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Document 02018R1976-20200408

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1976/2020-04-08

02018R1976 — ES — 08.04.2020 — 001.003


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1976 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2018

por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

▼B

(DO L 326 de 20.12.2018, p. 64)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/358 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2020

  L 67

57

5.3.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 104, 25.3.2021, p.  59 (2020/358)




▼B

▼M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1976 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2018

por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

▼B



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

▼M1

1.  
El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con planeadores, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados para planeadores, cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.

▼B

Artículo 2

Definiciones

▼M1

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011:

▼B

1) 

«planeador»: una aeronave más pesada que el aire sustentada en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus superficies de sustentación fijas y cuyo vuelo libre no depende de un motor;

2) 

«motor»: un dispositivo que se utilice o esté destinado a utilizarse para la propulsión de un planeador motorizado;

3) 

«planeador motorizado»: un planeador equipado con uno o más motores que, con los motores inactivos, presenta las características de un planeador;

4) 

«operación comercial»: la explotación como servicio al público de un planeador a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica, o, si se trata de un servicio no abierto al público, cuando se realiza mediante contrato entre un operador y un cliente, no ejerciendo este último control sobre el operador;

5) 

«vuelo de competición»: toda operación aérea con un planeador realizada a efectos de participación en carreras o competiciones aéreas, incluidas las prácticas para esas operaciones y los vuelos hacia o desde esas carreras o competiciones;

6) 

«vuelo de exhibición»: toda operación aérea con un planeador realizada a efectos de ofrecer una exhibición o proporcionar entretenimiento en un evento anunciado abierto al público, incluidas las prácticas para esas operaciones y los vuelos hacia o desde el evento anunciado;

7) 

«vuelo de iniciación»: toda operación aérea con un planeador realizada a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica que consiste en un viaje aéreo de corta duración cuya finalidad es atraer a nuevos alumnos o nuevos miembros, efectuado por un organismo de formación reconocido de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión ( 1 ) o por un organismo creado con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo;

8) 

«vuelo acrobático»: una maniobra intencionada que implica un cambio brusco en la actitud de vuelo de un planeador, una actitud anormal o una aceleración anormal, no necesaria para el vuelo normal o de instrucción para licencias, certificados o habilitaciones diferentes a la habilitación de vuelo acrobático;

9) 

«lugar de actividad principal»: la sede central o sede social del operador del planeador dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;

▼M1

10) 

«acuerdo de arrendamiento sin tripulación»: un acuerdo entre empresas según el cual la operación del planeador es responsabilidad del arrendatario;

▼M1

11) 

«licencia nacional»: una licencia de piloto expedida por un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional con anterioridad a la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

12) 

«licencia conforme a la Parte SFCL»: una licencia de tripulación de vuelo que cumple los requisitos del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento;

13) 

«informe de conversión»: un informe que permite convertir una licencia en una licencia conforme con la Parte SFCL.

▼B

Artículo 3

Operaciones aéreas

1.  
Los operadores de planeadores deberán operar estas aeronaves de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II.

El párrafo primero no se aplicará a las organizaciones de diseño o de producción que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 8 y 9, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión ( 2 ) y que operen el planeador, dentro del ámbito de sus atribuciones, a efectos de la introducción o la modificación de tipos de planeadores.

2.  
De conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, los operadores de planeadores realizarán operaciones comerciales únicamente tras haber declarado a la autoridad competente su capacidad y su disponibilidad de medios para cumplir las obligaciones asociadas a la operación del planeador.

El párrafo primero no se aplicará a las siguientes operaciones con planeadores:

a) 

operaciones de costes compartidos, a condición de que los costes directos del vuelo del planeador y una contribución proporcionada a los costes anuales en concepto de almacenamiento, seguro y mantenimiento del planeador sean compartidos por todos los ocupantes de la aeronave;

b) 

vuelos de competición o vuelos de exhibición, a condición de que la remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación económica de tales vuelos se limite a la retribución de los costes directos del vuelo del planeador y a una contribución proporcionada a los costes anuales en concepto de almacenamiento, seguro y mantenimiento del planeador, y de que cualesquiera premios obtenidos no sean de valor superior al especificado por la autoridad competente;

c) 

vuelos de iniciación, vuelos de lanzamiento de paracaidistas, remolque de planeadores o vuelos acrobáticos efectuados bien por un organismo de formación que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro y se contemple en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, bien por un organismo creado con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que el planeador sea operado por el organismo en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera del organismo y que tales vuelos representen solo una actividad marginal del organismo;

d) 

vuelos de entrenamiento, efectuados por un organismo de formación que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro y se contemple en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

▼M1

Artículo 3 bis

Licencias y certificados médicos de piloto

1.  
No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión ( 3 ), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
2.  
Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán efectuar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo dispuesto en el punto SFCL.115, letra a), punto 3), del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento.
3.  

Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de planeador (SPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, a condición de que:

a) 

el alcance de las atribuciones concedidas se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencia del piloto;

b) 

las atribuciones se limiten a:

i) 

la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que concede la autorización, y

ii) 

planeadores matriculados en el Estado miembro que concede la autorización;

c) 

el titular de una autorización que solicite la expedición de una SPL reciba créditos por la formación realizada sobre la base de la recomendación de una organización de formación aprobada (ATO) o de una organización de formación declarada (DTO);

d) 

el Estado miembro presente informes y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) cada tres años;

e) 

el Estado miembro realice un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.

Artículo 3 ter

Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes

1.  
Las licencias de la Parte FCL para planeadores, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares.
2.  

Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro, según proceda:

a) 

transferirá al nuevo formato de licencia todas las atribuciones ya concedidas en las licencias de la Parte FCL;

b) 

convertirá las atribuciones de vuelo acrobático concedidas de conformidad con el punto FCL.800 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en atribuciones de vuelo acrobático avanzadas de conformidad con el punto SFCL.200, letra c), del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento;

c) 

anotará la fecha de expiración del certificado de instructor de vuelo asociado con una licencia de la Parte FCL en el libro de vuelo del piloto o expedirá un documento equivalente. Después de esa fecha de expiración, los pilotos ejercerán atribuciones de instructor únicamente si cumplen lo dispuesto en el punto SFCL.360 del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento.

3.  
Los titulares de licencias nacionales para planeadores expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte SFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
4.  
Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

Artículo 3 quater

Crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento

1.  
Con respecto a la expedición de licencias de la Parte SFCL y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento.
2.  
A efectos de la expedición de licencias de la Parte SFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base de un informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.
3.  
El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para recibir una licencia de la Parte SFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación.

Artículo 3 quinquies

Organizaciones de formación

1.  
Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
2.  

Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021.

▼B

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de julio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

DEFINICIONES

[PARTE DEF]

▼M1

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente anexo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, así como del punto FCL.010 del anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento:

▼B

1. 

«medios aceptables de cumplimiento (AMC)»: normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución;

2. 

«medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)»: aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos;

3. 

«piloto al mando (PIC)»: el piloto designado para el mando y a cargo del desarrollo seguro del vuelo;

4. 

«manual de vuelo de la aeronave (AFM)»: el documento que contiene las limitaciones y la información operativas aplicables y aprobadas respecto al planeador;

5. 

«sustancias psicoactivas»: el alcohol, los opiáceos, los cannabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, a excepción de la cafeína y el tabaco;

6. 

«fases críticas de vuelo»: el recorrido de despegue, la trayectoria de despegue, la aproximación final, la aproximación frustrada, el aterrizaje, incluido el recorrido de aterrizaje, y cualquier otra fase del vuelo que el piloto al mando determine como crítica para la operación segura del planeador;

7. 

«lugar de operación»: un lugar, diferente de un aeródromo, seleccionado por el piloto al mando o el operador para realizar el aterrizaje o el despegue;

8. 

«miembro de la tripulación»: persona designada por un operador para desempeñar funciones a bordo del planeador bajo la autoridad del piloto al mando, cuando no sea el propio piloto al mando;

9. 

«cartera de vuelo electrónica (EFB)»: un sistema de información electrónico, consistente en equipos y aplicaciones para la tripulación de vuelo, que permite el almacenamiento, actualización, presentación y tratamiento de las funcionalidades de la EFB en apoyo de las operaciones o funciones de vuelo;

10. 

«mercancías peligrosas»: artículos o sustancias que pueden presentar riesgos para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente que se enumeran en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas o que, si no figuran en dicha lista, están clasificadas con arreglo a dichas instrucciones;

11. 

«instrucciones técnicas»: la última edición efectiva de las «Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea», incluido el suplemento y cualquier adendo, aprobada y publicada por la OACI en el documento 9284-AN/905;

12. 

«operación especializada con planeador»: toda operación, tanto comercial como no comercial, con un planeador cuyo objetivo principal no está relacionado con las operaciones deportivas y de recreo habituales, sino con operaciones de paracaidismo, vuelos de medios informativos, vuelos de televisión o de cinematografía, vuelos de exhibición o actividades especializadas similares;

▼M1

13. 

«noche»: el período comprendido entre el final del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino; el crepúsculo civil vespertino finaliza cuando el centro del disco solar está seis grados por debajo del horizonte y el crepúsculo civil matutino comienza cuando el centro del disco solar está seis grados por debajo del horizonte;

▼M1

14. 

«prueba de pericia»: la demostración de pericia con el propósito de expedir una licencia o habilitación o la extensión de una atribución, incluidos los exámenes orales que sean necesarios;

15. 

«verificación de competencia»: la demostración de la pericia, los conocimientos y las actitudes para la expedición inicial, la revalidación o la renovación de un certificado de instructor o examinador;

16. 

«Tiempo de vuelo»:

a) 

para los planeadores de autolanzamiento y los motoveleros de turismo (TMG), el tiempo total transcurrido desde el momento en que una aeronave comienza a moverse con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene al final del vuelo;

b) 

para los planeadores, el tiempo total transcurrido desde el momento en que el planeador inicia el recorrido en tierra durante el despegue hasta el momento en que se detiene al final del vuelo;

17. 

