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Document 02019R0945-20200809
Commission Delegated Regulation (EU) 2019/945 of 12 March 2019 on unmanned aircraft systems and on third-country operators of unmanned aircraft systems
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas
Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas
Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:
Acto modificativo | Tipo de modificación | Subdivisión de que se trata | Fecha de efecto |
---|---|---|---|
32024R1108 | modificado por | artículo 3 punto 38 | 01/05/2025 |
32024R1108 | modificado por | artículo 3 punto 39 | 01/05/2025 |
32024R1108 | modificado por | artículo 40 apartado 2 | 01/05/2025 |
32024R1108 | modificado por | artículo 40 apartado 2a | 01/05/2025 |
32024R1108 | modificado por | artículo 40 apartado 1 | 01/05/2025 |
32024R1108 | modificado por | artículo 3 punto 3 | 01/05/2025 |
32024R1108 | modificado por | anexo parte 2 punto 15 | 01/05/2025 |
32024R1108 | modificado por | anexo parte 4 punto 13 | 01/05/2025 |
32024R1108 | modificado por | anexo parte 3 punto 17 | 01/05/2025 |
32024R1108 | modificado por | artículo 40 apartado 1a | 01/05/2025 |
02019R0945 — ES — 09.08.2020 — 001.004
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/945 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2019 (DO L 152 de 11.6.2019, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1058 DE LA COMISIÓN de 27 de abril de 2020 |
L 232 |
1 |
20.7.2020 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/851 DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2022 |
L 150 |
21 |
1.6.2022 |
Rectificado por:
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/945 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2019
sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
Asimismo, establece normas relativas a la comercialización de UAS, kits de accesorios y accesorios de identificación a distancia, y a su libre circulación en la Unión.
◄
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El capítulo II del presente Reglamento es aplicable a los siguientes productos:
los UAS destinados a ser utilizados según las normas y condiciones aplicables a la categoría «abierta» de operaciones de UAS o a las declaraciones operacionales de la categoría «específica» de operaciones de UAS con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, salvo los UAS de construcción privada, y que lleven una etiqueta de identificación de clase de acuerdo con lo establecido en las partes 1 a 5, 16 y 17 del anexo del presente Reglamento que indique a cuál de las siete clases de UAS contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 pertenecen;
los kits de accesorios de la clase C5 con arreglo a la parte 16;
los accesorios de identificación a distancia con arreglo a la parte 6 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) |
«Aeronave no tripulada» ( ►C1 UA ◄ ) : cualquier aeronave que opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo. |
2) |
«Equipo para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota» : cualquier instrumento, equipo, mecanismo, aparato, añadido, programa informático o accesorio que sea necesario para el funcionamiento seguro de una ►C1 UA ◄ que no sea un componente de esta y que no vaya a bordo de ella. |
3) |
«Sistema de aeronave no tripulada» ( ►C1 UAS ◄ ) : una aeronave no tripulada y el equipo destinado a controlarla de forma remota. |
4) |
«Operador de sistema de aeronave no tripulada» («operador de ►C1 UAS ◄ ») : toda persona física o jurídica que utilice o tenga intención de utilizar uno o varios ►C1 UAS ◄ . |
5) |
«Categoría abierta» : categoría de operaciones de ►C1 UAS ◄ definida en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947. |
6) |
«Categoría específica» : categoría de operaciones de ►C1 UAS ◄ definida en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947. |
7) |
«Categoría certificada» : categoría de operaciones de ►C1 UAS ◄ definida en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947. |
8) |
«Legislación de armonización de la Unión» : toda legislación de la Unión que armoniza las condiciones para la introducción de productos en el mercado. |
9) |
«Acreditación» : acreditación según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008. |
10) |
«Evaluación de la conformidad» : proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto. |
11) |
«Organismo de evaluación de la conformidad» : organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, entre las que figuran la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección. |
12) |
«Marcado CE» : marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que dispone su colocación. |
13) |
«Fabricante» : toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial. |
14) |
«Representante autorizado» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas especificadas. |
15) |
«Importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión. |
16) |
«Distribuidor» : toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto. |
17) |
«Agentes económicos» : el fabricante, el representante autorizado del fabricante, el importador y el distribuidor de un ►C1 UAS ◄ . |
18) |
«Comercialización» : todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea previo pago o a título gratuito. |
19) |
«Introducción en el mercado» : primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión. |
20) |
«Norma armonizada» : norma armonizada según la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. |
21) |
«Especificación técnica» : documento que prescribe los requisitos técnicos que debe cumplir un producto, proceso o servicio. |
22) |
« ►C1 UAS ◄ de construcción privada» : ►C1 UAS ◄ montado o fabricado para el uso propio del constructor, excluyendo los ►C1 UAS ◄ montados a partir de un conjunto de componentes introducido en el mercado por el fabricante en forma de kit único listo para el montaje. |
23) |
«Autoridad de vigilancia del mercado» : autoridad de un Estado miembro responsable de vigilar el mercado en el territorio de dicho Estado. |
24) |
«Recuperación» : toda medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final. |
25) |
«Retirada» : toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto presente en la cadena de suministro. |
26) |
«Espacio aéreo del cielo único europeo» : espacio aéreo del territorio en el que se aplican los Tratados, así como cualquier otro espacio aéreo en el que los Estados miembros aplican el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento. |
27) |
«Piloto a distancia» : persona física responsable de la conducción segura del vuelo de una ►C1 UA ◄ mediante la utilización de sus mandos de vuelo, ya sea manualmente o, cuando la ►C1 UA ◄ vuele automáticamente, supervisando su rumbo con la facultad de intervenir y cambiar su rumbo en todo momento. |
28) |
«Masa máxima de despegue» (« ►C1 MTOM ◄ ») : masa máxima de la ►C1 UA ◄ definida por el fabricante o el constructor, incluida la carga útil y el combustible, a la que esta puede utilizarse. |
29) |
«Carga útil» : cualquier instrumento, mecanismo, equipo, componente, aparato, añadido o accesorio, incluido el equipo de comunicación, que esté instalado o fijado en la aeronave y no se utilice ni esté destinado a utilizarse para el manejo o el control de una aeronave en vuelo y no forme parte del fuselaje, el motor o la hélice. |
30) |
«Modo sígueme» : modo de funcionamiento de un ►C1 UAS ◄ en el que la ►C1 UA ◄ sigue constantemente al piloto a distancia dentro de un radio predeterminado. |
31) |
«Identificación directa a distancia» : sistema que garantiza la difusión local de información sobre una ►C1 UA ◄ en funcionamiento, incluido su marcado, de modo que esta información pueda obtenerse sin acceder físicamente a ella. |
32) |
«Geoconsciencia» : función que, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros, detecta una posible violación de los límites del espacio aéreo y alerta a los pilotos a distancia para que puedan tomar medidas eficaces inmediatas destinadas a evitar esa violación. |
33) |
«Nivel de potencia sonora LWA » : nivel de potencia sonora ponderado A, en dB, en relación con 1 pW, tal como se define en la norma UNE-EN ISO 3744:2010. |
34) |
«Nivel de potencia sonora medido» : nivel de potencia sonora determinado a partir de las mediciones que se detallan en la parte 13 del anexo. Los valores medidos podrán determinarse a partir de una sola ►C1 UA ◄ representativa del tipo de equipo o a partir del promedio de varias ►C1 UA ◄ . |
35) |
«Nivel de potencia sonora garantizado» : nivel de potencia sonora determinado de conformidad con los requisitos establecidos en la parte 13 del anexo, que incluye las incertidumbres resultantes de la variación de la producción y los procedimientos de medición, y respecto al cual el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, confirma que, según los instrumentos técnicos empleados y mencionados en la documentación técnica, no se supera. |
36) |
«Vuelo estacionario» : mantenimiento en el aire en la misma posición geográfica. |
37) |
«Concentraciones de personas» : reuniones en las que las personas no pueden alejarse debido a su densidad. |
38) |
«Unidad de mando» : equipo o sistema de equipos para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota según la definición del artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139 que permite el control o el seguimiento de la aeronave no tripulada durante cualquier fase de vuelo, a excepción de las infraestructuras que apoyan el servicio de enlace (C2) de mando y control. |
39) |
«Servicio de enlace C2» : servicio de comunicación prestado por un tercero que proporciona mando y control entre la aeronave no tripulada y la unidad de mando. |
40) |
«noche» : horas entre el final del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino de la mañana según la definición del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 ( 2 ). |
CAPÍTULO II
UAS destinados a ser utilizados en la categoría «abierta» o en la categoría «específica» conforme a una declaración operacional, kits de accesorios con etiqueta de identificación de clase y accesorios de identificación a distancia
SECCIÓN 1
Requisitos aplicables a los productos
Artículo 4
Requisitos
Artículo 5
Comercialización y libre circulación de los productos
SECCIÓN 2
Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 6
Obligaciones de los fabricantes
Cuando se haya demostrado, mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad, que un producto cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.
Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un producto, los fabricantes, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos no conformes y las recuperaciones de productos y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
Artículo 7
Representantes autorizados
Las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.
El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la introducción del producto en el mercado;
previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado o de control de fronteras, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;
cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado o de control de fronteras, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para eliminar la no conformidad de los productos objeto del mandato del representante autorizado o los riesgos de seguridad que estos entrañan.
Artículo 8
Obligaciones de los importadores
Antes de introducir un producto en el mercado de la Unión, los importadores se asegurarán de que:
el fabricante ha llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad al que se hace referencia en el artículo 13;
el fabricante ha elaborado la documentación técnica a la que se hace referencia en el artículo 17;
el producto lleva el marcado CE y, en caso necesario, la etiqueta de identificación de clase y la indicación del nivel de potencia sonora de la ►C1 UA ◄ ;
el producto va acompañado de los documentos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartados 7 y 8;
el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6.
Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y de terceros, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades nacionales competentes.
Artículo 9
Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores garantizarán que el producto va acompañado de las instrucciones del fabricante y de la nota informativa que se exigen en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones del fabricante y la nota informativa, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles y legibles.
Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto entrañe un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado competentes.
Artículo 10
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y distribuidores
A los efectos del presente capítulo, se considerarán fabricantes y, por consiguiente, estarán sujetos a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 6, los importadores o distribuidores que introduzcan un producto en el mercado con su nombre comercial o marca o modifiquen un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con el presente capítulo.
Artículo 11
Identificación de los agentes económicos
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a todo agente económico que les haya suministrado un producto;
a todo agente económico al que hayan suministrado un producto.
Los agentes económicos deberán poder presentar la información a la que se hace referencia en el apartado 1:
diez años después de que les haya sido suministrado el producto;
diez años después de que hayan suministrado el producto.
SECCIÓN 3
Conformidad del producto
Artículo 12
Presunción de conformidad
Se supondrá que los productos conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos de dichas normas o partes de normas establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo.
Artículo 13
Procedimientos de evaluación de la conformidad
Los procedimientos disponibles para llevar a cabo la evaluación de la conformidad serán los siguientes:
control interno de la producción, según se establece en la parte 7 del anexo, al evaluar si un producto cumple los requisitos establecidos en las partes 1, 5, 6, 16 o 17 del anexo, teniendo en cuenta la condición de que el fabricante haya aplicado normas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el caso de todos los requisitos respecto a los cuales existan tales normas;
examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, según se establece en la parte 8 del anexo;
conformidad basada en el aseguramiento de la calidad total, según se establece en la parte 9 del anexo, salvo cuando se evalúe la conformidad de un producto que sea un juguete en el sentido de la Directiva 2009/48/CE.
Artículo 14
Declaración UE de conformidad
Artículo 15
Principios generales del marcado CE
El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
Artículo 16
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE, el número de identificación del organismo notificado, la etiqueta de identificación de clase de los ►C1 UAS ◄ y la indicación del nivel de potencia sonora
El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.
Artículo 17
Documentación técnica
SECCIÓN 4
Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad
Artículo 18
Notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad en calidad de terceros con arreglo al presente capítulo.
Artículo 19
Autoridades notificantes
Artículo 20
Requisitos relativos a las autoridades notificantes
La autoridad notificante:
se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad;
se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades;
se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación;
no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo;
preservará la confidencialidad de la información que obtenga;
dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.
Artículo 21
Obligación de información sobre las autoridades notificantes
Artículo 22
Requisitos relativos a los organismos notificados
Se puede considerar organismo de evaluación de la conformidad un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento del producto evaluado, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de todo conflicto de intereses.
Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de ese producto, ni representarán a las partes que realicen esas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad respecto a las cuales sean notificados. Esta disposición se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.
Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, la objetividad o la imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
En todo momento, respecto a cada procedimiento de evaluación de la conformidad y cada tipo o categoría de productos para los que haya sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:
del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;
de las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos; de políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realiza como organismo notificado y cualquier otra actividad;
de los procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de la empresa, el sector en el que opera, su estructura, el grado de complejidad del producto de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie.
El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.
El personal encargado de las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:
una buena formación técnica y profesional que le permita realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que haya sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;
un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad apropiada para efectuar tales evaluaciones;
un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones aplicables de la legislación de armonización de la Unión;
la capacidad necesaria para la elaboración de certificados de examen UE de tipo o aprobaciones de sistemas de calidad y documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.
Artículo 23
Presunción de conformidad de los organismos notificados
Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, o partes de ellas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se supondrá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 22 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.
Artículo 24
Filiales y subcontratación de organismos notificados
Artículo 25
Solicitud de notificación
Artículo 26
Procedimiento de notificación
Artículo 27
Números de identificación y listas de organismos notificados
La Comisión se asegurará de que la lista se mantenga actualizada.
Artículo 28
Cambios en las notificaciones
Artículo 29
Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados
Artículo 30
Obligaciones operativas de los organismos notificados
No obstante, respetarán el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que la ►C1 UA ◄ o el ►C1 UAS ◄ sean conformes con el presente capítulo.
Artículo 31
Recurso contra las decisiones de los organismos notificados
Los organismos notificados garantizarán la existencia de un procedimiento de recurso transparente y accesible contra sus decisiones.
Artículo 32
Obligación de información de los organismos notificados
Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:
de toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de examen UE de tipo o de una aprobación del sistema de calidad con arreglo a las condiciones establecidas en las partes 8 y 9 del anexo;
de toda circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación;
de toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;
previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades y subcontrataciones transfronterizas.
Artículo 33
Intercambio de experiencias
La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.
Artículo 34
Coordinación de los organismos notificados
SECCIÓN 5
Vigilancia del mercado de la Unión, control de los productos que entran en el mercado de la Unión y procedimiento de salvaguardia de la Unión
Artículo 35
Vigilancia del mercado y control de los productos que entran en el mercado de la Unión
Artículo 36
Procedimiento en el caso de productos que presentan un riesgo a nivel nacional
Si en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo, pedirán sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los mencionados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será aplicable a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos formulados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:
el producto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4;
las normas armonizadas mencionadas en el artículo 12 presentan deficiencias.
Artículo 37
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
La Comisión remitirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente al agente o los agentes económicos pertinentes.
Artículo 38
Productos conformes que presentan un riesgo
Artículo 39
Incumplimiento formal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación a propósito de productos sujetos al presente capítulo, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
la colocación del marcado CE incumple el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o los artículos 15 o 16 del presente Reglamento;
no se ha colocado el marcado CE de tipo;
la colocación del número de identificación del organismo notificado, si se aplica el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en la parte 9 del anexo, incumple el artículo 16, o no se ha colocado dicho número;
no se ha colocado la etiqueta de identificación de la clase de ►C1 UA ◄ ;
no se ha colocado el nivel de potencia sonora en los casos en que se exige;
no se ha colocado el número de serie o este no tiene el formato adecuado;
el manual o la nota informativa no están disponibles;
la declaración UE de conformidad no está disponible o no se ha elaborado;
la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente;
la documentación técnica no está disponible o está incompleta;
el nombre del fabricante o del importador, el nombre comercial registrado o la marca registrada y la dirección del sitio web o la dirección postal no están disponibles.
