Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02020R1056-20240520

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/1056/2024-05-20

    02020R1056 — ES — 20.05.2024 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2020/1056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 15 de julio de 2020

    sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 249 de 31.7.2020, p. 33)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2024/1157 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 11 de abril de 2024

      L 1157

    1

    30.4.2024




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2020/1056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 15 de julio de 2020

    sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece un marco jurídico para la comunicación por vía electrónica de información reglamentaria relativa al transporte de mercancías en el territorio de la Unión entre los operadores económicos interesados y las autoridades competentes.

    A tal efecto, el presente Reglamento:

    a) 

    establece las condiciones basándose en las cuales las autoridades competentes están obligadas a aceptar información reglamentaria cuando esta sea facilitada por vía electrónica por los operadores económicos interesados;

    b) 

    establece normas sobre la prestación de servicios relativos a la comunicación electrónica de información reglamentaria por parte de los operadores económicos interesados a las autoridades competentes.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  

    El presente Reglamento se aplica a:

    a) 

    los requisitos reglamentarios de información establecidos en:

    i) 

    el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 11 ( 1 ),

    ii) 

    el artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo ( 2 ),

    iii) 

    el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ),

    ▼M1

    iv) 

    el artículo 9, apartado 2, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ); el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los controles de las oficinas de aduanas previstos en las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión,

    ▼B

    v) 

    el capítulo 5.4 de la Parte 5 del anexo A del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, tal como se menciona en la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del consejo ( 5 ); el capítulo 5.4 de la Parte 5 de los Reglamentos sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID),.que figuran como anexo C del COTIF, celebrado en Vilnius el 3 de junio de 1999, como se menciona en la sección II.1 del anexo II de la mencionada Directiva; y el capítulo 5.4 de la Parte 5 de los Reglamentos anejos al Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por vías de navegación interior (ADN), celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, como se menciona en la sección III.1 del anexo III de la mencionada Directiva;

    b) 

    los requisitos reglamentarios de información que se establezcan en actos delegados o de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de actos jurídicos de la Unión detallados en la letra a) del presente apartado o en virtud de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del consejo ( 6 ) o del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ). Dichos actos delegados o de ejecución se enumerarán en el anexo I, parte A, del presente Reglamento;

    c) 

    los requisitos reglamentarios de información establecidos en las disposiciones del Derecho nacional enumeradas en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

    2.  
    A más tardar el 21 de agosto de 2021, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho nacional y los requisitos reglamentarios de información correspondientes que exigen la puesta a disposición de información total o parcialmente idéntica a la que haya de proporcionarse en virtud de los requisitos de información reglamentaria que se indican en el apartado 1, letras a) y b).

    A raíz de dicha notificación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones del Derecho nacional que:

    a) 

    modifiquen los requisitos reglamentarios de información establecidos en las disposiciones del Derecho nacional, enumerados en el anexo I, parte B, o

    b) 

    establezcan nuevos requisitos reglamentarios de información pertinentes que exijan el suministro de información total o parcialmente idéntica a la información que haya de proporcionarse en virtud de los requisitos reglamentarios de información que se indican en el apartado 1, letras a) y b).

    Los Estados miembros emitirán dichas notificaciones en un plazo de un mes desde la adopción de las disposiciones.

    3.  

    La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 14, para modificar:

    a) 

    la Parte A del anexo I para incorporar referencias a todo requisito reglamentario de información que se indica en el apartado 1, letra b) del presente artículo;

    b) 

    la Parte B del anexo I para incorporar o eliminar referencias al Derecho nacional y a los requisitos reglamentarios de información, de conformidad con las notificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) 

    «información reglamentaria»: toda información, presentada o no en forma de documento, relativa al transporte de mercancías en el territorio de la Unión, incluidas las mercancías en tránsito, que deba comunicar un operador económico interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes de los actos que establecen dichas disposiciones;

    2) 

    «requisito reglamentario de información»: una obligación de proporcionar información reglamentaria;

    3) 

