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Document 02019R0817-20210803

Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/817/2021-08-03

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32024R0982 modificado por artículo 6 apartado 2 letra (d) 25/04/2024

02019R0817 — ES — 03.08.2021 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2019/817 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2019

relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo

(DO L 135 de 22.5.2019, p. 27)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2021/1152 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021

  L 249

15

14.7.2021


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 010, 15.1.2020, p.  4 (2019/817)

►C2

Rectificación,, DO L 035, 7.2.2020, p.  51 (2019/817)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2019/817 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2019

relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.  
El presente Reglamento, junto con el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) establece un marco para garantizar la interoperabilidad del Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN).
2.  

El marco incluirá los siguientes componentes de interoperabilidad:

a) 

un portal europeo de búsqueda (PEB);

b) 

un servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido);

c) 

un registro común de datos de identidad (RCDI);

d) 

un detector de identidades múltiples (DIM).

3.  
El presente Reglamento establece también disposiciones sobre los requisitos de calidad de los datos, sobre un formato universal de mensajes (UMF) y sobre un repositorio central de presentación de informes y estadísticas (RCIE), así como las responsabilidades de los Estados miembros y de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de gran magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en lo que respecta al diseño, el desarrollo y el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad.
4.  
El presente Reglamento también adapta los procedimientos y las condiciones para el acceso de las autoridades designadas y de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.
5.  
El presente Reglamento establece asimismo un marco para la verificación de la identidad de las personas y para la identificación de las personas.

Artículo 2

Objetivos

1.  

Mediante la garantía de la interoperabilidad, el presente Reglamento tiene los siguientes objetivos:

a) 

mejorar la eficacia y la eficiencia de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores;

b) 

contribuir a la prevención de la inmigración ilegal y a la lucha contra ella;

c) 

contribuir a un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, lo que incluye el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros;

d) 

mejorar la aplicación de la política común de visados;

e) 

ayudar a examinar las solicitudes de protección internacional;

f) 

contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos penales graves;

g) 

ayudar a identificar a las personas desconocidas que no puedan identificarse o los restos humanos sin identificar en caso de catástrofes naturales, accidentes o atentados terroristas.

2.  

Los objetivos contemplados en el apartado 1 se alcanzarán:

a) 

garantizando la identificación correcta de las personas;

b) 

contribuyendo a luchar contra la usurpación de identidad;

c) 

mejorando la calidad de los datos y armonizando los requisitos de calidad de los datos almacenados en los sistemas de información de la UE, respetando al mismo tiempo los requisitos de tratamiento de datos de los instrumentos jurídicos que rigen los diferentes sistemas y las normas y principios en materia de protección de datos;

d) 

facilitando y apoyando la aplicación técnica y operativa por parte de los Estados miembros de los sistemas de información de la UE;

e) 

reforzando, simplificando y uniformizando las condiciones de seguridad de los datos y de protección de datos que rigen en los respectivos sistemas de información de la UE, sin perjuicio de la protección y las salvaguardias especiales otorgadas a ciertas categorías de datos;

f) 

racionalizando las condiciones de acceso de las autoridades designadas al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, garantizando al mismo tiempo las condiciones necesarias y proporcionadas para dicho acceso;

g) 

apoyando los objetivos del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento es aplicable al SES, el VIS, el SEIAV y el SIS.
2.  
El presente Reglamento es aplicable a las personas cuyos datos personales puedan ser objeto de tratamiento en los sistemas de información de la UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y cuyos datos se recojan para los fines definidos en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/2226, los artículos 1 y 4 del Reglamento (UE) 2018/1240, el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1860 y el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1861.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«fronteras exteriores» : las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399;

2)

«inspecciones fronterizas» : las inspecciones fronterizas tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/399;

3)

«autoridad fronteriza» : la guardia de fronteras encargada de llevar a cabo las inspecciones fronterizas de conformidad con la normativa nacional;

4)

«autoridades de control» : las autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y las autoridades de control a que se refiere el artículo 41, apartado 1, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/680;

5)

«verificación» : el proceso de comparación de conjuntos de datos para establecer la validez de una identidad declarada (control simple);

6)

«identificación» : el proceso de determinación de la identidad de una persona por comparación con múltiples conjuntos de datos de una base de datos (control múltiple);

7)

«datos alfanuméricos» : datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación;

▼C2

8)

«datos de identidad» : los datos a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letras a) a e);

▼B

9)

«datos dactiloscópicos» : imágenes de las impresiones dactilares e imágenes de huellas dactilares latentes que, debido a su carácter único y a los puntos de referencia que contienen, permiten comparaciones concluyentes y precisas sobre la identidad de una persona;

10)

«imagen facial» : las imágenes digitales del rostro de una persona;

11)

«datos biométricos» : los datos dactiloscópicos o las imágenes faciales;

12)

«plantilla biométrica» : una representación matemática obtenida por extracción de características de los datos biométricos, limitada a las características necesarias para llevar a cabo identificaciones y verificaciones;

13)

«documento de viaje» : el pasaporte o cualquier otro documento equivalente que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda insertarse el visado;

14)

«datos del documento de viaje» : el tipo, el número y el país de expedición del documento de viaje, la fecha de expiración de su validez y el código de tres letras del país de expedición;

15)

«sistemas de información de la UE» : el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN;

16)

«datos de Europol» : los datos personales tratados por Europol a efectos del artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/794;

17)

«bases de datos de Interpol» : la base de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (base de datos DVRP) y la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones de Interpol (base de datos TDAWN);

18)

«correspondencia» : la existencia de una coincidencia como resultado de la comparación automatizada de datos personales que hayan sido o estén siendo registrados en un sistema de información o una base de datos;

19)

«autoridades policiales» : las «autoridades competentes» tal como se definen en el artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/680;

20)

«autoridades designadas» : las autoridades designadas por el Estado miembro como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión 2008/633/JAI y el artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) 2018/1240;

21)

«delito de terrorismo» : un delito con arreglo al Derecho nacional que corresponda o sea equivalente a alguno de los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

22)

«delito grave» : un delito que corresponda o sea equivalente a alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo ( 3 ), si está penado en el Derecho nacional con una pena privativa de libertad o de internamiento con una duración máxima no inferior a tres años;

23)

«Sistema de Entradas y Salidas o “SES”» : el Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226;

24)

«Sistema de Información de Visados (“VIS”)» : el Sistema de Información de Visados establecido por el Reglamento (CE) n.o 767/2008;

25)

«Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (“SEIAV”)» : el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240;

26)

«Eurodac» : Eurodac establecido por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

27)

«Sistema de Información de Schengen o “SIS”» : el Sistema de Información de Schengen establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo;

28)

«ECRIS-TCN» : el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que contiene información sobre las condenas de nacionales de terceros países y apátridas establecido por el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

Artículo 5

No discriminación y derechos fundamentales

El tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento no dará lugar a discriminación contra las personas por motivos tales como el género, la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual. Deberá respetar plenamente la dignidad y la integridad humanas, así como los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. Se prestará especial atención a los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas que necesitan protección internacional. El interés superior del menor constituirá una consideración primordial.



CAPÍTULO II

Portal europeo de búsqueda

Artículo 6

Portal europeo de búsqueda

1.  
Se crea un Portal europeo de búsqueda (PEB) con objeto de facilitar el acceso rápido, ininterrumpido, eficiente, sistemático y controlado de las autoridades de los Estados miembros y de las agencias de la Unión a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol para el desempeño de sus tareas y de conformidad con sus derechos de acceso, así como con los objetivos y fines del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN.
2.  

El PEB se compondrá de:

a) 

una infraestructura central, incluido un portal de búsqueda que permita la consulta simultánea del SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como de los datos de Europol y las bases de datos de Interpol;

b) 

un canal de comunicación seguro entre el PEB, los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan derecho a utilizar el PEB;

c) 

una infraestructura de comunicación segura entre el PEB y el SES, el VIS, el SEIAV Eurodac, el SIS Central, el ECRIS-TCN, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, así como entre el PEB y las infraestructuras centrales del RCDI y el DIM.

3.  
eu-LISA desarrollará el PEB y garantizará su gestión técnica.

Artículo 7

Utilización del portal europeo de búsqueda

1.  
La utilización del PEB se reservará a las autoridades de los Estados miembros y a las agencias de la Unión que tengan acceso como mínimo a uno de los sistemas de información de la UE, de conformidad con los instrumentos jurídicos que rijan esos sistemas, al RCDI y al DIM de conformidad con el presente Reglamento, a los datos de Europol de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 o a las bases de datos de Interpol de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión que regule dicho acceso.

Dichas autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión podrán utilizar el PEB y los datos que este facilite únicamente para los objetivos y fines establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen dichos sistemas de información de la UE, en el Reglamento (UE) 2016/794 y en el presente Reglamento.

2.  
Las autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales del SES, el VIS y SEIAV de conformidad con sus derechos de acceso a que se refieren los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en el Derecho nacional. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso con arreglo al presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 21 y 22.
3.  
Las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 pueden utilizar el PEB para buscar datos relativos a las personas o sus documentos de viaje en el SIS Central a que se refieren los Reglamentos (UE) 2018/1860 y (UE) 2018/1861.
4.  
Cuando así se estipule en el Derecho de la Unión, las agencias de la Unión mencionadas en el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en el SIS Central.
5.  
Las autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a documentos de viaje en las bases de datos de Europol, de conformidad con los derechos de acceso que les otorguen el Derecho nacional y la de la Unión.

Artículo 8

Perfiles de los usuarios del portal europeo de búsqueda

1.  

A los efectos de permitir el uso del PEB, eu-LISA creará, en colaboración con los Estados miembros, un perfil basado en la categoría de usuarios del PEB y en el objeto de sus consultas, de conformidad con los detalles técnicos y derechos de acceso a que se refiere el apartado 2. Cada perfil incluirá, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, la información siguiente:

a) 

los campos de datos que tienen que utilizarse para llevar a cabo una consulta;

b) 

los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol que tienen que consultarse, cuáles pueden consultarse y cuales tienen que dar una respuesta al usuario,

c) 

los datos específicos en los sistemas de información de la UE, datos de Europol y las bases de datos de Interpol que pueden consultarse;

d) 

las categorías de datos que pueden facilitarse en cada respuesta.

2.  
La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar los detalles técnicos de los perfiles a que se refiere el apartado 1, de conformidad con los derechos de acceso de los usuarios del PEB, conforme se regulan en los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en el Derecho nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.
3.  
Los perfiles a que se refiere el apartado 1 serán revisados periódicamente por eu-LISA en colaboración con los Estados miembros, al menos una vez al año, y, cuando proceda, se actualizarán.

Artículo 9

Consultas

1.  
Los usuarios del PEB iniciarán una consulta mediante la presentación de datos alfanuméricos o biométricos al PEB. Cuando se haya iniciado una consulta, el PEB consultará el SES, el SEIAV, el VIS, el SIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, el RCDI, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol al mismo tiempo que los datos presentados por el usuario y de conformidad con el perfil de este.
2.  
Las categorías de datos utilizados para iniciar una consulta a través del PEB corresponderán a las categorías de datos relativos a personas o documentos de viaje que puedan utilizarse para consultar los distintos sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, de conformidad con los instrumentos jurídicos que los rijan.
3.  
eu-LISA, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará un documento de control de interfaces sobre la base del UMF a que se refiere el artículo 38 para el PEB.
4.  
Cuando se lance una consulta por un usuario del PEB, el SES, el SEIAV, el VIS, el SIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, el RCDI, el DIM, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, proporcionarán como respuesta a la consulta los datos oportunos contenidos en ellas.

Sin perjuicio del artículo 20, la respuesta facilitada por el PEB indicará a qué sistema de información de la UE o base de datos pertenecen los datos.

El PEB no facilitará información relativa a los datos almacenados en sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol a los que el usuario no tenga acceso con arreglo al Derecho de la Unión y nacional aplicable.

5.  
Toda consulta de las bases de datos de Interpol iniciada a través del PEB se realizará de tal manera que no se revele ningún elemento de dicha información al propietario de la descripción Interpol.
6.  
El PEB dará respuestas al usuario tan pronto como se disponga de datos procedentes de uno de los sistemas de información de la UE, datos de Europol o las bases de datos de Interpol. Dichas respuestas contendrán únicamente los datos a que tenga acceso el usuario de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
7.  
La Comisión adoptará un acto de ejecución para especificar el procedimiento técnico para que el PEB consulte los sistemas informativos de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, así como el formato de las respuestas del PEB. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Artículo 10

Conservación de registros

1.  

Sin perjuicio del artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240 y los artículos 12 y 18 del Reglamento (UE) 2018/1861, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del PEB. Dichos registros incluirán, en particular, lo siguiente:

a) 

el Estado miembro o la agencia de la Unión que inicia la consulta y el perfil de usuario del PEB utilizado;

b) 

la fecha y hora de la consulta;

c) 

los sistemas de información de la UE y las bases de datos de Interpol consultados;

2.  
Cada Estado miembro llevará un registro de las consultas que hacen sus autoridades y el personal de dichas autoridades debidamente autorizado para utilizar el PEB. Cada agencia de la Unión llevará un registro de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado.
3.  
Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se podrán utilizar para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad y la integridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán cuando dejen de ser necesarios para dichos procedimientos de supervisión.

Artículo 11

Procedimientos alternativos en caso de imposibilidad técnica de utilizar el portal europeo de búsqueda

1.  
Cuando por un fallo del PEB resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, eu-LISA lo notificará a los usuarios del PEB de forma automatizada.
2.  
Cuando por un fallo de la infraestructura nacional de un Estado miembro resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, ese Estado miembro lo notificará a eu-LISA y a la Comisión de forma automatizada.
3.  
En los casos recogidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y hasta que el fallo técnico quede resuelto, no será de aplicación la obligación a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, y los Estados miembros accederán a los sistemas de información de la UE o al RCDI cuando así deban de hacerlo con arreglo al Derecho de la Unión o nacional.
4.  
Cuando debido a un fallo de la infraestructura de una agencia de la Unión resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, dicha agencia lo notificará a eu-LISA y a la Comisión de forma automatizada.



CAPÍTULO III

Servicio de correspondencia biométrica compartido

Artículo 12

Servicio de correspondencia biométrica compartido

1.  
Se crea un servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido), que almacenará plantillas biométricas obtenidas a partir de los datos a que se refiere el artículo 13, almacenados en el RCDI y el SIS, y permitirá consultar datos biométricos a través de varios sistemas de información de la UE, a efectos de apoyar al RCDI y al DIM y los objetivos del SES, el VIS, Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN.
2.  

El SCB compartido se compondrá de:

a) 

una infraestructura central que sustituirá a los sistemas centrales del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, respectivamente, en la medida en que deberá almacenar plantillas biométricas y permitir búsquedas con datos biométricos;

b) 

una infraestructura de comunicación segura entre el SCB compartido, el SIS Central y el RCDI.

3.  
eu-LISA desarrollará el SCB compartido y garantizará su gestión técnica.

Artículo 13

Almacenamiento de plantillas biométricas en el servicio de correspondencia biométrica compartido

1.  