CAPÍTULO III
Requisitos aplicables a los UAS utilizados en las categorías de operaciones «certificada» y «específica», salvo cuando tales operaciones se efectúen conforme a una declaración
Artículo 40
Requisitos aplicables a los UAS utilizados en las categorías de operaciones «certificada» y «específica», salvo cuando tales operaciones se efectúen conforme a una declaración
El diseño, la producción y el mantenimiento del UAS deberán estar certificados si este cumple alguna de las condiciones siguientes:
tiene una dimensión característica de 3 m o más y está diseñado para ser utilizado sobre concentraciones de personas;
está diseñado para el transporte de personas;
está diseñado para el transporte de mercancías peligrosas y requiere una gran solidez para atenuar los riesgos para terceros en caso de accidente;
está destinado a utilizarse en la categoría de operaciones «específica» definida en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y en la autorización operacional expedida por la autoridad competente, previa evaluación del riesgo contemplada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, se considera que el riesgo de la operación no puede atenuarse adecuadamente sin la certificación del UAS.
Un UAS sujeto a certificación deberá cumplir los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión y el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.
Salvo que deba estar certificado de conformidad con el apartado 1, un UAS utilizado en la categoría «específica» tendrá las capacidades técnicas indicadas en la autorización operacional expedida por la autoridad competente o definidas en el certificado de operador de UAS ligeros con arreglo a la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.
A menos que sean de construcción privada, todos los UAS no sujetos a registro con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 deberán tener un número de serie único que sea conforme con la norma ANSI/CTA-2063-A-2019, Small Unmanned Aerial Systems Serial Numbers, 2019.
Cada UAS destinado a ser utilizado en la categoría «específica» y a una altura inferior a 120 m deberá estar equipado con un sistema de identificación a distancia que permita:
la carga del número de registro del operador del UAS exigido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y de cualquier número adicional proporcionado por el sistema de registro; el sistema llevará a cabo un control de coherencia que permita verificar la integridad de la cadena completa suministrada al operador del UAS en el momento del registro; en caso de incoherencia, el UAS emitirá un mensaje de error al operador;
la transmisión periódica de, como mínimo, los siguientes datos, en tiempo real durante toda la duración del vuelo, de manera que puedan ser recibidos por los dispositivos móviles existentes:
el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en la letra a) no se haya superado,
el número de serie único de la UA conforme al apartado 4 o, si la UA es de construcción privada, el número de serie único del accesorio, como se especifica en la parte 6 del anexo,
el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue,
la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo,
la posición geográfica del piloto a distancia,
una indicación de la situación de emergencia del UAS;
la reducción de la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema directo de identificación a distancia.
CAPÍTULO IV
Operadores de ►C1 UAS ◄ de terceros países
Artículo 41
Operadores de ►C1 UAS ◄ de terceros países
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá reconocer un certificado de la competencia del piloto a distancia u operador de ►C1 UAS ◄ de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, o un documento equivalente, a los fines de operaciones dentro de la Unión y operaciones de entrada y salida de esta, con la condición de que:
el tercer país haya pedido ese reconocimiento;
el certificado de la competencia del piloto a distancia o del operador de ►C1 UAS ◄ sean documentos válidos del Estado de expedición; y
la Comisión, previa consulta a la AESA, se haya asegurado de que los requisitos para la expedición de tales certificados garanticen el mismo nivel de seguridad que el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 42
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
PARTE 1
Requisitos para los sistemas de aeronaves no tripuladas de clase C0
Los UAS de clase C0 deberán llevar la siguiente etiqueta de identificación de clase en la UA:
El UAS de clase C0 deberá cumplir lo siguiente:
Tener una MTOM inferior a 250 g, incluida la carga útil.
Tener una velocidad máxima en vuelo horizontal de 19 m/s.
Tener una altura máxima alcanzable por encima del punto de despegue limitada a 120 m.
Ser controlable de manera segura por lo que respecta a la estabilidad, la maniobrabilidad y el rendimiento del enlace de mando y control por un piloto a distancia siguiendo las instrucciones del fabricante, en caso necesario en todas las condiciones de funcionamiento previsibles, incluso tras una avería en uno o varios sistemas.
Estar diseñado y fabricado de manera que se reduzcan al mínimo las lesiones a las personas durante el funcionamiento; deberán evitarse los bordes cortantes, a menos que sea técnicamente inevitable con buenas prácticas de diseño y de fabricación. Si el UAS está equipado con hélices, la UA deberá estar diseñada de manera que se limite cualquier lesión que puedan provocar las palas de hélices.
Estar alimentado exclusivamente con electricidad.
Si está equipado con un modo sígueme y cuando esta función esté en marcha, encontrarse en un radio que no supere los 50 m desde el piloto a distancia, y permitir que el piloto a distancia recupere el control de la UA.
Haber sido introducido en el mercado con instrucciones del fabricante en las que figure lo siguiente:
las características de la UA, entre las que se encontrará, aunque no solamente, lo siguiente:
unas instrucciones de funcionamiento claras;
las limitaciones de funcionamiento (entre las que se incluyen, aunque no exclusivamente, las condiciones meteorológicas y las operaciones de día/noche); y
una descripción apropiada de todos los riesgos relacionados con las operaciones del UAS adaptada a la edad del usuario.
Incluir una nota informativa publicada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) en la que figuren las limitaciones y obligaciones aplicables, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.
Los puntos 4, 5 y 6 no se aplican a los UAS que son juguetes en el sentido de la Directiva 2009/48/CE, sobre la seguridad de los juguetes.
PARTE 2
Requisitos para los sistemas de aeronaves no tripuladas de clase C1
Los UAS de clase C1 deberán llevar la siguiente etiqueta de identificación de clase en la UA:
El UAS de clase C1 deberá cumplir lo siguiente:
Estar fabricado con materiales y tener un rendimiento y unas características físicas tales que se garantice que, en caso de un impacto a velocidad terminal con una cabeza humana, la energía transmitida a la cabeza humana sea inferior a 80 J; como alternativa, tener una MTOM inferior a 900 g, incluida la carga útil.
Tener una velocidad máxima en vuelo horizontal de 19 m/s.
Tener una altura máxima alcanzable por encima del punto de despegue limitada a 120 m o estar equipado con un sistema que limite la altura por encima de la superficie o por encima del punto de despegue a 120 m o a un valor seleccionable por el piloto a distancia; si el valor es seleccionable, deberá facilitarse al piloto a distancia una información clara sobre la altura de la UA por encima de la superficie o el punto de despegue durante el vuelo.
Ser controlable de manera segura. por lo que respecta a la estabilidad, la maniobrabilidad y el rendimiento del enlace de mando y control, por un piloto a distancia con las competencias adecuadas tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y siguiendo las instrucciones del fabricante, en caso necesario en todas las condiciones de funcionamiento previsibles, incluso tras una avería en uno o varios sistemas.
Tener la resistencia mecánica exigida para la UA, incluido cualquier factor de seguridad necesario, y, cuando proceda, la estabilidad para resistir toda tensión a la que esté sometido durante su uso sin ninguna rotura o deformación que pudieran interferir con un vuelo seguro.
Estar diseñado y fabricado de manera que se reduzcan al mínimo las lesiones a las personas durante el funcionamiento; deberán evitarse los bordes cortantes en la UA, a menos que sea técnicamente inevitable con buenas prácticas de diseño y de fabricación. Si el UAS está equipado con hélices, la UA deberá estar diseñada de manera que se limite cualquier lesión que puedan provocar las palas de hélices.
En caso de pérdida del enlace de mando y control, disponer de un método fiable y predecible para que la UA recupere el enlace de mando y control o, si esto falla, termine el vuelo de manera que se reduzca el efecto en terceros en el aire o en tierra.
Salvo si se trata de una UA de ala fija, tener un nivel de potencia sonora ponderado A garantizado LWA determinado según la parte 13 que no supere los niveles establecidos en la parte 15.
Salvo si se trata de una UA de ala fija, tener la indicación del nivel de potencia sonora ponderado A garantizado fijada en la UA o en su embalaje según la parte 14.
Estar alimentado exclusivamente con electricidad.
