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Document 02017R2394-20220101
Regulation (EU) 2017/2394 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2017 on cooperation between national authorities responsible for the enforcement of consumer protection laws and repealing Regulation (EC) No 2006/2004 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02017R2394 — ES — 01.01.2022 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2017/2394 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2017 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2018/302 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2018 |
L 60I |
1 |
2.3.2018 |
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DIRECTIVA (UE) 2019/770 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 136 |
1 |
22.5.2019 |
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DIRECTIVA (UE) 2019/771 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 136 |
28 |
22.5.2019 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2017/2394 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2017
sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes, que hayan sido designadas por sus Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores, cooperarán y coordinarán acciones entre sí y con la Comisión para hacer cumplir dicha legislación y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores» : los Reglamentos y las Directivas, tal como hayan sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, que se enumeran en el anexo del presente Reglamento; |
2) |
«infracción dentro de la Unión» : todo acto u omisión que sea contrario a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores y que haya perjudicado, perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que:
a)
se originó o tuvo lugar el acto u omisión;
b)
en el que esté establecido el comerciante responsable del acto u omisión, o
c)
en el que se encuentren las pruebas o los activos del comerciante relacionados con el acto u omisión; |
3) |
«infracción generalizada» :
a)
todo acto u omisión contrario a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores que haya perjudicado, perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores residentes en al menos dos Estados miembros distintos de aquel en el que:
i)
se originó o tuvo lugar el acto u omisión,
ii)
en el que esté establecido el comerciante responsable del acto u omisión, o
iii)
en el que se encuentren las pruebas o los activos del comerciante relacionados con el acto u omisión; o
b)
cualquier acto u omisión que sea contrario a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores y que haya perjudicado, perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores y tenga características comunes, incluyendo la misma práctica ilícita, el mismo interés vulnerado, y sea cometido simultáneamente por el mismo comerciante en al menos tres Estados miembros; |
4) |
«infracción generalizada con dimensión en la Unión» : una infracción generalizada que haya perjudicado, perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores en al menos dos tercios de los Estados miembros que representen conjuntamente al menos dos tercios de la población de la Unión; |
5) |
«infracciones reguladas en el presente Reglamento» : las infracciones dentro de la Unión, las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión; |
6) |
«autoridad competente» : toda autoridad pública establecida a nivel nacional, regional o local, y designada por un Estado miembro como responsable de que se cumpla la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores; |
7) |
«oficina de enlace única» : la autoridad pública designada por un Estado miembro para coordinar la aplicación del presente Reglamento en dicho Estado miembro; |
8) |
«organismo designado» : un organismo que tiene un interés legítimo en el cese o la prohibición de las infracciones de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores y que ha sido designado por un Estado miembro e instruido por una autoridad competente para recabar la información necesaria y para adoptar las medidas de ejecución necesarias de que disponga en virtud del Derecho nacional a fin de que cese o se prohíba la infracción, y que actúe en nombre de dicha autoridad competente; |
9) |
«autoridad solicitante» : la autoridad competente que formula una solicitud de asistencia mutua; |
10) |
«autoridad solicitada» : la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia mutua; |
11) |
«comerciante» : toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúa, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
12) |
«consumidor» : toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; |
13) |
«reclamación de un consumidor» : declaración, basada en pruebas razonables, de que un comerciante ha cometido, está cometiendo o es probable que cometa una infracción de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores; |
14) |
«perjuicios a los intereses colectivos de los consumidores» : todo perjuicio real o potencial para los intereses de varios consumidores afectados por infracciones dentro de la Unión, infracciones generalizadas o infracciones generalizadas con dimensión en la Unión; |
15) |
«interfaz en línea» : todo programa informático, incluidos los sitios web, partes de sitios web o aplicaciones, explotado por un comerciante o en su nombre, y que sirve para proporcionar a los consumidores acceso a los bienes o servicios del comerciante; |
16) |
«barridos» : las investigaciones concertadas de los mercados de consumo mediante acciones de control simultáneas y coordinadas para comprobar el cumplimiento o detectar infracciones a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. |
Artículo 4
Notificación de los plazos de prescripción
Cada oficina de enlace única notificará a la Comisión los plazos de prescripción establecidos en sus propios Estados miembros y que se aplican a las medidas de ejecución contempladas en el artículo 9, apartado 4. La Comisión hará un resumen de los plazos de prescripción notificados y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS FACULTADES
Artículo 5
Autoridades competentes y oficinas de enlace únicas
Artículo 6
Cooperación para la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros
Artículo 7
Función de los organismos designados
La autoridad instructora seguirá obligada a reunir la información necesaria o a adoptar las medidas de ejecución necesarias cuando:
el organismo designado no logre obtener la información necesaria o no consiga hacer cesar o prohibir la infracción regulada en el presente Reglamento sin dilación, o
las autoridades competentes afectadas por una infracción regulada en el presente Reglamento no estén de acuerdo en que se puedan dar instrucciones al organismo designado con arreglo al apartado 1.
