiciones crediticias en el extranjero de la entidad representan menos del 2 % del total agregado de sus exposiciones ponderadas por riesgo, la entidad puede asignar estas exposiciones a su lugar de establecimiento (es decir, al Estado miembro de origen de la entidad). Si las exposiciones del lugar de establecimiento incluyen exposiciones de otros países, estas se identificarán claramente en una nota a pie de página de la plantilla de divulgación de información. |
020 |
Total Valor de acuerdo con la explicación de las columnas a a m de esta plantilla. |
(1)
Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad (DO L 309 de 30.10.2014, p. 5). |
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de columna |
Explicación |
a |
Valor de exposición de las exposiciones crediticias generales con arreglo al método estándar Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC, y el artículo 111 del RRC. El valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC, y el artículo 248, letras a) y c), del RRC no se incluirá aquí, sino en la columna e de esta plantilla. El desglose geográfico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión. Fila 020 (Total): La suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC, y el artículo 111 del RRC. |
b |
Valor de exposición de las exposiciones crediticias generales con arreglo al método IRB Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC, y los artículos 166, 167 y 168 del RRC. El valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC, y el artículo 248, letras a) y c), del RRC no se incluirá aquí, sino en la columna e de esta plantilla. El desglose geográfico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión. Fila 020 (Total): La suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC, y los artículos 166, 167 y 168 del RRC. |
c |
Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones de la cartera de negociación para el método estándar Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones crediticias pertinentes determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC, calculada como la suma de las posiciones largas y cortas determinada de conformidad con el artículo 327 del RRC. El desglose geográfico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión. Fila 020 (Total): La suma de todas las posiciones largas y cortas de las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC, y se calculará como la suma de las posiciones largas y cortas determinada de conformidad con el artículo 327 del RRC. |
d |
Valor de las exposiciones de la cartera de negociación para los modelos internos Resultado de sumar los siguientes elementos: — Valor razonable de las posiciones en efectivo que representen exposiciones crediticias pertinentes determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC, y el artículo 104 del RRC. — Valor nocional de los derivados que representan exposiciones crediticias pertinentes determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC. El desglose geográfico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión. Fila 020 (Total): La suma del valor razonable de todas las posiciones en efectivo que representen exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC y el artículo 104 del RRC, y la suma del valor nocional de todos los derivados que representen exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC. |
e |
Valor de exposición de las exposiciones de titulización para la cartera de inversión Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC, y el artículo 248, letras a) y c), del RRC. El desglose geográfico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión. Fila 020 (Total): La suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC, y el artículo 248, letras a) y c), del RRC. |
f |
Valor total de exposición Suma de los importes de las columnas a, b, c, d y e de esta plantilla. Fila 020 (Total): La suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la DRC. |
g |
Requisitos de fondos propios – Exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de crédito Requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes en el país de que se trate, determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC, y con la parte tercera, título II, del RRC, teniendo en cuenta los requisitos de fondos propios vinculados a cualquier ajuste específico por país de las ponderaciones de riesgo establecido de conformidad con el artículo 458 del RRC. Fila 020 (Total): La suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC, y con la parte tercera, título II, del RRC. |
h |
Requisitos de fondos propios – Exposiciones crediticias pertinentes – Riesgo de mercado Requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes en el país de que se trate, determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC, y con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, en lo que respecta al riesgo específico, o con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del RRC, en lo que respecta al riesgo incremental de impago y migración. Fila 020 (Total): La suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC, y con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, en lo que respecta al riesgo específico, o con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del RRC, en lo que respecta al riesgo incremental de impago y migración. |
i |
Requisitos de fondos propios – Exposiciones crediticias pertinentes – Posiciones de titulización de la cartera de inversión Requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes en el país de que se trate, determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC, y con la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. Fila 020 (Total): La suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC, y con la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. |
j |
Requisitos de fondos propios – Total Suma de los importes de las columnas g, h e i de esta plantilla. Fila 020 (Total): La suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la DRC. |
k |
Importes de las exposiciones ponderadas por riesgo Importes ponderados por riesgo de las exposiciones crediticias pertinentes, determinadas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la DRC, desglosadas por países y teniendo en cuenta cualquier ajuste específico por país de las ponderaciones de riesgo establecido de conformidad con el artículo 458 del RRC. Fila 020 (Total): La suma de todos los importes ponderados por riesgo de las exposiciones crediticias pertinentes se determinará de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la DRC. |
l |
Ponderaciones de los requisitos de fondos propios (%) Ponderación aplicada al porcentaje del colchón anticíclico en cada país, calculada como el total de los requisitos de fondos propios correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión (fila 01X, columna j de esta plantilla), dividido por el total de los requisitos de fondos propios correspondiente a todas las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 4, de la DRC (fila 020, columna j de esta plantilla). Este valor se consignará como un porcentaje con 2 decimales. |
m |
Porcentaje de colchón de capital anticíclico (%) Porcentaje de colchón de capital anticíclico aplicable en el país en cuestión, y establecido de conformidad con los artículos 136, 137, 138 y 139 de la DRC. Esta columna no incluirá los porcentajes de colchón de capital anticíclico ya fijados, pero todavía no aplicables en el momento del cómputo del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad objeto de divulgación. Este valor se consignará como porcentaje con el mismo número de decimales que el establecido de conformidad con los artículos 136, 137, 138 y 139 de la DRC. |
Plantilla EU CCyB2 – Importe del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
3. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 440, letra b), del RRC siguiendo las instrucciones que figuran a continuación en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU CCyB2, que se recoge en el anexo IX del presente Reglamento de Ejecución.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
1 |
Importe total de la exposición al riesgo El importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del RRC. |
2 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad, determinado de conformidad con el artículo 140, apartado 1, de la DRC. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad se calculará como la media ponderada de los porcentajes de colchón anticíclico que se apliquen en los países en que se encuentren las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, indicados en las filas 010.1 a 010.X de la columna m de la plantilla EU CCyB1. La ponderación aplicada al porcentaje del colchón de capital anticíclico en cada país es igual a la proporción de los requisitos de fondos propios respecto del total de los requisitos de fondos propios, y figura en la columna 1 de la plantilla EU CCyB1. Este valor se consignará como un porcentaje con 2 decimales. |
3 |
Requisito de colchón de capital anticíclico de cada entidad Requisito de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad, calculado como el porcentaje de colchón anticíclico específico de cada entidad, divulgado en la fila 2 de esta plantilla, aplicado al importe total de la exposición al riesgo, tal como se divulga en la fila 1 de esta plantilla. |
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de columna |
Explicación |
a |
Valor de acuerdo con la explicación de las columnas 1 a 3 de esta plantilla. |
ANEXO XI
Plantilla EU-LR1 – LRSum: Resumen de la conciliación de los activos contables y las exposiciones correspondientes a la ratio de apalancamiento
|
|
a |
|
|
Importe pertinente |
1 |
Activos totales según los estados financieros publicados |
|
2 |
Ajuste por entes que se consolidan a efectos contables, pero que quedan fuera del ámbito de consolidación prudencial |
|
3 |
(Ajuste por exposiciones titulizadas que cumplen los requisitos operativos para el reconocimiento de la transferencia del riesgo) |
|
4 |
(Ajuste por exención temporal de exposiciones frente a bancos centrales (si procede)) |
|
5 |
(Ajuste por activos fiduciarios reconocidos en el balance con arreglo al marco contable aplicable pero excluidos de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra i), del RRC) |
|
6 |
