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Document 02019R1239-20250815

Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1239/2025-08-15

02019R1239 — ES — 15.08.2025 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2019/1239 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE

(DO L 198 de 25.7.2019, p. 64)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/205 DE LA COMISIÓN  de 7 de noviembre de 2022

  L 33

24

3.2.2023




▼B

REGLAMENTO (UE) 2019/1239 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el marco para un entorno europeo de ventanilla única marítima (en lo sucesivo, «EMSWe»), tecnológicamente neutro e interoperable y con interfaces armonizadas, con objeto de facilitar la transmisión electrónica de información relacionada con las obligaciones de información de los buques que entren, permanezcan y salgan de un puerto de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«entorno europeo de ventanilla única marítima» («EMSWe») : el marco jurídico y técnico para la transmisión electrónica de información relacionada con las obligaciones de información aplicables en las escalas portuarias en la Unión, que consiste en una red de ventanillas únicas marítimas nacionales con interfaces armonizadas de comunicación de información y que incluye intercambios de datos por medio de SafeSeaNet y otros sistemas pertinentes, así como servicios comunes de registro de usuarios y gestión de acceso, direccionamiento, identificación de buques, códigos de ubicación e información sobre mercancías peligrosas y contaminantes y sobre sanidad;

2)

«buque» : cualquier nave o embarcación de navegación marítima que opere en el medio marino y esté sujeta a alguna obligación de información concreta de las enumeradas en el anexo;

3)

«ventanilla única marítima nacional» : una plataforma creada y explotada a nivel nacional para recibir, intercambiar y enviar electrónicamente información a efectos del cumplimiento de las obligaciones de información, que incluye una gestión de los derechos de acceso definida de común acuerdo, un módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y una interfaz gráfica de usuario para la comunicación con los declarantes, así como enlaces a los correspondientes sistemas y bases de datos de las autoridades competentes a nivel nacional y de la Unión; que permite comunicar a los declarantes mensajes o confirmaciones sobre el mayor número posible de decisiones adoptadas por el conjunto de las autoridades participantes pertinentes, y que también puede servir, en su caso, para la conexión con otros medios de comunicación de información;

4)

«módulo de interfaz armonizada de comunicación de información» : un componente de soporte intermedio de la ventanilla única marítima nacional que permite el intercambio de información entre el sistema de información utilizado por el declarante y la ventanilla única marítima nacional correspondiente;

5)

«obligación de información» : la información exigida por los actos jurídicos de la Unión e internacionales enumerados en el anexo, así como por la legislación y requisitos nacionales mencionados en él, que debe proporcionarse en relación con una escala portuaria;

6)

«escala portuaria» : la llegada de un buque a un puerto marítimo de un Estado miembro, su estancia en dicho puerto y su salida de él;

7)

«elemento de datos» : la unidad más pequeña de información que posee una definición única y unas características técnicas precisas, como formato, longitud y tipo de caracteres;

8)

«conjunto de datos EMSWe» : la lista completa de elementos de datos que se deriva de las obligaciones de información;

9)

«interfaz gráfica de usuario» : una interfaz web establecida para el envío bidireccional, basado en la web, de usuario a sistema, de datos a una ventanilla única marítima nacional, que permite a los declarantes introducir datos manualmente —entre otros mediante hojas de cálculo digitales armonizadas y funciones que posibilitan la extracción de elementos de datos de las hojas de cálculo— y que incluye características y funcionalidades comunes que garantizan a los declarantes un flujo de navegación y modo de carga de datos comunes;

10)

«servicio común de direccionamiento» : un servicio voluntario adicional que el declarante puede utilizar para iniciar conexiones directas de datos de sistema a sistema entre el sistema del declarante y el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información de la ventanilla única marítima nacional respectiva;

11)

«declarante» : cualquier persona física o jurídica sujeta a las obligaciones de información o cualquier persona física o jurídica debidamente autorizada que actúe en nombre de aquella dentro de los límites de la obligación de información de que se trate;

12)

«autoridades aduaneras» : las autoridades definidas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

13)

«proveedor de servicios de datos» : una persona física o jurídica que presta servicios de tecnologías de la información y la comunicación a un declarante en relación con las obligaciones de información;

14)

