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Document 02017D0033-20210525

Consolidated text: Decisión (UE) 2017/2098 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2017/33)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/2098/2021-05-25

02017D0033 — ES — 25.05.2021 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN (UE) 2017/2098 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de noviembre de 2017

sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2017/33)

(DO L 299 de 16.11.2017, p. 34)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (UE) 2021/729 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 29 de abril de 2021

  L 157

5

5.5.2021




▼B

DECISIÓN (UE) 2017/2098 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de noviembre de 2017

sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2017/33)



Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1.

«autoridad competente» : la definida en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

2.

«operador del SIPS» : lo mismo que en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

3.

«medida correctora» : lo mismo que en el artículo 2, punto 44, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

4.

«incumplimiento» : todo incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

5.

«indicios de incumplimiento» : motivos razonables, basados en la información y documentación (incluida la autoevaluación facilitada por el operador del SIPS) de que dispone la autoridad competente, para sospechar que el operador del SIPS ha incumplido uno o varios requisitos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

6.

«incumplimiento continuado» : el incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) confirmado en una evaluación y no corregido por el operador del SIPS conforme a un plan de actuación acordado con la autoridad competente y dentro del plazo por ella establecido;

7.

«proyecto de evaluación» : el informe que aún no ha sido aprobado por el órgano rector de la autoridad competente, que contiene un análisis preliminar de las normas, procedimientos, operativa e incidencias del SIPS y cualquier otra cuestión que se considere importante para su funcionamiento, y que identifica un indicio de incumplimiento de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

8.

«evaluación» : cuando el Banco Central Europeo (BCE) actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por el Consejo de Gobierno, o, cuando sea un banco central nacional (BCN) el que actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por su órgano rector correspondiente, que manifiesta el grado de cumplimiento por el operador del SIPS de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

Artículo 2

Principios generales

1.  
La imposición de medidas correctoras a los operadores del SIPS se regirá por las normas del artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) y por el procedimiento establecido en la presente Decisión.

▼M1

1 bis.  

Cuando se hayan designado dos bancos centrales del Eurosistema como autoridades competentes respecto de un SIPS determinado a los efectos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), y salvo que se disponga expresamente lo contrario en la decisión que, conforme al artículo 1, apartado 2, de dicho reglamento, identifique como SIPS al sistema de pago de que se trate, se aplicarán los principios siguientes:

a) 

las facultades y derechos de una autoridad competente conforme a la presente decisión podrán ejercerse individualmente por cualquiera de los dos bancos centrales del Eurosistema designados como autoridades competentes o por ambos conjuntamente;

b) 

toda obligación de la autoridad competente de actuar de un modo prescrito o de tomar ciertas medidas respecto de un procedimiento determinado de imposición de medidas correctoras, conforme a la presente decisión, incumbirá al banco central del Eurosistema que haya iniciado ese procedimiento determinado, o, si este lo han iniciado conjuntamente ambos bancos centrales del Eurosistema como autoridades competentes designadas, incumbirá a cada uno de ellos;

c) 

los dos bancos centrales del Eurosistema designados como autoridades competentes coordinarán entre sí sus relaciones con el operador del SIPS interesado y las solicitudes que le dirijan;

d) 

toda obligación de un operador de SIPS para con una autoridad competente conforme a la presente decisión lo será para con cada uno de los dos bancos centrales del Eurosistema designados como autoridades competentes, y la respuesta a las solicitudes de cualquiera de los dos, o de ambos, conforme a la presente decisión, se dirigirá a cada uno de ellos.

▼B

2.  

Las autoridades competentes podrán iniciar el procedimiento de imposición de medidas correctoras en los supuestos siguientes:

a) 

si existe un incumplimiento confirmado en una evaluación;

b) 

en caso de incumplimiento continuado, si no se ha impuesto con anterioridad ninguna medida correctora al operador del SIPS;

c) 

si, en virtud de un proyecto de evaluación, la autoridad competente tiene indicios de un incumplimiento grave que exija una actuación inmediata.

3.  
La formulación de las medidas correctoras será lo bastante concreta como para que el operador del SIPS pueda aplicarlas sin demoras indebidas con objeto de corregir su incumplimiento o evitar repetirlo.

Artículo 3

Comunicación al operador del SIPS

1.  
Conforme al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), y sobre la base de las conclusiones de un proyecto de evaluación o de una evaluación, la autoridad competente enviará al operador del SIPS una comunicación por escrito que podrá incluir la solicitud de explicaciones o información complementaria.
2.  
En la comunicación por escrito se especificarán la naturaleza del incumplimiento, o de los indicios de incumplimiento, y los hechos, datos, evaluaciones o fundamentos jurídicos que respalden el incumplimiento o los indicios de incumplimiento. En ella se indicarán las medidas correctoras que la autoridad competente pretenda imponer. Además se indicará si el caso se considera grave y si se requiere una actuación inmediata conforme al artículo 4, apartado 2.
3.  
En caso de incumplimiento continuado, la comunicación por escrito especificará además que la aplicación del plan de actuación acordado por el operador del SIPS con la autoridad competente no ha avanzado o no lo ha hecho suficientemente.

