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Document 02016M/TXT-20200301

Consolidated text: Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/teu_2016/2020-03-01

02016M/TXT — ES — 01.03.2020 — 005.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

VERSIÓN CONSOLIDADA

DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

(DO C 202 de 7.6.2016, p. 13)

Contiene:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL PROTOCOLO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ANEJO AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA Y AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA 2010/C 263/01

  C 263

1

29.9.2010

 M2

DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO 2011/199/UE de 25 de marzo de 2011

  L 91

1

6.4.2011

►M3

REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 741/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de agosto de 2012

  L 228

1

23.8.2012

►M4

REGLAMENTO (UE, Euratom) 2015/2422 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015

  L 341

14

24.12.2015

►A1

ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

  L 112

21

24.4.2012

►C1

Rectificación,, DO C 111, 6.5.2008, p.  56  (2007/R)

►C2

Rectificación,, DO C 290, 30.11.2009, p.  1  (2007/R)

►C3

Rectificación,, DO C 081, 29.3.2010, p.  1  (2007//TXT)

►C4

Rectificación,, DO L 150, 7.6.2016, p.  1  (2007//TXT)

►C5

Rectificación,, DO L 150, 7.6.2016, p.  2  (1992//TXT)

Modificado por:

►M5

REGLAMENTO (UE, Euratom) 2016/1192 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2016

  L 200

137

26.7.2016

►M6

DECISIÓN (UE) 2019/654 DEL CONSEJO de 15 de abril de 2019

  L 110

36

25.4.2019

►M7

DECISIÓN DEL CONSEJO DE GOBERNADORES de 16 de abril de 2019

  L 110

39

25.4.2019

►M8

REGLAMENTO (UE) 2019/629 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019

  L 111

1

25.4.2019

►M9

DECISIÓN (UE) 2019/1255 DEL CONSEJO de 18 e julio de 2019

  L 196

1

24.7.2019

Rectificado por:

►C6

Rectificación,, DO C 400, 28.10.2016, p.  1 (2016)2016/C)

►C7

Rectificación,, DO C 059, 23.2.2017, p.  1 (2016)2017/C)

►C8

Rectificación,, DO C 313, 21.9.2017, p.  5 (2016)2017/C)

►C9

Rectificación,, DO L 016, 21.1.2020, p.  43 (2019/654)




▼B

VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ( 1 ),

RESUELTOS a salvar una nueva etapa en el proceso de integración europea emprendido con la constitución de las Comunidades Europeas,

INSPIRÁNDOSE en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona, así como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho,

RECORDANDO la importancia histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin y la necesidad de sentar unas bases firmes para la construcción de la futura Europa,

CONFIRMANDO su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho,

CONFIRMANDO su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989,

DESEANDO acrecentar la solidaridad entre sus pueblos, dentro del respeto de su historia, de su cultura y de sus tradiciones,

DESEANDO fortalecer el funcionamiento democrático y eficaz de las instituciones, con el fin de que puedan desempeñar mejor las misiones que les son encomendadas, dentro de un marco institucional único,

RESUELTOS a lograr el refuerzo y la convergencia de sus economías y a crear una unión económica y monetaria que incluya, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una moneda estable única,

DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados de progresos paralelos en otros ámbitos,

RESUELTOS a crear una ciudadanía común a los nacionales de sus países,

RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del artículo 42, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo,

RESUELTOS a facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

RESUELTOS a continuar el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la que las decisiones se tomen de la forma más próxima posible a los ciudadanos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad,

ANTE LA PERSPECTIVA de las ulteriores etapas que habrá que salvar para avanzar en la vía de la integración europea,

HAN DECIDIDO crear una Unión Europea y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

(no se reproduce la lista de los plenipotenciarios)

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes.



TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

(antiguo artículo 1 TUE) ( 2 )

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes.

El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

La Unión se fundamenta en el presente Tratado y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»). Ambos Tratados tienen el mismo valor jurídico. La Unión sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.

Artículo 2

La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 3

(antiguo artículo 2 TUE)

1.  La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.

2.  La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia.

3.  La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico.

La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño.

La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros.

La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.

4.  La Unión establecerá una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro.

5.  En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

6.  La Unión perseguirá sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en los Tratados.

Artículo 4

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros.

2.  La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.

3.  Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.

Artículo 5

(antiguo artículo 5 TCE)

1.  La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

2.  En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros.

3.  En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo.

4.  En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Artículo 6

(antiguo artículo 6 TUE)

1.  La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados.

Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones.

2.  La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.

3.  Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Artículo 7

(antiguo artículo 7 TUE)

1.  A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.

El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.

2.  El Consejo Europeo, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 tras invitar al Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

3.  Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de los Tratados continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

4.  El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

5.  Las modalidades de voto que, a los efectos del presente artículo, serán de aplicación para el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo se establecen en el artículo 354 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 8

1.  La Unión desarrollará con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación.

2.  A efectos del apartado 1, la Unión podrá celebrar acuerdos específicos con dichos países. Estos acuerdos podrán incluir derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar acciones en común. Su aplicación será objeto de una concertación periódica.



TÍTULO II

DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS

Artículo 9

La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos. Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

Artículo 10

1.  El funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa.

2.  Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo.

Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo por su Jefe de Estado o de Gobierno y en el Consejo por sus Gobiernos, que serán democráticamente responsables, bien ante sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos.

3.  Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos.

4.  Los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.

Artículo 11

1.  Las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión.

2.  Las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

3.  Con objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la Comisión Europea mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.

4.  Un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados.

Los procedimientos y las condiciones preceptivos para la presentación de una iniciativa de este tipo se fijarán de conformidad con el párrafo primero del artículo 24 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 12

Los Parlamentos nacionales contribuirán activamente al buen funcionamiento de la Unión, para lo cual:

a) 

serán informados por las instituciones de la Unión y recibirán notificación de los proyectos de actos legislativos de la Unión de conformidad con el Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea;

b) 

velarán por que se respete el principio de subsidiariedad de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

c) 

participarán, en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia, en los mecanismos de evaluación de la aplicación de las políticas de la Unión en dicho espacio, de conformidad con el artículo 70 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y estarán asociados al control político de Europol y a la evaluación de las actividades de Eurojust, de conformidad con los artículos 88 y 85 de dicho Tratado;

d) 

participarán en los procedimientos de revisión de los Tratados, de conformidad con el artículo 48 del presente Tratado;

e) 

serán informados de las solicitudes de adhesión a la Unión, de conformidad con el artículo 49 del presente Tratado;

f) 

participarán en la cooperación interparlamentaria entre los Parlamentos nacionales y con el Parlamento Europeo, de conformidad con el Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.



TÍTULO III

DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES

Artículo 13

1.  La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.

Las instituciones de la Unión son:

— 
El Parlamento Europeo,
— 
El Consejo Europeo,
— 
El Consejo,
— 
La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «Comisión»),
— 
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
— 
El Banco Central Europeo,
— 
El Tribunal de Cuentas.

2.  Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

3.  Las disposiciones relativas al Banco Central Europeo y al Tribunal de Cuentas, así como las disposiciones detalladas sobre las demás instituciones, figuran en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas.

Artículo 14

1.  El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al Presidente de la Comisión.

2.  El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.

El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios a que se refiere el párrafo primero.

3.  Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años.

4.  El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados.

Artículo 15

1.  El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna.

2.  El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

3.  El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo.

4.  El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa.

5.  El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

6.  El Presidente del Consejo Europeo:

a) 

presidirá e impulsará los trabajos del Consejo Europeo;

b) 

velará por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales;

c) 

se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo;

d) 

al término de cada reunión del Consejo Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo.

El Presidente del Consejo Europeo asumirá, en su rango y condición, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer mandato nacional alguno.

Artículo 16

1.  El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados.

2.  El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto.

3.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa.

4.  A partir del 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

Las demás modalidades reguladoras del voto por mayoría cualificada se establecen en el apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5.  Las disposiciones transitorias relativas a la definición de la mayoría cualificada que serán de aplicación hasta el 31 de octubre de 2014, así como las aplicables entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, se establecerán en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.

6.  El Consejo se reunirá en diferentes formaciones, cuya lista se adoptará de conformidad con el artículo 236 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión.

El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión.

7.  Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo.

8.  El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades no legislativas.

9.  La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 236 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 17

1.  La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.

2.  Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezcan los Tratados.

3.  El mandato de la Comisión será de cinco años.

Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia.

La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones.

4.  La Comisión nombrada entre la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el 31 de octubre de 2014 estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que será uno de sus Vicepresidentes.

5.  A partir del 1 de noviembre de 2014, la Comisión estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, que incluirá a su Presidente y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho número.

Los miembros de la Comisión serán seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros mediante un sistema de rotación estrictamente igual entre los Estados miembros que permita tener en cuenta la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de dichos Estados. Este sistema será establecido por unanimidad por el Consejo Europeo de conformidad con el artículo 244 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

6.  El Presidente de la Comisión:

a) 

definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará sus funciones;

b) 

determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuación;

c) 

nombrará Vicepresidentes, distintos del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de entre los miembros de la Comisión.

Un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentará su dimisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 18, si se lo pide el Presidente.

7.  Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de los miembros que lo componen. Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el Consejo Europeo propondrá en el plazo de un mes, por mayoría cualificada, un nuevo candidato, que será elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento.

El Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las demás personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Éstas serán seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros, de acuerdo con los criterios enunciados en el párrafo segundo del apartado 3 y en el párrafo segundo del apartado 5.

El Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada.

8.  La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podrá votar una moción de censura contra la Comisión de conformidad con el artículo 234 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si se aprueba dicha moción, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión.

Artículo 18

1.  El Consejo Europeo nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

2.  El Alto Representante estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión. Contribuirá con sus propuestas a elaborar dicha política y la ejecutará como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa.

3.  El Alto Representante presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores.

4.  El Alto Representante será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior de la Unión. Se encargará, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que incumben a la misma en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Alto Representante estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión en la medida en que ello sea compatible con los apartados 2 y 3.

Artículo 19

1.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

2.  El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales.

El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro.

Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo.

3.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados:

a) 

sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas;

b) 

con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones;

c) 

en los demás casos previstos por los Tratados.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS

Artículo 20

(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

1.  Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de las instituciones de ésta y ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de los Tratados, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades contempladas en el presente artículo y en los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La finalidad de las cooperaciones reforzadas será impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integración. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas permanentemente a todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 328 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.  La decisión de autorizar una cooperación reforzada será adoptada por el Consejo como último recurso, cuando haya llegado a la conclusión de que los objetivos perseguidos por dicha cooperación no pueden ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto, y a condición de que participen en ella al menos nueve Estados miembros. El Consejo se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 329 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.  Todos los miembros del Consejo podrán participar en sus deliberaciones, pero únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada. Las modalidades de la votación se establecen en el artículo 330 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.  Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamente a los Estados miembros participantes. Dichos actos no se considerarán acervo que deban aceptar los Estados candidatos a la adhesión a la Unión.



TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

Artículo 21

1.  La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el párrafo primero. Propiciará soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.

2.  La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:

a) 

defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad;

b) 

consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional;

c) 

mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a los principios del Acta Final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de París, incluidos los relacionados con las fronteras exteriores;

d) 

apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;

e) 

fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional;

f) 

contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;

g) 

ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano; y

h) 

promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y en una buena gobernanza mundial.

3.  La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos cubiertos por el presente título y por la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como los aspectos exteriores de sus demás políticas.

La Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas. El Consejo y la Comisión, asistidos por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal efecto.

Artículo 22

1.  Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo 21, el Consejo Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de la Unión.

Las decisiones del Consejo Europeo sobre los intereses y objetivos estratégicos de la Unión tratarán de la política exterior y de seguridad común y de otros ámbitos de la acción exterior de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o una región, o tener un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, basándose en una recomendación del Consejo adoptada por éste según las modalidades previstas para cada ámbito. Las decisiones del Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos establecidos en los Tratados.

2.  El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, y la Comisión, en los demás ámbitos de la acción exterior, podrán presentar propuestas conjuntas al Consejo.



CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN



SECCIÓN 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23

La acción de la Unión en la escena internacional, en virtud del presente capítulo, se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1.

Artículo 24

(antiguo artículo 11 TUE)

1.  La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común.

La política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de conformidad con los Tratados. La función específica del Parlamento Europeo y de la Comisión en este ámbito se define en los Tratados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrá competencia respecto de estas disposiciones, con la salvedad de su competencia para controlar el respeto del artículo 40 del presente Tratado y para controlar la legalidad de determinadas decisiones contempladas en el párrafo segundo del artículo 275 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.  En el marco de los principios y de los objetivos de su acción exterior, la Unión dirigirá, definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general y en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros.

3.  Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán la acción de la Unión en este ámbito.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.

El Consejo y el Alto Representante velarán por que se respeten estos principios.

Artículo 25

(antiguo artículo 12 TUE)

La Unión dirigirá la política exterior y de seguridad común:

a) 

definiendo sus orientaciones generales;

b) 

adoptando decisiones por las que se establezcan:

i) 

las acciones que va a realizar la Unión;

ii) 

las posiciones que va a adoptar la Unión;

iii) 

las modalidades de ejecución de las decisiones contempladas en los incisos i) y ii);

y

c) 

fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para llevar a cabo sus políticas.

Artículo 26

(antiguo artículo 13 TUE)

1.  El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión, fijará los objetivos y definirá las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Adoptará las decisiones que resulten necesarias.

Si un acontecimiento internacional así lo exige, el Presidente del Consejo Europeo convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo para definir las líneas estratégicas de la política de la Unión ante dicho acontecimiento.

2.  Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo elaborará la política exterior y de seguridad común y adoptará las decisiones necesarias para definir y aplicar dicha política.

El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad velarán por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.

3.  La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de la Unión.

Artículo 27

1.  El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a elaborar la política exterior y de seguridad común y se encargará de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo.

2.  El Alto Representante representará a la Unión en las materias concernientes a la política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo político con terceros en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3.  En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyará en un servicio europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión del Consejo, que se pronunciará a propuesta del Alto Representante, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión.

Artículo 28

(antiguo artículo 14 TUE)

1.  Cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión, el Consejo adoptará las decisiones necesarias. Éstas fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración.

Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de tal decisión, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha decisión y adoptará las decisiones necesarias.

2.  Las decisiones contempladas en el apartado 1 serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten y en el desarrollo de su acción.

3.  Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una de las decisiones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.

4.  En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de revisión de una de las decisiones del Consejo a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de dicha decisión. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.

5.  En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una decisión contemplada en el presente artículo, solicitará al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la decisión contemplada en el apartado 1 ni mermar su eficacia.

Artículo 29

(antiguo artículo 15 TUE)

El Consejo adoptará decisiones que definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones de la Unión.

Artículo 30

(antiguo artículo 22 TUE)

1.  Cualquier Estado miembro, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o el Alto Representante con el apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentar, respectivamente, iniciativas o propuestas al Consejo.

2.  En los casos que requieran una decisión rápida, el Alto Representante convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

Artículo 31

(antiguo artículo 23 TUE)

1.  El Consejo Europeo y el Consejo adoptarán por unanimidad las decisiones de que trata el presente capítulo, salvo en los casos en que el presente capítulo disponga otra cosa. Se excluye la adopción de actos legislativos.

En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara al menos un tercio de los Estados miembros que reúnen como mínimo un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la decisión.

2.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cualificada:

— 
una decisión que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una decisión del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratégicos de la Unión prevista en el apartado 1 del artículo 22;
— 
una decisión que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una propuesta presentada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en respuesta a una petición específica que el Consejo Europeo le haya dirigido bien por propia iniciativa, bien por iniciativa del Alto Representante;
— 
cualquier decisión por la que se aplique una decisión que establezca una acción o una posición de la Unión;
— 
la designación de un representante especial de conformidad con el artículo 33.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos vitales y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Alto Representante intentará hallar, en estrecho contacto con el Estado miembro de que se trate, una solución aceptable para éste. De no hallarse dicha solución, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que adopte al respecto una decisión por unanimidad.

3.  El Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión que establezca que el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los previstos en el apartado 2.

4.  Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

5.  En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo 32

(antiguo artículo 16 TUE)

Los Estados miembros se consultarán en el seno del Consejo Europeo y del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general, a fin de definir un enfoque común. Antes de emprender cualquier actuación en la escena internacional o de asumir cualquier compromiso que pueda afectar a los intereses de la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo Europeo o del Consejo. Los Estados miembros garantizarán, mediante la convergencia de su actuación, que la Unión pueda defender sus intereses y valores en la escena internacional. Los Estados miembros serán solidarios entre sí.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo haya establecido un enfoque común de la Unión en el sentido del párrafo primero, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros coordinarán su actuación en el seno del Consejo.

Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán entre sí y contribuirán a la formulación y puesta en práctica del enfoque común.

Artículo 33

(antiguo artículo 18 TUE)

A propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas. El representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Alto Representante.

Artículo 34

(antiguo artículo 19 TUE)

1.  Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones de la Unión. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad organizará dicha coordinación.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán las posiciones de la Unión.

2.  De conformidad con el apartado 3 del artículo 24, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás, así como al Alto Representante, sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros y al Alto Representante. Los Estados miembros que son miembros del Consejo de Seguridad defenderán, en el desempeño de sus funciones, las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste pedirán que se invite al Alto Representante a presentar la posición de la Unión.

Artículo 35

(antiguo artículo 20 TUE)

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones que establezcan posiciones o acciones de la Unión adoptadas en virtud del presente capítulo.

Intensificarán su cooperación intercambiando información y procediendo a valoraciones comunes.

Contribuirán a la aplicación del derecho de los ciudadanos de la Unión a gozar de protección en el territorio de terceros países, establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 23 de dicho Tratado.

Artículo 36

(antiguo artículo 21 TUE)

El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común y de la política común de seguridad y defensa y le informará de la evolución de dichas políticas. Velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Los representantes especiales podrán estar asociados a la información al Parlamento Europeo.

El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo y al Alto Representante. Dos veces al año procederá a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa.

Artículo 37

(antiguo artículo 24 TUE)

La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo.

Artículo 38

(antiguo artículo 25 TUE)

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante.

En el marco del presente capítulo, el Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis contempladas en el artículo 43.

A efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha operación, según determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a que adopte las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación.

Artículo 39

De conformidad con el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y no obstante lo dispuesto en su apartado 2, el Consejo adoptará una decisión que fije las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo, y sobre la libre circulación de dichos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.

Artículo 40

(antiguo artículo 47 TUE)

La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos 3 a 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión en virtud del presente capítulo.

Artículo 41

(antiguo artículo 28 TUE)

1.  Los gastos administrativos que la aplicación del presente capítulo ocasione a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de la Unión.

2.  Los gastos operativos derivados de la aplicación del presente capítulo también correrán a cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.

Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unión, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 31 no estarán obligados a contribuir a su financiación.

3.  El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan los procedimientos específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del presupuesto de la Unión destinados a la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de seguridad común, en particular los preparativos de una de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 42 y en el artículo 43. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Los preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 42 y en el artículo 43 que no se imputen al presupuesto de la Unión se financiarán mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros.

El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, las decisiones que establezcan:

a) 

las modalidades de constitución y de financiación del fondo inicial, en particular los importes financieros asignados al mismo;

b) 

las modalidades de gestión del fondo inicial;

c) 

las modalidades de control financiero.

Cuando la misión prevista de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 y el artículo 43 no pueda imputarse al presupuesto de la Unión, el Consejo autorizará al Alto Representante a utilizar dicho fondo. El Alto Representante informará al Consejo acerca de la ejecución de este mandato.



SECCIÓN 2

DISPOSICIONES SOBRE LA POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 42

(antiguo artículo 17 TUE)

1.  La política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades proporcionadas por los Estados miembros.

2.  La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso, el Consejo Europeo recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo a la presente sección no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

3.  Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo. Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política común de seguridad y defensa.

Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares. La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (en lo sucesivo denominada «Agencia Europea de Defensa») determinará las necesidades operativas, fomentará medidas para satisfacerlas, contribuirá a definir y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participará en la definición de una política europea de capacidades y de armamento y asistirá al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

4.  El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones relativas a la política común de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el presente artículo. El Alto Representante podrá proponer que se recurra a medios nacionales y a los instrumentos de la Unión, en su caso conjuntamente con la Comisión.

5.  El Consejo podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Unión. La realización de esta misión se regirá por el artículo 44.

6.  Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión. Esta cooperación se regirá por el artículo 46 y no afectará a lo dispuesto en el artículo 43.

7.  Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros.

Los compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de ésta.

Artículo 43

1.  Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 42, en las que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros países para combatirlo en su territorio.

2.  El Consejo adoptará las decisiones relativas a las misiones contempladas en el apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecución. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.

Artículo 44

1.  En el marco de las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 43, el Consejo podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados miembros que lo deseen y que dispongan de las capacidades necesarias para tal misión. La gestión de la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

2.  Los Estados miembros que participen en la realización de la misión informarán periódicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro. Los Estados miembros participantes comunicarán de inmediato al Consejo si la realización de la misión acarrea consecuencias importantes o exige una modificación del objetivo, alcance o condiciones de la misión establecidos en las decisiones a que se refiere el apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptará las decisiones necesarias.

Artículo 45

1.  La Agencia Europea de Defensa a que se refiere el apartado 3 del artículo 42 estará bajo la autoridad del Consejo y tendrá como misión:

a) 

contribuir a definir los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y a evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros;

b) 

fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles;

c) 

proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos;

d) 

apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas;

e) 

contribuir a definir y, en su caso, aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares.

2.  Podrán participar en la Agencia Europea de Defensa todos los Estados miembros que lo deseen. El Consejo adoptará por mayoría cualificada una decisión en la que se determinará el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisión tendrá en cuenta el grado de participación efectiva en las actividades de la Agencia. Dentro de ésta se constituirán grupos específicos, formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. La Agencia desempeñará sus funciones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la Comisión.

Artículo 46

1.  Los Estados miembros que deseen participar en la cooperación estructurada permanente mencionada en el apartado 6 del artículo 42 y que reúnan los criterios y asuman los compromisos en materia de capacidades militares que figuran en el Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente notificarán su intención al Consejo y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

2.  En un plazo de tres meses a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, el Consejo adoptará una decisión por la que se establezca la cooperación estructurada permanente y se fije la lista de los Estados miembros participantes. El Consejo, tras consultar al Alto Representante, se pronunciará por mayoría cualificada.

3.  Cualquier Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperación estructurada permanente, notificará su intención al Consejo y al Alto Representante.

El Consejo adoptará una decisión por la que se confirme la participación del Estado miembro de que se trate, que cumpla los criterios y asuma los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente. El Consejo, tras consultar al Alto Representante, se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes.

La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.  Si un Estado miembro participante ya no cumple los criterios o ya no puede asumir los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente, el Consejo podrá adoptar una decisión por la que se suspenda la participación de dicho Estado.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes, con excepción del Estado miembro de que se trate.

La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5.  Si un Estado miembro participante decide abandonar la cooperación estructurada permanente, notificará su decisión al Consejo, que tomará nota de que ha finalizado la participación de ese Estado miembro.

6.  Las decisiones y las recomendaciones del Consejo en el marco de la cooperación estructurada permanente, distintas de las contempladas en los apartados 2 a 5, se adoptarán por unanimidad. A efectos de la aplicación del presente apartado, la unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.



TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47

La Unión tiene personalidad jurídica.

Artículo 48

(antiguo artículo 48 TUE)

1.  Los Tratados podrán modificarse con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario. También podrán modificarse con arreglo a procedimientos de revisión simplificados.

Procedimiento de revisión ordinario

2.  El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados. Estos proyectos podrán tener por finalidad, entre otras cosas, la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales.

3.  Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 4.

El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

4.  El Presidente del Consejo convocará una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados.

Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

5.  Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma de un tratado modificativo de los Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión.