    «autoridad competente»: toda autoridad, agencia u otro organismo público que cuente con competencias para realizar tareas con arreglo a los actos jurídicos que se indican en el artículo 2, apartado 1, y para las que sea necesario el acceso a información reglamentaria, como por ejemplo la comprobación, la aplicación, la validación o la supervisión del cumplimiento en el territorio de un Estado miembro;

    4) 

    «información electrónica relativa al transporte de mercancías (IETM)»: todo conjunto de elementos de datos tratados por medios electrónicos con fines de intercambio de información reglamentaria entre los operadores económicos interesados o entre los operadores económicos interesados y las autoridades competentes;

    5) 

    «subconjunto de datos IETM»: el conjunto de elementos de datos estructurados correspondientes a la información reglamentaria requerida con arreglo a un acto jurídico concreto de la Unión o al Derecho nacional que se indica en el artículo 2, apartado 1;

    6) 

    «conjunto de datos comunes IETM»: el conjunto completo de elementos de datos estructurados correspondientes a todos los subconjuntos de datos IETM, que incluya una única vez todos los elementos de datos comunes a los distintos subconjuntos de datos IETM;

    7) 

    «elemento de datos»: la unidad más pequeña de información que posee una definición única y unas características técnicas precisas, tales como formato, longitud y tipo de caracteres;

    8) 

    «tratamiento»: una operación o conjunto de operaciones realizadas sobre IETM, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión o difusión, o cualquier otra forma de habilitación de acceso a IETM, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

    9) 

    «registro de operaciones»: un registro automatizado del tratamiento electrónico de IETM;

    10) 

    «plataforma IETM»: toda solución basada en tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como un sistema operativo, un entorno operativo o una base de datos, destinada a ser utilizada para el tratamiento de dicha información;

    11) 

    «desarrollador de plataformas IETM»: toda persona física o jurídica que haya creado o adquirido una plataforma IETM, ya sea con el fin de tratar información reglamentaria relativa a su propia actividad económica o para comercializar dicha plataforma;

    12) 

    «servicio IETM»: todo servicio de tratamiento de IETM por medio de una plataforma IETM, solo o combinado con otras soluciones TIC, incluidas otras plataformas IETM;

    13) 

    «proveedor de servicios IETM»: toda persona física o jurídica que preste dicho servicio a los operadores económicos interesados en virtud de un contrato;

    14) 

    «operador económico interesado»: todo operador de transporte o logística, o cualquier otra persona física o jurídica, que sea responsable de poner la información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes, de conformidad con los requisitos pertinentes relativos a la información reglamentaria;

    15) 

    «formato legible como texto»: cualquier forma de presentación de los datos en formato electrónico que pueda ser utilizada como información por una persona física sin necesidad de otro tratamiento;

    16) 

    «formato legible mecánicamente»: cualquier forma de presentación de los datos en formato electrónico que pueda ser utilizada por una máquina para su tratamiento automático;

    17) 

    «organismo de evaluación de la conformidad»: cualquier organismo de evaluación de la conformidad en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008, que esté acreditado conforme a dicho Reglamento para realizar evaluaciones de conformidad de las plataformas IETM o de los proveedores de servicios IETM;

    18) 

    «traslado»: el transporte de un determinado conjunto de mercancías, entre las que se incluyen los residuos, entre el punto inicial de recogida y el punto final de entrega, en virtud de un contrato de transporte único o de múltiples contratos de transporte consecutivos, incluida, en su caso, la transferencia entre diferentes modos de transporte, con independencia de la cantidad o el número de contenedores, envases o piezas transportadas.