Ajuste por compras y ventas convencionales de activos financieros sujetos a contabilización en la fecha de negociación |
|
7 |
Ajuste por operaciones admisibles de centralización de tesorería |
|
8 |
Ajuste por instrumentos financieros derivados |
|
9 |
Ajuste por operaciones de financiación de valores |
|
10 |
Ajuste por partidas fuera de balance (es decir, conversión de las exposiciones fuera de balance a equivalentes crediticios) |
|
11 |
(Ajustes por valoración prudente y provisiones específicas y generales que hayan reducido el capital de nivel 1) |
|
EU-11a |
(Ajuste por exposiciones excluidas de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC) |
|
EU-11b |
(Ajuste por exposiciones excluidas de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra j), del RRC) |
|
12 |
Otros ajustes |
|
13 |
Medida de la exposición total |
|
Plantilla EU-LR2 – LRCom: Cuadro divulgativo común de la ratio de apalancamiento
|
Exposiciones correspondientes a la ratio de apalancamiento RRC |
||
|
a |
b |
|
T |
T-1 |
||
Exposiciones dentro de balance (excluidos los derivados y las operaciones de financiación de valores) |
|||
1 |
Partidas en balance (excluidos los derivados y las operaciones de financiación de valores, pero incluidas las garantías reales) |
|
|
2 |
Garantías reales aportadas en conexión con derivados, cuando se deduzcan de los activos del balance conforme al marco contable aplicable |
|
|
3 |
(Deducciones de activos pendientes de cobro por el margen de variación en efectivo aportado en operaciones con derivados) |
|
|
4 |
(Ajuste por valores recibidos en operaciones de financiación de valores reconocidos como activos) |
|
|
5 |
(Ajustes por riesgo de crédito general de las partidas en balance) |
|
|
6 |
(Importes de activos deducidos para determinar el capital de nivel 1) |
|
|
7 |
Total de exposiciones en balance (excluidos los derivados y las operaciones de financiación de valores) |
|
|
Exposiciones a derivados |
|||
8 |
Coste de reposición asociado a todas las operaciones con derivados según el método estándar para el riesgo de contraparte (es decir, neto del margen de variación en efectivo admisible) |
|
|
EU-8a |
Excepción aplicable a los derivados: contribución a los costes de sustitución con arreglo al método estándar simplificado |
|
|
9 |
Importes de las adiciones por exposición futura potencial asociada a las operaciones con derivados según el método estándar para el riesgo de crédito de contraparte |
|
|
EU-9a |
Excepción aplicable a los derivados: potencial contribución a los costes de sustitución con arreglo al método estándar simplificado |
|
|
EU-9b |
Exposición determinada según el método de riesgo original |
|
|
10 |
(Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente) (método estándar para el riesgo de crédito de contraparte) |
|
|
EU-10a |
(Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente) (método estándar simplificado) |
|
|
EU-10b |
(Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente) (método de riesgo original) |
|
|
11 |
Importe nocional efectivo ajustado de los derivados de crédito suscritos |
|
|
12 |
(Compensaciones nocionales efectivas ajustadas y deducciones de adiciones por derivados de crédito suscritos) |
|
|
13 |
Total de exposiciones a los derivados de crédito |
|
|
Exposiciones a operaciones de financiación de valores |
|||
14 |
Activos brutos de operaciones de financiación de valores (sin reconocimiento de compensación), tras ajustes por operaciones contables de venta |
|
|
15 |
(Importes netos del efectivo por pagar y del efectivo por cobrar en activos brutos de operaciones de financiación de valores) |
|
|
16 |
Exposición al riesgo de crédito de contraparte por activos de operaciones de financiación de valores |
|
|
EU-16a |
Excepción para operaciones de financiación de valores: Exposición al riesgo de contraparte con arreglo al artículo 429 sexies, apartado 5, y al artículo 222 del RRC |
|
|
17 |
Exposiciones por operaciones como agente |
|
|
EU-17a |
(Componente ECC excluido de exposiciones por operaciones de financiación de valores compensadas por el cliente) |
|
|
18 |
Total de exposiciones a operaciones de financiación de valores |
|
|
Otras exposiciones fuera de balance |
|||
19 |
Exposiciones fuera de balance valoradas por su importe nocional bruto |
|
|
20 |
(Ajustes por conversión a equivalentes crediticios) |
|
|
21 |
(Provisiones generales deducidas para determinar el capital de nivel 1 y provisiones específicas asociadas a exposiciones fuera de balance) |
|
|
22 |
Exposiciones fuera de balance |
|
|
Exposiciones excluidas |
|||
EU-22a |
(Exposiciones excluidas de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC) |
|
|
EU-22b |
(Exposiciones excluidas con arreglo al artículo 429 bis, apartado 1, letra j) , del RRC (en balance y fuera de balance)) |
|
|
EU-22c |
(Excluidas las exposiciones de los bancos, o unidades, públicos de desarrollo – Inversiones del sector público) |
|
|
EU-22d |
(Excluidas las exposiciones de los bancos, o unidades, públicos de desarrollo – Préstamos promocionales) |
|
|
EU-22e |
(Excluidas las exposiciones subrogadas en préstamos promocionales de bancos, o unidades, de desarrollo que no sean públicos) |
|
|
EU-22f |
(Partes garantizadas excluidas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación) |
|
|
EU-22g |
(Excluidas las garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos) |
|
|
EU-22h |
(Excluidos los servicios conexos a los depositarios centrales de valores prestados por estos u otras entidades de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra o), del RRC) |
|
|
EU-22i |
(Excluidos los servicios conexos a los depositarios centrales de valores de las entidades designadas de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra p), del RRC) |
|
|
EU-22j |
(Reducción del valor de exposición de la prefinanciación o de los préstamos intermedios) |
|
|
EU-22k |
(Total de exposiciones excluidas) |
|
|
Capital y medida de la exposición total |
|||
23 |
Capital de nivel 1 |
|
|
24 |
Medida de la exposición total |
|
|
Ratio de apalancamiento |
|||
25 |
Ratio de apalancamiento (%) |
|
|
EU-25 |
Ratio de apalancamiento (excluido el impacto de la exención de las inversiones del sector público y los préstamos promocionales) (%) |
|
|
25a |
Ratio de apalancamiento (excluido el impacto de cualquier exención temporal aplicable de las reservas del banco central) (%) |
|
|
26 |
Requisito reglamentario de ratio de apalancamiento mínimo (%) |
|
|
EU-26a |
Requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo (%) |
|
|
EU-26b |
De los cuales: integrados por capital de nivel 1 ordinario |
|
|
27 |
Requisito de colchón de ratio de apalancamiento (%) |
|
|
EU-27a |
Requisito de ratio de apalancamiento global (%) |
|
|
Elección de las disposiciones transitorias y de las exposiciones pertinentes |
|||
EU-27b |
Elección de las disposiciones transitorias para la definición de la medida del capital |
|
|
Divulgación de los valores medios |
|||
28 |
Media de los valores diarios de los activos brutos de operaciones de financiación de valores, tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de las cuentas a pagar y las cuentas a cobrar de efectivo asociadas |
|
|
29 |
Valor al final del trimestre de los activos brutos de operaciones de financiación de valores, tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de las cuentas a pagar y las cuentas a cobrar de efectivo asociadas |
|
|
30 |
Medida de la exposición total (incluido el impacto de cualquier exención temporal aplicable de las reservas de los bancos centrales) que incorpore los valores medios de la fila 28 de los activos brutos de las operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de las cuentas a pagar y las cuentas a cobrar de efectivo asociadas) |
|
|
30a |
Medida de la exposición total (excluido el impacto de cualquier exención temporal aplicable de las reservas de los bancos centrales) que incorpore los valores medios de la fila 28 de los activos brutos de las operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de las cuentas a pagar y las cuentas a cobrar de efectivo asociadas) |
|
|
31 |
Medida de la exposición total (incluido el impacto de cualquier exención temporal aplicable de las reservas de los bancos centrales) que incorpore los valores medios de la fila 28 de los activos brutos de las operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de las cuentas a pagar y las cuentas a cobrar de efectivo asociadas) |
|
|
31a |
Medida de la exposición total (excluido el impacto de cualquier exención temporal aplicable de las reservas de los bancos centrales) que incorpore los valores medios de la fila 28 de los activos brutos de las operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de las cuentas a pagar y las cuentas a cobrar de efectivo asociadas) |
|
|
Plantilla EU LR3 – LRSpl: Desglose de exposiciones dentro de balance (excluidos derivados, operaciones de financiación de valores y exposiciones excluidas)
|
a |
|
|
|
Exposiciones correspondientes a la ratio de apalancamiento RRC |
EU-1 |
Exposiciones totales dentro del balance (excluidos derivados, operaciones de financiación de valores y exposiciones excluidas), de las cuales: |
|
EU-2 |
Exposiciones de la cartera de negociación |
|
EU-3 |
Exposiciones de la cartera de inversión, de las cuales: |
|
EU-4 |
Bonos garantizados |
|
EU-5 |
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos |
|
EU-6 |
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos |
|
EU-7 |
Entidades |
|
EU-8 |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles |
|
EU-9 |
Exposiciones minoristas |
|
EU-10 |
Empresas |
|
EU-11 |
Exposiciones en situación de impago |
|
EU-12 |
Otras exposiciones (por ejemplo, renta variable, titulizaciones y otros activos que no sean obligaciones crediticias) |
|
Cuadro EU LRA: Divulgación de información cualitativa de la ratio de apalancamiento
|
|
a |
Fila |
Formato libre |
|
a) |
Descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo |
|
b) |
Descripción de los factores que han incidido en la ratio de apalancamiento divulgada durante el período a que esta se refiere |
|
ANEXO XII
Instrucciones para la divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento
Plantilla EU-LR1 – LRSum: Resumen de la conciliación de los activos contables y las exposiciones correspondientes a la ratio de apalancamiento. Plantilla de formato fijo.