«verificación de competencia»: la demostración de pericia para cumplir los requisitos de experiencia reciente establecidos en el presente Reglamento, incluidos los exámenes orales que sean necesarios;

18. 

«vuelo solo»: un vuelo durante el cual el piloto en formación es el único ocupante de la aeronave;

19. 

«vuelo de travesía»: un vuelo fuera de la línea de visión o distancia definida por la autoridad competente desde el campo de partida utilizando procedimientos de navegación estándar.

▼B




ANEXO II

OPERACIONES AÉREAS CON PLANEADORES

[PARTE-SAO]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

SAO.GEN.100 Ámbito de aplicación

De conformidad con el artículo 3, la presente subparte establece los requisitos que deberán cumplir los operadores de planeadores distintos de las organizaciones de diseño o de producción a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo.

SAO.GEN.105 Autoridad competente

La autoridad competente será la autoridad designada por el Estado miembro en que el operador tenga su centro de actividad principal o, cuando el operador no tenga un centro de actividad principal, el lugar donde el operador esté establecido o domiciliado. Esa autoridad estará sujeta a los requisitos del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de conformidad con su artículo 1, apartado 7.

SAO.GEN.110 Demostración de cumplimiento

a) 

Cuando así lo solicite la autoridad competente que esté verificando el cumplimiento continuo por el operador de lo dispuesto en el punto ARO.GEN.300, letra a), apartado 2, del anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012, el operador demostrará el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento.

b) 

Con el fin de demostrar dicho cumplimiento, el operador podrá referirse a los siguientes medios:

1) 

medios aceptables de cumplimiento (AMC);

2) 

medios alternativos de cumplimiento (AltMoC).

SAO.GEN.115 Vuelos de iniciación

Los vuelos de iniciación serán:

a) 

operados de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR) diurnas; y

b) 

supervisados en lo que respecta a su seguridad por una persona que haya sido designada por la organización responsable de los vuelos de iniciación.

SAO.GEN.120 Reacción inmediata ante un problema de seguridad

El operador aplicará:

a) 

las medidas de seguridad ordenadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del punto ARO.GEN.135 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012; y

b) 

las directrices de aeronavegabilidad y demás información obligatoria emitida por la Agencia de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1139.

▼M1

Punto SAO.GEN.125 Designación del piloto al mando

El operador designará un piloto al mando que esté cualificado para ejercer de piloto al mando de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

▼B

SAO.GEN.130 Responsabilidades del piloto al mando

El piloto al mando deberá:

a) 

responsabilizarse de la seguridad del planeador y de cualquier persona que se encuentre a bordo durante las operaciones con planeadores;

b) 

responsabilizarse del inicio, continuación o finalización de un vuelo en interés de la seguridad operacional;

c) 

garantizar que se cumplen todos los procedimientos operativos y todas las listas de verificación pertinentes;

d) 

iniciar un vuelo únicamente tras cerciorarse de que se cumplen todos los requisitos operativos indicados a continuación:

1) 

el planeador es aeronavegable;

2) 

el planeador está debidamente matriculado;

3) 

los instrumentos y equipos necesarios para la ejecución del vuelo se encuentran instalados a bordo y están operativos;

4) 

la masa del planeador y la ubicación de su centro de gravedad permiten efectuar el vuelo dentro de los límites definidos por el manual de vuelo de la aeronave (AFM);

5) 

todo el equipo y el equipaje están debidamente estibados y asegurados y continúa siendo posible una evacuación de emergencia; y

6) 

durante el vuelo no se excederán en ningún momento las limitaciones operativas del planeador especificadas en el AFM;

e) 

asegurarse de que se ha efectuado la inspección prevuelo según se especifica en el AFM;

f) 

abstenerse de ejercer ninguna función en un planeador en una de las siguientes situaciones:

1) 

cuando esté incapacitado para el ejercicio de sus funciones por cualquier causa, como lesión, enfermedad, medicación, fatiga o los efectos de cualquier sustancia psicoactiva, o si se siente indispuesto;

2) 

si no cumple los requisitos médicos aplicables;

g) 

denegar el transporte o desembarcar a toda persona o equipaje que pueda representar un peligro potencial para la seguridad del planeador o de cualquier persona transportada en él;

h) 

denegar el transporte en el planeador a toda persona que presente síntomas de estar bajo los efectos de sustancias psicoactivas hasta el punto de que pueda ponerse en peligro la seguridad operacional del planeador o de sus ocupantes;

i) 

asegurarse de que durante las fases críticas de vuelo, o siempre que se considere necesario en interés de la seguridad, todas las personas que se encuentran a bordo están sentadas con el cinturón de seguridad abrochado;

j) 

durante el vuelo

1) 

mantener su cinturón de seguridad abrochado; y

2) 

permanecer en todo momento a los mandos del planeador, salvo si otro piloto asume esa función;

k) 

en una situación de emergencia que requiera la adopción inmediata de decisiones y medidas, tomar las medidas que considere necesarias dadas las circunstancias; en tales casos podrá desviarse de las reglas, procedimientos y métodos operativos en la medida en que sea necesario en interés de la seguridad;

l) 

cuando su capacidad para ejercer sus funciones se vea reducida significativamente debido a causas como fatiga, enfermedad, falta de oxígeno o cualquier otra causa, no proseguir un vuelo más allá del aeródromo o del lugar de operación con meteorología favorable más cercano;

m) 

al terminar el vuelo o la serie de vuelos, registrar en el registro técnico o el diario de a bordo del planeador los datos de utilización y todos los defectos conocidos o sospechados de la aeronave;

n) 

informar sin demora a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad del Estado en cuyo territorio haya tenido lugar el suceso y a los servicios de emergencia de ese Estado, por el medio más rápido disponible, de cualquier accidente o incidente grave en que se vea implicado el planeador;

o) 

presentar sin demora un informe de cualquier acto de interferencia ilícita a la autoridad competente e informar a la autoridad local designada por el Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la interferencia ilícita; y

p) 

informar sin demora a la correspondiente dependencia de servicios de tránsito aéreo (ATS) de cualquier situación meteorológica o condición de vuelo peligrosa que pueda afectar a la seguridad de otras aeronaves.

SAO.GEN.135 Responsabilidades de los miembros de la tripulación

a) 

Los miembros de la tripulación serán responsables del ejercicio adecuado de sus funciones con respecto a la operación del planeador.

b) 

Los miembros de la tripulación no ejercerán sus funciones en un planeador cuando estén incapacitados para ello por cualquier causa, como lesión, enfermedad, medicación, fatiga o los efectos de cualquier sustancia psicoactiva, o si se sienten indispuestos.

c) 

Los miembros de la tripulación informarán al piloto al mando de las dos circunstancias siguientes:

1) 

cualquier avería, fallo, deficiencia o defecto que, a su juicio, pueda afectar a la aeronavegabilidad o al funcionamiento seguro del planeador, incluidos los sistemas de emergencia;

2) 

cualquier incidente.

SAO.GEN.140 Cumplimiento de las leyes, reglamentos y procedimientos

a) 

El piloto al mando y cualquier otro miembro de la tripulación cumplirán las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados en que efectúen operaciones.

b) 

El piloto al mando deberá estar familiarizado con las leyes, reglamentos y procedimientos que regulen el desempeño de sus funciones, prescritos para las zonas que deba atravesar, los aeródromos o los lugares de operación que deban utilizarse y las instalaciones de navegación aérea relacionadas.

SAO.GEN.145 Dispositivos electrónicos portátiles

El piloto al mando no permitirá a ninguna persona utilizar a bordo de un planeador un dispositivo electrónico portátil (PED), incluida una cartera de vuelo electrónica (EFB), que afecte negativamente al comportamiento de los sistemas y equipos del planeador o a la capacidad de operación.

SAO.GEN.150 Mercancías peligrosas

a) 

El piloto al mando no permitirá a ninguna persona transportar mercancías peligrosas a bordo.

b) 

Se considerarán autorizadas unas cantidades razonables de artículos y sustancias que de otro modo se clasificarían como mercancías peligrosas y que se usen para facilitar la seguridad del vuelo, siempre que sea aconsejable su transporte a bordo del planeador para garantizar su rápida disponibilidad a efectos operacionales.

SAO.GEN.155 Documentos, manuales e información a bordo

a) 

A bordo de cada vuelo deberán transportarse todos los siguientes documentos, manuales e información, bien como originales o como copias:

1) 

el AFM o documento(s) equivalente(s);

2) 

información detallada del plan de vuelo ATS presentado, si procede según la sección 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión ( 4 );

3) 

cartas aeronáuticas actualizadas y adecuadas para la zona del vuelo previsto;

4) 

cualquier otra documentación que pueda ser pertinente para el vuelo o que exijan los Estados afectados por el vuelo;

5) 

información sobre procedimientos y señales visuales que utilicen aeronaves interceptoras y aeronaves interceptadas.

b) 

Por otra parte, cuando se exija una declaración con arreglo al punto SAO.DEC.100, deberá transportarse a bordo de cada vuelo una copia de la declaración.

c) 

Cuando no se transporten a bordo, todos los siguientes documentos, manuales e información estarán disponibles en el aeródromo o lugar de operación, bien como originales o como copias:

1) 

el certificado de matrícula;

2) 

el certificado de aeronavegabilidad, incluidos los anexos;

3) 

el certificado de revisión de la aeronavegabilidad;

4) 

el certificado de niveles de ruido, si se ha expedido un certificado de niveles de ruido para un planeador motorizado;

5) 

la licencia de radio de la aeronave, cuando el planeador esté provisto de equipos de comunicación por radio de conformidad con el punto SAO.IDE.130;

6) 

el certificado o certificados del seguro de responsabilidad civil frente a terceros;

7) 

el diario de a bordo o un registro equivalente.

d) 

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), los documentos, manuales e información que en ellas se especifican pueden conservarse en el aeródromo o lugar de operación en el caso de los vuelos:

1) 

que tengan previsto permanecer a la vista del aeródromo o lugar de operación; o

2) 

que permanezcan a una distancia o en una zona determinada por la autoridad competente.

e) 

A petición de la autoridad competente, el piloto al mando o el operador pondrán a disposición de la misma la documentación original dentro del plazo especificado por la autoridad, que no deberá ser inferior a veinticuatro horas.