El SCB compartido almacenará las plantillas biométricas, que obtendrá de los siguientes datos biométricos:

a) 

los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), el artículo 17, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/2226;

b) 

los datos a que se refiere el artículo 9, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008;

c) 

los datos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letras w) y x), con exclusión de las impresiones palmares, del Reglamento (UE) 2018/1861;

d) 

los datos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras u) y v), excluidas las impresiones palmares del Reglamento (UE) n.o 2018/1860.

Las plantillas biométricas se almacenarán en el SCB compartido separadas de un modo lógico, según el sistema de información de la UE del que provengan los datos.

2.  
Para cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1, el SCB compartido incluirá en cada plantilla biométrica una referencia a los sistemas de información de la UE en que están almacenados los datos biométricos correspondientes y una referencia a los registros reales de dichos sistemas de información de la UE.
3.  
Las plantillas biométricas solo podrán introducirse en el SCB compartido tras un control de calidad automatizado de los datos biométricos añadidos a uno de los sistemas de información de la UE con que cuenta el SCB compartido para cerciorarse de que se alcanza un estándar mínimo de calidad de los datos.
4.  
El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
5.  
La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución los requisitos de rendimiento y las disposiciones prácticas para supervisar el funcionamiento del SCB compartido a fin de garantizar que la eficacia de las búsquedas biométricas respete procedimientos en los que el tiempo es un factor crítico, como los controles y las identificaciones en las fronteras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Artículo 14

Búsqueda de datos biométricos con el SCB compartido

A fin de buscar los datos biométricos almacenados en el RCDI y el SIS, estos utilizarán las plantillas biométricas almacenadas en el SCB compartido. Las consultas con datos biométricos tendrán lugar de conformidad con los fines previstos en el presente Reglamento y en los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816.

Artículo 15

Conservación de datos en el servicio de correspondencia biométrica compartido

Los datos a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 2, solo estarán almacenados en el SCB compartido mientras los datos biométricos correspondientes estén almacenados en el RCDI o en el SIS. Los datos se suprimirán del SCB compartido de forma automatizada.

Artículo 16

Conservación de registros

1.  

Sin perjuicio del artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, y los artículos 12 y 18 del Reglamento (UE) 2018/1861, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del SCB compartido. Dichos registros incluirán lo siguiente:

a) 

el Estado miembro o la agencia de la Unión que inicie la consulta;

b) 

el historial de creación y almacenamiento de las plantillas biométricas;

c) 

los sistemas de información de la UE consultados con las plantillas biométricas almacenadas en el SCB compartido;

d) 

la fecha y hora de la consulta;

e) 

el tipo de datos biométricos utilizados para iniciar la consulta;

f) 

los resultados de la consulta y la fecha y hora de los resultados.

2.  
Cada Estado miembro llevará un registro de las consultas de la autoridad y del personal debidamente autorizado para utilizar el PEB compartido. Cada agencia de la Unión llevará un registro de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado.
3.  
Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad y la integridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que dichos procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros.



CAPÍTULO IV

Registro común de datos de identidad

Artículo 17

Registro común de datos de identidad

1.  
Se establece un registro común de datos de identidad (RCDI), que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN, y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar y apoyar la identificación correcta de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, de conformidad con el artículo 20, de apoyar el funcionamiento del DIM, de conformidad con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de prevención, detección o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22.
2.  

El RCDI se compondrá de:

a) 

una infraestructura central que sustituirá a los sistemas centrales del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, respectivamente, en la medida en que deberá almacenar los datos a que se refiere el artículo 18;

b) 

un canal de comunicación seguro entre el RCDI, los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan derecho a utilizar el RCDI de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

c) 

una infraestructura de comunicación segura entre el RCDI y el SES, el SEIAV el VIS, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como las infraestructuras centrales del PEB, el SCB compartido y el DIM.

3.  
eu-LISA desarrollará el RCDI y garantizará su gestión técnica.
4.  
Cuando, a causa de un fallo del RCDI, resulte técnicamente imposible consultarlo para identificar a una persona de conformidad con el artículo 20, detectar identidades múltiples de conformidad con el artículo 21, o a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22, eu-LISA informará a los usuarios del RCDI de forma automatizada.
5.  
eu-LISA, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará un documento de control de interfaces sobre la base del UMF a que se refiere el artículo 38 para el RCDI.

Artículo 18

Datos del registro común de datos de identidad

1.  

El RCDI almacenará los siguientes datos, separados de un modo lógico según el sistema de información del que provengan:

a) 

los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a) a d), el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226;

b) 

los datos a que se refiere el artículo 9, apartados 4, letras a) a c), 5 y 6, del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;

c) 

los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a e), del Reglamento (UE) n.o 2018/1240;

2.  
Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia a los sistemas de información de la UE a los que los datos pertenecen.
3.  
Las autoridades que accedan al RCDI deberán hacerlo de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y del Derecho nacional, y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento, para los fines contemplados en los artículos 20, 21 y 22.
4.  
Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro efectivo en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.
5.  
El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

Artículo 19

Adición, modificación y eliminación de datos en el RCDI

1.  
Cuando se añadan, modifiquen o eliminen datos en el SES, el VIS y el SEIAV, los datos contemplados en el artículo 18 almacenados en el expediente individual del RCDI se añadirán, modificarán o eliminarán en consecuencia, de forma automatizada.
2.  
Cuando se cree un vínculo blanco o rojo en el DIM, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 o 33, entre los datos de dos o más de los sistemas de información de la UE que constituyen el RCDI, el RCDI añadirá los nuevos datos al expediente individual de los datos vinculados, en lugar de crear un nuevo expediente individual.

Artículo 20

Acceso al registro común de datos de identidad a efectos de identificación

1.  

La consulta del RCDI será efectuada por una autoridad policial, de conformidad con los apartados 2 y 5, exclusivamente en las circunstancias siguientes:

a) 

cuando una autoridad policial no sea capaz de identificar a una persona debido a la falta de un documento de viaje o de otro documento fiable que demuestre su identidad;

b) 

cuando existan dudas sobre los datos de identidad facilitados por una persona;

c) 

cuando existan dudas en cuanto a la autenticidad del documento de viaje u otro documento fiable facilitado por una persona;

d) 

cuando existan dudas en cuanto a la identidad del titular de un documento de viaje o de otro documento fiable; o

e) 

cuando la persona no pueda o se niegue a cooperar.

Dicha consulta no estará permitida en el caso de menores de doce años, de no ser en el interés superior del menor.

2.  
Cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, y las medidas legislativas nacionales a que se refiere el apartado 5 las faculten para ello, las autoridades policiales podrán, únicamente con fines de identificación de una persona, consultar el RCDI con los datos biométricos de dicha persona tomados en vivo durante un control de identidad, siempre que el procedimiento se haya iniciado en presencia de esta.
3.  
Cuando la búsqueda indique que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, las autoridades policiales tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos de la persona o cuando la consulta de esos datos sea infructuosa, la consulta se llevará a cabo con los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos del documento de viaje, o con los datos de identidad facilitados por esa persona.

4.  
Cuando hayan sido habilitadas para ello en virtud de las medidas legislativas nacionales a que se refiere el apartado 6, las autoridades policiales de un Estado miembro podrán consultar el RCDI con los datos biométricos de dichas personas, en caso de catástrofe natural, accidente o ataque terrorista, y únicamente con el fin de identificar a personas desconocidas que no puedan identificarse o restos humanos no identificados.
5.  
Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad prevista en el apartado 2 adoptarán medidas legislativas nacionales al efecto. Al hacerlo, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de evitar cualquier discriminación de los nacionales de terceros países. Esas medidas legislativas especificarán los objetivos precisos de la identificación dentro de los fines mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c). Designarán a las autoridades policiales competentes y establecerán los procedimientos, condiciones y criterios de dichos controles.
6.  
Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 adoptarán medidas legislativas nacionales que establezcan los procedimientos, las condiciones y los criterios.

Artículo 21

Acceso al registro común de datos de identidad para la detección de identidades múltiples

1.  
Cuando una consulta del RCDI dé lugar a un vínculo amarillo de conformidad con el artículo 28, apartado 4, la autoridad responsable de la verificación manual de identidades diferentes de conformidad con el artículo 29, podrá acceder, únicamente a efectos de dicha verificación, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, almacenados en el RCDI conectados por un vínculo amarillo.
2.  
Cuando una consulta del RCDI resulte en un vínculo rojo de conformidad con el artículo 32, las autoridades a que se refiere el artículo 26, apartado 2, podrán acceder, únicamente a efectos de combatir la usurpación de identidad, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados por un vínculo rojo.

Artículo 22

Consulta del registro común de datos de identidad con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves

1.  
En un caso específico, las autoridades designadas y Europol podrán consultar el RCDI cuando existan motivos razonables para creer que la consulta de los sistemas de información de la UE contribuirá a la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave es una persona cuyos datos se almacenan en el SES, el VIS y el SEIAV, para obtener información sobre si en el SES, el VIS o el SEIAV se encuentran datos sobre una persona específica.
2.  
Cuando, en respuesta a una consulta, el RCDI indique que existen datos sobre esa persona en el SES, el VIS o el SEIAV, el RCDI proporcionará a las autoridades designadas y a Europol una respuesta en forma de referencia al amparo del artículo 18, apartado 2, que indique cuál de los sistemas de información contiene los datos objeto de correspondencia. El RCDI responderá de manera que la seguridad de los datos no se vea comprometida.

La respuesta en la que se indique si los datos sobre esa persona se encuentran en alguno de los sistemas de información de la UE a que se refiere el apartado 1 se utilizará únicamente a los efectos de la presentación de una solicitud de pleno acceso con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en los instrumentos jurídicos respectivos que rigen dicho acceso.

En caso de una correspondencia o de múltiples correspondencias, la autoridad designada o Europol presentará una solicitud de pleno acceso al menos a uno de los sistemas de información con los que se haya generado una correspondencia.

Cuando, con carácter excepcional, no se solicite el pleno acceso, las autoridades designadas deberán consignar, de forma localizable en el fichero nacional, la justificación para no hacerlo y Europol registrará la justificación en el expediente correspondiente.

3.  
El pleno acceso a los datos contenidos en el SES, el VIS o el SEIAV para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves seguirá estando sujeto a las condiciones y los procedimientos establecidos en los respectivos instrumentos jurídicos que rijan dicho acceso.

Artículo 23

Conservación de los datos en el registro común de datos de identidad

1.  
Los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1, 2 y 4, se eliminarán del RCDI de forma automatizada de conformidad con las disposiciones de conservación de los datos de los Reglamentos (UE) 2017/2226, (CE) n.o 767/2008 y (UE) 2018/1240 respectivamente.
2.  
El expediente individual se almacenará en el RCDI sólo durante el mismo tiempo que los datos correspondientes permanezcan almacenados en al menos uno de los sistemas de información de la UE cuyos datos estén contenidos en el RCDI. La creación de un vínculo no afectará al periodo de conservación de cada uno de los datos vinculados.

Artículo 24

Conservación de registros

1.  
Sin perjuicio del artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del RCDI de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2.  

eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos con arreglo al artículo 20 en el RCDI. Dichos registros incluirán lo siguiente:

a) 

el Estado miembro o la agencia de la Unión que inicie la consulta;

b) 

la finalidad del acceso del usuario que realice la consulta a través del RCDI;

c) 

la fecha y hora de la consulta;

d) 

el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta;

e) 

los resultados de la consulta;

3.  

eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos con arreglo al artículo 21 en el RCDI. Dichos registros incluirán lo siguiente:

a) 

el Estado miembro o la agencia de la Unión que inicie la consulta;

b) 

la finalidad del acceso del usuario que realice la consulta a través del RCDI;

c) 

la fecha y hora de la consulta;

d) 

cuando se genere un vínculo, el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta y los resultados de la consulta indicando el sistema de información de la UE del que se recibieron los datos;

4.  

eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos con arreglo al artículo 22 en el RCDI. Dichos registros incluirán lo siguiente:

a) 

la fecha y hora de la consulta;

b) 

los datos utilizados para iniciar la consulta;

c) 

los resultados de la consulta;

d) 

el Estado miembro o la agencia de la Unión que consulte el RCDI.

La autoridad de control competente de conformidad con el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680, o el Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/794, verificará periódicamente los registros de dichos accesos, a intervalos no superiores a seis meses, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de los procedimientos y condiciones establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 2 del presente Reglamento.

5.  
Cada Estado miembro conservará los registros de las consultas que efectúen sus autoridades y el personal de esas autoridades debidamente autorizadas para utilizar el RCDI en virtud de los artículos 20, 21 y 22. Cada agencia de la Unión llevará registros de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado en virtud de los artículos 21 y 22.

Además, para cualquier acceso al RCDI con arreglo al artículo 22, cada Estado miembro conservará los registros siguientes:

a) 

el número de referencia del expediente nacional;

b) 

el motivo del acceso;

c) 

de conformidad con las normas nacionales, el nombre único de usuario del funcionario que haya efectuado la búsqueda y el del funcionario que haya pedido la búsqueda.

6.  
Con arreglo al Reglamento (UE) 2016/794, para cualquier acceso al RCDI con arreglo al artículo 22 del presente Reglamento, Europol conservará registros de la identidad del usuario único del funcionario que haya realizado la consulta y del funcionario que haya encargado la consulta.
7.  
Los registros contemplados en los apartados 2, a 6 únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad y la integridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros.
8.  
eu-LISA conservará los registros relativos al historial de los datos en expedientes individuales. eu-LISA suprimirá esos registros de forma automatizada, una vez que se hayan suprimido esos datos.



CAPÍTULO V

Detector de identidades múltiples

Artículo 25

Detector de identidades múltiples

1.  
A fin de apoyar el funcionamiento del RCDI y la consecución de los objetivos del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN, se establece un detector de identidades múltiples (DIM), para crear y almacenar los expedientes de confirmación de identidad a que se refiere el artículo 34, que contenga vínculos entre los datos de los sistemas de información de la UE incluidos en el RCDI y en el SIS y permita la detección de identidades múltiples, con el doble objetivo de facilitar los controles de identidad y combatir la usurpación de identidad
2.  

El DIM se compondrá de:

a) 

una infraestructura central, que almacenará los vínculos y las referencias a los sistemas de información de la UE;

b) 

una infraestructura de comunicación segura que conecte el DIM con el SIS y las infraestructuras centrales del PEB y el RCDI.

3.  
eu-LISA desarrollará el DIM y garantizará su gestión técnica.

Artículo 26

Acceso al detector de identidades múltiples

1.  

A los efectos de la verificación manual de las identidades diferentes a que se refiere el artículo 29, se concederá el acceso a los datos contemplados en el artículo 34 almacenados en el DIM a:

a) 

las autoridades competentes designadas de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2017/2226 cuando creen o actualicen un expediente individual en el VIS de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento;

b) 

las autoridades de visados a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 cuando creen o actualicen un expediente individual en el VIS de conformidad con dicho Reglamento;

c) 

la unidad central SEIAV y las unidades nacionales SEIAV, cuando lleven a cabo el tratamiento a que se refieren los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento;

d) 

la oficina SIRENE del Estado miembro que cree o actualice una descripción en el SIS de conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1861;

2.  
Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan acceso a, como mínimo, un sistema de información de la UE incluido en el RDCI o al SIS tendrán acceso a los datos a que se refiere el artículo 34, letras a) y b), en lo relativo a los vínculos rojos según lo dispuesto en el artículo 32.
3.  
Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión tendrán acceso a los vínculos blancos mencionados en el artículo 33 cuando tengan acceso a los dos sistemas de información de la UE que contengan los datos entre los que se haya establecido el vínculo blanco.
4.  
Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión tendrán acceso a los vínculos verdes a que se refiere el artículo 31 cuando tengan acceso a los dos sistemas de información de la UE que contengan los datos entre los que se haya establecido el vínculo verde y una consulta de dichos sistemas de información haya revelado una correspondencia con los dos conjuntos de datos relacionados.

