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Document 02019R1239-20250815
Regulation (EU) 2019/1239 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 establishing a European Maritime Single Window environment and repealing Directive 2010/65/EU
Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE
Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE
02019R1239 — ES — 15.08.2025 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2019/1239 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/205 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2022 |
L 33 |
24 |
3.2.2023 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1239 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2019
por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el marco para un entorno europeo de ventanilla única marítima (en lo sucesivo, «EMSWe»), tecnológicamente neutro e interoperable y con interfaces armonizadas, con objeto de facilitar la transmisión electrónica de información relacionada con las obligaciones de información de los buques que entren, permanezcan y salgan de un puerto de la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«entorno europeo de ventanilla única marítima» («EMSWe») : el marco jurídico y técnico para la transmisión electrónica de información relacionada con las obligaciones de información aplicables en las escalas portuarias en la Unión, que consiste en una red de ventanillas únicas marítimas nacionales con interfaces armonizadas de comunicación de información y que incluye intercambios de datos por medio de SafeSeaNet y otros sistemas pertinentes, así como servicios comunes de registro de usuarios y gestión de acceso, direccionamiento, identificación de buques, códigos de ubicación e información sobre mercancías peligrosas y contaminantes y sobre sanidad; |
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2) |
«buque» : cualquier nave o embarcación de navegación marítima que opere en el medio marino y esté sujeta a alguna obligación de información concreta de las enumeradas en el anexo; |
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3) |
«ventanilla única marítima nacional» : una plataforma creada y explotada a nivel nacional para recibir, intercambiar y enviar electrónicamente información a efectos del cumplimiento de las obligaciones de información, que incluye una gestión de los derechos de acceso definida de común acuerdo, un módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y una interfaz gráfica de usuario para la comunicación con los declarantes, así como enlaces a los correspondientes sistemas y bases de datos de las autoridades competentes a nivel nacional y de la Unión; que permite comunicar a los declarantes mensajes o confirmaciones sobre el mayor número posible de decisiones adoptadas por el conjunto de las autoridades participantes pertinentes, y que también puede servir, en su caso, para la conexión con otros medios de comunicación de información; |
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4) |
«módulo de interfaz armonizada de comunicación de información» : un componente de soporte intermedio de la ventanilla única marítima nacional que permite el intercambio de información entre el sistema de información utilizado por el declarante y la ventanilla única marítima nacional correspondiente; |
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5) |
«obligación de información» : la información exigida por los actos jurídicos de la Unión e internacionales enumerados en el anexo, así como por la legislación y requisitos nacionales mencionados en él, que debe proporcionarse en relación con una escala portuaria; |
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6) |
«escala portuaria» : la llegada de un buque a un puerto marítimo de un Estado miembro, su estancia en dicho puerto y su salida de él; |
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7) |
«elemento de datos» : la unidad más pequeña de información que posee una definición única y unas características técnicas precisas, como formato, longitud y tipo de caracteres; |
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8) |
«conjunto de datos EMSWe» : la lista completa de elementos de datos que se deriva de las obligaciones de información; |
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9) |
«interfaz gráfica de usuario» : una interfaz web establecida para el envío bidireccional, basado en la web, de usuario a sistema, de datos a una ventanilla única marítima nacional, que permite a los declarantes introducir datos manualmente —entre otros mediante hojas de cálculo digitales armonizadas y funciones que posibilitan la extracción de elementos de datos de las hojas de cálculo— y que incluye características y funcionalidades comunes que garantizan a los declarantes un flujo de navegación y modo de carga de datos comunes; |
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10) |
«servicio común de direccionamiento» : un servicio voluntario adicional que el declarante puede utilizar para iniciar conexiones directas de datos de sistema a sistema entre el sistema del declarante y el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información de la ventanilla única marítima nacional respectiva; |
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11) |
«declarante» : cualquier persona física o jurídica sujeta a las obligaciones de información o cualquier persona física o jurídica debidamente autorizada que actúe en nombre de aquella dentro de los límites de la obligación de información de que se trate; |
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12) |
«autoridades aduaneras» : las autoridades definidas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
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13) |
«proveedor de servicios de datos» : una persona física o jurídica que presta servicios de tecnologías de la información y la comunicación a un declarante en relación con las obligaciones de información; |
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14) |
«transmisión electrónica de información» : el proceso de transmisión de información codificada digitalmente, en un formato estructurado revisable que puede utilizarse directamente para almacenamiento de datos y su tratamiento por ordenador; |
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15) |
«proveedor de servicios portuarios» : toda persona física o jurídica que preste una o varias categorías de servicios portuarios enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). |
CAPÍTULO II
CONJUNTO DE DATOS EMSWe
Artículo 3
Creación del conjunto de datos EMSWe
El primero de dichos actos delegados se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
Todo Estado miembro podrá solicitar a la Comisión, con arreglo al artículo 4, que incorpore o modifique elementos de datos en el conjunto de datos EMSWe atendiendo a las obligaciones de información establecidas en la legislación y los requisitos nacionales. Al valorar la incorporación de elementos de datos al conjunto de datos EMSWe, la Comisión tendrá en cuenta los aspectos de seguridad, así como los principios del Convenio FAL, en particular el de que requerir únicamente la comunicación de información esencial y mantener en un mínimo el número de elementos de datos.