SAO.GEN.160 Diario de a bordo

Para cada vuelo o serie de vuelos, la información relativa al planeador, su tripulación y el viaje deberá guardarse en forma de diario de a bordo o de un documento equivalente.

SUBPARTE OP

PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

SAO.OP.100 Utilización de aeródromos y lugares de operación

El piloto al mando deberá utilizar exclusivamente aeródromos y lugares de operación adecuados para el tipo de planeador y la operación de que se trate.

SAO.OP.105 Procedimientos de atenuación del ruido — Planeadores motorizados

El piloto al mando deberá tener en cuenta los procedimientos operativos para reducir al mínimo el efecto del ruido del planeador motorizado, anteponiendo siempre la seguridad a la atenuación del ruido.

SAO.OP.110 Instrucciones a los pasajeros

El piloto al mando se asegurará de que antes del vuelo y, cuando proceda, durante el mismo, se den instrucciones a los pasajeros sobre los procedimientos normales, anormales y de emergencia.

SAO.OP.115 Transporte de categorías especiales de pasajeros

El piloto al mando se asegurará de que las personas que requieran condiciones, asistencia o dispositivos especiales para su transporte a bordo del planeador sean transportadas en condiciones que garanticen la seguridad del planeador y la de las personas o bienes transportados en él.

SAO.OP.120 Preparación del vuelo

Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando deberá comprobar que:

a) 

las instalaciones requeridas para la operación segura del planeador son adecuadas para el tipo de operación en la que se llevará a cabo el vuelo;

b) 

las condiciones meteorológicas permitirán que el vuelo se complete de forma segura;

c) 

en el caso de un planeador motorizado, y cuando esté previsto utilizar el motor, la cantidad de combustibles u otro tipo de energía es suficiente para completar el vuelo de forma segura.

SAO.OP.125 Repostaje y recarga o sustitución de las baterías con personas a bordo — Planeadores motorizados

Cuando se encuentre un pasajero a bordo de un planeador motorizado:

a) 

no se efectuará el repostaje del planeador; y

b) 

no se recargarán ni sustituirán las baterías utilizadas para la propulsión.

SAO.OP.130 Fumar a bordo

No se permitirá a ninguna persona fumar a bordo de un planeador durante ninguna fase del vuelo.

SAO.OP.135 Condiciones meteorológicas

El piloto al mando solamente deberá iniciar o continuar un vuelo si, conforme a la última información meteorológica disponible, se sigue contando con la opción de realizar un aterrizaje seguro.

SAO.OP.140 Hielo y otros contaminantes — Procedimientos en tierra

El piloto al mando solo iniciará el despegue si el planeador está limpio de cualquier depósito que pudiera afectar negativamente a su comportamiento o controlabilidad, excepto en las condiciones establecidas en el AFM.

SAO.OP.145 Gestión en vuelo del combustible o de otro tipo de energía — Planeadores motorizados

En el caso de los planeadores motorizados, el piloto al mando comprobará a intervalos regulares durante el vuelo que la cantidad disponible de combustible o de otro tipo de energía utilizable no sea menor que la necesaria para garantizar un aterrizaje seguro.

SAO.OP.150 Utilización de oxígeno suplementario

El piloto al mando deberá garantizar que todas las personas a bordo utilicen oxígeno suplementario cuando determine que, a la altitud de vuelo prevista, la falta de oxígeno podría ocasionar la disminución de sus facultades o resultarles dañina.

SAO.OP.155 Operaciones especializadas con planeadores

a) 

Antes de comenzar una operación especializada con un planeador, o una serie de ellas, el piloto al mando deberá llevar a cabo una evaluación de riesgos, analizando la complejidad de la actividad a fin de determinar los peligros y riesgos asociados a la operación prevista, así como de establecer las medidas de atenuación pertinentes.

b) 

Las operaciones especializadas con planeadores deberán realizarse de conformidad con una lista de verificación. El piloto al mando deberá elaborar dicha lista de verificación y asegurarse de que sea adecuada a la actividad especializada y al planeador utilizado, atendiendo a la evaluación de riesgos y teniendo en cuenta todos los requisitos establecidos en el presente anexo. La lista de verificación estará fácilmente disponible en cada vuelo para el piloto al mando y cualquier otro miembro de la tripulación, cuando sea pertinente para el ejercicio de sus funciones.

c) 

El piloto al mando revisará y actualizará periódicamente la lista de verificación cuando sea necesario a fin de tener debidamente en cuenta la evaluación de riesgos.

SUBPARTE POL

COMPORTAMIENTO Y LIMITACIONES OPERATIVAS

SAO.POL.100 Pesaje

a) 

El pesaje del planeador será realizado por el fabricante del planeador o de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión ( 5 ).

b) 

El operador deberá asegurarse de que la masa del planeador haya sido determinada mediante un pesaje real antes de su primera entrada en servicio. Los efectos acumulados de las modificaciones y reparaciones en la masa deberán estar adecuadamente reflejados y documentados. Esa información se pondrá a disposición del piloto al mando. El planeador volverá a pesarse si no se conocen con precisión los efectos de las modificaciones o reparaciones en la masa.

SAO.POL.105 Comportamiento — Generalidades

El piloto al mando solamente operará el planeador si su comportamiento es adecuado a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 y de cualesquiera otras restricciones aplicables al vuelo, el espacio aéreo, los aeródromos o los lugares de operación utilizados, y deberá asegurarse de que las cartas o mapas utilizados sean los de la última edición disponible.

SUBPARTE IDE

INSTRUMENTOS, DATOS Y EQUIPOS

SAO.IDE.100 Instrumentos y equipos — Generalidades

a) 

Los instrumentos y equipos requeridos por la presente subparte deberán ser aprobados de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 o, si el planeador está matriculado en un tercer país, de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad del Estado de matrícula, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

1) 

son utilizados por la tripulación de vuelo para controlar la trayectoria de vuelo;

2) 

se utilizan para dar cumplimiento a los puntos SAO.IDE.130 o SAO.IDE.135;

3) 

están instalados en el planeador de forma permanente.

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), todos los instrumentos o equipos siguientes, cuando sean exigidos por la presente subparte, no necesitarán aprobación:

1) 

luces portátiles independientes;

2) 

reloj de precisión;

3) 

equipos de supervivencia y señalización.

c) 

Los instrumentos y equipos deberán ser fácilmente utilizables o accesibles desde el puesto donde esté sentado el piloto al mando o cualquier otro miembro de la tripulación que necesite usarlos.

SAO.IDE.105 Instrumentos de vuelo y de navegación

a) 

Los planeadores deberán estar equipados con medios de medición y visualización de todo lo siguiente:

1) 

hora, en horas y minutos

2) 

altitud de presión;

3) 

velocidad aerodinámica indicada;

4) 

en el caso de los planeadores motorizados, rumbo magnético.

b) 

Además de lo indicado en la letra a), cuando se opere en condiciones en las que el planeador no se pueda mantener en la trayectoria de vuelo deseada sin referirse a uno o más instrumentos adicionales, cuando el vuelo se realice en condiciones de nebulosidad o cuando opere en condiciones nocturnas, los planeadores deberán estar equipados con medios de medición y visualización de todo lo siguiente:

1) 

velocidad vertical;

2) 

actitud o viraje y resbalamiento;

3) 

rumbo magnético.

SAO.IDE.110 Luces de operación

Los planeadores operados en condiciones nocturnas deberán estar equipados con todos los elementos siguientes:

a) 

un sistema de luces anticolisión;

b) 

luces de navegación/posición;

c) 

una luz de aterrizaje;

d) 

luces alimentadas por el sistema eléctrico del planeador que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del planeador;

e) 

una luz portátil independiente para el piloto al mando y el puesto de cualquier otro miembro de la tripulación.

SAO.IDE.115 Oxígeno suplementario

Los planeadores que operen cuando se requiera el suministro de oxígeno de acuerdo con el punto SAO.OP.150 deberán estar equipados con aparatos de almacenamiento y suministro de oxígeno capaces de almacenar y suministrar el oxígeno requerido.

SAO.IDE.120 Equipos de salvamento y señalización – Vuelos sobre agua

El piloto al mando de un planeador que efectúe un vuelo sobre agua determinará, antes de iniciar el vuelo, los riesgos de supervivencia de las personas transportadas en el planeador en caso de amerizaje forzoso. A la luz de esos riesgos, determinará si es necesario o no llevar equipos de salvamento y señalización.

SAO.IDE.125 Equipos de salvamento y señalización – Dificultades de búsqueda y salvamento

Los planeadores que efectúen vuelos sobre zonas en las que sería especialmente difícil realizar operaciones de búsqueda y salvamento deberán ir provistos de los equipos de salvamento y señalización adecuados para la zona sobrevolada.

SAO.IDE.130 Equipos de comunicación por radio

Los planeadores estarán provistos de un equipo de comunicación por radio que permita la comunicación de conformidad con lo prescrito en el apéndice 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 y, si el vuelo tiene lugar en el espacio aéreo de un tercer país, en la legislación de dicho tercer país.

SAO.IDE.135 Transpondedor

Los planeadores estarán provistos de un transpondedor de radar secundario de vigilancia (SSR) con todas las capacidades prescritas de conformidad con la letra b) del punto SERA.6005 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 y, si el vuelo tiene lugar en el espacio aéreo de un tercer país, con la legislación de dicho tercer país.

SUBPARTE DEC

DECLARACIÓN

SAO.DEC.100 Declaración

a) 

En la declaración a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, el operador deberá confirmar que cumple y seguirá cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del presente Reglamento.

b) 

El operador incluirá en la declaración toda la información siguiente:

1) 

el nombre del operador;

2) 

el lugar en que el operador tiene su centro de actividad principal;

3) 

los datos de contacto del operador;

4) 

la fecha de inicio de la operación y, en su caso, la fecha de entrada en vigor del cambio de una declaración existente;

5) 

en relación con todos los planeadores utilizados para la operación comercial, el tipo de planeador, la matrícula, la base principal, el tipo de operación y la organización para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

c) 

Al hacer la declaración, el operador notificará a la autoridad competente la lista de AltMoC a efectos de demostrar el cumplimiento, cuando lo solicite la autoridad de conformidad con el punto SAO.GEN.110. Dicha lista deberá contener referencias a los AMC específicos.

d) 

Para hacer la declaración, el operador utilizará el modelo que figura en el apéndice del presente anexo.