Artículo 27

Detector de identidades múltiples

1.  

Se iniciará una detección de identidades múltiples en el RCDI y el SIS cuando:

a) 

se cree o actualice un expediente individual en el SES de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/2226;

b) 

se cree o actualice un expediente individual en el VIS de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008;

c) 

se cree o actualice un expediente individual en el VIS de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1240;

d) 

se cree o actualice una descripción sobre una persona en el SIS de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1860 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1861;

2.  
Cuando los datos contenidos en un sistema de información de la UE mencionado en el apartado 1 contengan datos biométricos, el RCDI y el SIS Central utilizarán el SCB compartido para realizar la detección de identidades múltiples. El SCB compartido comparará las plantillas biométricas obtenidas a partir de cualquier nuevo dato biométrico con las plantillas biométricas ya contenidas en el SCB compartido, con el fin de verificar si los datos pertenecientes a una misma persona están ya almacenados en el RCDI o en el SIS Central.
3.  

Además del proceso mencionado en el apartado 2, el RDCI y el SIS Central utilizarán el PEB para buscar los datos almacenados en el SIS Central y el RDCI, respectivamente, utilizando los datos siguientes:

a) 

apellido o apellidos, nombre o nombres (de pila), fecha de nacimiento, nacionalidades y sexo, tal como se definen en el artículo 16, apartado 1, letra a), el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226;

b) 

apellido o apellidos, nombre o nombres (de pila), fecha de nacimiento, sexo, lugar y país de nacimiento y nacionalidades tal como se definen en el artículo 9, apartado 4, letras a) y a bis), del Reglamento (CE) n.o 767/2008;

c) 

apellido o apellidos, nombre o nombres (de pila), apellido o apellidos de nacimiento, alias, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad actual, tal como se definen en el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1240;

d) 

apellido o apellidos, nombre o nombres; apellido o apellidos de nacimiento, nombres usados con anterioridad y alias; lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, sexo y cualesquiera nacionalidades que ostente, tal como se definen en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861;

e) 

apellido o apellidos, nombre o nombres; apellido o apellidos de nacimiento, nombres usados con anterioridad y alias; lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, sexo y cualesquiera nacionalidades que ostente, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1860.

4.  
Además del proceso mencionado en los apartados 2 y 3, el RDCI y el SIS Central utilizarán el PEB para buscar los datos almacenados en el SIS Central y en el RDCI, respectivamente, utilizando los datos del documento de viaje.
5.  
La detección de identidades múltiples únicamente se iniciará con el fin de comparar los datos disponibles en un sistema de información de la UE con los datos disponibles en otros sistemas de información de la UE.

Artículo 28

Resultados de la detección de identidades múltiples

1.  
Si las consultas a que se refiere el artículo 27, apartados 2, 3 y 4, no dan lugar a ninguna correspondencia, los procedimientos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, continuarán de conformidad con los instrumentos jurídicos por los que se rigen.
2.  
Cuando la consulta establecida en el artículo 27, apartados 2, 3 y 4, dé lugar a una o más correspondencias, el RCDI y, cuando proceda, el SIS crearán un vínculo entre los datos utilizados para iniciar la consulta y los datos que hayan dado lugar a la correspondencia positiva.

Cuando se registren varias correspondencias, se creará un vínculo entre todos los datos que hayan dado lugar a una correspondencia. Cuando los datos ya se hubiesen vinculado previamente, el vínculo existente se extenderá a los datos utilizados para iniciar la consulta.

3.  
Cuando la consulta a que se refiere el artículo 27, apartados 2, 3 y 4, dé lugar a una o varias correspondencias y los datos de identidad de los expedientes vinculados sean los mismos o similares, se creará un vínculo blanco de conformidad con el artículo 33.
4.  
Cuando la consulta a que se refiere el artículo 27, apartados 2, 3 y 4, dé lugar a una o varias correspondencias y los datos de identidad de los expedientes vinculados no puedan considerarse similares, se creará un vínculo amarillo de conformidad con el artículo 30 y será de aplicación el procedimiento a que se refiere el artículo 29.
5.  
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 73 por los que se establezcan los procedimientos para determinar los casos en que pueda considerarse que los datos de identidad son los mismos o similares.
6.  
Los vínculos se almacenarán en el expediente de confirmación de identidad a que se refiere el artículo 34.
7.  
La Comisión, en cooperación con eu-LISA, establecerá mediante actos de ejecución las normas técnicas para crear vínculos entre los datos de los distintos sistemas de información de la UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Artículo 29

Verificación manual de identidades diferentes y autoridades responsables

1.  

Sin perjuicio del apartado 2, la autoridad responsable de la verificación manual de las diferentes identidades será:

a) 

la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2017/2226, en caso de correspondencias que se produzcan al crear o actualizar un expediente individual en el VIS de conformidad con dicho Reglamento;

b) 

las autoridades en materia de visados a que se refiere el artículo 6, apartado 1 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, en caso de correspondencias que se produzcan al crear o actualizar un expediente de solicitud en el VIS, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008;

c) 

la unidad central SEIAV y las unidades nacionales SEIAV, en caso de correspondencias que se produzcan al crear o actualizar un expediente de solicitud con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1240;

d) 

la oficina SIRENE del Estado miembro, en caso de correspondencias que se produzcan al crear o actualizar una descripción en el SIS con arreglo a los Reglamentos (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1861;

El DIM indicará a la autoridad responsable de la verificación manual de identidades diferentes que figuren en el expediente de confirmación de identidad.

2.  

La autoridad responsable de la verificación manual de identidades diferentes en el expediente de confirmación de identidad será la oficina SIRENE del Estado miembro que haya creado la descripción, cuando se cree un vínculo a los datos contenidos en una descripción:

a) 

respecto de personas buscadas para su detención o a efectos de su entrega o extradición, según lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1862;

b) 

respecto de personas desaparecidas o vulnerables, según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2018/1862;

c) 

respecto de personas buscadas para que comparezcan en un proceso judicial, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1862;

d) 

respecto de personas para controles discretos, controles de investigación o controles específicos, según lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/1862.

3.  
Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes tendrá acceso a los datos vinculados contenidos en el expediente de confirmación de identidad de que se trate y a los datos de identidad vinculados en el RCDI, así como, cuando proceda, en el SIS. Evaluará las diferentes identidades sin demora. Una vez finalizada dicha evaluación, actualizará el vínculo en consonancia con los artículos 31, 32 y 33 y lo añadirá sin demora al expediente de confirmación de identidad.
4.  
Cuando la autoridad responsable de la verificación manual de las diferentes identidades en el expediente de confirmación de identidad sea la autoridad competente, designada de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, quien cree o actualice un expediente individual en el SES de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento, y cuando se cree un vínculo amarillo, dicha autoridad llevará a cabo verificaciones adicionales. Solo a estos efectos tendrá dicha autoridad acceso a los datos relevantes contenidos en el expediente de confirmación de identidad de que se trate. Actualizará el vínculo de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 del presente Reglamento y lo añadirá sin demora al expediente de confirmación de identidad.

Dicha verificación manual de las diferentes identidades se efectuará en presencia de la persona interesada, quien deberá tener la oportunidad de explicar las circunstancias a la autoridad responsable, la cual tendrá en cuenta dichas explicaciones.

En los casos en que la verificación manual de diferentes identidades se efectúe en la frontera, se efectuará, a ser posible, en un plazo de doce horas a partir de la creación de un vínculo amarillo con arreglo al artículo 28, apartado 4.

5.  
Cuando se cree más de un vínculo, la autoridad responsable de la verificación manual de las diferentes identidades evaluará cada uno por separado.
6.  
Cuando los datos que den lugar a una correspondencia estén previamente vinculados, la autoridad responsable de la verificación manual de las diferentes identidades tendrá en cuenta los vínculos existentes al evaluar la creación de nuevos vínculos.

Artículo 30

Vínculo amarillo

1.  

Cuando todavía no haya tenido lugar una verificación manual de las identidades diferentes, un vínculo entre datos procedentes de dos o más sistemas de información de la UE se clasificará como amarillo en cualquiera de los siguientes casos:

a) 

cuando los datos vinculados compartan los mismos datos biométricos, pero tengan datos de identidad similares o distintos;

b) 

cuando los datos vinculados contengan distintos datos de identidad, pero compartan los mismos datos del documento de viaje y al menos uno de los sistemas de información de la UE no contenga datos biométricos de la persona de que se trate;

c) 

cuando los datos vinculados compartan los mismos datos de identidad, pero tengan distintos datos biométricos;

d) 

cuando los datos vinculados contengan datos de identidad similares o distintos, y compartan los mismos datos del documento de viaje, pero tengan distintos datos biométricos.

2.  
Cuando un vínculo se clasifique como amarillo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 31

Vínculo verde

1.  

Un vínculo entre datos procedentes de dos o más sistemas de información de la UE se clasificará como verde cuando:

a) 

los datos vinculados contengan datos biométricos diferentes, pero compartan los mismos datos de identidad y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a dos personas distintas;

b) 

los datos vinculados contengan diferentes datos biométricos, contengan datos de identidad similares o distintos, compartan los mismos datos del documento de viaje y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a dos personas distintas;

c) 

los datos vinculados contengan distintos datos de identidad, pero compartan los mismos datos del documento de viaje, al menos uno de los sistemas de información de la UE no contenga datos biométricos de la persona de que se trate y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a dos personas distintas.

2.  
Cuando se consulten el RCDI o el SIS y exista un vínculo verde entre datos de dos o más de los sistemas de información de la UE, el DIM indicará que los datos de identidad de los datos vinculados no corresponden a la misma persona.
3.  
Si una autoridad de un Estado miembro tiene pruebas que sugieran que un vínculo verde ha sido registrado incorrectamente en el DIM, que no está actualizado o que se han tratado datos en el DIM o en los sistemas de información de la UE incumpliendo el presente Reglamento, comprobará los datos pertinentes almacenados en el RCDI y el SIS y, en caso necesario, rectificará o suprimirá sin demora el vínculo en el DIM. Dicha autoridad del Estado miembro informará sin demora al Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes.

Artículo 32

Vínculo rojo

1.  

Un vínculo entre datos procedentes de dos o más sistemas de información de la UE se clasificará como rojo en cualquiera de los siguientes casos:

a) 

cuando los datos vinculados compartan los mismos datos biométricos, pero contengan datos de identidad similares o distintos y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a la misma persona de manera injustificada;

b) 

cuando los datos vinculados contengan los mismos datos de identidad o datos de identidad similares o distintos y los mismos datos del documento de viaje, pero distintos datos biométricos y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a dos personas diferentes, al menos una de las cuales está utilizando el mismo documento de viaje de manera injustificada;

c) 

cuando los datos vinculados compartan los mismos datos de identidad, pero tengan datos biométricos y datos del documento de viaje distintos, o no tengan documento de viaje, y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a dos personas distintas de manera injustificada;

d) 

cuando los datos vinculados contengan datos de identidad distintos, pero compartan los mismos datos de documento de viaje, al menos uno de los sistemas de información de la UE no contenga datos biométricos de la persona de que se trate y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a la misma persona de manera injustificada.

2.  
Cuando se consulten el registro común de datos de identidad (RCDI) o el SIS y exista un vínculo rojo entre dos o más de los sistemas de información de la UE, el DIM responderá indicando los datos a que se refiere el artículo 34. Las actuaciones subsiguientes a un vínculo rojo se realizarán de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, y cualquier consecuencia jurídica para la persona de que se trate se basará únicamente en los datos relevantes sobre ella. La mera existencia de un vínculo rojo no tendrá consecuencias jurídicas para la persona afectada.
3.  
Cuando se cree un vínculo rojo entre datos del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN, se actualizará el expediente individual almacenado en el RCDI de conformidad con el artículo 19, apartado 2.
4.  
Sin perjuicio de las disposiciones relativas al tratamiento de las descripciones en el SIS contenidas en los Reglamentos (UE)2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862, y sin perjuicio de las limitaciones necesarias para proteger la seguridad y el orden público, prevenir la delincuencia y garantizar que ninguna investigación nacional corra peligro, cuando se cree un vínculo rojo, la autoridad encargada de la verificación manual de las identidades diferentes informará a la persona de que se trate de la existencia ilegal de datos de identidades diferentes y facilitará a la persona el número de identificación único que se contempla en el artículo 34, letra c, del presente Reglamento, una referencia a la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes a que se refiere el artículo 34, letra d) del presente Reglamento y la dirección de internet del portal web creado de conformidad con el artículo 49 del presente Reglamento.
5.  
La autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes facilitará por escrito la información a que se refiere el apartado 4 por medio de un formulario normalizado. La Comisión determinará el contenido y la presentación de dicho formulario mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.
6.  
Cuando se genere un vínculo rojo, el DIM notificará de forma automatizada a las autoridades responsables de los datos vinculados.
7.  

Cuando una autoridad de un Estado miembro o una agencia de la Unión que tenga acceso al RCDI o al SIS obtenga pruebas que sugieran que un vínculo rojo ha sido registrado incorrectamente en el DIM, o que los datos tratados en el DIM, el RCDI o el SIS han sido tratados de manera contraria al presente Reglamento, dicha autoridad comprobará los datos almacenados en el RCDI y en el SIS y, en caso necesario:

a) 

cuando el vínculo se refiera a una de las descripciones en el SIS a que hace referencia el artículo 29, apartado 2, informará inmediatamente a la oficina SIRENE competente del Estado miembro que creó la descripción en el SIS;

b) 

en todos los demás casos, o rectificará o suprimirá inmediatamente el enlace del DIM.

Si una oficina SIRENE es contactada de conformidad con la letra a) del párrafo primero, verificará las pruebas facilitadas por la autoridad del Estado miembro y, si procede, rectificará o suprimirá el vínculo en el DIM inmediatamente.

La autoridad del Estado miembro que obtenga las pruebas informará sin demora al Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes, indicando, en su caso, cualquier rectificación o supresión de un vínculo rojo.

Artículo 33

Vínculo blanco

1.  

Un vínculo entre datos procedentes de dos o más sistemas de información de la UE se clasificará como blanco en cualquiera de los siguientes casos:

a) 

cuando los datos vinculados compartan los mismos datos biométricos y datos de identidad iguales o similares;

b) 

cuando los datos vinculados compartan datos de identidad iguales o similares, los mismos datos del documento de viaje y al menos uno de los sistemas de información de la UE no contenga datos biométricos de la persona de que se trate;

c) 

cuando los datos vinculados compartan los mismos datos biométricos, los mismos datos del documento de viaje y datos de identidad similares;

d) 

cuando los datos vinculados compartan los mismos datos biométricos, pero contengan datos de identidad similares o distintos, y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados se refieren a la misma persona de manera justificada.