Artículo 8
Información y listas
Cada Estado miembro comunicará sin dilación a la Comisión la siguiente información y cualquier modificación de esta:
la identidad y los datos de contacto de las autoridades competentes, de la oficina de enlace única, de los organismos designados y de las entidades que emitan alertas externas con arreglo al artículo 27, apartado 1, y
la información sobre la organización, facultades y responsabilidades de las autoridades competentes.
Artículo 9
Facultades mínimas de las autoridades competentes
Las autoridades competentes dispondrán al menos de las siguientes facultades de investigación:
la facultad de acceder a todo documento, dato o información pertinentes relacionados con una infracción regulada en el presente Reglamento, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte o el lugar en el que esté almacenado;
la facultad de exigir a cualquier autoridad, órgano u organismo público de su Estado miembro o a cualquier persona física o jurídica que proporcione toda información, dato o documento pertinentes, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte o el lugar en el que esté almacenado, con el fin de determinar si una infracción regulada en el presente Reglamento se ha cometido o se está cometiendo, y de determinar los pormenores de tal infracción, incluido el rastreo de los flujos financieros y de datos, la determinación de la identidad de las personas implicadas en los flujos financieros y de datos, y la averiguación de información sobre cuentas bancarias y la titularidad de sitios web;
la facultad de llevar a cabo las inspecciones in situ necesarias, incluida la facultad de acceder a cualesquiera locales, terrenos o medios de transporte que el comerciante afectado por la inspección utilice para fines relacionados con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, o de requerir a otras autoridades que lo hagan, para examinar, incautar, aprehender u obtener copias de información, datos o documentos, con independencia de su soporte de almacenamiento; la facultad de incautarse de cualesquiera información, datos o documentos durante el tiempo necesario y en la medida necesaria para la inspección; la facultad de requerir a cualquier representante o empleado del comerciante afectado por la inspección que dé explicaciones sobre los hechos, información, datos o documentos relativos al objeto de la inspección, y consignar las respuestas;
la facultad de adquirir bienes o servicios como compras de prueba, cuando sea necesario, bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar infracciones reguladas en el presente Reglamento y obtener pruebas, incluida la facultad de inspeccionarlos, examinarlos, analizarlos, desmontarlos o probarlos.
