EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02016R1104-20160708

Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1104/2016-07-08

02016R1104 — ES — 08.07.2016 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2016/1104 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2016

por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas

(DO L 183 de 8.7.2016, p. 30)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 113, 29.4.2017, p.  62 (2016/1104)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2016/1104 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2016

por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a los efectos patrimoniales de las uniones registradas.

No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2.  Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) la capacidad jurídica de los miembros de la unión registrada;

b) la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada;

c) las obligaciones de alimentos;

d) la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada;

e) la seguridad social;

f) el derecho de transmisión o ajuste entre los miembros de la unión registrada, en caso de disolución o anulación de la misma, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante la vigencia de esta;

g) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, y

h) cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.

Artículo 2

Competencias en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros

El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Artículo 3

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«unión registrada» : régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación;

b)

«efectos patrimoniales de la unión registrada» : conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución;

c)

«capitulaciones de la unión registrada» : acuerdo en virtud del cual los miembros o futuros miembros organizan los efectos patrimoniales de su unión registrada;

d)

«documento público» :

documento en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada que ha sido redactado o registrado formalmente como documento público en un Estado miembro, y cuya autenticidad:

i) se refiere a la firma y al contenido del documento público, y

ii) ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen;

e)

«resolución» : cualquier resolución en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, incluida una resolución de un funcionario judicial sobre la determinación de las costas o de los gastos;

f)

«transacción judicial» : transacción en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante un órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento;

g)

«Estado miembro de origen» : el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, establecido el documento público o aprobado o celebrado la transacción judicial;

h)

«Estado miembro de ejecución» : el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y/o la ejecución de la resolución, el documento público o la transacción judicial.

2.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, siempre que dichas otras autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de todas las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, adoptadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

a) puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial;

b) tengan una fuerza y unos efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las demás autoridades y profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 64.



CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Artículo 4

Competencia en caso de fallecimiento de uno de los miembros de una unión registrada

Cuando se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la sucesión de un miembro de una unión registrada en aplicación del Reglamento (UE) n.o 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada en conexión con esa sucesión.

Artículo 5

Competencia en caso de disolución o anulación de una unión registrada

1.  Cuando se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la disolución o anulación de una unión registrada, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada que tengan conexión con la disolución o anulación de esta última, cuando sus miembros así lo acuerden.

2.  Si el acuerdo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada, dicho acuerdo deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 6

Competencia en otros casos

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4 o 5 o en otros casos distintos de los previstos en dichos artículos, serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio tengan los miembros de la unión registrada su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto,

b) en cuyo territorio hayan tenido los miembros de la unión registrada su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto,

c) en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto,

d) de la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto,

e) conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.

Artículo 7

Elección del órgano jurisdiccional

1.  En los casos contemplados en el artículo 6, las partes podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con el artículo 22 o el artículo 26, apartado 1, o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada tengan competencia exclusiva para resolver sobre los efectos patrimoniales de su unión registrada.

2.  El acuerdo al que se refiere el apartado 1 deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Artículo 8

Competencia basada en la comparecencia del demandado

1.  Aparte de la competencia derivada de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con el artículo 22 y el artículo 26, apartado 1, y ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, ni en los casos regulados por el artículo 4.

2.  Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su comparecencia o incomparecencia.

Artículo 9

Competencia alternativa

1.  Si el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los artículos 4 y 5 y del artículo 6, letras a), b), c) o d), considera que en su Derecho no está reconocida la institución de la unión registrada, podrá inhibirse. Si el órgano jurisdiccional decide inhibirse, lo hará sin dilación indebida.

2.  Si el órgano jurisdiccional competente mencionado en el apartado 1 del presente artículo se inhibiera y las partes acordaran atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro de conformidad con el artículo 7, la competencia para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada recaerá en los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.

En los demás casos, la competencia para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada recaerá en los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro en virtud de los artículos 6 u 8.

3.  El presente artículo no se aplicará cuando las partes hayan obtenido una disolución o anulación de la unión registrada que sea susceptible de ser reconocida en el Estado miembro del foro.

Artículo 10

Competencia subsidiaria

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud del artículo 6, letra e), y de los artículos 7 y 8, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que un bien inmueble de uno o ambos miembros de la unión registrada se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.