2.  
Cuando se consulten el RCDI o el SIS y exista un vínculo blanco entre datos de dos o más de los sistemas de información de la UE, el DIM indicará que los datos de identidad de los datos vinculados corresponden a la misma persona. Los sistemas de información de la UE consultados responderán indicando, en su caso, todos los datos vinculados relativos a la persona, dando lugar así a una correspondencia en relación con los datos sujetos al vínculo blanco, cuando la autoridad que inicie la consulta tenga acceso a los datos vinculados con arreglo al Derecho de la Unión o nacional.
3.  
Cuando se cree un vínculo blanco entre datos del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN, se actualizará el expediente individual almacenado en el RCDI de conformidad con el artículo 19, apartado 2.
4.  
Sin perjuicio de las disposiciones relativas al tratamiento de las descripciones en el SIS contenidas en los Reglamentos (UE)2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862, y sin perjuicio de las limitaciones necesarias para proteger la seguridad y el orden público, prevenir la delincuencia y garantizar que no se ponga en peligro ninguna investigación nacional, cuando se genere un vínculo blanco a raíz de una verificación manual de diferentes identidades, la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes informará a la persona de que se trate de la existencia de datos de identidad similares o diferentes, y facilitará a dicha persona el número de identificación único a que se refiere el artículo 34, letra c), del presente Reglamento, una referencia a la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes como se contempla en el artículo 34, letra d), del presente Reglamento y la dirección del portal web creado de conformidad con el artículo 49 del presente Reglamento.
5.  
Si una autoridad de un Estado miembro tiene pruebas que sugieran que un vínculo blanco ha sido registrado incorrectamente en el DIM o no está actualizado o que el tratamiento de datos en el DIM o en los sistemas de información de la UE es contrario al presente Reglamento, comprobará los datos pertinentes almacenados en el RCDI y el SIS y, en caso necesario, rectificará o suprimirá sin demora el vínculo en el DIM. Dicha autoridad del Estado miembro informará sin demora al Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes.
6.  
La autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes facilitará por escrito la información a que se refiere el apartado 4 por medio de un formulario normalizado. La Comisión determinará el contenido y presentación de dicho formulario mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Artículo 34

Expediente de confirmación de identidad

El expediente de confirmación de identidad contendrá los datos siguientes:

a) 

los vínculos, según lo dispuesto en los artículos 30 a 33;

b) 

una referencia a los sistemas de información de la UE cuyos datos estén vinculados;

c) 

un número de identificación único que permita recuperar los datos vinculados de los sistemas de información de la UE correspondientes;

d) 

la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes;

e) 

la fecha de creación del vínculo o de toda actualización del mismo.

Artículo 35

Conservación de los datos en el detector de identidades múltiples

Los expedientes de confirmación de identidad y los datos en ellos contenidos, incluidos los vínculos, se almacenarán en el DIM únicamente durante el tiempo en que los datos vinculados permanezcan almacenados en dos o más sistemas de información de la UE. Serán suprimidos del DIM de forma automatizada.

Artículo 36

Conservación de registros

1.  

eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el DIM. Dichos registros incluirán lo siguiente:

a) 

el Estado miembro que inicie la consulta;

b) 

el motivo del acceso por parte del usuario;

c) 

la fecha y hora de la consulta;

d) 

el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta;

e) 

la referencia a los datos vinculados;

f) 

el historial del expediente de confirmación de identidad;

2.  
Cada Estado miembro mantendrá un registro de las consultas que hagan sus autoridades y el personal debidamente autorizado de dichas autoridades autorizado para utilizar el DIM. Cada agencia de la Unión llevará un registro de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado.
3.  
Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad y la integridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros.



CAPÍTULO VI

Medidas de apoyo a la interoperabilidad

Artículo 37

Calidad de los datos

1.  
Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros respecto de los datos introducidos en los sistemas, eu-LISA establecerá mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos almacenados en el SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, el SCB compartido y el RCDI.
2.  
eu-LISA implantará mecanismos para evaluación la precisión del SCB compartido y establecerá indicadores comunes de calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad para el almacenamiento de datos en el SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, el SCB compartido y el RCDI.

Solo podrán introducirse en el SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, el SCB compartido, el RCDI y el DIM los datos que cumplan los estándares mínimos de calidad.

3.  
eu-LISA presentará a los Estados miembros informes periódicos sobre los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos. eu-LISA también presentará un informe periódico a la Comisión acerca de los problemas detectados y los Estados miembros a los que estos conciernan. eu-LISA presentará dicho informe también al Parlamento Europeo y al Consejo, si estos lo solicitan. Ningún informe presentado en virtud del presente apartado contendrá datos personales.
4.  
Los pormenores de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos, los indicadores comunes de la calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad para el almacenamiento de datos en el SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, el SCB compartido y el DIM, en particular en lo relativo a los datos biométricos, se establecerán mediante actos de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.
5.  
Un año después de la creación de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, y cada año en lo sucesivo, la Comisión valorará la implementación por los Estados miembros de la calidad de los datos y formulará las recomendaciones necesarias. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan de acción para subsanar las deficiencias detectadas en el informe de valoración y, en particular, los problemas de calidad de los datos derivados de datos erróneos en los sistemas de información de la UE. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión sobre cualquier progreso relativo a dicho plan de acción hasta que este se aplique plenamente.

La Comisión remitirá el informe de valoración al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al Comité Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo ( 6 ).

Artículo 38

Formato universal de mensajes

1.  
Se establece la norma de formato universal de mensajes (UMF). El UMF define una norma para ciertos elementos del contenido del intercambio transfronterizo de información entre sistemas de información, autoridades u organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.
2.  
La norma UMF se utilizará, cuando sea factible, en el desarrollo del SES, el SEIAV, el PEB, el RCDI, el DIM y, si procede, en el desarrollo por parte de eu-LISA o de cualquier otra agencia de la Unión de nuevos modelos de intercambio de información y sistemas de información en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.
3.  
La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer y desarrollar la norma UMF a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Artículo 39

Repositorio central para la presentación de informes y estadísticas

1.  
Se crea un repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) con el fin de apoyar los objetivos del SES, el VIS, el SEIA y el SIS, de conformidad con los respectivos instrumentos jurídicos que rigen dichos sistemas, y de proporcionar datos estadísticos transversales entre sistemas e informes analíticos con fines operativos, de formulación de políticas y de calidad de los datos.
2.  
eu-LISA establecerá, implementará y alojará en sus sitios técnicos el RCIE que contenga los datos y estadísticas a que se hace referencia en el artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 84 del Reglamento (UE) 2018/1240, el artículo 60 del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1860, separados de forma lógica por el sistema de información de la UE. -Se permitirá acceder al RCIE mediante un acceso controlado y seguro y unos perfiles de usuario específicos, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, a las autoridades a las que se refieren el artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 84 del Reglamento (UE) 2018/1240 y el artículo 60 del Reglamento (UE) 2018/1861.
3.  
eu-LISA anonimizará los datos y registrará los datos anonimizados en el RCIE. El proceso por el que se anonimizarán los datos será automatizado.

Los datos contenidos en el RCIE no permitirán la identificación de personas.

4.  

El RCIE se compondrá de:

a) 

las herramientas necesarias para anonimizar los datos;

b) 

una infraestructura central, consistente en un repositorio de datos de los datos anonimizados;

c) 

una infraestructura de comunicación segura entre el RCIE y el SES, el VIS, el SEIAV y el SIS, así como con las infraestructuras centrales del SCB compartido, el RCDI y el DIM.

5.  
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 73 que establezcan normas detalladas sobre el funcionamiento del RCIE, incluidas salvaguardias específicas para el tratamiento de los datos personales a que se refieren los apartados 2 y 3 y del presente artículo, y normas de seguridad aplicables al repositorio.



CAPÍTULO VII

Protección de datos

Artículo 40

Responsable del tratamiento

1.  
En relación con el tratamiento de datos en el SCB compartido, las autoridades de los Estados miembros que sean responsables del tratamiento en el SES, el VIS y el SIS, respectivamente, también serán responsables del tratamiento, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 o el artículo 3, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/680, en lo que respecta a las plantillas biométricas obtenidas a partir de los datos a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento que introduzcan en los sistemas subyacentes y tendrán responsabilidad en el tratamiento de las plantillas biométricas en el SCB compartido.
2.  
En relación con el tratamiento de datos en el RCDI, las autoridades de los Estados miembros que sean responsables del tratamiento, en el SES, el VIS y el SEIAV, respectivamente, también serán responsables del tratamiento de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679, en lo que respecta a los datos a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento que introduzcan en los sistemas subyacentes y serán responsables del tratamiento de esos datos personales en el RCDI.
3.  

En relación con el tratamiento de datos en el DIM:

a) 

la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas será responsable del tratamiento en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de los datos personales en la unidad central SEIAV.

b) 

las autoridades de los Estados miembros que añadan o modifiquen datos en el expediente de confirmación de identidad también serán responsables del tratamiento de acuerdo con el artículo 4, apartado 7 del Reglamento (UE) 2016/679 o el artículo 3, punto 8 de la Directiva (UE) 2016/680 y tendrán responsabilidad en el tratamiento de los datos personales en el DIM.

4.  
A efectos de la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, los controladores de datos tendrán acceso a los registros contemplados en los artículos 10, 16, 24 y 36 para el autocontrol al que se refiere en artículo 44.

Artículo 41

Encargado del tratamiento

En relación con el tratamiento de los datos personales en el SCB compartido, el RCDI y el DIM, eu-LISA se encargará del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 42

Seguridad del tratamiento

1.  
eu-LISA, la unidad central SEIAV, Europol y las autoridades de los Estados miembros garantizarán la seguridad del tratamiento de los datos personales que tenga lugar en virtud del presente Reglamento. eu-LISA, la unidad central SEIAV, Europol y las autoridades de los Estados miembros cooperarán en las tareas relacionadas con la seguridad.
2.  
Sin perjuicio del artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725, eu-LISA adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los componentes de interoperabilidad y de su infraestructura de comunicación conexa.
3.  

En particular, eu-LISA adoptará las medidas necesarias, incluidos un plan de seguridad, un plan de continuidad de las actividades y un plan de recuperación en caso de catástrofe, a fin de:

a) 

proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;

b) 

denegar a toda persona no autorizada el acceso a los equipos e instalaciones de tratamiento de datos;

c) 

impedir la lectura, copia, modificación o retirada no autorizadas de los soportes de datos;

d) 

impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o eliminación no autorizadas de datos personales registrados;

e) 

impedir el tratamiento no autorizado de datos y la copia, modificación o eliminación no autorizadas de datos;

f) 

impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos sean utilizados por personas no autorizadas mediante equipos de transmisión de datos;

g) 

garantizar que las personas autorizadas para acceder a los componentes de interoperabilidad tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y modos de acceso confidenciales;

h) 

garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales mediante equipos de transmisión de datos;

i) 

garantizar la posibilidad de verificar y determinar qué datos han sido tratados en los componentes de interoperabilidad, en qué momento, por quién y con qué fin;

j) 

impedir la lectura, copia, modificación o eliminación no autorizadas de datos personales durante su transmisión hacia o desde los componentes de interoperabilidad o durante el transporte de soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de cifrado;

k) 

garantizar que, en caso de interrupción, los sistemas instalados puedan volver a funcionar normalmente;

l) 

garantizar la fiabilidad velando por que se informe adecuadamente de cualquier error de funcionamiento de los componentes de interoperabilidad;

m) 

controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas de organización del control interno necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y evaluar dichas medidas de seguridad en vista de los últimos avances tecnológicos.

4.  
Los Estados miembros, Europol y la unidad central SEIAV adoptarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 3 en lo que respecta a la seguridad en relación con el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades con derecho de acceso a cualquiera de los componentes de interoperabilidad.

Artículo 43

Incidentes de seguridad

1.  
Cualquier acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad de los componentes de interoperabilidad y pueda causar daños a los datos almacenados en ellos o la pérdida de dichos datos, se considerará un incidente de seguridad, especialmente cuando pueda haber tenido lugar un acceso no autorizado a los datos o cuando la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos se haya visto o pueda verse comprometida.
2.  
Los incidentes de seguridad se gestionarán de forma que se garantice una respuesta rápida, eficaz y adecuada.
3.  
Sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de la seguridad de un dato personal de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679, con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2016/680 o con ambos, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, a eu-LISA, a las autoridades de control competentes y al Supervisor Europeo de Protección de Datos cualquier incidente de seguridad.

Sin perjuicio de los artículos 34 y 35 del Reglamento (UE) 20186/1725 y en el artículo 34 de la Directiva (UE) 2016/794, la unidad central SEIAV y Europol notificarán sin demora a la Comisión, a eu-LISA y al Supervisor Europeo de Protección de Datos cualquier incidente de seguridad.

En el caso de un incidente de seguridad relacionado con la infraestructura central de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA lo notificará sin demora a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

4.  
eu-LISA transmitirá sin demora a los Estados miembros, a la unidad central SEIAV y a Europol la información concerniente a un incidente de seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos, y presentará un informe en cumplimiento del plan de gestión de incidentes.
5.  
Los Estados miembros afectados, la unidad central SEIAV, Europol y eu-LISA cooperarán cuando se produzca un incidente de seguridad. La Comisión especificará los detalles de este procedimiento de cooperación mediante actos de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Artículo 44

Autocontrol

Los Estados miembros y las agencias pertinentes de la UE velarán por que toda autoridad facultada para acceder a los componentes de interoperabilidad adopte las medidas necesarias para controlar su cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control.

Los responsables del tratamiento de datos a que se refiere el artículo 40 adoptarán las medidas necesarias para controlar la conformidad del tratamiento de datos con el presente Reglamento, incluida la frecuencia de verificación de los registros a los que se hace referencia en los artículos 10, 16, 24 y 36, y cooperarán, cuando proceda, con las autoridades de control y con el Supervisor Europeo de Protección de datos.

Artículo 45

Sanciones

Los Estados miembros garantizarán que cualquier uso indebido de datos, tratamiento de datos o intercambio de datos contrario a lo dispuesto en el presente Reglamento sean sancionables con arreglo al Derecho nacional. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 46

Responsabilidad

1.  

Sin perjuicio del derecho a compensación y de la responsabilidad del responsable o el encargado en virtud del Reglamento (EU) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y el Reglamento (UE) 2018/1725:

a) 

cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido perjuicios materiales o no materiales como resultado de una operación ilegal de tratamiento de datos personales o cualquier otro acto incompatible con el presente Reglamento por parte de un Estado miembro tendrá derecho a ser indemnizado por dicho Estado miembro;

b) 

cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido perjuicios materiales o no materiales como resultado de un acto de Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas o eu-LISA incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización de la agencia en cuestión.

El Estado miembro en cuestión, Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas o eu-LISA quedarán exentos, total o parcialmente, de su responsabilidad en virtud del primer párrafo si demuestran que no son responsables del hecho que originó el perjuicio.

2.  
Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa un perjuicio a los componentes de interoperabilidad, dicho Estado miembro será considerado responsable de dicho perjuicio, a no ser que eu-LISA u otro Estado miembro sujeto al presente Reglamento no hayan adoptado las medidas adecuadas para impedir que se produjera el perjuicio o para atenuar sus efectos.
3.  
Las reclamaciones de indemnización contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas al Derecho nacional del Estado miembro demandado. Las reclamaciones de indemnización contra el responsable o contra eu-LISA por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las condiciones previstas en los Tratados.