Tener un número de serie único que sea conforme con la norma ANSI/CTA-2063-A-2019, Small Unmanned Aerial Systems Serial Numbers, 2019.
Tener una identificación a distancia directa que:
permita la carga del número de registro del operador del UAS exigido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y de cualquier número adicional proporcionado por el sistema de registro; el sistema llevará a cabo un control de coherencia que permita verificar la integridad de la cadena completa suministrada al operador del UAS en el momento del registro; en caso de incoherencia, el UAS emitirá un mensaje de error al operador;
garantice, en tiempo real durante toda la duración del vuelo, la difusión periódica directa desde la UA, utilizando un protocolo de transmisión abierto y documentado, de manera que puedan ser directamente recibidos por dispositivos móviles existentes dentro de la gama de difusión, de al menos los siguientes datos:
el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro de registro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en la letra a) no se haya superado,
el número de serie físico único de la UA que cumpla el punto 11,
el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue,
la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo,
la posición geográfica del piloto a distancia o, si no se dispone de ella, el punto de despegue y
una indicación de la situación de emergencia del UAS;
reduzca la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema de identificación a distancia directa.
Estar equipado con una función de geoconsciencia que proporcione:
una interfaz para cargar y actualizar datos que contengan información sobre los límites del espacio aéreo relacionados con la posición y la altura de la UA impuestos por las zonas geográficas de UAS, tal como se definen en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, que garantice que el proceso de carga o actualización de estos datos no degrade su integridad ni su validez;
un mensaje de alerta para el piloto a distancia cuando se detecte una posible violación de los límites del espacio aéreo; y
información dirigida al piloto a distancia sobre la situación de la UA, así como un mensaje de alerta cuando sus sistemas de posicionamiento o de navegación no puedan garantizar el adecuado funcionamiento de la función de geoconsciencia.
Si la UA dispone de una función que limita su acceso a determinadas zonas o volúmenes del espacio aéreo, esta función deberá funcionar de manera que interactúe fluidamente con el sistema de control del vuelo de la UA, sin que esto afecte negativamente a la seguridad del vuelo. Además, deberá facilitarse una información clara al piloto a distancia cuando esta función impida que la UA entre en estas zonas o volúmenes del espacio aéreo.
Transmitir al piloto a distancia una señal de alerta clara cuando la batería de la UA o su unidad de mando alcance un nivel bajo, de manera que el piloto a distancia tenga tiempo suficiente para hacer aterrizar de forma segura la UA.
Estar equipado:
con luces a efectos de la controlabilidad de la UA; y
con al menos una luz verde intermitente para la visibilidad de la UA de noche, a fin de permitir a una persona distinguir desde el suelo la UA de una aeronave tripulada.
Si está equipado con un modo sígueme y cuando esta función esté en marcha, encontrarse en un radio que no supere los 50 m desde el piloto a distancia, y permitir que el piloto a distancia recupere el control de la UA.
Haber sido introducido en el mercado con instrucciones del fabricante en las que figure lo siguiente:
las características de la UA, entre las que se encontrará, aunque no solamente, lo siguiente:
—
unas instrucciones de funcionamiento claras;
el procedimiento para cargar las limitaciones del espacio aéreo en la función de geoconsciencia;
las instrucciones de mantenimiento;
los procedimientos de resolución de problemas;
las limitaciones de funcionamiento (entre las que se incluyen, aunque no exclusivamente, las condiciones meteorológicas y las operaciones de día/noche); y
una descripción apropiada de todos los riesgos relacionados con las operaciones de los UAS.
Incluir una nota informativa publicada por la AESA en la que figuren las limitaciones y obligaciones aplicables, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.
Si está equipado con un sistema de identificación a distancia de red, este deberá:
permitir, en tiempo real durante todo el vuelo, la transmisión a partir de la UA, utilizando un protocolo de transmisión abierto y documentado, de manera que puedan ser recibidos a través de una red, de al menos los siguientes datos:
el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro de registro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en la letra a) no se haya superado,
el número de serie único de la UA que cumpla el punto 11,
el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue,
la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo,
la posición geográfica del piloto a distancia o, si no se dispone de ella, el punto de despegue y
una indicación de la situación de emergencia del UAS;
reducir la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema de identificación a distancia directa.
PARTE 3
Requisitos para los sistemas de aeronaves no tripuladas de clase C2
Los UAS de clase C2 deberán llevar la siguiente etiqueta de identificación de clase en la UA:
El UAS de clase C2 deberá cumplir lo siguiente:
Tener una MTOM inferior a 4 kg, incluida la carga útil.
Tener una altura máxima alcanzable por encima del punto de despegue limitada a 120 m o estar equipado con un sistema que limite la altura por encima de la superficie o por encima del punto de despegue a 120 m o a un valor seleccionable por el piloto a distancia. Si el valor es seleccionable, deberá facilitarse al piloto a distancia una información clara sobre la altura de la UA por encima de la superficie o el punto de despegue durante el vuelo.
Ser controlable de manera segura, por lo que respecta a la estabilidad, la maniobrabilidad y el rendimiento del enlace de mando y control, por un piloto a distancia con las competencias adecuadas tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y siguiendo las instrucciones del fabricante, en caso necesario en todas las condiciones de funcionamiento previsibles, incluso tras una avería en uno o varios sistemas.
Tener la resistencia mecánica exigida para la UA, incluido cualquier factor de seguridad necesario, y, cuando proceda, la estabilidad para resistir toda tensión a la que esté sometido durante su uso sin ninguna rotura o deformación que pudieran interferir con un vuelo seguro.
En caso de una UA anclada, tener un cable de anclaje con una longitud de tracción inferior a 50 m y una resistencia mecánica que no sea inferior:
para las aeronaves más pesadas que el aire, a diez veces el peso del aerodino con una masa máxima;
para las aeronaves más ligeras que el aire, a cuatro veces la fuerza ejercida por la combinación del empuje estático máximo y la fuerza aerodinámica de la velocidad máxima del viento permitida en vuelo.
Estar diseñado y fabricado de manera que se reduzcan al mínimo las lesiones a las personas durante el funcionamiento; deberán evitarse los bordes cortantes en la UA, a menos que sea técnicamente inevitable con buenas prácticas de diseño y de fabricación. Si el UAS está equipado con hélices, la UA deberá estar diseñada de manera que se limite cualquier lesión que puedan provocar las palas de hélices.
Salvo si está anclado, en caso de pérdida del enlace de mando y control, disponer de un método fiable y predecible para que la UA recupere el enlace de mando y control o, si esto falla, termine el vuelo de manera que se reduzca el efecto en terceros en el aire o en tierra.
Salvo si está anclado, estar equipado con un enlace de datos protegido contra el acceso no autorizado a las funciones de mando y control.
Salvo si se trata de una UA de ala fija, estar equipado con un modo de baja velocidad seleccionable por el piloto a distancia y que limite la velocidad respecto al suelo a 3 m/s como máximo.
Salvo si se trata de una UA de ala fija, tener un nivel de potencia sonora ponderado A garantizado LWA determinado según la parte 13 que no supere los niveles establecidos en la parte 15.
Salvo si se trata de una UA de ala fija, tener la indicación del nivel de potencia sonora ponderado A garantizado fijada en la UA o en su embalaje según la parte 14.
Estar alimentado exclusivamente con electricidad.
Tener un número de serie único que sea conforme con la norma ANSI/CTA-2063-A-2019, Small Unmanned Aerial Systems Serial Numbers, 2019.
Tener una identificación a distancia directa que:
permita la carga del número de registro del operador del UAS exigido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y de cualquier número adicional proporcionado por el sistema de registro; el sistema llevará a cabo un control de coherencia que permita verificar la integridad de la cadena completa suministrada al operador del UAS en el momento del registro; en caso de incoherencia, el UAS emitirá un mensaje de error al operador;
garantice, en tiempo real durante toda la duración del vuelo, la difusión periódica directa desde la UA, utilizando un protocolo de transmisión abierto y documentado, de manera que puedan ser directamente recibidos por dispositivos móviles existentes dentro de la gama de difusión, de al menos los siguientes datos:
el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en la letra a) no se haya superado,
el número de serie único de la UA que cumpla el punto 13,
el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue,
la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo,
la posición geográfica del piloto a distancia o, si no se dispone de ella, el punto de despegue y
una indicación de la situación de emergencia del UAS;
reduzca la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema de identificación a distancia directa.