Artículo 11

Forum necessitatis

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8 o 10 o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9, y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud del artículo 6, letra e), o de los artículos 7, 8 y 10, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, en casos excepcionales, podrán resolver sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una conexión estrecha.

El asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca de él.

Artículo 12

Reconvenciones

El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10 u 11 será competente asimismo para pronunciarse sobre las reconvenciones, en la medida en que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

Limitación del procedimiento

1.  Cuando la herencia del causante cuya sucesión se rige por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 comprenda bienes situados en un tercer Estado, el órgano jurisdiccional que resuelva sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada podrá, a instancia de una de las partes, optar por no resolver sobre uno o más de dichos bienes cuando quepa esperar que su resolución respecto de dichos bienes no será reconocida ni, en su caso, declarada ejecutoria en dicho tercer Estado.

2.  El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

Artículo 14

Sustanciación del asunto ante un órgano jurisdiccional

A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:

a) en el momento en que se presente al órgano jurisdiccional el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para que se le notifique al demandado, o

b) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para presentar el documento al órgano jurisdiccional, o

c) si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la decisión de apertura del procedimiento, o, en caso de que no resulte precisa dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto.

Artículo 15

Verificación de la competencia

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de un asunto en materia de efectos patrimoniales de una unión registrada sobre el que no sea competente en virtud del presente Reglamento, se declarará incompetente de oficio.

Artículo 16

Verificación de la admisibilidad

1.  Cuando un demandado con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se haya interpuesto la demanda no comparezca, el órgano jurisdiccional competente con arreglo al presente Reglamento suspenderá el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o el documento equivalente con tiempo suficiente para preparar su defensa, o que se han tomado todas las medidas necesarias a tal fin.

2.  El artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) será de aplicación en lugar del apartado 1 del presente artículo cuando el escrito de demanda o el documento equivalente tenga que ser transmitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

3.  Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o el documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Artículo 17

Litispendencia

1.  Cuando se interpongan demandas con el mismo objeto y las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores suspenderán de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda.

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia del órgano jurisdiccional ante el que se haya sustanciado el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda informará sin dilación al primero de la fecha en que se interpuso la demanda.

3.  Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, los demás órganos jurisdiccionales se inhibirán a favor de aquel.

Artículo 18

Demandas conexas

1.  Cuando haya demandas conexas pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores podrán suspender el procedimiento.

2.  Cuando las demandas a que se refiere el apartado 1 estén pendientes en primera instancia, los órganos jurisdiccionales antes los que se hayan interpuesto las demandas posteriores también podrán inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda sea competente para conocer de dichas demandas y que su ley permita su acumulación.

3.  Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas conectadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar el riesgo de resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

Artículo 19

Medidas provisionales y cautelares

Podrán instarse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro las medidas provisionales y cautelares de que pudiera disponerse con arreglo al Derecho de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo del asunto.



CAPÍTULO III

LEY APLICABLE

Artículo 20

Aplicación universal

La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.

Artículo 21

Unidad de la ley aplicable

La ley aplicable a los efectos patrimoniales de una unión registrada se aplicará a todos los bienes que sean objeto de tales efectos, con independencia del lugar en que se encuentren los bienes.

Artículo 22

Elección de la ley aplicable

1.  Los miembros o futuros miembros de una unión registrada podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada, siempre que dicha ley atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada y que se trate de una de las siguientes leyes:

a) la ley del Estado en el que los miembros o futuros miembros de la unión registrada, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo;

b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los miembros o futuros miembros de la unión registrada en el momento en que se celebre el acuerdo, o

c) la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.

2.  Salvo acuerdo en contrario de los miembros de la unión registrada, todo cambio de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada efectuado durante la vigencia de la unión solo surtirá efectos en el futuro.

3.  Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley.

Artículo 23

Validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable

1.  El acuerdo a que se refiere el artículo 22 se expresará por escrito, fechado y firmado por ambos miembros de la unión registrada. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

2.  Si la ley del Estado miembro en el que ambos miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación.

3.  Si los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración del acuerdo y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones de las uniones registradas, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.

4.  Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los miembros de la unión registrada tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación.