Artículo 47

Derecho a la información

1.  
La autoridad que recoja los datos personales para almacenarlos en el SCB compartido, el RCDI o el DIM, facilitará a las personas cuyos datos se almacenen la información requerida en virtud de los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, los artículos 12 y 13 de la Directiva (UE) 2016/680 y los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725. La autoridad facilitará la información en el momento en el que se recojan dichos datos.
2.  
Toda la información estará disponible en un lenguaje claro y sencillo y en un idioma que la persona interesada entienda o quepa suponer razonablemente que entiende. Esto incluirá la facilitación de información de un modo apropiado a la edad de los titulares de los datos que sean menores.
3.  

Las personas cuyos datos estén registrados en el SES, el VIS o el SEIAV serán informadas sobre el tratamiento de los datos personales transmitidos a efectos del presente Reglamento de conformidad con el apartado 1, cuando:

a) 

se cree o actualice un expediente individual en el VIS de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/2226;

b) 

se cree o actualice un expediente individual en el VIS de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;

c) 

se cree o actualice un expediente individual en el VIS de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1240;

Artículo 48

Derecho de acceso, rectificación y supresión de los datos personales almacenados en el DIM, y limitación de su tratamiento

1.  
Con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 18 del Reglamento (UE) n.o 2016/679, los artículos 17 a 20 del Reglamento (UE) 2018/1725 y los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva (UE) 2016/680, cualquier persona tendrá derecho a dirigirse personalmente a la autoridad competente de cualquier Estado miembro, que deberá examinar la solicitud y darle respuesta.
2.  
El Estado miembro que hubiere examinado dicha solicitud dará respuesta sin demora injustificada y en cualquier caso en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros quince días en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El Estado miembro que hubiere examinado la solicitud informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Los Estados miembros podrán decidir que las respuestas las faciliten las oficinas centrales.
3.  
Si se realiza una solicitud de rectificación o supresión de datos personales a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes, el Estado miembro al que se haya realizado la solicitud contactará con las autoridades del Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes en el plazo de siete días. El Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes comprobará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento sin demora injustificada y en cualquier caso en el plazo de treinta días desde que se establezca el contacto. Dicho plazo podrá prorrogarse otros quince días en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes informará al Estado miembro que se haya puesto en contacto con él de cualquier prórroga, así como de las razones que la han motivado. La persona interesada será informada por el Estado miembro que contactó a la autoridad del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes acerca del procedimiento ulterior.
4.  
Si se realiza una solicitud de rectificación o supresión de datos personales a un Estado miembro en el que la unidad central SEIAV fue la responsable de la verificación manual de identidades diferentes, el Estado miembro al que se haya realizado la solicitud contactará por escrito en el plazo de siete días con la unidad central SEIAV para pedirle que se pronuncie sin demora injustificada y, en cualquier caso, en el plazo de treinta días desde que se establezca el contacto. Dicho plazo podrá prorrogarse otros quince días en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. La persona interesada será informada por el Estado miembro que contactó a la unidad central SEIAV acerca del procedimiento ulterior.
5.  
Cuando, previo examen, se compruebe que los datos almacenados en el DIM son inexactos o han sido registrados ilegalmente, el Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes o, cuando ningún Estado miembro sea responsable de la verificación manual de identidades diferentes o cuando la unidad central SEIAV sea responsable de la verificación manual de identidades diferentes, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud corregirá o eliminará esos datos sin demora injustificada.
6.  
Cuando un Estado miembro modifique los datos almacenados en el DIM durante su periodo de retención, dicho Estado miembro llevará a cabo el tratamiento establecido en el artículo 27 y, en su caso, el artículo 29, a fin de determinar si se vincularán los datos modificados. Cuando el tratamiento no dé lugar a ninguna correspondencia, dicho Estado miembro eliminará los datos del expediente de confirmación de identidad. Cuando el tratamiento automatizado dé lugar a una o varias correspondencias, dicho Estado miembro generará o actualizará el vínculo correspondiente de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
7.  
Cuando el Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud no admita que los datos registrados en el DIM son inexactos o han sido ilegalmente registrados, dicho Estado miembro adoptará una decisión administrativa, en la que expondrá por escrito a la persona interesada, sin demora, los motivos para no corregir o rectificar o suprimir los datos sobre ella.
8.  
La decisión a que se refiere el apartado 7 también se informará a la persona interesada de la posibilidad de impugnar la decisión adoptada respecto de la solicitud de acceso, rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales, y en su caso se informará sobre cómo interponer una acción judicial o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes y sobre cualquier tipo de asistencia, en particular de las autoridades nacionales de control.
9.  
Cualquier solicitud de acceso, rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales deberá contener la información necesaria para identificar a la persona en cuestión. Dicha información solo se utilizará para el ejercicio de los derechos recogidos en el presente artículo, tras lo cual se suprimirá inmediatamente.
10.  
El Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes o, en su caso, el Estado miembro al que se haya realizado la solicitud dejará constancia por escrito de la presentación de una solicitud de acceso, rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales y del curso dado a la misma, y pondrá este registro a disposición de las autoridades nacionales de control sin demora.
11.  
El presente artículo se entiende sin perjuicio de cualesquiera limitaciones y restricciones a los derechos en él recogidos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680.

Artículo 49

Portal web

1.  
Se crea un portal web con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión o limitación de tratamiento de datos personales.
2.  
El portal web contendrá información sobre los derechos y procedimientos a que se refieren los artículos 47 y 48 y una interfaz de usuario que permita a las personas cuyos datos se tratan en el DIM y que hayan sido informadas de la presencia de un enlace rojo con arreglo al artículo 32, apartado 4, recibir los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes.
3.  
Para obtener los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes, la persona cuyos datos se traten en el DIM debe introducir la referencia a la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes a que se refiere el artículo 34, letra d). El portal web utilizará esta referencia para recuperar los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes. El portal web incluirá asimismo un modelo de correo electrónico para facilitar la comunicación entre el usuario del portal y la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes. Dicho correo electrónico incluirá un campo para el número de identificación único a que se refiere el artículo 34, letra c), con el fin de que la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes pueda identificar los datos de que se trate.
4.  
Los Estados miembros proporcionarán a eu-LISA los datos de contacto de todas las autoridades competentes para examinar y responder a cualquier solicitud contemplada en los artículos 47 y 48 y revisarán periódicamente si estos datos de contacto están actualizados.
5.  
eu-LISA desarrollará el portal web y garantizará su gestión técnica.
6.  
La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 73 para establecer normas detalladas sobre el funcionamiento del portal web, en particular la interfaz de usuario, las lenguas en las que estará disponible el portal web y el modelo de correo electrónico.

Artículo 50

Comunicación de datos personales a terceros países, organizaciones internacionales y particulares

Sin perjuicio del artículo 65 del Reglamento (UE) 2018/1240, los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) 2016/794, el artículo 41 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y la consulta de bases de datos de Interpol a través del PEB de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del presente Reglamento que sean conformes a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, los datos personales almacenados en los componentes de interoperabilidad o tratados por ellos o a los que se acceda a través de ellos no se transmitirán a ningún tercer país, organización internacional o particular ni se pondrán a su disposición.

Artículo 51

Control por parte de las autoridades de control

1.  
Cada Estado miembro velará por que las autoridades de control supervisen con independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento por el Estado miembro de que se trate, incluida su transmisión a y desde los componentes de interoperabilidad.
2.  
Los distintos Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud de la Directiva (UE) 2016/680 se apliquen también, cuando proceda, al acceso a los componentes de interoperabilidad por parte de las autoridades policiales y de las autoridades designadas, también en relación con los derechos de las personas a cuyos datos se acceda de este modo.
3.  
Las autoridades de control velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos personales realizadas por las autoridades nacionales responsables para los fines del presente Reglamento, de conformidad con las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada cuatro años.

Las autoridades de control publicarán anualmente el número de solicitudes de rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales, las acciones emprendidas posteriormente y el número de rectificaciones, supresiones y limitaciones del tratamiento realizadas en respuesta a solicitudes de las personas afectadas.

4.  
Los Estados miembros velarán por que sus autoridades de control dispongan de medios y conocimientos técnicos suficientes para desempeñar las tareas que les encomienda el presente Reglamento.
5.  
Los Estados miembros proporcionarán la información que les solicite cualquiera de las autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, la información relativa a las actividades realizadas de conformidad con sus responsabilidades en virtud del presente Reglamento. Los Estados miembros concederán a las autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 acceso a sus registros contemplados en los artículos 10, 16, 24 y 36 del presente Reglamento, así como a la justificación a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, y les permitirán acceder en todo momento a todos sus locales utilizados con fines de interoperabilidad.

Artículo 52

Auditoría por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos

El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos personales realizadas por eu-LISA, la unidad central SEIAV y Europol a efectos del presente Reglamento de conformidad con las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada cuatro años. Se enviará un informe de la auditoría al Parlamento Europeo, el Consejo, eu-LISA, la Comisión, los Estados miembros y la agencia de la Unión de que se trate. Se brindará a eu-LISA, a la unidad central SEIAV y a Europol la oportunidad de formular observaciones antes de la adopción de los informes.

eu-LISA, la unidad central SEIAV y Europol proporcionarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos la información que le solicite, le dará acceso a todos los documentos que le solicite y a sus registros contemplados en los artículos 10, 16, 24 y 36 y le permitirán acceder a sus locales en todo momento.

Artículo 53

Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.  
Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades respectivas y garantizarán una supervisión coordinada del uso de los componentes de interoperabilidad y de la aplicación de otras disposiciones del presente Reglamento, en particular si el Supervisor Europeo de Protección de Datos o una autoridad de control detectan discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros o transferencias potencialmente ilegales en la utilización de los canales de comunicación de los componentes de interoperabilidad.
2.  
En los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se establecerá un control coordinado de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.
3.  
El Comité Europeo de Protección de Datos remitirá un informe conjunto de sus actividades en virtud del presente artículo al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a Europol, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y a eu-LISA el 12 de junio de 2021 y cada dos años en lo sucesivo. Dicho informe incluirá un capítulo sobre cada Estado miembro, redactado por la autoridad de control del Estado miembro de que se trate.



CAPÍTULO VIII

Responsabilidades

Artículo 54

Responsabilidades de eu-LISA durante la fase de diseño y desarrollo

1.  
eu-LISA velará por que las infraestructuras centrales de los componentes de interoperabilidad funcionen de conformidad con el presente Reglamento.
2.  
Los componentes de interoperabilidad estarán alojados por eu-LISA en sus sitios técnicos y dispondrán de las funcionalidades establecidas en el presente Reglamento de conformidad con las condiciones de seguridad, disponibilidad, calidad y velocidad establecidas en el artículo 55, apartado 1.
3.  
eu-LISA será responsable del desarrollo de los componentes de interoperabilidad para todas las adaptaciones que exija la interoperabilidad de los sistemas centrales del SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, Eurodac, ECRIS-TCN, el PEB, el SCB compartido, el RCDI, el DIM y el RCIE.

Sin perjuicio del artículo 66, eu-LISA no tendrá acceso a ninguno de los datos personales tratados a través del PEB, el SCB compartido, el RCDI o el DIM.

eu-LISA establecerá el diseño de la arquitectura física de los componentes de interoperabilidad, incluida su infraestructura de comunicación y las especificaciones técnicas y su evolución por lo que se refiere a la infraestructura central y a la infraestructura de comunicación segura, elementos que serán adoptados por el Consejo de Administración, previo dictamen favorable de la Comisión. eu-LISA realizará también cualquier adaptación necesaria del SES, el VIS el SEIAV o el SIS derivada del establecimiento de la interoperatividad y prevista por el presente Reglamento.

eu-LISA desarrollará e implementará los componentes de interoperabilidad lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Reglamento y la adopción por la Comisión de las medidas previstas en el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 7, el artículo 28, apartados 5 y 7, el artículo 37, apartado 4, el artículo 38, apartado 3, el artículo 39, apartado 5, y el artículo 43, apartado 5 y el artículo 78, apartado 10.

El desarrollo consistirá en la elaboración y aplicación de las especificaciones técnicas, los ensayos y la gestión y la coordinación global del proyecto.

4.  
Durante la fase de diseño y desarrollo, se establecerá un comité de gestión del programa compuesto por un máximo de diez miembros. El comité estará compuesto por siete miembros designados por el Consejo de Administración de eu-LISA de entre sus miembros o sus suplentes, el presidente del grupo consultivo de interoperabilidad a que se refiere el artículo 75, un miembro representante de eu-LISA nombrado por su director ejecutivo y un miembro nombrado por la Comisión. Los miembros nombrados por el Consejo de Administración de eu-LISA solo podrán ser elegidos de entre los Estados miembros que estén plenamente obligados con arreglo el Derecho de la Unión por los instrumentos jurídicos reguladores del desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos los sistemas i de información de la Unión que vayan a participar en los componentes de interoperabilidad.
5.  
El comité de gestión del programa se reunirá periódicamente y al menos tres veces por trimestre. Garantizará la gestión adecuada de la fase de diseño y desarrollo de los componentes de interoperabilidad.

El comité de gestión del programa presentará mensualmente al Consejo de Administración de eu-LISA informes por escrito sobre el progreso del proyecto. El comité de gestión del programa no tendrá facultades decisorias ni mandato alguno de representación de los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA.

6.  

El Consejo de Administración de eu-LISA establecerá el reglamento interno del comité de gestión del programa, que incluirá, en particular, normas relativas a:

a) 

la presidencia;

b) 

los lugares de reunión;

c) 

la preparación de las reuniones;

d) 

la admisión de expertos a las reuniones;

e) 

planes de comunicación que garanticen una información completa a los miembros del Consejo de Administración no participantes.

La presidencia la ostentará un Estado miembro que esté plenamente obligado con arreglo al Derecho de la Unión por los instrumentos jurídicos que regulan el desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos los sistemas de información de la Unión y que participará en los componentes de interoperabilidad.

Todos los gastos de viaje y dietas de los miembros del comité de gestión del programa serán abonados por eu-LISA, y el artículo 10 del Reglamento Interno de eu-LISA se aplicará mutatis mutandis. eu-LISA realizará las labores de secretaría del comité de gestión del programa.

El grupo consultivo de interoperabilidad a que se refiere el artículo 75 se reunirá periódicamente hasta que los componentes de interoperabilidad entren en funcionamiento. Presentará un informe al comité de gestión del programa después de cada una de sus reuniones. Asimismo, aportará los conocimientos técnicos para llevar a cabo las tareas del comité de gestión del programa y realizará un seguimiento del estado de preparación de los Estados miembros.

Artículo 55

Responsabilidades de eu-LISA tras la entrada en funcionamiento

1.  
Tras la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad, eu-LISA será responsable de la gestión técnica de la infraestructura central de los componentes de interoperabilidad, incluidos su mantenimiento y los avances tecnológicos. En cooperación con los Estados miembros, garantizará que se utilice la mejor tecnología disponible sobre la base de un análisis coste-beneficio. eu-LISA también será responsable de la gestión técnica y la seguridad de la infraestructura de comunicación a que se refieren los artículos6, 12, 17, 25 y 39.

