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Document 02019R2124-20220101

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2124/2022-01-01

02019R2124 — ES — 01.01.2022 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2124 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 321 de 12.12.2019, p. 73)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2190 DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 2020

  L 434

3

23.12.2020

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2305 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 2021

  L 461

5

27.12.2021




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2124 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento establece:

a) 

las normas por las que se determinan los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes de un puesto de control fronterizo pueden autorizar el transporte ulterior de las partidas de las siguientes categorías de mercancías al lugar de destino final en la Unión, a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio realizados en el marco de los controles físicos a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625:

i) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las listas elaboradas con arreglo al artículo 72, apartado 1, y al artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

ii) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a una medida de emergencia contemplada en el artículo 47, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625;

▼M2

ii bis) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en los incisos i) y ii) que estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

▼B

iii) 

alimentos y piensos de origen no animal sometidos a las medidas establecidas en virtud de los actos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625;

b) 

las normas por las que se determinan los supuestos y condiciones en que pueden realizarse en un puesto de control fronterizo distinto del de la primera llegada a la Unión los controles de identidad y físicos de los animales que lleguen por vía aérea o marítima y que permanezcan en el mismo medio de transporte para la continuación del viaje;

c) 

las normas específicas para los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de partidas transbordadas de animales y de las siguientes categorías de mercancías:

i) 

productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos;

ii) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las listas elaboradas con arreglo al artículo 72, apartado 1, y al artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

iii) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a una medida de emergencia contemplada en los artículos del Reglamento (UE) 2016/2031 a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625;

iv) 

alimentos y piensos de origen no animal sometidos a medidas o actos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625;

d) 

las normas específicas para los controles de las partidas en tránsito de animales y de las siguientes categorías de mercancías:

i) 

productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos;

ii) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las listas elaboradas con arreglo al artículo 72, apartado 1, y al artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

iii) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a una medida de emergencia contemplada en el artículo 47, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625;

2.  

El presente Reglamento se aplicará a los animales vertebrados o invertebrados, con excepción de:

a) 

los animales de compañía, tal como se definen en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); y

b) 

los animales invertebrados destinados a fines científicos a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión ( 3 ).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«documento sanitario común de entrada» o «DSCE»: el documento sanitario común de entrada, utilizado para la notificación previa de la llegada de partidas al puesto de control fronterizo, que se utiliza para registrar el resultado de los controles oficiales realizados y de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en relación con la partida a la que acompaña;

2) 

«partidas transbordadas»: las partidas de animales o mercancías que entren en la Unión por transporte marítimo o aéreo procedentes de un tercer país, cuando dichos animales o mercancías se descarguen de un buque o aeronave y se transporten bajo supervisión aduanera a otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto para preparar la continuación del viaje;

3) 

«depósito»:

a) 

un depósito aduanero, un depósito en una zona franca, un almacén de depósito temporal, aprobado, autorizado o designado de conformidad con el artículo 147, apartado 1, con el artículo 240, apartado 1, y con el artículo 243, apartado 1, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; o

b) 

un depósito especializado en el suministro de mercancías a las bases militares de la OTAN o de los EE. UU.;

4) 

«transporte ulterior»: el desplazamiento de partidas de mercancías desde un puesto de control fronterizo hasta su lugar de destino final en la Unión, a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio;

5) 

«instalación de transporte ulterior»: la instalación en el lugar de destino final en la Unión o en un lugar situado en el ámbito de la misma autoridad competente que el lugar de destino final, designada por el Estado miembro de destino para el almacenamiento de partidas de mercancías objeto de transporte ulterior antes del despacho a libre práctica de dichas partidas;

6) 

«sistema de gestión de la información para los controles oficiales» o «SGICO»: el sistema de gestión de la información para los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625;

▼M1

7) 

«puesto de control fronterizo de introducción en la Unión»: el puesto de control fronterizo en el que se presentan animales y mercancías para los controles oficiales y a través del cual entran en la Unión para su posterior comercialización o tránsito por el territorio de la Unión ( 4 ) y que puede ser el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión;

▼B

8) 

«plaga regulada no cuarentenaria de la Unión»: la plaga que cumple todas las condiciones enumeradas en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/2031;

9) 

«depósito autorizado»: el depósito autorizado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento;

10) 

«huevos sin gérmenes patógenos específicos»: los huevos para incubar procedentes de manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos, según la Farmacopea Europea ( 5 ), destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación.



Capítulo II

Transporte ulterior de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y de alimentos y piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a)



Sección 1

Condiciones para el transporte ulterior

Artículo 3

Obligaciones de los operadores antes de recibir la autorización de transporte ulterior

1.  
El operador responsable de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), deberá presentar a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión, antes de la llegada de la partida a dicho puesto de control fronterizo, una solicitud de autorización de transporte ulterior. Dicha solicitud se cursará mediante la notificación contemplada en el artículo 56, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 cumplimentando la parte I del DSCE.
2.  
Cuando se trate de partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), que se seleccionen para el muestreo y los análisis de laboratorio en el puesto de control fronterizo, el operador responsable de las partidas podrá solicitar la autorización de transporte ulterior a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión cumplimentando la parte I del DSCE.