Artículo 24

Consentimiento y validez material

1.  La existencia y la validez de un acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones se determinarán con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud del artículo 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos.

2.  No obstante, un miembro de una unión registrada, para establecer que no ha dado su consentimiento, podrá invocar la ley del país donde tenga su residencia habitual en el momento de sustanciar el asunto ante el órgano jurisdiccional si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley especificada en el apartado 1.

Artículo 25

Validez formal de las capitulaciones de la unión registrada

1.  Las capitulaciones de la unión registrada se expresarán por escrito, fechado y firmado por ambos miembros de la unión registrada. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

2.  Si la ley del Estado miembro en el que ambos miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual en el momento de la celebración de las capitulaciones establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación.

Si los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración de las capitulaciones y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones de las uniones registradas, las capitulaciones serán formalmente válidas si cumplen los requisitos de una de las dos leyes.

Si, en la fecha de celebración de las capitulaciones de la unión registrada, solo uno de los miembros de la unión registrada tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación.

3.  Si la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada impone requisitos formales adicionales, dichos requisitos serán de aplicación.

Artículo 26

Ley aplicable en defecto de elección por las partes

1.  En defecto de un acuerdo sobre la elección de la ley aplicable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada será la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.

2.  A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los miembros de la unión registrada, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1 regirá los efectos patrimoniales de la unión registrada en el caso de que la ley de dicho Estado distinto atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada y si el demandante demuestra que:

a) los miembros de la unión registrada mantuvieron su última residencia habitual común en dicho Estado durante un período de tiempo significativamente largo, y

b) ambos miembros de la unión registrada se basaron en la ley de dicho Estado distinto para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales.

La ley de ese Estado distinto solo se aplicará a partir de la creación de la unión registrada, a menos que uno de sus miembros no esté de acuerdo. En este último caso, la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado.

La aplicación de la ley de ese Estado distinto no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley aplicable en virtud del apartado 1.

El presente apartado no se aplicará cuando los miembros de la unión registrada hayan celebrado capitulaciones con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en dicho Estado.

Artículo 27

Ámbito de aplicación de la ley aplicable

La ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada con arreglo al presente Reglamento regulará, entre otras cosas:

a) la clasificación de los bienes de uno o ambos miembros de la unión registrada en diferentes categorías durante la vigencia de la unión registrada y después de la misma;

b) la transferencia de bienes de una categoría a otra;

c) la responsabilidad de uno de los miembros de la unión registrada por las obligaciones y deudas del otro;

d) los poderes, derechos y obligaciones de cualquiera de los miembros de la unión registrada o de ambos con respecto al patrimonio;

e) el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio en caso de disolución de la unión registrada;

f) los efectos patrimoniales de la unión registrada sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión registrada y un tercero, y

g) la validez material de las capitulaciones de la unión registrada.

Artículo 28

Efectos frente a terceros

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 27, letra f), la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada entre sus miembros no podrá invocarse frente a un tercero en un litigio entre el tercero y cualquiera de los miembros de la unión registrada o ambos, salvo que el tercero conociera o, actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley.

2.  Se supondrá que el tercero conoce la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada, si:

a) dicha ley es:

i) la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los miembros de la unión registrada y el tercero,

ii) la ley del Estado en el que el miembro de la unión registrada contratante y el tercero tengan su residencia habitual, o

iii) en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halle el bien;

o

b) cualquiera de los miembros de la unión registrada hubiera cumplido los requisitos para la divulgación o el registro de los efectos patrimoniales de la unión registrada especificados por:

i) la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los miembros de la unión registrada y el tercero,

ii) la ley del Estado en el que el miembro de la unión registrada contratante y el tercero tengan su residencia habitual,

iii) en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halle el bien.

3.  En el caso de que la ley que regule los efectos patrimoniales de la unión registrada no pueda ser invocada por uno de los miembros de la unión registrada frente a un tercero de conformidad con el apartado 1, los efectos patrimoniales de la unión registrada frente a dicho tercero se regirán:

a) por la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los miembros de la unión registrada y el tercero;

b) en el caso de los bienes inmuebles o de los bienes o derechos registrados, por la ley del Estado en el que se halle el bien inmueble o en el que estén registrados los bienes o derechos.