«transmisión electrónica de información» : el proceso de transmisión de información codificada digitalmente, en un formato estructurado revisable que puede utilizarse directamente para almacenamiento de datos y su tratamiento por ordenador;

15)

«proveedor de servicios portuarios» : toda persona física o jurídica que preste una o varias categorías de servicios portuarios enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

CAPÍTULO II

CONJUNTO DE DATOS EMSWe

Artículo 3

Creación del conjunto de datos EMSWe

1.  
La Comisión creará y modificará el conjunto de datos EMSWe con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
2.  
A más tardar el 15 de febrero de 2020, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualesquiera obligaciones de información derivadas de la legislación y los requisitos nacionales, así como los elementos de datos que deban incorporarse al conjunto de datos EMSWe. Deberán determinar con precisión esos elementos de datos.
3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 con objeto de modificar el anexo del presente Reglamento a fin de incluir, suprimir o modificar las remisiones a la legislación o requisitos nacionales o a los actos jurídicos de la Unión o internacionales, y de establecer y modificar el conjunto de datos EMSWe.

El primero de dichos actos delegados se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Todo Estado miembro podrá solicitar a la Comisión, con arreglo al artículo 4, que incorpore o modifique elementos de datos en el conjunto de datos EMSWe atendiendo a las obligaciones de información establecidas en la legislación y los requisitos nacionales. Al valorar la incorporación de elementos de datos al conjunto de datos EMSWe, la Comisión tendrá en cuenta los aspectos de seguridad, así como los principios del Convenio FAL, en particular el de que requerir únicamente la comunicación de información esencial y mantener en un mínimo el número de elementos de datos.

La Comisión decidirá, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, si incorpora los elementos de datos al conjunto de datos EMSWe. Motivará justificará su decisión.

El acto delegado en virtud del cual se incorpore o modifique un elemento de datos en el conjunto de datos EMSWe remitir de forma explícita a la legislación y requisitos nacionales a que se refiere el párrafo tercero.

En caso de que decida no incorporar el elemento de datos solicitado, la Comisión deberá dar una motivación razonada de su decisión, remitiéndose a la seguridad de la navegación y a los principios del Convenio FAL.

Artículo 4

Modificaciones del conjunto de datos EMSWe

1.  
El Estado miembro que proyecte modificar una obligación de información con arreglo a su legislación y requisitos nacionales de un modo que suponga el suministro de información distinta de la que consta en el conjunto de datos EMSWe deberá notificarlo inmediatamente a la Comisión. En esa notificación, el Estado miembro determinará de forma precisa la información que no se recoja en el conjunto de datos EMSWe e indicará el plazo previsto para la aplicación de la obligación de información.
2.  
Ningún Estado miembro establecerá nuevas obligaciones de información, salvo que lo haya aprobado la Comisión mediante el procedimiento establecido en el artículo 3 y la información correspondiente se haya incorporado al conjunto de datos EMSWe y aplicado en las interfaces armonizadas de comunicación de información.
3.  
La Comisión evaluará la necesidad de modificar el conjunto de datos EMSWe de conformidad con el artículo 3, apartado 3. Solo se introducirán modificaciones en el conjunto de datos EMSWe una vez al año, salvo en casos debidamente justificados.
4.  
En circunstancias excepcionales, y durante un período inferior a tres meses, un Estado miembro podrá solicitar a los declarantes que faciliten elementos de datos adicionales sin la aprobación de la Comisión. El Estado miembro notificará sin demora dichos elementos de datos a la Comisión. Si las circunstancias excepcionales persisten, la Comisión podrá permitir que el Estado miembro continúe solicitando elementos de datos adicionales por otros dos períodos de tres meses.

A más tardar un mes antes de que finalice el último período de tres meses, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión la incorporación de esos elementos de datos adicionales al conjunto de datos EMSWe, con arreglo al artículo 3, apartado 3. El Estado miembro podrá seguir solicitando los elementos de datos adicionales a los declarantes hasta que la Comisión haya adoptado una decisión y, en caso de que esta sea favorable, hasta la implantación del conjunto de datos EMSWe modificado.