Artículo 4

Autorización de transporte ulterior

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión podrán autorizar el transporte ulterior de partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

es satisfactorio el resultado de los controles documentales, de identidad y físicos, excepto los análisis y ensayos de laboratorio realizados en el marco de dichos controles físicos, efectuados en el puesto de control fronterizo;

b) 

el operador responsable de la partida ha solicitado su transporte ulterior conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 5

Obligaciones de los operadores tras recibir la autorización de transporte ulterior

Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión autoricen el transporte ulterior de las partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), el operador responsable de la partida:

a) 

cumplimentará la parte I de un DSCE aparte relativo a la misma partida, vinculado en el SGICO con el DSCE mencionado en el artículo 3, declarando en ella el medio de transporte y la fecha de llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior seleccionada;

b) 

presentará en el SGICO el DSCE al que se refiere la letra a) para su transmisión a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que haya autorizado el transporte ulterior.

Artículo 6

Condiciones de transporte y almacenamiento de las partidas objeto de transporte ulterior

1.  

El operador responsable de las partidas autorizadas para su transporte ulterior de conformidad con el artículo 4, velará por que:

a) 

durante el transporte a la instalación de transporte ulterior y el almacenamiento en ella, la partida no se manipule de ninguna manera;

b) 

la partida no sea objeto de ninguna modificación, transformación, sustitución o cambio de envase;

c) 

la partida no abandone la instalación de transporte ulterior a la espera de la decisión sobre el envío que adopten las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625.

2.  
El operador responsable de la partida la transportará bajo supervisión aduanera directamente desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión a la instalación de transporte ulterior, sin que las mercancías se descarguen durante el transporte, y la almacenará allí.
3.  

►M2  El operador responsable de la partida velará por que el envase o el medio de transporte de la partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y ii bis), se haya cerrado o precintado de forma que durante su transporte a la instalación de transporte ulterior y su almacenamiento en ella: ◄

a) 

no sean causa de infestación o infección de otros vegetales, productos vegetales u otros objetos por plagas recogidas en las listas de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión;

b) 

no se infesten o infecten con plagas no cuarentenarias.

4.  
El operador responsable de la partida velará por que una copia, en papel o en formato electrónico, del DSCE mencionado en el artículo 3, acompañe a la partida desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hasta la instalación de transporte ulterior.
5.  
El operador responsable de la partida notificará a las autoridades competentes del lugar de destino final la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior.
6.  
Una vez que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hayan autorizado el transporte ulterior de la partida a la instalación de transporte ulterior, el operador responsable de la partida no la transportará a una instalación de transporte ulterior que sea diferente de la indicada en el DSCE, a menos que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión autoricen el cambio de conformidad con el artículo 4 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo.

Artículo 7

Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del puesto de control fronterizo tras la autorización del transporte ulterior

1.  
Al autorizar el transporte ulterior de una partida de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión notificarán a las autoridades competentes del lugar de destino final el transporte de la partida mediante la presentación en el SGICO del DSCE mencionado en el artículo 3.
2.  
Cuando se finalice el DSCE a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión lo notificarán inmediatamente a través del SGICO a las autoridades competentes del lugar de destino final.
3.  
Cuando la partida no cumpla las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión tomarán medidas de conformidad con el artículo 66, apartados 3 a 6, de dicho Reglamento.
4.  

Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión no hayan recibido confirmación de las autoridades competentes del lugar de destino sobre la llegada de una partida a la instalación de transporte ulterior en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiera autorizado el transporte ulterior de la partida:

a) 

comprobarán con las autoridades competentes del lugar de destino si la partida ha llegado o no a la instalación de transporte ulterior;

b) 

informarán a las autoridades aduaneras si la partida no ha llegado;

c) 

emprenderán nuevas investigaciones para determinar la localización real de la partida, en cooperación con las autoridades aduaneras y otras autoridades, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 8

Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del lugar de destino final

1.  
Las autoridades competentes del lugar de destino final confirmarán la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior cumplimentando en el SGICO la parte III del DSCE mencionado en el artículo 3.
2.  
Las autoridades competentes del lugar de destino final someterán a inmovilización oficial, con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, las partidas que no cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, y adoptarán todas las disposiciones necesarias para aplicar las medidas ordenadas por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 66, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.



Sección 2

Instalaciones de transporte ulterior

Artículo 9

Condiciones para la designación de las instalaciones de transporte ulterior

1.  

Los Estados miembros podrán designar instalaciones de transporte ulterior para las partidas de una o más categorías de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

que sean depósitos aduaneros o almacenes de depósito temporal a que se refieren, respectivamente, el artículo 240, apartado 1, y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b) 

en caso de que la designación se refiera a:

i) 

alimentos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento, que las instalaciones de transporte ulterior estén registradas ante la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 852/2004;

ii) 

piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento, que las instalaciones de transporte ulterior estén registradas ante la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 183/2005;

c) 

que dispongan de las tecnologías y equipos necesarios para el funcionamiento eficiente del SGICO.

2.  

Cuando las instalaciones de transporte ulterior dejen de cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros deberán:

a) 

suspender temporalmente la designación a la espera de que se apliquen medidas correctoras o retirar definitivamente la designación de todas las categorías de mercancías para las que se haya efectuado la designación, o de algunas de ellas;

b) 

velar por que la información relativa a las instalaciones de transporte ulterior a que se refiere el artículo 10 se actualice en consecuencia.

Artículo 10

Registro en el SGICO de las instalaciones de transporte ulterior designadas

Los Estados miembros mantendrán y actualizarán en el SGICO la lista de instalaciones de transporte ulterior designadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y proporcionarán la información siguiente:

a) 

nombre y dirección de la instalación de transporte ulterior;

b) 

categoría de mercancías para la que ha sido designada.