La gestión técnica de los componentes de interoperabilidad consistirá en todas las tareas y las soluciones técnicas necesarias para mantenerlos en funcionamiento y prestando un servicio ininterrumpido a los Estados miembros y a las agencias de la Unión durante las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento. Incluirá el trabajo de mantenimiento y los desarrollos técnicos necesarios para garantizar que los componentes funcionen con una calidad técnica de un nivel satisfactorio, en particular en lo que se refiere al tiempo de respuesta para la consulta de las infraestructuras centrales, de acuerdo con las características técnicas.

Todos los componentes de interoperabilidad se desarrollarán y gestionarán de modo que se garanticen un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente y controlado y la plena disponibilidad ininterrumpida de los componentes y de los datos almacenados en el DIM, en el SCB compartido y en el RCDI, así como un tiempo de respuesta acorde con las necesidades operativas de las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión.

2.  
Sin perjuicio del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, eu-LISA aplicará las normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes a los miembros de su personal que deban trabajar con los datos almacenados en los componentes de interoperabilidad. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo, o tras la terminación de sus actividades.

Sin perjuicio del artículo 66, eu-LISA no tendrá acceso a ninguno de los datos personales tratados a través del PEB, el SCB compartido, el RCDI y el DIM.

3.  
eu-LISA desarrollará y mantendrá un mecanismo y procedimientos para realizar controles de calidad de los datos almacenados en el SCB compartido y el RCDI de conformidad con el artículo 37.
4.  
eu-LISA desempeñará las funciones relativas a la formación sobre la utilización técnica de los componentes de interoperabilidad.

Artículo 56

Responsabilidades de los Estados miembros

1.  

Cada Estado miembro será responsable de:

a) 

la conexión con la infraestructura de comunicación del PEB y el RCDI;

b) 

la integración de los sistemas e infraestructuras nacionales existentes con el PEB, el RCDI y el DIM;

c) 

la organización, la gestión, el funcionamiento y el mantenimiento de su infraestructura nacional existente y su conexión con los componentes de interoperabilidad;

d) 

la gestión y las condiciones de acceso del personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes al PEB, el RCDI y el DIM, de conformidad con el presente Reglamento, y el establecimiento y la actualización periódica de la lista de dicho personal y sus perfiles;

e) 

la adopción de las medidas legislativas a que se refiere el artículo 20, apartados 5 y 6, para acceder al RCDI a efectos de identificación;

f) 

la verificación manual de identidades diferentes contemplada en el artículo 29;

g) 

el cumplimiento de los requisitos de calidad de los datos determinados con arreglo al Derecho de la Unión;

h) 

el pleno respeto de las normas de cada sistema de información de la UE relativas a la seguridad e integridad de los datos personales;

i) 

la corrección de las deficiencias detectadas en el informe de valoración de la Comisión sobre la calidad de los datos a que se refiere el artículo 37, apartado 5.

2.  
Cada Estado miembro conectará a sus autoridades designadas con el RCDI.

Artículo 57

Responsabilidades de la unidad central SEIAV

La unidad central SEIAV será responsable de:

a) 

la verificación manual de identidades diferentes de conformidad con en el artículo 29;

b) 

la detección de identidades múltiples entre los datos almacenados en el SES, el VIS, Eurodac y el SIS contemplada en el artículo 69.



CAPÍTULO IX

Modificaciones de otros instrumentos de la Unión

Artículo 58

Modificación del Reglamento (CE) n.o 767/2008

El Reglamento (CE) 767/2008 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:

«Mediante el almacenamiento de datos de identidades, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el artículo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), el SES contribuye a facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES y a ayudar a ella, en las condiciones y para los fines a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento.

2) 

En el artículo 4, se añaden los puntos siguientes:

«12) 

“datos del VIS”, todos los datos almacenados en el VIS central y en el RCDI, de conformidad con los artículos 9 a 14.

13) 

“datos de identidad”, los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y a bis);

14) 

“datos dactiloscópicos”, los datos relativos a las cinco impresiones dactilares de los dedos índice, corazón, anular, meñique y pulgar de la mano derecha y, en caso de que existan, de la mano izquierda;»;

3) 

En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
El RCDI contendrá los datos a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letras a) a c); apartado 5, y apartado 6, y el resto de los datos del VIS se almacenarán en el VIS central.».
4) 

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
El acceso al VIS con el fin de consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 15 a 22 y al personal debidamente autorizado de las autoridades de cada Estado miembro y de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso será limitado, en la medida necesaria en que lo sean los datos para el cumplimiento de sus funciones para dichos fines, y proporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.».
5) 

En el artículo 9, punto 4, las letras a) a c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) 

apellido(s); nombre(s) (nombres de pila); fecha de nacimiento; sexo;

a bis

apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; fecha y país de nacimiento; nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento;

b) 

tipo y número del documento o documentos de viaje y código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje;

c) 

fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje;

c bis

autoridad que haya expedido el documento de viaje y fecha de expedición de este;».

Artículo 59

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/399

En el artículo 8, se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.  
Cuando, a la entrada o salida, la consulta de las bases de datos correspondientes, incluido el DIM, a través del portal europeo de búsqueda establecido en virtud del artículo 25, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ) respectivamente, dé como resultado un vínculo amarillo o detecte un vínculo rojo, el guardia de fronteras consultará el registro común de datos de identidad establecido en el artículo 17, apartado 1 de dicho Reglamento o el IS o ambos, para evaluar las diferencias en los datos de identidad o los datos del documento de viaje vinculados. El guardia de fronteras llevará a cabo cualquier verificación adicional necesaria para adoptar una decisión sobre el carácter y el color del vínculo.

De conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817, el presente apartado será de aplicación a partir de la entrada en funcionamiento del detector de identidades múltiples en virtud del artículo 72, apartado 4 de dicho Reglamento.

Artículo 60

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226

El Reglamento (UE) 2017/2226 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:

«3.  
Mediante el almacenamiento de datos de identidades, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el artículo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), el SES contribuye a facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES y a ayudar a ella, en las condiciones y a efectos del artículo 20 de dicho Reglamento.
2) 

En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) 

El punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22)

“datos del SES” : todos los datos almacenados en el sistema central del SES y en el RCDI, de conformidad con los artículos 15 a 20;»;

b) 

se inserta el punto siguiente:

«22 bis)

“datos de identidad” : los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), así como los datos pertinentes a que se refieren el artículo 17, apartado 1 y el artículo 18, apartado 1;»

c) 

Se añaden los puntos siguientes:

«32)

“PEB” : el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817

33)

RCDI” : el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817.»;

3) 

En el artículo 6, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«j) garantizar la correcta identificación de las personas»;

4) 

En el artículo 7 se modifica como sigue:

a) 

El apartado 1 se modifica como sigue:

i) 

se inserta la letra siguiente:

«a bis) la infraestructura central del RCDI, a que se refiere el artículo 17, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/817;»;

ii) 

La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central del SES y las infraestructuras centrales del PEB y el RCDI».

b) 

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
El RCDI contendrá los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a) a d), el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c) y el artículo 18, apartados 1 y 2 Los restantes datos del SES se almacenarán en el sistema central SES.».
5) 

En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

«4.  
El acceso para consultar los datos del SES almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso será limitado, en la medida necesaria en que lo sean los datos para el cumplimiento de sus funciones para dichos fines, y proporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.»
6) 

El artículo 21 se modifica como sigue:

a) 

El apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

«1.  
Cuando sea técnicamente imposible introducir los datos en el sistema central del SES o el RCDI o en el caso de que falle el sistema central del SES o el RCDI, los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 se almacenarán temporalmente en la INU. Cuando esto no fuera posible, los datos se almacenarán localmente de forma temporal en un formato electrónico. En ambos casos, los datos serán introducidos en el sistema central del SES o el RCDI tan pronto como el fallo o la imposibilidad técnica se hayan solucionado. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas y desplegarán la infraestructura, equipos y recursos necesarios para garantizar que el almacenamiento local temporal pueda efectuarse en cualquier momento y en cualquiera de sus pasos fronterizos.»;
b) 

En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Sin perjuicio de la obligación de realizar los controles fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, la autoridad fronteriza, en el supuesto excepcional de que sea técnicamente imposible introducir los datos tanto en el sistema central del SES y el RCDI como en la INU, y sea técnicamente imposible almacenar temporalmente los datos de modo local en un formato electrónico, almacenará manualmente los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 del presente Reglamento, con excepción de los datos biométricos, y estampará un sello de entrada o de salida en el documento de viaje del nacional de un tercer país. Dichos datos se introducirán en el sistema central del SES y el RCDI tan pronto como sea técnicamente posible.»;
7) 

El artículo 23 se modifica como sigue:

a) 

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.  
A efectos de las verificaciones de conformidad con en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad fronteriza iniciará una búsqueda a través del PEB para comparar los datos relativos a los nacionales de países terceros con los datos pertinentes del SES y del VIS»;
b) 

En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
Cuando la búsqueda con los datos alfanuméricos mencionados en el apartado 2 del presente artículo indique que los datos sobre el nacional de un tercer país no están registrados en el SES, cuando la verificación del nacional de un tercer país, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, resulte infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del nacional de un tercer país, las autoridades fronterizas tendrán acceso a los datos con fines de identificación de conformidad con el artículo 27 a fin de crear o actualizar un expediente individual con arreglo al artículo 14».
8) 

En el artículo 32, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
En los casos en que las autoridades designadas hayan iniciado una consulta al RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrán acceder al SES para consultarlo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y cuando la respuesta recibida a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos están almacenados en el SES.».
9) 

En el artículo 33, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
En los casos en que Europol haya iniciado una consulta al RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrá acceder al SES para consultarlo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y cuando la respuesta recibida a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos están almacenados en el SES.».
10) 

El artículo 34 se modifica como sigue:

a) 

En los apartados 1 y 2, las palabras «en el sistema central del SES» se sustituyen por las palabras «en el RCDI y en el sistema central del SES»;

b) 

En el apartado 5, las palabras «del sistema central del SES» se sustituyen por las palabras «del sistema central del SES y del RCDI»;

11) 

En el artículo 35, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.  
El sistema central del SES y el RCDI informarán inmediatamente a todos los Estados miembros de la supresión de datos del SES o el RCDI y, cuando proceda, de la lista de las personas a que se refiere el artículo 12, apartado 3.».
12) 

En el artículo 36, las palabras «del sistema central del SES» se sustituyen por las palabras «del sistema central del SES y el RCDI».

13) 

El artículo 37 se modifica como sigue:

a) 

El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Eu-LISA será responsable del desarrollo del sistema central del SES y el RCDI, las INU, la infraestructura de comunicación y el canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el sistema central del VIS. Será asimismo competente para el desarrollo del servicio web a que se refiere el artículo 13 de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 13, apartado 7 y las especificaciones y condiciones que se adopten en virtud del artículo 36, apartado 1, letra h) y para el desarrollo del archivo de datos a que se refiere el artículo 63, apartado 2.»;
b) 

El párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
Eu-LISA será responsable de la gestión operativa del sistema central del SES, las INU y el canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el RCDI. Garantizará, en cooperación con los Estados miembros, que en todo momento se utiliza la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios, para el sistema central del SES y el RCDI, las INU, la infraestructura de comunicación, el canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el sistema central del VIS, el servicio web a que se refiere el artículo 13 y el archivo de datos a que se refiere el artículo 63, apartado 2. Eu-LISA será también responsable de la gestión operativa de la infraestructura de comunicación entre el sistema central del SES y las INU, así como del servicio web mencionado en el artículo 13 y el archivo de datos a que se refiere el artículo 63, apartado 2».
14) 

En el artículo 46, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f) una referencia a la utilización del PEB para consultar el SES a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817.»

15) 

En el artículo 63 se modifica como sigue

a) 

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
A los efectos del apartado 1 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos a los que se refiere dicho apartado en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817»
b) 

En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las estadísticas cotidianas se almacenarán en el repositorio central de informes y estadísticas.»

Artículo 61

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240

El Reglamento (UE) 2018/1240 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:

«3.  
Mediante el almacenamiento de identidades y datos sobre documentos de viaje en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ), el SEIAV contribuye a facilitar y agilizar la identificación correcta de las personas registradas en este sistema en las condiciones y para los objetivos finales a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento.».
2) 

En el artículo 3, apartado 1, se añaden los puntos siguientes:

«23)

“RCDI” : el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817;

24)

“PEB” : el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817

25)

“sistema central SEIAV” : el Sistema Central a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), junto con el RCDI, en la medida en que este contiene los datos a que se refiere el artículo 6, apartado 2 bis;

26)

“datos de identidad” : los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), b) y c);

27)

“documentos de viaje” : los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras d) y e), y el código de tres letras del país expedidor del documento de viaje a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra c).»;

3) 

En el artículo 4, se añade la letra siguiente:

«g) contribuir a la correcta identificación de personas.».

4) 

El artículo 6 se modifica como sigue:

a) 

El apartado 2 se modifica como sigue:

i) 

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) un sistema central, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34;»;

ii) 

se añade la letra siguiente:

«a bis) el RCDI».

iii) 

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central y las infraestructuras centrales del PEB y el RCDI;».

b) 

Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.  
El RCDI contendrá los datos de la identidad y los datos del documento de viaje. Los restantes datos serán almacenados en el sistema central.»;
5) 

El artículo 13 se modifica como sigue:

a) 

Se inserta el siguiente apartado:

«4 bis.  
El acceso con el fin de consultar los datos de identidad del SEIAV almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Este acceso se limitará a la medida necesaria para la realización de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.»;
b) 

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  
Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en los apartados 1, 2, 4 y 4 bis del presente artículo y comunicará la lista de estas autoridades a eu-LISA sin demora, de conformidad con el artículo 87, apartado 2. En la lista se especificará para qué fines el personal debidamente autorizado de cada autoridad tendrá acceso a los datos del sistema de información SEIAV, de conformidad con los apartados 1, 2, 4 y 4 bis del presente artículo.»
6) 

El artículo 17, apartado 2, queda modificado como sigue:

a) 

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) apellido(s), nombre(s), apellido(s) de nacimiento; fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual;»;

b) 

Se inserta la letra siguiente:

«a bis) país de nacimiento, nombre (s) de los padres del solicitante;».

7) 

En el artículo 19, apartado 4, las palabras «artículo 17, apartado 2, letra a)» se sustituyen por las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a) y a bis)».

8) 

El artículo 20 se modifica como sigue:

a) 

En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
El sistema central SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuran en un registro, expediente o descripción registrados en un expediente de solicitud almacenado en el sistema central SEIAV, el VIS, Eurodac, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol SLTD y TDAWN.»
b) 

En el apartado 4, las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), b), c), d), f), g), j), k) y m)» se sustituyen por las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), a ter), b), c), d), f), g), j), k) y m)»;

c) 

En el apartado 5, las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), c), f), h) e i)» se sustituyen por las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), c), f), h) e i).»

9) 

En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  

El sistema central SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b) y d), con los datos contenidos en el SIS, a fin de determinar si el solicitante es objeto de una de las siguientes descripciones:

a) 

descripciones sobre personas desaparecidas;

b) 

descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial;

c) 

descripciones sobre personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos.»

