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Document 02019R1890-20220413

Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/1890 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1890/2022-04-13

02019R1890 — ES — 13.04.2022 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2019/1890 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2019

relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental

(DO L 291 de 12.11.2019, p. 3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/274 DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2020

  L 56I

1

27.2.2020

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1655 DEL CONSEJO de 6 de noviembre de 2020

  L 372I

1

9.11.2020

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1960 DEL CONSEJO de 11 de noviembre de 2021

  L 400

11

12.11.2021

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2022

  L 114

60

12.4.2022


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 316, 6.12.2019, p.  107 (2019/1890)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2019/1890 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2019

relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental



Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular:

i) 

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii) 

toda demanda de una prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

iii) 

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv) 

toda demanda de reconvención;

v) 

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b) 

«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, comprenda uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluye cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular garantías financieras o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c) 

«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los sitios web enumerados en el anexo II;

d) 

«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e) 

«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier modo, lo que incluye, sin carácter exhaustivo, su venta o alquiler o la constitución de una hipoteca con ellos;

f) 

«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g) 

«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) 

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) 

depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) 

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados;

iv) 

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v) 

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) 

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

vii) 

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h) 

«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.

Artículo 2

1.  
Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.
2.  
No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni en su beneficio, ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3.  

El anexo I incluirá a aquellas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a quienes el Consejo, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/1894, considere:

a) 

responsables de llevar a cabo, en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia, actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, dentro de sus aguas territoriales o de su zona económica exclusiva o en su plataforma continental; se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado de conformidad con el Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculicen las posibilidades de llegar a un acuerdo de delimitación;

b) 

implicados en el apoyo financiero, técnico o material de actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, mencionadas en la letra a);

c) 

asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

Artículo 3

1.  

No obstante, lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos:

a) 

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) 

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por los servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) 

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e) 

se van a ingresar en la cuenta o a pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

Artículo 4

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) 

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha;

b) 

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para atender a las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes;

c) 

que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y

d) 

que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

Artículo 5

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

a) 

los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerado en el anexo I para efectuar un pago, y

b) 

el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

Artículo 6

1.  
Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no impedirá consignaciones en las cuentas inmovilizadas de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I por parte de entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros, siempre que las cantidades abonadas a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2.  

El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) 

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) 

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en el anexo I, o

c) 

pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate;

siempre que las medidas establecidas en el artículo 2, apartado 1, sigan siendo de aplicación a cualesquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Artículo 7

1.  

Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) 

transmitirán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como por ejemplo información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

b) 

cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de esa información.

2.  
Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3.  
Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los que se haya facilitado o recibido.

Artículo 8

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en cualquier actividad que tenga por objeto o efecto eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 9

1.  
La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevadas a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2.  
Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellos en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 10

1.  

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular una demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:

a) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b) 

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.  
En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formule.
3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

1.  

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, en particular la información con respecto a:

a) 

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3 a 5;

b) 

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.  
Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente e informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 12

1.  
►C1  Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia. ◄
2.  
El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3.  
Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
4.  
La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.
5.  
La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 13

1.  
Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.
2.  
Se incluirá en el anexo I la información disponible que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y apellido y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección, si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 14

1.  
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 15

1.  

El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

a) 

por lo que respecta al Consejo, la preparación y realización de modificaciones del anexo I;

b) 

por lo que respecta al Alto Representante, la preparación de modificaciones del anexo I;

c) 

en lo que respecta a la Comisión:

i) 

la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;

ii) 

el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.  
El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales de dichas personas o medidas de seguridad referentes a ellas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo I.
3.  
A efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión indicado en su anexo II y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 16

1.  
Los Estados miembros designarán a sus autoridades competentes y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de los sitios web de las autoridades competentes que se enumeran en el anexo II.
2.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3.  
Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o establecer cualquier otra forma de comunicación con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento se aplicará:

a) 

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) 

a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) 

a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) 

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) 

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

▼M1



 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión

▼M3

1.

Mehmet Ferruh AKALIN

Fecha de nacimiento: 9.12.1960

N.o de pasaporte o documento de identidad: 13571379758

Nacionalidad: turca

Sexo: masculino

Mehmet Ferruh Akalın es vicepresidente (director general adjunto) y miembro del Consejo de Administración de la Turkish Petroleum Corporation (TPAO). Dirige el Departamento de Prospección de la TPAO.

Como vicepresidente y jefe del Departamento de Prospección de la TPAO, Mehmet Ferruh Akalın es el responsable de la planificación, dirección y ejecución de las actividades de prospección marina de hidrocarburos que realiza la TPAO. Entre tales actividades figuran las actividades de perforación de la TPAO, que no han sido autorizadas por la República de Chipre, indicadas a continuación.

Estas actividades de perforación no autorizadas fueron realizadas por:

a)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en el mar territorial de la República de Chipre, entre julio y septiembre de 2019;

b)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en un acuerdo con Egipto, entre octubre de 2019 y enero de 2020;

c)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en un acuerdo con Egipto, así como en un acuerdo con Israel, entre enero y abril de 2020;

d)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en un acuerdo con Egipto, entre abril y octubre de 2020;

e)  el buque de perforación Fatih de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas, muy cerca de su mar territorial, entre noviembre de 2019 y enero de 2020;

f)  el buque de perforación Fatih de la TPAO en una parte de la sección occidental de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas, entre mayo y noviembre de 2019.

27.2.2020

2.

Ali Coscun NAMOGLU

Fecha de nacimiento: 27.11.1956

N.o de pasaporte o documento de identidad: 11096919534

Nacionalidad: turca

Sexo: masculino

Ali Coscun Namoglu es director adjunto del Departamento de Prospección de la Turkish Petroleum Corporation (TPAO).

Como tal, Ali Coscun Namoglu participa en la planificación, dirección y ejecución de las actividades de prospección marina de hidrocarburos que realiza la TPAO. Entre tales actividades figuran las actividades de perforación de la TPAO, que no han sido autorizadas por la República de Chipre, indicadas a continuación.

Estas actividades de perforación no autorizadas fueron realizadas por:

a)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en el mar territorial de la República de Chipre, entre julio y septiembre de 2019;

b)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en un acuerdo con Egipto, entre octubre de 2019 y enero de 2020;

c)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en un acuerdo con Egipto, así como en un acuerdo con Israel, entre enero y abril de 2020;

d)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en un acuerdo con Egipto, entre abril y octubre de 2020;

e)  el buque de perforación Fatih de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas, muy cerca de su mar territorial, entre noviembre de 2019 y enero de 2020;

f)  el buque de perforación Fatih de la TPAO en una parte de la sección occidental de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas, entre mayo y noviembre de 2019.

27.2.2020.

▼B




ANEXO II

SITIOS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN

▼M4

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA

Rue de Spa 2

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

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