Capítulo III

Continuación del viaje de animales que permanecen en el mismo medio de transporte y partidas transbordadas de animales y mercancías

Artículo 11

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales que permanecen en el mismo medio de transporte

1.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo realizarán controles documentales de los originales o copias de los certificados o documentos oficiales que deben acompañar a las partidas de animales que lleguen por vía aérea o marítima y que permanezcan en el mismo medio de transporte para la continuación de su viaje, cuando dichos animales estén destinados a comercializarse en la Unión o a transitar por la Unión.
2.  
Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que dichos certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje.
3.  
En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo realizarán controles documentales, de identidad y físicos de las partidas.

Se efectuarán controles documentales de los certificados o documentos oficiales originales que deben acompañar a la partida de animales con arreglo a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625.

4.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión realizarán controles documentales, de identidad y físicos, salvo cuando los controles documentales, de identidad y físicos se hayan realizado en otro puesto de control fronterizo con arreglo al apartado 3.

Artículo 12

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de animales

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo realizarán controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de animales.

Artículo 13

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

1.  

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo realizarán controles documentales de los originales o copias de los certificados o documentos oficiales que deban acompañar a las partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos en los siguientes casos:

a) 

respecto a las mercancías sujetas a los requisitos zoosanitarios y a las normas para prevenir y minimizar los riesgos para la salud humana y animal ocasionados por los subproductos animales y los productos derivados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, cuando el período de transbordo:

i) 

en el aeropuerto exceda de tres días;

ii) 

en el puerto exceda de treinta días;

b) 

respecto a las mercancías distintas de las contempladas en la letra a), cuando el período de transbordo exceda de noventa días.

2.  
Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que dichos certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje.
3.  
Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo sospechen que se han incumplido las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, aplicarán a la partida controles documentales, de identidad y físicos.

Estos controles documentales se aplicarán a los certificados o documentos oficiales originales cuando dichos certificados o documentos oficiales deban acompañar a la partida, con arreglo a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

4.  
Cuando una partida destinada a expedirse a terceros países supere los plazos contemplados en el apartado 1 y no cumpla las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo ordenarán al operador que destruya la partida o que esta abandone el territorio de la Unión sin demora.
5.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión aplicarán los controles documentales, de identidad y físicos previstos en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 a las mercancías destinadas a comercializarse en la Unión, salvo que los controles documentales, de identidad y físicos se hayan llevado a cabo en otro puesto de control fronterizo con arreglo al apartado 3.
6.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión aplicarán los controles a que se refiere el artículo 19 a las mercancías destinadas al tránsito por el territorio de la Unión, excepto en caso de que los controles documentales, de identidad y físicos se hayan efectuado en otro puesto de control fronterizo con arreglo al apartado 3.

▼M1

Artículo 14

Almacenamiento de partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

El operador responsable de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos velará por que dichas partidas se almacenen durante el período de transbordo solo:

i) 

en la zona aduanera o en la zona franca del mismo puerto o aeropuerto en contenedores precintados, o

ii) 

en las instalaciones de almacenamiento comercial bajo el control del mismo puesto de control fronterizo, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión ( 6 ).

▼B

Artículo 15

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos

1.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo efectuarán controles documentales en función del riesgo de las partidas transbordadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), cuando el período de transbordo exceda de tres días en el aeropuerto o de treinta días en el puerto.
2.  
Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que los certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje.
3.  
En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo realizarán controles documentales, de identidad y físicos de la partida.
4.  
Los controles documentales, de identidad y físicos se efectuarán en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión, salvo en el caso de que se hayan realizado controles documentales, de identidad y físicos en otro puesto de control fronterizo de conformidad con el apartado 3.

Artículo 16

Notificación de la información antes de que expire el período de transbordo

1.  

En el caso de las partidas destinadas a transbordarse dentro de los períodos a que se refieren el artículo 13, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, el operador responsable de las partidas facilitará a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo, antes de la llegada de la partida, una notificación a través del SGICO o de otro sistema de información designado por las autoridades competentes a tal efecto, indicando lo siguiente:

a) 

la información necesaria para la identificación y localización de la partida en el aeropuerto o puerto;

b) 

la identificación del medio de transporte;

c) 

la hora estimada de llegada y salida de la partida;

d) 

el destino de la partida.

2.  

A efectos de la notificación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes designarán un sistema de información que permita a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo:

a) 

consultar la información facilitada por los operadores;

b) 

comprobar, con respecto a cada partida, que no se superan los períodos de transbordo previstos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 1.

3.  

Además de la notificación previa contemplada en el apartado 1 del presente artículo, el operador responsable de la partida también deberá informar a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo cumplimentando y enviando a través del SGICO la parte correspondiente del DSCE conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 en los casos siguientes:

a) 

ha expirado el período de transbordo indicado en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 1; o

b) 

las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo comunican al operador responsable de la partida su decisión de realizar controles documentales, de identidad y físicos sobre la base de una sospecha de incumplimiento tal como contemplan el artículo 13, apartado 3, o el artículo 15, apartado 3.

Artículo 17

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de alimentos y piensos de origen no animal

1.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión realizarán controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de alimentos y piensos de origen no animal sometidas a las medidas establecidas en virtud de los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625.
2.  
El operador responsable de la partida notificará previamente a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión la llegada de la partida de mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625.