10) 

En el artículo 52 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
Cuando las autoridades designadas lancen una consulta de RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrán acceder a los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV, de conformidad con el presente artículo, para su consulta cuando la respuesta a que se refiere el artículo 22, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos han sido almacenados en los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV.»
11) 

En el artículo 53 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
Cuando Europol lance una consulta de RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrá acceder a los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV, de conformidad con el presente artículo, para su consulta cuando la respuesta a que se refiere el artículo 22, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos han sido almacenados en los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV.»
12) 

En el artículo 65, apartado 3, párrafo quinto, las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), b), d), e) y f)» se sustituyen por las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), a), b), d), e) y f)».

13) 

En el artículo 69, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«c bis) en su caso, una referencia a la utilización del PEB para consultar el SEIAV a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817».

14) 

En el artículo 73, apartado 2, las palabras «el repositorio central de datos» se sustituyen por las palabras «el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817, en la medida en que incluya los datos procedentes del sistema central SEIAV de conformidad con el artículo 84 del presente Reglamento».

15) 

En el artículo 74, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
A raíz de la entrada en funcionamiento del SEIAV, eu-LISA será responsable de la gestión técnica del sistema central del SEIAV y de las INU. También será responsable de cualquier prueba técnica necesaria para establecer y actualizar las normas de detección sistemática del SEIAV. Garantizará en todo momento, en cooperación con los Estados miembros, que se utilice la mejor tecnología disponible en función de un análisis de costes y beneficios. También será responsable de la gestión técnica de la infraestructura de comunicación entre el sistema central del SEIAV y las INU, así como del sitio web público, la aplicación para dispositivos móviles, el servicio de correo electrónico, el servicio de cuenta segura, la herramienta de verificación para solicitantes, la herramienta de consentimiento para solicitantes, la herramienta de evaluación para la lista de alerta rápida del SEIAV, la pasarela para los transportistas, el servicio web, los programas informáticos para tramitar las solicitudes.»
16) 

En el artículo 84, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
A los efectos del apartado 1 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos a los que se refiere el apartado 1 en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817 De conformidad con el artículo 39, apartado 1, de dicho Reglamento, los datos estadísticos transversales y los informes analíticos permitirán a las autoridades enumeradas en el apartado 1 del presente artículo obtener informes y estadísticas personalizables, en apoyo de la aplicación de las normas de detección sistemática SEIAV a que se refiere el artículo 33, con el fin de mejorar la evaluación de la seguridad, la inmigración irregular y los riesgos elevados de epidemia, potenciar la eficiencia de los controles fronterizos y ayudar a la unidad central SEIAV y a las unidades nacionales SEIAV a tramitar las solicitudes de autorización de viaje.»;
17) 

En el artículo 84, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las estadísticas cotidianas se almacenarán en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817».

Artículo 62

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1726

El Reglamento (UE) 2018/1726 se modifica como sigue:

1) 

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Calidad de los datos

1.  
Sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en relación con los datos introducidos en los sistemas cuyo funcionamiento es responsabilidad de la Agencia, quien, en estrecha colaboración con sus grupos consultivos, establecerá, para todos los sistemas cuyo funcionamiento es responsabilidad de la Agencia, mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos, indicadores comunes de calidad de los datos y normas de calidad mínimas relativas al almacenamiento de los datos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos de los sistemas del artículo 37 de los Reglamentos (UE) 2019/817 ( *5 ) y (UE) 2019/818 ( *6 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.  
La Agencia establecerá un repositorio central, que contenga únicamente datos anonimizados, de informes y estadísticas de conformidad con el artículo 39 de los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818, a reserva de disposiciones específicas en los instrumentos jurídicos reguladores del desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de los sistemas Informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia
2) 

El artículo 19, apartado 1, se modifica como sigue:

a) 

se inserta la letra siguiente:

«ee bis) aprobará los informes sobre el estado actual de desarrollo de los componentes de interoperabilidad de conformidad con el artículo 78, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/818»;

b) 

la letra ff) se sustituye por el texto siguiente:

«ff) aprobará los informes sobre el funcionamiento técnico del SIS II de conformidad con el artículo 60, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ) y el artículo 74, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ); del VIS de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y el artículo 17, apartado 3, de la Decisión 2008/633/JAI; del SES de conformidad con artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226; del SEIAV de conformidad con artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240 sobre el ECRIS-TCN y la aplicación de referencia ECRIS de conformidad con el artículo 36, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 ), y de los componentes de interoperabilidad de conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 74, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/818;»;

c) 

la letra hh) se sustituye por el texto siguiente:

«hh) aprobará observaciones formales sobre los informes de auditoría del Supervisor Europeo de Protección de datos con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861; el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 603/2013; el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226; el artículo 67 del Reglamento (UE) 2018/1240; el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/816, y el artículo 52 de los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818, y garantizará el seguimiento adecuado de dichas auditorías;»;

d) 

la letra mm) se sustituye por el texto siguiente:

«mm) garantizará la publicación anual de la lista de autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos incluidos en el SIS II con arreglo al artículo 41, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1861 y al artículo 56, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1862, junto con la lista de las oficinas de los sistemas nacionales del SIS II (oficinas N.SIS II) y las oficinas SIRENE con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862, respectivamente, así como la lista de las autoridades competentes con arreglo al artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, la lista de las autoridades competentes con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, la lista de las autoridades competentes con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/816 y la lista de las autoridades competentes con arreglo al artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818».

3) 

En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
Europol y Eurojust podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa al SIS II relacionada con la aplicación de la Decisión 2007/533/JAI.

La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadora siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa al SIS en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1624.

Europol podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al VIS relacionada con la aplicación de la Decisión 2008/633/JAI o una cuestión relativa a Eurodac relacionada con la aplicación del Reglamento (UE) n.o 603/2013.

Europol podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al SES en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2017/2226 o una cuestión relativa al SEIAV en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240.

La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadora cuando en el orden del día figure una cuestión relativa al SEIAV en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240.

Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea también podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al Reglamento (UE) 2019/816

Europol, Eurojust y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas también podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa a los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818.

El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier otra persona, cuya opinión pueda ser de interés, a asistir a las reuniones en calidad de observador.».

4) 

En el artículo 24, apartado 3, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

«p) sin perjuicio del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios, establecerá los requisitos de confidencialidad necesarios para atenerse a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1987/2006; el artículo 17 de la Decisión 2007/533/JAI; el artículo 26, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 603/2013; el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226; el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240; el artículo 11, apartado 16, del Reglamento (UE) 2019/816 y el artículo 55, apartado 2, de los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818.»

5) 

El artículo 27 se modifica como sigue:

▼C1

a) 

en el apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«d ter) el grupo consultivo sobre interoperabilidad;»

▼B

b) 

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
Europol, Eurojust y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas designarán cada uno a un representante en el grupo consultivo del SIS II.

Europol podrá también designar a un representante en los grupos consultivos del VIS, Eurodac y el SES-SEIAV.

La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas también podrá designar a un representante en el grupo consultivo SES-SEIAV.

Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea podrán también, cada uno de ellos, designar a un representante en el grupo consultivo del ECRIS-TCN.

Europol, Eurojust y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrán también, cada uno de ellos, designar a un representante en el grupo consultivo de interoperabilidad.»

Artículo 63

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1861

El Reglamento (UE) 2018/1861 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 3, se añaden los puntos siguientes:

«22)

“PEB” : el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *10 ).

23)

«SCB compartido» : el servicio de correspondencia biométrica compartido establecido por el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817;

24)

«RCDI» : el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817;

25)

«DIM» : el detector de identidades múltiples establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817.».

2) 

El artículo 4 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1, se las letras b) y c) se sustituyen por lo siguiente:

«b) 

un sistema nacional (N.SIS) en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS Central, y que incluirá al menos un N.SIS de respaldo nacional o compartido;

c) 

una infraestructura de comunicación entre la CS-SIS, la copia de seguridad de la CS-SIS y la NI-SIS (en lo sucesivo, “infraestructura de comunicación”) que proporcione una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS y al intercambio de datos entre las oficinas SIRENE como dispone el artículo 7, apartado 2, y

d) 

una infraestructura de comunicación segura entre la CS-SIS y las infraestructuras centrales del PEB, el SCB compartido y el DIM.».

b) 

se añaden los apartados siguientes:

«8.  
Sin perjuicio de los apartados 1 a 5, los datos del SIS también podrán consultarse a través del PEB.
9.  
Sin perjuicio de los apartados 1 a 5, los datos del SIS también podrán transmitirse a través de la infraestructura de comunicación segura a que se refiere el apartado 1, letra d). Estas transmisiones solo podrán realizarse en la medida en que los datos sean necesarios a efectos del Reglamento (UE) 2019/817».
3) 

En el artículo 7, se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.  
Las oficinas SIRENE garantizarán asimismo la verificación manual de identidades diferentes, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/817 En la medida en que sea necesario para llevar a cabo esta tarea, las oficinas SIRENE tendrán acceso a los datos almacenados en el RCDI y el DIM para los fines establecidos en los artículos 21 y 26 del Reglamento (UE) 2019/817».
4) 

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Los Estados miembros garantizarán que todos los accesos a datos personales y todos los intercambios de estos datos en la CS-SIS queden registrados en su N.SIS, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisando la legalidad del tratamiento de datos, el control interno y garantizando el correcto funcionamiento del N.SIS, así como la integridad y seguridad de los datos. Esto no será de aplicación a los procesos automáticos contemplados en el artículo 4, apartado 6, letras a), b) y c).

Los Estados miembros velarán por que todo acceso a datos personales a través del PEB también quede registrado, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisando la legalidad del tratamiento de datos, el control interno y la integridad y seguridad de los datos.»

5) 

En el artículo 34, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g) comprobar identidades diferentes y luchar contra la usurpación de la identidad conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2019/817».

6) 

En el artículo 60, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.  
A efectos del artículo 15, apartado 4 y de los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos a que se refiere el artículo 15, apartado 4 y el apartado 3 del presente artículo, que no permitirán la identificación de los individuos en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817.

eu-LISA autorizará a la Comisión y a los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a obtener informes y estadísticas personalizadas. Previa solicitud, eu-LISA dará acceso al repositorio central de informes y estadísticas, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817 a los Estados miembros, la Comisión, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.».

Artículo 64

Modificaciones de la Decisión 2004/512/CE del Consejo

En el artículo 1 de la Decisión 2004/512/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  

El Sistema de Información de Visados se basará en una arquitectura centralizada y consistirá en:

a) 

la infraestructura central del registro común de datos de identidad, tal como se define en el artículo 17, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *11 );

b) 

un sistema central de información, denominado en lo sucesivo «Sistema Central de Información de Visados» (CS-VIS);

c) 

una interfaz en cada Estado miembro, denominada en lo sucesivo «interfaz nacional» (NI-VIS), que proporcionará la conexión a la autoridad nacional central pertinente del respectivo Estado miembro;

d) 

la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las interfaces nacionales;

e) 

un canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el CS-VIS;

f) 

una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central del SES y las infraestructuras centrales del portal europeo de búsqueda creado por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817, y el registro común de datos de identidad creado por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817.

Artículo 65

Modificaciones de la Decisión 2008/633/JAI

La Decisión 2008/633/JAI se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
En los casos en que las autoridades designadas hayan iniciado una consulta al VIS de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *12 ) y se cumplan las condiciones de acceso establecidas en el presente artículo, podrán acceder al VIS para consultarlo cuando la respuesta recibida a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de dicho Reglamento ponga de manifiesto que los datos están almacenados en el VIS.
2) 

En el artículo 7, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
En los casos en que Europol haya iniciado una consulta al VIS de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817 y se cumplan las condiciones de acceso establecidas en el presente artículo, Europol podrá acceder al VIS para consultarlo cuando la respuesta recibida a que se refiere el apartado 3 del artículo 22, apartado 2, de dicho Reglamento ponga de manifiesto que los datos están almacenados en el VIS.».



CAPÍTULO X

Disposiciones finales

Artículo 66

Presentación de informes y estadísticas

1.  

El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes relativos al PEB, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas:

a) 

número de consultas por usuario del perfil del PEB;

b) 

número de consultas de cada base de datos de Interpol.

No será posible identificar individuos a partir de los datos.

2.  

El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes relativos al RCDI, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas:

a) 

número de consultas a los efectos de los artículos 20, 21 y 22;

b) 

nacionalidad, género y año de nacimiento de la persona;

c) 

tipo de documento de viaje y código de tres letras del país de expedición;

d) 

número de búsquedas realizadas con y sin datos biométricos.

No será posible identificar individuos a partir de los datos.

3.  

El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el DIM, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas:

a) 

número de búsquedas realizadas con y sin datos biométricos;

b) 

número de cada tipo de vínculo y los sistemas de información de la UE que contienen datos vinculados;

c) 

periodo durante el que se ha mantenido un vínculo amarillo o rojo en el sistema.

No será posible identificar individuos a partir de los datos.

4.  
El personal debidamente autorizado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tendrá acceso a la consulta de los datos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo con el fin de llevar a cabo los análisis de riesgos y la evaluación de la vulnerabilidad a que se hace referencia en los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
5.  
El personal debidamente autorizado de Europol tendrá acceso a la consulta de los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo con el fin de llevar a cabo los análisis estratégicos, temáticos y operativos a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/794.
6.  
A los efectos de los apartados 1, 2 y 3, eu-LISA almacenará los datos que se refieren a dichos apartados en el RCIE. No será posible identificar individuos a partir de los datos contenidos en el RCIE, pero los datos permitirán a las autoridades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 la elaboración de informes y estadísticas personalizados para mejorar la eficiencia de los controles fronterizos, para ayudar a las autoridades a tramitar las solicitudes de visado y para respaldar la elaboración de políticas basadas en pruebas en el ámbito de la migración y la seguridad en la Unión.
7.  
Previa solicitud, la Comisión pondrá a disposición de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la información pertinente a fin de evaluar las repercusiones del presente Reglamento en los derechos fundamentales.

Artículo 67

Periodo transitorio para la utilización del portal europeo de búsqueda

1.  
Durante un periodo de dos años a partir de la fecha en que el PEB entre en funcionamiento, no serán de aplicación las obligaciones a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, y la utilización del PEB será facultativa.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 73 a fin de modificar el presente Reglamento prorrogando una vez el periodo a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo por un periodo no superior a un año si una evaluación de la aplicación práctica del PEB muestra que es necesaria tal prórroga especialmente debido a las repercusiones de la introducción del PEB en la organización y la duración de los controles fronterizos.

Artículo 68

Periodo transitorio aplicable a las disposiciones sobre el acceso al registro común de datos de identidad con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves

El artículo 22, el artículo 60, puntos 8 y 9, el artículo 61, puntos 10 y 11 y el artículo 65 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en funcionamiento a que se refiere el artículo 72, apartado 3.

Artículo 69

Periodo transitorio para el detector de identidades múltiples

1.  
Durante un periodo de un año tras la notificación por parte de eu-LISA de la realización del ensayo al que se hace referencia en el artículo 72, apartado 4, letra b), relativo al DIM y antes de la entrada en funcionamiento del DIM, la unidad central SEIAV se encargará de efectuar una detección de identidades múltiples entre los datos almacenados en el SES, el VIS, Eurodac y el SIS. Las detecciones de identidades múltiples se llevarán a cabo utilizando solamente datos biométricos.
2.  
Cuando la consulta dé lugar a una o varias correspondencias y los datos de identidad de los expedientes vinculados sean iguales o similares, se creará un vínculo blanco de conformidad con el artículo 33.