Procedimientos de revisión simplificados

6.  El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a las políticas y acciones internas de la Unión.

El Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La decisión contemplada en el párrafo segundo no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados.

7.  Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el título V del presente Tratado dispongan que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso. El presente párrafo no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga que el Consejo adopte actos legislativos con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice a adoptar dichos actos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los párrafos primero o segundo se transmitirá a los Parlamentos nacionales. En caso de oposición de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisión, no se adoptará la decisión contemplada en los párrafos primero o segundo. A falta de oposición, el Consejo Europeo podrá adoptar la citada decisión.

Para la adopción de las decisiones contempladas en los párrafos primero o segundo, el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo 49

(antiguo artículo 49 TUE)

Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Estado solicitante dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo.

Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 50

1.  Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.

2.  El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

3.  Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

4.  A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5.  Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.

Artículo 51

Los Protocolos y Anexos de los Tratados forman parte integrante de los mismos.

Artículo 52

▼A1

1.  Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la República de Croacia, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

▼B

2.  El ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 53

(antiguo artículo 51 TUE)

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo 54

(antiguo artículo 52 TUE)

1.  El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2.  El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1993, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 55

(antiguo artículo 53 TUE)

▼A1

1.  El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

▼B

2.  El presente Tratado podrá asimismo traducirse a cualquier otra lengua que determinen los Estados miembros entre aquellas que, de conformidad con sus ordenamientos constitucionales, tengan estatuto de lengua oficial en la totalidad o en parte de su territorio. El Estado miembro de que se trate facilitará una copia certificada de estas traducciones, que se depositará en los archivos del Consejo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Maastricht, el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

(no se reproduce la lista de signatarios)

PROTOCOLOS




PROTOCOLO (No 1)

SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el modo en que cada Parlamento nacional realiza el control de la actuación de su Gobierno con respecto a las actividades de la Unión Europea atañe a la organización y práctica constitucionales propias de cada Estado miembro;

DESEANDO impulsar una mayor participación de los Parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea y otros asuntos que consideren de especial interés,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



TÍTULO I

INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES

Artículo 1

Los documentos de consulta de la Comisión (libros verdes, libros blancos y comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los Parlamentos nacionales cuando se publiquen. La Comisión transmitirá asimismo a los Parlamentos nacionales el programa legislativo anual, así como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia política al mismo tiempo que los transmita al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 2

Los proyectos de actos legislativos dirigidos al Parlamento Europeo y al Consejo se transmitirán a los Parlamentos nacionales.

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.

Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en la Comisión serán transmitidos directamente por ésta a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en el Parlamento Europeo serán transmitidos directamente por éste a los Parlamentos nacionales.

Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones serán transmitidos por el Consejo a los Parlamentos nacionales.

Artículo 3

Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a los Gobiernos de esos Estados miembros.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a la institución u órgano de que se trate.

Artículo 4

Entre el momento en que se transmita a los Parlamentos nacionales un proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión y la fecha de inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de ocho semanas. Serán posibles las excepciones en caso de urgencia, cuyos motivos se mencionarán en el acto o la posición del Consejo. A lo largo de esas ocho semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre un proyecto de acto legislativo, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados.

Artículo 5

Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las sesiones del Consejo en las que éste delibere sobre proyectos de actos legislativos, se transmitirán directamente a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 6

Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de los párrafos primero o segundo del apartado 7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea, se informará a los Parlamentos nacionales de la iniciativa del Consejo Europeo al menos seis meses antes de que se adopte una decisión.

Artículo 7

El Tribunal de Cuentas transmitirá a título informativo su informe anual a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

Cuando el sistema parlamentario nacional no sea unicameral, las disposiciones de los artículos 1 a 7 se aplicarán a las cámaras que lo compongan.



TÍTULO II

COOPERACIÓN INTERPARLAMENTARIA

Artículo 9

El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales definirán conjuntamente la organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión.

Artículo 10

Una Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente. Esta Conferencia fomentará además el intercambio de información y buenas prácticas entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir asuntos de política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no vincularán a los Parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.




PROTOCOLO (No 2)

SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO hacer lo necesario para que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, así como a establecer un sistema de control de la aplicación de dichos principios,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

Cada institución deberá velar de manera permanente por el respeto de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias consultas. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones previstas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su decisión en su propuesta.

Artículo 3

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.

Artículo 4

La Comisión transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que al legislador de la Unión.

El Parlamento Europeo transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

El Consejo transmitirá los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones, así como los proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

El Parlamento Europeo transmitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo sus posiciones a los Parlamentos nacionales inmediatamente después de su adopción.

Artículo 5

Los proyectos de actos legislativos se motivarán en relación con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Todo proyecto de acto legislativo debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el impacto financiero y, cuando se trate de una directiva, sus efectos en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que justifiquen la conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor en el plano de ésta se sustentarán en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. Los proyectos de actos legislativos tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los Gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objetivo que se desea alcanzar.

Artículo 6

Todo Parlamento nacional o toda cámara de uno de estos Parlamentos podrá, en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de transmisión de un proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión, dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada Parlamento nacional o a cada cámara de un Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a los Gobiernos de esos Estados miembros.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a la institución u órgano de que se trate.

Artículo 7

1.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, tendrán en cuenta los dictámenes motivados dirigidos por los Parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de un Parlamento nacional.

Cada Parlamento nacional dispondrá de dos votos, repartidos en función del sistema parlamentario nacional. En un sistema parlamentario nacional bicameral, cada una de las dos cámaras dispondrá de un voto.

2.  Cuando los dictámenes motivados que indiquen que un proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad representen al menos un tercio del total de votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, el proyecto deberá volverse a estudiar. Este umbral se reducirá a un cuarto cuando se trate de un proyecto de acto legislativo presentado sobre la base del artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

Tras este nuevo estudio, la Comisión o, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, podrá decidir mantener el proyecto, modificarlo o retirarlo. Esta decisión deberá motivarse.

3.  Además, en el marco del procedimiento legislativo ordinario, cuando los dictámenes motivados que indiquen que una propuesta de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad representen al menos la mayoría simple de los votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, la propuesta deberá volverse a estudiar. Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir mantener, modificar, o retirar la propuesta.

Si decide mantenerla, la Comisión deberá justificar, mediante dictamen motivado, por qué considera que la propuesta de que se trate respeta el principio de subsidiariedad. Dicho dictamen motivado, así como los de los Parlamentos nacionales, deberán ser transmitidos al legislador de la Unión, para que los tenga en cuenta en el procedimiento:

a) 

antes de que concluya la primera lectura, el legislador (Parlamento Europeo y Consejo) estudiará la compatibilidad de la propuesta legislativa con el principio de subsidiariedad, atendiendo de forma particular a las motivaciones presentadas y compartidas por la mayoría de los Parlamentos nacionales y al dictamen motivado de la Comisión;

b) 

si, por mayoría del 55 % de los miembros del Consejo o por mayoría de los votos emitidos en el Parlamento Europeo, el legislador considera que la propuesta no es compatible con el principio de subsidiariedad, se desestimará la propuesta legislativa.

Artículo 8

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por violación del principio de subsidiariedad, por parte de un acto legislativo, interpuestos con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por un Estado miembro, o transmitidos por éste de conformidad con su ordenamiento jurídico en nombre de su Parlamento nacional o de una cámara del mismo.

De conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo, el Comité de las Regiones también podrá interponer recursos contra actos legislativos para cuya adopción el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea requiera su consulta.

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Parlamentos nacionales un informe anual sobre la aplicación del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Este informe anual deberá remitirse asimismo al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.




PROTOCOLO (No 3)

SOBRE EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea previsto en el artículo 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que figurarán anejas al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



Artículo 1

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones de los Tratados, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) y del presente Estatuto.



TÍTULO I

ESTATUTO DE LOS JUECES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES

Artículo 2

Todo Juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar juramento ante el Tribunal de Justicia, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 3

Los Jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas.

El Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, podrá levantar la inmunidad. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

En caso de que, una vez levantada la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un Juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional.

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea serán aplicables a los Jueces, Abogados Generales, Secretario y Ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces que figuran en los párrafos precedentes.

Artículo 4

Los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa.

No podrán, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el Consejo, por mayoría simple, ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no.

En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

En caso de duda, el Tribunal de Justicia decidirá. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

Artículo 5

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Jueces concluirá individualmente por dimisión.

En caso de dimisión de un Juez, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Justicia, quien la transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los Jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.

Artículo 6

Los Jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones. Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

El Secretario comunicará la decisión del Tribunal de Justicia a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo.

Cuando se trate de una decisión que releve a un Juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 7

Los Jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato.

Artículo 8

Las disposiciones de los artículos 2 a 7 serán aplicables a los Abogados Generales.



TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

▼M4

Artículo 9

La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará a la mitad de los Jueces. Si el número de Jueces es impar, la renovación afectará alternativamente al número inmediatamente superior a la mitad del número de Jueces y al número inmediatamente inferior a la mitad.

El párrafo primero se aplicará también a la renovación parcial de los Abogados Generales, que tendrá lugar cada tres años.

▼M3

Artículo 9 bis

Los Jueces elegirán de entre ellos al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Sus mandatos serán renovables.

El Vicepresidente asistirá al Presidente del Tribunal de Justicia en las condiciones establecidas en el Reglamento de Procedimiento. Le sustituirá en caso de impedimento o de vacancia de la Presidencia.

▼B

Artículo 10

El Secretario prestará juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 11

El Tribunal de Justicia dispondrá la sustitución del Secretario en caso de impedimento de éste.

Artículo 12

Se adscribirán al Tribunal de Justicia funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente.

Artículo 13

A petición del Tribunal de Justicia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán prever, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser llamados, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y a colaborar con el Juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados por el Consejo, por mayoría simple. Prestarán juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 14

Los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario deberán residir en la localidad en la que el Tribunal de Justicia tenga su sede.

Artículo 15

El Tribunal de Justicia funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las necesidades del servicio.

Artículo 16

El Tribunal de Justicia constituirá Salas compuestas por tres y cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

▼M3

La Gran Sala estará compuesta por quince Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia. También formarán parte de la Gran Sala el Vicepresidente del Tribunal de Justicia y, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Procedimiento, tres de los Presidentes de Salas de cinco Jueces y otros Jueces.

▼B

El Tribunal de Justicia actuará en Gran Sala cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el proceso.

El Tribunal de Justicia actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación del apartado 2 del artículo 228, del apartado 2 del artículo 245, del artículo 247 o del apartado 6 del artículo 286 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Asimismo, cuando considere que un asunto del que conoce reviste una importancia excepcional, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, su atribución al Pleno.

Artículo 17

El Tribunal de Justicia sólo podrá deliberar válidamente en número impar.

Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco Jueces sólo serán válidas si están presentes tres Jueces.

▼M3

Las deliberaciones de la Gran Sala sólo serán válidas si están presentes once Jueces.

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia reunido en Pleno sólo serán válidas si están presentes diecisiete Jueces.

▼B

En caso de impedimento de uno de los Jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un Juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 18

Los Jueces y los Abogados Generales no podrán participar en la resolución de ningún asunto en el que hubieran intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una las partes, o respecto del cual hubieran sido llamados a pronunciarse como miembros de un tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.

Si, por una razón especial, un Juez o un Abogado General estima que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al Presidente. Si el Presidente estima que, por una razón especial, un Juez o un Abogado General no debe participar o presentar conclusiones en un determinado asunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal de Justicia decidirá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el Tribunal de Justicia o en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal de Justicia o de una de sus Salas.



TÍTULO III

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 19

Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el mismo Reglamento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.

Artículo 20

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia constará de dos fases: una escrita y otra oral.

La fase escrita consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones de la Unión cuyos actos se impugnen, de las demandas, alegaciones, contestaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes.

Las notificaciones se harán bajo la responsabilidad del Secretario en el orden y en los plazos que determine el Reglamento de Procedimiento.

▼M3

La fase oral comprenderá la audiencia por el Tribunal de Justicia de los agentes, asesores y abogados, así como de las conclusiones del Abogado General y, si ha lugar, el examen de testigos y peritos.

▼B

Si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de derecho nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado General.

Artículo 21

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el nombre de la parte o partes contra las que se interponga la demanda, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita o, en la hipótesis contemplada en el artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dichos artículos. Si no se hubiesen adjuntado dichos documentos a la demanda, el Secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir.

Artículo 22

En los casos a que se refiere el artículo 18 del Tratado CEEA, el recurso ante el Tribunal de Justicia se interpondrá mediante escrito dirigido al Secretario. El escrito habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con indicación de la decisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las partes litigantes, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

El escrito deberá ir acompañado de una copia conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugne.

Si el Tribunal de Justicia desestima el recurso, la decisión del Comité de Arbitraje será definitiva.

Si el Tribunal de Justicia anula la decisión del Comité de Arbitraje, si ha lugar y a iniciativa de una de las partes en el proceso, podrá reanudarse el procedimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse a las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia.

Artículo 23

En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses desde la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

Cuando un acuerdo, referente a un ámbito determinado, celebrado por el Consejo y uno o varios terceros Estados atribuya a éstos la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas en el caso de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que afecte al ámbito de aplicación de dicho acuerdo, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que plantee dicha cuestión se notificará también a los correspondientes terceros Estados, los cuales podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación.

Artículo 23 bis ( *1 )

El Reglamento de Procedimiento podrá establecer un procedimiento acelerado y, para las peticiones de decisión prejudicial relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, un procedimiento de urgencia.

En dichos procedimientos podrá fijarse un plazo para la presentación de las alegaciones u observaciones escritas más breve que el fijado en el artículo 23 y, no obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20, podrá prescindirse de las conclusiones del abogado general.

En el procedimiento de urgencia, además, la autorización para presentar alegaciones u observaciones escritas otorgada a las partes y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 podrá ser restringida y, en casos de extrema urgencia, la fase escrita del procedimiento podrá omitirse.

Artículo 24

El Tribunal de Justicia podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

El Tribunal de Justicia podrá también pedir a los Estados miembros y a las ►C3  instituciones, órganos u organismos ◄ que no sean parte en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales.

Artículo 25

En cualquier momento, el Tribunal de Justicia podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.

Artículo 26

Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 27

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 28

Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo juramento, según la fórmula que establezca el Reglamento de Procedimiento o según lo previsto en la legislación nacional del testigo o del perito.

Artículo 29

El Tribunal de Justicia podrá ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad judicial de su domicilio.

Este auto será comunicado, a efectos de su ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal de Justicia en las mismas condiciones.

El Tribunal de Justicia sufragará los gastos, sin perjuicio de cargarlos, si procede, a las partes.

Artículo 30

Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tribunal de Justicia, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 31

La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal de Justicia decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 32

Durante la vista, el Tribunal de Justicia podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán actuar en juicio por medio de sus representantes.

Artículo 33

Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el Presidente y por el Secretario.

Artículo 34

El Presidente fijará el turno de las vistas.

Artículo 35

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia serán y permanecerán secretas.

Artículo 36

Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los Jueces que participaron en las deliberaciones.

Artículo 37

Las sentencias serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Serán leídas en sesión pública.

Artículo 38

El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

Artículo 39

El Presidente del Tribunal de Justicia podrá mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento, decidir sobre las pretensiones que tengan por objeto la suspensión prevista en el artículo 278 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 157 del Tratado CEEA, la concesión de medidas provisionales de conformidad con el artículo 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al párrafo cuarto del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o al párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA.

▼M3

Las facultades contempladas en el párrafo primero podrán ser ejercidas por el Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente, les sustituirá otro Juez en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

▼B

La resolución del Presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto al asunto principal.

Artículo 40

Los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

El mismo derecho tendrán los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona siempre que puedan demostrar un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia. Las personas físicas y jurídicas no podrán intervenir en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia cuando éstos se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo.

Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

Artículo 41

Cuando la parte demandada, debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo decisión contraria del Tribunal de justicia, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

Artículo 42

Los Estados miembros, las instituciones, órganos u organismos de la Unión y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.

Artículo 43

En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal de Justicia interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Unión que demuestre un interés en ello.

Artículo 44

La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal de Justicia con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión exigirá una sentencia del Tribunal de Justicia, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.

Artículo 45

El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 46

Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente artículo se aplicará también a las acciones contra el Banco Centro Europeo en materia de responsabilidad extracontractual.



TÍTULO IV

EL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 47

▼M3

El párrafo primero del artículo 9, el artículo 9 bis, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.

▼B

Serán aplicables mutatis mutandis al Secretario del Tribunal General el párrafo cuarto del artículo 3 y los artículos 10, 11 y 14.

▼M4

Artículo 48

El Tribunal General estará compuesto por:

a) 

cuarenta Jueces a partir del 25 de diciembre de 2015;

b) 

cuarenta y siete Jueces a partir del 1 de septiembre de 2016;

c) 

dos Jueces por Estado miembro a partir del 1 de septiembre de 2019.

▼B

Artículo 49

Los miembros del Tribunal General podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado General.

La función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal General, con la finalidad de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión.

Los criterios para la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los Abogados Generales, se fijarán en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

El miembro del Tribunal General llamado a desempeñar la función de Abogado General en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo.

Artículo 50

El Tribunal General actuará en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regularán por el Reglamento de Procedimiento. En determinados casos previstos en el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá actuar en Pleno o como órgano unipersonal.

El Reglamento de Procedimiento podrá disponer asimismo que el Tribunal General se constituya en Gran Sala en los casos y las condiciones que estipule.

▼M5

Artículo 50 bis

1.  El Tribunal General ejercerá en primera instancia la competencia para conocer de los litigios entre la Unión y sus agentes en virtud del artículo 270 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidos los litigios entre cualquier institución, órgano u organismo, por una parte, y sus agentes, por otra, sobre los cuales se atribuye la competencia para pronunciarse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.  En todas las fases del procedimiento, incluso en el momento de la presentación de la demanda, el Tribunal General podrá examinar las posibilidades de una solución amistosa del litigio y podrá intentar facilitar tal solución.

▼M8

Artículo 51

No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia:

a) 

los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra:

i) 

un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo o del Consejo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de dichas instituciones, excepto:

— 
las decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
— 
los actos del Consejo adoptados en virtud de un Reglamento del propio Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
— 
los actos del Consejo mediante los que este ejerza competencias de ejecución de conformidad con el apartado 2 del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
ii) 

un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 331 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b) 

los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que haya interpuesto una institución de la Unión contra un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de estas instituciones;

c) 

los recursos contemplados en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra un acto de la Comisión relativo a la falta de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con arreglo al apartado 2 o al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

▼B

Artículo 52

El Presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal General fijarán de común acuerdo las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal General para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal General bajo la autoridad del Presidente del mismo.

Artículo 53

El procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el título III.

En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal General será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento. El Reglamento de Procedimiento podrá establecer excepciones al párrafo cuarto del artículo 40 y al artículo 41 para tener en cuenta las características específicas de los contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20, el Abogado General podrá presentar sus conclusiones motivadas por escrito.

Artículo 54

Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal General se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal General, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal General, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal General asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal General podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia o, si se trata de recursos interpuestos en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En estas mismas condiciones, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca; en tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal General.

Cuando un Estado miembro y una Institución de la Unión impugnen el mismo acto, el Tribunal General declinará su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos.

Artículo 55

Las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el Secretario del Tribunal General a todas las partes, así como a todos los Estados miembros y a las instituciones de la Unión, incluso aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General.

Artículo 56

Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal General les afecte directamente.

Salvo en los litigios entre la Unión y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de la Unión que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General. Dichos Estados miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia.

Artículo 57

Cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal General que desestime su demanda de intervención, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.

Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal General adoptada en virtud de los artículos 278, 279 o del párrafo cuarto del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en virtud del artículo 157 o del párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y segundo del presente artículo se resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39.

Artículo 58

El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General.

La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

▼M8

Artículo 58 bis

El examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de una de las siguientes oficinas y agencias de la Unión estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia:

a) 

la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea;

b) 

la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales;

c) 

la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas;

d) 

la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.

El procedimiento contemplado en el párrafo primero también se aplicará a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente, constituida después del 1 de mayo de 2019 en cualquier otra oficina o agencia de la Unión, que deba conocer del asunto antes de que pueda interponerse un recurso ante el Tribunal General.

El recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación será motivada y se publicará.

▼B

Artículo 59

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia, después de haber oído al Abogado General y a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 60

El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el artículo 157 del Tratado CEEA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del artículo 157 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional.

Artículo 61

Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

En caso de devolución, el Tribunal General estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.

Cuando se estime un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de la Unión que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar cuáles son los efectos de la resolución del Tribunal General anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes en el litigio.

Artículo 62

En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el primer Abogado General podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal General cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

La propuesta deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal General. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer Abogado General, si procede o no reexaminar la resolución.

Artículo 62 bis

El Tribunal de Justicia se pronunciará sobre las cuestiones objeto del reexamen por un procedimiento de urgencia sobre la base de los autos remitidos por el Tribunal General.

Los interesados contemplados en el artículo 23 del presente Estatuto, así como en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las partes en el procedimiento ante el Tribunal General tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto del reexamen en un plazo fijado a tal efecto.

El Tribunal de Justicia podrá decidir sobre la apertura de la fase oral antes de pronunciarse.

Artículo 62 ter

En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la propuesta de reexamen y la decisión de iniciar el procedimiento de reexamen no tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia; el Tribunal de Justicia podrá indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. No obstante, si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia resolverá definitivamente el litigio.

En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a falta de propuesta de reexamen o de decisión de apertura de la fase de reexamen, la respuesta del Tribunal General a las cuestiones presentadas surtirá efecto al vencimiento de los plazos previstos a tal efecto en el párrafo segundo del artículo 62. En caso de apertura de una fase de reexamen, la respuesta objeto del reexamen surtirá efecto al término de dicha fase, salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la respuesta dada por el Tribunal General.



TÍTULO IV bis

SALAS JURISDICCIONALES

▼M5

Artículo 62 quater

Las disposiciones relativas a las competencias, la composición, la organización y el procedimiento de cualquier tribunal especializado instituido en virtud del artículo 257 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se recogerán en un anexo del presente Estatuto.

▼B



TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63

Los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General contendrán todas las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.

Artículo 64

Las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerán mediante reglamento del Consejo, que se pronunciará por unanimidad. Se adoptará el citado reglamento, bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia y al Parlamento Europeo.

Hasta la adopción de dichas normas, seguirán siendo aplicables las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General relativas al régimen lingüístico. No obstante lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, toda modificación o derogación de dichas disposiciones requerirá la aprobación unánime del Consejo.

▼M5 —————

▼B




PROTOCOLO (No 4)

SOBRE LOS ESTATUTOS DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y DEL BANCO CENTRAL EUROPEO



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, previstos en el apartado 2 del artículo 129 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



CAPÍTULO I

SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 1

El Sistema Europeo de Bancos Centrales

De conformidad con el apartado 1 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro constituirán el Eurosistema.

El SEBC y el BCE ejercerán sus funciones y llevarán a cabo sus actividades de conformidad con lo dispuesto en los Tratados y en el presente Estatuto.



CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL SEBC

Artículo 2

Objetivos

De conformidad con el apartado 1 del artículo 127 y con el apartado 2 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el objetivo primordial del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Unión con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión, tal como se establecen en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. El SEBC actuará según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y conforme a los principios que establece el artículo 119 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 3

Funciones

3.1.  De conformidad con el apartado 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las funciones básicas que deberá desarrollar el SEBC serán las siguientes:

— 
definir y ejecutar la política monetaria de la Unión,
— 
realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 219 de dicho Tratado,
— 
poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros,
— 
promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

3.2.  De conformidad con el apartado 3 del artículo 127 de dicho Tratado, el tercer guión del artículo 3.1 se entenderá sin perjuicio de la tenencia y gestión de los fondos de maniobra oficiales en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

3.3.  De conformidad con el apartado 5 del artículo 127 de dicho Tratado, el SEBC contribuirá a una buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 4

Funciones consultivas

De conformidad con el apartado 4 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

a) 

el BCE será consultado:

— 
sobre cualquier propuesta de acto de la Unión comprendido en el ámbito de sus competencias,
— 
por las autoridades nacionales, acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y con las condiciones que disponga el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41;
b) 

el BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones, órganos u organismos de la Unión o a las autoridades nacionales, acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

Artículo 5

Recopilación de información estadística

5.1.  A fin de cumplir las funciones del SEBC, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. Con tal finalidad, cooperará con las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales.