Capítulo IV

Tránsito de animales y mercancías de un tercer país a otro tercer país, pasando por el territorio de la Unión



Sección 1

Controles oficiales en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión

Artículo 18

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales en tránsito

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión solo autorizarán el tránsito de partidas de animales de un tercer país a otro tercer país, pasando por el territorio de la Unión, en caso de que los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos hayan sido favorables.

Artículo 19

Condiciones para la autorización del tránsito de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión solo autorizarán el tránsito de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos si se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

las mercancías cumplen los requisitos aplicables establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625;

b) 

la partida se ha sometido a controles documentales y de identidad en el puesto de control fronterizo con resultados favorables;

c) 

la partida se ha sometido a controles físicos en el puesto de control fronterizo, en caso de sospecha de incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;

d) 

la partida va acompañada del DSCE y abandona el puesto de control fronterizo en vehículos o contenedores de transporte precintados por la autoridad en el puesto de control fronterizo;

e) 

la partida debe ser transportada directamente bajo supervisión aduanera, sin que las mercancías se descarguen o fraccionen, en el plazo máximo de quince días, desde el puesto de control fronterizo a uno de los siguientes destinos:

i) 

un puesto de control fronterizo para abandonar el territorio de la Unión;

ii) 

un depósito autorizado;

iii) 

una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión;

iv) 

un buque que abandone la Unión, cuando la partida se destine al abastecimiento del buque.

Artículo 20

Medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión que no hayan recibido, en el plazo de quince días a partir del día en que se hubiera autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo, confirmación de la llegada de una partida de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos a uno de los destinos contemplados en el artículo 19, letra e), incisos i) a iv):

a) 

comprobarán con las autoridades competentes del lugar de destino si la partida ha llegado o no al lugar de destino;

b) 

informarán a las autoridades aduaneras si la partida no ha llegado;

c) 

emprenderán nuevas investigaciones para determinar la localización real de la partida, en cooperación con las autoridades aduaneras y otras autoridades, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 21

Transporte de partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión

1.  
Cuando una partida de mercancías contemplada en el artículo 19 se destine a un buque que abandone el territorio de la Unión, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión expedirán, además del DSCE, un certificado oficial de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión ( 7 ) que acompañará a la partida hasta el buque.
2.  
En caso de que varias partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos se entreguen conjuntamente al mismo buque, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión podrán expedir un solo certificado oficial, como se indica en el apartado 1, que acompañará a dichas partidas hasta el buque, a condición de que haya indicado la referencia del DSCE de cada partida.

Artículo 22

Controles documentales y físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos en tránsito

1.  
Cuando se presenten para el tránsito en un puesto de control fronterizo de introducción en la Unión partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), incisos ii) y iii), las autoridades competentes de dicho puesto de control fronterizo podrán autorizar el tránsito de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos, siempre que las partidas se transporten bajo supervisión aduanera.
2.  

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo a que se refiere el apartado 1 realizarán los controles siguientes en función del riesgo:

a) 

controles documentales de la declaración firmada a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) 

controles físicos de las partidas para garantizar que estén envasadas y sean transportadas adecuadamente, tal como se indica en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/2031.

3.  

Cuando se efectúen controles oficiales, las autoridades competentes autorizarán el tránsito de las mercancías mencionadas en el apartado 1, a condición de que las partidas:

a) 

cumplan lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) 

se transporten al punto de salida de la Unión bajo supervisión aduanera.

4.  

El operador responsable de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el apartado 1 deberá asegurarse de que el envase o el medio de transporte de las partidas se haya cerrado o precintado de tal forma que durante su transporte a los depósitos y su almacenamiento en estos:

a) 

los vegetales, productos vegetales y otros objetos no puedan causar ninguna infestación o infección a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos con plagas recogidas en las listas de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión contempladas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, respectivamente, y, en el caso de zonas protegidas, con plagas incluidas en las listas establecidas con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento;

b) 

los vegetales, productos vegetales y otros objetos no se puedan infestar o infectar con las plagas mencionadas en la letra a).



Sección 2

Condiciones del almacenamiento de las partidas en tránsito en depósitos autorizados

Artículo 23

Condiciones para la autorización de depósitos

1.  
Las autoridades competentes autorizarán los depósitos para el almacenamiento de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos cuyo tránsito se haya autorizado de conformidad con el artículo 19.
2.  

Las autoridades competentes solo autorizarán los depósitos a que se refiere el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

los depósitos en que se almacenen productos de origen animal, productos compuestos, subproductos animales y productos derivados deberán cumplir uno de los dos requisitos siguientes:

i) 

los requisitos de higiene establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 852/2004; o

ii) 

los requisitos establecidos en el artículo 19, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

b) 

habrán sido autorizados o designados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 147, apartado 1, con el artículo 240, apartado 1, y con el artículo 243, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

c) 

los depósitos deberán consistir en un emplazamiento cerrado, con entradas y salidas sometidas a control permanente por parte de los operadores;

d) 

los depósitos deberán disponer de salas de almacenamiento o de refrigeración que permitan almacenar por separado las mercancías a que se refiere el apartado 1;

e) 

los depósitos deberán tener organizado el registro diario de todas las partidas que entren o salgan de las instalaciones, con indicación de la naturaleza y cantidad de las mercancías, el nombre y la dirección de los destinatarios, así como copias del DSCE y de los certificados que acompañen a las partidas; los depósitos deberán conservar dichos registros durante un período mínimo de tres años;

f) 

todas las mercancías contempladas en el apartado 1 deberán identificarse mediante etiquetas o por medios electrónicos con el número de referencia del DSCE que acompañe a la partida; dichas mercancías no deberán ser objeto de ninguna modificación, transformación, sustitución o cambio de envase;

g) 

los depósitos deberán disponer de las tecnologías y los equipos necesarios para el funcionamiento eficiente del SGICO;

h) 

los operadores de los depósitos proporcionarán los locales y medios de comunicación necesarios para que puedan realizar con eficacia los controles oficiales y las demás actividades oficiales, a petición de la autoridad competente.

