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Document 02017R1018-20221229

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/1018/2022-12-29

02017R1018 — ES — 29.12.2022 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1018 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2016

que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 155 de 17.6.2017, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2402 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 2022

  L 317

39

9.12.2022


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 292, 10.11.2017, p.  119 (2017/1018)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1018 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2016

que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión y a los organismos rectores del mercado que gestionen sistemas multilaterales de negociación (en lo sucesivo, «SMN») o sistemas organizados de contratación (en lo sucesivo, «SOC»).
2.  

El presente Reglamento también se aplicará a las entidades de crédito, autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), que presten uno o varios servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión, y que deseen utilizar agentes vinculados en virtud de los siguientes derechos:

a) 

el derecho a la libre prestación de servicios y actividades de inversión, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;

b) 

el derecho de establecimiento, de conformidad con el artículo 35, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

«notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión» : una notificación realizada de conformidad con el artículo 34, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE o de conformidad con el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;

b)

«notificación de pasaporte de una sucursal» o «notificación de pasaporte de un agente vinculado» : una notificación realizada de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE o de conformidad con el artículo 35, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE;

c)

«notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC» : una notificación realizada de conformidad con el artículo 34, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE;

d)

«notificación de pasaporte» : una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión, una notificación de pasaporte de una sucursal, una notificación de pasaporte de un agente vinculado o una notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC.

Artículo 3

Información que deberá notificarse a efectos de la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión

1.  

Las empresas de servicios de inversión se cerciorarán de que la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión presentada con arreglo al artículo 34, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE incluya la siguiente información:

a) 

el nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión;

b) 

un programa de operaciones, que comprenda los siguientes elementos:

i) 

una explicación detallada de los servicios y actividades de inversión y de los servicios auxiliares que se prestarán en el Estado miembro de acogida y los instrumentos financieros que vayan a utilizarse, y

ii) 

la confirmación de si la empresa de servicios de inversión desea recurrir a agentes vinculados, establecidos en su Estado miembro de origen, para prestar servicios en el Estado miembro de acogida y, en caso afirmativo, el nombre, dirección y datos de contacto de dichos agentes vinculados y los servicios o actividades de inversión, los servicios auxiliares y los instrumentos financieros que proporcionarán.

2.  
Las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), que presenten una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión de conformidad con el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE se cerciorarán de que dicha notificación contenga la información contemplada en el apartado 1, letra a) y letra b), inciso ii).

Artículo 4

Información que deberá notificarse en caso de modificación de los datos relativos a los servicios y actividades de inversión

Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), se cerciorarán de que la notificación para comunicar una modificación de datos, de conformidad con el artículo 34, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE, incluya información detallada de toda modificación de cualquiera de las informaciones contenidas en la notificación inicial de pasaporte de servicios y actividades de inversión.

Artículo 5

Información que deberá notificarse en relación con los mecanismos para facilitar el acceso a un SMN o SOC

Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que presenten notificaciones relativas a mecanismos para facilitar el acceso a un SMN o SOC, de conformidad con el artículo 34, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE, se cerciorarán de que dicha notificación incluya la siguiente información:

a) 

el nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado;

▼C1

b) 

una breve descripción de los mecanismos y la fecha a partir de la cual se ofrecerán esos mecanismos en el Estado miembro de acogida;

▼B

c) 

una breve descripción del modelo de negocio del SMN o el SOC, incluido el tipo de instrumentos financieros negociados, el tipo de participantes y el enfoque en materia de comercialización de los SMN o SOC para dirigirse a usuarios, miembros o participantes remotos.

Artículo 6

Información que deberá incluirse en una notificación de pasaporte de una sucursal o una notificación de pasaporte de un agente vinculado

1.  

Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se cerciorarán de que toda notificación de pasaporte de una sucursal o toda notificación de pasaporte de un agente vinculado, presentada con arreglo al artículo 35, apartado 2, o al artículo 35, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE, según proceda, incluya la siguiente información:

a) 

el nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión o de la entidad de crédito en el Estado miembro de origen y el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito;

b) 

el nombre, la dirección y los datos de contacto en el Estado miembro de acogida de la sucursal o del agente vinculado en que pueden obtenerse documentos;

c) 

el nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal o del agente vinculado;

d) 

referencia a la ubicación, electrónica o de otro tipo, del registro público en que esté registrado el agente vinculado; y

e) 

un programa de operaciones.