5.2.  Los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

5.3.  El BCE contribuirá, cuando sea necesario, a la armonización de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en los sectores comprendidos dentro de los ámbitos de sus competencias.

5.4.  El Consejo definirá, con arreglo al procedimiento del artículo 41, las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas.

Artículo 6

Cooperación internacional

6.1.  En el ámbito de la cooperación internacional en relación con las funciones encomendadas al SEBC, el BCE decidirá cómo estará representado el SEBC.

6.2.  El BCE y, siempre que éste lo apruebe, los bancos centrales nacionales podrán participar en instituciones monetarias internacionales.

6.3.  Las disposiciones de los artículos 6.1 y 6.2 deberán entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL SEBC

Artículo 7

Independencia

Tal como se expone en el artículo 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando ejerzan las facultades que les confieren ►C1  los Tratados ◄ y los presentes Estatutos y desempeñen las funciones y deberes correspondientes, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ningún miembro de sus órganos rectores recabarán ni aceptarán instrucciones procedentes de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo. Las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir sobre los miembros de los órganos rectores del BCE o de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8

Principio general

El SEBC estará regido por los órganos rectores del BCE.

Artículo 9

El Banco Central Europeo

9.1.  El BCE, que, en virtud del apartado 3 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tendrá personalidad jurídica propia, dispondrá en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia concedida a las personas jurídicas con arreglo al respectivo Derecho nacional; en particular, podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

9.2.  La función del BCE será garantizar que se cumplan las funciones encomendadas al SEBC con arreglo a los apartados 2, 3 y 5 del artículo 127 de dicho Tratado, ya sea por medio de sus propias actividades de conformidad con el presente Estatuto, ya sea por medio de los bancos centrales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.1 y en el artículo 14.

9.3.  De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 de dicho Tratado, los órganos rectores del BCE serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

Artículo 10

El Consejo de Gobierno

10.1.  De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 283 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo de Gobierno estará compuesto por los miembros del Comité Ejecutivo y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

10.2.  Cada miembro del Consejo de Gobierno dispondrá de un voto. Desde el momento en que el número de miembros del Consejo de Gobierno exceda de veintiuno, cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto, y el número de gobernadores con derecho de voto será de quince. El derecho de voto de los gobernadores se asignará y rotará con arreglo a lo siguiente:

— 
desde el momento en que el número de gobernadores exceda de quince y hasta que llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en dos grupos de acuerdo con el tamaño de la participación del Estado miembro correspondiente a su banco central nacional en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros cuya moneda es el euro. Se asignará a las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias un peso de 5/6 y 1/6 respectivamente. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y el segundo grupo estará formado por los demás gobernadores. La frecuencia del derecho de voto de los gobernadores del primer grupo no será inferior a la frecuencia del derecho de voto de los gobernadores del segundo grupo, sin perjuicio de lo cual, el primer grupo dispondrá de cuatro votos y el segundo de once,
— 
desde el momento en que su número llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en tres grupos de acuerdo con la clasificación basada en los criterios expuestos. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y dispondrá de cuatro votos. El segundo grupo comprenderá la mitad del número total de gobernadores, redondeándose las fracciones al número entero siguiente, y dispondrá de ocho votos. El tercer grupo estará formado por los gobernadores restantes y dispondrá de tres votos,
— 
en cada grupo, los gobernadores tendrán el derecho de voto por igual plazo,
— 
a efectos del cálculo de las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado se aplicará el apartado 2 del artículo 29. El balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se calculará con arreglo al sistema estadístico vigente en la Unión en el momento del cálculo,
— 
siempre que el producto interior bruto total a precio de mercado se ajuste de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos o siempre que aumente el número de gobernadores, se revisará el tamaño y/o la composición de los grupos con arreglo a los principios expuestos,
— 
por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, tengan o no el derecho de voto, el Consejo de Gobierno tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de los principios expuestos, y podrá decidir que se aplace la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de 18.

El derecho de voto se ejercerá en persona. No obstante esta norma, el reglamento interno a que hace referencia el apartado 3 del artículo 12 podrá establecer la posibilidad de que los miembros del Consejo de Gobierno emitan su voto por teleconferencia. El reglamento interno dispondrá también que los miembros del Consejo de Gobierno que no puedan asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno por un período prolongado puedan designar a un sustituto que ocupe su lugar como miembro del Consejo de Gobierno.

Las disposiciones de los párrafos precedentes no afectan al derecho de voto que todos los miembros del Consejo de Gobierno, con y sin derecho de voto, tienen en virtud de los artículos 10.3, 40.2 y 40.3.

De no estipularse lo contrario en los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno decidirá por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto. En caso de empate, el voto decisivo corresponderá al presidente.

En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. De no alcanzarse éste, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que puedan adoptarse decisiones con independencia del quórum mencionado.

10.3.  En todas las decisiones que se adopten con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32 y 33, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE. La ponderación de los votos de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Las decisiones por mayoría cualificada se aprobarán siempre que los votos favorables representen al menos dos tercios del capital suscrito del BCE y representen al menos a la mitad de los accionistas. En caso de que un gobernador no pueda asistir a la votación, podrá designar a un sustituto que emita su voto ponderado.

10.4.  Las reuniones tendrán carácter confidencial. El Consejo de Gobierno podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

10.5.  El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año.

Artículo 11

El Comité Ejecutivo

11.1.  Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 283 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

Los miembros desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva. Ningún miembro podrá ejercer otra profesión, remunerada o no, salvo autorización excepcional del Consejo de Gobierno.

11.2.  De conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 283 de dicho Tratado, el presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, que se pronunciará por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno, de entre personalidades de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios.

Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros del Comité Ejecutivo.

11.3.  Las condiciones de empleo de los miembros del Comité Ejecutivo, y en particular sus sueldos, pensiones y demás beneficios de la seguridad social, estarán sujetos a contratos con el BCE y serán fijados por el Consejo de Gobierno a propuesta de un comité compuesto por tres miembros designados por el Consejo de Gobierno y otros tres designados por el Consejo. Los miembros del Comité Ejecutivo no tendrán derecho a voto en los asuntos mencionados en el presente apartado.

11.4.  Si un miembro del Comité Ejecutivo dejara de reunir los requisitos exigidos para desempeñar sus funciones o si en su conducta se observara una falta grave, el Tribunal de Justicia podrá separarlo de su cargo a petición del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo.

11.5.  Todos los miembros del Comité Ejecutivo presentes en las sesiones tendrán derecho a voto; cada uno de ellos dispondrá, a tal fin, de un voto. Salvo disposición contraria, el Comité Ejecutivo decidirá por mayoría simple de los votos emitidos. En caso de empate, corresponderá al presidente el voto decisivo. Las modalidades de votación se especificarán en el reglamento interno a que hace referencia el artículo 12.3.

11.6.  El Comité Ejecutivo será responsable de la gestión ordinaria del BCE.

11.7.  Cualquier vacante que se produzca en el Comité Ejecutivo se cubrirá mediante nombramiento de un nuevo miembro; será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2.

Artículo 12

Responsabilidades de los órganos rectores

12.1.  El Consejo de Gobierno adoptará las orientaciones y decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al SEBC con arreglo a los Tratados y al presente Estatuto. El Consejo de Gobierno formulará la política monetaria de la Unión, incluidas, en su caso, las decisiones relativas a los objetivos monetarios intermedios, los tipos de interés básicos y el suministro de reservas en el SEBC, y establecerá las orientaciones necesarias para su cumplimiento.

El Comité Ejecutivo pondrá en práctica la política monetaria de conformidad con las orientaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno. Al hacerlo impartirá las instrucciones necesarias a los bancos centrales nacionales. El Comité Ejecutivo podrá también recibir la delegación de determinados poderes, cuando así lo disponga el Consejo de Gobierno.

En la medida en que se estime posible y adecuado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el BCE recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones que correspondan a las funciones del SEBC.

12.2.  El Comité Ejecutivo se encargará de la preparación de las reuniones del Consejo de Gobierno.

12.3.  El Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores.

12.4.  El Consejo de Gobierno ejercerá las funciones consultivas contempladas en el artículo 4.

12.5.  El Consejo de Gobierno adoptará las decisiones contempladas en el artículo 6.

Artículo 13

El presidente

13.1.  El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente, presidirá el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo del BCE.

13.2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el presidente o la persona por él designada representará al BCE en el exterior.

Artículo 14

Bancos centrales nacionales

14.1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cada Estado miembro garantizará la compatibilidad de su legislación nacional, incluidos los estatutos del banco central nacional, con los presentes Estatutos y los Tratados.

14.2.  Los estatutos de los bancos centrales nacionales dispondrán, en particular, que el mandato de gobernador de un banco central nacional no sea inferior a cinco años.

Un gobernador sólo podrá ser relevado de su mandato en caso de que deje de cumplir los requisitos exigidos para el cumplimiento de sus funciones o haya incurrido en falta grave. El gobernador afectado o el Consejo de Gobierno podrán recurrir las decisiones al respecto ante el Tribunal de Justicia, por motivos de infracción de los Tratados o de cualquier norma legal relativa a su aplicación. Tales acciones se emprenderán en un plazo de dos meses a partir de la publicación de la decisión, o de su notificación al demandante o, a falta de ésta, a partir de la fecha en que la decisión haya llegado a conocimiento de este último, según los casos.

14.3.  Los bancos centrales nacionales serán parte integrante del SEBC y su actuación se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las orientaciones e instrucciones del BCE y exigirá que se le remita toda la información pertinente.

14.4.  Los bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas de las especificadas en el presente Estatuto, a menos que el Consejo de Gobierno decida, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que dichas funciones interfieren en los objetivos y tareas del SEBC. Dichas funciones se ejercerán bajo la responsabilidad de los bancos centrales nacionales y no se considerarán parte de las funciones del SEBC.

Artículo 15

Obligaciones de información

15.1.  El BCE elaborará y publicará informes sobre las actividades del SEBC con una periodicidad al menos trimestral.

15.2.  Se publicará cada semana un estado financiero consolidado del SEBC.

15.3.  De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 284 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo, un informe sobre las actividades del SEBC y la política monetaria del año anterior y del año en curso.

15.4.  Los informes y estados mencionados en el presente artículo se pondrán gratuitamente a disposición de los interesados.

Artículo 16

Billetes de banco

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo de Gobierno tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión, billetes que podrán emitir el BCE y los bancos centrales nacionales. Los billetes de banco emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de banco de curso legal dentro de la Unión.

El BCE respetará en la medida de lo posible las prácticas existentes para la emisión y el diseño de billetes de banco.



CAPÍTULO IV

FUNCIONES MONETARIAS Y OPERACIONES DEL SEBC

Artículo 17

Cuentas en el BCE y los bancos centrales nacionales

Con el fin de realizar sus operaciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados mediante anotaciones en cuenta, como garantía.

Artículo 18

Operaciones de mercado abierto y de crédito

18.1.  Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y de llevar a cabo sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

— 
operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos,
— 
realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas.

18.2.  El BCE establecerá los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito que efectúe por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales, incluido el anuncio de las condiciones por las que éstos se declaren dispuestos a efectuar dichas transacciones.

Artículo 19

Reservas mínimas

19.1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el BCE podrá exigir que las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros mantengan unas reservas mínimas en las cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales, en atención a objetivos de política monetaria. El Consejo de Gobierno podrá establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas. En caso de incumplimiento, el BCE podrá aplicar intereses de penalización, así como imponer otras sanciones de efecto comparable.

19.2.  Para la aplicación del presente artículo, el Consejo definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41, la base correspondiente a las reservas mínimas y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases, así como las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

Artículo 20

Otros instrumentos de control monetario

El Consejo de Gobierno podrá decidir, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere adecuados, siempre que se respeten las disposiciones del artículo 2.

De acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 41, el Consejo definirá el alcance de dichos métodos cuando impongan obligaciones a terceros.

Artículo 21

Operaciones con entidades públicas

21.1.  Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, queda prohibida la autorización de descubiertos y la concesión de otro tipo de créditos por parte del BCE o de los bancos centrales nacionales en favor de instituciones, órganos u organismos de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros; queda igualmente prohibida la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales.

21.2.  El BCE y los bancos centrales nacionales podrán actuar como agentes fiscales de las entidades a que se refiere el artículo 21.1.

21.3.  Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las entidades de crédito públicas, que en el contexto de la provisión de liquidez por los bancos centrales recibirán de los bancos centrales nacionales y el BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo 22

Sistemas de compensación y de pago

El BCE y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países.

Artículo 23

Operaciones exteriores

El BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

— 
establecer relaciones con los bancos centrales y con las instituciones financieras de otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales,
— 
adquirir y vender al contado y a plazo todo tipo de activos en moneda extranjera y metales preciosos. La expresión «activos en moneda extranjera» incluirá los valores y todos los demás activos en la moneda de cualquier país o en unidades de cuenta y cualquiera que sea la forma en que se posean,
— 
poseer y gestionar los activos a que se hace referencia en el presente artículo,
— 
efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias en relación con terceros países y con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesión y recepción de préstamos.

Artículo 24

Otras operaciones

Además de las operaciones derivadas de sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán efectuar operaciones para sus fines administrativos o para su personal.



CAPÍTULO V

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Artículo 25

Supervisión prudencial

25.1.  El BCE podrá brindar asesoramiento al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros y ser consultado por éstos sobre el alcance y la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

25.2.  Con arreglo a cualquier reglamento del Consejo adoptado en virtud del apartado 6 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE podrá llevar a cabo funciones específicas relativas a las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las compañías de seguros.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS DEL SEBC

Artículo 26

Cuentas financieras

26.1.  El ejercicio económico del BCE y de los bancos centrales nacionales comenzará el primer día de enero y finalizará el último día de diciembre.

26.2.  Las cuentas anuales del BCE serán llevadas por el Comité Ejecutivo con arreglo a los principios establecidos por el Consejo de Gobierno. Las cuentas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y publicadas posteriormente.

26.3.  Con fines analíticos y operativos, el Comité Ejecutivo elaborará un balance consolidado del SEBC que abarcará los activos y pasivos de los bancos centrales nacionales que estén incluidos en el SEBC.

26.4.  Para la aplicación del presente artículo, el Consejo de Gobierno establecerá las normas necesarias para normalizar procedimientos contables y de información relativos a las operaciones emprendidas por los bancos centrales nacionales.

Artículo 27

Auditoría

27.1.  Las cuentas del BCE y de los bancos centrales nacionales serán controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno y aprobados por el Consejo. Los auditores tendrán plenos poderes para examinar todos los libros y cuentas del BCE y de los bancos centrales nacionales, así como para estar plenamente informados acerca de sus transacciones.

27.2.  Las disposiciones del artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sólo se aplicarán a un examen de la eficacia operativa de la gestión del BCE.

Artículo 28

Capital del BCE

28.1.  El capital del BCE será de 5 000 millones de euros. El capital podrá aumentarse en las cantidades que decida el Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por el Consejo conforme al procedimiento que establece el artículo 41.

28.2.  Los bancos centrales nacionales serán los únicos suscriptores y accionistas del capital del BCE. La suscripción de capital se efectuará con arreglo a la clave establecida según lo dispuesto en el artículo 29.

28.3.  El Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3, determinará hasta qué punto y en qué forma será desembolsado el capital.

28.4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.5, las acciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE no podrán transferirse, pignorarse o embargarse.

28.5.  En caso de ajustarse la clave a que se refiere el artículo 29, los bancos centrales nacionales se transferirán entre sí acciones representativas del capital, hasta la cantidad que sea necesaria para garantizar que la distribución de las acciones representativas del capital corresponde a la clave ajustada. El Consejo de Gobierno determinará los términos y las condiciones de dichas transferencias.

Artículo 29

Clave para la suscripción de capital

29.1.  La clave para la suscripción de capital del BCE fijada por primera vez en 1998 cuando se creó el SEBC se determinará asignando a cada banco central nacional una ponderación en dicha clave, que será igual a la suma de:

— 
50 % de la participación de su Estado miembro respectivo en la población de la Unión el penúltimo año anterior a la constitución del SEBC,
— 
50 % de la participación de su Estado miembro respectivo en el producto interior bruto, a precio de mercado, de la Unión, según se registre en los cinco años que preceden al penúltimo año anterior a la constitución del SEBC.

Los porcentajes se redondearán a la baja o al alza hasta el múltiplo de 0,0001 puntos porcentuales más cercano.

29.2.  La Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo con arreglo al procedimiento que establece el artículo 41, suministrará los datos estadísticos que habrán de utilizarse para la aplicación del presente artículo.

29.3.  Las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales se ajustarán cada cinco años después de la constitución del SEBC, por analogía con las disposiciones que establece el artículo 29.1. La clave ajustada se aplicará con efectos a partir del primer día del año siguiente.

29.4.  El Consejo de Gobierno adoptará todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 30

Transferencia de activos exteriores de reserva al BCE

30.1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, los bancos centrales nacionales proporcionarán al BCE activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, de los euros, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del FMI, hasta un importe equivalente a 50 000 millones de euros. El Consejo de Gobierno decidirá la proporción que deberá recibir el BCE tras su constitución en aplicación del presente Estatuto, así como los importes que deban aportarse posteriormente. El BCE tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas, y a utilizarlas para los fines establecidos en el presente Estatuto.

30.2.  Las contribuciones de cada banco central nacional se fijarán en proporción a su participación en el capital suscrito del BCE.

30.3.  Cada banco central nacional será acreditado por el BCE con un activo equivalente a su contribución. El Consejo de Gobierno determinará la denominación y la remuneración de dichos activos.

30.4.  El BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el artículo 30.1, con arreglo a las disposiciones del artículo 30.2, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezca el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

30.5.  El BCE podrá poseer y gestionar las posiciones de reserva y los derechos especiales de giro del FMI, así como disponer la puesta en común de dichos activos.

30.6.  El Consejo de Gobierno decidirá todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 31

Activos exteriores de reserva en posesión de los bancos centrales nacionales

31.1.  Los bancos centrales nacionales podrán realizar transacciones en cumplimiento de sus obligaciones con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 23.

31.2.  Todas las demás operaciones en activos exteriores de reserva que permanezcan en poder de los bancos centrales nacionales tras las transferencias a que se refiere el artículo 30, así como las transacciones de los Estados miembros con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, por encima de determinados límites que se establecerán con arreglo al artículo 31.3, estarán sujetas a la aprobación del BCE, con el fin de garantizar su coherencia con la política monetaria y de tipo de cambio de la Unión.

31.3.  El Consejo de Gobierno establecerá las directrices destinadas a facilitar dichas operaciones.

Artículo 32

Asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales

32.1.  Los ingresos obtenidos por los bancos centrales nacionales en el ejercicio de la función de política monetaria del SEBC, denominados en lo sucesivo «ingresos monetarios», se asignarán al final de cada ejercicio con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

32.2.  El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional será igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Estos activos serán identificados por los bancos centrales nacionales con arreglo a las directrices que establecerá el Consejo de Gobierno.

32.3.  Si tras la introducción del euro, a juicio del Consejo de Gobierno, las estructuras del balance de los bancos centrales nacionales no permiten la aplicación del artículo 32.2, el Consejo de Gobierno, por mayoría cualificada, podrá decidir que, no obstante lo dispuesto en el artículo 32.2, los ingresos monetarios se midan de acuerdo con un método alternativo durante un período que no podrá ser superior a cinco años.

32.4.  El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho banco central sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19.

El Consejo de Gobierno podrá decidir que los bancos centrales nacionales sean indemnizados por los costes en que incurran en relación con la emisión de billetes de banco o, en circunstancias excepcionales, por las pérdidas específicas derivadas de las operaciones de política monetaria realizadas para el SEBC. La indemnización adoptará la forma que considere adecuada el Consejo de Gobierno; dichos importes podrán compensarse con los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales.

32.5.  La suma de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales se asignará a los bancos centrales nacionales proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del BCE, sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 33.2.

32.6.  La compensación y la liquidación de los balances derivados de la asignación de los ingresos monetarios serán efectuadas por el BCE con arreglo a las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.

32.7.  El Consejo de Gobierno adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 33

Asignación de los beneficios y pérdidas netos del BCE

33.1.  Los beneficios netos del BCE se transferirán en el siguiente orden:

a) 

un importe que será determinado por el Consejo de Gobierno, y que no podrá exceder del 20 % de los beneficios netos, se transferirá al fondo de reserva general, con un límite equivalente al 100 % del capital;

b) 

los beneficios netos restantes se distribuirán entre los accionistas del BCE proporcionalmente a sus acciones desembolsadas.

33.2.  Cuando el BCE sufra pérdidas, el déficit podrá compensarse mediante el fondo de reserva general del BCE y, si fuese necesario y previa decisión del Consejo de Gobierno, mediante los ingresos monetarios del ejercicio económico correspondiente en proporción a y hasta los importes asignados a los bancos centrales nacionales con arreglo a lo establecido en el artículo 32.5.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34

Actos jurídicos

34.1.  Con arreglo al artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE:

— 
elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el artículo 41,
— 
tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por los Tratados y por los Estatutos del SEBC,
— 
formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.

34.2.  El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.

34.3.  Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41 de los Estatutos, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos coercitivos a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.

Artículo 35

Control judicial y asuntos conexos

35.1.  Los actos o las omisiones del BCE estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los casos previstos en los Tratados y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. El BCE podrá emprender acciones en los casos y con arreglo a las condiciones establecidas en los Tratados.

35.2.  Los litigios entre el BCE, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros, por otra, serán resueltos por los tribunales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

35.3.  El BCE estará sujeto al régimen de obligaciones que establece el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los bancos centrales nacionales serán responsables con arreglo a la legislación nacional respectiva.

35.4.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para fallar en virtud de las cláusulas compromisorias que contengan los contratos celebrados por el BCE o en su nombre, ya estén regulados por el Derecho público o por el privado.

35.5.  La decisión del BCE de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será tomada por el Consejo de Gobierno.

35.6.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para los litigios relativos al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones derivadas de los Tratados y de los presentes Estatutos. Cuando el BCE considere que un banco central nacional ha incumplido alguna de las obligaciones que establecen los presentes Estatutos, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber dado a dicho banco central nacional la posibilidad de presentar sus alegaciones. Si el banco central nacional de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo establecido por el BCE, éste podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 36

Personal

36.1.  El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.

36.2.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.

Artículo 37 (antiguo artículo 38)

Secreto profesional

37.1.  Los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los bancos centrales nacionales, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

37.2.  Las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación de la Unión que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha legislación.

Artículo 38 (antiguo artículo 39)

Signatarios

El BCE se comprometerá legalmente frente a terceros por medio de su presidente o de dos miembros del Comité Ejecutivo, o por medio de las firmas de dos miembros del personal del BCE debidamente autorizados por el presidente para firmar en nombre del BCE.

Artículo 39 (antiguo artículo 40)

Privilegios e inmunidades

El BCE gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones que establece el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.



CAPÍTULO VIII

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 40 (antiguo artículo 41)

Procedimiento de modificación simplificado

40.1.  Con arreglo al apartado 3 del artículo 129 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los presentes Estatutos podrán ser modificados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario o bien sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, o bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE.

40.2.  El artículo 10.2 podrá ser modificado mediante decisión del Consejo Europeo, aprobada por unanimidad, bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo. Estas modificaciones sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

40.3.  Las recomendaciones que haga el BCE con arreglo al presente artículo requerirán una decisión unánime del Consejo de Gobierno.

