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Document 02021R0520-20210702
Commission Implementing Regulation (EU) 2021/520 of 24 March 2021 laying down rules for the application of Regulation (EU) 2016/429 of the European Parliament and of the Council with regard to the traceability of certain kept terrestrial animals (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02021R0520 — ES — 02.07.2021 — 001.001
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/520 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 104 de 25.3.2021, p. 39) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1064 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2021 |
L 229 |
8 |
29.6.2021 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/520 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2021
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas para los Estados miembros ( 1 ) en relación con:
los plazos para que los operadores transmitan información para el registro, en bases de datos informáticas, de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad;
un acceso uniforme a los datos contenidos en las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad, así como a las especificaciones técnicas y las normas de funcionamiento de dichas bases de datos;
las modalidades y condiciones técnicas para el intercambio de datos electrónicos sobre los bovinos en cautividad entre bases de datos informáticas de los Estados miembros y la declaración de la plena operatividad de un sistema de intercambio de datos;
las especificaciones técnicas, los formatos y el diseño de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad;
los requisitos técnicos relativos a los medios de identificación de las psitácidas en cautividad;
los plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad nacidos en la Unión o después de la entrada de dichos animales en la Unión;
la configuración del código de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos en cautividad;
la retirada, modificación y sustitución de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad y los plazos para dichas operaciones;
medidas transitorias relativas a la autorización de medios de identificación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.
CAPÍTULO 2
BASES DE DATOS INFORMÁTICAS
Artículo 3
Plazos y procedimientos para la transmisión de información por parte de los operadores para el registro de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá ampliar el plazo máximo para transmitir la información sobre los desplazamientos a los que se hace referencia en el apartado 1 hasta catorce días después de los desplazamientos de los bovinos dentro del mismo Estado miembro, desde establecimientos de origen hasta establecimientos de pasto registrados que estén situados en zonas de montaña. La autoridad competente podrá decidir aceptar las listas de los bovinos sujetos a desplazamientos a establecimientos de pasto registrados presentadas por los operadores de dichos establecimientos. Dichas listas deberán contener:
el número de registro único del establecimiento de pasto registrado;
el código de identificación de los animales;
el número de registro único del establecimiento de origen;
la fecha de llegada de los animales al establecimiento de pasto registrado;
la fecha estimada de salida de los animales del establecimiento de pasto registrado.
Artículo 4
Acceso uniforme a los datos contenidos en las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad
Los Estados miembros velarán por que los operadores que tengan bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad dispongan, previa solicitud y de forma gratuita, de acceso, al menos solo de lectura, a un mínimo de la información relativa a sus establecimientos contenida en las bases de datos informáticas mencionadas en el artículo 109, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2016/429.
Artículo 5
Especificaciones técnicas para las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad
Los Estados miembros velarán por que las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad mencionadas en el artículo 109, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2016/429 se establezcan de tal manera que la información registrada en dichas bases de datos pueda intercambiarse entre bases de datos informáticas de los Estados miembros en el formato establecido en la tercera columna del cuadro del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 6
Normas de funcionamiento de las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad
Los Estados miembros aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad mencionadas en el artículo 109, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2016/429 sigan funcionando ante posibles perturbaciones. Asimismo, dichas medidas garantizarán la seguridad, integridad y autenticidad de la información registrada en dichas bases de datos.
Artículo 7
Modalidades y condiciones técnicas para el intercambio de datos electrónicos de los documentos de identificación de los bovinos en cautividad entre bases de datos informáticas de los Estados miembros
Artículo 8
Reconocimiento de la plena operatividad de un sistema de intercambio de datos electrónicos de los documentos de identificación de los bovinos en cautividad entre bases de datos informáticas de los Estados miembros
CAPÍTULO 3
MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 9
Especificaciones técnicas, formatos y diseño de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente podrá autorizar el uso de crotales electrónicos como medios de identificación de los porcinos en cautividad si dichos medios de identificación cumplen las especificaciones técnicas establecidas por el Estado miembro donde se tengan los porcinos en cautividad y muestran de manera visible, legible e indeleble el número de registro único:
del establecimiento de nacimiento de los animales; o
del último establecimiento de la cadena de suministro a que se refiere el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro.