Artículo 29

Adaptación de los derechos reales

Cuando una persona invoque un derecho real del que sea titular en virtud de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada y la ley del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptarse al derecho equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos asociados al mismo.

Artículo 30

Leyes de policía

1.  Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.

2.  Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada en virtud del presente Reglamento.

Artículo 31

Orden público (ordre public)

La aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento solo podrá ser rehusada si dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público (ordre public) del foro.

Artículo 32

Exclusión del reenvío

La aplicación de la ley de un Estado determinada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado distintas de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 33

Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos territoriales de leyes

1.  En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación.

2.  En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes:

a) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los miembros de la unión registrada, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual;

b) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los miembros de la unión registrada, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los miembros de la unión registrada tengan una conexión más estrecha;

c) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

Artículo 34

Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos interpersonales de leyes

Cuando un Estado tenga dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, cualquier referencia a la ley de dicho Estado se entenderá como una referencia al régimen jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en tal Estado. En defecto de tales normas, se aplicará el régimen jurídico o el conjunto de normas con el que los miembros de la unión registrada tengan una conexión más estrecha.

Artículo 35

No aplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes

Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.



CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 36

Reconocimiento

1.  Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno.

2.  Cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal en un litigio podrá solicitar, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 44 a 57, que se reconozca la resolución.

3.  Si el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer del mismo.

Artículo 37

Motivos de denegación del reconocimiento

Se denegará el reconocimiento de una resolución:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro en que se solicita;

b) cuando la resolución se haya dictado en rebeldía del demandado, si no se le hubiere notificado la demanda o documento equivalente con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;

c) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;

d) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un litigio, en otro Estado miembro o en un tercer Estado, entre las mismas partes con el mismo objeto, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento.

Artículo 38

Derechos fundamentales

El artículo 37 del presente Reglamento deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.

Artículo 39

Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen

1.  No se podrá controlar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

2.  El criterio de orden público (ordre public) mencionado en el artículo 37 no se aplicará a las normas de competencia contempladas en los artículos 4 a 12.

Artículo 40

Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser en ningún caso objeto de revisión en cuanto al fondo.

Artículo 41

Suspensión del procedimiento de reconocimiento

El órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.

Artículo 42

Fuerza ejecutiva

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.

Artículo 43

Determinación del domicilio

Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 44 a 57, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará el Derecho interno de dicho Estado miembro.

Artículo 44

Competencia territorial

1.  La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de ejecución cuyos datos hayan sido comunicados por dicho Estado miembro a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.

2.  La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de ejecución.

Artículo 45

Procedimiento

1.  El procedimiento de solicitud se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.

2.  El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.

3.  La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;

b) la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

Artículo 46

No presentación de la certificación

1.  De no presentarse la certificación a que se refiere el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o, si consideran que disponen ya de suficiente información, otorgar una dispensa a su presentación.

2.  Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigiesen, se presentará una traducción o transliteración de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona facultada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 47

Declaración de fuerza ejecutiva

Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 45, sin proceder a ningún examen en virtud del artículo 37. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá formular, en esta fase del procedimiento, observaciones sobre la solicitud.

Artículo 48

Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva

1.  La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se notificará de inmediato al solicitante de conformidad con el procedimiento dispuesto por la ley del Estado miembro de ejecución.

2.  La declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, acompañada de la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.

Artículo 49

Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva

1.  La resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2.  El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.

3.  El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.

4.  En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso interpuesto por el solicitante, se aplicarán las disposiciones del artículo 16, aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.

5.  El recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicite la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya dictado la declaración de fuerza ejecutiva, el plazo será de 60 días y empezará a correr a partir de la fecha de su notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 50

Procedimiento de impugnación de la resolución sobre el recurso

La resolución dictada sobre el recurso solo podrá ser impugnada por medio de los procedimientos que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.

Artículo 51

Denegación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva

El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 podrá denegar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el artículo 37. Dictará su resolución sin dilación.

Artículo 52

Suspensión del procedimiento

El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 suspenderá, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, el procedimiento si la ejecutoriedad de la resolución se suspendiere en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.

Artículo 53

Medidas provisionales y cautelares

1.  Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo al presente capítulo, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales y cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 47.

2.  La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares.

3.  Durante el plazo previsto en el artículo 49, apartado 5, para interponer recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.

