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Document 02021R0378-20230920
Regulation (EU) 2021/378 of the European Central Bank of 22 January 2021 on the application of minimum reserve requirements (recast) (ECB/2021/1)
Consolidated text: Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (refundición) (BCE/2021/1)
Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (refundición) (BCE/2021/1)
02021R0378 — ES — 20.09.2023 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2021/378 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 22 de enero de 2021 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (refundición) (BCE/2021/1) (DO L 073 de 3.3.2021, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2022/2419 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 6 de diciembre de 2022 |
L 318 |
7 |
12.12.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2023/1679 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 25 de agosto de 2023 |
L 216 |
96 |
1.9.2023 |
REGLAMENTO (UE) 2021/378 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 22 de enero de 2021
relativo a la aplicación de las reservas mínimas (refundición) (BCE/2021/1)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece exigencias de reservas mínimas para las entidades siguientes:
las entidades de crédito:
ya estén autorizadas conforme al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ),
ya estén exentas de esa autorización conforme al artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;
las sucursales de entidades de crédito, incluidas las sucursales, establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro (los Estados miembros de la zona del euro), de entidades de crédito que no tengan su sede social u oficina principal en un Estado miembro de la zona del euro, y excluidas las sucursales, establecidas fuera de los Estados miembros de la zona del euro, de entidades de crédito establecidas en Estados miembros de la zona del euro.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«reservas mínimas»: el importe que una entidad debe mantener como reservas en sus cuentas de reservas en el banco central nacional pertinente;
«exigencias de reservas mínimas»: las exigencias de reservas mínimas que las entidades deben cumplir en virtud del presente Reglamento por lo que respecta al cálculo, la notificación, la aceptación y el mantenimiento de las reservas mínimas, así como a las normas de presentación de información y verificación;
«Estado miembro de la zona el euro»: un Estado miembro cuya moneda es el euro;
«entidad de crédito»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
«sucursal»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
«BCN pertinente»: el banco central nacional (BCN) del Estado miembro de la zona del euro donde la entidad es residente;
«cuenta de reservas»: la cuenta en el BCN pertinente donde la entidad mantiene sus reservas;
«base de reservas»: la suma de los pasivos admisibles que se utilizan para calcular las reservas mínimas de la entidad;
«coeficiente de reserva»: el porcentaje aplicado a los elementos de la base de reservas para calcular las reservas mínimas de la entidad;
«período de mantenimiento»: el período respecto del cual se examina el cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas;
«saldo al final del día»: las tenencias de reservas cuando han concluido las actividades de pago y se han hecho los apuntes relacionados con el acceso a las facilidades permanentes del Eurosistema;
«día hábil del BCN»: cualquier día en que un BCN está abierto a fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;
«residente»: toda persona física o jurídica que es residente en un Estado miembro participante según la definición del artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo ( 3 );
«fusión»: la operación por la que una o más entidades de crédito (las entidades adquiridas), en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren todos sus activos y pasivos a otra entidad de crédito (la entidad adquirente), que puede ser una entidad de crédito de nueva constitución;
«escisión»: la operación por la que una entidad de crédito (la entidad escindida), en el momento de su disolución sin liquidación, transfiere todos sus activos y pasivos a varias entidades (las entidades adquirentes), que pueden ser entidades de crédito de nueva constitución.
Artículo 3
Mantenimiento de reservas
Las entidades a que se refiere el artículo 1 mantendrán reservas mínimas, calculadas según lo dispuesto en el artículo 6, conforme a las normas siguientes:
la media del saldo al final del día de una o varias cuentas de reservas durante el período de mantenimiento será igual o superior al importe calculado para dicho período con arreglo al artículo 6;
las reservas mínimas se mantendrán en cuentas de reservas denominadas en euros en los BCN pertinentes de cada Estado miembro de la zona del euro donde estén establecidos;
a efectos del presente Reglamento, podrán utilizarse como cuentas de reservas las cuentas en los BCN para la liquidación de pagos;
los fondos sujetos a limitaciones legales, contractuales, regulatorias o de otra índole que impidan a la entidad liquidarlos, transferirlos, asignarlos o enajenarlos durante el período de mantenimiento correspondiente se excluirán del mantenimiento de reservas.