Artículo 10
Especificaciones técnicas, formatos y diseño de los medios de identificación de las psitácidas en cautividad
Los operadores que tengan psitácidas en cautividad se asegurarán de que:
la anilla mencionada en el artículo 76, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, parte 1, del presente Reglamento;
el tatuaje mencionado en el artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 garantice un marcado indeleble y una lectura adecuada.
Artículo 11
Normas operativas para la autorización de los identificadores electrónicos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad
Artículo 12
Configuración del código de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos en cautividad
El código de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos en cautividad será el siguiente:
el primer elemento del código de identificación será el código de país del Estado miembro donde el medio de identificación se haya aplicado por primera vez a los animales, en uno de los siguientes formatos:
el código de dos letras conforme a la norma ISO 3166-1 alfa-2, excepto en el caso de Grecia, para la que se utilizará el código de dos letras «EL», y en el caso del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, para el que se utilizará el código de dos letras «XI», o
el código de país de tres dígitos conforme a la norma ISO 3166-1 numérica, excepto en el caso del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, para el que se utilizará «899»;
el segundo elemento del código de identificación será un código único para cada animal que no exceda de doce caracteres numéricos.
Artículo 13
Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos en cautividad
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a ampliar el plazo máximo contemplado en el apartado 1 hasta nueve meses en las siguientes condiciones:
los animales:
son criados en condiciones extensivas, con terneros que permanecen con sus madres,
no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos;
la zona en la que se tengan los animales en cautividad garantiza un alto grado de aislamiento de estos;
la ampliación no compromete la trazabilidad de los animales.
Los Estados miembros podrán limitar la autorización mencionada en el párrafo primero a ciertas regiones geográficas, o a determinadas especies o razas de bovinos en cautividad.
Artículo 14
Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los ovinos y caprinos en cautividad
Artículo 15
Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los porcinos en cautividad
Artículo 16
Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los camélidos y cérvidos en cautividad
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que tengan cérvidos en cautividad de los requisitos del apartado 1, en las condiciones siguientes:
los animales:
son criados en condiciones extensivas,
no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos;
la zona en la que se tengan los animales en cautividad garantiza un alto grado de aislamiento de estos;
la exención no compromete la trazabilidad de los animales.
Artículo 17
Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad después de su entrada en la Unión
Artículo 18
Retirada y modificación de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad
La autoridad competente solo podrá autorizar a los operadores a retirar o modificar los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad si la retirada o modificación no compromete la trazabilidad de los animales, incluida la trazabilidad del establecimiento en el que nacieron, y, en su caso, si sigue siendo posible la identificación individual de los animales.
Artículo 19
Sustitución de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad y plazos para tales operaciones
La sustitución a que se refiere el apartado 1 podrá autorizarse como sigue:
cuando se haya identificado a los animales mediante dos medios de identificación y uno de esos medios de identificación haya pasado a ser ilegible o se haya perdido, siempre que el código de identificación de los animales no haya cambiado y siga coincidiendo con el código del medio de identificación que permanece;
cuando se haya identificado a los animales mediante uno o dos medios de identificación que indiquen el código de identificación de los animales y dichos medios de identificación hayan pasado a ser ilegibles o se hayan perdido, siempre que siga siendo posible determinar el código de identificación de los animales con una certeza razonable y que el código de identificación de los animales no haya cambiado;
cuando se haya identificado a los ovinos, caprinos o porcinos en cautividad mediante un medio de identificación que muestre el número de registro único de un establecimiento y dicho medio de identificación haya pasado a ser ilegible o se haya perdido, siempre que siga siendo posible determinar con una certeza razonable el establecimiento de nacimiento de los animales o, en su caso, el último establecimiento de la cadena de suministro, y que los medios de identificación de sustitución indiquen el número de registro único de dicho establecimiento o, en su caso, del último establecimiento;
en el caso de los ovinos y caprinos en cautividad, podrá autorizarse la sustitución de los medios de identificación a que se refieren las letras a) y b) por nuevos medios de identificación que presenten un nuevo código de identificación, siempre que no se comprometa la trazabilidad.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 20
Medidas transitorias relativas a la autorización de los medios de identificación
No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento, durante un período transitorio que finalizará el 20 de abril de 2023 los Estados miembros podrán seguir utilizando los medios de identificación autorizados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1760/2000 y (CE) n.o 21/2004 y la Directiva 2008/71/CE, así como con los actos adoptados con arreglo a dichos Reglamentos y a dicha Directiva.