CAPÍTULO III

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 5

Ventanilla única marítima nacional

1.  
Cada Estado miembro creará una ventanilla única marítima nacional a través de la cual, de conformidad con el presente Reglamento y sin perjuicio de los artículos 7 y 11, se suministrará de una sola vez, por medio del conjunto de datos EMSWe y de conformidad con él, utilizando el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y la interfaz gráfica de usuario establecida en el artículo 6 y, cuando corresponda, otros medios de comunicación de información con arreglo al artículo 7, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de información, con el objetivo de que esta información se ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros en la medida necesaria para que puedan ejercer sus funciones respectivas.

Los Estados miembros serán responsables del funcionamiento de sus respectivas ventanillas únicas marítimas nacionales.

Los Estados miembros podrán establecer una ventanilla única marítima conjuntamente con otro u otros Estados miembros. Dichos Estados miembros designarán dicha ventanilla única marítima como su ventanilla única marítima nacional, y se responsabilizarán de su funcionamiento de conformidad con el presente Reglamento.

2.  
Los Estados miembros que carecen de puertos marítimos estarán exentos de la obligación establecida en el apartado 1 de crear, establecer, gestionar y poner a disposición de los usuarios una ventanilla única marítima nacional.
3.  

Los Estados miembros garantizarán:

a) 

la compatibilidad de su ventanilla única marítima nacional con el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y la adecuación de la interfaz gráfica de usuario de dicha ventanilla única marítima nacional a las funcionalidades comunes, de conformidad con el artículo 6, apartado 2;

b) 

la integración oportuna de las interfaces armonizadas de comunicación de información de conformidad con las fechas de aplicación fijadas en el acto de ejecución mencionado en el artículo 6, y de cualesquiera actualizaciones posteriores de conformidad con las fechas acordadas en el plan plurianual de aplicación (PPA);

c) 

la conexión con los sistemas pertinentes de las autoridades competentes para posibilitar la transferencia de los datos que haya que comunicar a dichas autoridades, mediante la ventanilla única marítima nacional, y a dichos sistemas, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión y con la legislación y los requisitos nacionales, en cumplimiento con las especificaciones técnicas de dichos sistemas;

d) 

el suministro de un servicio de atención a usuarios durante un período de 12 meses a partir del 15 de agosto de 2025, y de un sitio web de atención en línea para su ventanilla única marítima nacional, con instrucciones claras en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y, cuando proceda, en una lengua de uso internacional;

e) 

el suministro de la formación adecuada y necesaria al personal que intervenga directamente en el funcionamiento de la ventanilla única marítima nacional.

4.  
Los Estados miembros garantizarán que la información exigida llegue a las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación de que se trate y se limite a las necesidades de cada una de estas autoridades. Al hacerlo, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con la transmisión de información establecidos en los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo y, cuando corresponda, utilizar las técnicas de tratamiento electrónico de datos mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Los Estados miembros garantizarán asimismo la interoperabilidad con los sistemas de información utilizados por las mencionadas autoridades.
5.  
La ventanilla única marítima nacional ofrecerá a los declarantes la posibilidad técnica de facilitar de forma separada a los proveedores de servicios portuarios del puerto de destino un subconjunto de elementos de datos predefinido a nivel nacional.
6.  
Cuando un Estado miembro no exija todos los elementos del conjunto de datos EMSWe para el cumplimiento de las obligaciones de información, la ventanilla única marítima nacional aceptará las declaraciones que se limiten a los elementos de datos exigidos por ese Estado miembro. La ventanilla única marítima nacional aceptará asimismo las declaraciones que incluyan elementos de datos adicionales del conjunto de datos EMSWe; no obstante, no estará obligada a tratar y almacenar dichos elementos adicionales.
7.  
Los Estados miembros almacenarán la información presentada a sus respectivas ventanillas únicas marítimas nacionales únicamente durante el tiempo necesario para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y para garantizar el cumplimiento con los actos jurídicos de la Unión, nacionales e internacionales enumerados en el anexo Posteriormente, los Estados miembros borrarán inmediatamente dicha información.
8.  
Los Estados miembros pondrán a disposición pública las horas de llegada y salida de los buques, estimadas y reales, en un formato electrónico armonizado a nivel de la Unión, con arreglo a los datos presentados por los declarantes a la ventanilla única marítima nacional. Esa obligación no se aplicará a los buques que transporten cargas sensibles si la publicación de esa información por la ventanilla única marítima nacional pudiera suponer un riesgo para la seguridad.
9.  
Las ventanillas únicas marítimas nacionales deberán contar con una dirección de internet uniforme.
10.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca una estructura armonizada para el sitio web de atención al usuario a que se refiere el apartado 3, letra d), y el formato uniforme para las direcciones de internet a que se refiere el apartado 9. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 6