La Comisión decidirá, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, si incorpora los elementos de datos al conjunto de datos EMSWe. Motivará justificará su decisión.
El acto delegado en virtud del cual se incorpore o modifique un elemento de datos en el conjunto de datos EMSWe remitir de forma explícita a la legislación y requisitos nacionales a que se refiere el párrafo tercero.
En caso de que decida no incorporar el elemento de datos solicitado, la Comisión deberá dar una motivación razonada de su decisión, remitiéndose a la seguridad de la navegación y a los principios del Convenio FAL.
Artículo 4
Modificaciones del conjunto de datos EMSWe
A más tardar un mes antes de que finalice el último período de tres meses, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión la incorporación de esos elementos de datos adicionales al conjunto de datos EMSWe, con arreglo al artículo 3, apartado 3. El Estado miembro podrá seguir solicitando los elementos de datos adicionales a los declarantes hasta que la Comisión haya adoptado una decisión y, en caso de que esta sea favorable, hasta la implantación del conjunto de datos EMSWe modificado.
CAPÍTULO III
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 5
Ventanilla única marítima nacional
Los Estados miembros serán responsables del funcionamiento de sus respectivas ventanillas únicas marítimas nacionales.
Los Estados miembros podrán establecer una ventanilla única marítima conjuntamente con otro u otros Estados miembros. Dichos Estados miembros designarán dicha ventanilla única marítima como su ventanilla única marítima nacional, y se responsabilizarán de su funcionamiento de conformidad con el presente Reglamento.
Los Estados miembros garantizarán:
la compatibilidad de su ventanilla única marítima nacional con el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y la adecuación de la interfaz gráfica de usuario de dicha ventanilla única marítima nacional a las funcionalidades comunes, de conformidad con el artículo 6, apartado 2;
la integración oportuna de las interfaces armonizadas de comunicación de información de conformidad con las fechas de aplicación fijadas en el acto de ejecución mencionado en el artículo 6, y de cualesquiera actualizaciones posteriores de conformidad con las fechas acordadas en el plan plurianual de aplicación (PPA);
la conexión con los sistemas pertinentes de las autoridades competentes para posibilitar la transferencia de los datos que haya que comunicar a dichas autoridades, mediante la ventanilla única marítima nacional, y a dichos sistemas, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión y con la legislación y los requisitos nacionales, en cumplimiento con las especificaciones técnicas de dichos sistemas;
el suministro de un servicio de atención a usuarios durante un período de 12 meses a partir del 15 de agosto de 2025, y de un sitio web de atención en línea para su ventanilla única marítima nacional, con instrucciones claras en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y, cuando proceda, en una lengua de uso internacional;
el suministro de la formación adecuada y necesaria al personal que intervenga directamente en el funcionamiento de la ventanilla única marítima nacional.
El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
Artículo 6
Interfaces armonizadas de comunicación de información
El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
Artículo 7
Otros medios de comunicación de información
Artículo 8
Principio «una sola vez»
Artículo 9
Responsabilidad con respecto a la información comunicada
El declarante será responsable de garantizar la presentación de los elementos de datos, en cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables. El declarante será responsable de los datos y de la actualización de cualquier información que haya cambiado tras la presentación a la ventanilla única marítima nacional.
Artículo 10
Protección de datos y confidencialidad
Artículo 11
Disposiciones adicionales sobre las aduanas
El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
CAPÍTULO IV
SERVICIOS COMUNES
Artículo 12
Sistema EMSWe de registro de usuarios y gestión de acceso
El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
Artículo 13
Servicio común de direccionamiento
El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2024.
Artículo 14
Base de datos EMSWe de buques
El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
Artículo 15
Base de datos común de ubicación
El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
Artículo 16
Base de datos común de materiales peligrosos
El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
Artículo 17
Base de datos común de higiene de buques
Las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros tendrán acceso a la base de datos con el fin de recibir e intercambiar información.
CAPÍTULO V
COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMSWe
Artículo 18
Coordinadores nacionales
Cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente con un mandato legal claro para que actúe como coordinador nacional del EMSWe. El coordinador nacional:
será el punto de contacto nacional para los usuarios y la Comisión respecto de todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento;
coordinará la aplicación del presente Reglamento por las autoridades nacionales competentes del correspondiente Estado miembro y la cooperación entre ellas;
coordinará las actividades destinadas a garantizar la distribución de los datos y la conexión con los sistemas pertinentes de las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3, letra c).