Artículo 41 (antiguo artículo 42)

Legislación complementaria

Con arreglo al apartado 4 del artículo 129 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, o sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones a que se refieren los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 del presente Estatuto.



CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES PARA EL SEBC

Artículo 42 (antiguo artículo 43)

Disposiciones generales

42.1.  Las excepciones a que se refiere el artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea supondrán que los siguientes artículos de los presentes Estatutos no concederán derechos ni impondrán obligaciones a los Estados miembros de que se trate: 3, 6, 9.2, 12.1, 14.3, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26.2, 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 49.

42.2.  Los bancos centrales de los Estados miembros que gocen de una excepción de conformidad con el artículo 139 de dicho Tratado conservarán sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a la legislación nacional.

42.3.  De conformidad con el artículo 139 de dicho Tratado, «los Estados miembros» significará «los Estados miembros cuya moneda es el euro» en los siguientes artículos de los presentes Estatutos: 3, 11.2 y 19.

42.4.  «Los bancos centrales nacionales» significará «los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro» en los siguientes artículos del presente Estatuto: 9.2, 10.2, 10.3, 12.1, 16, 17, 18, 22, 23, 27, 30, 31, 32, 33.2 y 49.

42.5.  «Los accionistas» significará «los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro» en los artículos 10.3 y 33.1.

42.6.  «El capital suscrito del SEBC» significará «el capital del BCE suscrito por los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro» en los artículos 10.3 y 30.2.

Artículo 43 (antiguo artículo 44)

Funciones transitorias del BCE

El BCE se encargará de las antiguas tareas del IME a que se refiere el apartado 2 del artículo 141 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que debido a las excepciones de uno o varios de los Estados miembros aún hayan de ejercerse después de adoptar el euro.

El BCE emitirá dictámenes para preparar la supresión de las excepciones especificadas en el artículo 140 de dicho Tratado.

Artículo 44 (antiguo artículo 45)

El Consejo General del BCE

44.1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo General se constituirá como tercer órgano rector del BCE.

44.2.  El Consejo General estará compuesto por el presidente y el vicepresidente del BCE y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales. Los demás miembros del Comité Ejecutivo podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

44.3.  Las responsabilidades del Consejo General figuran, en su totalidad, en el artículo 46 del presente Estatuto.

Artículo 45 (antiguo artículo 46)

Reglamento interno del Consejo General

45.1.  El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente del BCE, presidirá el Consejo General del BCE.

45.2.  El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

45.3.  El presidente preparará las reuniones del Consejo General.

45.4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 12.3, el Consejo General adoptará su reglamento interno.

45.5.  El BCE se encargará de la secretaría del Consejo General.

Artículo 46 (antiguo artículo 47)

Responsabilidades del Consejo General

46.1.  El Consejo General:

— 
llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 43,
— 
contribuirá al desarrollo de las funciones consultivas a que se refieren los artículos 4 y 25.1.

46.2.  El Consejo General contribuirá:

— 
a la recopilación de la información estadística a que se refiere el artículo 5,
— 
a la elaboración de informes acerca de las actividades del BCE a que se refiere el artículo 15,
— 
al establecimiento de las normas necesarias para la aplicación del artículo 26 a que se refiere el artículo 26.4,
— 
a la adopción de todas las restantes medidas necesarias para la aplicación del artículo 29 a que se refiere el artículo 29.4,
— 
al establecimiento de las condiciones de contratación del personal del BCE a que se refiere el artículo 36.

46.3.  El Consejo General contribuirá a los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros acogidas a una excepción respecto del euro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

46.4.  El presidente del BCE informará al Consejo General acerca de las decisiones del Consejo de Gobierno.

Artículo 47 (antiguo artículo 48)

Disposiciones transitorias para el capital del BCE

Con arreglo al artículo 29.1, se asignará a cada banco central nacional una ponderación en la clave para la suscripción del capital del BCE. No obstante lo dispuesto en el artículo 28.3, los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción no desembolsarán el capital suscrito a no ser que el Consejo General, por una mayoría que represente como mínimo dos tercios del capital suscrito del BCE y al menos a la mitad de los accionistas, decida que debe pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE.

Artículo 48 (antiguo artículo 49)

Pago diferido del capital, reservas y provisiones del BCE

48.1.  El banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida desembolsará su parte suscrita de capital del BCE en la misma medida que los demás bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y transferirá al BCE activos de reserva de cambio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.1. La cantidad que deba transferirse se determinará multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central nacional de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales.

48.2.  Además del desembolso que deberá efectuarse con arreglo al artículo 48.1, el banco central de que se trate contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. La cantidad con que deberá contribuir se determinará multiplicando el importe de las reservas, definido anteriormente y consignado en el balance aprobado del BCE, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales.

48.3.  Cuando uno o más países se conviertan en Estados miembros y sus respectivos bancos centrales nacionales pasen a formar parte del SEBC, se aumentará automáticamente el capital suscrito del BCE y el límite sobre la cantidad de activos de reserva de cambio que podrá transferirse al BCE. El aumento se calculará multiplicando las respectivas cantidades vigentes en ese momento por el coeficiente resultante de dividir, en el marco de la clave ajustada para la suscripción de capital, entre la ponderación de los nuevos bancos centrales nacionales implicados y la ponderación de los bancos centrales nacionales ya miembros del SEBC. La ponderación de cada banco central nacional dentro de la clave para la suscripción de capital se calculará de forma análoga a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 29. Los períodos de referencia que deberán utilizarse para los datos estadísticos serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de las ponderaciones en virtud del apartado 3 del artículo 29.

Artículo 49 (antiguo artículo 52)

Cambio de los billetes de banco ►C1  denominados en monedas de los Estados miembros ◄

Tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio ►C1  de conformidad con el apartado 3 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ◄ , el Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.

Artículo 50 (antiguo artículo 53)

Aplicabilidad de las disposiciones transitorias

Mientras haya Estados miembros acogidos a excepción seguirán siendo aplicables los artículos 42 a 47 inclusive.




PROTOCOLO (No 5)

SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los estatutos del Banco Europeo de Inversiones, previstos en el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

El Banco Europeo de Inversiones, creado por el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominado el «Banco», quedará constituido y ejercerá sus funciones y su actividad de conformidad con las disposiciones ►C2  de los Tratados ◄ y de los presentes Estatutos.

Artículo 2

La misión del Banco será la definida en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros serán los miembros del Banco.

Artículo 4

▼M9

1.  El Banco tendrá un capital de 248 795 606 881 EUR, suscrito por los Estados miembros de la forma siguiente:

▼M7



Alemania

46 722 369 149

Francia

46 722 369 149

Italia

46 722 369 149

España

28 033 421 847

Bélgica

12 951 115 777

Países Bajos

12 951 115 777

Suecia

8 591 781 713

Dinamarca

6 557 521 657

Austria

6 428 994 386

▼M9

Polonia

11 366 679 827

▼M7

Finlandia

3 693 702 498

Grecia

3 512 961 713

Portugal

2 263 904 037

Chequia

2 206 922 328

Hungría

2 087 849 195

Irlanda

1 639 379 073

▼M9

Rumanía

1 639 379 073

▼M7

Croacia

1 062 312 542

Eslovaquia

751 236 149

Eslovenia

697 455 090

Bulgaria

510 041 217

Lituania

437 633 208

Luxemburgo

327 878 318

Chipre

321 508 011

Letonia

267 076 094

Estonia

206 248 240

Malta

122 381 664

▼B

Los Estados miembros sólo serán responsables hasta el importe de su cuota de capital suscrito y no desembolsado.

2.  La admisión de un nuevo miembro llevará consigo un aumento del capital suscrito correspondiente a la aportación del nuevo miembro.

3.  El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, un aumento del capital suscrito.

4.  La cuota de capital suscrito no podrá ser cedida ni pignorada y será inembargable.

Artículo 5

▼C7

1.  El capital suscrito será desembolsado por los Estados miembros a razón del 8,919255272 %, en promedio, de los importes definidos en el apartado 1 del artículo 4.

▼B

2.  En caso de aumento del capital suscrito, el Consejo de Gobernadores fijará por unanimidad el porcentaje que deberá desembolsarse, así como las modalidades de desembolso. Los desembolsos en metálico únicamente se admitirán en euros.

3.  El Consejo de Administración podrá exigir el desembolso del saldo del capital suscrito, siempre que este desembolso sea necesario para hacer frente a las obligaciones del Banco.

Dicho desembolso será efectuado por cada Estado miembro en proporción a su cuota de capital suscrito.

Artículo 6

(antiguo artículo 8)

El Banco será administrado y dirigido por un Consejo de Gobernadores, un Consejo de Administración y un Comité de Dirección.

Artículo 7

(antiguo artículo 9)

1.  El Consejo de Gobernadores estará compuesto por los ministros que designen los Estados miembros.

2.  El Consejo de Gobernadores establecerá las directrices generales de la política crediticia del Banco, de conformidad con los objetivos de la Unión. El Consejo de Gobernadores velará por la ejecución de estas directrices.

3.  Además, el Consejo de Gobernadores:

a) 

decidirá sobre el aumento del capital suscrito, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5;

b) 

a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 9, determinará los principios aplicables a las operaciones de financiación en el marco de la misión del Banco;

c) 

ejercerá las competencias previstas en los artículos 9 y 11 para el nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Dirección, así como las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11;

d) 

decidirá la concesión de financiación para operaciones de inversión que deban realizarse total o parcialmente fuera del territorio de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16;

e) 

aprobará el informe anual elaborado por el Consejo de Administración;

f) 

aprobará el balance anual, así como la cuenta de pérdidas y ganancias;

g) 

ejercerá las demás competencias y atribuciones que le confieren los presentes Estatutos;

▼M6

h) 

aprobará por mayoría cualificada el reglamento interno del Banco.

▼B

4.  El Consejo de Gobernadores será competente para tomar, por unanimidad, ►C4  en el marco de los Tratados y de los presentes Estatutos, ◄ cualquier decisión relativa a la suspensión de la actividad del Banco y a su eventual liquidación.

Artículo 8

(antiguo artículo 10)

Salvo disposición en contrario de los presentes estatutos, el Consejo de Gobernadores tomará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha mayoría deberá representar al menos el 50 % del capital suscrito.

La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos y el 68 % del capital suscrito.

La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos que requieran unanimidad.

Artículo 9

(antiguo artículo 11)

1.  El Consejo de Administración decidirá sobre la concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías, y la conclusión de empréstitos; fijará los tipos de interés de los préstamos, así como las comisiones y demás cargas. Basándose en una decisión adoptada por mayoría cualificada, podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Comité de Dirección. Determinará las condiciones y modalidades de la citada delegación y supervisará la ejecución de la misma. ►M6  Aprobará por mayoría cualificada el plan de operaciones del Banco. ◄

El Consejo de Administración velará por la sana administración del Banco; garantizará la conformidad de la gestión del Banco con las disposiciones de los Tratados y los Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores.

Al finalizar el ejercicio, el Consejo de Administración estará obligado a presentar un informe al Consejo de Gobernadores y a publicarlo, una vez aprobado.

▼M6

2.  El Consejo de Administración estará compuesto por veintiocho administradores y treinta y un administradores suplentes, nombrados de conformidad con el presente apartado.

▼A1

Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de un administrador por cada Estado miembro y un administrador por la Comisión.

▼M9

Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

— 
dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,
— 
dos suplentes designados por la República Francesa,
— 
dos suplentes designados por la República Italiana,
— 
dos suplentes designados de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,
— 
tres suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,
— 
tres suplentes designados de común acuerdo por la República de Croacia, Hungría y la República de Polonia,
— 
cuatro suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,
— 
seis suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
— 
seis suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Chipre, la República de Malta, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,
— 
un suplente designado por la Comisión.

▼B

El Consejo de Administración invitará a formar parte del mismo sin derecho a voto a seis expertos: tres en calidad de miembros y tres como suplentes.

El mandato de los administradores y de los suplentes será renovable.

El reglamento interno establecerá las modalidades de participación en las sesiones del Consejo de Administración y las disposiciones aplicables a los miembros suplentes y a los expertos designados.

El presidente o, en ausencia de éste, uno de los vicepresidentes del Comité de Dirección presidirá las sesiones del Consejo de Administración, sin tomar parte en la votación.

Los miembros del Consejo de Administración se elegirán entre personalidades que ofrezcan garantías plenas de independencia y competencia; sólo serán responsables ante el Banco.

3.  Sólo cuando un administrador deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones podrá ser cesado por el Consejo de Gobernadores, por mayoría cualificada.

La no aprobación del informe anual llevará consigo la dimisión del Consejo de Administración.

4.  En caso de vacante por fallecimiento, cese, dimisión voluntaria o colectiva se procederá a su sustitución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Salvo en caso de renovación total, los miembros serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el mandato.

5.  El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Consejo de Administración. Determinará las eventuales incompatibilidades con las funciones de administrador y de suplente.

Artículo 10

(antiguo artículo 12)

1.  Cada administrador dispondrá de un voto en el Consejo de Administración. Podrá delegar su voto en todo caso, en las condiciones que establezca el reglamento interno del Banco.

2.  Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por al menos un tercio de sus miembros con derecho de voto que representen al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito. La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos a favor y el sesenta y ocho por ciento del capital suscrito. El reglamento interno del Banco fijará el quórum necesario para la validez de los acuerdos del Consejo de Administración.

Artículo 11

(antiguo artículo 13)

▼C9

1.  El Comité de Dirección estará compuesto por un presidente y ocho vicepresidentes nombrados por mayoría cualificada por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración por mayoría cualificada, para un período de seis años.

▼B

El Consejo de Gobernadores, por unanimidad podrá modificar el número de miembros del Comité de Dirección.

2.  A propuesta del Consejo de Administración, por mayoría cualificada, el Consejo de Gobernadores, también por mayoría cualificada, podrá cesar a los miembros del Comité de Dirección.

3.  El Comité de Dirección se encargará de la gestión de los asuntos de administración ordinaria del Banco, bajo la autoridad del presidente y el control del Consejo de Administración.

Dicho Comité preparará las decisiones del Consejo de Administración, especialmente las referentes a la conclusión de empréstitos y a la concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías; asimismo, asegurará la ejecución de dichas decisiones.

4.  El Comité de Dirección emitirá, por mayoría, sus dictámenes sobre los proyectos de conclusión de empréstitos y de concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías.

5.  El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Comité de Dirección y determinará las incompatibilidades con sus funciones.

6.  El presidente o, en caso de impedimento de éste, uno de los vicepresidentes representará al Banco en los asuntos judiciales o extrajudiciales.

7.  Los miembros del personal del Banco estarán sometidos a la autoridad del presidente. Corresponderá a éste su contratación y despido. En la elección del personal, se deberá tener en cuenta no sólo las aptitudes personales y la formación profesional, sino también un reparto equitativo entre los nacionales de los Estados miembros. El reglamento interno determinará el órgano competente para adoptar las disposiciones aplicables al personal.

8.  El Comité de Dirección y el personal del Banco sólo serán responsables ante este último y ejercerán sus funciones con total independencia.

Artículo 12

(antiguo artículo 14)

1.  Un Comité, compuesto por seis miembros nombrados por el Consejo de Gobernadores en razón de su competencia, comprobará que las actividades del Banco se atienen a las mejores prácticas bancarias y será responsable de la verificación de cuentas del Banco.

2.  El Comité mencionado en el apartado 1 examinará cada año la regularidad de las operaciones y de los libros del Banco. Comprobará a este respecto que las operaciones del Banco se han realizado conforme a los trámites y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y en el reglamento interno.

3.  El Comité mencionado en el apartado 1 confirmará que los estados financieros, así como toda información financiera que figure en las cuentas anuales establecidas por el Consejo de Administración, dan una imagen fiel de la situación financiera del Banco, tanto del activo como del pasivo, así como de los resultados de sus operaciones y de los flujos de tesorería del ejercicio financiero de que se trate.

4.  El reglamento interno precisará las cualificaciones que deberán poseer los miembros del Comité contemplado en el apartado 1 y determinará las condiciones y modalidades de funcionamiento del Comité.

Artículo 13

(antiguo artículo 15)

El Banco se relacionará con cada Estado miembro por medio de la autoridad que éste designe. En la ejecución de las operaciones financieras, podrá recurrir al banco central nacional del Estado miembro interesado o a otras instituciones financieras autorizadas por éste.

Artículo 14

(antiguo artículo 16)

1.  El Banco cooperará con todas aquellas organizaciones internacionales que ejerzan su actividad en campos análogos a los suyos.

2.  El Banco tratará de establecer todo tipo de contactos útiles con objeto de cooperar con las instituciones bancarias y financieras de los países por donde se extiendan sus operaciones.

Artículo 15

(antiguo artículo 17)

A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, o por propia iniciativa, el Consejo de Gobernadores interpretará o completará, en las mismas condiciones con que fueron fijadas, las directrices que hubiere establecido de conformidad con el artículo 7 de los presentes Estatutos.

Artículo 16

(antiguo artículo 18)

1.  En el ámbito del mandato definido en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Banco otorgará financiación, en particular en forma de créditos y de garantías, a sus miembros o a las empresas privadas o públicas para inversiones que deban ejecutarse en los territorios de los Estados miembros, siempre que no se disponga, en condiciones razonables, de recursos procedentes de otras fuentes.

Sin embargo, mediante decisión por mayoría cualificada del Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, el Banco podrá otorgar financiación para inversiones que deban ejecutarse, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros.

2.  La concesión de préstamos estará subordinada, en la medida de lo posible, a la utilización de otros medios de financiación.

3.  Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad que no sea un Estado miembro, el Banco subordinará la concesión de dicho préstamo al otorgamiento de una garantía por el Estado miembro en cuyo territorio haya de ejecutarse la inversión o de otras garantías suficientes, o bien a la solidez financiera del deudor.

Además, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, y si la realización de las operaciones contempladas en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea lo exige, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de toda financiación con un perfil de riesgo específico y que sea considerada por ello como una actividad especial.

4.  El Banco podrá garantizar los empréstitos contratados por empresas públicas o privadas o por colectividades para la realización de las operaciones previstas en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5.  El importe total comprometido de los préstamos y garantías concedidos por el Banco no deberá exceder del 250 % del capital suscrito, de las reservas, de las provisiones no asignadas y del excedente de cuenta de pérdidas y ganancias. La cantidad acumulada de las partidas de que se trate se calculará una vez deducida una suma idéntica a la cantidad suscrita, haya sido desembolsada o no, en concepto de toda participación del Banco.

En ningún momento, la cantidad abonada en concepto de participación del Banco será superior al total de la parte liberada de su capital, reservas, provisiones no asignadas y excedente de cuenta de pérdidas y ganancias.

Con carácter excepcional, las actividades especiales del Banco, tales como las que decidan el Consejo de Gobernadores y el Consejo de Administración con arreglo al apartado 3, serán objeto de dotación específica en reservas.

El presente apartado se aplicará asimismo a las cuentas consolidadas del Banco.

6.  El Banco se protegerá contra el riesgo de cambio insertando en los contratos de préstamo y de garantía las cláusulas que considere apropiadas.

Artículo 17

(antiguo artículo 19)

1.  Los tipos de interés de los préstamos que conceda el Banco, así como las comisiones y demás cargas, habrán de adaptarse a las condiciones que prevalezcan en el mercado de capitales y deberán calcularse de manera que los ingresos que resulten de los mismos permitan al Banco hacer frente a sus obligaciones, cubrir sus gastos y riesgos y constituir un fondo de reserva de conformidad con el artículo 22.

2.  El Banco no concederá ninguna reducción de los tipos de interés. En caso de que, habida cuenta del carácter específico de la inversión que deba financiarse, resulte conveniente una reducción del tipo de interés, el Estado miembro interesado u otra autoridad podrá conceder bonificaciones de intereses, en la medida en que su concesión sea compatible con las normas previstas en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 18

(antiguo artículo 20)

En sus operaciones de financiación, el Banco deberá observar los principios siguientes:

1. 

Velará por que sus fondos sean utilizados de la forma más racional posible, en interés de la Unión.

Sólo podrá conceder préstamos o garantizar empréstitos:

a) 

cuando pueda asegurarse el pago de los intereses y la amortización del capital con los beneficios de explotación, tratándose de inversiones ejecutadas por empresas pertenecientes al sector de la producción, o bien, cuando se trate de otras inversiones, por medio de un compromiso suscrito por el Estado donde se ejecute la inversión, o de cualquier otro modo,

b) 

y cuando la ejecución de la inversión contribuya al incremento de la productividad económica en general y favorezca la consecución del mercado interior.

2. 

No deberá adquirir ninguna participación en empresas ni asumir ninguna responsabilidad en la gestión de éstas, a menos que la protección de sus derechos así lo exija para garantizar la recuperación de sus créditos.

No obstante, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, si así lo exige la realización de las operaciones contempladas en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de participación en el capital de una empresa comercial, por regla general como complemento de un préstamo o garantía, siempre y cuando sea necesario para la financiación de una inversión o programa.

3. 

Podrá ceder sus créditos en el mercado de capitales y, a tal fin, podrá exigir de sus prestatarios la emisión de obligaciones o de otros títulos.

4. 

Ni él ni los Estados miembros deberán imponer condiciones que obliguen a gastar las cantidades prestadas dentro de un Estado miembro determinado.

5. 

Podrá subordinar la concesión de préstamos a la organización de licitaciones internacionales.

6. 

No financiará, total o parcialmente, las inversiones a las que se oponga el Estado miembro en cuyo territorio deban ejecutarse.

7. 

Como complemento de sus actividades de crédito, el Banco podrá garantizar servicios de asistencia técnica, con arreglo a condiciones y modalidades definidas por el Consejo de Gobernadores, que se pronunciará por mayoría cualificada, conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 19

(antiguo artículo 21)

1.  Toda empresa o entidad pública o privada podrá presentar directamente al Banco una solicitud de financiación. La solicitud también podrá presentarse a través de la Comisión o del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse la inversión.

2.  Cuando las solicitudes sean cursadas por conducto de la Comisión, se someterán al dictamen del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la inversión. Cuando sean cursadas por medio del Estado miembro, se someterán al dictamen de la Comisión. Cuando provengan directamente de una empresa, se someterán al Estado miembro interesado y a la Comisión.

Los Estados miembros interesados y la Comisión deberán emitir su dictamen en el plazo máximo de dos meses. A falta de respuesta en el plazo indicado, el Banco podrá considerar que el mencionado proyecto no suscita objeción alguna.

3.  El Consejo de Administración decidirá sobre las operaciones de financiación que le someta el Comité de Dirección.

4.  El Comité de Dirección examinará si las operaciones de financiación presentadas se atienen a las disposiciones de los presentes Estatutos, en particular a las de los artículos 16 y 18. Si el Comité de Dirección se pronuncia en favor de la financiación, deberá someter la propuesta correspondiente al Consejo de Administración; podrá subordinar su dictamen favorable a las condiciones que considere esenciales. Si el Comité de Dirección se pronuncia en contra de la concesión de la financiación, deberá presentar al Consejo de Administración los documentos pertinentes, acompañados de su dictamen.

5.  En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección, el Consejo de Administración sólo podrá conceder la financiación mencionada por unanimidad.

6.  En caso de dictamen desfavorable de la Comisión, el Consejo de Administración sólo podrá conceder la financiación mencionada por unanimidad, absteniéndose de votar el administrador nombrado previa designación de la Comisión.

7.  En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección y de la Comisión, el Consejo de Administración no podrá conceder la financiación mencionada.

8.  Cuando esté justificado proceder a una reestructuración de una operación de financiación relativa a inversiones aprobadas por motivos de protección de los derechos e intereses del Banco, el Comité de Dirección adoptará inmediatamente las medidas urgentes que estime necesarias, a reserva de informar inmediatamente de ello al Consejo de Administración.