Interfaces armonizadas de comunicación de información

1.  
La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones funcionales y técnicas del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información para las ventanillas únicas marítimas nacionales. Las especificaciones funcionales y técnicas tendrán por objeto facilitar la interoperabilidad con las diferentes tecnologías y sistemas de comunicación de información de los usuarios.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

2.  
La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, desarrollará, a más tardar el 15 de agosto de 2022, y posteriormente actualizará y posteriormente actualizará, el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información para las ventanillas únicas marítimas nacionales, conforme a las especificaciones mencionadas en los apartados 1 y 5 del presente artículo.
3.  
La Comisión facilitará a los Estados miembros el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y toda la información pertinente para su integración en las ventanillas únicas marítimas nacionales.
4.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las funcionalidades de la interfaz gráfica de usuario y las plantillas de las hojas de cálculo digitales armonizadas a que se refiere el artículo 2, apartado 9.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

5.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se modifiquen las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos con el fin de garantizar que las interfaces armonizadas de comunicación de información puedan adaptarse a futuras tecnologías.
6.  
Los actos de ejecución contemplados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 7

Otros medios de comunicación de información

1.  
Los Estados miembros permitirán que los declarantes proporcionen, de forma voluntaria, información a la ventanilla única marítima nacional a través de proveedores de servicios de datos que cumplan los requisitos aplicables al módulo de interfaz armonizada de comunicación de información.
2.  
Los Estados miembros podrán autorizar que los declarantes faciliten la información a través de otros canales de información siempre que dichos canales sean voluntarios para los declarantes. En esos casos, los Estados miembros garantizarán que esos otros canales pongan a disposición de la ventanilla única marítima nacional la información pertinente.
3.  
Los Estados miembros podrán recurrir a medios alternativos para el suministro de información en caso de que se produzca un fallo temporal en cualquiera de los sistemas electrónicos mencionados en los artículos 5, 6 y 12 a 17.

Artículo 8

Principio «una sola vez»

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, y salvo que el Derecho de la Unión disponga otra cosa, los Estados miembros garantizarán que se pida al declarante que facilite una sola vez por cada escala portuaria la información conforme al presente Reglamento, y que los elementos de datos pertinentes del conjunto de datos EMSWe estén disponibles y se reutilicen con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
2.  
La Comisión garantizará que la información de identificación de los buques, sus características y exenciones que se faciliten a través de la ventanilla única marítima nacional se registren en la base de datos de buques EMSWe mencionada en el artículo 14 y queden disponibles para cualquier otra escala portuaria que se efectúe posteriormente en la Unión.
3.  
Los Estados miembros velarán por que los elementos de datos del conjunto de datos EMSWe facilitados a la salida de un puerto de la Unión queden a disposición del declarante para el cumplimiento de las obligaciones de información a la llegada al siguiente puerto de la Unión, siempre que el buque no haya hecho escala en un puerto situado fuera de la Unión durante el viaje. El presente apartado no se aplicará a la información recibida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013, a no ser que la posibilidad de facilitar dicha información a tales efectos esté prevista en dicho Reglamento.
4.  
Todos los elementos de datos pertinentes del conjunto de datos EMSWe que se reciban a través de las ventanillas únicas marítimas nacionales de conformidad con el presente Reglamento se pondrán a disposición de las demás ventanillas únicas marítimas nacionales a través del sistema SafeSeaNet.
5.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca la lista de los elementos de datos pertinentes a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 9

Responsabilidad con respecto a la información comunicada

El declarante será responsable de garantizar la presentación de los elementos de datos, en cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables. El declarante será responsable de los datos y de la actualización de cualquier información que haya cambiado tras la presentación a la ventanilla única marítima nacional.

