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Document 02018R1042-20200606

Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión, de 23 de julio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a la introducción de programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y en lo que respecta al equipamiento de los aviones de turbina nuevos con una masa máxima certificada de despegue de 5700 kg o menos y aprobados para transportar a entre 6 y 9 pasajeros con un sistema de advertencia y alarma de impacto

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1042/2020-06-06

02018R1042 — ES — 06.06.2020 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2018/1042 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2018

que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a la introducción de programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y en lo que respecta al equipamiento de los aviones de turbina nuevos con una masa máxima certificada de despegue de 5 700  kg o menos y aprobados para transportar a entre 6 y 9 pasajeros con un sistema de advertencia y alarma de impacto

(DO L 188 de 25.7.2018, p. 3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/745 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2020

  L 176

11

5.6.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 010, 14.1.2019, p.  75 (2018/1042)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2018/1042 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2018

que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a la introducción de programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y en lo que respecta al equipamiento de los aviones de turbina nuevos con una masa máxima certificada de despegue de 5 700  kg o menos y aprobados para transportar a entre 6 y 9 pasajeros con un sistema de advertencia y alarma de impacto



Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 queda modificado como sigue:

1) 

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Inspecciones en pista

1.  Las inspecciones en pista de las aeronaves de los operadores bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país deberán realizarse de conformidad con el anexo II, subparte RAMP.

2.  Los Estados miembros velarán por que se efectúen controles de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina de los operadores que estén bajo su propia supervisión y de los operadores que estén bajo la supervisión de otro Estado miembro o de un tercer país. Tales controles serán realizados por inspectores en rampa en el marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán asegurar que los controles de alcoholemia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina los lleven a cabo otros agentes autorizados y fuera del marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP, a condición de que tales controles de alcoholemia cumplan los mismos objetivos y se adhieran a los mismos principios que los controles efectuados con arreglo al anexo II, subparte RAMP. Los resultados de esos controles de alcoholemia se incluirán en la base de datos centralizada conforme a lo dispuesto en ARO.RAMP.145, letra b).

4.  Los Estados miembros podrán realizar controles adicionales de sustancias psicoactivas distintas del alcohol. En tal caso, el Estado miembro lo notificará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (“Agencia”) y a la Comisión.».

2) 

El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 ter

Revisión

1.  La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión.

La revisión tendrá en cuenta los conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Esa revisión evaluará el impacto de, como mínimo, las siguientes circunstancias sobre el estado de alerta de la tripulación:

a) 

actividades de más de 13 horas en los momentos más favorables del día;

b) 

actividades de más de 10 horas en los momentos menos favorables del día;

c) 

actividades de más de 11 horas para miembros de la tripulación en un estado de aclimatación desconocido;

d) 

actividades que incluyan un número elevado de sectores (más de seis);

e) 

actividades de guardia tales como imaginarias o reserva seguidas de servicios en vuelo, y

f) 

horarios irregulares.

2.  La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a los programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que figuran en los anexos II y IV. A más tardar el 14 de agosto de 2022, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión.

La revisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos pertinentes y se basará en los datos a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros y de la Agencia.».

3) 

Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de Agosto de 2020.

▼M1

No obstante, los puntos 1 y 3 del artículo 1 serán aplicables a partir del 14 de febrero de 2021, y el punto 3, letra f), y el punto 6, letra b), del anexo serán aplicables a partir del 14 de agosto de 2018.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifican como sigue:

1) 

El anexo I se modifica como sigue:

a) 

se inserta el punto 78 bis siguiente:

«78 bis)

“uso indebido de sustancias” :

el uso de una o más sustancias psicoactivas por miembros de la tripulación de vuelo, miembros de la tripulación de cabina y demás personal que ejerce funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad, de manera tal que:

a) 

constituya un peligro directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros, y/o

b) 

provoque o empeore un problema o trastorno de carácter laboral, social, mental o físico;»;

b) 

se inserta el punto 98 bis siguiente:

«98 bis)

“sustancias psicoactivas” : el alcohol, los opiáceos, los cannabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, a excepción de la cafeína y el tabaco;».

c) 

se añade el punto 105 bis siguiente:

«105 bis)

“personal que ejerce funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad” : personas que podrían poner en peligro la seguridad de la aviación si cumplieran sus obligaciones y funciones de modo indebido, lo cual comprende a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, al personal de mantenimiento de aeronaves y a los controladores de tránsito aéreo;».

2) 

El anexo II (Parte ARO) se modifica como sigue:

a) 

se inserta el punto ARO.RAMP.106 siguiente:

«ARO.RAMP.106    Controles de alcoholemia

a) 

La autoridad competente efectuará controles de alcoholemia a las tripulaciones de vuelo y de cabina.

b) 

La Agencia facilitará a las autoridades competentes una lista de operadores de la Unión y de terceros países para la priorización de los controles de alcoholemia en el marco del programa de inspecciones en rampa de conformidad con ARO.RAMP.105 sobre la base de una evaluación de riesgos realizada por la Agencia, tomando en consideración la solidez y eficacia de los programas existentes de control de sustancias psicoactivas.

c) 

Cuando se seleccionen los operadores a efectos del control de alcoholemia a las tripulaciones de vuelo y de cabina, la autoridad competente utilizará la lista elaborada de conformidad con la letra b).

d) 

Cuando se incluyan datos sobre los controles de alcoholemia en la base de datos centralizada de conformidad con ARO.RAMP.145, letra b), la autoridad competente se asegurará de que queden excluidos de tales datos los datos personales sobre el miembro de la tripulación afectado.

e) 

En caso de motivo razonable de sospecha, podrán efectuarse controles de alcoholemia en cualquier momento.

f) 

La metodología de los controles de alcoholemia aplicará normas de calidad reconocidas que garanticen la exactitud de los resultados de los controles.

g) 

A un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que se niegue a cooperar durante los controles o que se haya determinado que se encuentra bajo los efectos del alcohol tras un resultado positivo de un control no se le permitirá proseguir el ejercicio de sus funciones.».