Las entidades notificarán sin demoras indebidas al BCN pertinente cualesquiera de las limitaciones a que se refiere la letra d).
Cuando una entidad tenga varias sucursales en un mismo Estado miembro de la zona del euro, observará las normas siguientes:
la sede social u oficina principal, si se encuentra en ese Estado miembro, cumplirá las exigencias de reservas mínimas establecidas en el presente artículo para las sucursales ubicadas en ese Estado miembro;
esa entidad designará a una de sus sucursales en el mismo Estado miembro para que cumpla las exigencias de reservas mínimas del presente artículo si no tiene ni la sede social ni la oficina principal en ese Estado miembro;
el BCN pertinente utilizará todos los saldos del final del día de las cuentas de reservas de las sucursales de esa entidad en un mismo Estado miembro para determinar si se cumple el apartado 1, letra a), del presente artículo.
El Banco Central Europeo (BCE) publicará las siguientes listas de entidades en su dirección en internet:
entidades sujetas a reservas mínimas conforme al presente Reglamento;
entidades exentas de reservas mínimas conforme al artículo 4, salvo las entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a c).
Artículo 4
Exenciones de las exigencias de reservas mínimas
Las entidades quedarán exentas de las exigencias de reservas mínimas del artículo 3:
si se les revoca la autorización del artículo 1, letra a), inciso i), o las entidades renuncian a ella, o
si se someten a un proceso de liquidación conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).
El BCE podrá eximir de las exigencias de reservas mínimas del artículo 3 a una entidad, a solicitud del BCN pertinente, cuando:
la entidad se someta a una medida de saneamiento conforme a la Directiva 2001/24/CE;
la entidad esté sujeta a una orden de bloqueo impuesta por la Unión o un Estado miembro o a medidas impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado que restrinjan su capacidad de utilizar sus fondos;
el acceso de la entidad a las operaciones de mercado abierto o facilidades permanentes del Eurosistema haya sido suspendido o excluido por el BCE y los BCN (el Eurosistema) conforme a la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) ( 5 );
no sea apropiado exigir reservas mínimas a esa entidad.
La exención de la letra c) del primer párrafo dejará de aplicarse a partir del comienzo del período de mantenimiento siguiente a que el Consejo de Gobierno del BCE restablezca el acceso de la entidad a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema conforme al artículo 158 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
A los efectos de conceder la exención del apartado 2, letra d), los BCN pertinentes y el BCE tendrán en cuenta lo siguiente:
si la entidad solo está autorizada para desempeñar funciones especiales;
si la entidad tiene prohibido ejercer activamente funciones bancarias en competencia con otras entidades de crédito;
si la entidad está legalmente obligada a tener todos sus depósitos vinculados a fines relacionados con la ayuda regional o internacional al desarrollo.
A los efectos de la letra a), una entidad solo está autorizada para desempeñar funciones especiales si ejerce funciones especiales de administración pública o tiene prohibido por ley o por sus estatutos desempeñar las actividades de las entidades de crédito.
Artículo 5
Base de reservas
Las entidades calcularán su base de reservas utilizando la información estadística sobre los pasivos siguientes presentada conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2):
depósitos;
valores distintos de acciones.
Cuando una entidad tenga pasivos frente a una sucursal de la misma entidad, o frente a la sede social u oficina principal de la misma entidad, situadas fuera de la zona del euro, los incluirá en su base de reservas.
Las entidades excluirán los pasivos siguientes de la base de reservas calculada conforme al apartado 1:
los pasivos frente a cualquier otra entidad:
sujeta a reservas mínimas conforme al presente Reglamento, y
no exenta de exigencias de reservas mínimas conforme al artículo 4;
los pasivos frente al BCE o a un BCN de un Estado miembro de la zona del euro.
Cuando las entidades excluyan pasivos de su base de reservas de acuerdo con el apartado 2:
informarán sin demoras indebidas al BCN pertinente del importe excluido;
presentarán prueba de esos pasivos;
deducirán el importe de esos pasivos de la base de reservas después de presentar prueba de dicho importe al BCN pertinente de acuerdo con la letra b).