Estar equipado con una función de geoconsciencia que proporcione:
una interfaz para cargar y actualizar datos que contengan información sobre los límites del espacio aéreo relacionados con la posición y la altura de la UA impuestos por las zonas geográficas de UAS, tal como se definen en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, que garantice que el proceso de carga o actualización de estos datos no degrade su integridad ni su validez;
un mensaje de alerta para el piloto a distancia cuando se detecte una posible violación de los límites del espacio aéreo; y
información dirigida al piloto a distancia sobre la situación de la UA, así como un mensaje de alerta cuando sus sistemas de posicionamiento o de navegación no puedan garantizar el adecuado funcionamiento de la función de geoconsciencia.
Si la UA dispone de una función que limita su acceso a determinadas zonas o volúmenes del espacio aéreo, esta función deberá funcionar de manera que interactúe fluidamente con el sistema de control del vuelo de la UA, sin que esto afecte negativamente a la seguridad del vuelo. además, deberá facilitarse una información clara al piloto a distancia cuando esta función impida que la UA entre en estas zonas o volúmenes del espacio aéreo.
Transmitir al piloto a distancia una señal de alerta clara cuando la batería de la UA o su unidad de mando alcance un nivel bajo, de manera que el piloto a distancia tenga tiempo suficiente para hacer aterrizar de forma segura la UA.
Estar equipado:
con luces a efectos de la controlabilidad de la UA; y
con al menos una luz verde intermitente para la visibilidad de la UA de noche, a fin de permitir a una persona distinguir desde el suelo la UA de una aeronave tripulada.
Haber sido introducido en el mercado con instrucciones del fabricante en las que figure lo siguiente:
las características de la UA, entre las que se encontrará, aunque no solamente, lo siguiente:
—
unas instrucciones de funcionamiento claras;
el procedimiento para cargar las limitaciones del espacio aéreo en la función de geoconsciencia;
las instrucciones de mantenimiento;
los procedimientos de resolución de problemas;
las limitaciones de funcionamiento (entre las que se incluyen, aunque no exclusivamente, las condiciones meteorológicas y las operaciones de día/noche); y
una descripción apropiada de todos los riesgos relacionados con las operaciones de los UAS.
Incluir una nota informativa publicada por la AESA en la que figuren las limitaciones y obligaciones aplicables, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.
Si está equipado con un sistema de identificación a distancia de red, este deberá:
garantizar, en tiempo real durante todo el vuelo, la transmisión a partir de la UA, utilizando un protocolo de transmisión abierto y documentado, de manera que puedan ser recibidos a través de una red, de al menos los siguientes datos:
el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro de registro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en el punto 14, letra a), no se haya superado,
el número de serie único de la UA que cumpla el punto 13,
el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue,
la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo,
la posición geográfica del piloto a distancia o, si no se dispone de ella, el punto de despegue y
una indicación de la situación de emergencia del UAS;
reducir la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema de identificación a distancia directa.
PARTE 4
Requisitos para los sistemas de aeronaves no tripuladas de clase C3
Los UAS de clase C3 deberán llevar la siguiente etiqueta de identificación de clase en la UA:
El UAS de clase C3 deberá cumplir lo siguiente:
Tener una MTOM inferior a 25 kg, incluida la carga útil, y tener una dimensión característica máxima inferior a 3 m.
Tener una altura máxima alcanzable por encima del punto de despegue limitada a 120 m o estar equipado con un sistema que limite la altura por encima de la superficie o por encima del punto de despegue a 120 m o a un valor seleccionable por el piloto a distancia. Si el valor es seleccionable, deberá facilitarse al piloto a distancia una información clara sobre la altura de la UA por encima de la superficie o el punto de despegue durante el vuelo.
Ser controlable de manera segura, por lo que respecta a la estabilidad, la maniobrabilidad y el rendimiento del enlace de mando y control, por un piloto a distancia con las competencias adecuadas tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y siguiendo las instrucciones del fabricante, en caso necesario en todas las condiciones de funcionamiento previsibles, incluso tras una avería en uno o varios sistemas.
En caso de una UA anclada, tener un cable de anclaje con una longitud de tracción inferior a 50 m y una resistencia mecánica que no sea inferior:
para las aeronaves más pesadas que el aire, a diez veces el peso del aerodino con una masa máxima;
para las aeronaves más ligeras que el aire, a cuatro veces la fuerza ejercida por la combinación del empuje estático máximo y la fuerza aerodinámica de la velocidad máxima del viento permitida en vuelo.
Salvo si está anclado, en caso de pérdida del enlace de mando y control, disponer de un método fiable y predecible para que la UA recupere el enlace de mando y control o, si esto falla, termine el vuelo de manera que se reduzca el efecto en terceros en el aire o en tierra.
Salvo si se trata de una UA de ala fija, tener la indicación del nivel de potencia sonora ponderado A garantizado LWA determinado según la parte 13 fijada en la UA o en su embalaje según la parte 14.
Estar alimentado exclusivamente con electricidad.
Tener un número de serie único que sea conforme con la norma ANSI/CTA-2063-A-2019, Small Unmanned Aerial Systems Serial Numbers, 2019.
Salvo si está anclado, tener una identificación a distancia directa que:
permita la carga del número de registro del operador del UAS exigido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y de cualquier número adicional proporcionado por el sistema de registro; el sistema llevará a cabo un control de coherencia que permita verificar la integridad de la cadena completa suministrada al operador del UAS en el momento del registro; en caso de incoherencia, el UAS emitirá un mensaje de error al operador;
garantice, en tiempo real durante toda la duración del vuelo, la difusión periódica directa desde la UA, utilizando un protocolo de transmisión abierto y documentado, de manera que puedan ser directamente recibidos por dispositivos móviles existentes dentro de la gama de difusión, de al menos los siguientes datos:
el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en la letra a) no se haya superado,
el número de serie único de la UA que cumpla el punto 8,
el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue,
la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo,
la posición geográfica del piloto a distancia o, si no se dispone de ella, el punto de despegue y
una indicación de la situación de emergencia del UAS;
reduzca la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema de identificación a distancia directa.
Estar equipado con una función de geoconsciencia que proporcione:
una interfaz para cargar y actualizar datos que contengan información sobre los límites del espacio aéreo relacionados con la posición y la altura de la UA impuestos por las zonas geográficas de UAS, tal como se definen en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, que garantice que el proceso de carga o actualización de estos datos no degrade su integridad ni su validez;
un mensaje de alerta para el piloto a distancia cuando se detecte una posible violación de los límites del espacio aéreo; y
información dirigida al piloto a distancia sobre la situación de la UA, así como un mensaje de alerta cuando sus sistemas de posicionamiento o de navegación no puedan garantizar el adecuado funcionamiento de la función de geoconsciencia.
Si la UA dispone de una función que limita su acceso a determinadas zonas o volúmenes del espacio aéreo, esta función deberá funcionar de manera que interactúe fluidamente con el sistema de control del vuelo de la UA, sin que esto afecte negativamente a la seguridad del vuelo. además, deberá facilitarse una información clara al piloto a distancia cuando esta función impida que la UA entre en estas zonas o volúmenes del espacio aéreo.
Salvo si está anclado, estar equipado con un enlace de datos protegido contra el acceso no autorizado a las funciones de mando y control.
Transmitir al piloto a distancia una señal de alerta clara cuando la batería de la UA o su unidad de mando alcance un nivel bajo, de manera que el piloto a distancia tenga tiempo suficiente para hacer aterrizar de forma segura la UA.
Estar equipado:
con luces a efectos de la controlabilidad de la UA; y
con al menos una luz verde intermitente para la visibilidad de la UA de noche, a fin de permitir a una persona distinguir desde el suelo la UA de una aeronave tripulada.
