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Document 02017D0033-20210525
Decision (EU) 2017/2098 of the European Central Bank of 3 November 2017 on procedural aspects concerning the imposition of corrective measures for non-compliance with Regulation (EU) No 795/2014 (ECB/2017/33)
Consolidated text: Decisión (UE) 2017/2098 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2017/33)
Decisión (UE) 2017/2098 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2017/33)
02017D0033 — ES — 25.05.2021 — 001.001
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DECISIÓN (UE) 2017/2098 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 3 de noviembre de 2017 (DO L 299 de 16.11.2017, p. 34) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DECISIÓN (UE) 2021/729 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 29 de abril de 2021 |
L 157 |
5 |
5.5.2021 |
DECISIÓN (UE) 2017/2098 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 3 de noviembre de 2017
sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2017/33)
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1. |
«autoridad competente» : la definida en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); |
2. |
«operador del SIPS» : lo mismo que en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); |
3. |
«medida correctora» : lo mismo que en el artículo 2, punto 44, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); |
4. |
«incumplimiento» : todo incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); |
5. |
«indicios de incumplimiento» : motivos razonables, basados en la información y documentación (incluida la autoevaluación facilitada por el operador del SIPS) de que dispone la autoridad competente, para sospechar que el operador del SIPS ha incumplido uno o varios requisitos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); |
6. |
«incumplimiento continuado» : el incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) confirmado en una evaluación y no corregido por el operador del SIPS conforme a un plan de actuación acordado con la autoridad competente y dentro del plazo por ella establecido; |
7. |
«proyecto de evaluación» : el informe que aún no ha sido aprobado por el órgano rector de la autoridad competente, que contiene un análisis preliminar de las normas, procedimientos, operativa e incidencias del SIPS y cualquier otra cuestión que se considere importante para su funcionamiento, y que identifica un indicio de incumplimiento de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); |
8. |
«evaluación» : cuando el Banco Central Europeo (BCE) actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por el Consejo de Gobierno, o, cuando sea un banco central nacional (BCN) el que actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por su órgano rector correspondiente, que manifiesta el grado de cumplimiento por el operador del SIPS de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
Artículo 2
Principios generales
Cuando se hayan designado dos bancos centrales del Eurosistema como autoridades competentes respecto de un SIPS determinado a los efectos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), y salvo que se disponga expresamente lo contrario en la decisión que, conforme al artículo 1, apartado 2, de dicho reglamento, identifique como SIPS al sistema de pago de que se trate, se aplicarán los principios siguientes:
las facultades y derechos de una autoridad competente conforme a la presente decisión podrán ejercerse individualmente por cualquiera de los dos bancos centrales del Eurosistema designados como autoridades competentes o por ambos conjuntamente;
toda obligación de la autoridad competente de actuar de un modo prescrito o de tomar ciertas medidas respecto de un procedimiento determinado de imposición de medidas correctoras, conforme a la presente decisión, incumbirá al banco central del Eurosistema que haya iniciado ese procedimiento determinado, o, si este lo han iniciado conjuntamente ambos bancos centrales del Eurosistema como autoridades competentes designadas, incumbirá a cada uno de ellos;
los dos bancos centrales del Eurosistema designados como autoridades competentes coordinarán entre sí sus relaciones con el operador del SIPS interesado y las solicitudes que le dirijan;
toda obligación de un operador de SIPS para con una autoridad competente conforme a la presente decisión lo será para con cada uno de los dos bancos centrales del Eurosistema designados como autoridades competentes, y la respuesta a las solicitudes de cualquiera de los dos, o de ambos, conforme a la presente decisión, se dirigirá a cada uno de ellos.
Las autoridades competentes podrán iniciar el procedimiento de imposición de medidas correctoras en los supuestos siguientes:
si existe un incumplimiento confirmado en una evaluación;
en caso de incumplimiento continuado, si no se ha impuesto con anterioridad ninguna medida correctora al operador del SIPS;
si, en virtud de un proyecto de evaluación, la autoridad competente tiene indicios de un incumplimiento grave que exija una actuación inmediata.
Artículo 3
Comunicación al operador del SIPS
Artículo 4
Organización de la fase de audiencia
Artículo 5
Acceso al expediente
Artículo 6
Imposición de medidas correctoras
Artículo 7
Prescripción
El derecho de la autoridad competente a imponer medidas correctoras de incumplimientos confirmados en una evaluación prescribirá a los dos años de aprobarse esta.
Artículo 8
Notificación de la decisión de imponer medidas correctoras
La autoridad competente notificará al operador del SIPS por escrito, lo que incluye la notificación electrónica, toda decisión de imponer medidas correctoras, en los siete días naturales siguientes a adoptar la decisión.
Artículo 9
Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas correctoras
El incumplimiento por el operador del SIPS de la obligación de aplicar medidas correctoras en el plazo establecido podrá tratarse como causa separada de imposición de sanciones por el BCE, siempre que no se haya impuesto ya sanción por el mismo incumplimiento.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.