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Document 02016Y0312(02)-20190320
Recommendation of the European Systemic Risk Board of 15 December 2015 on the assessment of cross-border effects of and voluntary reciprocity for macroprudential policy measures (ESRB/2015/2)
Consolidated text: Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (JERS/2015/2)
Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (JERS/2015/2)
02016Y0312(02) — ES — 20.03.2019 — 006.001
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RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO de 15 de diciembre de 2015 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 097 de 12.3.2016, p. 9) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO de 24 de marzo de 2016 2016/C 153/01 |
C 153 |
1 |
29.4.2016 |
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RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO de 24 de junio de 2016 2016/C 290/01 |
C 290 |
1 |
10.8.2016 |
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RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO de 20 de octubre de 2017 2017/C 431/01 |
C 431 |
1 |
15.12.2017 |
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RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO de 8 de enero de 2018 2018/C 41/01 |
C 41 |
1 |
3.2.2018 |
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RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO de 16 de julio de 2018 2018/C 338/01 |
C 338 |
1 |
21.9.2018 |
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RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO de 5 de diciembre de 2018 2019/C 39/01 |
C 39 |
1 |
1.2.2019 |
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RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO de 15 de enero de 2019 2019/C 106/01 |
C 106 |
1 |
20.3.2019 |
RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO
de 15 de diciembre de 2015
sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial
(JERS/2015/2)
2016/C 97/02
SECCIÓN 1
RECOMENDACIONES
Recomendación A — Determinación de los efectos transfronterizos de las medidas de política macroprudencial de las propias autoridades pertinentes
1. Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que determinen los efectos transfronterizos de la aplicación de sus propias medidas de política macroprudencial antes de adoptarlas. Como mínimo deben determinar las vías de contagio que actúan por medio del ajuste de riesgos y el arbitraje regulatorio, empleando para ello la metodología establecida en el capítulo 11 del Manual de la JERS.
2. Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que determinen:
a) los posibles efectos transfronterizos (fugas y arbitraje regulatorio) de la aplicación de medidas de política macroprudencial en su país, y
b) los posibles efectos transfronterizos de cualquier medida propuesta de política macroprudencial en otros Estados miembros y en el mercado único.
3. Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que verifiquen al menos una vez al año la materialización y evolución de los efectos transfronterizos de las medidas de política macroprudencial que hayan adoptado.
Recomendación B — Notificación y solicitud de reciprocidad de las medidas de política macroprudencial de las propias autoridades pertinentes
1. Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que notifiquen a la JERS las medidas de política macroprudencial tan pronto como se adopten y, en todo caso, en las dos semanas siguientes a su adopción. La notificación debe incluir la determinación de los efectos transfronterizos y de la necesidad de aplicación recíproca por otras autoridades pertinentes. Se solicita a las autoridades activadoras pertinentes que faciliten la información en inglés por medio de los formularios publicados en la dirección de la JERS en internet.
2. Si la aplicación recíproca por otros Estados miembros se considera necesaria para asegurar la eficacia de las medidas pertinentes, se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que presenten a la JERS una solicitud de reciprocidad junto con la notificación de la medida. La solicitud debe incluir una propuesta de umbral para determinar la importancia de las exposiciones.
3. Si las medidas de política macroprudencial se activaron antes de la adopción de la presente recomendación, o si no se consideró necesaria su reciprocidad cuando se adoptaron pero posteriormente la autoridad activadora pertinente decide que la reciprocidad se ha hecho necesaria, se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que presenten a la JERS una solicitud de reciprocidad.
Recomendación C — Reciprocidad de las medidas de política macroprudencial de otras autoridades pertinentes
1. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente las medidas de política macroprudencial que adopten otras autoridades pertinentes y cuya aplicación recíproca recomiende la JERS. Se recomienda la aplicación recíproca de las medidas siguientes, que se detallan en el anexo:
Estonia:
— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 1 % aplicable, conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, a las exposiciones internas de todas las entidades de crédito autorizadas en Estonia.