Artículo 4

Organización de la fase de audiencia

1.  
Se dará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído mediante la presentación de comentarios por escrito acerca de los hechos, datos, evaluaciones o fundamentos jurídicos que respalden el incumplimiento o los indicios de incumplimiento, y acerca de las medidas correctoras consideradas, según la comunicación por escrito, dentro del plazo que establezca la autoridad competente y que no será inferior a 14 días naturales contados desde la recepción de la comunicación por escrito. El operador del SIPS podrá solicitar la prórroga del plazo establecido, y la autoridad competente decidirá discrecionalmente si la concede.
2.  
En caso de incumplimiento que se considere lo bastante grave como para requerir una actuación inmediata conforme al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), se dará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído mediante la presentación de explicaciones en el plazo que establezca la autoridad competente y que normalmente no excederá de tres días hábiles contados desde la recepción de la comunicación por escrito.
3.  
El operador del SIPS podrá solicitar a la autoridad competente que le facilite explicaciones o documentos relativos al incumplimiento o los indicios de incumplimiento. La autoridad competente hará lo posible por facilitar puntualmente al operador del SIPS los documentos o explicaciones pertinentes.
4.  
Si la autoridad competente lo considera apropiado, o a instancias del operador del SIPS, podrá darse a este la oportunidad de formular comentarios sobre los hechos, datos, evaluaciones o fundamentos jurídicos que respalden el incumplimiento o los indicios de incumplimiento, en una reunión. En dicha reunión, el operador del SIPS podrá contar con el apoyo de un tercero, inclusive un abogado externo.
5.  
La autoridad competente levantará acta de toda reunión con el operador del SIPS. Tras disponer de tiempo suficiente para revisar el acta e incluir cualquier comentario o cambio que se estime necesario, el operador del SIPS firmará el acta y recibirá de la autoridad competente una copia.
6.  
El operador del SIPS facilitará sus comentarios, documentos, explicaciones y demás información a la autoridad competente en la lengua de la Unión por él escogida, salvo que haya acordado de antemano con la autoridad competente efectuar las comunicaciones en otra lengua.

Artículo 5

Acceso al expediente

1.  
Los operadores de SIPS tendrán derecho, una vez iniciado el procedimeinto de imposición de medidas correctoras, a acceder al expediente de la autoridad competente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas naturales y jurídicas distintas de los propios operadores de SIPS. El derecho a a acceder al expediente no incluirá la información confidencial.
2.  
Los operadores de SIPS enviarán a la autoridad competente sin dilaciones indebidas toda solicitud relativa al acceso al expediente.
3.  
El expediente consiste en todos los documentos obtenidos, creados o recopilados por la autoridad competente durante el procedimiento de imposición de medidas correctoras.
4.  
A efectos del presente artículo, la información confidencial podrá incluir documentos internos de la autoridad competente y correspondencia entre la autoridad competente y cualquier persona implicada en la preparación de la evaluación.

Artículo 6

Imposición de medidas correctoras

1.  
Conforme al artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente podrá imponer medidas correctoras al operador del SIPS, teniendo en cuenta la información por él facilitada. Para evitar dudas, cuando el procedimiento de imposición de medidas correctoras se inicie sobre la base de un indicio de incumplimiento, solo se impondrá una medida correctora después de que el órgano de decisión pertinente de la autoridad competente haya respaldado el informe en el que se identifica el incumplimiento.
2.  
Cuando el BCE actúe como autoridad competente, la decisión de imponer medidas correctoras será aprobada por el Consejo de Gobierno. La decisión establecerá el plazo dentro del cual el operador del SIPS deberá aplicar las medidas correctoras.
3.  
Cuando la autoridad competente sea un BCN, la decisión de imponer medidas correctoras será aprobada por el órgano rector del BCN. La decisión establecerá el plazo dentro del cual el operador del SIPS deberá aplicar las medidas correctoras. A efectos informativos, el BCN presentará sin demoras indebidas copia de la decisión al Consejo de Gobierno.

▼M1

4.  
Cuando tanto el BCE como un BCN hayan sido designados autoridades competentes conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la decisión de imponer medidas correctoras la aprobará el órgano rector del BCE o del BCN, según cuál sea el banco que, como autoridad competente designada, haya iniciado el procedimiento determinado de imposición de medidas correctoras, o, si este lo han iniciado conjuntamente ambas autoridades competentes, dicha decisión la aprobarán los órganos rectores de cada una de ellas. En la decisión constará el plazo en que el operador del SIPS interesado deberá aplicar las medidas correctoras.

▼B

Artículo 7

Prescripción

El derecho de la autoridad competente a imponer medidas correctoras de incumplimientos confirmados en una evaluación prescribirá a los dos años de aprobarse esta.

Artículo 8

Notificación de la decisión de imponer medidas correctoras

La autoridad competente notificará al operador del SIPS por escrito, lo que incluye la notificación electrónica, toda decisión de imponer medidas correctoras, en los siete días naturales siguientes a adoptar la decisión.

Artículo 9

Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas correctoras

El incumplimiento por el operador del SIPS de la obligación de aplicar medidas correctoras en el plazo establecido podrá tratarse como causa separada de imposición de sanciones por el BCE, siempre que no se haya impuesto ya sanción por el mismo incumplimiento.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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