SAO.DEC.105 Cambios en la declaración y cese de las operaciones comerciales

a) 

El operador notificará sin demora a la autoridad competente cualquier cambio de circunstancias que afecte al cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento, tal como se haya declarado a la autoridad competente, así como cualquier cambio respecto a la información mencionada en el punto SAO.DEC.100, letra b), y a la lista de AltMoC mencionada en el punto SAO.DEC.100, letra c), incluidas en la declaración o adjuntadas a ella.

b) 

El operador notificará sin demora a la autoridad competente el cese de sus operaciones comerciales con planeadores.




Apéndice

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ANEXO III

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACION DE VUELO DE PLANEADORES

[PARTE SFCL]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

SFCL.001    Ámbito de aplicación

El presente anexo establece los requisitos para la expedición de licencias de piloto de planeador (SPL) y las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.

SFCL.005    Autoridad competente

A efectos del presente anexo, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la expedición de una SPL o las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados.

SFCL.015    Solicitud y expedición, revalidación y renovación de una SPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados

a) 

Se remitirá lo siguiente a la autoridad competente, en la forma y manera establecida por dicha autoridad:

1) 

una solicitud relativa a:

i) 

la expedición de una SPL y las habilitaciones asociadas,

ii) 

la extensión de las atribuciones de una SPL, salvo para las atribuciones especificadas en el punto SFCL.115, letra a), puntos 2 y 3, y en los puntos SFCL.155, SFCL.200 y SFCL.215,

iii) 

la expedición de un certificado de instructor de vuelo en planeador [FI(S)],

iv) 

la expedición, revalidación y renovación de un certificado de examinador de vuelo en planeador [FE(S)],

v) 

cualquier modificación de la SPL y de las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, salvo las atribuciones a que se refiere el inciso ii), y

2) 

si lo ordena la autoridad competente, una copia de las anotaciones pertinentes en el correspondiente libro de vuelo, tal como se especifica en el punto SFCL.115, letra d), el punto SFCL.155, letra b), el punto SFCL.200, letra f), y el punto SFCL.215, letra d).

b) 

La solicitud especificada en la letra a) irá acompañada de pruebas de que el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el presente anexo y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

c) 

Cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o en el certificado por la autoridad competente, excepto para la obtención de las atribuciones como se indica en la letra a), punto 1, inciso ii).

d) 

Una persona no podrá ser titular, en un momento dado, de más de una SPL expedida con arreglo al presente anexo.

e) 

El titular de una licencia presentará solicitudes como se especifica en la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya expedido cualquiera de sus licencias de conformidad con el presente anexo (Parte SFCL), con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395, según proceda.

f) 

El titular de una SPL podrá solicitar el cambio de la autoridad competente por una autoridad competente designada por otro Estado miembro, pero en tal caso, la nueva autoridad competente será la misma para todas las licencias de las que sea titular.

g) 

Los interesados solicitarán la expedición de una SPL y de las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados en un plazo de seis meses después de haber superado con éxito la prueba de pericia o la evaluación de competencia.

SFCL.030    Prueba de pericia práctica

Los aspirantes a una prueba de pericia deberán haber sido recomendados para la prueba por la ATO o la DTO responsable de la formación realizada por ellos, una vez completada esta. La ATO o DTO deberán poner los registros de formación a disposición del examinador.

SFCL.035    Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo

Los solicitantes de una SPL o de una atribución, habilitación o certificado asociados recibirán por todo el tiempo de vuelo solo, en doble mando o como piloto al mando en planeadores crédito completo a efectos del tiempo de vuelo total exigido para obtener la licencia, atribución, habilitación o certificado.

SFCL.045    Obligación de llevar consigo y presentar documentos

a) 

Cuando ejerzan las atribuciones derivadas de una SPL, los titulares de la misma deberán llevar consigo lo siguiente:

1) 

una SPL válida;

2) 

un certificado médico válido;

3) 

un documento de identificación personal con su fotografía;

4) 

datos suficientes en el libro de vuelo que demuestren el cumplimiento de los requisitos del presente anexo.

b) 

Los pilotos en formación llevarán en todos los vuelos de travesía que realicen en solitario:

1) 

los documentos que se indican en la letra a), puntos 2 y 3;

2) 

una prueba de la autorización exigida en el punto SFCL.125, letra a);

c) 

Los titulares de una SPL o los pilotos en formación deberán presentar sin demora indebida los documentos que se indican en la letra a) para su inspección cuando lo solicite un representante autorizado de la autoridad competente.

d) 

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), los documentos mencionados podrán conservarse en el aeródromo o en el lugar de operación para los vuelos que permanezcan:

1) 

a la vista del aeródromo o lugar de operación, o

2) 

a una distancia del aeródromo o del lugar de operación determinada por la autoridad competente.

SFCL.050    Registro del tiempo de vuelo

Los titulares de una SPL y los pilotos en formación mantendrán un registro fiable con información pormenorizada de todos los vuelos realizados, en la forma y manera establecidas por la autoridad competente.

SFCL.065    Restricción de atribuciones a los titulares de una ►C1  SPL ◄ de 70 años de edad o más para el transporte comercial de pasajeros en planeador

Los titulares de una SPL que hayan cumplido 70 años de edad no ejercerán como pilotos en el transporte comercial de pasajeros en planeador.

SFCL.070    Limitación, suspensión y revocación de licencias, atribuciones, habilitaciones y certificados

a) 

Una SPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos de conformidad con el presente anexo podrán ser limitados, suspendidos o revocados por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando el titular de la SPL no cumpla los requisitos esenciales del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del presente anexo o del anexo II (Parte SAO) del presente Reglamento o del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

b) 

En caso de limitación, suspensión o revocación de una licencia, atribución, habilitación o certificado, el titular de la SPL devolverá de inmediato su licencia o certificado a la autoridad competente.

SUBPARTE SPL

LICENCIA DE PILOTO DE PLANEADOR (SPL)

SFCL.115    SPL – Atribuciones y condiciones

a) 

A reserva de que cumplan lo dispuesto en el punto SFCL.150, las atribuciones de los titulares de una SPL consisten en actuar como piloto al mando en planeadores:

1) 

sin remuneración en operaciones no comerciales;

2) 

incluido el transporte de pasajeros únicamente si:

i) 

cumplen lo dispuesto en el punto SFCL.160, letra e), y

ii) 

bien

A) 

han completado, tras obtener la SPL, al menos diez horas de vuelo o treinta lanzamientos o despegues y aterrizajes como piloto al mando en planeadores y, adicionalmente, un vuelo de entrenamiento durante el cual los titulares deberán demostrar a un FI(S) la competencia necesaria para el transporte de pasajeros, o

B) 

poseen un certificado de FI(S) conforme con la subparte FI;

3) 

en operaciones distintas de las especificadas en el apartado 1, únicamente si:

i) 

han cumplido 18 años de edad,

ii) 

han completado 75 horas de vuelo o 200 lanzamientos o despegues y aterrizajes como piloto al mando en planeadores.

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), el titular de una SPL con atribuciones como instructor o examinador podrá recibir una remuneración a cambio de:

1) 

impartir instrucción de vuelo para la obtención de una SPL;

2) 

realizar pruebas de pericia y verificación de competencia para la obtención de una SPL;

3) 

impartir formación y llevar a cabo las pruebas y la verificación para las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a una SPL.

c) 

Los titulares de una SPL ejercerán las atribuciones asociadas a dicha licencia solo si cumplen los requisitos de experiencia reciente y si el certificado médico adecuado para las atribuciones que ejercen es válido.

d) 

El vuelo de entrenamiento realizado como se especifica en la letra a), punto 2, inciso ii), apartado A, será anotado en el libro de vuelo del piloto y firmado por el instructor responsable del vuelo de entrenamiento.

SFCL.120    ►C1  SPL ◄ -Edad mínima

Los solicitantes de una SPL deberán tener al menos 16 años de edad.

SFCL.125    ►C1  SPL ◄ -Piloto en formación

a) 

Los pilotos en formación no volarán solos a menos que estén autorizados para ello y bajo supervisión de un FI(S).

b) 

Los pilotos en formación deberán tener al menos 14 años de edad para poder realizar vuelos solos.

SFCL.130    SPL-Curso de formación y requisitos relativos a la experiencia

a) 

Los solicitantes de una SPL deberán realizar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso se adaptará a las atribuciones solicitadas e incluirá:

1) 

conocimientos teóricos, como se especifica en el punto SFCL.135;

2) 

como mínimo quince horas de instrucción de vuelo en planeador incluidas al menos:

i) 

diez horas de instrucción de vuelo en doble mando como se indica en el inciso iv), apartado A, o en el inciso v), apartado A, según proceda,

ii) 

dos horas de vuelo solo supervisado,

iii) 

cuarenta y cinco lanzamientos o despegues y aterrizajes,

iv) 

si se solicitan atribuciones para pilotar planeadores, salvo TMG, como mínimo siete horas de instrucción de vuelo en planeadores, excluidos los TMG, y al menos:

A) 

tres horas de instrucción de vuelo en doble mando;

B) 

bien

a) 

un vuelo de travesía en solitario de al menos 50 km (27 millas náuticas), o

b) 

un vuelo de travesía en doble mando de al menos 100 km (55 millas náuticas), que, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, inciso iv), podrá realizarse en un TMG;

v) 

si se solicitan atribuciones para pilotar TMG, seis horas como mínimo de instrucción de vuelo en TMG incluidas al menos:

A) 

cuatro horas de instrucción de vuelo en doble mando;

B) 

un vuelo de travesía en solitario de al menos 150 km (80 millas náuticas) en un TMG, durante el cual se realizará un aterrizaje con parada completa en un aeródromo que no sea el de partida.

b) 

A los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto para otra categoría de aeronave, con la excepción de las licencias para globos, se les reconocerá como crédito el 10 % de su tiempo de vuelo total como piloto al mando en dicha aeronave, hasta un máximo de siete horas. El crédito concedido:

1) 

no incluirá los requisitos de la letra a), punto 2, incisos ii) y iv), apartado B, ni de la letra a), punto 2, inciso v), apartado B, y

2) 

con respecto a la letra a), punto 2, inciso iii), no excederá de diez lanzamientos o despegues y aterrizajes.