Artículo 20

(antiguo artículo 22)

1.  El Banco tomará a préstamo en los mercados de capitales los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión.

2.  El Banco podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de los Estados miembros, en el marco de las disposiciones legales aplicables a dichos mercados.

Las autoridades competentes de un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del apartado 1 del artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sólo podrán oponerse si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.

Artículo 21

(antiguo artículo 23)

1.  El Banco podrá utilizar, en las condiciones siguientes, los recursos disponibles que no necesite inmediatamente para hacer frente a sus obligaciones:

a) 

podrá colocar capitales en los mercados monetarios;

b) 

salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, podrá comprar o vender títulos;

c) 

podrá efectuar cualquier otra operación financiera relacionada con sus objetivos.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Banco no efectuará, en la gestión de sus colocaciones de capital, ningún arbitraje de divisas que no sea estrictamente indispensable para poder realizar sus préstamos o para el cumplimiento de los compromisos contraídos en razón de los empréstitos emitidos o de las garantías otorgadas por él.

3.  En el ámbito de aplicación del presente artículo, el Banco actuará de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros o sus bancos centrales nacionales.

Artículo 22

(antiguo artículo 24)

1.  Se constituirá progresivamente un fondo de reserva equivalente al 10 % como máximo del capital suscrito. Si la situación de los compromisos del Banco lo justificare, el Consejo de Administración podrá decidir la constitución de reservas suplementarias. Mientras este fondo de reserva no esté enteramente constituido, podrá ser alimentado con:

a) 

los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades que deban aportar los Estados miembros en virtud del artículo 5;

b) 

los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades procedentes del reembolso de los préstamos mencionados en la letra a),

siempre que estos ingresos no sean necesarios para hacer frente a las obligaciones y sufragar los gastos del Banco.

2.  Los recursos del fondo de reserva deberán colocarse de forma que estén en condiciones de responder, en cualquier momento, a los fines del fondo.

Artículo 23

(antiguo artículo 25)

1.  El Banco estará siempre autorizado para transferir a una de las monedas de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro los activos que posea para realizar las operaciones financieras que sean conformes a su objeto definido en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de los presentes Estatutos. El Banco evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en la moneda que precise.

2.  El Banco no podrá convertir en divisas de terceros países los activos que posea en la moneda de uno de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro sin el consentimiento de dicho Estado.

3.  El Banco podrá disponer libremente de la parte de su capital desembolsado, así como de las divisas tomadas a préstamo en los mercados de terceros países.

4.  Los Estados miembros se comprometen a poner a disposición de los deudores del Banco las divisas necesarias para el reembolso del capital y el pago de los intereses de los préstamos concedidos o garantizados por el Banco para las inversiones que deban ejecutarse en su territorio.

Artículo 24

(antiguo artículo 26)

Si un Estado miembro incumpliere las obligaciones que como miembro le incumben en virtud de los presentes Estatutos, en especial la obligación de desembolsar su cuota o de asegurar el servicio de sus empréstitos, el Consejo de Gobernadores podrá, mediante decisión tomada por mayoría cualificada, suspender la concesión de préstamos o garantías a dicho Estado miembro o a sus nacionales.

Esta decisión no eximirá al Estado ni a sus nacionales del cumplimiento de sus obligaciones para con el Banco.

Artículo 25

(antiguo artículo 27)

1.  Si el Consejo de Gobernadores decidiere suspender la actividad del Banco, deberán interrumpirse sin demora todas las actividades, con excepción de las operaciones necesarias para asegurar la debida utilización, protección y conservación de sus bienes, así como para saldar sus compromisos.

2.  En caso de liquidación, el Consejo de Gobernadores nombrará a los liquidadores y les dará instrucciones para efectuar dicha liquidación. Velará por la salvaguardia de los derechos de los miembros del personal.

Artículo 26

(antiguo artículo 28)

1.  El Banco gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.

2.  Los bienes del Banco estarán exentos de toda requisa o expropiación, cualquiera que sea su forma.

Artículo 27

(antiguo artículo 29)

Los litigios entre el Banco, por una parte, y sus prestamistas, sus prestatarios o terceros, por otra, serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Banco podrá prever, en un contrato, un procedimiento de arbitraje.

El Banco deberá fijar domicilio en cada uno de los Estados miembros. Sin embargo, podrá designar, en un contrato, un domicilio especial.

Los bienes y activos del Banco sólo podrán ser embargados o sometidos a ejecución forzosa por decisión judicial.

Artículo 28

(antiguo artículo 30)

1.  El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, crear filiales u otras entidades, que tendrán personalidad jurídica y autonomía financiera.

2.  El Consejo de Gobernadores adoptará por unanimidad los estatutos de los organismos mencionados en el apartado 1. En ellos se fijarán, en especial, sus objetivos, estructura, capital, miembros, sede, recursos financieros, medios de actuación y procedimientos de auditoría, así como su relación con los órganos rectores del Banco.

3.  El Banco estará facultado para participar en la gestión de dichos organismos y para contribuir a su capital suscrito hasta el importe que fije por unanimidad el Consejo de Gobernadores.

4.  El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a los organismos mencionados en el apartado 1, en la medida en que se les aplique el Derecho de la Unión, a los miembros de sus órganos en el desempeño de sus funciones y a su personal, en los mismos términos y condiciones que al propio Banco.

No obstante, los dividendos, plusvalías u otras formas de renta procedentes de dichos organismos a que tengan derecho los miembros, distintos de la Unión Europea y del Banco, estarán sujetos a las disposiciones fiscales de la legislación que les sea aplicable.

5.  Dentro de los límites que se exponen a continuación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relacionados con medidas adoptadas por los órganos de un organismo al que se aplique el Derecho de la Unión. Cualquier miembro de este organismo, en calidad de tal, así como los Estados miembros, podrán interponer recurso contra tales medidas en las condiciones fijadas en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

6.  El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, la admisión del personal de los organismos a los que se aplica el Derecho de la Unión a regímenes comunes con el Banco conforme a los respectivos procedimientos internos.




PROTOCOLO (No 6)

SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS SEDES DE LAS INSTITUCIONES Y DE DETERMINADOS ÓRGANOS, ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LA UNIÓN EUROPEA



▼C8

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

▼B

VISTOS el artículo 341 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, órganos, organismos y servicios,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



Artículo único

a) 

El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.

b) 

El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.

c) 

La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.

d) 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá su sede en Luxemburgo.

e) 

El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.

f) 

El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.

g) 

El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.

h) 

El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.

i) 

El Banco Central Europeo tendrá su sede en Frankfurt.

j) 

La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La Haya.




PROTOCOLO (No 7)

SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.



CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

(antiguo artículo 6)

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

(antiguo artículo 7)

Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.



CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

(antiguo artículo 8)

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a) 

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b) 

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

(antiguo artículo 9)

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

(antiguo artículo 10)

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a) 

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) 

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.



CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

(antiguo artículo 11)

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.



CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

(antiguo artículo 12)

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a) 

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b) 

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c) 

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d) 

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e) 

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

(antiguo artículo 13)

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

(antiguo artículo 14)

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

(antiguo artículo 15)

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

(antiguo artículo 16)

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.



CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

(antiguo artículo 17)

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

(antiguo artículo 18)

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

(antiguo artículo 19)

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

(antiguo artículo 20)

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables ►C3  al Presidente del Consejo Europeo ◄ .

▼C3

Serán igualmente aplicables a los miembros de la Comisión.

▼B

Artículo 20

(antiguo artículo 21)

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

(antiguo artículo 22)

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

(antiguo artículo 23)

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.




PROTOCOLO (No 8)

SOBRE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA UNIÓN AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

El acuerdo relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (denominado en lo sucesivo «Convenio Europeo»), contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, estipulará que se preserven las características específicas de la Unión y del Derecho de la Unión, en particular por lo que se refiere a:

a) 

las modalidades específicas de la posible participación de la Unión en las instancias de control del Convenio Europeo;

b) 

los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos por terceros Estados y los recursos individuales se presenten correctamente contra los Estados miembros, contra la Unión, o contra ambos, según el caso.

Artículo 2

El acuerdo a que se refiere el artículo 1 garantizará que la adhesión no afecte a las competencias de la Unión ni a las atribuciones de sus instituciones. Garantizará que ninguna de sus disposiciones afecte a la situación particular de los Estados miembros respecto del Convenio Europeo, en particular respecto de sus Protocolos, de las medidas que adopten los Estados miembros como excepción al Convenio Europeo con arreglo a su artículo 15 y de las reservas al Convenio Europeo formuladas por los Estados miembros con arreglo a su artículo 57.

Artículo 3

Ninguna disposición del acuerdo mencionado en el artículo 1 afectará al artículo 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




PROTOCOLO (No 9)

SOBRE LA DECISIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 16 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 238 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y EL 31 DE MARZO DE 2017, POR UNA PARTE, Y A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2017, POR OTRA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA que, al aprobarse el Tratado de Lisboa, era de fundamental importancia obtener un acuerdo sobre la Decisión del Consejo relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017, por otra (denominada en lo sucesivo «la Decisión»),

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo único

Antes de que el Consejo estudie todo proyecto que estuviera encaminado, bien a modificar, o bien a derogar la Decisión o cualquiera de sus disposiciones, o bien a modificar indirectamente su ámbito de aplicación o su sentido mediante la modificación de otro acto jurídico de la Unión, el Consejo Europeo mantendrá una deliberación previa sobre dicho proyecto, pronunciándose por consenso con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea.




PROTOCOLO (No 10)

SOBRE LA COOPERACIÓN ESTRUCTURADA PERMANENTE ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 42 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

VISTOS el apartado 6 del artículo 42 y el artículo 46 del Tratado de la Unión Europea,

RECORDANDO que la Unión lleva a cabo una política exterior y de seguridad común basada en la realización de una convergencia cada vez mayor de las actuaciones de los Estados miembros;

RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común; que garantiza a la Unión una capacidad operativa respaldada por medios civiles y militares; que la Unión puede recurrir a ella para las misiones contempladas en el artículo 43 del Tratado de la Unión Europea fuera de la Unión a fin de garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el refuerzo de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; que la ejecución de dichos cometidos está sustentada por las capacidades militares facilitadas por los Estados miembros con arreglo al principio del «conjunto único de fuerzas»;

RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión no afecta al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros;

RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión respeta las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para los Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que sigue siendo el fundamento de la defensa colectiva de sus miembros, y que es compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en este marco;

CONVENCIDAS de que una mayor afirmación del papel de la Unión en materia de seguridad y defensa contribuirá a la vitalidad de una Alianza Atlántica renovada, en consonancia con los acuerdos denominados de «Berlín plus»;

DECIDIDAS a que la Unión sea capaz de asumir plenamente las responsabilidades que le incumben dentro de la comunidad internacional;

RECONOCIENDO que la Organización de las Naciones Unidas puede solicitar la asistencia de la Unión para ejecutar con carácter de urgencia misiones emprendidas en virtud de los capítulos VI y VII de la Carta de las Naciones Unidas;

RECONOCIENDO que el fortalecimiento de la política de seguridad y defensa exigirá a los Estados miembros esfuerzos en el ámbito de las capacidades;

CONSCIENTES de que la superación de una nueva etapa del desarrollo de la política europea de seguridad y defensa conlleva un esfuerzo decidido por parte de los Estados miembros dispuestos a realizarla;

RECORDANDO la importancia de que el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad esté plenamente asociado a los trabajos de la cooperación estructurada permanente,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

La cooperación estructurada permanente a que se refiere el apartado 6 del artículo 42 del Tratado de la Unión Europea estará abierta a todos los Estados miembros que se comprometan, desde la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa:

a) 

a acometer de forma más intensa el desarrollo de sus capacidades de defensa, mediante el desarrollo de sus contribuciones nacionales y la participación, en caso necesario, en fuerzas multinacionales, en los principales programas europeos de equipos de defensa y en la actividad de la Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (denominada en lo sucesivo «la Agencia Europea de Defensa»); y

b) 

a estar, a más tardar en 2010, en condiciones de aportar, bien a título nacional, bien como componente de grupos multinacionales de fuerzas, unidades de combate específicas para las misiones previstas, configuradas tácticamente como una agrupación táctica, con elementos de apoyo, incluidos el transporte y la logística, capaces de emprender misiones definidas, tal como se contemplan en el artículo 43 del Tratado de la Unión Europea, en un plazo de 5 a 30 días, en particular para atender a solicitudes de la Organización de las Naciones Unidas, y sostenibles durante un periodo inicial de 30 días prorrogable hasta al menos 120 días.

Artículo 2

Los Estados miembros que participen en la cooperación estructurada permanente se comprometerán, para realizar los objetivos contemplados en el artículo 1,

a) 

a cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con miras a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa, y a revisar periódicamente dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las responsabilidades internacionales de la Unión;

b) 

a aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en particular armonizando la determinación de las necesidades militares, poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y capacidades de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y la logística;

c) 

a tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus procedimientos decisorios nacionales;

d) 

a cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades;

e) 

a participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia Europea de Defensa.

Artículo 3

La Agencia Europea de Defensa contribuirá a la evaluación periódica de las contribuciones de los Estados miembros participantes en materia de capacidades, especialmente las contribuciones aportadas según los criterios que se establecerán, entre otros, con arreglo al artículo 2, y presentará informes al respecto al menos una vez por año. La evaluación podrá servir de base para las recomendaciones y decisiones del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 46 del Tratado de la Unión Europea.




PROTOCOLO (No 11)

SOBRE EL ARTÍCULO 42 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del apartado 2 del artículo 42 del Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo 42 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí.




PROTOCOLO (No 12)

SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE DÉFICIT EXCESIVO



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer las modalidades del procedimiento de déficit excesivo a que se refiere el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

Los valores de referencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea serán:

— 
3 % en lo referente a la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto a precios de mercado,
— 
60 % en lo referente a la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a precios de mercado.

Artículo 2

A los efectos del artículo 126 de dicho Tratado y a los del presente Protocolo, se entenderá por:

— 
público, lo perteneciente a las administraciones públicas, es decir, a la administración central, a la administración regional o local y a los fondos de la seguridad social, con exclusión de las operaciones de carácter comercial, tal como se definen en el sistema europeo de cuentas económicas integradas,
— 
déficit, el volumen de endeudamiento neto, con arreglo a la definición del sistema europeo de cuentas económicas integradas,
— 
inversión, la formación bruta de capital fijo, tal como se define en el sistema europeo de cuentas económicas integradas,
— 
deuda, la deuda bruta total, a su valor nominal, que permanezca viva a final de año, consolidada dentro de los sectores del gobierno general, con arreglo a la definición del primer guión.

Artículo 3

A fin de garantizar la eficacia del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los Gobiernos de los Estados miembros serán responsables, con arreglo a dicho procedimiento, de los déficit del gobierno general con arreglo a la definición del primer guión del artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos nacionales en materia presupuestaria les permitan atender, en dicho ámbito, a sus obligaciones derivadas de los Tratados. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora y de forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda.

Artículo 4

La Comisión suministrará los datos estadísticos utilizados para la aplicación del presente Protocolo.




PROTOCOLO (No 13)

SOBRE LOS CRITERIOS DE CONVERGENCIA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los criterios de convergencia que orientarán a la Unión en la adopción de ►C1  las decisiones para poner fin a las excepciones de los Estados miembros acogidos a una excepción previstas en el artículo 140 ◄ del Tratado ►C1  de Funcionamiento de la Unión Europea ◄ ,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

▼C5

El criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá en el sentido de que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1½ punto porcentual la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios al consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

▼B

Artículo 2

El criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una decisión del Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo 126 de dicho Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro.

Artículo 3

El criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto del euro.

Artículo 4

►C5  El criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que, observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de 2 puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. ◄ Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 5

La Comisión suministrará los datos estadísticos que deban utilizarse para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 6

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, ►C1  al BCE ◄ , y al Comité Económico y Financiero, adoptará las disposiciones adecuadas para estipular los detalles de los criterios de convergencia a que se refiere el artículo 140 de dicho Tratado, que sustituirán entonces al presente Protocolo.




PROTOCOLO (No 14)

SOBRE EL EUROGRUPO



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en la Unión Europea, y establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro;

CONSCIENTES de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, en espera de que el euro pase a ser la moneda de todos los Estados miembros de la Unión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. La Comisión participará en las reuniones. Se invitará al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.

Artículo 2

Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.




PROTOCOLO (No 15)

SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO que el Reino Unido no estará obligado o comprometido a adoptar el euro sin una decisión por separado a este respecto tomada por su Gobierno y su Parlamento,

CONSIDERANDO que el 16 de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997 el Gobierno del Reino Unido notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria,

OBSERVANDO la práctica del Gobierno del Reino Unido de financiar sus necesidades de endeudamiento mediante la venta de deuda al sector privado,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



1. A menos que el Reino Unido notifique al Consejo su intención de adoptar el euro, no estará obligado a hacerlo.

2. Los puntos 3 a 8 y 10 se aplicarán al Reino Unido, habida cuenta de la notificación de su Gobierno al Consejo de 16 de octubre de 1996 y de 30 de octubre de 1997.

3. El Reino Unido conservará sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a su legislación nacional.

4. El párrafo segundo del artículo 119, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 126, los apartados 1 a 5 del artículo 127, el artículo 128, los artículos 130, 131, 132, 133 y 138, el apartado 3 del artículo 140, el artículo 219, el apartado 2 del artículo 282, con excepción de su primera y de su última frase, el apartado 5 del artículo 282 y el artículo 283 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no se aplicarán al Reino Unido. Tampoco se le aplicará el apartado 2 del artículo 121 de dicho Tratado en lo que se refiere a la adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afectan a la zona del euro de forma general. Las referencias que aparezcan en dichas disposiciones a la Unión o a sus Estados miembros no afectarán al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales no afectarán al Banco de Inglaterra.

5. El Reino Unido tratará de evitar un déficit público excesivo.

Los artículos 143 y 144 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea seguirán aplicándose al Reino Unido. El apartado 4 del artículo 134 y el artículo 142 se aplicarán al Reino Unido como si éste estuviera acogido a una excepción.

6. Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido respecto de los actos del Consejo a que hacen referencia los artículos que se enumeran en el punto 4 y en los casos mencionados en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A tal efecto, se aplicará el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 139 de dicho Tratado.

De la misma forma, el Reino Unido no tendrá derecho a participar en la designación del presidente, del vicepresidente ni de los demás miembros del Comité Ejecutivo del BCE con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 283 de dicho Tratado.

7. Los artículos 3, 4, 6, 7, 9.2, 10.1, 10.3, 11.2, 12.1, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 49 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos») no se aplicarán al Reino Unido.

Cualquier referencia que aparezca en dichos artículos a la Unión o a sus Estados miembros no afectará al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales o a los accionistas no afectarán al Banco de Inglaterra.

Las referencias a los artículos 10.3 y 30.2 de los Estatutos al «capital suscrito del BCE» no incluirán el capital suscrito por el Banco de Inglaterra.

8. El apartado 1 del artículo 141 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 43 a 47 de los Estatutos surtirán efecto, haya o no Estados miembros acogidos a excepciones, con las siguientes modificaciones:

a) 

La referencia del artículo 43 a las funciones del BCE y del IME incluirán las funciones que aún deban llevarse a cabo después de adoptar el euro debido a la eventual decisión del Reino Unido de no adoptar el euro.

b) 

Además de las funciones a que se refiere el artículo 46, el BCE también prestará asesoramiento y participará en la elaboración de cualquier decisión del Consejo relacionada con el Reino Unido que se tome con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y c) del punto 9 del presente Protocolo.

c) 

El Banco de Inglaterra desembolsará su suscripción de capital del BCE como contribución a sus gastos de explotación en las mismas condiciones que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción.

9. El Reino Unido podrá notificar al Consejo en cualquier momento su intención de adoptar el euro. En tal caso:

a) 

El Reino Unido tendrá derecho a adoptar el euro sólo si cumple las condiciones necesarias. El Consejo, a petición del Reino Unido y de conformidad con las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, decidirá si reúne las condiciones necesarias.

b) 

El Banco de Inglaterra desembolsará su capital suscrito, transferirá activos exteriores de reserva al BCE y contribuirá a sus reservas en las mismas condiciones que el banco central nacional de un Estado miembro cuya excepción se haya suprimido.

c) 

El Consejo, con arreglo a las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 140 de dicho Tratado, tomará todas las demás decisiones necesarias para permitir al Reino Unido adoptar el euro.

En caso de que el Reino Unido adopte el euro con arreglo a lo dispuesto en el presente punto, dejarán de surtir efecto los puntos 3 a 8 del presente Protocolo.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 21.1 de los Estatutos, el Gobierno del Reino Unido podrá mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra («Ways and Means facility»), si el Reino Unido no adopta el euro y hasta que lo haga.




PROTOCOLO (No 16)

SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DINAMARCA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA que la Constitución danesa contiene disposiciones que pueden suponer la celebración de un referéndum en Dinamarca con anterioridad a que este Estado renuncie a su excepción,

CONSIDERANDO que el 3 de noviembre de 1993 el Gobierno de Dinamarca notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



1. Dinamarca disfrutará de una excepción habida cuenta de la notificación hecha por el Gobierno danés al Consejo el 3 de noviembre de 1993. En virtud de la excepción, todos los artículos y disposiciones de los Tratados y de los Estatutos del SEBC referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca.

2. Por lo que atañe a la derogación de la excepción, el procedimiento contemplado en artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sólo se iniciará a petición de Dinamarca.

3. En caso de derogación de la situación de excepción, dejarán de ser aplicables las disposiciones del presente Protocolo.




PROTOCOLO (No 17)

SOBRE DINAMARCA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunos problemas particulares relativos a Dinamarca,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Las disposiciones del artículo 14 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo no afectarán al derecho del Banco Nacional de Dinamarca de desempeñar sus funciones relativas a aquellas partes del Reino de Dinamarca que no forman parte de la Unión.




PROTOCOLO (No 18)

SOBRE FRANCIA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO tomar en consideración un punto particular relativo a Francia,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Francia mantendrá el privilegio de emitir moneda en Nueva Caledonia, en Polinesia francesa y en Wallis y Futuna con arreglo a lo dispuesto por su legislación nacional, y únicamente ella tendrá derecho a determinar la paridad del franco CFP.




PROTOCOLO (No 19)

SOBRE EL ACERVO DE SCHENGEN INTEGRADO EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TOMANDO NOTA de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, se han integrado en la Unión Europea mediante el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997,

DESEANDO preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y desarrollar dicho acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores,

TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca,

TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participan en todas las disposiciones del acervo de Schengen; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos Estados miembros acepten total o parcialmente otras disposiciones de dicho acervo,

RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto en los Tratados en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre determinados Estados miembros,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la República de Islandia y con el Reino de Noruega, dado que estos dos Estados, junto con los Estados nórdicos que son miembros de la Unión Europea, están vinculados por las disposiciones de la Unión Nórdica de Pasaportes,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en los ámbitos referentes a las disposiciones definidas por el Consejo y que constituyen el acervo de Schengen ( 3 ). Esta cooperación se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes de los Tratados.

Artículo 2

El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005 ( 4 ). El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.

Artículo 3

La participación de Dinamarca en la adopción de las medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen, así como la puesta en práctica y la aplicación de dichas medidas en Dinamarca, estarán regidas por las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

Artículo 4

Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones ►C2  del acervo de Schengen ◄ .

El Consejo decidirá sobre tal solicitud por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 y del representante del Gobierno del Estado de que se trate.

Artículo 5

1.  Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

En este contexto, en caso de que Irlanda o el Reino Unido no haya notificado al Consejo por escrito dentro de un plazo razonable que desea participar, la autorización contemplada en el artículo 329 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se considerará otorgada a los Estados miembros contemplados en el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido en caso de que alguno de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.

2.  En caso de que se considere, en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 4, que Irlanda o el Reino Unido ha realizado la notificación, podrá no obstante notificar al Consejo por escrito, en un plazo de tres meses que no desea participar en la propuesta o iniciativa de que se trate. En tal caso, Irlanda o el Reino Unido no participará en su adopción. A partir de esta última notificación se suspenderá el procedimiento de adopción de la medida para desarrollar el acervo de Schengen hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 3 o 4 o hasta que se retire dicha notificación en cualquier momento del procedimiento.