3) 

El anexo IV (Parte CAT) se modifica como sigue:

a) 

en el punto CAT.GEN.MPA.100, la letra c), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1) cuando se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentre incapacitado debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar;»;

b) 

el punto CAT.GEN.MPA.170 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.GEN.MPA.170    Sustancias psicoactivas

a) 

El operador tomará todas las medidas razonables para impedir que ninguna persona entre o permanezca en una aeronave bajo los efectos de sustancias psicoactivas en un grado en que sea probable que ponga en peligro la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.

b) 

El operador desarrollará y aplicará una política de prevención y detección del uso abusivo de sustancias psicoactivas por miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina y demás personal que ejerza funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad que estén bajo su control directo, a fin de garantizar que no se pone en peligro la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.

c) 

Sin perjuicio de la legislación nacional aplicable en materia de protección de datos en relación con los controles a personas, el operador desarrollará y aplicará un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio para la prevención y detección de casos de uso abusivo de sustancias psicoactivas por sus tripulaciones de vuelo y de cabina y demás personal que ejerza funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad.

d) 

En caso de resultado positivo confirmado, el operador informará a su autoridad competente y a la autoridad responsable del personal afectado, tales como el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.»;

c) 

el punto CAT.GEN.MPA.175 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.GEN.MPA.175    Riesgo para la seguridad

a) 

El operador tomará todas las medidas razonables para que ninguna persona se comporte por acción u omisión de forma temeraria, deliberada o negligente, de modo que:

1) 

ponga en peligro la aeronave o a las personas que se encuentren en su interior, o

2) 

provoque o permita que una aeronave ponga en peligro a personas o bienes.

b) 

►C1  El operador garantizará que la tripulación de vuelo haya sido objeto de evaluación psicológica antes de iniciar los vuelos de línea, a fin de: ◄

1) 

determinar los rasgos psicológicos y la idoneidad de la tripulación de vuelo respecto al entorno de trabajo, y

2) 

reducir la probabilidad de interferencia negativa en el funcionamiento seguro de la aeronave.

c) 

Considerando el volumen, la naturaleza y la complejidad de su actividad, el operador podrá sustituir la evaluación psicológica a que se refiere la letra b) por una evaluación interna de los rasgos psicológicos y la idoneidad de la tripulación de vuelo.»;

d) 

se inserta el punto CAT.GEN.MPA.215 siguiente:

«CAT.GEN.MPA.215    Programa de apoyo

a) 

El operador permitirá, facilitará y garantizará el acceso a un programa de apoyo proactivo y no punitivo que asistirá y apoyará a las tripulaciones de vuelo en el reconocimiento, tratamiento y resolución de cualquier problema que pueda afectar negativamente a su capacidad para ejercer con seguridad las atribuciones de su licencia. Dicho acceso se pondrá a disposición de todas las tripulaciones de vuelo.

b) 

Sin perjuicio de la legislación nacional aplicable en materia de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y de libre circulación de tales datos, la protección de la confidencialidad de los datos será un requisito previo de todo programa de apoyo efectivo por cuanto favorece la aplicación de dicho programa y garantiza su integridad.»;

e) 

en el punto CAT.GEN.NMPA.100, letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) cuando se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentre incapacitado debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar;»;

f) 

en el punto CAT.IDE.A.150, se añade la letra c) siguiente:

«c) Los aviones propulsados por turbina cuyo primer certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2019 y con una MCTOM igual o inferior a 5 700  kg y una MOPSC de entre 6 y 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos de equipo de clase B, según lo especificado en una norma aceptable.».

4) 

El anexo VI (Parte NCC) se modifica como sigue:

a) 

en el punto NCC.GEN.105, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) en caso de encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas o por cualquier otro de los motivos mencionados en el anexo IV, punto 7, letra g), del Reglamento (CE) n.o 216/2008.».

5) 

El anexo VII (Parte NCO) se modifica como sigue:

a) 

en el punto NCO.SPEC.115, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) en caso de encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas o por cualquier otro de los motivos mencionados en el anexo IV, punto 7, letra g), del Reglamento (CE) n.o 216/2008.».

6) 

El anexo VIII (Parte SPO) se modifica como sigue:

a) 

en el punto SPO.GEN.105, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) en caso de encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas o por cualquier otro de los motivos mencionados en el anexo IV, punto 7, letra g), del Reglamento (CE) n.o 216/2008.»;

b) 

el punto SPO.IDE.A.130 se sustituye por el texto siguiente:

«SPO.IDE.A.130   Sistema de advertencia y alarma de impacto (TAWS)

a) 

Los aviones de turbina con una masa máxima de despegue certificada (MCTOM) de más de 5 700  kg o una MOPSC de más de 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos para:

1) 

equipos de clase A, como se especifique en una norma aceptable, en el caso de los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2011, o

2) 

equipos de clase B, como se especifique en una norma aceptable, en el caso de los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido el 1 de enero de 2011 o en fecha anterior.

b) 

Cuando se utilicen en operaciones comerciales, los aviones de turbina cuyo primer certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2019 y con una MCTOM igual o inferior a 5 700  kg y una MOPSC de entre 6 y 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos de equipo de clase B, como se especifique en una norma aceptable.».

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