Finlandia:
— un suelo del 15 % para la ponderación media del riesgo de los préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales garantizados por unidades residenciales en Finlandia aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las entidades de crédito autorizadas en Finlandia que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) para el cálculo de los requisitos de capital regulatorio.
Bélgica:
— un recargo de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las entidades de crédito autorizadas en Bélgica que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) para el cálculo de los requisitos de capital regulatorio, y formado por:
—
a) un recargo fijo de la ponderación del riesgo de 5 puntos porcentuales, y
b) un recargo proporcional de la ponderación del riesgo, consistente en el 33 % de la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo, aplicado a la cartera de exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica.
Francia:
— endurecimiento del límite a grandes exposiciones contemplado en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de aplicación a grandes sociedades no financieras fuertemente endeudadas con domicilio social en Francia, al 5 % de su capital admisible, que se aplica a las entidades de importancia sistémica mundial (G-SII) y otras entidades de importancia sistémica (O-SII) al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii) del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Suecia:
— un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles, a tenor del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital regulatorio.
2. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten recíprocamente las medidas de política macroprudencial enumeradas en la presente recomendación, aplicando la misma medida que aplique la autoridad activadora. Si en la legislación nacional no se dispone de esa misma medida de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, adopten la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial activada.
3. Salvo que ser recomiende un plazo específico para aplicar recíprocamente una medida de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten medidas de política macroprudencial recíprocas en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la última modificación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En la medida de lo posible, las medidas adoptadas y las aplicadas recíprocamente deben tener la misma fecha de activación.
Recomendación D — Notificación de la aplicación recíproca de las medidas de política macroprudencial de otras autoridades pertinentes
Se recomienda a las autoridades pertinentes que notifiquen a la JERS la aplicación recíproca de las medidas de política macroprudencial de otras autoridades pertinentes. La notificación debe efectuarse en el mes siguiente a la adopción de la medida recíproca. Se solicita a las autoridades notificadoras que faciliten la información en inglés por medio del formulario publicado en la dirección de la JERS en internet.
SECCIÓN 2
APLICACIÓN
1. Interpretación
A efectos de la presente recomendación, se entenderá por:
a) «activación», la aplicación de una medida de política macroprudencial en el ámbito nacional;
b) «adopción», la decisión de una autoridad pertinente acerca de la introducción, aplicación recíproca o modificación de una medida de política macroprudencial;
c) «servicio financiero», un servicio bancario o de crédito, seguro, pensión personal, inversión o pago;
d) «medida de política macroprudencial», toda medida dirigida a prevenir o mitigar un riesgo sistémico en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y adoptada o activada por una autoridad pertinente con sujeción al derecho nacional o de la Unión;
e) «notificación», el aviso a la JERS efectuado por escrito y en inglés por las autoridades pertinentes, incluido el BCE según el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, relativo a una medida de política macroprudencial conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entre otras disposiciones, y que puede ser una solicitud de reciprocidad de un Estado miembro conforme al artículo 134, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, y al artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entre otras disposiciones;
f) «reciprocidad», el mecanismo por el que la autoridad pertinente de un país aplica una medida de política macroprudencial idéntica o análoga a la adoptada por la autoridad activadora pertinente de otro país, a todas las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción y expuestas en ella al mismo riesgo;
g) «autoridad activadora pertinente», la autoridad pertinente encargada de aplicar una medida de política macroprudencial en el ámbito nacional;
h) «autoridad pertinente», la autoridad encargada de adoptar o activar medidas de política macroprudencial, como por ejemplo:
i) una autoridad designada conforme al capítulo 4 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una autoridad competente conforme al artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el BCE conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, o
ii) una autoridad macroprudencial con los objetivos, regímenes, facultades, requisitos de responsabilidad y demás características establecidas en la Recomendación JERS/2011/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 1 );
i) «umbral de importancia», el umbral cuantitativo por debajo del cual se puede considerar como no importante la exposición de un proveedor de servicios financieros determinado al riesgo macroprudencial de que se trate en el país donde la autoridad activadora aplica la medida de política macroprudencial.