Cuando la consulta dé lugar a una o varias correspondencias y los datos de identidad de los expedientes vinculados no puedan considerarse similares, se creará un vínculo amarillo de conformidad con el artículo 30 y será de aplicación el procedimiento a que se refiere el artículo 29.

Cuando se registren varias correspondencias, se creará un vínculo con cada uno de los datos que hayan dado lugar a una correspondencia.

3.  
Cuando se cree un vínculo amarillo, el DIM concederá a la unidad central SEIAV acceso a los datos de identidad presentes en los distintos sistemas de información.
4.  
Cuando se cree un vínculo a una descripción en el SIS, distinta de una descripción creada en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1860, los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2018/1861 o el artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1862, el DIM concederá a la oficina SIRENE del Estado miembro que haya creado la descripción acceso a los datos de identidad presentes en los distintos sistemas de información.
5.  
La unidad central SEIAV o, en el caso a que se refiere el apartado 4 del presente artículo la oficina SIRENE del Estado miembro que haya creado la descripción tendrán acceso a los datos contenidos en el expediente de confirmación de identidad, evaluarán las diferentes identidades y actualizarán el vínculo con arreglo a los artículos 31, 32 y 33 y lo añadirán al expediente de confirmación de identidad.
6.  
La unidad central SEIAV notificará a la Comisión de conformidad con el artículo 71, apartado 3, únicamente una vez que se hayan verificado manualmente todos los vínculos amarillos y se haya actualizado su carácter como vínculos verdes, blancos o rojos.
7.  
Los Estados miembros prestarán asistencia, cuando sea necesario, a la unidad central SEIAV en la detección de identidades múltiples a que se refiere el presente artículo.
8.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 73 a fin de modificar el presente Reglamento para prorrogar el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por un plazo de seis meses, renovable dos veces de seis meses cada una. Esta prórroga se concederá únicamente si una evaluación del tiempo estimado para la finalización de la detección de identidades múltiples en virtud del presente artículo, que se lleve a cabo no más de tres meses antes del vencimiento de la fecha límite a que se hace referencia en el apartado 1 o de la fecha de las dos primeras prórrogas, demuestra que la detección de identidades múltiples no puede cumplirse antes de la finalización del plazo restante por razones ajenas a la unidad central SEIAV y que no pueden aplicarse medidas de corrección. La evaluación se llevará a cabo a más tardar tres meses antes de que expire dicho plazo o la prórroga vigente del mismo.

Artículo 70

Costes

1.  
Los costes en que se incurra en relación con la creación y funcionamiento del PEB, el SCB compartido, el RCDI y el DIM correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.
2.  
Los costes en que se incurra en relación con la integración de las infraestructuras nacionales existentes y su conexión a las interfaces nacionales uniformes, así como en relación con el alojamiento de las interfaces nacionales uniformes, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

Quedan excluidos los costes siguientes:

a) 

la oficina de gestión del proyecto de los Estados miembros (reuniones, misiones, despachos);

b) 

el alojamiento de los sistemas informáticos nacionales (espacio, ejecución, electricidad, refrigeración);

c) 

el funcionamiento de los sistemas informáticos nacionales (operadores y contratos de apoyo);

d) 

el diseño, el desarrollo, la implementación, la explotación y el mantenimiento de las redes de comunicación nacionales.

3.  
Sin perjuicio de que se destinen más fondos a este propósito a partir de otras fuentes del presupuesto general de la Unión, se movilizará un importe de 32 077 000  EUR de la partida de 791 000 000  EUR prevista en el artículo 5, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo para cubrir los costes de aplicación del presente Reglamento, según lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4.  
De la partida mencionada en el apartado 3, 22 861 000  EUR se asignarán a eu-LISA, 9 072 000 se asignarán a Europol y 144 000  EUR a la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), con miras a brindar apoyo a estas agencias en la ejecución de sus tareas respectivas en virtud del presente Reglamento. Tal financiación se ejecutará en régimen de gestión indirecta.
5.  
Los costes en que incurran las autoridades designadas a que se refiere el artículo 4, apartado 24, correrán a cargo del Estado miembro que las designe y de Europol, respectivamente. Los costes generados por la conexión de las autoridades designadas al RCDI correrán a cargo de cada Estado miembro, respectivamente.

Los costes en que incurra Europol, incluida la conexión al RCDI, correrán a cargo de Europol.

Artículo 71

Notificaciones

1.  
Los Estados miembros notificarán a eu-LISA las autoridades a que se refieren los artículos 7, 20, 21 y 26 que podrán utilizar el PEB, el RCDI y el DIM o tener acceso a ellos, respectivamente.

La lista consolidada de dichas autoridades se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cada componente de interoperabilidad entre en funcionamiento, de conformidad con el artículo 72. Cuando se modifique dicha lista, eu-LISA publicará una lista consolidada actualizada una vez al año.

2.  
eu-LISA notificará a la Comisión la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el artículo 72, apartados 1, letra b), 2, letra b), 3, letra b), 4, letra b), 5, letra b), y 6, letra b).
3.  
La unidad central SEIAV notificará a la Comisión la realización satisfactoria del periodo transitorio establecido en el artículo 69.
4.  
La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público, mediante un sitio web público constantemente actualizado, la información notificada de conformidad con el apartado 1.

Artículo 72

Entrada en funcionamiento

1.  

La Comisión determinará la fecha a partir de la que el PEB debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 8, apartado 2; el artículo 9, apartado 7, y el artículo 43, apartado 5;

b) 

que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del PEB que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión que pueden utilizar el PEB;

c) 

que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y las haya notificado a la Comisión;

El PEB solo podrá consultar las bases de datos de Interpol cuando las disposiciones técnicas permitan cumplir con el artículo 9, apartado 5. La imposibilidad de cumplir con el artículo 9, apartado 5 tendrá como resultado que el PEB no consulte las bases de datos de Interpol, pero no retrasará la entrada en funcionamiento del PEB.

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

▼M1

1 ter.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a efectos de las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.

▼B

2.  

La Comisión determinará la fecha a partir de la que el SCB compartido debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 43, apartado 5;

b) 

que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del SCB compartido, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;

c) 

que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refieren el artículo 13 y las haya notificado a la Comisión;

d) 

que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el apartado 5, letra b).

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

3.  

La Comisión determinará la fecha a partir de la que el RCDI debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:

a) 

que se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 43, apartado 5, y en el artículo 78, apartado 10;

b) 

que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del RDCI, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;

c) 

que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 18 y las haya notificado a la Comisión;

d) 

que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el apartado 5, letra b).

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

4.  

La Comisión determinará la fecha a partir de la que el DIM debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 28, apartados 5 y 7, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el artículo 43, apartado 5, y el artículo 49, apartado 6;

b) 

que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del DIM, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros y la unidad central SEIAV;

c) 

que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 34 y las haya notificado a la Comisión;

d) 

que la unidad central SEIAV haya notificado a la Comisión de acuerdo con el artículo 71, apartado 3;

e) 

que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de los ensayos mencionados en los apartados 1, letra b), 2, letra b), 3, letra b), y 5, letra b).

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

5.  

La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución la fecha a partir de la que deben utilizarse los mecanismos y procedimientos automatizados de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:

a) 

que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 37, apartado 4;

b) 

que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, que eu-LISA ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros.

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

6.  

La Comisión determinará la fecha a partir de la que el RCIE debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:

a) 

que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 39, apartado 5, y el artículo 43, apartado 5;

b) 

que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del RCIE, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;

c) 

que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 39 y las haya notificado a la Comisión.

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

7.  
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de los ensayos realizados de conformidad con las letras b) de los apartados 1 a 6.
8.  
Los Estados miembros, la unidad central SEIAV y Europol comenzarán a utilizar cada uno de los componentes de interoperabilidad a partir de la fecha determinada por la Comisión de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

Artículo 73

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 28, apartado 5, 39, apartado 5, 49, apartado 6, 67, apartado 2, y 69, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de junio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.
3.  
La delegación de poderes mencionada en los artículos 28, apartado 5, 39, apartado 5, 49, apartado 6, 67, apartado 2, y 69, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 28, apartado 5, 39, apartado 5, 49, apartado 6, 67, apartado 2, y 69, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 74

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 75

Grupo consultivo

eu-LISA creará un grupo consultivo de interoperabilidad. Durante la fase de diseño y desarrollo de los componentes de interoperabilidad, se aplicará el artículo 54, apartados 4, 5 y 6.

Artículo 76

Formación

eu-LISA desempeñará las funciones relativas a la formación sobre el uso técnico de los componentes de interoperabilidad, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1726.

Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión proporcionarán a su personal autorizado a usar los componentes de interoperabilidad programas de formación adecuados sobre seguridad de datos, calidad de datos, normas de protección de datos, procedimientos aplicables al tratamiento de datos y la obligación de informar con arreglo a los artículos 32, apartado 4, 33, apartado 4, y 47.

Cuando proceda, se organizarán cursos de formación conjuntos sobre estos temas a escala de la Unión, para reforzar la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas entre el personal de las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión que están autorizadas a tratar datos usando los componentes de interoperabilidad. Debe prestarse especial atención al proceso de detección de identidades múltiples, incluida la verificación manual de identidades diferentes y la necesidad concomitante de mantener salvaguardias apropiadas de los derechos fundamentales.

Artículo 77

Manual práctico

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, eu-LISA y otras agencias pertinentes de la Unión, publicará un manual práctico de aplicación y gestión de los componentes de interoperabilidad. El manual práctico proporcionará orientaciones técnicas y operativas, recomendaciones y mejores prácticas. La Comisión adoptará el manual práctico en forma de recomendación.

Artículo 78

Supervisión y valoración

1.  
eu-LISA se asegurará de que se establezcan procedimientos para llevar a cabo la supervisión del desarrollo de los componentes de interoperabilidad y de su conexión a la interfaz nacional uniforme a la luz de los objetivos en materia de planificación y costes, y de su funcionamiento a la luz de los objetivos en materia de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.
2.  
A más tardar el 12 de diciembre de 2019, y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo de los componentes de interoperabilidad y de su conexión a la interfaz nacional uniforme. Una vez finalizado el desarrollo, se presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.
3.  
Cuatro años después de la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad de conformidad con el artículo 72 y, posteriormente, cada cuatro años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico de los componentes de interoperabilidad, incluida su seguridad.
4.  

Además, un año después de cada informe de eu-LISA, la Comisión realizará una valoración global de los componentes de interoperabilidad, que incluirá:

a) 

una evaluación de la aplicación del presente Reglamento;

b) 

un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos del presente Reglamento y de su repercusión sobre los derechos fundamentales, en particular sobre los efectos de los componentes de interoperabilidad para el derecho a la no discriminación;

c) 

una evaluación del funcionamiento del portal web, incluidas las cifras relativas al uso del portal web y el número de solicitudes resueltas;

d) 

una evaluación de la vigencia de los motivos que fundamentan los componentes de interoperabilidad;

e) 

una evaluación de la seguridad de los componentes de interoperabilidad;

f) 

una evaluación del uso del RCDI con fines de identificación;

g) 

una evaluación del uso del RCDI con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves;

h) 

una evaluación de las posibles consecuencias, incluida cualquier repercusión desproporcionada, en el flujo de tráfico en los pasos fronterizos y de aquellas consecuencias que tengan incidencia en el presupuesto de la Unión;

i) 

una evaluación de la búsqueda en bases de datos de Interpol a través del PEB, con información sobre el número de correspondencias obtenidas con las bases de datos de Interpol y sobre los problemas detectados;

Las valoraciones globales incluirán todas las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá el informe de valoración al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5.  
A más tardar el 12 de junio de 2020, y posteriormente cada año hasta que se adopten los actos de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 72, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de los preparativos para la plena aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá también información pormenorizada sobre los costes soportados y sobre los riesgos que puedan afectar a los costes globales.
6.  
Dos años después de que entre en funcionamiento el DIM de conformidad con el artículo 72, apartado 4, la Comisión llevará a cabo un examen de los efectos del DIM sobre el derecho a la no discriminación. Tras este primer informe, el examen de los efectos del DIM sobre el derecho a la no discriminación formará parte del examen a que se hace referencia en el apartado 4, letra b) del presente artículo.
7.  
Los Estados miembros y Europol proporcionarán a eu-LISA y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3 a 6. Esta información no deberá nunca poner en riesgo los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas.
8.  
eu-LISA facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las valoraciones globales a que se refiere el apartado 4.
9.  

Con pleno respeto de las disposiciones del Derecho nacional en materia de publicación de información sensible y sin perjuicio de las limitaciones necesarias para proteger la seguridad y el orden público, prevenir la delincuencia y garantizar que ninguna investigación nacional corra peligro, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos almacenados en el RCDI con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, que comprenderán información y estadísticas sobre:

a) 

la finalidad exacta de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otros delitos graves;

b) 

los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima están cubiertos por el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (CE) n.o 767/2008 o el Reglamento (UE) 2018/1240;

c) 

el número de solicitudes de acceso al RCDI con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

d) 

el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas;

e) 

la necesidad y la utilización del recurso excepcional de urgencia, incluyendo aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación efectuada a posteriori por el punto de acceso central.

Los informes anuales de los Estados miembros y de Europol se remitirán a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente.

10.  
Se pondrá a disposición de los Estados miembros una solución técnica con el fin de gestionar las solicitudes de acceso de los usuarios a que se hace referencia en el artículo 22 y de facilitar la recopilación de información con arreglo a los apartados 7 y 9 del presente artículo a efectos de la generación de informes y estadísticas contempladas en dichos apartados. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones de las soluciones técnicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Artículo 79

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones del presente Reglamento en relación con el PEB se aplicarán a partir de la fecha que determine la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartado 1.

Las disposiciones del presente Reglamento en relación con el SCB compartido se aplicarán a partir de la fecha que determine la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartado 2.

Las disposiciones del presente Reglamento en relación con el RCDI se aplicarán a partir de la fecha que determine la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartado 3.

Las disposiciones del presente Reglamento en relación con el DIM se aplicarán a partir de la fecha que determine la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartado 4.

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los mecanismos y procedimientos automatizados de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos se aplicarán, respectivamente, a partir de las fechas que determine la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartado 1.

Las disposiciones del presente Reglamento relativas al RCIE se aplicarán a partir de la fecha que determine la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartados 6.

Los artículos 6, 12, 17, 25, 38, 42, 54, 56, 57, 70, 71, 73, 74, 75, 77 y 78, apartado 1, se aplicarán a partir del 11 de junio de 2019.

El presente Reglamento se aplicará respecto de Eurodac a partir de la fecha en que sea aplicable el texto refundido del Reglamento (UE) n.o 603/2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.



( 1 ) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (véase la página 85 del presente Diario Oficial).

( 2 ) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

( 3 ) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (NTP) a fin de complementar y apoyar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (sistema ECRIS-TCN) y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

( *1 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»

( *2 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, e(UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»

( *3 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo(DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»

( *4 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Decisión 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo(DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»

( *5 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamento (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

( *6 ) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración) y por el que se modifica los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).»

( *7 ) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).

( *8 ) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

( *9 ) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (NTP) a fin de complementar y apoyar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS-TCN) y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).»

( *10 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861, y las Decisiones 2004/512/CE y l2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»

( *11 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).».

( *12 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»

( 7 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

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