1. Las entidades aplicarán las instrucciones proporcionadas en la presente sección para cumplimentar la plantilla EU LR1 - LRSum en aplicación del artículo 451, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( 8 ) (RRC).
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
1 |
Activos totales según los estados financieros publicados Las entidades comunicarán los activos totales según lo publicado en sus estados financieros con arreglo al marco contable aplicable definido en el artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC. |
2 |
Ajuste por entes que se consolidan a efectos contables, pero que quedan fuera del ámbito de consolidación prudencial Las entidades divulgarán la diferencia de valor entre la medida de la exposición total tal como figura en la fila 13 de la plantilla EU LR1 - LRSum y el total de activos contables divulgado en la fila 1 de la plantilla EU LR1 - LRSum, que se produce por diferencias entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación prudencial. Si ese ajuste produce un aumento en la exposición, las entidades consignarán aquí un importe positivo. Si ese ajuste produce una reducción en la exposición, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
3 |
(Ajuste por exposiciones titulizadas que cumplen los requisitos operativos para el reconocimiento de la transferencia del riesgo) Artículo 429 bis, apartado 1, letra m), del RRC Las entidades divulgarán el importe de las exposiciones titulizadas en titulizaciones tradicionales que cumplan las condiciones para la transferencia significativa del riesgo establecidas en el artículo 244, apartado 2, del RRC. Dado que este ajuste reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
4 |
(Ajuste por exención temporal de las exposiciones frente a bancos centrales [si procede]) Artículo 429 bis, apartado 1, letra n), del RRC Si procede, las entidades divulgarán el importe de las monedas y billetes de curso legal en el ámbito de competencia territorial del banco central y los activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central. Estas exposiciones podrán quedar temporalmente exentas con arreglo a las condiciones mencionadas en el artículo 429 bis, apartados 5 y 6, del RRC. Dado que este ajuste reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
5 |
(Ajuste por activos fiduciarios reconocidos en el balance con arreglo al marco contable aplicable pero excluidos de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra i), del RRC) Las entidades divulgarán el importe de los elementos fiduciarios dados de baja de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra i), del RRC. Dado que este ajuste reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
6 |
Ajuste por compras y ventas convencionales de activos financieros sujetos a contabilización en la fecha de negociación Artículo 429 octies, apartados 1 y 2, del RRC. Las entidades divulgarán el ajuste del valor contable relativo a las compras o ventas convencionales pendientes de liquidación sujetas a contabilización en la fecha de negociación de conformidad con el artículo 429 octies, apartados 1 y 2, del RRC. El ajuste es igual a la suma de: — El importe compensado entre el efectivo por cobrar por las ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar por las compras convencionales pendientes de liquidación permitido con arreglo al marco contable. Se trata de un importe positivo. — El importe compensado entre el efectivo por cobrar y el efectivo por pagar cuando tanto las ventas como las compras convencionales correspondientes se liquiden mediante entrega contra pago de conformidad con el artículo 429 octies, apartado 2, del RRC. Se trata de un valor negativo. Las compras o ventas convencionales pendientes de liquidación sujetas a contabilización en la fecha de liquidación de conformidad con el artículo 429 octies, apartado 3, del RRC se incluirán en la fila 10 de la plantilla EU LR1 - LRSum. Si ese ajuste produce un aumento en la exposición, las entidades consignarán aquí un importe positivo. Si ese ajuste produce una reducción en la exposición, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
7 |
Ajuste por operaciones admisibles de centralización de tesorería Artículo 429 ter, apartados 2 y 3 del RRC. Las entidades divulgarán la diferencia entre el valor contable y el valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los acuerdos de centralización de tesorería de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 429 ter, apartados 2 y 3 del RRC. Si este ajuste da lugar a un aumento de la exposición, debido a operaciones que se presentan netas con arreglo al marco contable aplicable, pero que no cumplen las condiciones de presentación neta con arreglo al artículo 429 ter, apartados 2 y 3, del RRC, las entidades lo divulgarán como un importe positivo. Si este ajuste da lugar a una disminución de la exposición, debido a operaciones que no se presentan netas con arreglo al marco contable aplicable, pero que cumplen las condiciones de presentación neta con arreglo al artículo 429 ter, apartados 2 y 3, del RRC, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
8 |
Ajuste por instrumentos financieros derivados En el caso de los derivados de crédito y los contratos enumerados en el anexo II del RRC, las entidades comunicarán la diferencia de valor entre el valor contable de los derivados reconocidos como activos y el valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento determinado en aplicación del artículo 429, apartado 4, letra b), los artículos 429 quater y 429 quinquies, el artículo 429 bis, apartado 1, letras g) y h), y el artículo 429, apartado 5, del RRC. Si ese ajuste produce un aumento en la exposición, las entidades consignarán aquí un importe positivo. Si ese ajuste produce una reducción en la exposición, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
9 |
Ajuste por operaciones de financiación de valores En el caso de las operaciones de financiación de valores, las entidades comunicarán la diferencia de valor entre el valor contable de las operaciones de financiación de valores reconocidas como activos y el valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento determinado mediante la aplicación del artículo 429, apartado 4, letras a) y c), en conjunción con el artículo 429 sexies, el artículo 429, apartado 7, letra b), el artículo 429 ter, apartado 1, letra b), el artículo 429 ter, apartado 4, y el artículo 429 bis, apartado 1, letras g) y h), del RRC. Si ese ajuste produce un aumento en la exposición, las entidades consignarán aquí un importe positivo. Si ese ajuste produce una reducción en la exposición, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
10 |
Ajuste por partidas fuera de balance (es decir, conversión de las exposiciones fuera de balance a equivalentes crediticios) Las entidades comunicarán la diferencia de valor entre la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento divulgada en la fila 13 de la plantilla EU LR1 - LRSum y los activos contables totales divulgados en la fila 1 de la plantilla EU LR1 - LRSum resultante de la inclusión de las partidas fuera de balance en la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento. Se incluyen aquí los compromisos de pago relacionados con compras convencionales contabilizadas en la fecha de liquidación, calculados de conformidad con el artículo 429 octies, apartado 3, del RRC. Como este ajuste aumenta la medida de la exposición total, será consignado como un importe positivo. |
11 |
(Ajustes por valoración prudente y provisiones específicas y generales que hayan reducido el capital de nivel 1) Las entidades comunicarán el importe de los ajustes de valoración prudente de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letras a) y b), del RRC y el importe de los ajustes por riesgo de crédito general y específico, si procede, de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance, de conformidad con el artículo 429, apartado 4, última frase, y el artículo 429 septies, apartado 2, del RRC, que hayan reducido el capital de nivel 1. Solo se incluirán las provisiones específicas si, de conformidad con el marco contable aplicable, no se han deducido ya del importe en libros bruto. Dado que este ajuste reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-11a |
(Ajuste por exposiciones excluidas de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC) Artículo 429 bis, apartado 1, letra c), y artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC. Las entidades divulgarán la parte en balance de las exposiciones excluidas de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC. Dado que este ajuste reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-11b |
(Ajuste por exposiciones excluidas de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra j), del RRC) Artículo 429 bis, apartado 1, letra j), y artículo 116, apartado 4, del RRC. Las entidades divulgarán la parte en balance de las exposiciones excluidas de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra j), del RRC. Dado que este ajuste reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán los valores en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
12 |
Otros ajustes Las entidades incluirán cualquier diferencia de valor restante entre la medida de la exposición total y el total de activos contables. Las entidades tendrán en cuenta los ajustes de las exposiciones de conformidad con el artículo 429, apartado 8, del RRC y otros ajustes de las exposiciones mencionados en el artículo 429 bis, apartado 1, letras d), e), f), h), k), l), o) y p), del RRC que no figuren en ninguna parte de la plantilla. Si estos ajustes producen un aumento en la exposición, las entidades divulgarán aquí un importe positivo. Si estos ajustes producen una reducción en la exposición, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
13 |
Medida de la exposición total Medida de la exposición total (también divulgada en la fila 24 de la plantilla EU LR2 – LRCom), que es la suma de las partidas anteriores. |
Plantilla EU-LR2 – LRCom: Cuadro divulgativo común de la ratio de apalancamiento. Plantilla de formato fijo.