2. Exenciones
1. Las autoridades pertinentes pueden eximir a un proveedor de servicios financieros sujeto a su jurisdicción de la aplicación recíproca de una medida de política macroprudencial determinada cuando dicho proveedor de servicios financieros no tenga exposiciones importantes al riesgo macroprudencial de que se trate en el país donde la autoridad activadora pertinente aplica esa medida de política macroprudencial (conforme al principio de no regular lo nimio). Se solicita a las autoridades pertinentes que informen a la JERS de esas exenciones por medio del formulario de notificación de medidas de reciprocidad publicado en la dirección de la JERS en internet.
A fin de aplicar el principio de no regular lo nimio, la JERS recomienda emplear un umbral de importancia basado en el propuesto por la autoridad activadora pertinente conforme a la sección 1, recomendación B(2). La calibración del umbral debe seguir las mejores prácticas según las determine la JERS. El umbral de importancia es un umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden aplicar el umbral recomendado, establecer si procede un umbral inferior para su jurisdicción, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia. Cuando apliquen el principio de no regular lo nimio, las autoridades deben verificar si se han producido fugas y arbitraje regulatorio y, en caso necesario, suprimir los resquicios que permitan evitar la regulación.
2. Si las autoridades pertinentes ya han publicado y aplicado recíprocamente una medida antes de que la presente recomendación recomiende su aplicación recíproca, esa medida no precisa ser modificada aun cuando difiera de la aplicada por la autoridad activadora.
3. Calendario y presentación de información
1. Se solicita a las autoridades pertinentes que informen a la JERS y al Consejo de las medidas adoptadas en respuesta a la presente recomendación o justifiquen debidamente su inacción. Presentarán sus informes cada dos años; el primero, el 30 de junio de 2017 a más tardar. El contenido mínimo de los informes debe ser el siguiente:
a) información sobre el fondo y los plazos de las medidas adoptadas;
b) evaluación de si las medidas adoptadas han servido para lograr los objetivos de la presente recomendación;
c) justificación detallada de toda exención concedida conforme al principio de no regular lo nimio, y de toda inacción o desviación respecto de la presente recomendación, incluidos los motivos del retraso si la información se presenta fuera de plazo.
2. En caso de que existan responsabilidades compartidas, las autoridades pertinentes deben coordinarse para presentar la información necesaria a su debido tiempo.
3. Se insta a las autoridades pertinentes a informar lo antes posible a la JERS de toda medida propuesta de política macroprudencial.
4. Se considera que una medida recíproca de política macroprudencial es análoga a la medida de que se trate si, dentro de lo posible:
a) tiene su misma repercusión económica;
b) tiene su mismo ámbito de aplicación, y
c) su incumplimiento tiene las mismas consecuencias (sanciones).
4. Modificación de la presente recomendación
La Junta General decidirá cuándo deba modificarse la presente recomendación. Las modificaciones consistirán en particular en medidas nuevas o revisadas de política macroprudencial que deban aplicarse recíprocamente conforme a la recomendación C y los anexos correspondientes que contienen información sobre medidas determinadas, incluido el umbral de importancia que establezca la JERS. La Junta General puede también ampliar los plazos establecidos en los apartados precedentes en caso de que sean necesarias iniciativas legislativas para seguir una o varias recomendaciones. En particular, la Junta General puede decidir modificar la presente recomendación, sea después de la revisión por parte de la Comisión Europea del régimen de reconocimiento obligatorio conforme al derecho de la Unión, sea en virtud de la experiencia adquirida en relación con el funcionamiento del mecanismo de reciprocidad voluntaria establecido en la presente recomendación.