Las autoridades competentes dispondrán al menos de las siguientes facultades de ejecución:
la facultad de adoptar medidas provisionales para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses colectivos de los consumidores;
la facultad de intentar obtener o de aceptar los compromisos por parte del comerciante responsable de la infracción regulada en el presente Reglamento para poner fin a dicha infracción;
la facultad de obtener del comerciante, por iniciativa de este, con carácter adicional, compromisos de medidas correctoras a favor de los consumidores afectados por la presunta infracción regulada en el presente Reglamento, o, en su caso, de intentar obtener del comerciante compromisos que ofrezcan medidas correctoras adecuadas para los consumidores afectados por dicha infracción;
cuando sea de aplicación, la facultad de informar, por los medios adecuados, a los consumidores que aleguen haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción regulada en el presente Reglamento sobre los medios de que disponen para obtener resarcimiento en virtud del Derecho nacional;
la facultad de ordenar por escrito al comerciante que ponga fin a la infracción regulada en el presente Reglamento;
la facultad para hacer cesar o prohibir las infracciones reguladas en el presente Reglamento;
cuando no se disponga de otro medio eficaz para hacer que cese o se prohíba la infracción regulada en el presente Reglamento y para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses colectivos de los consumidores:
la facultad de suprimir contenidos de una interfaz en línea o restringir el acceso a ella u ordenar que se muestre expresamente un aviso a los consumidores al acceder a la interfaz en línea,
la facultad de ordenar a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que suprima o desactive una interfaz en línea o que restrinja el acceso a ella, o
cuando proceda, la facultad de ordenar a registros y registradores de dominios que supriman un nombre de dominio completo y que permitan a la autoridad competente afectada registrarlo,
incluso solicitando a un tercero u otra autoridad pública que aplique dichas medidas;
la facultad de imponer sanciones, como multas o multas coercitivas, por infracciones reguladas en el presente Reglamento o por el incumplimiento de cualquier resolución, orden, medida provisional, compromiso del comerciante u otra medida adoptada en virtud del presente Reglamento.
Las sanciones previstas en la letra h) deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. En particular, se tendrán debidamente en cuenta, según corresponda, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción regulada en el presente Reglamento.
Artículo 10
Ejercicio de las facultades mínimas
Las facultades establecidas en el artículo 9 serán ejercidas por cualquiera de los siguientes medios:
directamente por las autoridades competentes en virtud de su propia autoridad;
en su caso, recurriendo a otras autoridades competentes u otras autoridades públicas;
dando instrucciones a organismos designados, en caso de ser de aplicación, o
mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para que adopten la resolución necesaria, incluso, cuando corresponda, mediante un recurso en caso de que no se estimase la solicitud de que se dicte la resolución necesaria.
CAPÍTULO III
MECANISMO DE ASISTENCIA MUTUA
Artículo 11
Solicitudes de información
Artículo 12
Solicitudes de medidas de ejecución
La autoridad solicitada informará periódicamente a la autoridad solicitante sobre las iniciativas y las medidas que haya adoptado y las que tenga intención de adoptar. La autoridad solicitada utilizará la base de datos electrónica prevista en el artículo 35, para notificar sin dilación a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y su efecto en la infracción dentro de la Unión, incluyendo la información siguiente:
si se han impuesto medidas provisionales;
si ha cesado la infracción;
las medidas adoptadas y si tales medidas han sido aplicadas;
en qué medida se han propuesto a los consumidores afectados por la presunta infracción compromisos de medidas correctoras.
Artículo 13
Procedimiento para las solicitudes de asistencia mutua
Artículo 14
Negativa a cumplir con una solicitud de asistencia mutua
La autoridad solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de información en virtud del artículo 11 cuando se den una o varias de las circunstancias siguientes:
tras haber consultado con la autoridad solicitante, se ponga de manifiesto que la información solicitada no es necesaria para que la autoridad solicitante determine si se ha cometido o se está cometiendo una infracción dentro de la Unión, o si cabe presumir razonablemente que pueda cometerse;
la autoridad solicitante no esté de acuerdo en que la información esté sujeta a las normas sobre confidencialidad y secreto profesional y comercial establecidas en el artículo 33;
ya se hayan iniciado investigaciones penales o procesos judiciales ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad solicitada o de la autoridad solicitante respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante.