Artículo 21
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Especificaciones técnicas para los formatos de información en las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad
Tipo de información |
Descripción |
Formato |
Código de identificación del animal |
Código de país |
Una de las opciones siguientes: Código de letra s): Código ISO 3166-1 alfa-2 (1) Código numérico: Código ISO 3166-1 numérico |
Código único para cada animal |
12 caracteres numéricos |
|
Identificador electrónico (opcional) |
|
Una de las opciones siguientes: — Crotal electrónico — Bolo ruminal — Transpondedor inyectable — Pulsera electrónica en la cuartilla |
Número de registro único del establecimiento |
|
Código de país seguido de 12 caracteres alfanuméricos |
Nombre del operador del establecimiento |
|
140 caracteres alfanuméricos |
Dirección del operador del establecimiento |
Calle y número |
140 caracteres alfanuméricos |
Código postal |
10 caracteres alfanuméricos |
|
Ciudad |
35 caracteres alfanuméricos |
|
Fecha |
|
Fecha (AAAA-MM-DD) |
Número total de animales |
|
15 caracteres numéricos |
(1)
Excepto en el caso de Grecia, para la que se utilizará el código de dos letras «EL». |
ANEXO II
PARTE 1
Especificaciones técnicas para los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad
1. Los medios de identificación contemplados en el anexo III, letras a), b), c), f) y h), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad serán:
no reutilizables;
de material inalterable;
a prueba de falsificaciones;
fácilmente legibles durante toda la vida de los animales;
concebidos de forma que permanezcan firmemente sujetos a los animales sin dañarles;
fácilmente extraíbles de la cadena alimentaria.
2. Los medios de identificación contemplados en el punto 1 deberán mostrar de manera visible, legible e indeleble uno de los elementos siguientes:
el primer y segundo elemento del código de identificación de los animales, de conformidad con el artículo 12;
el número de registro único del establecimiento de los animales a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; o
el código alfanumérico de identificación a que se refiere el artículo 76, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.
3. Los medios de identificación contemplados en el punto 1 podrán contener otra información si así lo autoriza la autoridad competente, y siempre que dichos medios de identificación cumplan los requisitos del punto 2.
PARTE 2
Especificaciones técnicas para los identificadores electrónicos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad
1. Los identificadores electrónicos contemplados en el anexo III, letras c) a f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 mostrarán el primer elemento del código de identificación de los animales en forma del código de país de tres dígitos y el segundo elemento del código de identificación de los animales, de conformidad con el artículo 12.
2. Los identificadores electrónicos contemplados en el punto 1 serán:
transpondedores pasivos solo de lectura, que utilicen la tecnología HDX o FDX-B y que cumplan las normas ISO 11784 e ISO 11785; y
legibles por dispositivos que cumplan la norma ISO 11785 y capaces de leer transpondedores HDX y FDX-B.
3. Los identificadores electrónicos contemplados en el punto 1 serán legibles a una distancia de lectura mínima, como se indica a continuación:
en el caso de los bovinos en cautividad:
12 centímetros para crotales, en el caso de lectores portátiles,
15 centímetros para transpondedores inyectables, en el caso de lectores portátiles,
25 centímetros para bolos ruminales, en el caso de lectores portátiles,
80 centímetros para todos los identificadores electrónicos, en el caso de lectores fijos;
en el caso de los ovinos y caprinos en cautividad:
12 centímetros para crotales y pulseras en la cuartilla, en el caso de lectores portátiles,
20 centímetros para bolos ruminales y transpondedores inyectables, en el caso de lectores portátiles,
50 centímetros para todos los identificadores electrónicos, en el caso de lectores fijos.
4. Los identificadores electrónicos contemplados en el punto 1 deberán haber sido ensayados con resultados favorables con respecto a:
la conformidad con las normas ISO 11784 y 11785, según el método mencionado en el punto 7 de la norma ISO 24631-1; y
el rendimiento mínimo en las distancias de lectura contempladas en el punto 3 de la presente parte, según el método mencionado en el punto 7 de la norma ISO 24631-3.
( 1 ) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros o a la Unión incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.