SFCL.135    ►C1  SPL ◄ – Examen de conocimientos teóricos

a) 

Conocimientos teóricos

Los solicitantes de una SPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones que se quieren obtener, a través de exámenes sobre:

1) 

asignaturas comunes:

i) 

derecho aeronáutico,

ii) 

factores humanos,

iii) 

meteorología,

iv) 

comunicaciones;

2) 

asignaturas específicas sobre planeadores:

i) 

principios de vuelo,

ii) 

procedimientos operativos,

iii) 

performance y planificación de vuelo,

iv) 

conocimiento general de las aeronaves relacionado con los planeadores y

v) 

navegación.

b) 

Responsabilidades del solicitante

1) 

El solicitante realizará el conjunto completo de exámenes de conocimientos teóricos para la obtención de una SPL bajo la responsabilidad de la autoridad competente del mismo Estado miembro.

2) 

El solicitante solo realizará el examen de conocimientos teóricos cuando lo recomiende la ATO o la DTO responsable de su formación, una vez haya completado los elementos apropiados del curso de formación de instrucción de conocimientos teóricos con un nivel satisfactorio.

3) 

La recomendación de la ATO o la DTO será válida durante doce meses. Si el solicitante no logra presentarse al menos a un examen de conocimientos teóricos dentro de ese período de validez, la ATO o la DTO determinarán la necesidad de recibir formación adicional sobre la base de las necesidades del solicitante.

c) 

Criterios para aprobar

1) 

El solicitante obtendrá el aprobado en un examen escrito de conocimientos teóricos logrando al menos un 75 % de las puntuaciones asignadas a dicho examen. No se aplicará ninguna puntuación de penalización.

2) 

A menos que se especifique otra cosa en el presente anexo, se considerará que un solicitante ha completado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos exigido para la obtención de la SPL si ha superado todos los exámenes escritos de conocimientos teóricos en el plazo de dieciocho meses desde el final del mes natural en el que haya intentado por primera vez presentarse al examen.

3) 

Si un solicitante no supera uno de los exámenes escritos de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todos los exámenes en el plazo mencionado en el punto 2, tendrá que repetir toda la serie de exámenes escritos.

4) 

Antes de repetir los exámenes de conocimientos teóricos, el solicitante deberá recibir formación adicional en una DTO o una ATO, La ATO o la DTO determinarán la extensión y el ámbito de la formación necesaria sobre la base de las necesidades de los solicitantes.

d) 

Período de validez

Los exámenes de conocimientos teóricos serán válidos durante un período de 24 meses a partir de la fecha en que el solicitante haya superado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de conformidad con la letra c), punto 2.

SFCL.140    ►C1  SPL ◄ -Reconocimiento de crédito por los conocimientos teóricos

Los solicitantes de una SPL obtendrán reconocimiento de crédito para los requisitos relativos a los conocimientos teóricos por las asignaturas comunes especificadas en el punto SFCL.135, letra a), punto 1, si:

a) 

son titulares de una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395, o

b) 

han superado los exámenes de conocimientos teóricos para obtener una licencia como se indica en la letra a), siempre que esto se logre dentro del período de validez especificado en el punto SFCL.135, letra d).

SFCL.145    SPL-Prueba de pericia práctica

a) 

Los solicitantes de una SPL demostrarán mediante una prueba de pericia su capacidad para aplicar, como piloto al mando en un planeador, los procedimientos y maniobras pertinentes, con la competencia apropiada a las atribuciones que solicitan.

b) 

Los solicitantes deberán realizar la prueba de pericia en un planeador, excluidos los TMG, o un TMG, en función de las atribuciones solicitadas y siempre que el curso de formación conforme al punto SFCL.130 incluya los elementos de entrenamiento necesarios para la aeronave en cuestión. El solicitante que haya completado un curso de formación, incluidos los elementos de formación necesarios para planeadores y TMG, podrá realizar dos ensayos de pericia, uno en un planeador, excluyendo los TMG, y otro en un TMG, con el fin de obtener atribuciones para ambas aeronaves.

c) 

El solicitante que desee pasar una prueba de pericia para obtener una SPL deberá superar previamente los exámenes de conocimientos teóricos exigidos.

d) 

Criterios para aprobar

1) 

La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo en planeador.

2) 

El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección significa que el solicitante suspende la sección completa. Si el solicitante suspende solo una sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una sección deberá repetir toda la prueba.

3) 

Si repite la prueba de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 y suspende una de las secciones, incluidas las aprobadas en un intento previo, el solicitante deberá repetir toda la prueba.

e) 

Si el solicitante no supera todas las secciones de la prueba en dos intentos, deberá recibir formación práctica adicional.

SFCL.150    SPL – Atribuciones para planeadores y TMG

a) 

Si la prueba de pericia mencionada en el punto SFCL.145 se ha realizado en un planeador, con exclusión de los TMG, las atribuciones de la SPL se limitarán a los planeadores y no incluirán los TMG.

b) 

En el caso indicado en la letra a), las atribuciones de una SPL podrán extenderse a los TMG, previa solicitud, cuando el piloto:

1) 

haya completado en una ATO o una DTO los elementos de formación especificados en el punto SFCL.130, letra a), punto 2, inciso v);

2) 

haya superado una prueba de pericia para demostrar un nivel adecuado de aptitud práctica en un TMG. Durante esta prueba de pericia, el solicitante deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos relativos a los TMG en las siguientes materias:

i) 

principios de vuelo,

ii) 

procedimientos operativos,

iii) 

performance y planificación de vuelo,

iv) 

conocimiento general de la aeronave, y

v) 

navegación.

c) 

Los titulares de una licencia expedida de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de la letra b), siempre que:

1) 

sean titulares de una habilitación de clase para TMG, o

2) 

tengan atribuciones para TMG y cumplan los requisitos en materia de experiencia reciente del punto FCL.140.A del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

d) 

Si la prueba de pericia, tal como se especifica en el punto SFCL.145, se ha completado en un TMG, las atribuciones de la SPL se limitarán a los TMG.

e) 

En el caso indicado en la letra d), las atribuciones de la SPL podrán extenderse a los planeadores, previa solicitud, si el piloto:

1) 

ha completado en una ATO o una DTO los elementos de formación mencionados en el punto SFCL.130, letra a), punto 2, inciso iv), y como mínimo quince lanzamientos y aterrizajes en un planeador, excluidos los TMG, y

2) 

ha superado una prueba de pericia para demostrar el nivel adecuado de aptitud práctica en un planeador, excluidos los TMG. Durante esta prueba de pericia, el piloto deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos para planeadores, excluidos los TMG, en las siguientes materias:

i) 

principios de vuelo,

ii) 

procedimientos operativos,

iii) 

performance y planificación de vuelo,

iv) 

conocimiento general de la aeronave, y

v) 

navegación.

f) 

La formación realizada que se especifica en la letra b), punto 1, y la letra e), punto 1, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o DTO responsable de la formación.

SFCL.155    SPL-Métodos de lanzamiento

a) 

Los titulares de una SPL ejercerán sus atribuciones utilizando únicamente los métodos de lanzamiento para los que hayan completado una formación específica, ya sea durante el curso de formación de conformidad con el punto SFCL.130 o con el punto SFCL.150, letra e), punto 1, o durante una formación adicional impartida por un instructor con posterioridad a la expedición de la SPL. Esta formación específica consistirá de lo siguiente:

1) 

en el caso de lanzamiento por torno y de lanzamiento mediante vehículo, diez lanzamientos como mínimo en instrucción de vuelo en doble mando y cinco lanzamientos en solitario bajo supervisión;

2) 

en caso de remolcado o autolanzamiento, cinco lanzamientos como mínimo en instrucción de vuelo en doble mando y cinco lanzamientos en solitario bajo supervisión; en caso de autolanzamiento, la instrucción de vuelo en doble mando puede realizarse en un TMG;

3) 

en el caso de lanzamiento con catapulta, tres lanzamientos como mínimo en instrucción de vuelo en doble mando o en solitario bajo supervisión, y

4) 

en el caso de métodos de lanzamiento adicionales, la formación que exija la autoridad competente.

b) 

La formación realizada como se especifica en la letra a) será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO o el instructor responsable de la formación, según proceda.

c) 

Con el fin de mantener las atribuciones para cada método de lanzamiento y de conformidad con los requisitos de las letras a) y b), los titulares de una SPL deberán completar un mínimo de cinco lanzamientos en los dos últimos años, excepto cuando se trate de lanzamientos con catapulta, en cuyo caso solo deberán realizar dos lanzamientos. En el caso de los autolanzamientos, los lanzamientos pueden hacerse mediante autolanzamiento o mediante despegues en TMG o con una combinación de ambos.

d) 

Si los titulares de una SPL que deseen renovar sus atribuciones no cumplen el requisito de la letra c) deberán llevar a cabo un número adicional de lanzamientos en vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un instructor.