La autoridad solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 12 si, tras haber consultado con la autoridad solicitante, se den una o varias de las circunstancias siguientes:
se hayan ya iniciado investigaciones penales o procesos judiciales, o las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad solicitada ya hayan dictado una sentencia o una resolución judicial o aprobado una transacción judicial respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante;
en el Estado miembro de la autoridad solicitada se haya iniciado ya el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias o se haya adoptado ya una resolución administrativa respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante para hacer que cese o se prohíba de manera rápida y efectiva la infracción dentro de la Unión;
tras una investigación adecuada, la autoridad solicitada concluya que no se ha cometido una infracción dentro de la Unión;
la autoridad solicitada concluya que la autoridad solicitante no ha proporcionado la información necesaria con arreglo al artículo 13, apartado 1;
la autoridad solicitada haya aceptado el compromiso propuesto por el comerciante de hacer cesar la infracción dentro de la Unión en un plazo determinado que aún no haya expirado.
Sin embargo, la autoridad solicitada cumplirá con la solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 12 si el comerciante no cumple los compromisos aceptados dentro del plazo previsto en la letra e) del párrafo primero.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE INVESTIGACIÓN Y EJECUCIÓN COORDINADOS PARA LAS INFRACCIONES GENERALIZADAS Y LAS INFRACCIONES GENERALIZADAS CON DIMENSIÓN EN LA UNIÓN
Artículo 15
Procedimiento para las decisiones entre los Estados miembros
En las cuestiones reguladas en el presente capítulo, las autoridades competentes afectadas actuarán por consenso.
Artículo 16
Principios generales de cooperación
Artículo 17
Puesta en marcha de una acción coordinada y designación del coordinador
Artículo 18
Razones para no participar en la acción coordinada
Una autoridad competente podrá negarse a participar en una acción coordinada por cualquiera de los siguientes motivos:
que en su Estado miembro ya se haya iniciado una investigación penal o un proceso judicial, se haya dictado una sentencia o se haya alcanzado una transacción judicial respecto de la misma infracción y contra el mismo comerciante;
que en su Estado miembro ya se haya iniciado, con anterioridad a la emisión de una alerta con arreglo al artículo 17, apartado 3, el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias o se haya adoptado ya una resolución administrativa respecto a la misma infracción y contra el mismo comerciante a fin de que cese o se prohíba de manera rápida y efectiva la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión;
que, al término de una investigación adecuada, se ponga de manifiesto que las consecuencias reales o potenciales de la presunta infracción generalizada o infracción generalizada con dimensión en la Unión en su Estado miembro son insignificantes y que por lo tanto no sea preciso que dicha autoridad competente adopte medida de ejecución alguna;
que la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión no se haya dado en el Estado miembro de la autoridad competente y que por lo tanto no sea preciso que dicha autoridad competente adopte medida de ejecución alguna;
que la autoridad competente haya aceptado compromisos propuestos por el comerciante responsable de la infracción generalizada o de la infracción generalizada con dimensión en la Unión para hacer cesar dicha infracción en el Estado miembro de la autoridad competente y que dichos compromisos se hayan respetado y que por lo tanto no sea preciso que dicha autoridad competente adopte medida de ejecución alguna.
Artículo 19
Medidas de investigación en las acciones coordinadas
Artículo 20
Compromisos en el marco de las acciones coordinadas
Artículo 21
Medidas de ejecución en las acciones coordinadas
Cuando proceda, impondrán sanciones, como multas o multas coercitivas, al comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión. Las autoridades competentes podrán recibir del comerciante, por iniciativa de este, con carácter adicional, compromisos de medidas correctoras a favor de los consumidores afectados por la presunta infracción generalizada o la presunta infracción generalizada con dimensión en la Unión, o, en su caso, intentar obtener del comerciante compromisos que ofrezcan medidas correctoras adecuadas a los consumidores afectados por dicha infracción.
