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Document 02020R1056-20240520
Regulation (EU) 2020/1056 of the European Parliament and of the Council of 15 July 2020 on electronic freight transport information (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02020R1056 — ES — 20.05.2024 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2020/1056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020 sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 249 de 31.7.2020, p. 33) |
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REGLAMENTO (UE) 2024/1157 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de abril de 2024 |
L 1157 |
1 |
30.4.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de julio de 2020
sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco jurídico para la comunicación por vía electrónica de información reglamentaria relativa al transporte de mercancías en el territorio de la Unión entre los operadores económicos interesados y las autoridades competentes.
A tal efecto, el presente Reglamento:
establece las condiciones basándose en las cuales las autoridades competentes están obligadas a aceptar información reglamentaria cuando esta sea facilitada por vía electrónica por los operadores económicos interesados;
establece normas sobre la prestación de servicios relativos a la comunicación electrónica de información reglamentaria por parte de los operadores económicos interesados a las autoridades competentes.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a:
los requisitos reglamentarios de información establecidos en:
el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 11 ( 1 ),
el artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo ( 2 ),
el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ),
el artículo 9, apartado 2, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ); el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los controles de las oficinas de aduanas previstos en las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión,
el capítulo 5.4 de la Parte 5 del anexo A del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, tal como se menciona en la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del consejo ( 5 ); el capítulo 5.4 de la Parte 5 de los Reglamentos sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID),.que figuran como anexo C del COTIF, celebrado en Vilnius el 3 de junio de 1999, como se menciona en la sección II.1 del anexo II de la mencionada Directiva; y el capítulo 5.4 de la Parte 5 de los Reglamentos anejos al Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por vías de navegación interior (ADN), celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, como se menciona en la sección III.1 del anexo III de la mencionada Directiva;
los requisitos reglamentarios de información que se establezcan en actos delegados o de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de actos jurídicos de la Unión detallados en la letra a) del presente apartado o en virtud de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del consejo ( 6 ) o del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ). Dichos actos delegados o de ejecución se enumerarán en el anexo I, parte A, del presente Reglamento;
los requisitos reglamentarios de información establecidos en las disposiciones del Derecho nacional enumeradas en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.
A raíz de dicha notificación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones del Derecho nacional que:
modifiquen los requisitos reglamentarios de información establecidos en las disposiciones del Derecho nacional, enumerados en el anexo I, parte B, o
establezcan nuevos requisitos reglamentarios de información pertinentes que exijan el suministro de información total o parcialmente idéntica a la información que haya de proporcionarse en virtud de los requisitos reglamentarios de información que se indican en el apartado 1, letras a) y b).
Los Estados miembros emitirán dichas notificaciones en un plazo de un mes desde la adopción de las disposiciones.
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 14, para modificar:
la Parte A del anexo I para incorporar referencias a todo requisito reglamentario de información que se indica en el apartado 1, letra b) del presente artículo;
la Parte B del anexo I para incorporar o eliminar referencias al Derecho nacional y a los requisitos reglamentarios de información, de conformidad con las notificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«información reglamentaria»: toda información, presentada o no en forma de documento, relativa al transporte de mercancías en el territorio de la Unión, incluidas las mercancías en tránsito, que deba comunicar un operador económico interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes de los actos que establecen dichas disposiciones;
«requisito reglamentario de información»: una obligación de proporcionar información reglamentaria;
«autoridad competente»: toda autoridad, agencia u otro organismo público que cuente con competencias para realizar tareas con arreglo a los actos jurídicos que se indican en el artículo 2, apartado 1, y para las que sea necesario el acceso a información reglamentaria, como por ejemplo la comprobación, la aplicación, la validación o la supervisión del cumplimiento en el territorio de un Estado miembro;
«información electrónica relativa al transporte de mercancías (IETM)»: todo conjunto de elementos de datos tratados por medios electrónicos con fines de intercambio de información reglamentaria entre los operadores económicos interesados o entre los operadores económicos interesados y las autoridades competentes;
«subconjunto de datos IETM»: el conjunto de elementos de datos estructurados correspondientes a la información reglamentaria requerida con arreglo a un acto jurídico concreto de la Unión o al Derecho nacional que se indica en el artículo 2, apartado 1;
«conjunto de datos comunes IETM»: el conjunto completo de elementos de datos estructurados correspondientes a todos los subconjuntos de datos IETM, que incluya una única vez todos los elementos de datos comunes a los distintos subconjuntos de datos IETM;
«elemento de datos»: la unidad más pequeña de información que posee una definición única y unas características técnicas precisas, tales como formato, longitud y tipo de caracteres;
«tratamiento»: una operación o conjunto de operaciones realizadas sobre IETM, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión o difusión, o cualquier otra forma de habilitación de acceso a IETM, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