5. Verificación y evaluación
1. La Secretaría de la JERS:
a) prestará asistencia a las autoridades pertinentes facilitando la prestación coordinada de información, ofreciéndoles los formularios pertinentes y especificando en caso necesario el procedimiento y los plazos de cumplimiento;
b) verificará el cumplimiento de la presente recomendación por las autoridades pertinentes, entre otras medidas, prestándoles asistencia si la solicitan, y presentará informes de cumplimiento a la Junta General.
2. La Junta General evaluará las medidas y justificaciones comunicadas por las autoridades pertinentes y, según proceda, decidirá si la presente recomendación no se ha cumplido y si las autoridades pertinentes no han justificado debidamente su inacción.
Anexo
Estonia
Porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 1 % aplicable, conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, a las exposiciones internas de todas las entidades de crédito autorizadas en Estonia
I. Descripción de la medida
1. La medida estonia consiste en aplicar un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 1 %, conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, a las exposiciones internas de todas las entidades de crédito autorizadas en Estonia.
II. Aplicación recíproca
2. En el caso de los Estados miembros que hayan incorporado el artículo 134 de la Directiva 2013/36/UE a su derecho interno, se recomienda a las autoridades pertinentes que, conforme al artículo 134, apartado 1, de dicha directiva, apliquen recíprocamente la medida estonia a las exposiciones ubicadas en Estonia de las entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional. A efectos del presente apartado, se aplica el plazo establecido en la recomendación C(3).
3. En el caso de los Estados miembros que no hayan incorporado el artículo 134 de la Directiva 2013/36/UE a su derecho interno, se recomienda a las autoridades pertinentes que, de acuerdo con la recomendación C(2), apliquen recíprocamente la medida estonia a las exposiciones ubicadas en Estonia de las entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten su medida equivalente en un plazo de seis meses.
III. Umbral de importancia relativa
4. La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad de 250 millones EUR aplicado a exposiciones ubicadas en Estonia, para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida.
5. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito autorizadas a nivel nacional que tengan exposiciones ubicadas en Estonia que no alcancen el umbral de importancia de 250 millones EUR. Cuando apliquen el umbral de importancia, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida estonia a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional y exentas hasta entonces cuando superen el umbral de importancia de 250 millones EUR.
6. Cuando no existan entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros afectados con exposiciones ubicadas en Estonia de 250 millones EUR o superiores, las autoridades pertinentes del Estado miembro afectado podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida estonia como se establece en la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida estonia cuando una entidad de crédito autorizada a nivel nacional supere el umbral de 250 millones EUR.
7. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 250 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia.
Finlandia
Suelo del 15 % específico para entidades de crédito para la ponderación media del riesgo de los préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales garantizados por unidades residenciales en Finlandia, aplicable en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las entidades de crédito que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) (en adelante, «entidades de crédito IRB»).
I. Descripción de la medida
1. La medida finlandesa, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, consiste en un suelo específico para entidades de crédito del 15 % para la ponderación media del riesgo de los préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales garantizados por unidades residenciales en Finlandia, aplicable a nivel de cartera a las entidades de crédito IRB.
II. Aplicación recíproca
2. De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente la medida finlandesa a las carteras de las entidades de crédito IRB de préstamos hipotecarios minoristas garantizados por unidades residenciales en Finlandia y otorgados por sucursales autorizadas en el ámbito nacional sitas en Finlandia. A efectos del presente apartado, se aplica el plazo establecido en la recomendación C(3).
3. Las autoridades nacionales también recomiendan aplicar recíprocamente la medida finesa y aplicarla a las carteras de las entidades de crédito IRB de préstamos hipotecarios minoristas garantizados por las viviendas en Finlandia otorgados directamente a otros países por entidades de crédito establecidas en sus jurisdicciones respectivas. A efectos del presente apartado, se aplica el plazo establecido en la recomendación C(3).
4. Conforme a la recomendación C(2), se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten esa medida equivalente en un plazo de cuatro meses.
III. Umbral de importancia relativa
5. La medida se complementa con un umbral de importancia relativa de 1 000 millones EUR de exposición al mercado de préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales en Finlandia, para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por los Estados miembros que apliquen recíprocamente la medida.
6. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a entidades de crédito IRB individuales con carteras no importantes de préstamos hipotecarios minoristas garantizados por unidades residenciales en Finlandia que no alcancen el umbral de importancia relativa de 1 000 millones EUR. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida cuando una entidad de crédito IRB supere el umbral de 1 000 millones EUR.
7. Cuando no existan entidades de crédito IRB autorizadas en los otros Estados miembros afectados con sucursales sitas en Finlandia o que presten servicios financieros directamente en Finlandia, con exposiciones de 1 000 millones EUR o superiores al mercado hipotecario finés, las autoridades pertinentes del Estado miembro afectado podrán decidir no aplicar la reciprocidad como se establece en la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida cuando una entidad de crédito IRB supere el umbral de 1 000 millones EUR.
Bélgica
Recargo de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica, aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las entidades de crédito autorizadas en Bélgica que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB). El recargo está formado por dos elementos:
a) un recargo fijo de la ponderación del riesgo de 5 puntos porcentuales, y
b) un recargo proporcional de la ponderación del riesgo, consistente en el 33 % de la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo, aplicado a la cartera de exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica.
I. Descripción de la medida
1. La medida belga, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Bélgica que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB), consiste en un recargo de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica formado por dos elementos:
a) El primer elemento es un recargo de 5 puntos porcentuales de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica, que se obtiene después de calcular el segundo elemento del recargo de la ponderación del riesgo conforme a lo establecido en la letra b).
b) El segundo elemento es un recargo de la ponderación del riesgo, consistente en el 33 % de la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo, aplicado a la cartera de exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica. La media ponderada por exposición es la media de las ponderaciones del riesgo de los préstamos individuales calculadas conforme al artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ponderada por el valor de la exposición pertinente.
II. Aplicación recíproca
2. De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente la medida belga en el plazo establecido en la recomendación C(3) a las sucursales sitas en Bélgica de entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB).
3. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida belga a las entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas directas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica. Conforme a la recomendación C(2), se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen en el plazo establecido en la recomendación C(3) la misma medida que la autoridad activadora aplica en Bélgica.
4. Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
III. Umbral de importancia relativa
5. La medida se complementa con un umbral de importancia relativa específico por entidad de 2 000 millones EUR para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida.
6. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales en Bélgica que no alcancen el umbral de importancia relativa de 2 000 millones EUR. Cuando apliquen el umbral de importancia relativa, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida belga a las entidades de crédito individuales autorizadas en el ámbito nacional y exentas hasta entonces cuando superen el umbral de importancia relativa de 2 000 millones EUR.
7. Cuando no existan entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros interesados con sucursales sitas en Bélgica o que tengan exposiciones minoristas directas garantizadas por inmuebles residenciales en Bélgica que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones de 2 000 millones EUR o más al mercado hipotecario residencial belga, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida belga, como se establece en el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida belga cuando una entidad de crédito que utilice el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) supere el umbral de 2 000 millones EUR.
8. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia relativa de 2 000 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia relativa.
Francia
Endurecimiento del límite a grandes exposiciones contemplado en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de aplicación a grandes sociedades no financieras fuertemente endeudadas con domicilio social en Francia, al 5 % de su capital admisible, que se aplica a las entidades de importancia sistémica mundial (G-SII) y otras entidades de importancia sistémica (O-SII) al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii) del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
I. Descripción de la medida
1. La medida francesa, aplicada con arreglo al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 e impuesta sobre las G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial (no a nivel subconsolidado), consiste en un endurecimiento del límite a grandes exposiciones al 5 % de su capital admisible, de aplicación a grandes sociedades no financieras fuertemente endeudadas con domicilio social en Francia.