3.  
Cuando los depósitos dejen de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, la autoridad competente revocará o suspenderá temporalmente la autorización del depósito.

Artículo 24

Transporte de mercancías desde los depósitos

El operador responsable de la partida transportará las partidas de mercancías contempladas en el artículo 23, apartado 1, desde los depósitos autorizados a uno de los siguientes destinos:

a) 

un puesto de control fronterizo para abandonar el territorio de la Unión hacia:

i) 

una base militar de la OTAN o de los EE. UU.; o

ii) 

cualquier otro destino;

b) 

otro depósito autorizado;

c) 

una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión;

d) 

un buque que abandone la Unión, cuando las partidas se destinen al abastecimiento del buque;

e) 

un lugar en el que se vayan a eliminar las partidas de conformidad con el título I, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

Artículo 25

Mantenimiento y actualización de la lista de depósitos autorizados

Los Estados miembros mantendrán y actualizarán en el SGICO la lista de depósitos autorizados y aportarán la información siguiente:

a) 

el nombre y la dirección de cada depósito;

b) 

las categorías de mercancías para las que ha sido autorizado.

Artículo 26

Controles oficiales en los depósitos

1.  
Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales periódicos en los depósitos autorizados, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 23.
2.  
Las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en los depósitos autorizados comprobarán la eficacia de los sistemas establecidos para garantizar la trazabilidad de las partidas, en particular comparando las cantidades de mercancías que entran en los depósitos con las que salen de ellos.
3.  
Las autoridades competentes comprobarán que las partidas desplazadas a los depósitos o almacenadas en ellos van acompañadas del DSCE pertinente, así como de una copia autenticada en papel o en formato electrónico del certificado oficial, según se contempla en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
4.  

Cuando las partidas lleguen a los depósitos autorizados, las autoridades competentes:

a) 

realizarán un control de identidad para confirmar que la partida corresponde a la información pertinente incluida en el DSCE de acompañamiento;

b) 

comprobarán que siguen intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte con arreglo al artículo 19, letra d), o al artículo 28, letra d);

c) 

registrarán el resultado de los controles de identidad en la parte III del DSCE y comunicarán dicha información a través del SGICO.

Artículo 27

Obligaciones de los operadores en los depósitos

1.  
El operador responsable de la partida informará a las autoridades competentes de la llegada de la partida al depósito autorizado.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá eximir al operador responsable del depósito autorizado de la obligación de informar a las autoridades competentes de la llegada de la partida al depósito, siempre que el operador esté autorizado por las autoridades aduaneras como operador económico autorizado, según se contempla en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá eximir de los controles de identidad determinadas partidas, siempre que el operador responsable de la partida esté autorizado por las autoridades aduaneras como operador económico autorizado según se contempla en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
4.  
El operador responsable de la partida velará por que las mercancías mencionadas en el apartado 1 desplazadas a los depósitos o almacenadas en ellos vayan acompañadas del DSCE pertinente, así como de una copia autenticada en papel o en formato electrónico del certificado oficial, según se contempla en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 28

Condiciones del transporte de mercancías desde los depósitos a terceros países, otros depósitos o lugares de eliminación

El operador responsable de la partida transportará las mercancías a que se refiere el artículo 23, apartado 1, desde el depósito autorizado hasta uno de los destinos contemplados en el artículo 24, letra a), inciso ii), y letras b) y e), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

el operador responsable de la partida presenta el DSCE a través del SGICO en relación con la partida completa y declara allí el medio de transporte y el lugar de destino; si la partida inicial se fracciona en el depósito, el operador responsable de la partida deberá presentar los DSCE a través del SGICO en relación con cada parte de la partida fraccionada y declarar allí la cantidad, el medio de transporte y el lugar de destino de la parte correspondiente de la partida fraccionada;

b) 

las autoridades competentes deberán autorizar el desplazamiento y finalizar el DSCE en relación con:

i) 

la partida completa; o

ii) 

las distintas partes de la partida fraccionada, siempre que la suma de las cantidades declaradas en los DSCE correspondientes a las distintas partes no supere la cantidad total establecida en el DSCE correspondiente a la partida completa;

c) 

el operador responsable de la partida deberá velar por que, además del DSCE que acompaña a la partida, una copia autenticada del certificado oficial que acompañaba a la partida al depósito, tal como se contempla en el artículo 27, apartado 4, continúe el viaje con la partida, a menos que se haya cargado en el SGICO una copia electrónica del certificado oficial y que la hayan comprobado las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión; si la partida inicial se fracciona y la copia del certificado oficial no ha sido cargada en el SGICO por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión, las autoridades competentes expedirán para el operador responsable de la partida copias autenticadas del certificado oficial para que acompañen a las partes de la partida fraccionada hasta sus destinos;

d) 

el operador responsable de la partida transporta las mercancías bajo supervisión aduanera desde los depósitos en vehículos o contenedores de transporte precintados por las autoridades competentes;

e) 

el operador responsable de la partida transporta las mercancías directamente desde el depósito hasta el lugar de destino sin descargarlas ni fraccionarlas, en un plazo máximo de quince días desde la fecha de la autorización de transporte.