Se considerará que las medidas de ejecución son especialmente procedentes en los siguientes casos:
cuando sea necesaria una acción de ejecución inmediata para hacer que cese o se prohíba la infracción de manera rápida y efectiva;
cuando sea improbable que la infracción cese como consecuencia de los compromisos propuestos por el comerciante responsable de la misma;
cuando el comerciante responsable de la infracción no haya propuesto compromisos antes del vencimiento del plazo fijado por las autoridades competentes afectadas;
cuando los compromisos que haya propuesto el comerciante responsable de la infracción resulten insuficientes para garantizar el cese de la infracción o, en su caso, para resarcir a los consumidores perjudicados por ella, o
cuando el comerciante responsable de la infracción no cumpla los compromisos propuestos para hacer cesar la infracción o, en su caso, para resarcir a los consumidores perjudicados por ella, dentro del plazo a que se refiere el artículo 20, apartado 3.
Artículo 22
Cierre de las acciones coordinadas
Artículo 23
Función del coordinador
El coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 o 29 deberá, en particular:
garantizar que todas las autoridades competentes afectadas y la Comisión estén debidamente informadas, en tiempo oportuno, de los progresos de la investigación o de las medidas de ejecución, según corresponda, y de los siguientes pasos previstos y las medidas que deban adoptarse;
coordinar y hacer el seguimiento de las medidas de investigación adoptadas por las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento;
coordinar la preparación y la puesta en común de toda la documentación necesaria entre las autoridades competentes afectadas y la Comisión;
estar en contacto con el comerciante y otras partes interesadas en las medidas de investigación o de ejecución, según corresponda, salvo disposición en contrario de las autoridades competentes afectadas y del coordinador;
en su caso, coordinar la evaluación, las consultas y el seguimiento por parte de las autoridades competentes afectadas, así como otras medidas necesarias para la tramitación y r aplicación de los compromisos propuestos por los comerciantes afectados;
en su caso, coordinar las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades competentes afectadas;
coordinar las solicitudes de asistencia mutua presentadas por las autoridades competentes afectadas de conformidad con el capítulo III.
Artículo 24
Régimen lingüístico
Artículo 25
Régimen lingüístico para la comunicación con los comerciantes
A los efectos de los procedimientos previstos en el presente capítulo, el comerciante tendrá derecho a comunicarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales utilizadas a efectos oficiales en el Estado miembro en que el comerciante tenga su domicilio social o su residencia.
CAPÍTULO V
ACTIVIDADES A ESCALA DE LA UNIÓN
Artículo 26
Alertas
Cuando notifique, es decir, emita una alerta, en virtud de los apartados 1 y 2, la autoridad competente o la Comisión facilitará información sobre la presunta infracción regulada en el presente Reglamento, y en particular, cuando esté disponible, la información siguiente:
una descripción del acto u omisión constitutivo de la infracción;
las características del producto o del servicio objeto de la infracción;
los nombres de los Estados miembros afectados o que pueden verse afectados por la infracción;
la identidad del comerciante o comerciantes responsables o presuntamente responsables de la infracción;
la base jurídica de posibles acciones en virtud del Derecho nacional y las correspondientes disposiciones de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo;
una descripción de cualesquiera proceso judicial, medidas de ejecución u otras medidas adoptadas en relación con la infracción, así como sus fechas y duración, y el estado en que se encuentran;
la identidad de las autoridades competentes que inicien un proceso judicial u adopten otras medidas.
Artículo 27
Alertas externas
Artículo 28
Intercambio de otra información pertinente para la detección de las infracciones
En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, las autoridades competentes, utilizando la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 35, notificarán sin dilación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados las medidas que hayan adoptado para combatir una infracción regulada en el presente Reglamento dentro de su ámbito de competencia, siempre que sospechen que la infracción en cuestión puede afectar a los intereses de los consumidores en otros Estados miembros.