SFCL.160    SPL – Requisitos de experiencia reciente

a) 

Planeadores, excluidos los TMG

Los titulares de una SPL ejercerán las atribuciones de la licencia, excluidos los TMG, solo si en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto:

1) 

han completado en planeadores al menos cinco horas de vuelo como piloto al mando o de vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(S), que, para los planeadores, excluidos los TMG, incluya al menos:

i) 

quince lanzamientos, y

ii) 

dos vuelos de entrenamiento con un FI(S), o

2) 

han superado una verificación de competencia con un FE(S) en un planeador, excluidos los TMG; La verificación de competencia se basará en la prueba de pericia para la SPL.

b) 

TMG

Los titulares de una SPL solo podrán ejercer sus atribuciones para TMG si en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto:

1) 

han completado al menos doce horas de vuelo como piloto al mando o de vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(S), que incluya, para los TMG, al menos:

i) 

seis horas de vuelo,

ii) 

doce despegues y aterrizajes, y

iii) 

un vuelo de entrenamiento de al menos una hora de tiempo de vuelo total con un instructor, o

2) 

han superado una verificación de competencia con un examinador; la verificación de competencia se basará en la prueba de pericia como se especifica en el punto SFCL.150, letra b), punto 2.

c) 

los titulares de una SPL con atribuciones para pilotar TMG y que también sean titulares de una licencia que incluya atribuciones para pilotar TMG de conformidad con las disposiciones del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra b).

d) 

Los vuelos en doble mando, los vuelos bajo supervisión y los vuelos de entrenamiento realizados como se especifica en la letra a), punto 1, y en la letra b), punto 1, así como la verificación de competencia contemplada en la letra a), punto 2, y en la letra b), punto 2, serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el FI(S) responsable en el primer caso y el FE(S) responsable en el segundo.

e) 

Transporte de pasajeros

Los titulares de una SPL solo transportarán pasajeros si en los 90 días previos han realizado como piloto al mando, al menos:

1) 

tres lanzamientos en planeadores, excluidos los TMG, si el transporte de pasajeros se lleva a cabo en planeadores, excluidos TMG, o

2) 

tres despegues y aterrizajes en TMG, si el transporte de pasajeros se realiza en un TMG. Para el transporte de pasajeros en vuelo nocturno en un TMG, al menos uno de esos despegues y aterrizajes se realizará por la noche.

SUBPARTE ADD

HABILITACIONES Y ATRIBUCIONES ADICIONALES

SFCL.200    Atribuciones acrobáticas

a) 

Los titulares de una SPL solo realizarán vuelos acrobáticos en planeadores con motor apagado, o, en el caso de las letras d) y e), con potencia motriz, si poseen las atribuciones de vuelo acrobático adecuadas de conformidad con el presente punto.

b) 

Atribuciones acrobáticas básicas:

1) 

permiten al titular realizar vuelos acrobáticos limitados a las siguientes maniobras:

i) 

líneas de ascenso y descenso a 45 grados realizadas como maniobras acrobáticas;

ii) 

rizos interiores (inside loops),

iii) 

vueltas sobre el ala (wingover),

iv) 

ocho perezoso (lazy eight),

v) 

barrenas (spins);

2) 

están incluidas en las atribuciones de la SPL después de que el piloto haya completado:

i) 

tras la expedición de una SPL, 30 horas de vuelo o 120 lanzamientos como piloto al mando en planeadores,

ii) 

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

A) 

instrucción teórica apropiada para las atribuciones solicitadas;

B) 

instrucción de vuelo acrobático en las maniobras especificadas en el punto 1.

c) 

Atribuciones acrobáticas avanzadas:

1) 

permiten al titular realizar vuelos acrobáticos que no se limitan a las maniobras especificadas en la letra b), punto 1;

2) 

están incluidas en las atribuciones de una SPL después de que el piloto:

i) 

haya cumplido los requisitos de la letra b), punto 2, inciso i),

ii) 

haya completado un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

A) 

instrucción teórica apropiada para las atribuciones solicitadas;

B) 

al menos cinco horas o veinte vuelos de instrucción en vuelo acrobático.

d) 

Las atribuciones básicas o avanzadas de vuelo acrobático incluirán los vuelos acrobáticos en planeadores con potencia motriz, si el piloto ha recibido una formación en vuelo acrobático en planeadores con potencia motriz durante un curso de formación de conformidad con la letra b), punto 2, inciso ii), o la letra c), punto 2, inciso ii), según proceda.

e) 

Las atribuciones de una SPL incluirán atribuciones de vuelo acrobático avanzadas para TMG pilotados con potencia motriz cuando un piloto también tenga, o haya tenido, una habilitación de vuelo acrobático de conformidad con el punto FCL.800 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, incluidas atribuciones para vuelo acrobático en TMG.

f) 

La formación realizada como se especifica en la letra b), punto 2, inciso ii), y la letra c), punto 2, inciso ii), y, según proceda, también la formación indicada en la letra d), serán anotadas en el libro de vuelo del piloto y firmadas por el director de formación de la ATO o la DTO responsable de la formación.

SFCL.205    Habilitación para remolque de planeadores y arrastre de publicidad aérea

a) 

Los titulares de una SPL que tengan atribuciones para pilotar TMG solo podrán remolcar planeadores o arrastrar publicidad aérea si poseen una habilitación para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea de conformidad con el presente punto.

b) 

Los solicitantes de una habilitación para remolque de planeadores deberán haber completado:

1) 

al menos treinta horas de vuelo como piloto al mando y sesenta despegues y aterrizajes en TMG, después de haber obtenido atribuciones para TMG;

2) 

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

i) 

instrucción teórica sobre operaciones y procedimientos de remolque de planeadores,

ii) 

al menos diez vuelos de instrucción de remolque de planeadores, incluidos al menos cinco vuelos de instrucción en doble mando, y

iii) 

en el caso del titular de una SPL con atribuciones restringidas a TMG de conformidad con el punto SFCL.150, letra d), cinco vuelos de familiarización en un planeador lanzado por una aeronave.

c) 

Los solicitantes de una habilitación de arrastre de publicidad aérea deberán haber completado:

1) 

al menos 100 horas de vuelo como piloto al mando y 200 despegues y aterrizajes como piloto al mando en TMG, después de haber obtenido atribuciones para TMG;

2) 

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

i) 

instrucción teórica sobre operaciones y procedimientos de arrastre de publicidad aérea,

ii) 

al menos diez vuelos de instrucción de arrastre de publicidad aérea, incluidos al menos cinco vuelos en doble mando.

d) 

Los solicitantes de una habilitación para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea con arreglo al presente punto que ya posean una habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea de conformidad con el punto FCL.805, letra b), del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, o que hayan cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación, según proceda:

1) 

recibirán reconocimiento de crédito completo con respecto a los requisitos establecidos en las letras b) o c) para obtener la habilitación de remolque de planeadores o la habilitación de arrastre de publicidad aérea, según proceda, si su correspondiente habilitación de remolque, especificada en la letra d), incluye las atribuciones de remolque con TMG, o

2) 

deberán haber completado al menos tres vuelos de instrucción en doble mando que abarquen el programa completo de entrenamiento para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea en TMG, según corresponda.

e) 

La formación realizada que se especifica en las letras b), punto 2, c), punto 2, y d), punto 2, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO o del instructor responsable de la formación, según proceda.

f) 

Para ejercer las atribuciones de la habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea, el titular de la habilitación deberá realizar un mínimo de cinco remolques durante los últimos dos años.

g) 

Cuando no cumpla los requisitos establecidos en la letra f), antes de reanudar el ejercicio de sus atribuciones el titular de la habilitación de remolque de planeadores realizará los remolques que falten con un instructor o bajo su supervisión.

SFCL.210    Habilitación para vuelo nocturno en TMG

a) 

Los titulares de una SPL con atribuciones para pilotar TMG solo podrán ejercerlas en condiciones VFR nocturnas si poseen una habilitación de vuelo nocturno en TMG con arreglo al presente punto.

b) 

Los solicitantes de una habilitación para vuelo nocturno en TMG deberán realizar en primer lugar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso constará de:

1) 

instrucción de conocimientos teóricos en condiciones de vuelo nocturno según las reglas de vuelo visual (VFR);

2) 

al menos cinco horas de vuelo nocturno en TMG incluidas como mínimo tres horas de instrucción en doble mando, que incluyan al menos:

i) 

una hora de navegación de travesía con al menos un vuelo de travesía en doble mando de al menos 50 km (27 millas náuticas),

ii) 

cinco despegues en solitario, y

iii) 

cinco aterrizajes con parada completa en solitario;

c) 

Para completar la formación de vuelo nocturno, el titular de la SPL deberá, en primer lugar, completar el entrenamiento básico de vuelo por instrumentos necesario para la expedición de una licencia de piloto privado (PPL), de conformidad con las disposiciones del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

d) 

Los solicitantes de una habilitación de vuelo nocturno en TMG de conformidad con este punto recibirán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de las letras b) y c) si son titulares de una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con el punto FCL.810 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o si cumplen todos los requisitos para la obtención de dicha habilitación.

SFCL.215    Atribuciones de vuelo entre nubes con planeadores

a) 

Los titulares de una SPL solo podrán pilotar planeadores entre nubes si:

1) 

el motor está parado, y

2) 

tienen atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, de conformidad con el presente punto.

b) 

Las atribuciones de una SPL incluirán las atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores si el piloto ha completado al menos:

1) 

treinta horas como piloto al mando en planeadores después de la expedición de la licencia;

2) 

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

i) 

instrucción de conocimientos teóricos,

ii) 

al menos dos horas de instrucción de vuelo en doble mando en planeadores, con el motor parado, controlando la aeronave únicamente por referencia a los instrumentos. No obstante, un máximo del 50 % de la instrucción de vuelo en doble mando podrá completarse en TMG con el motor encendido, siempre que estos vuelos de entrenamiento se realicen en VMC.

c) 

A fin de obtener las atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, el titular de una SPL que posea también una habilitación básica de vuelo por instrumentos (BIR) o una IR(A) de conformidad con el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que haya cumplido todos los requisitos para la obtención de una de estas habilitaciones, deberá:

1) 

recibir reconocimiento de crédito para los requisitos de la letra b), punto 2, inciso i);

2) 

no obstante lo dispuesto en la letra b), punto 2, inciso ii), completar al menos una hora de instrucción ►C1  en doble mando ◄ en planeador, controlando la operación únicamente por referencia a los instrumentos.

d) 

La formación realizada que se especifica en las letras b), punto 2, o c), punto 2, según proceda, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO que sea responsable de la formación.

e) 

Los titulares de una SPL solo podrán ejercer sus atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores si durante los dos últimos años antes del vuelo previsto entre nubes han completado al menos una hora de vuelo, o cinco vuelos, como piloto al mando ejerciendo sus atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores.

f) 

Si los titulares de una SPL con atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores no cumplen los requisitos de la letra e) y desean reanudar el ejercicio de sus atribuciones de vuelo entre nubes deberán:

1) 

superar una verificación de competencia con un FE(S); o

2) 

completar con un FI(S) el tiempo de vuelo o los vuelos adicionales requeridos en la letra e).

g) 

Los titulares de una SPL con atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, que también sean titulares de una BIR o una IR(A) de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, recibirán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de la letra e).