Artículo 29

Condiciones para el transporte de mercancías desde depósitos a bases militares de la OTAN o de los EE. UU. y a buques que abandonan la Unión

El operador responsable de la partida transportará las mercancías a que se refiere el artículo 23, apartado 1, desde los depósitos autorizados hasta uno de los destinos contemplados en el artículo 24, letra a), inciso i), y letras c) y d), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

el operador responsable del depósito declara a las autoridades competentes el desplazamiento de las mercancías cumplimentando la parte I del certificado oficial mencionado en la letra c);

b) 

la autoridad competente autoriza el desplazamiento de las mercancías y expide para el operador responsable de la partida el certificado oficial finalizado a que se refiere la letra c), que podrá utilizarse para la entrega de la partida que contenga mercancías procedentes de diferentes partidas de origen o categorías de productos;

▼M1

c) 

el operador responsable de la partida vela por que esta vaya acompañada hasta su lugar de destino, o hasta el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión, por un certificado oficial conforme al modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128;

▼B

d) 

el operador responsable de la partida transporta las mercancías bajo supervisión aduanera;

e) 

el operador responsable de la partida transporta las mercancías desde los depósitos en vehículos o contenedores de transporte que se han precintado bajo la supervisión de las autoridades competentes.

Artículo 30

Medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes

Las autoridades competentes de un depósito que no hayan recibido, en el plazo de quince días a partir del día en que se hubiera autorizado el tránsito desde el depósito, confirmación de la llegada de una partida de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos a uno de los destinos contemplados en el artículo 24:

a) 

comprobarán con las autoridades competentes de los lugares de destino si la partida ha llegado o no;

b) 

informarán a las autoridades aduaneras si la partida no ha llegado;

c) 

emprenderán nuevas investigaciones para determinar la localización real de las mercancías, en cooperación con las autoridades aduaneras y demás autoridades, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 31

Seguimiento de la entrega de las mercancías a un buque que abandone el territorio de la Unión

1.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito notificarán a la autoridad competente del puerto de destino, a través del SGICO, la expedición de las partidas de mercancías a que se refieren el artículo 19 y el artículo 23, apartado 1, así como su lugar de destino.

▼M1

2.  
El operador responsable de las partidas de mercancías contempladas en el apartado 1 podrá descargar dichas partidas en el puerto de destino antes de la entrega de las partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión, siempre que la operación sea autorizada y supervisada por la autoridad aduanera y que se cumplan las condiciones de entrega indicadas en la notificación a que se refiere el apartado 1.

▼B

3.  

Al finalizar la entrega a bordo del buque de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del puerto de destino o el representante del capitán del buque confirmará la entrega a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, bien:

a) 

refrendando el certificado oficial mencionado en el artículo 29, letra c); o bien

b) 

utilizando medios electrónicos, incluso a través del SGICO o de sistemas nacionales existentes.

▼M1

4.  
El representante al que se refiere el apartado 3 o el operador responsable de la entrega de las partidas al buque que abandone el territorio de la Unión devolverá a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, el certificado oficial refrendado a que se refiere el apartado 3, letra a).

▼B

5.  
La autoridad competente del puerto de destino, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o la autoridad competente del depósito comprobarán que la confirmación de la entrega a la que se refiere el apartado 3 está registrada en el SGICO o que los documentos refrendados mencionados en el apartado 3, letra a), se devuelven a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o a la autoridad competente del depósito.



Sección 3

Controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión

▼M1

Artículo 32

Obligaciones del operador de presentar las mercancías que abandonan el territorio de la Unión para sus controles oficiales

1.  
El operador responsable de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que abandonen el territorio de la Unión para ser transportadas a un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo indicado en el DSCE, con el fin de que se efectúen los controles oficiales, en un lugar indicado por dichas autoridades competentes.
2.  
El operador responsable de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1 que abandonen el territorio de la Unión para ser enviadas a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que se indique en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128, con el fin de que se efectúen los controles oficiales.

Artículo 33

Controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión

1.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que abandonan el territorio de la Unión productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos realizarán un control de identidad para garantizar que la partida presentada corresponda a la partida a la que se hace referencia en el DSCE o en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 que acompaña a la partida. En particular, comprobarán que sigan intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte, con arreglo al artículo 19, letra d), el artículo 28, letra d), o el artículo 29, letra e).
2.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que las mercancías a que se refiere el apartado 1 abandonan el territorio de la Unión registrarán el resultado de los controles oficiales en la parte III del DSCE o en la parte III del certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128.
3.  

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles a que se refiere el apartado 1 confirmarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, la llegada y la conformidad de la partida con el presente Reglamento, bien:

a) 

introduciendo en el SGICO la información pertinente, bien

b) 

refrendando el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 y devolviendo a las autoridades competentes del depósito el certificado original o transmitiéndoles una copia del mismo.

▼B



Sección 4

Excepciones relativas a las partidas en tránsito

Artículo 34

Tránsito de determinados animales y determinadas mercancías

1.  