2. Las entidades aplicarán las instrucciones proporcionadas en la presente sección para cumplimentar la plantilla EU LR2 - LRCom en aplicación del artículo 451, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, del RRC, teniendo en cuenta, cuando proceda, el artículo 451, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RRC.
3. Las entidades divulgarán en la columna a los valores de las distintas filas correspondientes al período de divulgación y en la columna b los valores de las filas correspondientes al anterior período de divulgación.
4. Las entidades explicarán en la reseña adjunta a la plantilla la composición de los préstamos promocionales divulgados en las filas EU-22d y EU-22e de esta plantilla, incluida la información por tipo de contraparte.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
1 |
Partidas en balance (excluidos los derivados y las operaciones de financiación de valores, pero incluidas las garantías reales) Artículo 429 y 429 ter del RRC. Las entidades divulgarán todos los activos, excepto los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores. Las entidades deberán basar la valoración de esos activos en los principios expuestos en el artículo 429, apartado 7, y el artículo 429 ter, apartado 1, del RRC. Las entidades tendrán en cuenta en este cálculo, si procede, el artículo 429 bis, apartado 1, letras i), m) y n), el artículo 429 octies y el último párrafo del artículo 429, apartado 4, del RRC. Las entidades incluirán en esta celda el efectivo recibido o cualquier valor que se proporcione a una contraparte mediante operaciones de financiación de valores y que se mantenga en el balance (es decir, no se cumplen los criterios contables para darlos de baja conforme al marco contable aplicable). Las entidades no tendrán en cuenta en este cálculo el artículo 429, apartado 8, y el artículo 429 bis, apartado 1, letras a) a h), j) y k), del RRC, es decir, no utilizarán esas exenciones para reducir el importe que deba divulgarse en esta fila. |
2 |
Incremento por garantías reales aportadas en conexión con derivados, cuando se deduzcan de los activos del balance conforme al marco contable aplicable Artículo 429 quater, apartado 2, del RRC. Las entidades deberán comunicar el importe de las garantías reales aportadas en conexión con derivados siempre que la aportación de dicha garantía real reduzca el importe de los activos con arreglo al marco contable aplicable, según se establece en el artículo 429 ter, apartado 2, del RRC. Las entidades no incluirán en esta celda el margen inicial relativo a las operaciones con derivados compensadas por el cliente con una ECC cualificada (ECCC) o el margen de variación en efectivo admisible, según se define en el artículo 429 quater, apartado 3, del RRC. |
3 |
(Deducciones de activos pendientes de cobro por el margen de variación en efectivo aportado en operaciones con derivados) Artículo 429 quater, apartado 3, del RRC. Las entidades deberán comunicar los derechos de cobro por el margen de variación pagado en efectivo a la contraparte en operaciones con derivados si la entidad está obligada, en virtud del marco contable aplicable, a reconocer esos derechos de cobro como activo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 quater, apartado 3, letras a) a e), del RRC. Dado que este ajuste reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
4 |
(Ajuste por valores recibidos en operaciones de financiación de valores reconocidos como activos) Ajuste por los valores recibidos en una operación de financiación de valores en la que el banco haya reconocido los valores como un activo en su balance. Estos importes deben excluirse de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 sexies, apartado 6, del RRC. Dado que los ajustes en esta fila reducen la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
5 |
(Ajustes por riesgo de crédito general de las partidas en balance) Importe de los ajustes por riesgo de crédito general correspondientes a las partidas en balance a que se refiere el artículo 429, apartado 4, letra a), del RRC, que las entidades deducen de conformidad con el último párrafo del artículo 429, apartado 4, del RRC. Dado que los ajustes en esta fila reducen la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
6 |
(Importes de activos deducidos para determinar el capital de nivel 1) Artículo 429 bis, apartado 1, letras a) y b), y artículo 499, apartado 2, del RRC. Las entidades divulgarán el importe de los ajustes reglamentarios de valor realizados en los importes del capital de nivel 1 de conformidad con la opción adoptada con arreglo al artículo 499, apartado 2, del RRC. Más concretamente, las entidades comunicarán el valor de la suma de todos los ajustes aplicados al valor de un activo y que sean necesarios conforme a: — los artículos 32 a 35 del RRC, o — los artículos 36 a 47 del RRC, o — los artículos 56 a 60 del RRC, según proceda. Las entidades incluirán en esta celda el importe a que se refiere el artículo 429 bis, apartado 1, letra a), del RRC. Cuando la decisión de divulgar el capital de nivel 1 se adopte de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra a), del RRC, las entidades tendrán en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas a tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, sin tener en cuenta la excepción establecida en la parte décima, título I, capítulos 1 y 2, del RRC. En cambio, cuando la decisión de divulgar el capital de nivel 1 se adopte de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra b), del RRC, las entidades tendrán en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas a tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, además de tener en cuenta las excepciones establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1 y 2, del RRC. A fin de evitar un doble cómputo, las entidades no divulgarán los ajustes ya aplicados con arreglo al artículo 111 del RRC al calcular el valor de exposición, ni divulgarán ningún ajuste que no se deduzca del valor de un activo específico. Dado que el importe en esta fila reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta celda entre paréntesis (importe negativo). |
7 |
Total de exposiciones en balance (excluidos los derivados y las operaciones de financiación de valores) Suma de las filas 1 a 6. |
8 |
Coste de reposición asociado a las operaciones sujetas al método estándar para el riesgo de contraparte (es decir, neto del margen de variación en efectivo admisible) Artículos 274, 275, 295, 296, 297, 298, 429 quater y 429 quater, apartado 3, del RRC. Las entidades deberán comunicar el coste de reposición actual, según se especifica en el artículo 275, apartado 1, de los contratos enumerados en el anexo II del RRC y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance. Estos costes de reposición serán netos del margen de variación en efectivo admisible de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 3, del RRC, y no se incluirá ningún margen de variación en efectivo recibido en una rama ECC excluida de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letras g) o h), del RRC. Según se determina en el artículo 429 bis, apartado 1, del RRC, las entidades podrán tener en cuenta las repercusiones de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295 del RRC. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de producto mencionada en el artículo 272, punto 25, letra c), del RRC y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c), del RRC. Las entidades no incluirán en esta celda contratos valorados mediante la aplicación de los métodos a que se refiere el artículo 429 quater, apartado 6, es decir, los métodos de la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 o 5, del RRC (el método estándar simplificado para el riesgo de contraparte o el método de riesgo original). Al calcular los costes de reposición, las entidades incluirán, de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 4, del RRC, el efecto del reconocimiento de las garantías reales sobre el importe de la garantía real independiente neta en los contratos de derivados con clientes cuando dichos contratos sean compensados por una ECCC. El importe se divulgará aplicando el factor alfa 1,4 según lo especificado en el artículo 274, apartado 2, del RRC. |
EU-8a |
Excepción aplicable a los derivados: contribución de los costes de reposición con arreglo al método estándar simplificado Artículo 429 quater, apartado 6, y artículo 281, del RRC. Esta celda recoge la medida de la exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, del RRC, calculada de conformidad con el método estándar simplificado establecido en el artículo 281 del RRC, sin el efecto de las garantías reales sobre el importe de la garantía real independiente neta. El importe se divulgará aplicando el factor alfa 1,4 según lo especificado en el artículo 274, apartado 2, del RRC. Las entidades que apliquen el método estándar simplificado no reducirán la medida de la exposición total por el importe del margen recibido de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 6, del RRC. Por lo tanto, no se aplicará la excepción prevista en el artículo 429 quater, apartado 4, del RRC a los contratos de derivados con clientes cuando dichos contratos sean compensados por una ECCC. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos valorados aplicando el método estándar para el riesgo de contraparte o el método de riesgo original. |
