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Document 02020R2014-20220101

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2020/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías del mar del Norte para el período 2021-2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/2014/2022-01-01

02020R2014 — ES — 01.01.2022 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2020

por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías del mar del Norte para el período 2021-2023

(DO L 415 de 10.12.2020, p. 10)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2062 DE LA COMISIÓN de 23 de agosto de 2021

  L 421

4

26.11.2021




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2020

por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías del mar del Norte para el período 2021-2023



Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

En las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM), la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las pesquerías demersales y pelágicas que están sujetas a límites de capturas de conformidad con el presente Reglamento durante el período 2021-2023.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«dispositivo de selectividad Netgrid»: dispositivo de selectividad consistente en una sección de cuatro paneles insertados en una red de arrastre de dos paneles con un paño inclinado de mallas romboidales con un tamaño de malla de al menos 200 mm, que conduce a un orificio de escape en la parte dorsal de la red;

2) 

«panel flamenco»: la última sección cónica de una red de arrastre de vara,

— 
cuya parte posterior está directamente unida al copo,
— 
cuyos paños superior e inferior están construidos con malla de al menos 120 mm medidos entre los nudos, y
— 
cuya longitud estirada es de al menos 3 m;
3) 

«panel de liberación del bentos»: panel con un paño de malla más ancha o una malla cuadrada que se instala en el panel inferior de una red de arrastre, normalmente una red de arrastre de vara, para liberar todo el material bentónico y restos del lecho marino antes de que pase al copo;

4) 

«SepNep»: red de arrastre con puertas que

— 
está construida dentro del intervalo de tamaño de malla de 80 a 99 + ≥ 100 mm,
— 
está provista de múltiples copos con tamaños de malla de entre 80 y 120 mm, fijados a un único elemento de extensión, de los cuales el copo superior está construido con un tamaño de malla de al menos 120 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 105 mm, y
— 
puede además estar provista de una rejilla de selectividad opcional con una separación entre las barras de al menos 17 mm, siempre que esté construida de manera que permita escapar a las cigalas pequeñas.

Artículo 3

Exenciones relativas a la capacidad de supervivencia destinadas a la cigala

1.  

La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM) a las siguientes capturas de cigala (Nephrops norvegicus):

a) 

capturas efectuadas con nasas (FPO) ( 1 );

b) 

capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN) provistas de:

i) 

un copo de un tamaño igual o superior a 80 mm, o

ii) 

un copo con un tamaño de malla de al menos 70 mm, equipado con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 35 mm como máximo.

2.  
Cuando se descarten cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán en su totalidad, inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas.

Artículo 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada al lenguado europeo

1.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 4c del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas, al lenguado europeo (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación capturado con redes de arrastre con puertas (OTB) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm.
2.  
La exención prevista en el apartado 1 solo se aplicará a los buques con una eslora máxima de diez metros y una potencia máxima de motor de 221 kW que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a treinta metros y con arrastres cuya duración no supere los 90 minutos.
3.  
Cuando se descarte lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 5

Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las capturas accesorias de todas las especies sujetas a límites de capturas efectuadas con nasas y con garlitos

1.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4 del CIEM a todas las especies sujetas a límites de capturas capturadas con nasas y garlitos (FPO, FYK).
2.  
Cuando se descarten peces capturados en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente y por debajo de la superficie del mar.

Artículo 6

Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las capturas y las capturas accesorias de solla

1.  

La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4 del CIEM a:

a) 

la solla (Pleuronectes platessa) capturada con redes (GNS, GTR, GTN, GEN);

b) 

la solla capturada con redes de tiro danesas;

c) 

la solla capturada con redes de arrastre de fondo (OTB, PTB):

i) 

con un tamaño de malla de al menos 120 mm en la pesquería de pez plano o pez redondo efectuada en aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4 del CIEM,

▼M1

ii) 

con un tamaño de malla de 90 a 119 mm, equipadas con un panel Seltra cuyo panel superior tenga un tamaño de malla de 140 mm (malla cuadrada), 270 mm (malla romboidal), 300 mm (malla cuadrada) o, en la subdivisión Kattegat, un panel de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año, en la pesquería de pez plano o pez redondo efectuada en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM,

▼B

iii) 

con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en la pesquería de pez plano o pez redondo efectuada en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM.

2.  
Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 7

Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.  

La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM a la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación capturada con redes de arrastre de vara de 80 a 119 mm (BT2), si la solla se captura:

a) 

con artes equipados con cabos antipiedras o paneles de liberación del bentos, por buques con una potencia de motor superior a 221 kW, o

b) 

por los buques de los Estados miembros que apliquen la hoja de ruta para las pesquerías plenamente documentadas.