2.  

El programa de operaciones contemplado en el apartado 1, letra e), comprenderá los elementos siguientes:

a) 

una lista de los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que vayan a ofrecerse;

b) 

una exposición general que explique cómo contribuirá la sucursal o el agente vinculado a la estrategia de la empresa de servicios de inversión, de la entidad de crédito o del grupo, y que indique si la empresa de servicios de inversión es miembro de un grupo y cuáles serán las principales funciones de la sucursal o del agente vinculado;

c) 

una descripción del tipo de cliente o contraparte con el que tratará la sucursal o el agente vinculado y de la forma en que la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito obtendrá y tratará a los clientes y las contrapartes;

d) 

la siguiente información sobre la estructura organizativa de la sucursal o el agente vinculado:

i) 

líneas jerárquicas desde la óptica funcional, geográfica y legal, si se está utilizando una estructura de gestión matricial,

ii) 

descripción de la manera en que la sucursal o el agente vinculado encaja en la estructura corporativa de la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito, o del grupo, si la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito es miembro de un grupo,

iii) 

normas relativas a la comunicación de información por la sucursal o el agente vinculado a la administración central;

e) 

datos de las personas que realizan funciones clave en la sucursal o el agente vinculado, incluidos los responsables de las operaciones diarias de la sucursal o el agente vinculado, del cumplimiento y de la tramitación de las reclamaciones;

f) 

información detallada de los acuerdos de externalización esenciales para las operaciones de la sucursal o del agente vinculado;

g) 

resumen detallado de los sistemas y controles que se instaurarán, concretamente:

i) 

mecanismos que se establecerán para proteger el dinero y los activos de los clientes,

ii) 

disposiciones adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de conducta y otras obligaciones que incumben a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 35, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE, y la llevanza del registro, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, de dicha Directiva,

iii) 

mecanismos internos de control del personal, que incluirán controles sobre las operaciones personales,

iv) 

mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales,

v) 

información detallada sobre los controles de los acuerdos de externalización y otros acuerdos con terceros en relación con los servicios o las actividades de inversión realizados por la sucursal o el agente vinculado,

vi) 

el nombre, la dirección y los datos de contacto del sistema de indemnización acreditado al que esté afiliada la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito;

h) 

estados de previsiones, tanto en cuanto a pérdidas y ganancias como a flujo de caja, durante un período inicial de treinta y seis meses.

3.  
Cuando una sucursal vaya a establecerse en un Estado miembro de acogida y prevea recurrir a agentes vinculados en dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, el programa de operaciones a que se refiere el apartado 1, letra e), también incluirá información sobre la identidad, la dirección y los datos de contacto de cada uno de dichos agentes vinculados.

Artículo 7

Información que deberá notificarse en caso de modificación de los datos relativos a una sucursal o agente vinculado

1.  
Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), se cerciorarán de que la notificación para comunicar una modificación de datos, de conformidad con el artículo 35, apartado 10, de la Directiva 2014/65/UE, incluya información detallada de toda modificación de cualquiera de las informaciones contenidas en la notificación inicial de pasaporte de una sucursal o de un agente vinculado.
2.  

Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), se cerciorarán de que toda modificación de la notificación de pasaporte de una sucursal o una notificación de pasaporte de un agente vinculado que se refiera al cese de la actividad de la sucursal o al cese de la utilización del agente vinculado, incluya la siguiente información:

a) 

el nombre de la persona o personas que serán responsables del proceso de cese de las actividades de la sucursal o del agente vinculado;

b) 

calendario del cese de actividades previsto;

c) 

información detallada y procesos propuestos para reducir paulatinamente las operaciones comerciales, que precisen, entre otras cosas, la forma en que se protegerán los intereses de los clientes, se resolverán las reclamaciones y se cumplirán las obligaciones pendientes.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha que aparece en primer lugar en el artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)

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