9 |
Importes de las adiciones por exposición futura potencial asociada a las operaciones con derivados según el método estándar para el riesgo de contraparte Artículos 274, 275, 295, 296, 297, 298, 299, apartado 2, y 429 quater, del RRC. Las entidades divulgarán la adición correspondiente a la exposición futura potencial de los contratos enumerados en el anexo II del RRC y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance, calculada de conformidad con el artículo 278 del RRC para los contratos enumerados en el anexo II del RRC y el artículo 299, apartado 2, del RRC en el caso de los derivados de crédito y aplicando las normas de compensación de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 1, del RRC. Al determinar el valor de exposición de estos contratos, las entidades pueden tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295 del RRC. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de producto mencionada en el artículo 272, punto 25, letra c), del RRC y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c), del RRC. De conformidad con el artículo 429 quater, apartado 5, del RRC, las entidades fijarán en uno el valor del multiplicador utilizado en el cálculo de la exposición futura potencial conforme al artículo 278, apartado 1, del RRC, salvo en el caso de los contratos de derivados con clientes que sean compensados por una ECCC. Las entidades no incluirán en esta celda contratos valorados mediante la aplicación de los métodos a que se refiere el artículo 429 quater, apartado 6, es decir, los métodos de la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 o 5, del RRC (el método estándar simplificado para el riesgo de contraparte o el método de riesgo original). |
EU-9a |
Excepción aplicable a los derivados: contribución de la exposición futura potencial con arreglo al método estándar simplificado Artículo 429 quater, apartado 5, del RRC. La exposición futura potencial con arreglo al método estándar simplificado establecido en el artículo 281 del RRC, suponiendo un multiplicador de 1. El importe se divulgará aplicando el factor alfa 1,4 según lo especificado en el artículo 274, apartado 2, del RRC. Las entidades que apliquen el método estándar simplificado no reducirán la medida de la exposición total por el importe del margen recibido de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 6, del RRC. Por lo tanto, no se aplicará la excepción prevista en el artículo 429 quater, apartado 5, del RRC a los contratos de derivados con clientes cuando dichos contratos sean compensados por una ECCC. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos valorados aplicando el método estándar para el riesgo de contraparte o el método de riesgo original. |
EU-9b |
Exposición determinada según el método de riesgo original Artículo 429 quater, apartado 6, y parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 o 5, del RRC Las entidades divulgarán la medida de la exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, del RRC, calculada de conformidad con el método de riesgo original establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 4 o 5, del RRC. Las entidades que apliquen el método de riesgo original no reducirán la medida de la exposición por el importe del margen recibido de conformidad con el artículo 429 quater, apartado 6, del RRC. Las entidades que no utilicen el método de riesgo original no cumplimentarán esta celda. |
10 |
(Rama ECC excluida de exposiciones de negociación compensadas por el cliente) (método estándar para el riesgo de contraparte) Artículo 429 bis, apartado 1, letras g) y h), del RRC. Las entidades divulgarán las exposiciones de negociación excluidas frente a una ECC cualificada (ECCC) procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente (método estándar para el riesgo de contraparte), siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta celda entre paréntesis (importe negativo). El importe divulgado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión. |
EU-10a |
(Rama ECC excluida de exposiciones de negociación compensadas por el cliente) (método estándar simplificado) Artículo 429 bis, apartado 1, letras g) y h), del RRC. Las entidades divulgarán las exposiciones de negociación excluidas frente a una ECC cualificada (ECCC) procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente (método estándar simplificado), siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. El importe se divulgará aplicando el factor alfa 1,4 según lo especificado en el artículo 274, apartado 2, del RRC (importe negativo). El importe divulgado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión. |
EU-10b |
(Rama ECC excluida de exposiciones de negociación compensadas por el cliente) (método de riesgo original) Artículo 429 bis, apartado 1, letras g) y h), del RRC. Las entidades divulgarán las exposiciones de negociación excluidas frente a una ECC cualificada (ECCC) procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente (método de riesgo original), siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta celda entre paréntesis (importe negativo). El importe divulgado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión. |
11 |
Importe nocional efectivo ajustado de los derivados de crédito suscritos Artículo 429 quinquies del RRC. Las entidades divulgarán el valor nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito suscritos (es decir, cuando la entidad proporciona protección crediticia a una contraparte) de conformidad con el artículo 429 quinquies, del RRC. |
12 |
(Compensaciones nocionales efectivas ajustadas y deducciones de adiciones por derivados de crédito suscritos) Artículo 429 quinquies del RRC. Las entidades deberán comunicar el valor nocional máximo de los derivados de crédito adquiridos (es decir, cuando la entidad esté comprando protección crediticia de una contraparte) sobre los mismos nombres de referencia que los derivados de crédito suscritos por la entidad, cuando el vencimiento residual de la protección adquirida sea mayor o igual que el vencimiento residual de la protección vendida. Por lo tanto, el valor no deberá ser mayor que el valor consignado en la fila 11 de la plantilla EU LR2 - LRCom para cada nombre de referencia. Dado que el importe divulgado reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta celda entre paréntesis (importe negativo). El importe divulgado deberá incluirse también en la celda anterior como si no se aplicara el ajuste. |
13 |
Total de exposiciones a derivados de crédito Suma de las filas 8 a 12. |
14 |
Activos brutos de operaciones de financiación de valores (sin reconocimiento de compensación), tras ajustes por operaciones contables de venta Artículo 4, apartado 1, punto 77, artículo 206 y artículo 429 sexies, apartado 6, del RRC. Las entidades deberán comunicar el valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las operaciones de financiación de valores cubiertas o no por un acuerdo marco de compensación admisible con arreglo al artículo 206 del RRC, cuando los contratos se reconozcan como activos en el balance, suponiendo que no haya compensación prudencial o contable o efectos de reducción del riesgo (es decir, el valor contable según balance ajustado para tener en cuenta los efectos de la compensación contable o la reducción del riesgo). Además, cuando una operación de financiación de valores se contabilice como venta con arreglo al marco contable aplicable, las entidades revertirán todos los asientos contables relativos a las ventas de conformidad con el artículo 429 sexies, apartado 6, del RRC. Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). |
15 |
(Importes netos del efectivo por pagar y del efectivo por cobrar en activos brutos de operaciones de financiación de valores) Artículo 4, apartado 1, punto 77, artículo 206, artículo 429 ter, apartado 1, letra b), y apartado 4, y artículo 429 sexies, apartado 6, del RRC. Las entidades divulgarán el importe a pagar en efectivo de los activos brutos por operaciones de financiación de valores que se hayan compensado de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 4, del RRC. Dado que este ajuste reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
16 |
Exposición al riesgo de contraparte por activos de operaciones de financiación de valores Artículo 429 sexies, apartado 1, del RRC. Las entidades deberán comunicar la adición por el riesgo de contraparte de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, determinada con arreglo al artículo 429 sexies, apartados 2 o 3, del RRC, según proceda. Las entidades divulgarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 sexies, apartado 7, letra c), del RRC. Las entidades no incluirán en esta celda las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 sexies, apartado 7, letra a), del RRC. |
