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Document 02019D1894-20200227

Consolidated text: Decisión (PESC) 2019/1894 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/1894/2020-02-27

02019D1894 — ES — 27.02.2020 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN (PESC) 2019/1894 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2019

relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental

(DO L 291 de 12.11.2019, p. 47)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (PESC) 2020/275 DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2020

  L 56I

5

27.2.2020




▼B

DECISIÓN (PESC) 2019/1894 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2019

relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental



Artículo 1

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o el tránsito por sus territorios de:

a) 

las personas físicas responsables de llevar a cabo –en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia– actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicadas en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental.

Se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado con arreglo al Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar la consecución de un acuerdo de delimitación;

b) 

las personas físicas que presten apoyo financiero, técnico o material a las actividades de perforación relacionadas con actividades de exploración y producción de hidrocarburos o a la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades a que se refiere la letra a);

c) 

las personas físicas asociadas a las personas físicas a que se refieren las letras a) y b),

y que se enumeran en el anexo.

2.  El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.  El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a) 

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) 

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) 

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d) 

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.  El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.  Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.  Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales y a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas.

7.  Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios a efectos de una diligencia judicial.

8.  Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que autoriza la exención propuesta.

9.  Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.

Artículo 2

1.  Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:

a) 

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de llevar a cabo –en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia– actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental.

Se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado con arreglo al Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar la consecución de un acuerdo de delimitación;

b) 

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que presten apoyo financiero, técnico o material a las actividades de perforación relacionadas con las actividades ilegales de exploración y producción de hidrocarburos o a la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades a que se refiere la letra a);

c) 

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b),

y que se enumeran en el anexo.

2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni en su beneficio, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estime oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos:

a) 

son necesarios para subvenir a las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) 

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) 

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e) 

se van a ingresar en la cuenta o a pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) 

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en el anexo, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha;

b) 

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para atender a las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de demandantes;

c) 

que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo, y

d) 

que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

5.  El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.  El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a) 

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) 

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o

c) 

pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualesquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Artículo 3

1.  El Consejo, por unanimidad, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista que figura en el anexo.

2.  El Consejo comunicará las decisiones a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.  Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.

Artículo 4

1.  Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 1 y 2.

2.  Se incluirá también en el anexo la información disponible que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección, si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 5

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular una demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b) 

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 6

1.  El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a) 

por lo que respecta al Consejo, la preparación y realización de modificaciones del anexo;

b) 

por lo que respecta al Alto Representante, la preparación de modificaciones del anexo.

2.  El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales de dichas personas o medidas de seguridad referentes a ellas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo.

3.  A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 7

Para que las medidas expuestas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable hasta el 12 de noviembre de 2020 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




ANEXO

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2

▼M1



 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Mehmet Ferruh AKALIN

Fecha de nacimiento: 9.12.1960

N.o de pasaporte o documento de identidad: 13571379758

Nacionalidad: turca

Sexo: masculino

Mehmet Ferruh Akalin es vicepresidente (director general adjunto) y miembro del Consejo de Administración de la Turkish Petroleum Corporation (TPAO). Es jefe de los departamentos de Prospección, Centro de I+D y Tecnologías de la Información de la TPAO.

Como vicepresidente y jefe del departamento de Prospección de la TPAO, Mehmet Ferruh Akalin es el responsable de la planificación, la dirección y la ejecución de las actividades de prospección de hidrocarburos en el mar que realiza la TPAO. Ello incluye las actividades de perforación de la TPAO, que no han sido autorizadas por la República de Chipre, que figuran a continuación.

Dichas actividades de perforación no autorizadas fueron realizadas por:

a)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en el mar territorial de la República de Chipre, entre julio y septiembre de 2019;

b)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en un acuerdo con Egipto, entre octubre de 2019 y enero de 2020;

c)  el buque de perforación Fatih de la TPAO en la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas, muy cerca de su mar territorial, desde noviembre de 2019;

d)  el buque de perforación Fatih de la TPAO en la parte occidental de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas, entre mayo y noviembre de 2019.

La TPAO también ha anunciado que va a llevar a cabo nuevas actividades de perforación planificadas, sin la autorización de la República de Chipre, con el buque de perforación Yavuz de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en acuerdos con Egipto e Israel, entre enero y mayo de 2020.

27.2.2020

2.

Ali Coscun NAMOGLU

Fecha de nacimiento: 27.11.1956

N.o de pasaporte o documento de identidad: 11096919534

Nacionalidad: turca

Sexo: masculino

Ali Coscun Namoglu es director adjunto del departamento de Prospección de la Turkish Petroleum Corporation (TPAO).

Como tal, Ali Coscun Namoglu participa en la planificación, la dirección y la ejecución de las actividades de prospección marina de hidrocarburos que realiza la TPAO. Ello incluye las actividades de perforación de la TPAO, que no han sido autorizadas por la República de Chipre, que figuran a continuación.

Dichas actividades de perforación no autorizadas fueron realizadas por:

a)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en el mar territorial de la República de Chipre, entre julio y septiembre de 2019;

b)  el buque de perforación Yavuz de la TPAO en la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en un acuerdo con Egipto, entre octubre de 2019 y enero de 2020;

c)  el buque de perforación Fatih de la TPAO en la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas, muy cerca de su mar territorial, desde noviembre de 2019;

d)  el buque de perforación Fatih de la TPAO en la parte occidental de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas, entre mayo y noviembre de 2019.

La TPAO también ha anunciado que va a llevar a cabo nuevas actividades de perforación planificadas, sin la autorización de la República de Chipre, con el buque de perforación Yavuz de la TPAO en una parte de la zona económica exclusiva de la República de Chipre notificada por esta última a las Naciones Unidas y delimitada en acuerdos con Egipto e Israel, entre enero y mayo de 2020.

27.2.2020



( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

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