    CAPÍTULO II

    INFORMACIÓN REGLAMENTARIA COMUNICADA POR VÍA ELECTRÓNICA

    Artículo 4

    Requisitos para los operadores económicos interesados

    1.  
    A efectos del artículo 5, apartados 1, 2 y 3, los operadores económicos interesados cumplirán los requisitos establecidos en el presente artículo.
    2.  
    Cuando los operadores económicos interesados comuniquen información reglamentaria a una autoridad competente por vía electrónica, deberán hacerlo mediante datos tratados en una plataforma IETM certificada y, si procede, mediante un proveedor de servicios IETM certificado. Dicha información reglamentaria deberá comunicarse por los operadores económicos interesados en un formato legible mecánicamente y, si la autoridad competente lo solicita, en un formato legible como texto.
    3.  
    La información en formato legible mecánicamente deberá comunicarse mediante una conexión autenticada y segura con la fuente de información de una plataforma IETM. Los operadores económicos interesados comunicarán el enlace único de identificación electrónica a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e), que permita a la autoridad competente identificar de manera exclusiva la información reglamentaria relativa al envío.
    4.  
    La información en formato legible como texto solicitada por las autoridades competentes se comunicará inmediatamente, en la pantalla de aparatos electrónicos que pertenezcan al operador económico interesado.

    Artículo 5

    Requisitos para las autoridades competentes

    1.  
    A partir de los 30 meses de la entrada en vigor del primero de los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8, las autoridades competentes aceptarán la información reglamentaria comunicada por vía electrónica por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4, también cuando dichas autoridades soliciten la información con carácter adicional.

    ▼M1

    1 bis.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes aceptarán la información reglamentaria, incluida la información adicional, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1157 a partir del 21 de mayo de 2026.

    ▼M1 —————

    ▼B

    3.  
    Cuando la información reglamentaria exigida en virtud de un acto jurídico concreto de la Unión o al Derecho nacional a que se refiere el artículo 2, apartado 1, incluya una validación oficial, como sellos o certificados, la autoridad respectiva procederá a dicha validación por vía electrónica con arreglo a los requisitos establecidos por los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8.
    4.  
    Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 del presente artículo, los Estados miembros tomarán medidas para que todas sus autoridades competentes puedan tener acceso a la información reglamentaria comunicada por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4 y tratarla. Dichas medidas serán conformes con los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8.

    Artículo 6

    Información comercial confidencial

    Las autoridades competentes, los proveedores de servicios IETM y los operadores económicos interesados tomarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información comercial tratada e intercambiada con arreglo al presente Reglamento y para que dicha información solo pueda ser accesible y tratada cuando se haya autorizado.

    Artículo 7

    Conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM

    1.  
    La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 14 para complementar el presente Reglamento estableciendo o modificando el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM relativos a los requisitos pertinentes en materia de información reglamentaria enumerados en el artículo 2, apartado 1, incluidas las especificaciones correspondientes relativas a la definición y las características técnicas de cada elemento de datos incluido en el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM.
    2.  

    Cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión:

    a) 

    tendrá en cuenta los convenios internacionales y Derecho de la Unión pertinentes, y

    b) 

    procurará garantizar la interoperabilidad entre el conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM y los modelos de datos aceptados en el ámbito internacional o de la Unión, incluidos los modelos de datos multimodales.

    3.  
    El primero de dichos actos delegados cubrirá todos los elementos contemplados en el apartado 1 y se adoptará a más tardar el 21 de febrero de 2023.

    ▼M1

    4.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los elementos a que se refiere el apartado 1 que estén relacionados con los requisitos de información establecidos en las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), se adoptarán a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1157.

    ▼B

    Artículo 8

    Procedimientos y normas de acceso comunes

    1.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer procedimientos comunes y normas detalladas, incluidas las especificaciones técnicas comunes, para que las autoridades competentes accedan a las plataformas IETM, incluidos los procedimientos para el tratamiento de información reglamentaria y para la comunicación relativa a dicha información entre las autoridades competentes y los operadores económicos interesados.
    2.  
    Cuando adopte los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, la Comisión procurará incrementar la eficiencia de los procedimientos administrativos y reducir al mínimo los costes de conformidad, tanto para los operadores económicos interesados como para las autoridades competentes.
    3.  
    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución cubrirá todos los elementos contemplados en el apartado 1 del presente artículo y se adoptará a más tardar el 21 de febrero de 2023.

    ▼M1

    4.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los elementos a que se refiere el apartado 1 que estén específicamente relacionados con el acceso y el tratamiento por parte de las autoridades de la información reglamentaria en relación con los requisitos establecidos en las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), incluida la comunicación con los operadores económicos en relación con dicha información, se adoptarán a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1157.