No obstante lo dispuesto en los artículos 18 y 19, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de introducción en la Unión podrán autorizar el tránsito por el territorio de la Unión de las siguientes partidas sujetas al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2:

a) 

el tránsito por carretera a través de Lituania de partidas de bovinos vivos de cría y producción procedentes de la región rusa de Kaliningrado, enviadas a un destino fuera de la Unión, que entren y salgan por los puestos de control fronterizos designados;

b) 

el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión de partidas de animales de la acuicultura, entre puestos de control fronterizos en Letonia, Lituania y Polonia, procedentes de Rusia y con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país;

c) 

el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión de partidas de productos de origen animal, productos compuestos, subproductos animales, productos derivados y productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, équidos, huevos sin gérmenes patógenos específicos, entre puestos de control fronterizos en Letonia, Lituania y Polonia, procedentes de Rusia y con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país;

d) 

el tránsito por carretera o ferrocarril de partidas de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral, entre puestos de control fronterizos en Lituania, procedentes de Bielorrusia y destinados a la región rusa de Kaliningrado;

e) 

el tránsito por carretera a través de Croacia de partidas de animales de la acuicultura, productos de origen animal, productos compuestos, subproductos animales, productos derivados y productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, équidos, huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Bosnia y Herzegovina, que entren en el puesto de control fronterizo de carretera de Nova Sela y salgan en el puesto de control fronterizo portuario de Ploče.

2.  

La autorización a que se refiere el apartado 1 estará supeditada al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) 

las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión:

i) 

realizarán los controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales a que se refiere el artículo 18;

ii) 

efectuarán controles documentales y de identidad de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos a que se refiere el artículo 19;

iii) 

estamparán en los certificados oficiales que acompañen a las partidas dirigidas al tercer país de destino la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TRAVÉS DE LA UE»;

iv) 

conservarán en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión copias o equivalentes electrónicos de los certificados contemplados en el inciso iii);

v) 

precintarán los vehículos o contenedores de transporte que transporten las partidas;

b) 

el operador responsable de la partida velará por que las partidas se transporten directamente bajo supervisión aduanera, sin ser descargadas, al puesto de control fronterizo en el que las partidas vayan a abandonar el territorio de la Unión;

c) 

las autoridades competentes del puesto de control fronterizo donde las mercancías abandonen el territorio de la Unión:

i) 

realizarán un control de identidad para confirmar que la partida correspondiente al DSCE abandona realmente el territorio de la Unión; en particular, comprobarán que siguen intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte;

ii) 

registrarán en el SGICO el resultado de los controles oficiales contemplados en el inciso i);

d) 

las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo controles en función del riesgo para garantizar que el número de partidas y las cantidades de animales y mercancías que abandonan el territorio de la Unión coinciden con el número y las cantidades introducidos en el territorio de la Unión.

Artículo 35

Tránsito de mercancías a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión

1.  
Los productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos destinados a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión serán presentados por el operador responsable de la partida, con el fin de que se efectúen los controles oficiales, en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. indicada en el DSCE o en el certificado oficial de acompañamiento de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128.

▼M1

2.  
Las autoridades competentes responsables de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. en el lugar de destino efectuarán un control de identidad para confirmar que la partida coincide con la correspondiente al DSCE o al certificado oficial de acompañamiento expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128. En particular, comprobarán que sigan intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte con arreglo al artículo 19, letra d), y el artículo 29, letra e).

▼M1

3.  

Las autoridades competentes responsables de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. en el lugar de destino confirmarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, la llegada y la conformidad de la partida con el presente Reglamento, bien:

a) 

introduciendo en el SGICO la información pertinente, bien

b) 

refrendando el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 y devolviendo a las autoridades competentes del depósito el certificado original o transmitiéndoles una copia del mismo.

▼B

Artículo 36

Tránsito de mercancías rechazadas por un tercer país tras su tránsito por la Unión

1.  

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo ferroviario o de carretera de introducción en la Unión podrán autorizar la continuación del tránsito por el territorio de la Unión de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

la entrada de la partida de mercancías ha sido rechazada por un tercer país inmediatamente después de su tránsito por la Unión o siguen intactos los precintos colocados por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 19, letra d), en el artículo 28, letra d), o en el artículo 29, letra e), en el vehículo o contenedor de transporte;

b) 

la partida se ajusta a las normas contempladas en el artículo 19, letras a), b) y c).

2.  
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo ferroviario o de carretera de introducción en la Unión volverán a precintar la partida después de los controles contemplados en el artículo 19, letras b) y c).

▼M1

3.  

El operador responsable de la partida de mercancías a que se refiere el apartado 1 transportará directamente la partida a uno de los siguientes destinos:

a) 

el puesto de control fronterizo que había autorizado el tránsito por la Unión, o

b) 

el depósito donde estaba almacenada antes de su rechazo por un tercer país.

▼B



Capítulo V

Tránsito de animales y mercancías desde una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión, y pasando por el territorio de un tercer país

Artículo 37

Tránsito de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

1.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que las partidas de animales y productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que se desplacen desde una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión y pasan por el territorio de un tercer país se transporten bajo supervisión aduanera.
2.  

Los operadores responsables de las partidas a que se refiere el apartado 1 que hayan transitado por el territorio de un tercer país presentarán las partidas cuando sean reintroducidas en el territorio de la Unión:

a) 

a las autoridades competentes de un puesto de control fronterizo designado para cualquier categoría de animales y mercancías a las que se refiere el apartado 1; o

b) 

en un lugar indicado por las autoridades competentes a que se refiere la letra a), situado en las inmediaciones del puesto de control fronterizo.

3.  