EU-16 a |
Excepción para operaciones de financiación de valores: exposición al riesgo de contraparte con arreglo al artículo 429 sexies, apartado 5, y al artículo 222 del RRC Artículo 429 sexies, apartado 5 y artículo 222, del RRC. Las entidades deberán comunicar la adición para las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, calculada con arreglo al artículo 222 del RRC, con sujeción a un límite mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable. Las entidades divulgarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 sexies, apartado 7, letra c), del RRC. Las entidades no incluirán en esta celda las operaciones en las que la parte que la adición representa en la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se haya determinado por el método previsto en el artículo 429 sexies, apartado 1, del RRC. |
17 |
Exposiciones por operaciones como agente Artículo 429 sexies, apartados 2 y 3, y artículo 429 sexies, apartado 7, letra a), del RRC. Las entidades divulgarán el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 sexies, apartado 7, letra a), del RRC. El valor de exposición consistirá únicamente en la adición determinada de conformidad con el artículo 429 sexies, apartado 2 o 3, del RRC, según proceda. Las entidades no divulgarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 sexies, apartado 7, letra c), del RRC. |
EU-17a |
(Rama ECC excluida de exposiciones por operaciones de financiación de valores compensadas por el cliente) Artículo 429 bis, apartado 1, letras g) y h), y artículo 306, apartado 1, letra c) del RRC. Las entidades deberán comunicar la rama ECC excluida de las exposiciones de negociación por operaciones de financiación de valores compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Cuando la rama ECC excluida sea un valor, no deberá incluirse en esta celda, a menos que se trate de un valor que se haya vuelto a pignorar y que, con arreglo al marco contable aplicable (es decir, de conformidad con la primera frase del artículo 111, apartado 1, del RRC), se incluya por su valor total. Dado que este ajuste reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). El importe divulgado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión. |
18 |
Total de exposiciones a operaciones de financiación de valores Suma de las filas 14 a EU-17a. |
19 |
Exposiciones fuera de balance valoradas por su importe nocional bruto Artículo 429 septies del RRC. Las entidades divulgarán el valor nominal de todas las partidas fuera de balance, tal como se definen en el artículo 429 septies del RRC, antes de cualquier ajuste por factores de conversión y por riesgo de crédito específico. |
20 |
(Ajustes por conversión a equivalentes crediticios) Artículo 429 septies del RRC. Reducción del importe bruto de las exposiciones fuera de balance debido a la aplicación de factores de conversión del crédito. Dado que reduce la medida de la exposición total, el valor indicado en esta fila contribuirá negativamente al cálculo de la suma que debe divulgarse en la fila 22 de la plantilla EU LR2 - LRCom. |
21 |
(Provisiones generales deducidas al determinar el capital de nivel 1 y provisiones específicas asociadas a exposiciones fuera de balance) Artículo 429, apartado 4, y artículo 429 septies, apartados 1 y 2, del RRC. Las entidades podrán reducir el importe equivalente de exposición crediticia de una partida fuera de balance por el importe correspondiente de los ajustes por riesgo de crédito general que se deduzcan del capital de nivel 1. El cálculo estará sujeto a un valor mínimo igual a cero. Las entidades podrán reducir el importe equivalente de exposición crediticia de una partida fuera de balance por el importe correspondiente de los ajustes por riesgo de crédito específico. El cálculo estará sujeto a un valor mínimo igual a cero. El valor absoluto de estos ajustes por riesgo de crédito no excederá de la suma de las filas 19 y 20. Dado que estos ajustes reducen la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). El importe divulgado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la reducción. |
22 |
Exposiciones fuera de balance Artículo 429 septies, artículo 111, apartado 1, y artículo 166, apartado 9, del RRC. Suma de las filas 19 a 21. Las entidades deberán comunicar el valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas fuera de balance, determinado de conformidad con el artículo 429 septies del RRC, teniendo en cuenta los factores de conversión pertinentes. Las entidades tendrán en cuenta que las filas 20 y 21 de la plantilla EU LR2 - LRCom contribuyen negativamente al cálculo de esta suma. |
EU-22a |
(Exposiciones excluidas de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC) Artículo 429 bis, apartado 1, letra c), y artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC. Las entidades divulgarán las exposiciones excluidas de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra c), del RRC. El importe divulgado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22b |
(Exposiciones excluidas con arreglo al artículo 429 bis, apartado 1, letra j), del RRC [en balance y fuera de balance]) Artículo 429 bis, apartado 1, letra j), del RRC. Las entidades divulgarán las exposiciones excluidas de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra j), del RRC, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición. El importe divulgado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22c |
(Exposiciones excluidas de bancos [o unidades] públicos de desarrollo – Inversiones del sector público) Artículo 429 bis, apartado 1, letra d), y artículo 429 bis, apartado 2, del RRC. Las exposiciones derivadas de activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público en relación con inversiones del sector público, que puedan excluirse de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d), del RRC. Esto incluirá únicamente los casos en que la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo o las exposiciones se mantengan en una unidad tratada como unidad pública de desarrollo de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 2, último párrafo, del RRC. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta celda entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22d |
(Exposiciones excluidas de bancos, o unidades, públicos de desarrollo – Préstamos promocionales) Artículo 429 bis, apartado 1, letra d), y artículo 429 bis, apartado 2, del RRC. Las entidades divulgarán los préstamos promocionales excluidos de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d), del RRC. Esto incluirá únicamente los casos en que la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo o los préstamos promocionales se mantengan en una unidad tratada como unidad pública de desarrollo de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 2, último párrafo, del RRC. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22e |
(Exposiciones excluidas derivadas de la subrogación de préstamos promocionales de bancos [o unidades] de desarrollo que no sean públicos) Artículo 429 bis, apartado 1, letra e), del RRC. Las entidades divulgarán las exposiciones excluidas de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra e), del RRC en relación con las partes de las exposiciones derivadas de la subrogación de préstamos promocionales a otras entidades de crédito. Esto incluirá únicamente los casos en que la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo y la actividad no tenga lugar en una unidad tratada como unidad pública de desarrollo de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 2, último párrafo, del RRC. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22f |
(Partes garantizadas excluidas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación) Artículo 429 bis, apartado 1, letra f), del RRC. Las partes garantizadas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación que pueden excluirse cuando se cumplen las condiciones del artículo 429 bis, apartado 1, letra f), del RRC. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22g |
(Garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos excluidas) Artículo 429 bis, apartado 1, letra k), del RRC. Las garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos que no se hayan prestado, que pueden excluirse de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra k), del RRC. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22h |
(Servicios conexos a DCV prestados por DCV/entidades excluidos de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra o), del RRC) Artículo 429 bis, apartado 1, letra o), del RRC. Los servicios relacionados con los depositarios centrales de valores (DCV) prestados por estos o entidades que puedan excluirse de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra o), del RRC. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22i |
(Servicios conexos a DCV de las entidades designadas excluidos de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra p), del RRC) Artículo 429 bis, apartado 1, letra p), del RRC. Los servicios conexos a los DCV de las entidades designadas que pueden excluirse de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra p), del RRC). Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22j |