    ▼B

    CAPÍTULO III

    PLATAFORMAS IETM Y SERVICIOS IETM

    SECCIÓN 1

    Requisitos aplicables a las plataformas IETM y a los proveedores de servicios IETM

    Artículo 9

    Requisitos funcionales para las plataformas IETM

    1.  

    Las plataformas IETM utilizadas para el tratamiento de información reglamentaria proporcionarán funcionalidades, para garantizar que:

    a) 

    los datos de carácter personal puedan tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679;

    b) 

    los datos de carácter comercial puedan tratarse de conformidad con el artículo 6;

    c) 

    las autoridades competentes puedan acceder a los datos y tratarlos de conformidad con las especificaciones adoptadas mediante los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8;

    d) 

    los operadores económicos interesados puedan comunicar la información a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4;

    e) 

    pueda establecerse un enlace único de identificación electrónica entre un envío y los elementos de datos relacionados, incluida una referencia estructurada a la plataforma IETM en la que los datos se comunican, como por ejemplo un identificador de referencia único;

    f) 

    los datos puedan tratarse únicamente a partir de un acceso autorizado y autentificado;

    g) 

    se consignen debidamente en registros de operaciones todos los tratamientos de datos, a fin de permitir, como mínimo, la identificación de cada una de las operaciones de tratamiento, la persona física o jurídica que la realizó y la secuencia de operaciones realizadas con cada elemento de datos específico; si una operación implica la modificación o eliminación de un elemento de datos existente, se conservará el elemento de datos original;

    h) 

    puedan archivarse los datos y permanecer accesibles para las autoridades competentes de conformidad con los actos jurídicos pertinentes de la Unión y el Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes de la información reglamentaria;

    i) 

    se archiven los registros de operaciones a que se refiere la letra g) del presente apartado y permanezcan accesibles para las autoridades competentes, con fines de auditoría, durante el plazo previsto en los actos jurídicos pertinentes de la Unión y del Derecho nacional que establecen los requisitos relativos a la información reglamentaria, así como con fines de seguimiento, atendiendo a los plazos previstos en el artículo 17;

    j) 

    los datos estén protegidos contra la corrupción y el robo;

    k) 

    los elementos de datos tratados se correspondan con el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM establecidos por los actos delegados a que se refiere el artículo 7, y puedan ser tratados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de la Unión y del Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes de la información reglamentaria.

    2.  

    La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones detalladas relativas a los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Al adoptar dichas especificaciones, la Comisión:

    a) 

    procurará garantizar la interoperabilidad de las plataformas IETM;

    b) 

    tendrá en cuenta las soluciones y normas técnicas existentes que corresponda;

    c) 

    garantizará que dichas especificaciones sigan siendo, en la medida de lo posible, tecnológicamente neutras.

    El primero de dichos actos de ejecución cubrirá todos los elementos contemplados en el apartado 1 del presente artículo y se adoptará a más tardar el 21 de agosto de 2023.

    ▼M1

    3.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los elementos a que se refiere el apartado 1 que estén específicamente relacionados con el tratamiento de información reglamentaria en relación con los requisitos de información establecidos en las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), se adoptarán a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1157.

    ▼B

    Artículo 10

    Requisitos para los proveedores de servicios IETM

    1.  

    Los proveedores de servicios IETM garantizarán que:

    a) 

    los datos sean tratados únicamente por usuarios autorizados y de conformidad con derechos de tratamiento claramente definidos y asignados dentro de la plataforma IETM, de conformidad con los requisitos pertinentes relativos a la información reglamentaria;

    b) 

    los datos se almacenen y permanezcan accesibles de conformidad con los actos jurídicos de la Unión y el Derecho nacional que establece los requisitos pertinentes relativos a la información reglamentaria;

    c) 

    las autoridades competentes tengan un acceso inmediato y sin tasas ni derechos a la información reglamentaria relativa a una operación de transporte de mercancías tratada mediante sus plataformas IETM;

    d) 

    los datos estén adecuadamente protegidos, en particular contra tratamientos no autorizados o ilegales y contra pérdidas, destrucción o daños accidentales.