2.  
La exención mencionada en el apartado 1 se aplicará también a los peces planos capturados con redes de arrastre de vara (BT2) por buques con una potencia de motor de no más de 221 kW o de eslora total inferior a 24 m, que estén construidos para pescar en la zona de 12 millas, si la duración media del arrastre es inferior a 90 minutos.
3.  
Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible y a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de las exenciones establecidas en los apartados 1 y 2. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de cada año.
4.  
Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, se liberará inmediatamente.

Artículo 8

Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada al rodaballo

1.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM a las capturas de rodaballo (Scophthalmus maximus) efectuadas con redes de arrastre de vara provistas de un copo de un tamaño igual o superior a 80 mm (TBB).
2.  
La exención prevista en el apartado 1 será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible y a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de cada año.
3.  
Cuando se descarte rodaballo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 9

Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las rayas

1.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las rayas capturadas con artes de pesca en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a y 3a y subzona 4 del CIEM).
2.  
Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible y a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional, en particular sobre la raya santiaguesa, en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de cada año.
3.  
Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente.

Artículo 10

Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las capturas de caballa y arenque en las pesquerías con redes de cerco con jareta

1.  

La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a la caballa y el arenque capturado en las pesquerías con redes de cerco con jareta en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM), si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que la captura se libere antes de que se cierre un determinado porcentaje de la red de cerco con jareta (establecido en los apartados 2 y 3, el «punto de izado»),

b) 

que el arte de cerco esté provisto de una boya visible que marque claramente el límite para el punto de izado,

c) 

que el buque y el arte de cerco estén equipados con un sistema electrónico de registro y documentación que documente cuándo, dónde y hasta qué punto la red de cerco se ha izado en todas las operaciones de pesca.

2.  
El punto de izado se fijará en el 80 % del cierre de la red de cerco con jareta en la pesquería de caballa y en el 90 % del cierre de la red de cerco con jareta en la pesquería de arenque.
3.  
Si el banco cercado está formado por una mezcla de ambas especies, el punto de izado se fijará en el 80 % del cierre de la red de cerco con jareta.
4.  
Estará prohibido liberar las capturas de caballa y arenque una vez superado el punto de izado.
5.  
Se tomarán muestras del banco cercado antes de su liberación, a fin de estimar la composición por especies, la composición por tallas de los peces y la cantidad.
6.  
Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2022, pruebas que justifiquen la necesidad de mantener esta exención.

Artículo 11

Exenciones de minimis destinadas a las pesquerías pelágicas y demersales

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en virtud de su artículo 15, apartado 4, letra c):

1) 

En las pesquerías de lenguado europeo por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (GN, GNS, GND, GNC, GTN, GTR, GEN, GNF) en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a y 3a y subzona 4 del CIEM),

una cantidad de lenguado europeo por debajo y por encima de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 3 % del total anual de capturas de esta especie.

2) 

En las pesquerías de lenguado europeo por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB) con un tamaño de malla de 80 a 119 mm, equipadas con un panel flamenco, en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM,

una cantidad de lenguado europeo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 5 % del total anual de capturas de esta especie.

3) 

En la pesquería de cigala por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN) con un tamaño de malla igual o superior a 70 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 35 mm como máximo, en las aguas de la Unión de la división 3a del CIEM,

una cantidad combinada de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero y merluza por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 4 % del total anual de capturas de cigala, lenguado europeo, eglefino, merlán, camarón boreal, bacalao, carbonero y merluza.

4) 

En la pesquería de camarón boreal por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT) con un tamaño de malla igual o superior a 35 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 19 mm como máximo, con salida para los peces, en las aguas de la Unión de la división 3a del CIEM,

una cantidad combinada de lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, solla, carbonero, arenque, faneca noruega, pion de altura y bacaladilla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, de existir esta, que no supere el 5 % del total anual de capturas de cigala, lenguado europeo, eglefino, merlán, bacalao, carbonero, solla, camarón boreal, merluza, faneca noruega, pion de altura, arenque y bacaladilla.

5) 

En las pesquerías por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN, PTB) con un tamaño de malla de 90 a 119 mm, equipadas con un panel Seltra cuyo panel superior tenga un tamaño de malla de 140 mm (malla cuadrada), 270 mm (malla romboidal) o 300 mm (malla cuadrada), o redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, TBN, PTB) con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm, en las aguas de la Unión de la división 3a del CIEM,

una cantidad de merlán por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación de hasta un máximo del 2 % del total anual de capturas de cigala, bacalao, eglefino, merlán, carbonero, lenguado europeo, solla y merluza.

6) 

En las pesquerías de cigala por buques que utilicen redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de 80 a 99 mm, equipadas con un SepNep, en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM,

una cantidad de solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 3 % del total anual de capturas de carbonero, solla, eglefino, merlán, bacalao, camarón boreal, lenguado europeo y cigala.