Artículo 10

Protección de datos y confidencialidad

1.  
El tratamiento de datos personales por las autoridades competentes en el marco del presente Reglamento será conforme con el Reglamento (UE) 2016/679.
2.  
El tratamiento de datos personales por la Comisión en el marco del presente Reglamento será conforme con el Reglamento (UE) 2018/1725.
3.  
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comercial u otra información sensible intercambiada con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 11

Disposiciones adicionales sobre las aduanas

1.  
El presente Reglamento no será obstáculo para el intercambio de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros, o entre las autoridades aduaneras y los agentes económicos, que utilicen las técnicas de tratamiento electrónico de datos mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2.  
La información pertinente de la declaración sumaria de entrada contemplada en el artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que sea compatible con el Derecho de la Unión en materia aduanera se pondrá a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales para su consulta y se reutilizará, cuando proceda, para otras obligaciones de información enumeradas en el anexo.
3.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca la lista de información pertinente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

CAPÍTULO IV

SERVICIOS COMUNES

Artículo 12

Sistema EMSWe de registro de usuarios y gestión de acceso

1.  
La Comisión creará y garantizará la disponibilidad de un sistema común de registro de usuarios y gestión de acceso para los declarantes y los proveedores de servicios de datos que utilicen la ventanilla única marítima nacional, y para las autoridades nacionales que accedan a dicha ventanilla en los casos en que se requiera una autenticación. Dicho sistema común de registro de usuarios y gestión de acceso facilitará un único registro de cada usuario mediante un registro existente en la Unión con reconocimiento a nivel de la Unión, gestión federada de usuarios y supervisión de usuarios a nivel de la Unión.
2.  
Cada Estado miembro designará una autoridad nacional que será responsable de la identificación y la inscripción en el registro de nuevos usuarios, y la modificación y supresión de cuentas existentes por medio del sistema a que se refiere el apartado 1.
3.  
A efectos del acceso a la ventanilla única marítima nacional en los diferentes Estados miembros, un declarante o proveedor de servicios de datos inscrito en el sistema EMSWe de registro de usuarios gestión de acceso se considerará registrado en las ventanillas únicas marítimas nacionales de todos los Estados miembros y operará dentro de los límites de los derechos de acceso concedidos por cada Estado miembro de conformidad con sus normas nacionales.
4.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación del sistema común de registro de usuarios gestión de acceso a que se refiere el apartado 1, incluidas las funciones a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 13

Servicio común de direccionamiento

1.  
La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, desarrollará un servicio común de direccionamiento, voluntario y adicional, siempre que se haya implantado en su integridad, de conformidad con el artículo 6, el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información.
2.  
La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones funcionales y técnicas, los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de implantación, mantenimiento y utilización del servicio común de direccionamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2024.

Artículo 14

Base de datos EMSWe de buques

1.  
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, la Comisión creará una base de datos EMSWe de buques que contenga una lista con la información de identificación de los buques y sus características, así como los registros de las exenciones de comunicación de información que les sean aplicables.
2.  
Los Estados miembros velarán por que se proporcionen a la base de datos EMSWe de buques los datos a que se refiere el apartado 1 a partir de los datos presentados por los declarantes en la ventanilla única marítima nacional.
3.  
La Comisión garantizará que los datos de la base de datos de buques estén a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales con el fin de facilitar la comunicación de información sobre buques.
4.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos mencionada en el apartado 1 con respecto a la recogida, almacenamiento, actualización y suministro de la información de identificación de los buques y sus características, así como los registros de las exenciones de comunicación de información que les sean aplicables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 15

Base de datos común de ubicación

1.  
La Comisión creará una base de datos común de ubicación que contenga una lista de referencia de los códigos de ubicación ( 2 ) y los códigos de instalaciones portuarias registrados en la base de datos GISIS de la OMI.
2.  
La Comisión garantizará que la base de datos de ubicación esté a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales con el fin de facilitar la comunicación de información sobre buques.
3.  
Los Estados miembros facilitarán a nivel nacional la información de la base de datos de ubicación mediante la ventanilla única marítima nacional.
4.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos común de ubicación mencionada en el apartado 1 con respecto a la recogida, almacenamiento, actualización y suministro de los códigos de ubicación y los códigos de instalaciones portuarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 16