Artículo 19
Plan plurianual de aplicación
Con objeto de facilitar la aplicación oportuna del presente Reglamento y de facilitar mecanismos de control de la calidad y procedimientos para la implantación, mantenimiento y actualización del módulo de interfaz armonizada y los elementos armonizados conexos del EMSWe, la Comisión, tras efectuar las pertinentes consultas a los expertos de los Estados miembros, adoptará, y revisará anualmente, un plan plurianual de aplicación que contenga lo siguiente:
un plan para el desarrollo y actualización de las interfaces armonizadas de comunicación de información y de los elementos armonizados conexos del EMSWe durante los 18 meses siguientes;
un plan para el desarrollo del servicio común de direccionamiento, a más tardar el 15 de agosto de 2024;
fechas indicativas para las consultas con las partes interesadas pertinentes;
plazos indicativos para los Estados miembros para la integración posterior de las interfaces armonizadas de comunicación de información en las ventanillas únicas marítimas nacionales;
plazos indicativos para el desarrollo por la Comisión del servicio común de direccionamiento tras la implantación del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información;
períodos de prueba para que los Estados miembros y los declarantes prueben su conexión con las nuevas versiones de las interfaces armonizadas de comunicación de información;
períodos de prueba para el servicio común de direccionamiento;
plazos indicativos para los Estados miembros y los declarantes para la eliminación progresiva de las versiones anteriores de las interfaces armonizadas de comunicación de información.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Costes
El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes siguientes:
el desarrollo y mantenimiento, por la Comisión y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de las herramientas informáticas en las que se apoya la aplicación del presente Reglamento a nivel de la Unión;
la promoción del EMSWe a nivel de la Unión, incluidas las partes interesadas pertinentes, y a nivel de las organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 21
Cooperación con otros sistemas o servicios de facilitación del comercio y el transporte
Cuando se hayan creado sistemas o servicios de facilitación del comercio y el transporte mediante otros actos jurídicos de la Unión, la Comisión coordinará las actividades relacionadas con dichos sistemas o servicios con vistas a lograr sinergias y evitar duplicaciones.
Artículo 22
Revisión e informe
Los Estados miembros supervisarán la implantación del EMSWe y presentarán un informe con sus conclusiones a la Comisión. En el informe se harán constar los indicadores siguientes:
la utilización del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información;
la utilización de la interfaz gráfica de usuario;
la utilización de otros medios de comunicación de información contemplados en el artículo 7.
Los Estados miembros presentarán dicho informe a la Comisión con periodicidad anual, utilizando una plantilla que esta proporcionará.
A más tardar el 15 de agosto de 2027, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre el funcionamiento del EMSWe basado en los datos y las estadísticas recopilados. El informe de evaluación deberá incluir, cuando sea necesario, una evaluación de las tecnologías emergentes, que podría dar lugar a modificaciones del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información o a su sustitución.
Artículo 23
Ejercicio de la delegación
Artículo 24
Procedimiento de comité
Artículo 25
Derogación de la Directiva 2010/65/UE
Queda derogada la Directiva 2010/65/UE a partir del 15 de agosto de 2025.
Las referencias a la Directiva 2010/65/UE se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
A. Obligaciones de información derivadas de actos jurídicos de la Unión
Esta categoría de obligaciones de información incluye la información que debe facilitarse de conformidad con las siguientes disposiciones:
A1. Notificación para los buques que entren o salgan de puertos de los Estados miembros
Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).
A2. Inspecciones fronterizas de personas
Artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
A3. Notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo
Artículo 13 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).
A4.1. Notificación previa de desechos
Artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).
A4.2. Recibo de entrega de desechos
Artículo 7, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).
A5. Información sobre protección previa a la llegada del buque
Artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6).
Se utilizará el formulario que figura en el apéndice del presente anexo para la identificación de los elementos de datos exigidos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 725/2004.
A6.1. Número de personas que viajan a bordo de buques de pasaje
Artículo 4, apartado 2, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).
A6.2. Información sobre las personas que viajan a bordo de buques de pasaje
Artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).
A7. Formalidades aduaneras
A7.1. Notificación de llegada [artículo 133 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
A7.2. Presentación de mercancías en aduana [artículo 139 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
A7.3. Declaración de depósito temporal de mercancías [artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
A7.4. Estatuto aduanero de las mercancías [artículos 153 a 155 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
A7.5. Documentos de transporte electrónicos para el tránsito [artículo 233, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
A7.6. Notificación de salida [artículo 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
A7.7. Declaración sumaria de salida [artículos 271 y 272 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
A7.8. Notificación de reexportación [artículos 274 y 275 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
A8. Seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros
Artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (DO L 13 de 16.1.2002, p. 9).
A9. Notificación de llegada de buques que puedan ser objeto de una inspección ampliada
Artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
A10. Estadísticas del transporte marítimo
Artículo 3 de la Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 141 de 6.6.2009, p. 29).
B. Documentos FAL y obligaciones de información derivadas de instrumentos jurídicos internacionales
Esta categoría de obligaciones de información incluye la información que debe facilitarse con arreglo al Convenio FAL y a otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.
FAL 1: Declaración general
FAL 2: Declaración de carga
FAL 3: Declaración de provisiones del buque
FAL 4: Declaración de efectos de la tripulación
FAL 5: Lista de la tripulación
FAL 6: Lista de pasajeros
FAL 7: Mercancías peligrosas
Declaración marítima de sanidad
C. Obligaciones de información derivadas de legislación y requisitos nacionales
( 1 ) Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).
( 2 ) Código de Localidades de las Naciones Unidas a efectos de Comercio y Transporte.