«registro de operaciones»: un registro automatizado del tratamiento electrónico de IETM;
«plataforma IETM»: toda solución basada en tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como un sistema operativo, un entorno operativo o una base de datos, destinada a ser utilizada para el tratamiento de dicha información;
«desarrollador de plataformas IETM»: toda persona física o jurídica que haya creado o adquirido una plataforma IETM, ya sea con el fin de tratar información reglamentaria relativa a su propia actividad económica o para comercializar dicha plataforma;
«servicio IETM»: todo servicio de tratamiento de IETM por medio de una plataforma IETM, solo o combinado con otras soluciones TIC, incluidas otras plataformas IETM;
«proveedor de servicios IETM»: toda persona física o jurídica que preste dicho servicio a los operadores económicos interesados en virtud de un contrato;
«operador económico interesado»: todo operador de transporte o logística, o cualquier otra persona física o jurídica, que sea responsable de poner la información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes, de conformidad con los requisitos pertinentes relativos a la información reglamentaria;
«formato legible como texto»: cualquier forma de presentación de los datos en formato electrónico que pueda ser utilizada como información por una persona física sin necesidad de otro tratamiento;
«formato legible mecánicamente»: cualquier forma de presentación de los datos en formato electrónico que pueda ser utilizada por una máquina para su tratamiento automático;
«organismo de evaluación de la conformidad»: cualquier organismo de evaluación de la conformidad en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008, que esté acreditado conforme a dicho Reglamento para realizar evaluaciones de conformidad de las plataformas IETM o de los proveedores de servicios IETM;
«traslado»: el transporte de un determinado conjunto de mercancías, entre las que se incluyen los residuos, entre el punto inicial de recogida y el punto final de entrega, en virtud de un contrato de transporte único o de múltiples contratos de transporte consecutivos, incluida, en su caso, la transferencia entre diferentes modos de transporte, con independencia de la cantidad o el número de contenedores, envases o piezas transportadas.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN REGLAMENTARIA COMUNICADA POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 4
Requisitos para los operadores económicos interesados
Artículo 5
Requisitos para las autoridades competentes
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Artículo 6
Información comercial confidencial
Las autoridades competentes, los proveedores de servicios IETM y los operadores económicos interesados tomarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información comercial tratada e intercambiada con arreglo al presente Reglamento y para que dicha información solo pueda ser accesible y tratada cuando se haya autorizado.
Artículo 7
Conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM
Cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión:
tendrá en cuenta los convenios internacionales y Derecho de la Unión pertinentes, y
procurará garantizar la interoperabilidad entre el conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM y los modelos de datos aceptados en el ámbito internacional o de la Unión, incluidos los modelos de datos multimodales.
Artículo 8
Procedimientos y normas de acceso comunes
CAPÍTULO III
PLATAFORMAS IETM Y SERVICIOS IETM
SECCIÓN 1
Requisitos aplicables a las plataformas IETM y a los proveedores de servicios IETM
Artículo 9
Requisitos funcionales para las plataformas IETM
Las plataformas IETM utilizadas para el tratamiento de información reglamentaria proporcionarán funcionalidades, para garantizar que:
los datos de carácter personal puedan tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679;
los datos de carácter comercial puedan tratarse de conformidad con el artículo 6;
las autoridades competentes puedan acceder a los datos y tratarlos de conformidad con las especificaciones adoptadas mediante los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8;
los operadores económicos interesados puedan comunicar la información a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4;
pueda establecerse un enlace único de identificación electrónica entre un envío y los elementos de datos relacionados, incluida una referencia estructurada a la plataforma IETM en la que los datos se comunican, como por ejemplo un identificador de referencia único;
los datos puedan tratarse únicamente a partir de un acceso autorizado y autentificado;
se consignen debidamente en registros de operaciones todos los tratamientos de datos, a fin de permitir, como mínimo, la identificación de cada una de las operaciones de tratamiento, la persona física o jurídica que la realizó y la secuencia de operaciones realizadas con cada elemento de datos específico; si una operación implica la modificación o eliminación de un elemento de datos existente, se conservará el elemento de datos original;
puedan archivarse los datos y permanecer accesibles para las autoridades competentes de conformidad con los actos jurídicos pertinentes de la Unión y el Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes de la información reglamentaria;
se archiven los registros de operaciones a que se refiere la letra g) del presente apartado y permanezcan accesibles para las autoridades competentes, con fines de auditoría, durante el plazo previsto en los actos jurídicos pertinentes de la Unión y del Derecho nacional que establecen los requisitos relativos a la información reglamentaria, así como con fines de seguimiento, atendiendo a los plazos previstos en el artículo 17;
los datos estén protegidos contra la corrupción y el robo;
los elementos de datos tratados se correspondan con el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM establecidos por los actos delegados a que se refiere el artículo 7, y puedan ser tratados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de la Unión y del Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes de la información reglamentaria.
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones detalladas relativas a los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Al adoptar dichas especificaciones, la Comisión:
procurará garantizar la interoperabilidad de las plataformas IETM;
tendrá en cuenta las soluciones y normas técnicas existentes que corresponda;
garantizará que dichas especificaciones sigan siendo, en la medida de lo posible, tecnológicamente neutras.