SUBPARTE FI

INSTRUCTORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

SFCL.300    Certificado de instructor de vuelo

a) 

Aspectos generales

Un instructor solo impartirá formación de vuelo en planeadores si:

1) 

es titular de:

i) 

una SPL que incluya las atribuciones, las habilitaciones y los certificados para los que va a impartirse la formación,

ii) 

un certificado de instructor de vuelo en planeador apropiado para la instrucción ofrecida, expedido de acuerdo con la presente subparte;

2) 

está autorizado para actuar como piloto al mando en el planeador durante dicha instrucción de vuelo.

b) 

Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros

1) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de la instrucción de vuelo impartida durante un curso de formación aprobado de conformidad con el presente anexo (Parte SFCL) fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de instructor de vuelo a un solicitante que sea titular de una licencia de piloto de planeador que cumpla el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que:

i) 

sea titular de al menos una licencia que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a impartir instrucción,

ii) 

cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la expedición del certificado de FI(S) con las atribuciones de instrucción pertinentes,

iii) 

demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de instrucción de acuerdo con el presente anexo.

2) 

El certificado estará limitado a impartir instrucción de vuelo:

i) 

fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago,

ii) 

a un piloto en formación que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se ofrece la instrucción de vuelo.

Sección 2

Certificado de instructor de vuelo en planeador-FI(S)

SFCL.315    Certificado de FI(S) – Atribuciones y condiciones

a) 

A reserva de que los solicitantes cumplan el punto SFCL.320 y las condiciones siguientes, el certificado de FI(S) otorgará atribuciones que permitan impartir instrucción de vuelo para:

1) 

una SPL;

2) 

atribuciones adicionales para planeadores de conformidad con el punto SFCL.150, letra e);

3) 

métodos de lanzamiento de conformidad con el punto SFCL.155, a condición de que el solicitante haya completado como piloto al mando:

i) 

en el caso de lanzamiento con remolque, al menos treinta lanzamientos, o

ii) 

en el caso de lanzamiento por torno, al menos cincuenta lanzamientos;

4) 

atribuciones TMG adicionales de conformidad con el punto SFCL.150, letra b), a condición de que el solicitante:

i) 

haya completado al menos treinta horas de tiempo de vuelo como piloto al mando en TMG,

ii) 

haya completado la formación especificada en el punto SFCL.330, letra b), punto 2,

iii) 

haya demostrado la capacidad de impartir formación en TMG a un FI(S) que esté cualificado de conformidad con el punto 7 y que haya sido designado por el jefe de formación de la ATO o la DTO.

5) 

Las atribuciones de vuelo acrobático básico, avanzado o entre nubes en planeador o la habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea, a condición de que el solicitante:

i) 

en caso de instrucción para atribuciones básicas o avanzadas de vuelo acrobático, tenga atribuciones avanzadas de vuelo acrobático de conformidad con el punto SFCL.200, letra c),

ii) 

haya demostrado la capacidad de impartir formación para las atribuciones pertinentes a un FI(S) que esté cualificado de conformidad con la letra a), punto 7, y que haya sido designado por el jefe de formación de una ATO o DTO.

6) 

vuelo nocturno en TMG, a condición de que el solicitante:

i) 

cumpla los requisitos de experiencia nocturna del punto SFCL.160, letra e), punto 2,

ii) 

haya demostrado la capacidad de impartir formación en TMG a un FI(S) que esté cualificado de conformidad con el punto 7 y que haya sido designado por el jefe de formación de una ATO o DTO;

7) 

un certificado de FI(S), a condición de que el solicitante:

i) 

haya completado al menos 50 horas o 150 lanzamientos de instrucción de vuelo en planeadores,

ii) 

con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, haya demostrado su capacidad de instruir para la obtención del certificado de FI(S) a un instructor de vuelo en planeadores que esté cualificado de conformidad con el presente punto y que haya sido designado por el director de formación de la ATO o la DTO.

b) 

Las atribuciones enumeradas en la letra a) incluirán las atribuciones para impartir instrucción de vuelo a efectos de:

1) 

la expedición de la licencia, las atribuciones, las habilitaciones o el certificado pertinentes, y

2) 

la revalidación, la renovación o el cumplimiento con los requisitos de experiencia reciente del presente anexo, según proceda.

SFCL.320    Certificado de FI(S) – Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FI(S) deberán haber:

a) 

cumplido 18 años de edad;

b) 

cumplido los requisitos del punto SFCL.300, letra a), puntos 1, inciso i), y 2;

c) 

completado 100 horas de tiempo de vuelo y 200 lanzamientos como piloto al mando en planeadores.

d) 

completado un curso de formación de instructor de conformidad con el punto SCFL.330 en una ATO o una DTO, y

e) 

superado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto SFCL.345;

SFCL.325    Competencias y evaluación del FI(S)

Los solicitantes de un certificado de FI(S) recibirán entrenamiento para adquirir las siguientes competencias:

a) 

preparar recursos;

b) 

crear un clima propicio para el aprendizaje;

c) 

presentar conocimientos;

d) 

integrar la gestión de amenazas y errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación;

e) 

gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento;

f) 

facilitar el aprendizaje;

g) 

evaluar el rendimiento del alumno;

h) 

controlar y revisar el progreso;

i) 

evaluar las sesiones de entrenamiento, y

j) 

informar de los resultados.

SFCL.330    FI(S) – Curso de formación

a) 

Los solicitantes de un certificado de FI(S) deberán haber superado una evaluación específica previa a la entrada en una ATO o una DTO en los doce meses anteriores al inicio del curso con el fin de evaluar su capacidad para realizar el curso.

b) 

El curso de formación para FI(S) incluirá:

1) 

para planeadores, excluidos TMG:

i) 

los elementos indicados en el punto SFCL.325,

ii) 

veinticinco horas de enseñanza y aprendizaje,

iii) 

treinta horas de instrucción teórica, incluidas pruebas de progreso,

iv) 

al menos seis horas, de las cuales podrán completarse tres horas como máximo en TMG, o veinte lanzamientos de instrucción de vuelo;

2) 

además, si las atribuciones del certificado de FI(S) incluyen las atribuciones especificadas en el punto SFCL.315, letra a), puntos 4 y 6, al menos seis horas de instrucción de vuelo en doble mando en TMG.

c) 

Los solicitantes que ya posean un certificado de instructor de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo a efectos de los requisitos de la letra b), punto 1, inciso ii).

d) 

Cuando solicite un certificado de FI(S), al piloto que sea titular de un FI(A), (H) o (As) se le reconocerán como crédito dieciocho horas para cumplir los requisitos de la letra b), punto 1, inciso iii).

SFCL.345    FI(S) – Evaluación de competencia

a) 

Los solicitantes de un certificado de FI(S) pasarán una evaluación de competencia con el fin de demostrar a un examinador cualificado con arreglo al punto SFCL.415, letra c), la capacidad para instruir a un piloto en formación al nivel necesario para obtener una SPL.

b) 

Dicha evaluación incluirá:

1) 

la demostración de las competencias descritas en el punto SFCL.325, durante la instrucción anterior y posterior al vuelo y los conocimientos teóricos;

2) 

exámenes teóricos orales en las reuniones de información anteriores y posteriores al vuelo, así como demostraciones durante el vuelo en planeadores;

3) 

ejercicios adecuados para evaluar las competencias del instructor.

c) 

La evaluación de competencia para la emisión inicial de un certificado de FI(S) se llevará a cabo en planeadores, excluidos los TMG.

SFCL.350    FI(S)-Restricción de atribuciones

a) 

Las atribuciones de un FI(S) se limitarán a impartir instrucción de vuelo bajo la supervisión de un instructor con atribuciones plenas designado por la DTO o la ATO para este propósito, en los siguientes casos:

1) 

la expedición de una SPL;

2) 

la extensión de las atribuciones de una SPL a atribuciones adicionales de planeadores o TMG de conformidad con el punto SFCL.150;

3) 

la extensión de las atribuciones de una SPL a métodos de lanzamiento adicionales de conformidad con el punto SFCL.155, y

4) 

las atribuciones de vuelo acrobático básico, avanzado o entre nubes en planeador o la habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea.

b) 

Mientras imparte entrenamiento bajo supervisión, de conformidad con la letra a), el FI(S) no podrá autorizar a un piloto en formación la realización de su primer vuelo solo ni de su primer vuelo de travesía en solitario.

c) 

Las restricciones mencionadas en las letras a) y b) se retirarán del certificado de FI(S) después de que este haya completado al menos quince horas o cincuenta lanzamientos de instrucción de vuelo que cubran todas las fases de un vuelo en planeador. En el caso de un FI(S) con atribuciones restringidas que cumpla el punto SFCL.330, letra b), punto 2, cinco de esas quince horas podrán completarse en TMG, y quince de esos cincuenta lanzamientos podrán sustituirse por despegues y aterrizajes en TMG.

