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Document 02016R0759-20170701

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión de 28 de abril de 2016 por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n. o  2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/759/2017-07-01

02016R0759 — ES — 01.07.2017 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/759 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2016

por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 126 de 14.5.2016, p. 13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1793 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2016

  L 274

48

11.10.2016

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/731 DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 2017

  L 108

7

26.4.2017




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/759 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2016

por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO 1

IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Artículo 1

Listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios

Las listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios a partir de los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de los siguientes productos de origen animal destinados al consumo humano figuran en las partes pertinentes del anexo I:

a) ancas de rana, parte I;

b) caracoles, parte II;

c) gelatina y colágeno, parte III;

d) materias primas para la producción de gelatina y colágeno, parte IV;

e) materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, parte V;

f) miel, jalea real y otros productos de la apicultura, parte VI;

g) los siguientes productos muy refinados, parte VII:

i) sulfato de condroitina,

ii) ácido hialurónico,

iii) otros productos a base de cartílago hidrolizado,

iv) quitosano,

v) glucosamina,

vi) cuajo,

vii) ictiocola,

viii) aminoácidos que estén autorizados como aditivos alimentarios de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

Artículo 2

Modelos de certificados veterinarios

1.  Los modelos de certificados para las importaciones en la Unión de los productos a que hace referencia el artículo 1 figuran en el anexo II como sigue:

a) ancas de rana, parte I;

b) caracoles, parte II;

c) gelatina, parte III;

d) colágeno, parte IV;

e) materias primas para la producción de gelatina y colágeno, parte V;

f) materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, parte VI;

g) miel, jalea real y otros productos de la apicultura, parte VII;

h) los siguientes productos muy refinados, parte VIII:

i) sulfato de condroitina,

ii) ácido hialurónico,

iii) otros productos a base de cartílago hidrolizado,

iv) quitosano,

v) glucosamina,

vi) cuajo,

vii) ictiocola,

viii) aminoácidos que están autorizados como aditivos alimentarios de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Estos certificados se cumplimentarán de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo IV y las notas del certificado correspondiente.

2.  Podrán utilizarse la certificación electrónica y otros sistemas acordados entre la Unión y el tercer país de que se trate.



CAPÍTULO 2

TRÁNSITO DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Artículo 3

Listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios

En las partes IV y V del anexo I del presente Reglamento figuran respectivamente los terceros países, las partes de terceros países o los territorios desde los que los Estados miembros deben autorizar el tránsito a través de la Unión de materias primas y de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano con destino a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, y con el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo ( 2 ).

Artículo 4

Modelos de certificados

1.  En el anexo III figura el modelo de certificado sanitario para el tránsito a través de la Unión de las materias primas y las materias primas tratadas a las que se hace referencia en el artículo 3.

El certificado se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo IV y las notas del certificado correspondiente.

2.  No obstante, podrá recurrirse a la certificación electrónica y a otros sistemas que estén armonizados a escala de la Unión.

Artículo 5

Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el tránsito por carretera o por ferrocarril, entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia enumerados y marcados con la mención especial de «13» en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 3 ), de partidas de materias primas o de materias primas tratadas contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento procedentes o con destino a Rusia, directamente o a través de un tercer país, estará autorizado cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Solo para el tránsito a Rusia a través de la UE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

2.  Las partidas mencionadas en el apartado 1 no se descargarán ni se almacenarán, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, en la Unión.

3.  La autoridad realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas mencionadas en el apartado 1 y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Unión concuerdan con el número y las cantidades que han entrado en ella.



CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6

Modificaciones

El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 2074/2005 queda modificado como sigue:

1) en la sección I, se suprimen los capítulos I, II, III y VI;

2) se suprimen los apéndices I, II, III y VI.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2003/812/CE.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

Las partidas de productos de origen animal para las cuales se han expedido los correspondientes certificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 podrán seguir siendo introducidas en la Unión siempre que el certificado estuviera firmado antes del 3 de diciembre de 2016.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios contemplados en el artículo 1

PARTE I

ANCAS DE RANA

Los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, excepto aquellos para los que se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo, y los siguientes países o territorios:



CÓDIGO ISO

PAÍS/TERRITORIO

MK (*1)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

(*1)   Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.

PARTE II

CARACOLES

Los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, excepto aquellos para los que se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo, y los siguientes países o territorios:



CÓDIGO ISO

PAÍS/TERRITORIO

MD

Moldavia

MK (*1)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

SY

Siria

(*1)   Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.

PARTE III

GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

SECCIÓN A

Gelatina y colágeno obtenidos de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres

Los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y los siguientes países o territorios:



CÓDIGO ISO

PAÍS/TERRITORIO

KR

República de Corea

MY

Malasia

PK

Pakistán

TW

Taiwán

▼M1

SECCIÓN B

Gelatina y colágeno obtenidos de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma

Los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 y los siguientes países o territorios:



CÓDIGO ISO

PAÍS/TERRITORIO

TW

Taiwán

▼B

SECCIÓN C

Gelatina y colágeno obtenidos de productos de la pesca

Todos los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, independientemente de si se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo.

SECCIÓN D

Gelatina y colágeno obtenidos de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres no contemplados en la sección A

Los terceros países enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

PARTE IV

MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

SECCIÓN A

Materias primas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres

Los terceros países, los territorios o sus partes que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 desde los que está autorizada la introducción en la Unión de esta categoría de carne fresca de las respectivas especies, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo, a menos que dicha introducción esté limitada por las garantías adicionales A o F según se indica en la columna 5.

SECCIÓN B

Materias primas de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma

Los terceros países, partes de terceros países y territorios que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde los cuales están autorizadas las importaciones de carne fresca de aves de corral de las especies respectivas, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo.