Haber sido introducido en el mercado con instrucciones del fabricante en las que figure lo siguiente:
las características de la UA, entre las que se encontrará, aunque no solamente, lo siguiente:
unas instrucciones de funcionamiento claras;
el procedimiento para cargar las limitaciones del espacio aéreo en la función de geoconsciencia;
las instrucciones de mantenimiento;
los procedimientos de resolución de problemas;
las limitaciones de funcionamiento (entre las que se incluyen, aunque no exclusivamente, las condiciones meteorológicas y las operaciones de día/noche); y
una descripción apropiada de todos los riesgos relacionados con las operaciones de los UAS.
Incluir una nota informativa publicada por la AESA en la que figuren las limitaciones y obligaciones aplicables, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.
Si está equipado con un sistema de identificación a distancia de red, este deberá:
garantizar, en tiempo real durante todo el vuelo, la transmisión a partir de la UA, utilizando un protocolo de transmisión abierto y documentado, de manera que puedan ser recibidos a través de una red, de al menos los siguientes datos:
el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro de registro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en el punto 9, letra a), no se haya superado,
el número de serie único de la UA que cumpla el punto 8,
el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue,
la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo,
la posición geográfica del piloto a distancia o, si no se dispone de ella, el punto de despegue y
una indicación de la situación de emergencia del UAS;
reducir la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema de identificación a distancia directa.
PARTE 5
Requisitos para los sistemas de aeronaves no tripuladas de clase C4
Los UAS de clase C4 deberán llevar la siguiente etiqueta en la UA de manera visible:
El UAS de clase C4 deberá cumplir lo siguiente:
Tener una MTOM inferior a 25 kg, incluida la carga útil.
Ser controlable y maniobrable de manera segura por un piloto a distancia siguiendo las instrucciones del fabricante, en caso necesario en todas las condiciones de funcionamiento previsibles, incluso tras una avería en uno o varios sistemas.
No disponer de modos de control automático, excepto para la asistencia a la estabilización del vuelo sin ningún efecto directo en la trayectoria y para la asistencia en caso de pérdida del enlace, siempre que se disponga de una posición fija predeterminada de los mandos de vuelo en caso de pérdida del enlace.
Haber sido introducido en el mercado con instrucciones del fabricante en las que figure lo siguiente:
las características de la UA, entre las que se encontrará, aunque no solamente, lo siguiente:
unas instrucciones de funcionamiento claras;
las instrucciones de mantenimiento;
los procedimientos de resolución de problemas;
las limitaciones de funcionamiento (entre las que se incluyen, aunque no exclusivamente, las condiciones meteorológicas y las operaciones de día/noche); y
una descripción apropiada de todos los riesgos relacionados con las operaciones de los UAS.
Incluir una nota informativa publicada por la AESA en la que figuren las limitaciones y obligaciones aplicables, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.
PARTE 6
Requisitos para los accesorios de identificación a distancia directa
El accesorio de identificación a distancia directa deberá cumplir los siguientes requisitos:
Permitir la carga del número de registro del operador del UAS exigido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y de cualquier número adicional proporcionado por el sistema de registro; el sistema llevará a cabo un control de coherencia que permita verificar la integridad de la cadena completa suministrada al operador del UAS en el momento del registro; en caso de incoherencia, el sistema emitirá un mensaje de error al operador del UAS.
Tener un número de serie único que sea conforme con la norma ANSI/CTA-2063-A-2019, Small Unmanned Aerial Systems Serial Numbers, 2019, fijado en el accesorio y su embalaje, o las instrucciones de su fabricante de manera legible.
Garantizar, en tiempo real durante toda la duración del vuelo, la difusión periódica directa desde la UA, utilizando un protocolo de transmisión abierto y documentado, de manera que puedan ser directamente recibidos por dispositivos móviles existentes dentro de la gama de difusión, de al menos los siguientes datos:
el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro de registro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en la letra a) no se haya superado,
el número de serie único del accesorio que cumpla el punto 2,
el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue,
la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo, y
la posición geográfica del piloto a distancia o, si no se dispone de ella, el punto de despegue
Reducir la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema directo de identificación a distancia.
Haber sido introducido en el mercado con instrucciones del fabricante en las que figure la referencia del protocolo de transmisión utilizado para las emisiones de identificación a distancia directa, así como instrucciones para:
instalar el módulo en la UA y
cargar el número de registro del operador del UAS.
PARTE 7
Módulo A de la evaluación de la conformidad. Control interno de la producción
1. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad según el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la presente parte, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión cumplen los requisitos aplicables establecidos en las partes 1, 5, 6, 16 o 17.
2. Documentación técnica
El fabricante elaborará la documentación técnica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.
3. Fabricación
El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del producto fabricado con la documentación técnica contemplada en el punto 2 de la presente parte y con los requisitos aplicables establecidos en las partes 1, 5, 6, 16 o 17.
4. Marcado CE y declaración UE de conformidad
De conformidad con los artículos 15 y 16 del presente Reglamento, el fabricante colocará el marcado CE y, en su caso, la etiqueta de identificación de la clase de UA en cada producto individual que cumpla los requisitos aplicables establecidos en las partes 1, 5, 6, 16 o 17.
El fabricante redactará una declaración UE de conformidad por escrito para cada modelo de producto y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará claramente el producto para el cual ha sido elaborada.
Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.
5. Representante autorizado
Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.
PARTE 8
Módulos B y C de la evaluación de la conformidad. Examen UE de tipo y conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción
Cuando se haga referencia a la presente parte, el procedimiento de evaluación de la conformidad se ajustará a los módulos B (examen UE de tipo) y C (conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción) de la presente parte.
Módulo B
Examen UE de tipo
1. El examen UE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico del producto y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos aplicables establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17.
2. El examen UE de tipo se llevará a cabo mediante una evaluación de la adecuación del diseño técnico del producto a través del examen de la documentación técnica y las pruebas de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, más el examen de las muestras, representativas de la producción prevista, de una o varias partes esenciales del producto (combinación del tipo de producción y el tipo de diseño).
3. El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado de su elección.
La solicitud incluirá:
el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;
una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;
la documentación técnica; esta permitirá evaluar la conformidad del producto con los requisitos aplicables del presente Reglamento e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos; incluirá, cuando proceda, los elementos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento;
las muestras representativas de la producción prevista; el organismo notificado podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere;
las pruebas que apoyan la adecuación del diseño técnico; estas pruebas de apoyo mencionarán todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes o las especificaciones técnicas no se hayan aplicado, o no se hayan aplicado íntegramente; las pruebas de apoyo incluirán, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.
4. El organismo notificado deberá:
respecto al producto:
examinar la documentación técnica y las pruebas de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del producto;
respecto a las muestras:
comprobar que las muestras han sido fabricadas conforme a la documentación técnica, e identificar los elementos que se han diseñado con arreglo a las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes o las especificaciones técnicas, así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las disposiciones pertinentes de dichas normas;
efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante ha optado por aplicar las soluciones correspondientes a las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, su aplicación ha sido correcta;
efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales correspondientes del instrumento legislativo;
ponerse de acuerdo con el fabricante sobre un lugar donde se vayan a efectuar los exámenes y ensayos.
5. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al punto 8, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.
6. Cuando el tipo cumpla los requisitos del presente Reglamento, el organismo notificado expedirá al fabricante un certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, los aspectos relevantes de los requisitos objeto del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos.
El certificado UE y sus anexos contendrán toda la información pertinente que permita evaluar la conformidad de los productos fabricados con el tipo examinado y permitir el control en servicio.
En caso de que el tipo no cumpla los requisitos aplicables del presente Reglamento, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.
7. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado actual de la técnica generalmente reconocido que indiquen que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables del presente Reglamento, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.
El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del producto con los requisitos esenciales del presente Reglamento o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional y deberán añadirse al certificado original de examen UE de tipo.
8. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a estos certificados que haya expedido o retirado, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de certificados o sus añadidos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.
Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo o los añadidos a estos certificados que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre los certificados o sus añadidos que haya expedido.
La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud motivada, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado.
El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como el expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante durante los diez años siguientes a la evaluación del producto o hasta el final de la validez del certificado.
9. El fabricante conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.
10. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud contemplada en el punto 3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.
Módulo C
Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción
1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad según la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3, y garantiza y declara que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen los requisitos aplicables del presente Reglamento.