SFCL.360    Certificado de FI(S) – Requisitos de experiencia reciente

a) 

El titular de un certificado de FI(S) solo ejercerá las atribuciones de su certificado cuando, antes de la fecha prevista para hacerlo, haya:

1) 

completado, en los tres años previos:

i) 

una formación de reciclaje para instructor en una ATO o DTO o una autoridad competente durante la cual el titular recibirá instrucción teórica para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para instructores de planeador, y

ii) 

al proporcionar instrucción de vuelo como FI(S), como mínimo:

A) 

treinta horas, o

B) 

sesenta lanzamientos o despegues y aterrizajes, y

2) 

en los últimos nueve años y con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, haya demostrado su capacidad para instruir en planeadores a un FI(S) cualificado de conformidad con el punto SFCL.315, letra a), punto 7, y que haya sido designado por el director de formación de una ATO o una DTO.

b) 

Las horas de vuelo como FE(S) durante las pruebas de pericia se reconocerán como créditos completos para los requisitos establecidos en la letra a), punto 1, inciso ii).

c) 

Si el titular de un certificado FI(S) no ha completado el vuelo de instrucción bajo la supervisión y a satisfacción del FI(S) conforme a lo dispuesto en la letra a), punto 2, no podrá ejercer las atribuciones que le confiere el certificado FI(S) hasta que no haya completado con éxito la evaluación de competencia de conformidad con el punto SFCL.345.

d) 

Para reanudar el ejercicio de las atribuciones que le confiere el certificado de FI(S), el titular de un certificado de este tipo que no cumpla todos los requisitos de la letra a) deberá cumplir los requisitos de la letra a), punto 1, inciso i), y del punto SFCL.345.

▼C1

SUBPARTE FE

▼M1

EXAMINADORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

SFCL.400    Certificados de examinador de vuelo en planeador

a) 

Aspectos generales

Un examinador solo realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia de conformidad con el presente anexo si:

1) 

es titular de:

i) 

una SPL, que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados que le autoricen a realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como atribuciones para impartir formación a tal fin,

ii) 

un certificado FE(S) expedido de conformidad con la presente subparte, que incluya atribuciones apropiadas para la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia realizadas;

2) 

está facultado para ejercer como piloto al mando en un planeador durante la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia.

b) 

Exámenes realizados fuera del territorio de los Estados miembros

1) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia realizadas fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de examinador al solicitante que sea titular de una licencia de piloto de planeador que cumpla lo dispuesto en el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que dicho solicitante:

i) 

sea titular de al menos una licencia que incluya, cuando proceda, atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a realizar pruebas de pericia o verificaciones de competencia,

ii) 

cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la emisión del certificado de examinador correspondiente,

iii) 

demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimiento de las normas de seguridad de la Unión en materia de aviación para poder ejercer atribuciones de examinador de acuerdo con el presente anexo.

2) 

El certificado a que se hace referencia en el punto 1 estará limitado a realizar pruebas de pericia y verificaciones de competencia:

i) 

fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, y

ii) 

a un piloto que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se realiza la prueba o la verificación.

SFCL.405    Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales

Un examinador de planeador no llevará a cabo:

a) 

una prueba de pericia ni una evaluación de competencia para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado a un solicitante a quien haya impartido más del 50 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia, o

b) 

una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia siempre que crea que su objetividad pueda verse afectada.

SFCL.410    Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia

a) 

Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, el examinador de vuelo en planeador deberá hacer todo lo siguiente:

1) 

cerciorarse de que puede comunicarse con el solicitante sin barreras lingüísticas;

2) 

verificar que el solicitante cumple todos los requisitos de cualificación, entrenamiento y experiencia establecidos en el presente anexo para la emisión, revalidación o renovación de la licencia, habilitación o certificado para el que se lleva a cabo la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia;

3) 

informar al solicitante de las consecuencias de ofrecer información incompleta, inexacta o falsa en relación con su entrenamiento o experiencia de vuelo.

b) 

Tras completar la prueba de pericia, la verificación de la competencia o la evaluación de la competencia, el examinador de vuelo en planeador:

1) 

informará al solicitante los resultados de la prueba de pericia, la verificación de la competencia o la evaluación de la competencia;

2) 

en caso de que el solicitante supere la evaluación de competencia para la revalidación o renovación, anotará en su licencia o certificado la nueva fecha de caducidad de la habilitación o certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante;

3) 

ofrecerá al solicitante un informe firmado de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia y enviará sin demora copias del informe a la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante y a la autoridad competente que otorgó el certificado de examinador. El informe incluirá:

i) 

una declaración de que el examinador de vuelo en planeador ha recibido información del solicitante respecto a su experiencia e instrucción y de que ha constatado que dicha experiencia y formación cumplen los requisitos aplicables en el presente anexo,

ii) 

una confirmación de que todas las maniobras y ejercicios necesarios han sido completados, así como información sobre el examen oral de conocimientos teóricos, si fuera aplicable; si se ha suspendido un apartado de esas categorías, el examinador deberá documentar los motivos de dicho suspenso,

iii) 

los resultados de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia,

iv) 

una declaración de que el examinador de vuelo en planeador ha revisado y aplicado los procedimientos y requisitos nacionales establecidos por la autoridad competente para el solicitante si la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante no es la misma que la que ha expedido el certificado del examinador,

v) 

una copia del certificado del examinador de vuelo en planeador que especifique el alcance de sus atribuciones ►C1  como examinador de vuelo en planeador ◄ en el caso de pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c) 

El examinador de vuelo en planeador deberá conservar los registros durante cinco años con la información pormenorizada de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados.

d) 

Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador de vuelo en planeador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, el examinador deberá enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de supervisión.

Sección 2

Certificado de examinador de vuelo en planeador-FE(S)

SFCL.415    Certificado de FE(S) – Atribuciones y condiciones

A reserva de que el solicitante cumpla el punto SFCL.420 y las condiciones siguientes, el certificado de FE(S) se expedirá previa solicitud con atribuciones para llevar a cabo:

a) 

Pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la obtención de una SPL, siempre que el examinador haya completado al menos 300 horas de vuelo como piloto en planeadores, excluidos los TMG, incluidas 150 horas de entrenamiento de vuelo o 300 lanzamientos.

b) 

Pruebas de pericia para la extensión de las atribuciones de SPL a TMG de conformidad con el punto SFCL.150, letra e), a condición de que el solicitante haya completado 300 horas de vuelo en planeadores, incluidas 50 horas de instrucción de vuelo en TMG.

c) 

Evaluaciones de competencia para la expedición de un certificado de FI(S), a condición de que el solicitante:

1) 

haya completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en planeadores, que incluyan, si las atribuciones del certificado de FE(S) se van a ejercitar en:

i) 

planeadores, excepto TMG, al menos diez horas o treinta lanzamientos durante la instrucción impartida al solicitante de un certificado de FI(S) en planeadores, excluidos TMG,

ii) 

TMG, al menos diez horas o treinta despegues y aterrizajes durante la instrucción impartida al solicitante de un certificado de FI(S) en TMG;

2) 

haya recibido formación específica durante un curso de estandarización de examinadores de conformidad con el punto SFCL.430.

SFCL.420    Certificado de FE(S) – Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FE(S) deberán:

a) 

cumplir los requisitos del punto SFCL.400, letra a), puntos 1, inciso i), y 2;

b) 

haber completado el curso estandarización de ►C1  FE(S) ◄ de conformidad con el punto SFCL.430;

c) 

haber completado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto SFCL.445;

d) 

demostrar antecedentes pertinentes relacionados con las atribuciones del certificado de FE(S), y

e) 

demostrar que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluida la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con el presente anexo, con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento 2018/395, por incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución durante los últimos tres años.

SFCL.430    Certificado de FE(S)-Curso de estandarización

a) 

Los solicitantes de un certificado de FE(S) realizarán un curso de estandarización impartido por la autoridad competente o por una ATO o una DTO y que haya sido aprobado por dicha autoridad competente.

b) 

El curso de estandarización se adaptará a las atribuciones de examinador de vuelo en planeador que se pretendan obtener y consistirá en una instrucción práctica y teórica que incluya:

1) 

dos pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia para la SPL o atribuciones o certificados asociados;

2) 

instrucción sobre los requisitos aplicables del presente anexo y los requisitos de operaciones aéreas aplicables, la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como su documentación y notificación;

3) 

una reunión informativa sobre:

i) 

los procedimientos administrativos nacionales,

ii) 

los requisitos para la protección de datos personales,

iii) 

la responsabilidad del examinador,

iv) 

el seguro de accidentes del examinador,

v) 

las tasas nacionales, e

vi) 

información sobre cómo acceder a los datos mencionados en los incisos i) y v) a la hora de realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c) 

El titular de un certificado FE(S) no realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia a un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que haya expedido el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante.

SFCL.445    Certificado de FE(S) – Evaluación de competencia

Para obtener la expedición inicial de un certificado FE(S), el solicitante deberá demostrar sus competencias como FE(S) a un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(S). Durante la evaluación de competencia, el solicitante realizará una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia, que incluya una reunión de información, una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia y la evaluación de la persona sujeta a dicha prueba, verificación o evaluación, así como información y registro de documentación.

SFCL.460    Certificado de FE(S) – Validez, revalidación y renovación

a) 

El certificado de FE(S) será válido durante cinco años.

b) 

El certificado de FE(S) podrá revalidarse cuando su titular:

1) 

haya completado durante el período de validez del certificado FE(S) un curso de reciclaje para examinadores impartido por la autoridad competente o por una ATO o DTO y aprobado por dicha autoridad competente, durante el cual el titular recibirá instrucción de conocimientos teóricos para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para los examinadores de vuelo en planeador;

2) 

en los últimos 24 meses anteriores a la expiración del período de validez del certificado, haya demostrado su capacidad para realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia a un inspector de la autoridad competente o un examinador expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(S).

c) 

El titular de un certificado de FE(S) que sea también titular de uno o más certificados de examinador para otras categorías de aeronaves de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/395 podrá obtener la revalidación combinada de todos los certificados de los que sea titular, de acuerdo con la autoridad competente.

d) 

En caso de expiración del certificado FE(S), su titular deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto SFCL.445, letra b), punto 1, antes de poder reanudar el ejercicio de sus atribuciones en virtud de dicho certificado.

e) 

El certificado de FE(S) solo será revalidado o renovado si el solicitante demuestra un cumplimiento continuado de los requisitos del punto SFCL.410, así como de los requisitos del punto SFCL.420, letras d) y e).



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

( 3 ) Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)

( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

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