2. Se entiende por sociedad no financiera, toda persona física o jurídica de derecho privado con domicilio social en Francia y que, a su nivel y al máximo nivel de consolidación, pertenezca al sector de sociedades no financieras, conforme a la definición del punto 2.45 del anexo A al Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
3. La medida se aplica a las exposiciones a sociedades no financieras con domicilio social en Francia y a exposiciones a grupos de sociedades no financieras vinculadas de la manera siguiente:
a) Respecto a las sociedades no financieras que forman parte de un grupo de sociedades no financieras vinculadas con domicilio social al máximo nivel de consolidación en Francia, la medida se aplica a la suma de exposiciones netas al grupo y a todas sus entidades vinculadas, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 39, del Reglamento n.o 575/2013.
b) En cuanto a sociedades no financieras que forman parte de un grupo de sociedades con domicilio social al máximo nivel de consolidación fuera de Francia, la medida se aplica a la suma de:
i) las exposiciones a sociedades no financieras con domicilio social en Francia,
ii) las exposiciones a entidades en Francia o en el extranjero sobre cuyas operaciones, a las que hace referencia el inciso i), tengan un control directo o indirecto en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 39 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
iii) las exposiciones a entidades en Francia o en el extranjero que dependan económicamente de las sociedades no financieras a las que hace referencia el inciso i), en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 39 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las sociedades no financieras que tengan domicilio social en Francia y que no sean filiales o entidades económicamente dependientes, y que no estén controladas directa o indirectamente por una sociedad no financiera con domicilio social en Francia, quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la medida.
Con arreglo al artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la medida es aplicable tras tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones de conformidad con los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
4. Si la exposición original a una sociedad no financiera con domicilio social en Francia o al grupo de sociedades no financieras vinculadas, en el sentido del apartado 3, es igual o superior a 300 millones de euros, la G-SII o la O-SII considerará que dicha sociedad es una gran sociedad financiera. El valor de la exposición original se calculará de acuerdo con los artículos 389 y 390 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones establecidas en los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, notificado conforme al artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión ( 3 ).
5. Se considerará que una sociedad no financiera está fuertemente endeudada si su ratio de apalancamiento es superior al 100 % y su ratio de cobertura de gastos financieros es inferior a tres, calculados al máximo nivel de consolidación de la manera siguiente:
a) El ratio de apalancamiento es el coeficiente entre la deuda total neta de efectivo y patrimonio.
b) El ratio de cobertura de gastos es el coeficiente entre, por un lado, el valor añadido más subvenciones para funcionamiento, menos: (i) salarios; (ii) impuestos y derechos de explotación; (iii) otros gastos de explotación ordinarios netos, sin incluir intereses y asimilados; y (iv) depreciación y amortización; y, por otro lado, intereses y asimilados.
Los ratios se calculan a partir de los agregados contables definidos de acuerdo con las normas aplicables que se hayan presentado en los estados financieros de la sociedad no financiera y que un auditor de cuentas haya certificado, si procede.
II. Aplicación recíproca
6. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen la medida francesa recíprocamente a las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional al máximo nivel de consolidación dentro de la jurisdicción de su perímetro bancario prudencial.
7. Si en su jurisdicción no se dispone de esa misma medida de política macroprudencial, con arreglo a la recomendación C(2), se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los seis meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
III. Umbral de importancia relativa
8. La medida se complementa con un umbral de importancia relativa combinado para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida, que está formado por:
a) Un umbral de 2 000 millones EUR para el total de exposiciones originales de G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación del perímetro bancario prudencial autorizadas en el ámbito nacional al sector de sociedades no financieras francés.
b) Un umbral de 300 millones EUR aplicable a las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional que igualen o superen el umbral mencionado en la letra a) para:
i) Una única exposición original a una sociedad no financiera con domicilio social en Francia.
ii) La suma de exposiciones originales a un grupo de sociedades no financieras vinculadas con domicilio social en Francia al máximo nivel de consolidación, calculada de acuerdo con el apartado 3, letra a).