(Reducción del valor de exposición de la prefinanciación o los préstamos intermedios) Artículo 429, apartado 8, del RRC. Importe por el que se reduce el valor de exposición de un préstamo de prefinanciación o de un préstamo intermedio, de conformidad con el artículo 429, apartado 8, del RRC. Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
EU-22k |
(Total de exposiciones excluidas) Suma de las filas EU-22a a EU-22j Dado que el importe reduce la medida de la exposición total, las entidades consignarán el valor en esta fila entre paréntesis (importe negativo). |
23 |
Capital de nivel 1 Artículo 429, apartado 3, y artículo 499, apartados 1 y 2, del RRC. Se deberá indicar el importe del capital de nivel 1 calculado de conformidad con la elección que la entidad haya efectuado en virtud del artículo 499, apartado 2, del RRC, según se haya divulgado en la fila EU-27 de la plantilla EU LR2 - LRCom. Más concretamente, cuando la entidad haya optado por divulgar el capital de nivel 1 de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra a), del RRC, deberá divulgar el importe del capital de nivel 1 calculado de conformidad con el artículo 25 del RRC, sin tener en cuenta las excepciones establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1 y 2, del RRC. En cambio, cuando la entidad haya optado por divulgar el capital de nivel 1 de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra b), del RRC, deberá divulgar el importe del capital de nivel 1 calculado de conformidad con el artículo 25 del RRC, tras tener en cuenta las excepciones establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1 y 2, del RRC. |
24 |
Medida de la exposición total Suma de los importes de las filas 7, 13, 18, 22 y EU-22k de EU LR2 - LRCom. |
25 |
Ratio de apalancamiento (%) Las entidades divulgarán el importe en la fila 23 de la plantilla EU LR2 - LRCom expresado como porcentaje del importe de la fila 24 de la plantilla EU LR2 - LRCom. |
EU-25 |
Ratio de apalancamiento (excluido el efecto de la exclusión de las inversiones del sector público y los préstamos promocionales) (%) De conformidad con el artículo 451, apartado 2, del RRC, las entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, del RRC divulgarán la ratio de apalancamiento sin el ajuste de la medida de la exposición total determinado de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d), del RRC, es decir, el ajuste que se divulga en las filas EU-22c y EU-22d de esta plantilla. |
25a |
Ratio de apalancamiento (excluido el efecto de cualquier exclusión temporal de las reservas en el banco central) (%) Si la medida de la exposición total de una entidad está sujeta a la exclusión temporal de las reservas en el banco central establecida en el artículo 429 bis, apartado 1, letra n), del RRC, esta ratio se define como la medida del capital de nivel 1 dividida por la suma de la medida de la exposición total y el importe de la exclusión de las reservas en el banco central; esta ratio se expresará en porcentaje. Si la medida de la exposición total de la entidad no está sujeta a una exclusión temporal de las reservas en el banco central, esta ratio será idéntica a la indicada en la fila 25. |
26 |
Requisito reglamentario mínimo de ratio de apalancamiento (%) Artículo 92, apartado 1, letra d), artículo 429 bis, apartado 1, letra n), y artículo 429 bis, apartado 7, del RRC. Las entidades divulgarán el requisito de ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 92, apartado 1, letra d), del RRC. Cuando una entidad excluya las exposiciones a que se refiere el artículo 429 bis, apartado 1, letra n), del RRC, deberá divulgar el requisito de ratio de apalancamiento ajustado calculado de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 7, del RRC. |
EU-26a |
Requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo (%) Los requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo impuestos por la autoridad competente con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE (DRC), expresados como porcentaje de la medida de la exposición total. |
EU-26b |
De los cuales: compuestos por capital de nivel 1 ordinario (puntos porcentuales) La parte de los requisitos de fondos propios adicionales para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo impuestos por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC, que debe satisfacerse mediante capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 104 bis, apartado 4, párrafo tercero. |
27 |
Requisito de colchón de ratio de apalancamiento (%) Artículo 92, apartado 1 bis, del RRC. Las entidades sujetas al artículo 92, apartado 1 bis, del RRC divulgarán los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento que les sean aplicables. |
EU-27a |
Requisito de ratio de apalancamiento global (%) Suma de las filas 26, EU-26a y 27 de esta plantilla. |
EU-27b |
Elección de las disposiciones transitorias para la definición de la medida del capital Artículo 499, apartado 2, del RRC Las entidades deberán especificar su elección de disposiciones transitorias para el capital a efectos de los requisitos de publicación de información indicando una de las dos opciones siguientes: — «integración plena» si la entidad opta por comunicar la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra a), del RRC; — «medida transitoria» si la entidad opta por comunicar la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra b), del RRC. |
28 |
Media de los valores diarios de los activos brutos de operaciones de financiación de valores, tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de efectivo por pagar y efectivo por cobrar asociados Artículo 451, apartado 3, del RRC. Media de las sumas de las filas 14 y 15, basada en las sumas de cada día del trimestre de divulgación de información. |
29 |
Valor al final del trimestre de los activos brutos de operaciones de financiación de valores, tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de efectivo por pagar y efectivo por cobrar asociados Si las filas 14 y 15 se basan en valores al final del trimestre, este importe será la suma de las filas 14 y 15. Si las filas 14 y 15 se basan en valores promediados, este importe será la suma de los valores al final del trimestre correspondientes al contenido de las filas 14 y 15. |
30 |
Medida de la exposición total (incluido el efecto de cualquier exclusión temporal aplicable de las reservas en el banco central) que incorpore los valores medios de la fila 28 de los activos brutos de operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de efectivo por pagar y efectivo por cobrar asociados) Artículo 451, apartado 3, del RRC. Medida de la exposición total (incluido el efecto de cualquier exclusión temporal aplicable de las reservas en el banco central), utilizando valores medios de cada día del trimestre de divulgación de información para los importes de la medida de la exposición asociados a los activos brutos de operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de efectivo por pagar y efectivo por cobrar asociados). |
30a |
Medida de la exposición total (excluido el efecto de cualquier exclusión temporal aplicable de las reservas en el banco central) que incorpore los valores medios de la fila 28 de los activos brutos de operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de efectivo por pagar y efectivo por cobrar asociados) Artículo 451, apartado 3, del RRC. Medida de la exposición total (excluido el efecto de cualquier exclusión temporal aplicable de las reservas en el banco central), utilizando valores medios de cada día del trimestre de divulgación de información para los importes de la medida de la exposición asociados a los activos brutos de operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de efectivo por pagar y efectivo por cobrar asociados). Si la medida de la exposición total de la entidad no está sujeta a una exclusión temporal de las reservas en el banco central, este valor será idéntico al indicado en la fila 30 de esta plantilla. |
31 |
Medida de la exposición total (incluido el efecto de cualquier exclusión temporal aplicable de las reservas en el banco central) que incorpore los valores medios de la fila 28 de los activos brutos de operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de efectivo por pagar y efectivo por cobrar asociados) Artículo 451, apartado 3, del RRC. |
31a |
Ratio de apalancamiento (excluido el efecto de cualquier exclusión temporal aplicable de las reservas en el banco central) que incorpore los valores medios de la fila 28 de los activos brutos de operaciones de financiación de valores (tras el ajuste por operaciones contables de venta y netos de los importes de efectivo por pagar y efectivo por cobrar asociados) Artículo 451, apartado 3, del RRC. |
Plantilla EU LR3 – LRSpl: Desglose de exposiciones en balance (excluidos derivados, operaciones de financiación de valores y exposiciones excluidas). Formato fijo.