Artículo 54

Fuerza ejecutiva parcial

1.  Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.

2.  El solicitante podrá solicitar una declaración de fuerza ejecutiva parcial.

Artículo 55

Asistencia jurídica

El solicitante que haya disfrutado en el Estado miembro de origen de una asistencia jurídica total o parcialmente gratuita, o de una exención de costas y gastos, tendrá derecho a obtener, en cualquier procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, la asistencia jurídica gratuita más favorable o la exención más amplia posible del pago de las costas o de los gastos previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 56

Ausencia de garantía, fianza o depósito

No se exigirá garantía, fianza o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, a la parte que solicite en un Estado miembro el reconocimiento, la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 57

No percepción de impuestos, derechos y tasas

El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.



CAPÍTULO V

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES

Artículo 58

Aceptación de documentos públicos

1.  Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate.

Las personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que haya formalizado el documento público en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, especificando el valor probatorio que el documento público surte en el Estado miembro de origen.

2.  Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.

3.  Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con la ley aplicable según el capítulo III. Los documentos públicos que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso, mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.

4.  Cuando el resultado del procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependa de la determinación de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, dicho órgano jurisdiccional será competente para entender de dicha cuestión.

Artículo 59

Fuerza ejecutiva de los documentos públicos

1.  Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a instancia de cualquiera de las partes, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.

2.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), la autoridad que haya formalizado el documento público expedirá, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

3.  El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando el documento público sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.

Artículo 60

Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

1.  A instancia de cualquiera de las partes, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.

2.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya celebrado la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

3.  El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 61

Legalización y demás formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.

Artículo 62

Relaciones con los convenios internacionales vigentes

1.  El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o varios Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento o de la decisión en virtud del artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE y que se refieran a materias reguladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros a tenor del artículo 351 del TFUE.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios celebrados entre ellos en la medida en que dichos convenios se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento.

Artículo 63

Información a disposición del público

Los Estados miembros, con miras a hacer pública la información en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, facilitarán a la Comisión un breve resumen de su legislación y sus procedimientos nacionales en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, incluida la información sobre cuáles son las autoridades competentes en la materia y sobre los efectos frente a terceros a que se refiere el artículo 28.

Los Estados miembros mantendrán actualizada de manera permanente esta información.

Artículo 64

Información sobre datos de contacto y procedimientos

1.  A más tardar el 29 de abril de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para conocer de las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y de los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 49, apartado 2;

b) los procedimientos para impugnar la resolución dictada sobre el recurso a que se refiere el artículo 50.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior de esta información.

2.  La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información comunicada de conformidad con el apartado 1, excepto las direcciones y otros datos de contacto de los órganos jurisdiccionales y autoridades a que se refiere el apartado 1, letra a).

3.  La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con el apartado 1 por cualquier medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 65

Creación y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2

1.  La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.

3.  La Comisión publicará la lista y toda modificación posterior en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.  La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 66

Creación y posterior modificación de los certificados y formularios a que se refieren el artículo 45, apartado 3, letra b), y los artículos 58, 59 y 60

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente los certificados y los formularios a que se refieren el artículo 45, apartado 3, letra b), y los artículos 58, 59 y 60. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Artículo 67

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 68

Cláusula de revisión

1.  A más tardar el 29 de enero de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del presente Reglamento.

2.  A más tardar el 29 de enero de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de los artículos 9 y 38 del presente Reglamento. El informe evaluará, en particular, en qué medida estos artículos garantizan el acceso a la justicia.

3.  A efectos de los informes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento por sus órganos jurisdiccionales.

Artículo 69

Disposiciones transitorias

1.  El presente Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

▼C1

2.  Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas en esa fecha o después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.

3.  Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada el 29 de enero de 2019 o después de esta fecha.

▼B

Artículo 70

Entrada en vigor

1.  El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  El presente Reglamento será aplicable en los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, autorizada por la Decisión (UE) 2016/954.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de enero de 2019, con excepción de sus artículos 63 y 64, que serán aplicables a partir del 29 de abril de 2018, y de sus artículos 65, 66 y 67, que serán aplicables a partir del 29 de julio de 2016. Para los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha indicada en la decisión en cuestión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros participantes de conformidad con los Tratados.



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).

Top