Artículo 29
Barridos
Artículo 30
Coordinación de otras actividades que contribuyan a la investigación y la ejecución
En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de sus actividades en los ámbitos siguientes:
la formación de los funcionarios que intervengan en la aplicación del presente Reglamento;
la recogida, clasificación e intercambio de datos sobre las reclamaciones de los consumidores;
la constitución de redes específicas sectoriales de funcionarios;
la creación de herramientas de información y comunicación, y
en su caso, la elaboración de normas, metodologías y orientaciones sobre la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 31
Intercambio de funcionarios entre las autoridades competentes
Artículo 32
Cooperación internacional
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 33
Uso y divulgación de la información y secreto profesional y comercial
No obstante, las autoridades competentes, previa consulta a la autoridad competente que facilitó la información, podrán divulgar la información necesaria para:
probar las infracciones reguladas en el presente Reglamento;
hacer cesar o prohibir las infracciones reguladas en el presente Reglamento.
Artículo 34
Utilización de las pruebas y de los resultados de la investigación
Las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, resultado, declaración, copia certificada conforme o información analítica comunicada, sobre la misma base que si se tratase de documentos análogos obtenidos en su propio Estado miembro, con independencia del soporte en que estén almacenados.
Artículo 35
Base de datos electrónica
Los datos en relación con una infracción no se conservarán en la base de datos electrónica más tiempo del que sea necesario para conseguir los fines para los cuales fueron obtenidos y tratados, y en ningún caso durante más de cinco años a contar desde la fecha en que:
una autoridad solicitada notifique a la Comisión, con arreglo al artículo 12, apartado 2, que una infracción dentro de la Unión ha cesado;
el coordinador notifique el cierre de la acción coordinada con arreglo al artículo 22, apartado 1;
la información se haya introducido en la base de datos, en todos los demás casos.
Artículo 36
Renuncia al reembolso de gastos
Artículo 37
Prioridades en materia de ejecución
Dicha información incluirá los elementos siguientes:
información sobre las tendencias de los mercados que pudieran afectar a los intereses de los consumidores en el Estado miembro de que se trate y en otros Estados miembros;
una descripción de las acciones realizadas en el marco del presente Reglamento en los dos años anteriores y, en particular las medidas de investigación y ejecución relativas a infracciones generalizadas;
las estadísticas intercambiadas por medio de alertas a que se refiere el artículo 26;
los ámbitos prioritarios planificados con carácter provisional, para los dos años siguientes, para el control del cumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores en el Estado miembro de que se trate, y
los ámbitos prioritarios propuestos, para los dos años siguientes, para el control del cumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores a escala de la Unión.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Comité
Artículo 39
Notificaciones
Los Estados miembros comunicarán sin dilación a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en materias reguladas por el presente Reglamento, así como el texto de los acuerdos que celebren en materias reguladas por el presente Reglamento, distintos de los acuerdos que celebren que se refieran a casos particulares.
Artículo 40
Informes
Dicho informe irá acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.
Artículo 41
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 con efectos a partir del 17 de enero de 2020.
Artículo 42
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Directivas y Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 3, punto 1
1. Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
2. Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).
3. Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
4. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
5. Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67): artículos 86 a 100.
6. Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37): artículo 13.
7. Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).
8. Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).
9. Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
10. Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).
11. Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21): artículo 1, artículo 2, letra c), y artículos 4 a 8.
12. Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36): artículo 20.
13. Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
14. Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
15. Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3): artículos 22, 23 y 24.
16. Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).
17. Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1): artículos 9, 10, 11 y 19 a 26.
18. Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).
19. Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).
20. Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
21. Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63): artículo 13.
22. Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1): artículo 14.
23. Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34): artículos 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, capítulo 10 y anexos I y II.
24. Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214): artículos 3 a 18 y artículo 20, apartado 2.
25. Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).
26. Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (DO L 168 de 30.6.2017, p. 1).
27. Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1), solo cuando el cliente sea un consumidor tal como se define en el artículo 2, punto 12, de dicho Reglamento.
28. Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).
( 1 ) Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).