3.  Toda decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, dejará de aplicarse al Estado miembro que haya realizado la notificación contemplada en el apartado 2 en la medida que el Consejo lo considere necesario, con efecto a partir de la entrada en vigor de la medida propuesta, y con arreglo a las condiciones que se determinen en una decisión del Consejo, adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. La citada decisión se adoptará de conformidad con los criterios siguientes: el Consejo tratará de mantener el mayor nivel posible de participación del Estado miembro de que se trate, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de las diversas partes del acervo de Schengen y respetando la coherencia de éstas. La Comisión presentará su propuesta lo antes posible una vez realizada la notificación contemplada en el apartado 2. El Consejo se pronunciará, si fuera necesario tras haber convocado dos reuniones sucesivas, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

4.  Una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, si el Consejo no hubiera adoptado una decisión, un Estado miembro podrá solicitar inmediatamente que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso el Consejo Europeo, en su siguiente reunión, deberá adoptar una decisión por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con los criterios contemplados en el apartado 3.

5.  Al final del procedimiento contemplado en los apartados 3 y 4, si el Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo no hubiera adoptado una decisión, se pondrá fin a la suspensión del procedimiento de adopción de la medida para desarrollar el acervo de Schengen. En caso de que la citada medida se adopte ulteriormente, a partir de la fecha de su entrada en vigor dejará de aplicarse al Estado miembro de que se trate toda decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, en la medida y en las condiciones que decida la Comisión, a menos que, antes de la adopción de la medida, el citado Estado miembro haya retirado su notificación contemplada en el apartado 2. La Comisión se pronunciará a más tardar en la fecha de adopción de la medida. Al adoptar su decisión, la Comisión respetará los criterios contemplados en el apartado 3.

Artículo 6

La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro. A tal efecto se adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1. Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la participación de Islandia y Noruega en cualquier repercusión financiera que se derive de la aplicación del presente Protocolo.

El Consejo celebrará, por unanimidad, un acuerdo independiente con Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Noruega por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

Artículo 7

A efectos de las negociaciones para la admisión de nuevos Estados miembros en la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito han de aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a la adhesión.




PROTOCOLO (No 20)

SOBRE LA APLICACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL ARTÍCULO 26 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA AL REINO UNIDO Y A IRLANDA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,

VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje entre el Reino Unido e Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o en el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Unión o por la Unión y sus Estados miembros con uno o más terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de:

a) 

verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados miembros o de las personas a su cargo que se acojan a derechos otorgados por el Derecho de la Unión, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido; y

b) 

decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido.

Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido.

Artículo 2

El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo entre sí acuerdos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (la Zona de Viaje Común o «the Common Travel Area»), siempre que respeten plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 1 del presente Protocolo. En consecuencia, en la medida en que mantengan dichos acuerdos, lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo será de aplicación a Irlanda en los mismos términos y condiciones que al Reino Unido. Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier otra medida adoptada en virtud de los mismos afectará a dichos acuerdos.

Artículo 3

Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, a los mismos efectos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las disposiciones del artículo 1 del presente Protocolo se apliquen a Irlanda.

Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a ejercer dichos controles.




PROTOCOLO (No 21)

SOBRE LA POSICIÓN DEL REINO UNIDO Y DE IRLANDA RESPECTO DEL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,

VISTO el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de los gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario, ni al de la Unión, ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.

Artículo 3

1.  El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Presidente del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo.

Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados miembros que hayan participado en su adopción.

Las medidas adoptadas en aplicación del artículo 70 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecerán las condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda en las evaluaciones relativas a los ámbitos regulados por el título V de la tercera parte de dicho Tratado.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.  Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no pudiere adoptarse con la participación del Reino Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad con el artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

Artículo 4

El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de una medida por parte del Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, notificar al Consejo y a la Comisión su propósito y deseo de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 331 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 4 bis

1.  Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán al Reino Unido y a Irlanda también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante para dichos Estados.

2.  No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, determine que la no participación del Reino Unido o de Irlanda en la versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instarlos a que presenten una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la determinación.

Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del Consejo, si el Reino Unido o Irlanda no han realizado notificación alguna con arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser vinculante para ellos y dejará de aplicárseles, a menos que el Estado miembro de que se trate haya realizado una notificación con arreglo al artículo 4 antes de la entrada en vigor de la medida de modificación. Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida de modificación o al concluir el plazo de dos meses, si esta fecha es posterior.

A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus miembros que representen a los Estados miembros que participan o han participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.  El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar que el Reino Unido o Irlanda soporten las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de la terminación de su participación en la medida existente.

4.  El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.

Artículo 5

Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones, salvo que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.

Artículo 6

Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sea vinculante para el Reino Unido o Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de los Tratados.

Artículo 6 bis

Las normas establecidas basándose en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte de dicho Tratado sólo serán vinculantes para el Reino Unido o Irlanda en la medida en que sean vinculantes para estos Estados normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16.

Artículo 7

Los artículos 3, 4 y 4 bis se entenderán sin perjuicio del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea.

Artículo 8

Irlanda podrá notificar por escrito al Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal caso, se aplicarán a Irlanda las disposiciones normales del Tratado.

Artículo 9

Por lo que respecta a Irlanda, el presente Protocolo no se aplicará al artículo 75 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




PROTOCOLO (No 22)

SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea,

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los Asuntos de Justicia e Interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo,

CONSCIENTES de que el mantenimiento en el marco de los Tratados del régimen jurídico originado por la Decisión de Edimburgo limitará de forma significativa la participación de Dinamarca en importantes ámbitos de cooperación de la Unión, y de que es conveniente para la Unión garantizar la integridad del acervo en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia,

DESEANDO, por consiguiente, establecer un marco jurídico que ofrezca a Dinamarca la posibilidad de participar en la adopción de las medidas propuestas sobre la base del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y celebrando la intención de Dinamarca de acogerse a esta posibilidad cuando sea posible de conformidad con sus normas constitucionales,

TOMANDO NOTA de que Dinamarca no impedirá que los demás Estados miembros sigan desarrollando su cooperación en relación con medidas que no vinculen a Dinamarca,

TENIENDO PRESENTE el artículo 3 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



PARTE I

Artículo 1

Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, ni ninguna medida modificada o modificable en virtud de dicho título vinculará a Dinamarca ni le será aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo comunitario o de la Unión, ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca. En particular, los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que sean modificados seguirán siendo vinculantes y aplicables a Dinamarca sin cambios.

Artículo 2 bis

El artículo 2 del presente Protocolo se aplicará igualmente a las normas establecidas sobre la base del artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte de dicho Tratado.

Artículo 3

Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 4

1.  Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen en los ámbitos cubiertos por la presente parte, Dinamarca decidirá si incorpora esta medida a su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta medida creará una obligación, de Derecho internacional, entre Dinamarca y los restantes Estados miembros vinculados por la medida.

2.  Si Dinamarca decide no aplicar una medida del Consejo, en el sentido del apartado 1, los Estados miembros vinculados por esta medida y Dinamarca considerarán las medidas apropiadas que deban tomar.



PARTE II

Artículo 5

Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 26, del artículo 42 y de los artículos 43 a 46 del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participará en su adopción. Dinamarca no impedirá que los demás Estados miembros sigan desarrollando su cooperación en este ámbito. Dinamarca no estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas ni a poner a disposición de la Unión capacidades militares.

Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



PARTE III

Artículo 6

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.



PARTE IV

Artículo 7

En cualquier momento, Dinamarca podrá, de acuerdo con sus normas constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión Europea.

Artículo 8

1.  En todo momento y sin perjuicio del artículo 7, Dinamarca, de conformidad con sus normas constitucionales, podrá notificar a los demás Estados miembros que, con efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación, la parte I consistirá en las disposiciones que figuran en el anexo. En este caso, la numeración de los artículos 5 a 8 se modificará en consecuencia.

2.  Seis meses después de la fecha en que surta efecto la notificación prevista en el apartado 1, la totalidad del acervo de Schengen y las medidas adoptadas para desarrollar dicho acervo que hasta ese momento hayan vinculado a Dinamarca en calidad de obligaciones de Derecho internacional serán vinculantes para Dinamarca en calidad de Derecho de la Unión.




ANEXO



Artículo 1

A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

En virtud del artículo 1 y a reserva de los artículos 3, 4 y 8, ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas vinculará a Dinamarca ni le será aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo comunitario o al de la Unión ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.

Artículo 3

1.  Dinamarca podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo, en el plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual Dinamarca tendrá derecho a hacerlo.

2.  Si, transcurrido un plazo razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no puede adoptarse con la participación de Dinamarca, el Consejo podrá adoptar la medida prevista en el apartado 1, de conformidad con el artículo 1, sin la participación de Dinamarca. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

Artículo 4

Dinamarca, tras la adopción de una medida en aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá en todo momento notificar al Consejo y a la Comisión su intención de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 331 de dicho Tratado.

Artículo 5

1.  Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a Dinamarca también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante para dicho Estado.

2.  No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, determine que la no participación de Dinamarca en la versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instar a dicho Estado a que presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la determinación.

Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del Consejo, si Dinamarca no ha realizado notificación alguna con arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser vinculante para dicho Estado y dejará de aplicársele, a menos que haya realizado una notificación con arreglo al artículo 4 antes de la entrada en vigor de la medida de modificación. Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida de modificación o al concluir el plazo de dos meses, si esta fecha es posterior.

A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus miembros que representen a los Estados miembros que participan o han participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.  El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar que Dinamarca soporte las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de la terminación de su participación en la medida existente.

4.  El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.

Artículo 6

1.  La notificación a que se refiere el apartado 4 deberá presentarse no más de seis meses después de la adopción definitiva de una medida que desarrolle el acervo de Schengen.

En caso de que Dinamarca no presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen, los Estados miembros vinculados por dichas medidas y Dinamarca estudiarán la adopción de medidas apropiadas.

2.  Se entenderá que toda notificación en aplicación del artículo 3 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen constituye irrevocablemente una notificación conforme al artículo 3 respecto de toda propuesta o iniciativa ulterior destinada a desarrollar esa medida, siempre que dicha propuesta o iniciativa desarrolle el acervo de Schengen.

Artículo 7

Las normas establecidas basándose en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte de dicho Tratado sólo serán vinculantes para Dinamarca en la medida en que sean vinculantes para ella normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16.

Artículo 8

Cuando, en los casos a que se refiere la presente parte, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sea vinculante para Dinamarca, serán aplicables a Dinamarca en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de los Tratados.

Artículo 9

Salvo decisión contraria del Consejo adoptada por unanimidad de todos sus miembros, previa consulta al Parlamento Europeo, cuando una medida adoptada por el Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no sea vinculante para Dinamarca, Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de dicha medida, exceptuados los costes administrativos ocasionados a las instituciones.




PROTOCOLO (No 23)

SOBRE LAS RELACIONES EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS CON RESPECTO AL CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de los Estados miembros de garantizar controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su caso, con terceros países,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras exteriores incluidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros países, siempre que observen el Derecho de la Unión y los demás acuerdos internacionales pertinentes.




PROTOCOLO (No 24)

SOBRE ASILO A NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales forman parte del Derecho de la Unión como principios generales,

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para garantizar que la Unión respeta el Derecho al interpretar y aplicar los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, cualquier Estado europeo al solicitar el ingreso como miembro en la Unión debe respetar los valores del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO PRESENTE que el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea establece un mecanismo para suspender determinados derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de dichos valores,

RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones de la segunda parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

TENIENDO PRESENTE que los Tratados establecen un espacio sin fronteras interiores y conceden a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros,

DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto,

CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo único

Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:

a) 

si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede, después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, amparándose en las disposiciones del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a dicho Convenio;

b) 

si se ha iniciado el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y hasta que el Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo adopte una decisión al respecto en relación con el Estado miembro del que es nacional el solicitante;

c) 

si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante, o si el Consejo Europeo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de dicho Tratado, ha adoptado una decisión respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante;

d) 

si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de decisiones del Estado miembro.




PROTOCOLO (No 25)

SOBRE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS COMPARTIDAS



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo único

Con referencia al apartado 2 del artículo 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a las competencias compartidas, cuando la Unión haya tomado medidas en un ámbito determinado, el alcance de este ejercicio de competencia sólo abarcará los elementos regidos por el acto de la Unión de que se trate y, por lo tanto, no incluirá todo el ámbito en cuestión.




PROTOCOLO (No 26)

SOBRE LOS SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO enfatizar la importancia de los servicios de interés general,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

Los valores comunes de la Unión con respecto a los servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluyen en particular:

— 
el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los servicios de interés económico general lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios;
— 
la diversidad de los servicios de interés económico general y la disparidad de las necesidades y preferencias de los usuarios que pueden resultar de las diferentes situaciones geográficas, sociales y culturales;
— 
un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.

Artículo 2

Las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico.




PROTOCOLO (No 27)

SOBRE MERCADO INTERIOR Y COMPETENCIA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el mercado interior tal como se define en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea incluye un sistema que garantiza que no se falsea la competencia,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:



A estos efectos, la Unión tomará, en caso necesario, medidas en el marco de las disposiciones de los Tratados, incluido el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente Protocolo se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




PROTOCOLO (No 28)

SOBRE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea hace referencia, entre otros objetivos, al fomento de la cohesión económica, social y territorial y de la solidaridad entre los Estados miembros, y que dicha cohesión figura entre los ámbitos de competencia compartida de la Unión enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

RECORDANDO que las disposiciones del título XVIII de la tercera parte, sobre la cohesión económica, social y territorial, en su conjunto proporcionan la base jurídica para consolidar y desarrollar más la acción de la Unión en el ámbito de la cohesión económica, social y territorial, incluida la posibilidad de crear un nuevo fondo,

RECORDANDO que las disposiciones del artículo 177 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contemplan la creación de un Fondo de Cohesión,

COMPROBANDO que el BEI está prestando grandes y crecientes cantidades en favor de las regiones menos favorecidas,

COMPROBANDO que existe el deseo de una mayor flexibilidad en las modalidades de asignación de los fondos estructurales,

COMPROBANDO que existe el deseo de modular los niveles de participación de la Unión en programas y proyectos en determinados países,

COMPROBANDO que existe la propuesta de tener más en cuenta en el sistema de recursos propios la prosperidad relativa de los Estados miembros,

REAFIRMAN que el fomento de la cohesión económica, social y territorial es vital para el pleno desarrollo y el éxito continuado de la Unión,

REAFIRMAN su convicción de que los fondos estructurales deben seguir desempeñando un papel considerable en la realización de los objetivos de la Unión en el ámbito de la cohesión,

REAFIRMAN su convicción de que el BEI debe continuar dedicando la mayor parte de sus recursos al fomento de la cohesión económica, social y territorial y declaran su disposición a reconsiderar las necesidades de capital del BEI en cuanto dicho capital sea necesario a tal fin,

ACUERDAN que el Fondo de Cohesión aporte contribuciones financieras de la Unión a proyectos en los ámbitos del medio ambiente y de las redes transeuropeas en los Estados miembros que tengan un PNB per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión y que cuenten con un programa que conduzca al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica según lo dispuesto en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

MANIFIESTAN su propósito de conceder un mayor margen de flexibilidad al asignar medios financieros procedentes de los fondos estructurales, al objeto de tener en cuenta necesidades específicas no satisfechas en el marco de la reglamentación actual de los fondos estructurales,

DECLARAN su disposición a modular los niveles de participación de la Unión en el marco de programas y proyectos de los fondos estructurales, al objeto de prevenir incrementos excesivos en los gastos presupuestarios en los Estados miembros menos prósperos,

RECONOCEN la necesidad de vigilar con regularidad el progreso realizado en el camino hacia el logro de la cohesión económica, social y territorial y su disposición a estudiar todas las medidas que sean necesarias al respecto,

DECLARAN su intención de tener más en cuenta la capacidad contributiva de los distintos Estados miembros en el sistema de recursos propios, así como de estudiar medios de corregir para los Estados miembros menos prósperos los elementos regresivos que existen en el sistema actual de recursos propios,

CONVIENEN en incorporar el presente Protocolo como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




PROTOCOLO (No 29)

SOBRE EL SISTEMA DE RADIODIFUSIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Las disposiciones de los Tratados se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.




PROTOCOLO (No 30)

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA A POLONIA Y AL REINO UNIDO



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que la Carta ha de aplicarse de estricta conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 6 y del título VII de la Carta misma;

CONSIDERANDO que el citado artículo 6 dispone que la Carta sea aplicada e interpretada por los órganos jurisdiccionales de Polonia y del Reino Unido de estricta conformidad con las explicaciones a que se hace referencia en dicho artículo;

CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto derechos como principios;

CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto disposiciones de carácter civil y político como de carácter económico y social;

CONSIDERANDO que la Carta reafirma los derechos, libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios;

RECORDANDO las obligaciones de Polonia y del Reino Unido en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del Derecho de la Unión en general;

TOMANDO NOTA del deseo de Polonia y del Reino Unido de que se precisen determinados aspectos de la aplicación de la Carta;

DESEANDO, por consiguiente, precisar la aplicación de la Carta en relación con la legislación y la acción administrativa de Polonia y del Reino Unido y la posibilidad de acogerse a ella ante los tribunales de Polonia y del Reino Unido;

REAFIRMANDO que las referencias que en el presente Protocolo se hacen a la aplicación de disposiciones específicas de la Carta se entienden estrictamente sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de la Carta;

REAFIRMANDO que el presente Protocolo no afecta a la aplicación de la Carta a los demás Estados miembros;

REAFIRMANDO que el presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones que incumben a Polonia y al Reino Unido en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Derecho de la Unión en general,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

1.  La Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma.

2.  En particular, y a fin de no dejar lugar a dudas, nada de lo dispuesto en el título IV de la Carta crea derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su legislación nacional.

Artículo 2

Cuando una disposición de la Carta se refiera a legislaciones y prácticas nacionales, sólo se aplicará en Polonia o en el Reino Unido en la medida en que los derechos y principios que contiene se reconozcan en la legislación o prácticas de Polonia o del Reino Unido.




PROTOCOLO (No 31)

SOBRE LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS REFINADOS EN LAS ANTILLAS NEERLANDESAS



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO aportar algunas precisiones sobre el régimen de intercambios aplicable a las importaciones en la Comunidad Económica Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

El presente Protocolo será aplicable a los productos petrolíferos de las partidas 27.10, 27.11, 27.12, ex 27.13 (parafina, ceras de petróleo o de pizarras y residuos parafínicos) y 27.14 de la Nomenclatura de Bruselas, importados para su consumo en los Estados miembros.

Artículo 2

Los Estados miembros se comprometen a conceder a los productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas las ventajas arancelarias que resulten de la asociación de estos últimos a la Unión, en las condiciones previstas en el presente Protocolo. Estas disposiciones serán válidas cualesquiera que sean las normas de origen aplicadas por los Estados miembros.

Artículo 3

1.  Cuando la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, comprobare que las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra provocan dificultades reales en el mercado de uno o varios Estados miembros, decidirá que los Estados miembros interesados introduzcan, aumenten o reintroduzcan los derechos de aduana aplicables a dichas importaciones, en la medida y para el período necesario para hacer frente a esta situación. Los tipos de derechos de aduana así introducidos, aumentados o reintroducidos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para estos mismos productos.

2.  Las disposiciones previstas en el apartado precedente podrá aplicarse en cualquier caso cuando las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas alcancen la cifra de 2 millones de toneladas anuales.

3.  Las decisiones tomadas por la Comisión en virtud de los apartados precedentes, incluidas aquellas encaminadas a rechazar la petición de un Estado miembro, serán comunicadas al Consejo. Éste podrá, a instancia de cualquier Estado miembro, ocuparse de ellas y podrá, en todo momento, modificarlas o anularlas.

Artículo 4

1.  Si un Estado miembro estimare que las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra, provocan dificultades reales en su mercado y que es necesaria una acción inmediata para hacer frente a las mismas, podrá decidir por propia iniciativa aplicar a estas importaciones derechos de aduana cuyos tipos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para los mismos productos. Notificará esta decisión a la Comisión, que decidirá, en un plazo de un mes, si las medidas adoptadas por el Estado pueden mantenerse o deben modificarse o suprimirse. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 serán aplicables a esta decisión de la Comisión.

2.  Cuando las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas Neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra, en uno o varios Estados miembros de la CEE sobrepasen durante un año natural los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo, las medidas eventualmente adoptadas en virtud del apartado 1 por este o por estos Estados miembros para el año en curso serán consideradas como legítimas. La Comisión, después de haberse asegurado de que se han alcanzado los tonelajes fijados, tomará nota de las medidas adoptadas. En tal caso, los demás Estados miembros se abstendrán de recurrir al Consejo.

Artículo 5

Si la Unión decidiere aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones de productos petrolíferos de cualquier procedencia, estas restricciones podrán aplicarse también a las importaciones de estos productos procedentes de las Antillas neerlandesas. En tal caso, se concederá un trato preferencial a las Antillas neerlandesas frente a terceros países.

Artículo 6

1.  Las disposiciones previstas en los artículos 2 a 5 serán revisadas por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión en el momento de la adopción de una definición común del origen de los productos petrolíferos procedentes de terceros países y de países asociados o en el momento de tomar decisiones en el marco de una política comercial común para los productos de que se trate o en el momento de establecer una política energética común.

2.  No obstante, en el momento de efectuar la revisión, deberán mantenerse en todo caso a favor de las Antillas neerlandesas ventajas equivalentes en forma apropiada y para una cantidad mínima de 2 millones y medio de toneladas de productos petrolíferos.

3.  Los compromisos de la Unión con respecto a las ventajas equivalentes mencionadas en el apartado 2 del presente artículo podrán ser, en caso necesario, distribuidos por países teniendo en cuenta los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

Para la ejecución del presente Protocolo, la Comisión se encargará de seguir el desarrollo de las importaciones en los Estados miembros de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que procurará su difusión, toda información útil al respecto, de conformidad con las modalidades administrativas que ella recomiende.




ANEXO DEL PROTOCOLO

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo sobre las importaciones en la Unión Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, las Altas Partes Contratantes han decidido que la cantidad de 2 millones de toneladas de productos petrolíferos de las Antillas se reparta entre los Estados miembros como sigue:



Alemania …

625 000 toneladas

Unión Económica Belgo-Luxemburguesa …

200 000 toneladas

Francia …

75 000 toneladas

Italia …

100 000 toneladas

Países Bajos …

1 000 000 toneladas




PROTOCOLO (No 32)

RELATIVO A DETERMINADAS DISPOSICIONES SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES EN DINAMARCA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver ciertos problemas importantes que interesan a Dinamarca,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



No obstante lo dispuesto en los Tratados, Dinamarca podrá mantener la legislación vigente sobre la adquisición de bienes inmuebles distintos de las viviendas de residencia permanente.




PROTOCOLO (No 33)

SOBRE EL ARTÍCULO 157 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



A los fines de aplicación del artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.




PROTOCOLO (No 34)

SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A GROENLANDIA

Artículo único

1.  Los productos sometidos a la organización común de mercados en el sector de la pesca, originarios de Groenlandia e importados en la Unión, estarán, dentro del respeto a los mecanismos de la organización común de mercados, exentos de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, siempre que las posibilidades de acceso a las zonas de pesca groenlandesas ofrecidas a la Unión, en virtud de un acuerdo entre la Unión y la autoridad competente sobre Groenlandia, sean satisfactorias para la Unión.

2.  Todas las medidas relativas al régimen de importación de tales productos, incluidas las relativas a la adopción de dichas medidas, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




PROTOCOLO (No 35)

SOBRE EL ARTÍCULO 40.3.3 DE LA CONSTITUCIÓN IRLANDESA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



Ninguna disposición de los Tratados, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ni de los Tratados y actos por los que se modifican o completan dichos Tratados afectará a la aplicación en Irlanda del artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa.