A los efectos de la letra b), si una entidad no puede presentar al BCN pertinente prueba del importe de los pasivos consistentes en valores distintos de acciones, aplicará la deducción estandarizada publicada en la dirección del BCE en internet al saldo vivo de los valores distintos de acciones que haya emitido y que tengan un vencimiento inicial de hasta dos años.
Artículo 6
Cálculo de las reservas mínimas
Las reservas mínimas que deben mantener las entidades conforme al artículo 3 se calcularán utilizando los coeficientes de reserva siguientes para cada pasivo de la base de reservas a que se refiere el artículo 5:
se aplicará un coeficiente de reserva del 0 % a los siguientes pasivos de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2):
depósitos que cumplan una de las condiciones siguientes:
valores distintos de acciones con vencimiento inicial de más de dos años;
se aplicará un coeficiente de reserva del 1 % a todos los demás pasivos de la base de reservas.
Los BCN utilizarán las reservas mínimas calculadas conforme al artículo 6 para lo siguiente:
remunerar las tenencias de reservas mínimas;
examinar si se cumple el artículo 3, apartado 1, letra a).
Artículo 7
Notificación de las reservas mínimas
Cuando el BCN pertinente calcule las reservas mínimas de una entidad conforme al apartado 1, se aplicarán las normas siguientes:
el BCN pertinente notificará sus reservas mínimas a la entidad, a más tardar, tres días hábiles del BCN antes de que comience el período de mantenimiento;
la entidad aceptará las reservas mínimas, a más tardar, el día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento;
si la entidad no responde a la notificación de la letra a) antes del final del día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento, se considerará que acepta las reservas mínimas conforme a la letra b), y las reservas mínimas notificadas se aplicarán a la entidad en ese período de mantenimiento.
Cuando una entidad calcule sus reservas mínimas conforme al artículo 1, se aplicarán las normas siguientes:
la entidad notificará sus reservas mínimas al BCN pertinente, a más tardar, tres días hábiles del BCN antes de que comience el período de mantenimiento;
el BCN pertinente aceptará las reservas mínimas de la entidad, a más tardar, el día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento;
si el BCN pertinente no responde a la notificación de la letra a) antes del final del día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento, se considerará que acepta las reservas mínimas conforme a la letra b), y las reservas mínimas notificadas se aplicarán a la entidad en ese período de mantenimiento.
Artículo 8
Período de mantenimiento
Artículo 9
Remuneración
Artículo 10
Mantenimiento indirecto de las reservas mínimas a través de intermediario
Las entidades podrán solicitar la autorización del BCN pertinente para mantener todas sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario que:
sea residente en el mismo Estado miembro;
esté sujeto a reservas mínimas;
normalmente efectúe ciertas tareas administrativas (por ejemplo, la gestión de tesorería) de la entidad para la que actúe como intermediario, aparte del mantenimiento de las reservas mínimas.
A efectos del apartado 1, cuando una entidad solicite autorización para mantener todas sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario, concluirá un acuerdo con este para ese fin. El acuerdo contendrá al menos lo siguiente:
la indicación de si el solicitante desea acceder a las facilidades permanentes del Eurosistema y realizar operaciones de mercado abierto;
una cláusula de preaviso de al menos 12 meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartado 7, letra b).
Cuando una entidad dé el preaviso al que se refiere la letra b), lo comunicará al BCN pertinente sin demoras indebidas.
Cuando una empresa matriz solicite autorización para mantener como intermediario las reservas mínimas del grupo conforme al apartado 3, concluirá un acuerdo al efecto con cada entidad del grupo. Esos acuerdos contendrán al menos lo siguiente:
la indicación de si la empresa matriz o las filiales accederán a las facilidades permanentes del Eurosistema y realizarán operaciones de mercado;
una cláusula de preaviso de al menos 12 meses;
La autorización concedida a una entidad para mantener reservas mínimas a través de un intermediario conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) se entenderá concedida conforme a este apartado a los efectos del presente Reglamento.