Base de datos común de materiales peligrosos

1.  
La Comisión creará una base de datos común de materiales peligrosos que contenga una lista de las mercancías peligrosas y contaminantes que deban notificarse con arreglo a la Directiva 2002/59/CE y el formulario FAL 7 de la OMI, teniendo en cuenta los elementos de datos pertinentes de los convenios y códigos de la OMI.
2.  
La Comisión garantizará que la base de datos común de materiales peligrosos esté a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales con el fin de facilitar la comunicación de información sobre buques.
3.  
La base de datos estará vinculada a las entradas pertinentes de la base de datos MAR-CIS desarrollada por la Agencia Europea de Seguridad Marítima con respecto a la información sobre los peligros y riesgos asociados a las mercancías peligrosas y contaminantes.
4.  
La base de datos se utilizará como instrumento de referencia y de comprobación, a nivel nacional y de la Unión, durante el proceso informativo a través de la ventanilla única marítima nacional.
5.  
Los Estados miembros facilitarán a nivel nacional la información de la base de datos de materiales peligrosos mediante la ventanilla única marítima nacional.
6.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos común de materiales peligrosos mencionada en el apartado 1 con respecto a la recogida, almacenamiento y suministro de información de referencia sobre los materiales peligrosos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 17

Base de datos común de higiene de buques

1.  
La Comisión pondrá a disposición una base de datos común de higiene de buques que pueda recibir y almacenar datos relacionados con las declaraciones marítimas de sanidad con arreglo al artículo 37 del Reglamento Sanitario Internacional (2005). No se almacenarán en dicha base de datos los datos personales de personas enfermas a bordo.

Las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros tendrán acceso a la base de datos con el fin de recibir e intercambiar información.

2.  
Los Estados miembros que utilicen la base de datos de higiene de buques comunicarán a la Comisión cuál es la autoridad nacional responsable de la gestión de los usuarios con respecto a dicha base de datos, incluida la inscripción de nuevos usuarios y la modificación y el cierre de cuentas.
3.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos mencionada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

CAPÍTULO V

COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMSWe

Artículo 18

Coordinadores nacionales

Cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente con un mandato legal claro para que actúe como coordinador nacional del EMSWe. El coordinador nacional:

a) 

será el punto de contacto nacional para los usuarios y la Comisión respecto de todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento;

b) 

coordinará la aplicación del presente Reglamento por las autoridades nacionales competentes del correspondiente Estado miembro y la cooperación entre ellas;

c) 

coordinará las actividades destinadas a garantizar la distribución de los datos y la conexión con los sistemas pertinentes de las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3, letra c).

Artículo 19

Plan plurianual de aplicación

Con objeto de facilitar la aplicación oportuna del presente Reglamento y de facilitar mecanismos de control de la calidad y procedimientos para la implantación, mantenimiento y actualización del módulo de interfaz armonizada y los elementos armonizados conexos del EMSWe, la Comisión, tras efectuar las pertinentes consultas a los expertos de los Estados miembros, adoptará, y revisará anualmente, un plan plurianual de aplicación que contenga lo siguiente:

a) 

un plan para el desarrollo y actualización de las interfaces armonizadas de comunicación de información y de los elementos armonizados conexos del EMSWe durante los 18 meses siguientes;

b) 

un plan para el desarrollo del servicio común de direccionamiento, a más tardar el 15 de agosto de 2024;

c) 

fechas indicativas para las consultas con las partes interesadas pertinentes;

d) 

plazos indicativos para los Estados miembros para la integración posterior de las interfaces armonizadas de comunicación de información en las ventanillas únicas marítimas nacionales;

e) 

plazos indicativos para el desarrollo por la Comisión del servicio común de direccionamiento tras la implantación del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información;

f) 

períodos de prueba para que los Estados miembros y los declarantes prueben su conexión con las nuevas versiones de las interfaces armonizadas de comunicación de información;

g) 

períodos de prueba para el servicio común de direccionamiento;

h) 

plazos indicativos para los Estados miembros y los declarantes para la eliminación progresiva de las versiones anteriores de las interfaces armonizadas de comunicación de información.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Costes

El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes siguientes:

a) 

el desarrollo y mantenimiento, por la Comisión y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de las herramientas informáticas en las que se apoya la aplicación del presente Reglamento a nivel de la Unión;

b) 

la promoción del EMSWe a nivel de la Unión, incluidas las partes interesadas pertinentes, y a nivel de las organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 21

Cooperación con otros sistemas o servicios de facilitación del comercio y el transporte

Cuando se hayan creado sistemas o servicios de facilitación del comercio y el transporte mediante otros actos jurídicos de la Unión, la Comisión coordinará las actividades relacionadas con dichos sistemas o servicios con vistas a lograr sinergias y evitar duplicaciones.