    2.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas relativas a los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución, que cubrirá todos los elementos contemplados en el presente artículo, apartado 1, se adoptará a más tardar el 21 de agosto de 2023.

    SECCIÓN 2

    Certificación

    Artículo 11

    Organismos de evaluación de la conformidad

    1.  
    Los organismos de evaluación de la conformidad se acreditarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 a efectos de realizar la certificación de plataformas y proveedores de servicios IETM, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento.
    2.  
    A efectos de la acreditación, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II. Los organismos nacionales de acreditación comunicarán a la autoridad nacional designada con arreglo al apartado 3 del presente artículo la dirección del sitio web en el que publiquen la información sobre los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, junto con la lista actualizada de dichos organismos.
    3.  
    Cada Estado miembro designará a una autoridad encargada de mantener la lista actualizada de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, las plataformas IETM y los proveedores de servicios IETM titulares de una certificación válida basándose en la información facilitada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2. Dichas autoridades nacionales designadas publicarán esa lista en un sitio web oficial.
    4.  
    A más tardar el 31 de marzo de cada año, dichas autoridades nacionales designadas por los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista a que se refiere el apartado 3, junto con la dirección del sitio web en el que se haya publicado. La Comisión publicará un enlace a dichas direcciones de internet en su página web oficial.

    Artículo 12

    Certificación de las plataformas IETM

    1.  
    Cuando lo solicite un desarrollador de plataformas IETM, los organismos de evaluación de la conformidad evaluarán si su plataforma IETM cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1. Si la evaluación es positiva, el organismo de evaluación de la conformidad expedirá un certificado de conformidad para esa plataforma IETM. Si la evaluación es negativa, los organismos de evaluación de la conformidad comunicarán las razones de la negativa al solicitante.
    2.  
    Cada organismo de evaluación de la conformidad mantendrá una lista actualizada de las plataformas IETM que haya certificado y de aquellas cuya certificación hayan retirado o suspendido. Publicarán dicha lista en su sitio web y comunicarán el enlace correspondiente a las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 11, apartado 3.
    3.  
    La información comunicada a las autoridades competentes a través de una plataforma IETM certificada deberá ir acompañada de una marca de certificación.
    4.  
    El desarrollador de plataformas IETM solicitará una reevaluación de su certificación en caso de que se revisen las especificaciones técnicas adoptadas en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 2.
    5.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 para complementar el presente Reglamento estableciendo normas sobre certificación de las plataformas IETM y sobre el uso de marcas de certificación, incluida las normas de renovación, suspensión o retirada de la certificación.

    Artículo 13

    Certificación de los proveedores de servicios IETM

    1.  
    Cuando lo solicite un proveedor de servicios IETM, un organismo de evaluación de la conformidad evaluará si dicho proveedor de servicios IETM cumple los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1. Si la evaluación es positiva, se expedirá un certificado de conformidad. Si la evaluación es negativa, el organismo de evaluación de la conformidad comunicará las razones al solicitante.
    2.  
    Cada organismo de evaluación de la conformidad mantendrá la lista actualizada de los proveedores de servicios IETM que haya certificado y de aquellos cuya certificación haya retirado o suspendido. Publicará dicha lista en su sitio web y comunicará ese sitio a la autoridad nacional designada a que se refiere el artículo 11, apartado 3.
    3.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 para complementar el presente Reglamento con normas sobre certificación de proveedores de servicios IETM, incluidas las normas sobre renovación, suspensión o retirada de certificación.