El primero de dichos actos de ejecución cubrirá todos los elementos contemplados en el apartado 1 del presente artículo y se adoptará a más tardar el 21 de agosto de 2023.
Artículo 10
Requisitos para los proveedores de servicios IETM
Los proveedores de servicios IETM garantizarán que:
los datos sean tratados únicamente por usuarios autorizados y de conformidad con derechos de tratamiento claramente definidos y asignados dentro de la plataforma IETM, de conformidad con los requisitos pertinentes relativos a la información reglamentaria;
los datos se almacenen y permanezcan accesibles de conformidad con los actos jurídicos de la Unión y el Derecho nacional que establece los requisitos pertinentes relativos a la información reglamentaria;
las autoridades competentes tengan un acceso inmediato y sin tasas ni derechos a la información reglamentaria relativa a una operación de transporte de mercancías tratada mediante sus plataformas IETM;
los datos estén adecuadamente protegidos, en particular contra tratamientos no autorizados o ilegales y contra pérdidas, destrucción o daños accidentales.
SECCIÓN 2
Certificación
Artículo 11
Organismos de evaluación de la conformidad
Artículo 12
Certificación de las plataformas IETM
Artículo 13
Certificación de los proveedores de servicios IETM
CAPÍTULO IV
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 14
Ejercicio de la delegación
Artículo 15
Procedimiento de comité
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
Revisión
La Comisión también evaluará posibles iniciativas, en particular a fin de:
establecer la obligación de los operadores económicos de poner la información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes por vía electrónica, de conformidad con el presente Reglamento;
establecer una mayor interoperabilidad e interconectividad entre el entorno IETM y los distintos sistemas y plataformas TIC empleados para registrar y tratar la información reglamentaria tal como se dispone en las distintas normativas de la Unión en el ámbito del transporte.
La evaluación abarcará, en particular, la modificación del presente Reglamento y de otros actos jurídicos de la Unión pertinentes e irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
Artículo 17
Seguimiento
A más tardar el 21 de agosto de 2027 y cada cinco años a partir de entonces, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, basándose en los registros de operaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras g) e i), el número de veces que las autoridades competentes hayan tenido acceso y tratado la información reglamentaria comunicada por vía electrónica por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4.
Dicha información deberá facilitarse respecto a cada año cubierto por el período de referencia.
Artículo 18
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
INFORMACIÓN REGLAMENTARIA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO
PARTE A-Requisitos reglamentarios de información refiere el artículo 2, apartado 1, letra b)
Lista de actos delegados y de ejecución refiere el artículo 2, apartado 1, letra b):
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión ( 8 ) por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea: apartado 6.3.2.6 del anexo, letras a), b), c), d) e), f) y g).
PARTE B-Legislación nacional
A continuación, figuran las disposiciones pertinentes del Derecho nacional que requieren el suministro de información total o parcialmente idéntica a la especificada en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b).
[Estado miembro]
Acto jurídico: [disposición]
ANEXO II
REQUISITOS RELATIVOS A LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.
2. El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo tercero que será independiente de la organización, plataforma IETM o proveedor de servicios de plataforma que evalúe.
Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de las plataformas IETM o proveedores de servicios de plataforma que evalúe, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
3. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de las plataformas IETM o proveedores de servicios que evalúen, ni el representante de ninguno de ellos.
El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de dichas plataformas o proveedores de servicios de plataforma IETM, ni representarán a quienes participen en estas actividades. Tampoco desempeñarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están acreditados. Esto se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.
Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
4. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico y estarán exentos de cualquier tipo de presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que puedan influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por lo que respecta a personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.
5. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas en virtud de los artículos 12 y 13del presente Reglamento, tanto si dichas tareas las efectúa el propio organismo como si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.
El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:
del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;
de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, para garantizar la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos;
de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura y el grado de complejidad de la tecnología de que se trate.
El organismo de evaluación de la conformidad deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.
6. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:
una sólida formación técnica y profesional que abarque todas las actividades de evaluación de la conformidad;
un conocimiento satisfactorio de los requisitos a que se refieran evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para efectuarlas;
un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento;
la capacidad necesaria para elaborar certificados de conformidad, documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
7. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad.
La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de las mismas.
8. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
9. El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo a los artículos 12 y 13 del presente Reglamento o a cualquier disposición nacional que les dé efecto, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.
10. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización y normativas pertinentes, o garantizarán que su personal encargado de realizar tareas de evaluación de la conformidad está informado sobre las mismas.
( 1 ) Reglamento (CEE) n.o 11 del Consejo relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO P 52 de 16.8.1960, p. 1121).
( 2 ) Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
( 4 ) Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 (DO L, 2024/1157, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1157/oj)..
( 5 ) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
( 6 ) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).
( 8 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).