5. Las entidades aplicarán las instrucciones proporcionadas en la presente sección para cumplimentar la plantilla LRSpl en aplicación del artículo 451, apartado 1, letra b), del RRC.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
EU-1 |
Exposiciones totales en balance (excluidos derivados, operaciones de financiación de valores y exposiciones excluidas), de las cuales: Las entidades divulgarán la suma de los importes de las filas EU-2 y EU-3 de la plantilla EU LR3 - LRSpl. |
EU-2 |
Exposiciones de la cartera de negociación Las entidades divulgarán las exposiciones que formen parte del valor total de exposición de los activos pertenecientes a la cartera de negociación, excluidos los derivados, las operaciones de financiación de valores y las exposiciones excluidas. |
EU-3 |
Exposiciones de la cartera bancaria, de las cuales: Las entidades divulgarán la suma de los valores de las filas EU-4 a EU-12 de la plantilla EU LR3 - LRSpl. |
EU-4 |
Bonos garantizados Las entidades divulgarán la suma de las exposiciones, esto es, el valor total de exposición de los activos en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 129 y en el artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC. Las entidades divulgarán la exposición total por bonos garantizados neta de las exposiciones en situación de impago. |
EU-5 |
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos Las entidades divulgarán la suma de las exposiciones, es decir, el valor total de exposición frente a entes que se asimilen a emisores soberanos con arreglo al RRC. Administraciones centrales y bancos centrales [artículo 114 y artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC], administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos [artículo 115, apartados 2 y 4, y artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC], bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos [artículo 117, apartado 2, artículo 118, y artículo 147, apartado 3, letras b) y c), del RRC], entes del sector público [artículo 116, apartado 4, y artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC]. Las entidades divulgarán la exposición total frente a emisores soberanos neta de las exposiciones en situación de impago. |
EU-6 |
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos Las entidades divulgarán la suma de las exposiciones, esto es, el valor total de exposición frente a administraciones regionales y autoridades locales, tal como se definen en el artículo 115, apartados 1, 3 y 5 del RRC, en el caso de las exposiciones según el método estándar, y en el artículo 147, apartado 4, letra a), del RRC, en el caso de las exposiciones según el método IRB; bancos multilaterales de desarrollo, tal como se definen en el artículo 117, apartados 1 y 3, del RRC, en el caso de las exposiciones según el método estándar, y en el artículo 147, apartado 4, letra c), del RRC en el caso de las exposiciones según el método IRB; organizaciones internacionales y entes del sector público, según se definen en el artículo 116, apartados 1, 2, 3 y 5 del RRC para las exposiciones según el método estándar, y en el artículo 147, apartado 4, letra b), del RRC para las exposiciones según el método IRB no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos con arreglo al RRC. Las entidades divulgarán la exposición total antes mencionada neta de las exposiciones en situación de impago. |
EU-7 |
Entidades Las entidades comunicarán la suma de las exposiciones, es decir, el valor de exposición de las exposiciones frente a entidades comprendidas en los artículos 119 a 121 del RRC, en el caso de las exposiciones según el método estándar, y en el artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC en el caso de las exposiciones según el método IRB, que no sean exposiciones en forma de bonos garantizados con arreglo al artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC y que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 147, apartado 4, letras a) a c), del RRC. Las entidades divulgarán la exposición total neta de las exposiciones en situación de impago. |
EU-8 |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles Las entidades comunicarán la suma de las exposiciones, esto es, el valor de exposición de los activos que representen exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, comprendidas en el artículo 124 del RRC, en el caso de las exposiciones según el método estándar, y que sean exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si estas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC en lo que respecta a las exposiciones según el método IRB. Las entidades divulgarán la exposición total neta de las exposiciones en situación de impago. |
EU-9 |
Exposiciones minoristas Las entidades comunicarán la suma de las exposiciones, esto es, el valor total de exposición de los activos que representen exposiciones minoristas con arreglo al artículo 123 del RRC, en el caso de las exposiciones según el método estándar, y que sean exposiciones con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si estas exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC, en el caso de las exposiciones según el método IRB. Las entidades divulgarán la exposición total neta de las exposiciones en situación de impago. |
EU-10 |
Empresas Las entidades divulgarán la suma de las exposiciones, esto es, el valor total de exposición de los activos que constituyen exposiciones frente a empresas (es decir, financieras y no financieras). En el caso de las exposiciones según el método estándar, se trata de las exposiciones frente a empresas comprendidas en el artículo 122 del RRC y, en el caso de las exposiciones según el método IRB, se trata de las exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si estas exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. Empresas financieras: las empresas reguladas y no reguladas distintas de las entidades a que se refiere la fila EU-7 de la presente plantilla, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la DRC, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC, distintas de las entidades a que se refiere la fila EU-7 de la presente plantilla. A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC. Las entidades divulgarán la exposición total neta de las exposiciones en situación de impago. |
EU-11 |
Exposiciones en situación de impago Las entidades comunicarán la suma de las exposiciones, es decir, el valor total de exposición de los activos en situación de impago y, en el caso de las exposiciones según el método estándar, comprendidas en el artículo 127 del RRC o, en el caso de las exposiciones según el método IRB, clasificadas en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, del RRC si se ha producido un impago con arreglo al artículo 178 del RRC. |
EU-12 |
Otras exposiciones (por ejemplo, renta variable, titulizaciones y otros activos que no sean obligaciones crediticias) Las entidades comunicarán la suma de las exposiciones, esto es, el valor total de exposición de otras exposiciones de la cartera de inversión con arreglo al RRC (por ejemplo, renta variable, titulizaciones y activos que no sean obligaciones crediticias; en el caso de las exposiciones según el método estándar, se trata de activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 112, letras k), m), n), o), p) y q), del RRC y, en el caso de las exposiciones según el método IRB, en el artículo 147, apartado 2, letras e), f) y g), del RRC. Las entidades incluirán los activos deducidos al determinar el capital de nivel 1 y que, por tanto, se divulguen en la fila 2 de la plantilla EU LR2 - LRCom, a menos que estos activos estén incluidos en las filas EU-2, EU-4 a EU-11 de la plantilla EU LR3 - LRSpl. |
Cuadro EU LRA – Divulgación de información cualitativa sobre la ratio de apalancamiento. Casillas de texto de formato libre para la divulgación de información cualitativa.
6. Las entidades cumplimentarán el cuadro EU LRA siguiendo las instrucciones que figuran a continuación, en aplicación del artículo 451, apartado 1, letras d) y e), del RRC.
Referencias jurídicas e instrucciones |
|
Número de fila |
Explicación |
a) |
Descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo Artículo 451, apartado 1, letra d), del RRC. En la celda de «Descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo» deberá incluirse toda la información pertinente sobre: (a) los procedimientos y recursos utilizados para evaluar el riesgo de apalancamiento excesivo; (b) los instrumentos cuantitativos que, en su caso, se utilicen para evaluar el riesgo de apalancamiento excesivo, incluidos detalles sobre los posibles objetivos internos e información sobre si se utilizan otros indicadores distintos de la ratio de apalancamiento del RRC; (c) de qué maneras se tienen en cuenta los desfases entre los vencimientos y las cargas de los activos en la gestión del riesgo de apalancamiento excesivo; (d) los procesos para reaccionar ante los cambios en la ratio de apalancamiento, incluidos los procesos y el calendario de aumento potencial del capital de nivel 1 para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo; o los procesos y el calendario con vistas a ajustar el denominador de la ratio de apalancamiento (medida de la exposición total) para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo. |
b) |
Descripción de los factores que han incidido en la ratio de apalancamiento comunicada durante el período a que esta se refiere Artículo 451, apartado 1, letra e), del RRC. En la celda de «Descripción de los factores que han incidido en la ratio de apalancamiento comunicada durante el período a que esta se refiere» deberá incluirse toda la información relevante sobre: a) la cuantificación del cambio en la ratio de apalancamiento desde la anterior fecha de referencia de la divulgación; b) los principales impulsores de la ratio de apalancamiento desde la anterior fecha de referencia de la divulgación, con comentarios explicativos sobre: 1) la naturaleza del cambio y si este afectaba al numerador de la ratio, a su denominador o a ambos; 2) si el cambio obedecía a una decisión estratégica interna y, en caso afirmativo, si dicha decisión estratégica iba dirigida directamente a la ratio de apalancamiento o si solo repercutió indirectamente en ella; 3) los factores externos más significativos relacionados con los entornos económico y financiero que hayan incidido en la ratio de apalancamiento. |
ANEXO XIII
Cuadro EU LIQA – Gestión del riesgo de liquidez
de conformidad con el artículo 451 bis, apartado 4, del RRC
Número de fila |
Información cualitativa — Formato libre |
|
a) |