SECCIÓN C

Materias primas de los productos de la pesca

Los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, con arreglo a las restricciones establecidas en la columna «restricciones» de dicho anexo.

SECCIÓN D

Materias primas de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres no contemplados en la sección A

Los terceros países que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 desde los cuales están autorizadas las importaciones de carne fresca de aves de corral de las especies respectivas, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo.

PARTE V

MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

SECCIÓN A

Materias primas tratadas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres

Los terceros países y territorios y sus partes que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y los siguientes países o territorios:



CÓDIGO ISO

PAÍS/TERRITORIO

KR

República de Corea

MY

Malasia

PK

Pakistán

TW

Taiwán

▼M1

SECCIÓN B

Materias primas tratadas de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma

Los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 y los siguientes países o territorios:



CÓDIGO ISO

PAÍS/TERRITORIO

TW

Taiwán

▼B

SECCIÓN C

Materias primas tratadas de los productos de la pesca

Todos los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, independientemente de si se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo.

SECCIÓN D

Materias primas tratadas de lepóridos y mamíferos terrestres silvestres no contemplados en la sección A

Los terceros países enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

SECCIÓN E

Materias primas tratadas contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, sección XIV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii), y sección XV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii)

Terceros países, partes de terceros países y territorios mencionados en la parte IV del presente anexo.

PARTE VI

MIEL, JALEA REAL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

Los terceros países y territorios que figuran en la columna «país» del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión ( 4 ) y que están marcados con una «X» en la columna «miel» de dicho anexo.

PARTE VII

SULFATO DE CONDROITINA, ÁCIDO HIALURÓNICO, OTROS PRODUCTOS A BASE DE CARTÍLAGO HIDROLIZADO, QUITOSANO, GLUCOSAMINA, CUAJO, ICTIOCOLA Y AMINOÁCIDOS MUY REFINADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

a) En el caso de las materias primas obtenidas de ungulados, incluidos los équidos, los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y los siguientes países o territorios:



CÓDIGO ISO

PAÍS/TERRITORIO

KR

República de Corea

MY

Malasia

PK

Pakistán

TW

Taiwán

b) En el caso de las materias primas obtenidas de productos de la pesca, todos los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, independientemente de si se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo.

c) En el caso de las materias primas obtenidas de aves de corral, los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.




ANEXO II

Modelos de certificados a que se refiere el artículo 2

PARTE I

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE ANCAS DE RANA REFRIGERADAS, CONGELADAS O PREPARADAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO

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PARTE II

MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE CARACOLES REFRIGERADOS, CONGELADOS, PELADOS, COCIDOS, PREPARADOS O CONSERVADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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PARTE III

MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO

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►(1) M2  

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►(1) M2  

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►(1) M2  

PARTE IV

MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO

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►(1) M2  

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►(1) M2  

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►(1) M2  

PARTE V

MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA/COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO ( 5 )

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►(1) M2  

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►(1) M2  

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►(1) M2  

PARTE VI

MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA/COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO

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►(1) M2  

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►(1) M2  

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►(1) M2  

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►(1) M2  

PARTE VII

MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE MIEL, JALEA REAL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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PARTE VIII

MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE CONDROITINA, ÁCIDO HIALURÓNICO, OTROS PRODUCTOS A BASE DE CARTÍLAGO HIDROLIZADO, QUITOSANO, GLUCOSAMINA, CUAJO, ICTIOCOLA Y AMINOÁCIDOS MUY REFINADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA EL TRÁNSITO A TRAVÉS DE LA UNIÓN, EN RÉGIMEN DE TRÁNSITO INMEDIATO O DESPUÉS DE SU ALMACENAMIENTO, DE MATERIAS PRIMAS O DE MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA/COLÁGENO PARA CONSUMO HUMANO

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ANEXO IV

NOTAS EXPLICATIVAS PARA CUMPLIMENTAR LOS CERTIFICADOS

(a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1)

a) El tercer país exportador expedirá los certificados, basándose en los modelos que figuran en los anexos II y III, y según la disposición del modelo correspondiente a los productos de origen animal en cuestión.

Los certificados deberán incluir, siguiendo el orden numérico del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías adicionales exigidas al tercer país exportador o a parte del mismo.

Si el Estado miembro de destino impone, en relación con los productos animales de origen animal en cuestión, requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos.

b) En los casos en que el modelo de certificado indique que se conserve determinada declaración, el funcionario responsable de la certificación podrá tachar, con su rúbrica y sello, las declaraciones que no sean pertinentes, que también se podrán eliminar por completo del certificado.

c) Deberá expedirse un certificado único y aparte para los productos de origen animal exportados de uno o varios territorios o de una o varias zonas del mismo país exportador incluido o mencionado en el anexo I enviados al mismo destino y transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión.

d) El original de cada certificado constará de una única hoja de papel y, si se necesita añadir texto, se hará de tal manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible.

e) El certificado estará redactado en por lo menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la UE y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en caso necesario, de una traducción oficial.

f) Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla del punto I.28 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.

g) Cuando el certificado, incluidas las hojas de papel adicionales contempladas en la nota f), tenga más de una hoja, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya asignado la autoridad competente.

h) Deberá cumplimentar y firmar el original del certificado un veterinario oficial o inspector oficial designado cuando así lo disponga el modelo de certificado. Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de las normas de certificación equivalentes a las establecidas en la Directiva 96/93/CE del Consejo ( 6 ).

El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los gofrados o en filigrana.

i) Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en las casillas I.2 y II.a.



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

( 2 ) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

( 3 ) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).

( 4 ) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

( 5 ) Salvo que estén contempladas en la parte VI.

( 6 ) Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO L 13 de 16.1.1997, p. 28).

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