Artículo 22

Revisión e informe

Los Estados miembros supervisarán la implantación del EMSWe y presentarán un informe con sus conclusiones a la Comisión. En el informe se harán constar los indicadores siguientes:

a) 

la utilización del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información;

b) 

la utilización de la interfaz gráfica de usuario;

c) 

la utilización de otros medios de comunicación de información contemplados en el artículo 7.

Los Estados miembros presentarán dicho informe a la Comisión con periodicidad anual, utilizando una plantilla que esta proporcionará.

A más tardar el 15 de agosto de 2027, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre el funcionamiento del EMSWe basado en los datos y las estadísticas recopilados. El informe de evaluación deberá incluir, cuando sea necesario, una evaluación de las tecnologías emergentes, que podría dar lugar a modificaciones del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información o a su sustitución.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 14 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité de Facilitación Digital del Transporte y el Comercio. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 25

Derogación de la Directiva 2010/65/UE

Queda derogada la Directiva 2010/65/UE a partir del 15 de agosto de 2025.

Las referencias a la Directiva 2010/65/UE se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 26

Entrada en vigor

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de agosto de 2025.
3.  
Las funciones a que se refiere el artículo 11, apartado 2, y las relativas a las obligaciones de información a efectos aduaneros indicadas en la parte A, punto 7, del anexo serán efectivas cuando sean operativos los sistemas electrónicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que son necesarios para la aplicación de tales obligaciones de información, de conformidad con el programa de trabajo establecido por la Comisión según los artículos 280 y 281 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en la que se hayan cumplido las condiciones del presente apartado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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ANEXO

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

A.    Obligaciones de información derivadas de actos jurídicos de la Unión

Esta categoría de obligaciones de información incluye la información que debe facilitarse de conformidad con las siguientes disposiciones:

A1.    Notificación para los buques que entren o salgan de puertos de los Estados miembros

Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

A2.    Inspecciones fronterizas de personas

Artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

A3.    Notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo

Artículo 13 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

A4.1.    Notificación previa de desechos

Artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

A4.2.    Recibo de entrega de desechos

Artículo 7, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

A5.    Información sobre protección previa a la llegada del buque

Artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6).

Se utilizará el formulario que figura en el apéndice del presente anexo para la identificación de los elementos de datos exigidos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 725/2004.

A6.1.    Número de personas que viajan a bordo de buques de pasaje

Artículo 4, apartado 2, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).

A6.2.    Información sobre las personas que viajan a bordo de buques de pasaje

Artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).

A7.    Formalidades aduaneras

A7.1.  Notificación de llegada [artículo 133 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

A7.2.  Presentación de mercancías en aduana [artículo 139 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

A7.3.  Declaración de depósito temporal de mercancías [artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

A7.4.  Estatuto aduanero de las mercancías [artículos 153 a 155 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

A7.5.  Documentos de transporte electrónicos para el tránsito [artículo 233, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

A7.6.  Notificación de salida [artículo 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

A7.7.  Declaración sumaria de salida [artículos 271 y 272 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

A7.8.  Notificación de reexportación [artículos 274 y 275 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

A8.    Seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros

Artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (DO L 13 de 16.1.2002, p. 9).

A9.    Notificación de llegada de buques que puedan ser objeto de una inspección ampliada

Artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

A10.    Estadísticas del transporte marítimo

Artículo 3 de la Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 141 de 6.6.2009, p. 29).

B.    Documentos FAL y obligaciones de información derivadas de instrumentos jurídicos internacionales

Esta categoría de obligaciones de información incluye la información que debe facilitarse con arreglo al Convenio FAL y a otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.

B1. 

FAL 1: Declaración general

B2. 

FAL 2: Declaración de carga

B3. 

FAL 3: Declaración de provisiones del buque

B4. 

FAL 4: Declaración de efectos de la tripulación

B5. 

FAL 5: Lista de la tripulación

B6. 

FAL 6: Lista de pasajeros

B7. 

FAL 7: Mercancías peligrosas

B8. 

Declaración marítima de sanidad

C.    Obligaciones de información derivadas de legislación y requisitos nacionales



( 1 ) Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).

( 2 ) Código de Localidades de las Naciones Unidas a efectos de Comercio y Transporte.

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