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión:

a) 

realizarán un control documental para comprobar el origen de los animales y mercancías que constituyen la partida,

b) 

si así lo exigen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, comprobarán la situación zoosanitaria de los terceros países por los que hayan transitado las partidas y los certificados y documentos oficiales que acompañen a las partidas;

c) 

si así lo exigen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, realizarán un control de identidad para comprobar que siguen intactos los precintos colocados en los vehículos o contenedores de transporte.

4.  
En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión efectuarán controles de identidad y controles físicos, además de los contemplados en el apartado 3.

▼M1

4 bis  

En el caso de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no estén sujetas a requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 y que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión pasando por el Reino Unido, excluida Irlanda del Norte, los operadores a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán notificar previamente la llegada de dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión a través de un sistema de información o de una combinación de sistemas de información distintos del SGICO, siempre que dicho sistema o dicha combinación de sistemas:

a) 

hayan sido designados por las autoridades competentes;

b) 

permitan a los operadores facilitar la siguiente información:

i) 

la descripción de las mercancías en tránsito,

ii) 

la identificación del medio de transporte,

iii) 

la hora estimada de llegada,

iv) 

el origen y el destino de las partidas, y

c) 

permitan a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión:

i) 

evaluar la información facilitada por los operadores,

ii) 

informar a los operadores de si las partidas deben presentarse para que se efectúen los controles adicionales previstos en el apartado 4.

▼M1

5.  
Los operadores responsables de las partidas de animales que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión, pasando por el territorio de un tercer país, presentarán estas partidas para que se sometan a controles oficiales en el punto de salida del territorio de la Unión.

▼B

6.  

La autoridad competente del punto de salida de la Unión:

a) 

realizará los controles cuando así lo requieran las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625;

b) 

estampará en el certificado oficial que acompaña a la partida la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO ENTRE DIFERENTES PARTES DE LA UNIÓN EUROPEA A TRAVÉS DE [nombre del tercer país]».

Artículo 38

Corredor de Neum

1.  

En caso de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que procedan del territorio de Croacia para su tránsito por el territorio de Bosnia y Herzegovina en el corredor de Neum, y antes de que dichas partidas abandonen el territorio de Croacia a través de los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli, las autoridades competentes de Croacia:

a) 

precintarán los vehículos o contenedores de transporte antes de que la partida transite por el corredor de Neum;

b) 

registrarán la fecha y la hora de salida de los vehículos que transporten las partidas.

2.  

Cuando las partidas mencionadas en el apartado 1 vuelvan a entrar al territorio de Croacia en los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli, las autoridades competentes de Croacia:

a) 

comprobarán que siguen intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte;

b) 

registrarán la fecha y la hora de llegada de los vehículos que transporten las partidas.

3.  

Las autoridades competentes de Croacia adoptarán las medidas oportunas con arreglo al artículo 65 del Reglamento (UE) 2017/625 si:

a) 

el precinto contemplado en el apartado 1 se ha roto durante el tránsito por el corredor de Neum; o

b) 

el tiempo de tránsito supera el tiempo necesario para viajar entre los puntos de entrada de Klek y Zaton Doli.



Capítulo VI

Disposiciones finales

Artículo 39

Derogaciones

Las Decisiones 2000/208/CE y 2000/571/CE y la Decisión de Ejecución 2011/215/UE quedan derogadas con efecto a partir del 14 de diciembre de 2019.

Artículo 40

Modificaciones de la Decisión 2007/777/CE

La Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:

1) 

el artículo 6 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

b) 

se suprimen los apartados 2 y 3;

2) 

el artículo 6 bis se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

b) 

se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 41

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 798/2008

El artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica como sigue:

1) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

2) 

en el apartado 2 se suprimen las letras b), c) y d);

3) 

se suprimen los apartados 3 y 4.

Artículo 42

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1251/2008

El artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 se modifica como sigue:

1) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

2) 

se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 43

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 119/2009

El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se modifica como sigue:

1) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

2) 

se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 44

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 206/2010

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica como sigue:

1) 

el artículo 12 bis se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras d) y e);

b) 

se suprime el apartado 2;

c) 

se suprime el apartado 4;

2) 

el artículo 17 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

b) 

se suprimen los apartados 2 y 3;

3) 

el artículo 17 bis se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

b) 

se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 45

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 605/2010

El Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica como sigue:

1) 

el artículo 7 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

b) 

se suprimen los apartados 2 y 3;

2) 

en el artículo 7 bis se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 46

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 142/2011

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:

1) 

el artículo 29 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

b) 

se suprimen los apartados 2 y 3;

2) 

el artículo 29 bis se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

b) 

se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 47

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 28/2012

El Reglamento (UE) n.o 28/2012 se modifica como sigue:

1) 

el artículo 5 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

b) 

se suprimen los apartados 2 y 3;

2) 

el artículo 5 bis se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

b) 

se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 48

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759

El artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 se modifica como sigue:

1) 

en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

2) 

se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 49

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011(véase la página 45 del presente Diario Oficial).

( 4 ) La noción de «territorio de la Unión» incluye a Irlanda del Norte a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

( 5 ) http://www.edqm.eu (edición más reciente).

( 6 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (DO L 165 de 21.6.2019, p. 10).

( 7 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2019, por el que se establece el modelo de certificado oficial y las normas para la expedición de certificados oficiales de mercancías que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros, o a una base militar de la OTAN o de los Estados Unidos (véase la página 114 del presente Diario Oficial).

( 8 ) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

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