PROTOCOLO (No 36)

SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, para organizar la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado, es preciso prever disposiciones transitorias,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



Artículo 1

En el presente Protocolo, la expresión «los Tratados» designa el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.



TÍTULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PARLAMENTO EUROPEO

▼M1

Artículo 2

1.  Para el período de la legislatura 2009-2014 que quede por transcurrir a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 189 y en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el párrafo segundo del artículo 107 y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que estaban en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, y no obstante el número de escaños previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, los 18 escaños siguientes se añaden a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754 hasta el final de la legislatura 2009-2014:



Bulgaria

1

España

4

Francia

2

Italia

1

Letonia

1

Malta

1

Países Bajos

1

Austria

2

Polonia

1

Eslovenia

1

Suecia

2

Reino Unido

1

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros de que se trate designarán a las personas que deban ocupar los escaños adicionales contemplados en el apartado 1, de conformidad con la legislación de los Estados miembros de que se trate y siempre que las personas en cuestión hayan sido elegidas mediante sufragio universal directo:

a) 

por elección por sufragio universal directo ad hoc en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo;

b) 

por referencia a los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo del 4 al 7 de junio de 2009; o

c) 

por designación por el parlamento nacional del Estado miembro de que se trate, de entre sus componentes, del número requerido de diputados, según el procedimiento establecido por cada uno de esos Estados miembros.

3.  Con tiempo suficiente antes de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.

▼B



TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MAYORÍA CUALIFICADA

Artículo 3

1.  De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2014.

2.  Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un acuerdo deba adoptarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los apartados 3 y 4.

▼A1

3.  Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán de la forma siguiente:



Bélgica

12

Bulgaria

10

República Checa

12

Dinamarca

7

Alemania

29

Estonia

4

Irlanda

7

Grecia

12

España

27

Francia

29

Croacia

7

Italia

29

Chipre

4

Letonia

4

Lituania

7

Luxemburgo

4

Hungría

12

Malta

3

Países Bajos

13

Austria

10

Polonia

27

Portugal

12

Rumanía

14

Eslovenia

4

Eslovaquia

7

Finlandia

7

Suecia

10

Reino Unido

29

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.

▼B

4.  Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados, no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida con arreglo al apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo.



TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FORMACIONES DEL CONSEJO

Artículo 4

Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo podrá reunirse en las formaciones previstas en los párrafos segundo y tercero de dicho apartado, así como en las demás formaciones cuya lista se establezca mediante una decisión del Consejo de Asuntos Generales adoptada por mayoría simple.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN, INCLUIDO EL ALTO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD

Artículo 5

Los miembros de la Comisión que estén en funciones en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa seguirán ejerciéndolas hasta el fin de su mandato. No obstante, el día del nombramiento del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad tocará a su fin el mandato del miembro que tenga la misma nacionalidad que el Alto Representante.



TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO, ALTO REPRESENTANTE DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN, Y AL SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DEL CONSEJO

Artículo 6

Los mandatos del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y del Secretario General Adjunto del Consejo tocarán a su fin en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El Consejo nombrará un Secretario General de conformidad con el apartado 2 del artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



TÍTULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

▼A1

Artículo 7

Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 301 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:



Bélgica

12

Bulgaria

12

República Checa

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Irlanda

9

Grecia

12

España

21

Francia

24

Croacia

9

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Rumanía

15

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

Reino Unido

24

Artículo 8

Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:



Bélgica

12

Bulgaria

12

República Checa

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Irlanda

9

Grecia

12

España

21

Francia

24

Croacia

9

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Rumanía

15

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

Reino Unido

24

▼B



TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LOS ACTOS ADOPTADOS EN VIRTUD DE LOS TÍTULOS V Y VI DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA

Artículo 9

Los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre los Estados miembros sobre la base del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 10

1.  Con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado de la Unión Europea.

2.  La modificación de un acto contemplado en el apartado 1 conllevará que se apliquen, respecto del acto modificado y en relación con los Estados miembros a los que vaya a aplicarse el mismo, las atribuciones de las instituciones mencionadas en dicho apartado que establecen los Tratados.

3.  En cualquier caso, la medida transitoria mencionada en el apartado 1 dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

4.  A más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio contemplado en el apartado 3, el Reino Unido podrá notificar al Consejo que no acepta, con respecto a los actos contemplados en el apartado 1, las atribuciones de las instituciones mencionadas en el apartado 1 que establecen los Tratados. En caso de que el Reino Unido haya realizado dicha notificación, dejarán de aplicársele todos los actos contemplados en el apartado 1 a partir de la fecha de expiración del período transitorio contemplado en el apartado 3. El presente párrafo no se aplicará a los actos modificados que sean aplicables al Reino Unido de conformidad con lo indicado en el apartado 2.

El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará las medidas necesarias, bien transitorias o que deriven de lo anterior. El Reino Unido no participará en la adopción de esta decisión. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, también podrá adoptar una decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.

5.  El Reino Unido podrá notificar ulteriormente al Consejo, en cualquier momento, su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele con arreglo al párrafo primero del apartado 4. En este caso se aplicarán, según proceda, las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea o del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Las atribuciones de las instituciones con respecto a dichos actos serán las establecidas por los Tratados. Al aplicar los Protocolos pertinentes, las instituciones de la Unión y el Reino Unido tratarán de restablecer el mayor nivel posible de participación del Reino Unido en el acervo de la Unión en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de sus diversos componentes y respetando la coherencia de éstos.




PROTOCOLO (no 37)

SOBRE LAS CONSECUENCIAS FINANCIERAS DE LA EXPIRACIÓN DEL TRATADO CECA Y EL FONDO DE INVESTIGACIÓN DEL CARBÓN Y DEL ACERO



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tal como existían a 23 de julio de 2002, fueron transferidos a la Comunidad Europea a partir del 24 de julio de 2002,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que es deseable utilizar dichos fondos para la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero, y la consiguiente necesidad de establecer algunas reglas particulares al efecto,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



Artículo 1

1.  TSin perjuicio de todo incremento o disminución que pudiera producirse a raíz de las operaciones de liquidación, el valor neto de dichos elementos, tal como figuren en el balance de la CECA a 23 de julio de 2002, se considerará como un patrimonio destinado a la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, designado como «CECA en liquidación». Tras el cierre de la liquidación, el patrimonio se denominará «Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero».

2.  Los ingresos que genere este patrimonio, denominados «Fondo de Investigación del Carbón y del Acero», se utilizarán exclusivamente con fines de investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero al margen del programa marco de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo y en los actos adoptados en virtud del mismo.

Artículo 2

El Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa aprobación del Parlamento Europeo, adoptará todas las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Protocolo, incluidos los principios esenciales.

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas que establezcan las directrices financieras plurianuales para la gestión del patrimonio del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, así como de las directrices técnicas para el programa de investigación de dicho Fondo.

Artículo 3

Salvo disposición en contrario del presente Protocolo y de los actos adoptados en virtud del mismo, serán de aplicación las disposiciones de los Tratados.

▼C6




PROTOCOLO (No 38)

SOBRE LAS PREOCUPACIONES DEL PUEBLO IRLANDÉS CON RESPECTO AL TRATADO DE LISBOA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, relativa a las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa;

RECORDANDO la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, según la cual en el momento de la celebración del próximo Tratado de adhesión enunciarían las disposiciones de dicha Decisión en un Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales;

TOMANDO NOTA de la firma, por las Altas Partes Contratantes, del Tratado entre las Altas Partes Contratantes y la República de Croacia relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea;

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



TÍTULO I

DERECHO A LA VIDA, FAMILIA Y EDUCACIÓN

Artículo 1

Ninguna disposición del Tratado de Lisboa que atribuya estatuto jurídico a la Carta de los Derechos Fundamentales, ni las disposiciones de dicho Tratado en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, afectan en modo alguno al alcance y a la aplicabilidad de la protección del derecho a la vida, contemplada en los artículos 40.3.1, 40.3.2 y 40.3.3 de la Constitución de Irlanda, a la protección de la familia, contemplada en el artículo 41, o a la protección de los derechos en materia de educación, contemplada en los artículos 42, 44.2.4 y 44.2.5 de dicha Constitución.



TÍTULO II

FISCALIDAD

Artículo 2

Ninguna disposición del Tratado de Lisboa introduce cambio alguno, para ningún Estado miembro, en relación con el alcance o el ejercicio de la competencia de la Unión Europea en materia de fiscalidad.



TÍTULO III

SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 3

La acción de la Unión en la escena internacional se basa en los principios de la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

La política común de seguridad y defensa de la Unión forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común y ofrece a la Unión una capacidad operativa para emprender misiones fuera de la Unión que tengan como objetivo el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Ello no afecta a la política de defensa y de seguridad los Estados miembros, Irlanda incluida, ni a sus obligaciones respectivas.

El Tratado de Lisboa no afecta ni va en detrimento de la política tradicional de neutralidad militar de Irlanda.

Corresponderá a los Estados miembros —incluida Irlanda, en un espíritu de solidaridad y sin perjuicio de su política tradicional de neutralidad militar— determinar el tipo de ayuda o asistencia que se haya de facilitar a un Estado miembro que sea objeto de un atentado terrorista o víctima de un acto de agresión armada en su territorio.

Cualquier decisión de construir una defensa común requerirá una decisión unánime del Consejo Europeo. Correspondería a los Estados miembros, incluida Irlanda, decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y con sus respectivas normas constitucionales, si adoptan o no una defensa común.

Ninguna disposición contenida en el presente título afecta o va en detrimento de la posición o la política de cualquier otro Estado miembro en materia de defensa y de seguridad.

Corresponde asimismo a cada Estado miembro decidir, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y en cualquier norma jurídica interna, si participa en alguna forma de cooperación estructurada permanente o en la Agencia Europea de Defensa.

El Tratado de Lisboa no prevé la creación de un ejército europeo ni el reclutamiento para formación militar alguna.

El Tratado no afecta al derecho de Irlanda ni de ningún otro Estado miembro de determinar el tipo y envergadura de su gasto de defensa y seguridad ni el carácter de sus capacidades de defensa.

Corresponderá a Irlanda o a cualquier otro Estado miembro decidir, de conformidad con cualquier norma jurídica interna, si participa o no en alguna operación militar.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 4

El presente Protocolo estará abierto para la firma por las Altas Partes Contratantes hasta el 30 de junio de 2012.

El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes Contratantes, así como por la República de Croacia si no hubiere entrado en vigor a más tardar en la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el 30 de junio de 2013, siempre que todos los instrumentos de ratificación hayan sido depositados, o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación por el correspondiente Estado miembro.

Artículo 5

El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados miembros.

Una vez que la República de Croacia haya quedado vinculada por el presente Protocolo en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia, el texto croata del presente Protocolo, que será igualmente auténtico que los textos a que se refiere el párrafo primero, será depositado asimismo en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados miembros.

▼B

DECLARACIONES

ANEJAS AL ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL QUE HA ADOPTADO EL TRATADO DE LISBOA

firmado el 13 de diciembre de 2007

A.    DECLARACIONES RELATIVAS A DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS

1.    Declaración relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que tiene carácter jurídicamente vinculante, confirma los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

La Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna nueva competencia ni ningún nuevo cometido para la Unión y no modifica las competencias y cometidos definidos por los Tratados.

2.    Declaración relativa al apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales debería realizarse de manera que se preserven las especificidades del ordenamiento jurídico de la Unión. En este contexto, la Conferencia toma nota de que existe un diálogo regular entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, diálogo que podrá fortalecerse cuando la Unión se adhiera al citado Convenio.

3.    Declaración relativa al artículo 8 del Tratado de la Unión Europea

La Unión tendrá en cuenta la situación particular de los países de pequeña dimensión territorial que mantienen con ella relaciones específicas de proximidad.

4.    Declaración relativa a la composición del Parlamento Europeo

El escaño adicional del Parlamento Europeo se asignará a Italia.

5.    Declaración relativa al acuerdo político del Consejo Europeo sobre el proyecto de Decisión relativa a la composición del Parlamento Europeo

El Consejo Europeo dará su aprobación política al proyecto revisado de Decisión relativa a la composición del Parlamento Europeo para la legislatura 2009-2014, basándose en la propuesta del Parlamento Europeo.

6.    Declaración relativa a los apartados 5 y 6 del artículo 15, a los apartados 6 y 7 del artículo 17 y al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea

En la elección de las personas que habrán de desempeñar los cargos de Presidente del Consejo Europeo, Presidente de la Comisión y Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá tenerse debidamente en cuenta la necesidad de respetar la diversidad geográfica y demográfica de la Unión y de sus Estados miembros.

7.    Declaración relativa al apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y al apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia declara que la Decisión relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea será adoptada por el Consejo en la fecha de la firma del Tratado de Lisboa y entrará en vigor el día en que entre en vigor dicho Tratado. El proyecto de Decisión figura a continuación:

Proyecto de Decisión del Consejo

relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017, por otra



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene adoptar unas disposiciones que permitan una transición fluida del sistema de toma de decisiones por mayoría cualificada en el Consejo —definido en el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, que seguirá aplicándose hasta el 31 de octubre de 2014— al sistema de votación previsto en el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y en el apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2014, incluidas, durante un período transitorio que concluirá el 31 de marzo de 2017, algunas disposiciones específicas previstas en el apartado 2 del artículo 3 de dicho Protocolo.

(2)

Se recuerda que es práctica del Consejo hacer todo lo posible por reforzar la legitimidad democrática de los actos adoptados por mayoría cualificada.

DECIDE:



Sección 1

Disposiciones aplicables entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017

Artículo 1

Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, si un número de miembros del Consejo que represente:

a) 

al menos las tres cuartas partes de la población, o

b) 

al menos las tres cuartas partes del número de Estados miembros,

necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea o del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.

Artículo 2

En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.



Sección 2

Disposiciones aplicables a partir del 1 de abril de 2017

Artículo 4

A partir del 1 de abril de 2017, si un número de miembros del Consejo que represente:

a) 

al menos el 55 % de la población, o

b) 

al menos el 55 % del número de Estados miembros,

necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea o del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.

Artículo 5

En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 4.

Artículo 6

A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.



Sección 3

Entrada en vigor

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

8.    Declaración relativa a las medidas prácticas que deberán adoptarse al entrar en vigor el Tratado de Lisboa por lo que respecta a la Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo de Asuntos Exteriores

En caso de que el Tratado de Lisboa entre en vigor después del 1 de enero de 2009, la Conferencia invita a las autoridades competentes del Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo en ese momento, por una parte, y a la personalidad que será elegida Presidente del Consejo Europeo y a la personalidad que será nombrada Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, por otra, a adoptar las medidas concretas necesarias, consultando a la presidencia semestral siguiente, que permitan una transición eficaz por lo que respecta a los aspectos materiales y organizativos del ejercicio de la Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo de Asuntos Exteriores.

9.    Declaración relativa al apartado 9 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea sobre la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo

La Conferencia declara que el Consejo debería empezar a preparar la decisión por la que se fijen los procedimientos de aplicación de la decisión relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo en cuanto se firme el Tratado de Lisboa y aprobarla políticamente en un plazo de seis meses. A continuación se recoge un proyecto de Decisión del Consejo Europeo, que se adoptará el día de la entrada en vigor de dicho Tratado:

Proyecto de Decisión del Consejo Europeo

relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo



Artículo 1

1.  La presidencia del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses. Estos grupos se formarán por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y a los equilibrios geográficos en la Unión.

2.  Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores. Los demás miembros del grupo asistirán a la presidencia en todas sus responsabilidades con arreglo a un programa común. Los miembros del grupo podrán convenir entre sí otros acuerdos.

Artículo 2

La presidencia del Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros será ejercida por un representante del Estado miembro que presida el Consejo de Asuntos Generales.

La presidencia del Comité Político y de Seguridad será desempeñada por un representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

La presidencia de los órganos preparatorios de las diversas formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, corresponderá al miembro del grupo que presida la formación correspondiente, salvo decisión contraria de conformidad con el artículo 4.

Artículo 3

El Consejo de Asuntos Generales velará, en cooperación con la Comisión, por la coherencia y la continuidad de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo en el marco de una programación plurianual. Los Estados miembros que ejerzan la presidencia adoptarán, con la ayuda de la Secretaría General del Consejo, todas las disposiciones necesarias para la organización y la buena marcha de los trabajos del Consejo.

Artículo 4

El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan las medidas de aplicación de la presente Decisión.

10.    Declaración relativa al artículo 17 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia estima que la Comisión, cuando ya no cuente con nacionales de todos los Estados miembros, debería prestar especial atención a la necesidad de garantizar una total transparencia en las relaciones con todos los Estados miembros. En consecuencia, la Comisión debería mantener un estrecho contacto con todos los Estados miembros, independientemente de que éstos tengan o no un nacional como miembro de la Comisión, y, en este contexto, debería prestar especial atención a la necesidad de compartir la información con todos los Estados miembros y consultarlos.

Además, la Conferencia considera que la Comisión debería tomar todas las medidas necesarias para garantizar que se tengan plenamente en cuenta las realidades políticas, sociales y económicas de todos los Estados miembros, incluso las de aquellos que no cuenten con ningún nacional entre los miembros de la Comisión. Dichas medidas deberían incluir la garantía de que la posición de esos Estados miembros se tenga en cuenta mediante la adopción de disposiciones de organización adecuadas.

11.    Declaración relativa a los apartados 6 y 7 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia entiende que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo son responsables conjuntamente de la buena marcha del proceso que conduce a la elección del Presidente de la Comisión Europea. Por consiguiente, antes de la decisión del Consejo Europeo, se mantendrán las necesarias consultas entre representantes del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, en el marco que se estime más oportuno. Dichas consultas, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 7 del artículo 17, versarán sobre el perfil de los candidatos al cargo de Presidente de la Comisión, teniendo en cuenta las elecciones al Parlamento Europeo. Las condiciones de celebración de dichas consultas podrán precisarse en el momento oportuno, de común acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo.

12.    Declaración relativa al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea

1. La Conferencia declara que se mantendrán los contactos oportunos con el Parlamento Europeo durante los trabajos preparatorios que precedan al nombramiento del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que debe producirse en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con arreglo al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea y al artículo 5 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, cuyo mandato durará desde la citada fecha hasta el final del mandato de la Comisión que esté en funciones en ese momento.

2. Asimismo, respecto del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad cuyo mandato comenzará en noviembre de 2009, al mismo tiempo y con la misma duración que el de la próxima Comisión, la Conferencia recuerda que será nombrado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Tratado de la Unión Europea.

13.    Declaración relativa a la política exterior y de seguridad común

La Conferencia destaca que las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, como la creación del cargo de Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la creación de un servicio europeo de acción exterior, se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros, en su estado actual, para la formulación y dirección de su política exterior y sin perjuicio de su representación nacional en terceros países y organizaciones internacionales.

La Conferencia recuerda asimismo que las disposiciones por las que se rige la política común de seguridad y defensa se entienden sin menoscabo del carácter específico de la política de seguridad y defensa de los Estados miembros.

Pone de relieve que la Unión Europea y sus Estados miembros seguirán vinculados por las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, por la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad y de sus Estados miembros de mantener la paz y la seguridad internacionales.

14.    Declaración relativa a la política exterior y de seguridad común

Además de las normas y procedimientos específicos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia subraya que las disposiciones referentes a la política exterior y de seguridad común, incluido lo relativo al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y al servicio europeo de acción exterior, no afectarán a las bases jurídicas, responsabilidades y competencias existentes de cada Estado miembro en relación con la formulación y conducción de su política exterior, su servicio diplomático nacional, sus relaciones con terceros países y su participación en organizaciones internacionales, incluida la pertenencia de un Estado miembro al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

La Conferencia observa por otro lado que las disposiciones correspondientes a la política exterior y de seguridad común no confieren nuevos poderes de iniciativa de decisiones a la Comisión ni amplían la función del Parlamento Europeo.

La Conferencia también recuerda que las disposiciones por las que se rige la política común de seguridad y defensa se entienden sin menoscabo del carácter específico de la política de seguridad y defensa de los Estados miembros.

15.    Declaración relativa al artículo 27 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia declara que, en cuanto se haya firmado el Tratado de Lisboa, el Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, la Comisión y los Estados miembros deberían comenzar los trabajos preparatorios relativos al servicio europeo de acción exterior.

16.    Declaración relativa al apartado 2 del artículo 55 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia considera que la posibilidad de traducir los Tratados en las lenguas a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 contribuye a cumplir el objetivo de respetar la riqueza de la diversidad cultural y lingüística de la Unión enunciado en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 3. En este contexto, la Conferencia confirma el compromiso de la Unión con la diversidad cultural de Europa y la especial atención que seguirá prestando a éstas y otras lenguas.

La Conferencia recomienda que los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad reconocida en el apartado 2 del artículo 55, comuniquen al Consejo, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la firma del Tratado de Lisboa, la lengua o lenguas a las que se harán traducciones de los Tratados.

17.    Declaración relativa a la primacía

La Conferencia recuerda que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia.

Además, la Conferencia ha decidido incorporar a la presente Acta Final el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre la primacía, tal como figura en el documento 11197/07 (JUR 260):

«Dictamen del Servicio Jurídico del Consejo

de 22 de junio de 2007

Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la primacía del Derecho comunitario es un principio fundamental del Derecho comunitario. Según el Tribunal de Justicia, este principio es inherente a la naturaleza específica de la Comunidad Europea. En el momento de la primera sentencia de esta jurisprudencia constante (Costa/ENEL, 15 de julio de 1964, asunto 6/64 ( 5 )) el Tratado no contenía mención alguna a la primacía, y todavía hoy sigue sin contenerla. El hecho de que el principio de primacía no esté incluido en el futuro Tratado no cambiará en modo alguno la existencia de este principio ni la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia.».

18.    Declaración relativa a la delimitación de las competencias

La Conferencia subraya que, de conformidad con el sistema de reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros previsto en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las competencias que los Tratados no hayan atribuido a la Unión serán de los Estados miembros.

Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla. Esta última situación se plantea cuando las instituciones competentes de la Unión deciden derogar un acto legislativo, en particular para garantizar mejor el respeto constante de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El Consejo, a iniciativa de uno o varios de sus miembros (representantes de los Estados miembros) y de conformidad con el artículo 241 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá pedir a la Comisión que presente propuestas de derogación de un acto legislativo. La Conferencia se congratula de que la Comisión declare que concederá una atención especial a dichas solicitudes.

De igual modo, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en una Conferencia intergubernamental, podrán decidir con arreglo al procedimiento de revisión ordinario previsto en los apartados 2 a 5 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea, modificar los Tratados en los que se fundamenta la Unión, incluso para aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en dichos Tratados.

19.    Declaración relativa al artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que, en su empeño general por eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre, la Unión tratará en sus distintas políticas de combatir la violencia doméstica en todas sus formas. Es preciso que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para prevenir y castigar estos actos delictivos y para prestar apoyo y protección a las víctimas.

20.    Declaración relativa al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia declara que, siempre que las normas sobre protección de datos de carácter personal que hayan de adoptarse con arreglo al artículo 16 puedan tener una repercusión directa en la seguridad nacional, habrán de tenerse debidamente en cuenta las características específicas de la cuestión. Recuerda que la legislación actualmente aplicable (véase, en particular, la Directiva 95/46/CE) contiene excepciones específicas a este respecto.

21.    Declaración relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial

La Conferencia reconoce que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en razón de la naturaleza específica de dichos ámbitos.

22.    Declaración relativa a los artículos 48 y 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia considera que, en caso de que un proyecto de acto legislativo basado en el apartado 2 del artículo 79 perjudica a aspectos fundamentales del sistema de seguridad social de un Estado miembro, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de ese sistema, según se recoge en el párrafo segundo del artículo 48, se tendrán debidamente en cuenta los intereses de dicho Estado miembro.