2. Fabricación
El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del producto fabricado con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos aplicables establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17.
3. Marcado CE y declaración UE de conformidad
El fabricante colocará el marcado CE y, cuando proceda, la etiqueta de identificación de la clase de UA de conformidad con los artículos 15 y 16 del presente Reglamento a cada producto que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y que cumpla los requisitos aplicables establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17.
El fabricante redactará una declaración UE de conformidad por escrito para cada tipo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará claramente el tipo de producto para el cual ha sido elaborada.
Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.
4. Representante autorizado
Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que esto esté especificado en el mandato.
PARTE 9
Módulo H de la evaluación de la conformidad. Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad
1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad según el cual los fabricantes cumplen las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantizan y declaran, bajo su exclusiva responsabilidad, que el producto en cuestión cumple los requisitos aplicables establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17.
2. Fabricación
El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección final y el ensayo del producto en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia especificada en el punto 4.
3. Sistema de calidad
El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección, para el producto de que se trate.
La solicitud incluirá:
el nombre y la dirección del fabricante y, si presenta la solicitud el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;
la documentación técnica para cada tipo de producto que se pretenda fabricar, que contenga los elementos establecidos en la parte 10, cuando proceda;
la documentación relativa al sistema de calidad;
una declaración por escrito de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.
El sistema de calidad garantizará la conformidad del producto con los requisitos del presente Reglamento.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y registros de calidad.
La documentación incluirá, en particular, una descripción adecuada de lo siguiente:
los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto;
las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se apliquen plenamente, los medios que se utilizarán para garantizar que se cumplan los requisitos del presente Reglamento;
las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere al tipo de producto de que se trate;
las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se van a utilizar;
los exámenes y los ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia;
los registros de calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes sobre las cualificaciones o las aprobaciones del personal implicado, etc.;
los medios para controlar que se ha obtenido el diseño y la calidad deseados del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el punto 3.2.
Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.
Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia como evaluador en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como el conocimiento de los requisitos aplicables del presente Reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica contemplada en el punto 3.1, letra b), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables del presente Reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.
La decisión se notificará al fabricante o a su representante autorizado.
La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.
El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficiente.
El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.
El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.
El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado
El objetivo de la vigilancia es garantizar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado.
A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:
la documentación relativa al sistema de calidad;
los registros de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.;
los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, como los informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes sobre las cualificaciones del personal, etc.
El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y proporcionará al fabricante un informe de la auditoría.
Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar ensayos de UA o de UAS, o hacer que se realicen, para comprobar el funcionamiento apropiado del sistema de calidad. Proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de estos.
5. Marcado CE y declaración UE de conformidad
El fabricante colocará el marcado CE y, cuando proceda, la etiqueta de identificación de clase de UAS de conformidad con los artículos 15 y 16 del presente Reglamento y, bajo la responsabilidad del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.1 de la presente parte, el número de identificación de este último en cada producto que cumpla los requisitos aplicables del presente Reglamento.
El fabricante redactará una declaración UE de conformidad por escrito para cada tipo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el tipo de producto para el cual ha sido elaborada.
Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.
6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción del producto en el mercado:
la documentación técnica contemplada en el punto 3.1;
la documentación relativa al sistema de calidad contemplada en el punto 3.1;
el cambio contemplado en el punto 3.5, según se haya aprobado;
las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.
7. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de las aprobaciones de sistemas de calidad que han sido rechazadas, suspendidas o restringidas de otro modo.
Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.
8. Representante autorizado
Las obligaciones del fabricante establecidas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que esto esté especificado en el mandato.
PARTE 10
Contenido de la documentación técnica
El fabricante elaborará la documentación técnica. Esta permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos aplicables.
La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:
Una descripción completa del producto que incluya:
fotografías o ilustraciones en las que se muestren sus características exteriores, el marcado y la configuración interna;
las versiones de cualquier software o firmware utilizado en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Reglamento;
las instrucciones del fabricante y para la instalación.
Dibujos del diseño conceptual y de fabricación y esquemas de componentes, subconjuntos, circuitos y otros elementos similares pertinentes.
Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de estos dibujos y esquemas, así como del funcionamiento del producto.
Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 4, junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas. En caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.
Una copia de la declaración UE de conformidad.
Cuando se haya aplicado el módulo de evaluación de la conformidad de la parte 8, una copia del certificado de examen UE de tipo y sus anexos, expedidos por el organismo notificado en cuestión.
Los resultados de los cálculos de diseño efectuados, los exámenes realizados y otros elementos similares pertinentes.
Los informes sobre los ensayos.
Copias de los documentos que el fabricante haya presentado al organismo notificado, si alguno ha participado en el proceso.
Las pruebas que demuestran la adecuación del diseño técnico. Estas pruebas mencionarán todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes o las especificaciones técnicas no se hayan aplicado íntegramente. Las pruebas incluirán, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio apropiado del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.
Las direcciones de los lugares de fabricación y almacenamiento.
PARTE 11
Declaración UE de conformidad
1. El producto (tipo, lote y número de serie).
2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado.
3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante. [en el caso de un kit de accesorios, el fabricante del kit podrá indicar que estos certificados se basan en el certificado del UAS cuya conversión realiza el kit.]
4. Objeto de la declaración [identificación del producto que permita la trazabilidad; puede incluir, cuando sea necesario, una imagen en color de resolución suficiente para la identificación del producto; en el caso de un kit de accesorios, indicar el tipo de UAS cuya conversión realiza el kit].
5. El objeto de la declaración descrita anteriormente es de clase … [incluir para los UAS el número de clase tal como se define en las partes 1 a 5, 16 y 17 del presente anexo; en el caso de un kit de accesorios, indicar la clase a la que se convierte el UAS].
6. El nivel de potencia sonora garantizado para este equipo de UAS es de …. dB(A) [únicamente para las clases 1 a 3 de UAS de ala no fija].
7. El objeto de la declaración descrito anteriormente es conforme con la legislación de armonización pertinente de la Unión:
8. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las otras especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara la conformidad. Las referencias se enumerarán con su número de identificación y su versión y, en su caso, la fecha de emisión.
9. Cuando proceda, el organismo notificado … [nombre, número] … ha efectuado … [descripción de la intervención] … y expedido el certificado de examen UE de tipo.
10. Cuando proceda, descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que la aeronave no tripulada o el sistema de aeronaves no tripuladas funcione como estaba previsto y esté amparado por la declaración UE de conformidad.
11. Información adicional:
Firmado por y en nombre de: …
[lugar y fecha de expedición]:
[nombre, cargo] [firma]:
PARTE 12
Declaración UE de conformidad simplificada
La declaración UE de conformidad simplificada contemplada en el artículo 14, apartado 3, se ajustará a lo siguiente:
PARTE 13
Código de ensayo del ruido
En la presente parte se establecen los métodos de medición del ruido aéreo que se utilizarán para la determinación de los niveles de potencia sonora ponderados A de las clases 1, 2, 3, 5 y 6 de UA.
En ella se establecen las normas básicas de emisión sonora y el código de ensayo detallado para la medición de los niveles de presión acústica sobre una superficie de medición que envuelve a la fuente y para el cálculo del nivel de potencia sonora emitido por esa fuente.
1. NORMA BÁSICA DE EMISIÓN SONORA
Para la determinación del nivel de potencia sonora ponderado A LWA de la UA se utilizarán las normas básicas de emisión sonora EN ISO 3744:2010 respetando las disposiciones complementarias siguientes:
2. CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y DE MONTAJE
Zona de ensayo:
La UA se mantendrá suspendida en el aire por encima de un plano reflectante (acústicamente duro). La UA estará situada a una distancia suficiente de cualquier pared o techo reflectante, o de cualquier objeto reflectante, de manera que se cumplan los requisitos presentados en el anexo A de la norma EN ISO 3744:2010 sobre la superficie de medición.
Superficie de medición acústica y conjunto de micrófonos:
La UA deberá estar completamente incluida dentro de una superficie de medición hemisférica de conformidad con el punto 7.2.3 de la norma EN ISO 3744:2010.