El BCE o el BCN pertinente podrán revocar la autorización concedida conforme al apartado 5 en cualquier momento, en cualquiera de los supuestos siguientes:
cualquiera de las partes en el acuerdo a que se refieren los apartados 2 o 4 deje de cumplir las exigencias del presente Reglamento;
cualquiera de las partes en el acuerdo a que se refieren los apartados 2 o 4 solicite la revocación de la autorización conforme al presente artículo;
dejen de cumplirse las condiciones del mantenimiento indirecto de reservas mínimas establecidas en el apartado 1;
existan motivos prudenciales para ello relacionados con el intermediario.
Al decidir si revocan la autorización conforme al apartado 7, el BCN pertinente o el BCE tendrán en cuenta:
si hay mutuo acuerdo entre las partes para poner fin al acuerdo;
si la entidad que mantiene sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario puede cumplir sus propias exigencias de reservas mínimas.
Cuando el BCN pertinente o el BCE revoquen la autorización conforme al apartado 7, se aplicarán las normas siguientes:
la revocación de la autorización será efectiva al final del período de mantenimiento, salvo en el caso de revocación conforme al apartado 7, letra d);
cuando la autorización se revoque conforme al apartado 7, letra d), tendrá efecto inmediato, y no será de aplicación el plazo mínimo de preaviso establecido en la letra c) del presente apartado;
el BCN pertinente o el BCE notificarán la revocación a ambas partes en el acuerdo a que se refieren los apartados 2 o 4, al menos cinco días hábiles antes de que termine el período de mantenimiento final a que se refiere la autorización.
Artículo 11
Presentación agregada de la base de reservas
Artículo 12
Fusiones y escisiones
Cuando surta efecto una fusión durante un período de mantenimiento, se aplicarán las normas siguientes:
la entidad adquirente cumplirá por la entidad adquirida las exigencias de reservas que establece el presente Reglamento;
se aplicará a las reservas mínimas de la entidad adquirente cada deducción global que corresponda conforme al artículo 6, apartado 2;
los BCN tendrán en cuenta las tenencias del final del día de las cuentas de reservas de las entidades adquirente y adquiridas para determinar si las entidades cumplen el artículo 3, apartado 1, letra a).
En el período de mantenimiento inmediatamente posterior al período de mantenimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicarán las normas siguientes:
se aplicará a las reservas mínimas de la entidad adquirente una sola deducción global conforme al artículo 6, apartado 2, y
a efectos del artículo 6, las reservas mínimas de la entidad adquirente se calcularán utilizando una base de reservas que agregue las bases de reservas de las entidades adquiridas y de la entidad adquirente.
A efectos del cálculo de la letra b), se utilizarán las bases de reservas de cada entidad en el período de mantenimiento correspondiente como si no hubiera tenido lugar la fusión y de acuerdo con las normas de la parte 2 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).
El párrafo primero se aplicará también a los períodos de mantenimiento siguientes si se cumplen las condiciones del apartado 4 de la parte 2 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).
Cuando surta efecto una escisión durante un período de mantenimiento, se aplicarán las normas siguientes:
las entidades receptoras que sean entidades de crédito cumplirán por la entidad objeto de escisión las exigencias del presente Reglamento;
cada una de las entidades de crédito receptoras cumplirá las exigencias del presente Reglamento por la parte de la base de reservas de la entidad objeto de escisión que se le asigne;
las reservas mantenidas por la entidad objeto de escisión se asignarán proporcionalmente a las entidades receptoras;
la deducción global a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se aplicará a las reservas mínimas de cada entidad receptora.
En el período de mantenimiento inmediatamente posterior al período de mantenimiento en que surta efecto la escisión, y hasta que las entidades receptoras presenten sus bases de reservas respectivas conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), se aplicarán las normas siguientes:
cada entidad receptora cumplirá las exigencias del presente Reglamento por la parte de la base de reservas de la entidad objeto de escisión que, en su caso, se le asigne, y
se aplicará a las reservas mínimas de cada entidad receptora la deducción global a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
Artículo 13
Delegación de facultades en caso de adopción del euro
Para el caso de que un Estado miembro adopte el euro conforme al Tratado, el Consejo de Gobierno delega por el presente Reglamento en el Comité Ejecutivo la facultad de decidir lo siguiente después de oír al Comité de Operaciones de Mercado del SEBC:
las fechas del período de mantenimiento transitorio para aplicar las exigencias de reservas mínimas conforme al artículo 3 a entidades establecidas en ese Estado miembro, siendo la fecha de inicio la fecha de adopción del euro en dicho Estado miembro;
el modo de calcular la base de reservas del artículo 5 durante el período de mantenimiento transitorio a que se refiere la letra a);
el plazo de cálculo y verificación de las reservas mínimas por las entidades establecidas en ese Estado miembro o por el BCN pertinente en el período de mantenimiento transitorio.