7) 

En las pesquerías de camarón meridional por buques que utilicen redes de arrastre de vara en las aguas de la Unión de las divisiones 4b y 4c del CIEM,

una cantidad de todas las especies sujetas a límites de capturas que no supere el 6 % en 2021 y 2022 ni el 5 % en 2023, del total anual de capturas de todas las especies sujetas a límites de capturas efectuadas en dichas pesquerías.

8) 

En las pesquerías demersales por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB) con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm para capturar maruca en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM,

una cantidad de maruca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 3 % del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería.

9) 

En las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o jábegas (OTB, OTT, SDN, SSC) con un tamaño de malla de 70 a 99 mm (TR2) en las aguas de la Unión de la división 4c del CIEM,

una cantidad combinada de merlán y bacalao por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 5 % del total anual de capturas de merlán y bacalao; la cantidad máxima de bacalao que podrá descartarse se limitará a un 2 % de ese total anual de capturas.

La exención de minimis establecida en el presente punto será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2021. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2021, información científica adicional en apoyo de dicha exención. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2021.

10) 

En las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o jábegas (OTB, OTT, SDN, SSC) con un tamaño de malla de 70 a 99 mm (TR2) en las aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b del CIEM,

una cantidad de merlán por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 4 % del total anual de capturas de merlán.

La exención de minimis establecida en el presente punto será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de dicha exención. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.

▼M1

11) 

En las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM,

una cantidad de merlán por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 2 % del total anual de capturas de solla y lenguado.

▼B

12) 

En las pesquerías pelágicas de caballa, jurel y arenque efectuadas por arrastreros pelágicos de hasta 25 metros de eslora total que utilicen redes de arrastre pelágico (OTM/PTM) en las divisiones 4b y 4c del CIEM al sur del paralelo 54° N,

una cantidad combinada de caballa, jurel, arenque y merlán que no supere el 1 % del total anual de capturas de caballa, jurel, arenque y merlán.

La exención de minimis establecida en el presente punto será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de dicha exención. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.

13) 

En la pesquería demersal mixta con redes de arrastre (OTB, OTM, OTT, PTB, PTM, SDN, SPR, SSC, TB, TBN) con tamaños de malla superiores a 80 mm en la división 3a y la subzona 4 del CIEM, y en la pesquería de camarón boreal que utiliza artes equipados con una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de 19 mm o un dispositivo de selectividad equivalente y un dispositivo de retención de los peces con tamaños de malla superiores a 35 mm en la división 3a del CIEM y a 32 mm en la subzona 4 del CIEM,

una cantidad combinada de espadín, lanzón, faneca noruega y bacaladilla que no supere el 1 % del total anual de capturas realizadas en las pesquerías demersales mixtas y en la pesquería de camarón boreal.

La exención de minimis establecida en el presente punto será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de dicha exención. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.

14) 

En la pesquería demersal de merluza por buques que utilizan palangres (LLS) en la subzona 4 del CIEM,

una cantidad de maruca (Molva molva) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 3 % del total anual de capturas de maruca en dicha pesquería demersal.

La exención de minimis establecida en el presente punto será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de dicha exención. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.

15) 

En la pesquería demersal mixta con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT y PTB) con un tamaño de malla de entre 80 y 99 mm (TR2) en las divisiones 4b y 4c del CIEM,

una cantidad de jurel (Trachurus spp.) que no supere el 6 % del total anual de capturas de jurel efectuadas en dicha pesquería.

La exención de minimis establecida en el presente punto será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de dicha exención. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.

16) 

En la pesquería demersal mixta con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT y PTB) con un tamaño de malla de entre 80 y 99 mm (TR2) en las divisiones 4b y 4c del CIEM,

una cantidad de caballa (Scomber scombrus) que no supere el 6 % del total anual de capturas de caballa efectuadas en dicha pesquería.

La exención de minimis establecida en el presente punto será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de dicha exención. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.

17) 

En la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a la bacaladilla en la subzona 4 del CIEM y que transforma dicha especie a bordo para obtener la base del surimi,

una cantidad de bacaladilla (Micromesistius poutassou) que no supere el 5 % del total anual de capturas de bacaladilla.

La exención de minimis establecida en el presente punto será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de dicha exención. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.

Artículo 12

Derogación y disposiciones transitorias

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2019/2238 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

No obstante, los artículos 11 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2238 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2021 o hasta que sea aplicable un acto delegado que se adopte con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, si esta fecha es anterior.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 a 11 serán aplicables del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento corresponden a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. En el caso de los buques de eslora total inferior a diez metros, los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento figuran en la clasificación de artes de pesca de la FAO.

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