El número y la posición de los micrófonos se definen en el anexo F de la norma EN ISO 3744:2010.
La superficie de medición tendrá su origen en el punto O situado en el plano del suelo directamente por debajo de la UA.
3. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DURANTE EL ENSAYO
Los ensayos de ruido se llevarán a cabo con los rotores de la UA operando a una velocidad correspondiente al vuelo estacionario de la UA con la MTOM.
Si la UA se introduce en el mercado con accesorios que pueden instalarse en ella, será sometida a ensayo con y sin esos accesorios en todas las configuraciones posibles de la aeronave.
4. CÁLCULO DE LA MEDIA TEMPORAL DEL NIVEL DE PRESIÓN ACÚSTICA DE LA SUPERFICIE
Deberá determinarse la media temporal del nivel de presión acústica de la superficie ponderado A por lo menos en tres ocasiones para cada configuración de la UA. Si al menos dos de los valores determinados no difieren en más de 1 dB, no será preciso realizar más mediciones; de otro modo, deberán seguir realizándose mediciones hasta que se obtengan dos valores que no difieran en más de 1 dB. La media temporal del nivel de presión acústica de la superficie que se utilizará para calcular el nivel de potencia sonora de una configuración de UA es la media aritmética de los dos valores más elevados que no difieran en más de 1 dB.
5. INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
El informe incluirá los datos técnicos necesarios para identificar la fuente sometida a ensayo, así como el código de ensayo del ruido y los datos acústicos.
El valor del nivel de potencia sonora ponderado A que ha de comunicarse es el valor más elevado de las diferentes configuraciones de la UA sometidas a ensayo, redondeado al número entero más próximo (si es menor que 0,5 se utilizará el número inferior; si es mayor o igual a 0,5 se utilizará el número superior).
PARTE 14
Indicación del nivel de potencia sonora garantizado
La indicación del nivel de potencia acústica garantizado estará compuesta por la cifra en dB correspondiente a la potencia acústica garantizada, el símbolo «LWA » y un pictograma configurado de la manera siguiente:
En caso de que la indicación se reduzca en función del tamaño del equipo, se respetarán las proporciones indicadas en el dibujo anterior. No obstante, la dimensión vertical de la indicación no será, en la medida de lo posible, inferior a 20 mm.
PARTE 15
Nivel máximo de potencia sonora por clase de UA (incluidos los períodos de transición)
Clase de UA |
MTOM m en gramos |
Nivel máximo de potencia sonora LWA en dB |
||
a partir de la entrada en vigor |
a partir de 2 años después de la entrada en vigor |
a partir de 4 años después de la entrada en vigor |
||
C1 y C2 |
m < 900 |
85 |
83 |
81 |
C2 |
900 ≤ m < 4 000 |
85 + 18,5 lg |
83 + 18,5 lg |
81 + 18,5 lg |
Donde «lg» es el logaritmo de base 10.
PARTE 16
Requisitos para los sistemas de aeronaves no tripuladas de clase C5 y los accesorios de clase C5
Los UAS de clase C5 deberán llevar la siguiente etiqueta de identificación de clase en la UA:
El UAS de clase C5 deberá cumplir los requisitos definidos en la parte 4, salvo los definidos en los puntos 2 y 10 de la parte 4.
Además, deberá cumplir los siguientes requisitos:
Ser una aeronave que no sea de ala fija, salvo si está anclado.
Si está equipado con una función de geoconsciencia, cumplir lo dispuesto en el punto 10 de la parte 4.
Durante el vuelo, proporcionar al piloto a distancia información clara y concisa sobre la altura de la UA por encima de la superficie o del punto de despegue.
Salvo si está anclado, estar equipado con un modo de baja velocidad seleccionable por el piloto a distancia y que limite la velocidad respecto al suelo a 5 m/s como máximo.
Salvo si está anclado, proporcionar medios para que el piloto a distancia termine el vuelo de la UA que deberán:
ser fiables, predecibles e independientes del sistema automático de control de vuelo y de orientación (también en cuanto a su activación);
forzar el descenso de la UA e impedir su desplazamiento horizontal motorizado; e
incluir medios para reducir el efecto de la dinámica de impacto de la UA.
Salvo si está anclado, proporcionar medios para que el piloto a distancia compruebe constantemente la calidad del enlace de mando y control y reciba una alerta cuando sea probable que el enlace se pierda o se degrade hasta el punto de comprometer la seguridad de la operación, y otra alerta cuando el enlace se pierda.
Además de la información indicada en el punto 15, letra a), de la parte 4, incluir en las instrucciones del fabricante una descripción de los medios para terminar el vuelo exigidos en el punto 5 de la presente parte.
Un UAS de clase C5 podrá consistir en un UAS de clase C3 que lleve instalado un kit de accesorios que convierte el UAS de clase C3 en un UAS de clase C5. En tal caso, la etiqueta de la clase C5 se colocará en todos los accesorios.
Un juego de accesorios solo puede garantizar la conversión de un UA de clase C3 que cumpla lo dispuesto en el punto 1 y que proporcione las interfaces necesarias a los accesorios.
El kit de accesorios no incluirá cambios en el software del UAS de clase C3.
El kit de accesorios estará diseñado, y cada accesorio estará identificado, de manera que se garantice una instalación correcta y completa por el operador del UAS de clase C3 siguiendo las instrucciones proporcionadas por el fabricante del kit de accesorios.
El kit de accesorios podrá introducirse en el mercado independientemente del UAS de clase C3 cuya conversión realice. En este caso, el fabricante del kit de accesorios introducirá en el mercado un kit de conversión único que:
no altere la conformidad del UAS de clase C3 con los requisitos de la parte 4;
garantice que el UAS con el kit de accesorios instalado cumple todos los requisitos adicionales de la presente parte, con excepción del punto 3 supra; y
vaya acompañado de instrucciones del fabricante que proporcionen:
la lista de todos los UAS de clase C3 a los que puede aplicarse el kit y
instrucciones para instalar y hacer funcionar el kit de accesorios.
PARTE 17
Requisitos para los sistemas de aeronaves no tripuladas de clase C6
Los UAS de clase C6 deberán llevar la siguiente etiqueta de identificación de clase en la UA:
El UAS de clase C6 cumplirá los requisitos definidos en la parte 4, salvo los definidos en los puntos 2, 7 y 10.
Además, deberá cumplir los siguientes requisitos:
Tener una velocidad máxima respecto al suelo en vuelo horizontal de 50 m/s.
Si está equipado con una función de geoconsciencia, cumplir lo dispuesto en el punto 10 de la parte 4.
Durante el vuelo, proporcionar al piloto a distancia información clara y concisa sobre la posición geográfica de la UA, su velocidad y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue.
Proporcionar medios para evitar que la UA supere los límites horizontales y verticales de un volumen operacional programable.
Proporcionar medios para que el piloto a distancia termine el vuelo de la UA que deberán:
ser fiables, predecibles, independientes del sistema automático de control de vuelo y de orientación e independientes de los medios para evitar que la UA supere los límites horizontales y verticales contemplados en el punto 4 (también en cuanto a su activación); y
forzar el descenso de la UA e impedir su desplazamiento horizontal motorizado.
Proporcionar medios para programar la trayectoria de la UA.
Proporcionar medios para que el piloto a distancia compruebe constantemente la calidad del enlace de mando y control y reciba una alerta cuando sea probable que el enlace se pierda o se degrade hasta el punto de comprometer la seguridad de la operación, y otra alerta cuando el enlace se pierda.
Además de la información indicada en el punto 15, letra a), de la parte 4, incluir en las instrucciones del fabricante:
una descripción de los medios para terminar el vuelo exigidos en el punto 5 de la presente parte;
una descripción de los medios para evitar que la UA supere los límites horizontales y verticales del volumen operacional y del tamaño del volumen de contingencia necesario para tener en cuenta el error de evaluación de la posición, el tiempo de reacción y el margen de la maniobra de corrección; y
la distancia que probablemente recorrerá la UA una vez activados los medios para terminar el vuelo contemplados en el punto 5 y que debe tener en cuenta el operador del UAS al definir la zona de prevención de riesgos en tierra.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20).
( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).