    CAPÍTULO IV

    DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

    Artículo 14

    Ejercicio de la delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 7, el artículo 12, apartado 5, y el artículo 13, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de agosto de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
    3.  
    La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 7, el artículo 12, apartado 5, y el artículo 13, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
    5.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    6.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, del artículo 7, del artículo 12, apartado 5, y del artículo 13, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 15

    Procedimiento de comité

    1.  
    La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 16

    Revisión

    1.  
    A más tardar el 21 de febrero de 2029, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

    La Comisión también evaluará posibles iniciativas, en particular a fin de:

    a) 

    establecer la obligación de los operadores económicos de poner la información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes por vía electrónica, de conformidad con el presente Reglamento;

    b) 

    establecer una mayor interoperabilidad e interconectividad entre el entorno IETM y los distintos sistemas y plataformas TIC empleados para registrar y tratar la información reglamentaria tal como se dispone en las distintas normativas de la Unión en el ámbito del transporte.

    La evaluación abarcará, en particular, la modificación del presente Reglamento y de otros actos jurídicos de la Unión pertinentes e irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

    2.  
    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información prevista en el artículo 17 necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 17

    Seguimiento

    A más tardar el 21 de agosto de 2027 y cada cinco años a partir de entonces, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, basándose en los registros de operaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras g) e i), el número de veces que las autoridades competentes hayan tenido acceso y tratado la información reglamentaria comunicada por vía electrónica por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4.

    Dicha información deberá facilitarse respecto a cada año cubierto por el período de referencia.

    Artículo 18

    Entrada en vigor y aplicación

    1.  
    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
    2.  
    Será aplicable a partir del 21 de agosto de 2024.
    3.  
    No obstante, el artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, el artículo 8, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    INFORMACIÓN REGLAMENTARIA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

    PARTE A-Requisitos reglamentarios de información refiere el artículo 2, apartado 1, letra b)

    Lista de actos delegados y de ejecución refiere el artículo 2, apartado 1, letra b):

    1) 

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión ( 8 ) por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea: apartado 6.3.2.6 del anexo, letras a), b), c), d) e), f) y g).

    PARTE B-Legislación nacional

    A continuación, figuran las disposiciones pertinentes del Derecho nacional que requieren el suministro de información total o parcialmente idéntica a la especificada en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b).

    [Estado miembro]

    1) 

    Acto jurídico: [disposición]




    ANEXO II

    REQUISITOS RELATIVOS A LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

    1. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.

    2. El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo tercero que será independiente de la organización, plataforma IETM o proveedor de servicios de plataforma que evalúe.

    Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de las plataformas IETM o proveedores de servicios de plataforma que evalúe, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

    3. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de las plataformas IETM o proveedores de servicios que evalúen, ni el representante de ninguno de ellos.

    El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de dichas plataformas o proveedores de servicios de plataforma IETM, ni representarán a quienes participen en estas actividades. Tampoco desempeñarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están acreditados. Esto se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

    Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

    4. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico y estarán exentos de cualquier tipo de presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que puedan influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por lo que respecta a personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

    5. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas en virtud de los artículos 12 y 13del presente Reglamento, tanto si dichas tareas las efectúa el propio organismo como si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.

    El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

    a) 

    del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

    b) 

    de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, para garantizar la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos;

    c) 

    de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura y el grado de complejidad de la tecnología de que se trate.

    El organismo de evaluación de la conformidad deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.

    6. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

    a) 

    una sólida formación técnica y profesional que abarque todas las actividades de evaluación de la conformidad;

    b) 

    un conocimiento satisfactorio de los requisitos a que se refieran evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para efectuarlas;

    c) 

    un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento;

    d) 

    la capacidad necesaria para elaborar certificados de conformidad, documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

    7. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad.

    La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de las mismas.

    8. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

    9. El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo a los artículos 12 y 13 del presente Reglamento o a cualquier disposición nacional que les dé efecto, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

    10. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización y normativas pertinentes, o garantizarán que su personal encargado de realizar tareas de evaluación de la conformidad está informado sobre las mismas.



    ( 1 ) Reglamento (CEE) n.o 11 del Consejo relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO P 52 de 16.8.1960, p. 1121).

    ( 2 ) Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).

    ( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

    ( 4 ) Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 (DO L, 2024/1157, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1157/oj)..

    ( 5 ) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

    ( 6 ) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

    ( 7 ) Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

    ( 8 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).

    Top