iii) La suma de las exposiciones originales a sociedades no financieras con domicilio social en Francia que formen parte de un grupo de sociedades no financieras vinculadas con domicilio social al máximo nivel de consolidación fuera de Francia, conforme a lo presentado en las plantillas C 28.00 y C 29.00 del anexo VIII al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
c) Un umbral del 5 % del capital admisible de la G-SII o la O-SII al máximo nivel de consolidación para las exposiciones identificadas en la letra b) tras tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones previstas en los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los umbrales mencionados en las letras b) y c) se aplicarán con independencia de si la entidad o sociedad no financiera en cuestión están fuertemente endeudadas o no.
El valor de la exposición original al que hacen referencia las letras a) y b) se calculará de conformidad con los artículos 389 y 390 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 antes de tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones establecidas en los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, notificado conforme al artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
9. En consonancia con el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrá eximir a las G-SII u O-SII autorizadas en el ámbito nacional al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial que no superen el umbral de importancia relativa combinado del apartado 8. Al aplicar el umbral de importancia relativa, las autoridades pertinentes supervisarán la importancia de las exposiciones al sector de sociedades no financieras francés de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional, así como la concentración de exposiciones a grandes sociedades no financieras con domicilio social en Francia de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional, y se recomienda que apliquen la medida francesa a las G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial y exentas hasta entonces autorizadas en el ámbito nacional cuando superen el umbral del apartado 8. Se anima asimismo a las autoridades pertinentes a indicar a otros participantes en el mercado de su país los riesgos sistémicos asociados con el mayor apalancamiento de las sociedades no financieras con domicilio social en Francia.
10. De no existir G-SII u O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial autorizadas en los Estados miembros interesados con exposiciones al sector de la sociedades no financieras francés que superen el umbral de importancia relativa del apartado 8, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida, como se establece en el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En tal caso, las autoridades pertinentes supervisarán la importancia de las exposiciones de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional al sector de sociedades no financieras francés, así como la concentración de exposiciones a grandes sociedades no financieras con domicilio social en Francia de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida francesa a las G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial cuando superen el umbral del apartado 8. Se anima asimismo a las autoridades pertinentes a indicar a otros participantes en el mercado de su país los riesgos sistémicos asociados con el mayor apalancamiento de las sociedades no financieras con domicilio social en Francia.
11. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia relativa combinado al que hace referencia el apartado 8 es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia relativa.
Suecia
Un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles, a tenor del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital regulatorio.
I. Descripción de la medida
1. La medida sueca, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB), consiste en un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles.
2. La media ponderada por exposición es la media de las ponderaciones del riesgo de las exposiciones individuales calculadas conforme al artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ponderada por el valor de la exposición pertinente.
II. Aplicación recíproca
3. De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente la medida sueca en el plazo establecido en la recomendación C(3) a las sucursales sitas en Suecia de entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB).
4. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida sueca a las entidades de crédito autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas directas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles. Conforme a la recomendación C(2), se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen en el plazo establecido en la recomendación C(3) la misma medida que la autoridad activadora aplica en Suecia.
5. Si en su jurisdicción no se dispone de esa misma medida de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
III. Umbral de importancia relativa
6. La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad de 5 000 millones SEK para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida.
7. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas menos relevantes a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles que no alcancen el umbral de importancia de 5 000 millones SEK. Cuando apliquen el umbral de importancia, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida sueca a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional y exentas hasta entonces cuando superen el umbral de importancia de 5 000 millones SEK.
8. Cuando no existan entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros interesados con sucursales sitas en Suecia o que tengan exposiciones minoristas directas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas de 5 000 millones SEK o más a deudores residentes en Suecia garantizadas por bienes inmuebles, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida sueca, como se establece en el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida sueca cuando una entidad de crédito que utilice el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) supere el umbral de 5 000 millones SEK.
9. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 5 000 millones SEK es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia
( 1 ) Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3) (DO C 41 de 14.2.2012, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).