El Comité Ejecutivo adoptará y publicará una decisión conforme al párrafo primero al menos dos meses antes de la fecha de adopción del euro en el Estado miembro correspondiente, y la notificará al Consejo de Gobierno.
El primer párrafo se aplicará si las entidades del Estado miembro que adopta el euro no figuran en la lista de entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a), en el momento de calcularse las reservas mínimas. En este caso, las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo sobre la deducción conforme al presente apartado podrán detallar el modo en que se calculará la deducción de esos pasivos.
Artículo 14
Verificación
Artículo 15
Derogación
Artículo 16
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 26 de junio de 2021, salvo el artículo 3, que se aplicará desde el 28 de julio de 2021, primer día del quinto período de mantenimiento de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO I
Reglamento derogado y modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).
Reglamento (CE) n.o 1052/2008 del Banco Central Europeo (BCE/2008/10) (DO L 282 de 25.10.2008, p. 14).
Reglamento (UE) n.o 1358/2011 del Banco Central Europeo (BCE/2011/26) (DO L 338 de 21.12.2011, p. 51).
Reglamento (UE) n.o 1376/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/52) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 79).
Reglamento (UE) 2016/1705 del Banco Central Europeo (BCE/2016/26) (DO L 257 de 23.9.2016, p. 10).
ANEXO II
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) n.o 1745/2003 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2(1) |
Artículo 1 |
Artículo 2(2), párrafo primero |
Artículo 4(1) |
Artículo 2(2), párrafo segundo |
Artículo 4(2) y (3) |
Artículo 2(3) |
Artículo 3(3) |
— |
Artículo (3)(1)(d) y artículo 3(4) |
Artículo 3(1) |
Artículo 5(1) |
Artículo 3(2) |
Artículo 5(2) |
Artículo 3(2 bis), párrafo primero |
Artículo 5(3) |
Artículo 3(2 bis), párrafo segundo |
Artículo 5(4) |
— |
Artículo 5(5) |
Artículo 3(3) |
Artículo 5(6) |
Artículo 3(4) |
Artículo 5(7) |
Artículo 4(1) |
Artículo 6(1)(a) |
Artículo 4(2) |
Artículo 6(1)(b) |
Artículo 5(1) |
Artículo 6(1), encabezamiento, y artículo 6(3) |
Artículo 5(2) |
Artículo 6(2) |
Artículo 5(3) |
Artículo 7(1) a (5) |
Artículo 5(4) |
Artículo 7(6) |
Artículo 5(5) |
Artículo 7(7) |
Artículo 6(1), frases primera y segunda |
Artículo 3(1)(b) |
Artículo 6(1), tercera frase |
Artículo 3(1)(c) |
Artículo 6(2) |
Artículo 3(1)(a) |
Artículo 6(3) |
Artículo 3(2) |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 14(1) |
Artículo 10(1) y (2) |
Artículo 10(1) y (2), 10(5) |
Artículo 10(3) |
Artículo 10(6) y (10) |
Artículo 10(4) |
Artículo 10(7) y artículo 10 (9)(a) y (c) |
Artículo 10(5) |
Artículo 10(9)(b) |
— |
Artículo 10(4) a (5) y (8) |
Artículo 10(6) |
Considerando 5, artículo 14(2) |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 13 bis |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
— |
|
Artículo 15 |
Artículo 16 |
— |
Anexos I y II |
( 1 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 2 ) Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación BCE/2012/27 (BCE/2022/8) (DO L 163 de 17.6.2022, p. 84). ◄
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 2533/98, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
( 4 ) Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).
( 5 ) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
( 6 ) Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo, de 9 de abril de 2019, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/7) (DO L 113 de 29.4.2019, p. 11).