23.    Declaración relativa al párrafo segundo del artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia recuerda que, en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo Europeo se pronunciará por consenso.

24.    Declaración relativa a la personalidad jurídica de la Unión Europea

La Conferencia confirma que el hecho de que la Unión Europea tenga personalidad jurídica no autorizará en modo alguno a la Unión a legislar o actuar más allá de las competencias que los Estados miembros le han atribuido en los Tratados.

25.    Declaración relativa a los artículos 75 y 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia recuerda que el respeto de los derechos y libertades fundamentales implica, en particular, que se preste la debida atención a la protección y al respeto del derecho de las personas físicas o de las entidades de que se trate a disfrutar de las garantías previstas en la ley. Para ello, y con objeto de garantizar un control jurisdiccional estricto de las decisiones por las que se impongan medidas restrictivas a una persona física o a una entidad, dichas decisiones deberán basarse en unos criterios claros y precisos. Estos criterios deberían ajustarse a la especificidad de cada una de las medidas restrictivas.

26.    Declaración relativa a la no participación de un Estado miembro en una medida basada en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia declara que cuando un Estado miembro opte por no participar en una medida basada en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo mantendrá un amplio debate sobre las repercusiones y posibles efectos de la no participación de dicho Estado miembro en la medida.

Además, cualquier Estado miembro podrá invitar a la Comisión a examinar la situación sobre la base del artículo 116 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Los anteriores párrafos se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro eleve al Consejo Europeo esta cuestión.

27.    Declaración relativa al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia considera que los reglamentos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deberían tener en cuenta las normas y prácticas nacionales relativas al inicio de investigaciones penales.

28.    Declaración relativa al artículo 98 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que las disposiciones del artículo 98 se aplicarán con arreglo a la práctica actual. La frase «las medidas (…) necesarias para compensar las desventajas económicas que la división de Alemania ocasiona a la economía de determinadas regiones de la República Federal, afectadas por esta división» debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

29.    Declaración relativa a la letra c) del apartado 2 del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que la letra c) del apartado 2 del artículo 107 debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de aplicabilidad de estas disposiciones a las ayudas concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la antigua división de Alemania.

30.    Declaración relativa al artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Por lo que respecta al artículo 126, la Conferencia confirma que los dos pilares de la política económica y presupuestaria de la Unión y de los Estados miembros consisten en fortalecer el potencial de crecimiento y garantizar unas situaciones presupuestarias saneadas. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento es un instrumento importante para lograr estos objetivos.

La Conferencia reitera su adhesión a las disposiciones relativas al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que constituyen el marco en el que se debe efectuar la coordinación de las políticas presupuestarias de los Estados miembros.

La Conferencia confirma que un sistema basado en normas es la mejor garantía de que los compromisos se cumplan y de que todos los Estados miembros sean tratados en condiciones de igualdad.

Dentro de este marco, la Conferencia reitera asimismo su adhesión a los objetivos de la estrategia de Lisboa: creación de empleo, reformas estructurales y cohesión social.

La Unión tiene por objeto lograr un crecimiento económico equilibrado y la estabilidad de los precios. Las políticas económicas y presupuestarias deben, por consiguiente, establecer las prioridades adecuadas en materia de reformas económicas, innovación, competitividad y fortalecimiento de la inversión privada y del consumo en las fases de débil crecimiento económico. Esto debería reflejarse en las orientaciones de las decisiones presupuestarias, tanto a escala nacional como de la Unión, en particular mediante la reestructuración de los ingresos y gastos públicos, dentro del respeto de la disciplina presupuestaria, de conformidad con los Tratados y con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

Los desafíos presupuestarios y económicos a que hacen frente los Estados miembros ponen de relieve la importancia de una política presupuestaria saneada a lo largo de todo ciclo económico.

La Conferencia conviene en que los Estados miembros deberían aprovechar activamente los períodos de recuperación económica para consolidar sus finanzas públicas y mejorar su situación presupuestaria. El objetivo es lograr de forma gradual un superávit presupuestario en períodos favorables, creando el margen necesario para hacer frente a las fases de recesión y contribuyendo así a la viabilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Los Estados miembros aguardan con interés las posibles propuestas de la Comisión, así como nuevas contribuciones de los Estados miembros encaminadas a reforzar y aclarar la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para aumentar el potencial de crecimiento de sus economías. La mejora de la coordinación de la política económica podría favorecer este objetivo. La presente Declaración no prejuzga el futuro debate sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

31.    Declaración relativa al artículo 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia confirma que las políticas descritas en el artículo 156 son en lo esencial competencia de los Estados miembros. Las medidas de fomento y de coordinación que hayan de tomarse a escala de la Unión de conformidad con lo dispuesto en ese artículo revisten un carácter complementario. Pretenden reforzar la cooperación entre Estados miembros y no armonizar los sistemas nacionales. Las garantías y los usos vigentes en cada Estado miembro en lo referente a la responsabilidad de los interlocutores sociales no se verán afectadas.

La presente Declaración se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados que atribuyen competencias a la Unión, incluido en el ámbito social.

32.    Declaración relativa a la letra c) del apartado 4 del artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia declara que las medidas que se adopten en aplicación de la letra c) del apartado 4 del artículo 168 deben respetar los aspectos comunes de seguridad y tener como objetivo establecer normas elevadas de calidad y seguridad cuando, de no ser así, las normas nacionales que afectan al mercado interior representen un obstáculo para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana.

33.    Declaración relativa al artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia considera que la expresión «regiones insulares» a que se hace referencia en el artículo 174 puede designar asimismo Estados insulares en su totalidad, siempre que se reúnan las condiciones necesarias.

34.    Declaración relativa al artículo 179 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que la acción de la Unión en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico tendrá debidamente en cuenta las orientaciones y opciones fundamentales contenidas en las políticas de investigación de los Estados miembros.

35.    Declaración relativa al artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia estima que el artículo 194 no afecta al derecho de los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar su abastecimiento energético en las condiciones establecidas en el artículo 347.

36.    Declaración relativa al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la negociación y celebración de acuerdos internacionales por los Estados miembros en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia

La Conferencia confirma que los Estados miembros podrán negociar y celebrar acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales en los ámbitos a que hacen referencia los capítulos 3, 4 y 5 del título V de la tercera parte, siempre y cuando dichos acuerdos se ajusten al Derecho de la Unión.

37.    Declaración relativa al artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Unión para cumplir con su obligación de solidaridad respecto de un Estado miembro que sea objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano, ninguna de las disposiciones del artículo 222 pretende afectar al derecho de otro Estado miembro de escoger los medios más apropiados para cumplir con su obligación de solidaridad respecto de ese Estado miembro.

38.    Declaración relativa al artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el número de abogados generales del Tribunal de Justicia

La Conferencia declara que si, en virtud del párrafo primero del artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia solicita aumentar el número de abogados generales en tres personas (es decir, once en vez de ocho), el Consejo, por unanimidad, dará su acuerdo sobre dicho aumento.

En ese caso, la Conferencia acuerda que Polonia, como ya ocurre con Alemania, Francia, Italia, España y el Reino Unido, tendrá un abogado general permanente y no participará ya en el sistema rotatorio. Por otra parte, el actual sistema de rotación afectará a cinco abogados generales en vez de a tres.

39.    Declaración relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

40.    Declaración relativa al artículo 329 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia declara que, al solicitar el establecimiento de una cooperación reforzada, los Estados miembros podrán indicar si ya en ese momento tienen intención de que se aplique el artículo 333, que dispone la ampliación de la votación por mayoría cualificada, o de recurrir al procedimiento legislativo ordinario.

41.    Declaración relativa al artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia declara que la referencia que hace el apartado 1 del artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los objetivos de la Unión remite a los objetivos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y a los objetivos enunciados en el apartado 5 del artículo 3 de dicho Tratado, relativo a la acción exterior, en virtud de la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por consiguiente, una acción basada en el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no podrá perseguir únicamente los objetivos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. A este respecto, la Conferencia señala que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 31 del Tratado de la Unión Europea, no podrán adoptarse actos legislativos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

42.    Declaración relativa al artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia subraya que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que forma parte integrante de un ordenamiento institucional basado en el principio de las competencias de atribución, no puede servir de base para ampliar el ámbito de las competencias de la Unión más allá del marco general que establecen las disposiciones de los Tratados en su conjunto, en particular aquellas por las que se definen las funciones y acciones de la Unión. Este artículo no podrá en ningún caso servir de base para adoptar disposiciones que tengan por efecto, en esencia, por sus consecuencias, modificar los Tratados sin seguir el procedimiento que éstos fijan a tal efecto.

43.    Declaración relativa al apartado 6 del artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen en que el Consejo Europeo, en aplicación del apartado 6 del artículo 355, adoptará una decisión que dará lugar a la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión, con objeto de que dicho territorio pase a ser región ultraperiférica en el sentido del apartado 1 del artículo 355 y del artículo 349, cuando las autoridades francesas notifiquen al Consejo Europeo y a la Comisión que así lo permite la evolución en curso del estatuto interno de la isla.

B.    DECLARACIONES RELATIVAS A PROTOCOLOS ANEJOS A LOS TRATADOS

44.    Declaración relativa al artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que el Estado miembro que haya notificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, su deseo de no participar en una propuesta o iniciativa, podrá retirar dicha notificación en cualquier momento antes de que se adopte la medida para desarrollar el acervo de Schengen.

45.    Declaración relativa al apartado 2 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

La Conferencia declara que, siempre que el Reino Unido o Irlanda indique al Consejo su intención de no participar en una medida para desarrollar una parte del acervo de Schengen en la que uno u otro participe, el Consejo tendrá un amplio debate sobre las posibles repercusiones de la no participación de dicho Estado miembro en la medida. El debate en el seno del Consejo se celebrará a la luz de las indicaciones facilitadas por la Comisión acerca de la relación entre la propuesta y el acervo de Schengen.

46.    Declaración relativa al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

La Conferencia recuerda que, si el Consejo no toma una decisión tras un primer debate sobre el fondo de la cuestión, la Comisión puede presentar una propuesta modificada para que el Consejo realice un nuevo examen adicional de fondo en el plazo de cuatro meses.

47.    Declaración relativa a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que las condiciones que se determinen en la decisión a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea podrán suponer que el Estado miembro de que se trate soporte las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en la totalidad o una parte del acervo contemplado en cualquier decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo.

48.    Declaración relativa al Protocolo sobre la posición de Dinamarca

La Conferencia toma nota de que Dinamarca declara, en relación con los actos jurídicos que el Consejo adopte por sí solo o conjuntamente con el Parlamento Europeo y que contengan disposiciones aplicables a Dinamarca así como disposiciones que no le sean aplicables por tener una base jurídica a la que se aplique la parte I del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, que no utilizará su derecho de voto para impedir la adopción de las disposiciones que no le sean aplicables.

La Conferencia toma nota asimismo de que Dinamarca, basándose en la Declaración de la Conferencia relativa al artículo 222, declara que su participación en acciones o actos jurídicos en aplicación del artículo 222 se llevará a cabo de conformidad con las partes I y II del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

49.    Declaración relativa a Italia

La Conferencia toma nota de que el Protocolo relativo a Italia, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957, modificado con ocasión de la adopción del Tratado de la Unión Europea, estipulaba que:

«LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver determinados problemas particulares que afectan a Italia,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado:

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD

TOMAN NOTA de que el Gobierno italiano ha emprendido la ejecución de un programa decenal de expansión económica, que tiene por objeto corregir los desequilibrios estructurales de la economía italiana, en particular equipando las zonas menos desarrolladas del sur y de las islas y creando nuevos puestos de trabajo a fin de eliminar el desempleo,

RECUERDAN que este programa del Gobierno italiano ha sido tomado en consideración y aprobado en sus principios y objetivos por organizaciones de cooperación internacional de las que ellos son miembros,

RECONOCEN que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos del programa italiano,

CONVIENEN, con objeto de facilitar al Gobierno italiano la realización de esta tarea, en recomendar a las instituciones de la Comunidad que apliquen todos los mecanismos y procedimientos previstos en el Tratado, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Social Europeo,

SON DEL PARECER que las instituciones de la Comunidad deben tener en cuenta, al aplicar el Tratado, el esfuerzo que la economía italiana habrá de soportar en los próximos años y la conveniencia de evitar que se produzcan tensiones peligrosas, de manera especial en la balanza de pagos o en el nivel de empleo, que podrían comprometer la aplicación de este Tratado en Italia,

RECONOCEN en particular, que, en caso de aplicación de los artículos 109 H y 109 I, habrá que procurar que las medidas solicitadas al Gobierno italiano garanticen el cumplimiento de su programa de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.».

50.    Declaración relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias

La Conferencia invita al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a que, en el marco de sus respectivas atribuciones, se esfuercen por adoptar, en los casos pertinentes y, en la medida de lo posible, en el plazo de cinco años mencionado en el apartado 3 del artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, actos jurídicos que modifiquen o sustituyan a los actos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 de dicho Protocolo.

C.    DECLARACIONES DE ESTADOS MIEMBROS

51.    Declaración del Reino de Bélgica relativa a los Parlamentos nacionales

Bélgica precisa que, en virtud de su Derecho constitucional, tanto la Cámara de Representantes y el Senado del Parlamento Federal como las Asambleas Parlamentarias de las Comunidades y Regiones actúan, en función de las competencias ejercidas por la Unión, como componentes del sistema parlamentario nacional o Cámaras del Parlamento nacional.

52.    Declaración del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Italiana, de la República de Chipre, de la República de Lituania, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Austria, de la República Portuguesa, de Rumanía, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca relativa a los símbolos de la Unión Europea

Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Italia, Chipre, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia declaran que la bandera que representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul, el himno tomado del «Himno a la Alegría» de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven, la divisa « ►C2  Unida en la diversidad ◄ », el euro en tanto que moneda de la Unión Europea y el Día de Europa el 9 de mayo seguirán siendo, para ellos, los símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y de su relación con ésta.

53.    Declaración de la República Checa relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

1. La República Checa recuerda que las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión Europea dentro del respeto del principio de subsidiariedad y del reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros tal como ha sido reafirmado en la Declaración (no 18) relativa a la delimitación de las competencias. La República Checa subraya que las disposiciones de la Carta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión y no cuando adopten y apliquen el Derecho nacional independientemente del Derecho de la Unión.

2. La República Checa subraya igualmente que la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y no crea ninguna competencia nueva para la Unión. La Carta no reduce el ámbito de aplicación del Derecho nacional y no limita ninguna competencia actual de las autoridades nacionales en este ámbito.

3. La República Checa destaca que, en la medida en que la Carta reconozca derechos y principios fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos y principios se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.

4. La República Checa subraya además que ninguna de las disposiciones de la Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

54.    Declaración de la República Federal de Alemania, de Irlanda, de la República de Hungría, de la República de Austria y del Reino de Suecia

Alemania, Irlanda, Hungría, Austria y Suecia señalan que las disposiciones esenciales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no se han modificado sustancialmente desde su entrada en vigor y deben actualizarse. Por lo tanto, secundan la idea de celebrar una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, que debería convocarse cuanto antes.

55.    Declaración del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Los Tratados se aplicarán a Gibraltar como territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro. Ello no supone modificación alguna de las respectivas posiciones de los Estados miembros de que se trata.

56.    Declaración de Irlanda relativa al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia

Irlanda afirma su compromiso con la Unión como espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto a los derechos fundamentales y a los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, en cuyo marco se ofrece a los ciudadanos un alto grado de seguridad.

En consecuencia, Irlanda declara su firme intención de ejercer el derecho que le asiste, en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, para participar, siempre que sea posible, en la adopción de medidas que entran en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En particular, Irlanda participará siempre que sea posible en medidas del ámbito de la cooperación policial.

Además, Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo, podrá notificar por escrito al Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del Protocolo. Irlanda tiene intención de revisar el funcionamiento de estas disposiciones en un plazo de tres años desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

57.    Declaración de la República Italiana relativa a la composición del Parlamento Europeo

Italia hace constar que de conformidad con los artículos 10 y 14 del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento Europeo está compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión, cuya representación está asegurada de forma decrecientemente proporcional.

Italia hace constar igualmente que, en virtud del artículo 9 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

Por consiguiente, Italia considera que, sin perjuicio de la decisión relativa a la legislatura 2009-2014, cualquier decisión adoptada por el Consejo Europeo, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, por la que se fije la composición del Parlamento Europeo, debe respetar los principios contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea.

58.    Declaración de la República de Letonia, de la República de Hungría y de la República de Malta relativa a la ortografía del nombre de la moneda única en los Tratados

Sin perjuicio de la ortografía unificada del nombre de la moneda única de la Unión Europea a que se hace referencia en los Tratados, tal como figura en los billetes y en las monedas, Letonia, Hungría y Malta declaran que la ortografía del nombre de la moneda única, incluidos sus derivados, empleada en el texto en letón, en húngaro y en maltés de los Tratados, no tiene efecto en las normas vigentes de las lenguas letona, húngara y maltesa.

59.    Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

El Reino de los Países Bajos aprobará una decisión a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una vez que, mediante una revisión de la decisión contemplada en el párrafo tercero del artículo 311 de dicho Tratado, se haya ofrecido a los Países Bajos una solución satisfactoria de su situación de pagos neta negativa, excesiva con respecto al presupuesto de la Unión.

60.    Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

El Reino de los Países Bajos declara que sólo se presentarán iniciativas para una decisión como la que se contempla en el aparado 6 del artículo 355, encaminada a modificar el estatuto de las Antillas Neerlandesas o de Aruba respecto de la Unión, sobre la base de una decisión adoptada de conformidad con el Estatuto del Reino de los Países Bajos.

61.    Declaración de la República de Polonia relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

La Carta no afecta en modo alguno al derecho de los Estados miembros a legislar en el ámbito de la moral pública, del Derecho de familia, así como de la protección de la dignidad humana y del respeto de la integridad humana física y moral.

62.    Declaración de la República de Polonia relativa al Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido

Polonia, teniendo presente la tradición del movimiento social «Solidaridad» y su notable contribución a la lucha por los derechos sociales y del trabajo, declara que respeta plenamente esos derechos, según se establecen en el Derecho de la Unión, y en particular los que se reafirman en el título IV de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

63.    Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a la definición del término «nacionales»

Con respecto a los Tratados y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a cualquier acto derivado de dichos Tratados o que dichos Tratados mantengan en vigor, el Reino Unido reitera su declaración del 31 de diciembre de 1982 sobre la definición del término «nacionales», con la excepción de que la referencia a los «ciudadanos de los territorios dependientes británicos» se entenderá en el sentido de «ciudadanos de los territorios de ultramar británicos».

64.    Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo

El Reino Unido observa que ni el artículo 14 del Tratado de la Unión Europea ni otras disposiciones de los Tratados tienen por finalidad modificar la base del derecho de voto para las elecciones al Parlamento Europeo.

65.    Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al artículo 75 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

El Reino Unido apoya plenamente una actuación enérgica en lo que respecta a la adopción de sanciones financieras encaminadas a prevenir y combatir el terrorismo y las actividades conexas. En consecuencia, declara que tiene intención de acogerse al derecho que le asiste en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, para participar en la adopción de cuantas propuestas se presenten en virtud del artículo 75 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

TABLAS DE CORRESPONDENCIAS ( *2 )



Tratado de la Unión Europea

Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea

Nueva numeración del Tratado de la Unión Europea

TÍTULO I – DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I – DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Artículo 1

 

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3 (derogado) (1)

 

 

Artículo 4

 

Artículo 5 (2)

Artículo 4 (derogado) (3)

 

Artículo 5 (derogado) (4)

 

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

 

Artículo 8

TÍTULO II – DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA CON EL FIN DE CONSTITUIR LA COMUNIDAD EUROPEA

TÍTULO II – DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS

Artículo 8 (derogado) (5)

Artículo 9

 

Artículo 10 (6)

 

Artículo 11

 

Artículo 12

TÍTULO III – DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

TÍTULO III – DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES

Artículo 9 (derogado) (7)

Artículo 13

 

Artículo 14 (8)

 

Artículo 15 (9)

 

Artículo 16 (10)

 

Artículo 17 (11)

 

Artículo 18

 

Artículo 19 (12)

TÍTULO IV – DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

TÍTULO IV – DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS

Artículo 10 (derogado) (13)

Artículos 27 A a 27 E (sustituidos)

Artículos 40 a 40 B (sustituidos)

Artículos 43 a 45 (sustituidos)

Artículo 20 (14)

TÍTULO V – DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

TÍTULO V – DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

 

Capítulo 1 – Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión

 

Artículo 21

 

Artículo 22

 

Capítulo 2 – Disposiciones específicas sobre la política exterior y de seguridad común

 

Sección 1 – Disposiciones comunes

 

Artículo 23

Artículo 11

Artículo 24

Artículo 12

Artículo 25

Artículo 13

Artículo 26

 

Artículo 27

Artículo 14

Artículo 28

Artículo 15

Artículo 29

Artículo 22 (desplazado)

Artículo 30

Artículo 23 (desplazado)

Artículo 31

Artículo 16

Artículo 32

Artículo 17 (desplazado)

Artículo 42

Artículo 18

Artículo 33

Artículo 19

Artículo 34

Artículo 20

Artículo 35

Artículo 21

Artículo 36

Artículo 22 (desplazado)

Artículo 30

Artículo 23 (desplazado)

Artículo 31

Artículo 24

Artículo 37

Artículo 25

Artículo 38

 

Artículo 39

►C1  Artículo 47 (desplazado) ◄

Artículo 40

Artículo 26 (derogado)

 

Artículo 27 (derogado)

 

Artículo 27 A (sustituido) (15)

Artículo 20

Artículo 27 B (sustituido) (15)

Artículo 20

Artículo 27 C (sustituido) (15)

Artículo 20

Artículo 27 D (sustituido) (15)

Artículo 20

Artículo 27 E (sustituido) (15)

Artículo 20

Artículo 28

Artículo 41

 

Sección 2 – Disposiciones sobre la política común de seguridad y defensa

Artículo 17 (desplazado)

Artículo 42

 

Artículo 43

 

Artículo 44

 

Artículo 45

 

Artículo 46

TÍTULO VI – DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL (derogado) (16)

 

Artículo 29 (sustituido) (17)

 

Artículo 30 (sustituido) (18)

 

Artículo 31 (sustituido) (19)

 

Artículo 32 (sustituido) (20)

 

Artículo 33 (sustituido) (21)

 

Artículo 34 (derogado)

 

Artículo 35 (derogado)

 

Artículo 36 (sustituido) (22)

 

Artículo 37 (derogado)

 

Artículo 38 (derogado)

 

Artículo 39 (derogado)

 

Artículo 40 (sustituido) (23)

Artículo 20

Artículo 40 A (sustituido) (23)

Artículo 20

Artículo 40 B (sustituido) (23)

Artículo 20

Artículo 41 (derogado)

 

Artículo 42 (derogado)

 

TÍTULO VII – DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA (sustituido) (24)

TÍTULO IV – DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS

Artículo 43 (sustituido) (24)

Artículo 20

Artículo 43 A (sustituido) (24)

Artículo 20

Artículo 43 B (sustituido) (24)

Artículo 20

Artículo 44 (sustituido) (24)

Artículo 20

Artículo 44 A (sustituido) (24)

Artículo 20

Artículo 45 (sustituido) (24)

Artículo 20

TÍTULO VIII – DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46 (derogado)

 

 

Artículo 47

Artículo 47 (sustituido)

Artículo 40

Artículo 48

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 49

 

Artículo 50

 

Artículo 51

 

Artículo 52

Artículo 50 (derogado)

 

Artículo 51

Artículo 53

Artículo 52

Artículo 54

Artículo 53

Artículo 55

(1)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo TFUE) y por los artículos 13, apartado 1 y 21, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo Tratado UE).

(2)   Sustituye al artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo Tratado CE).

(3)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 15.

(4)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 13, apartado 2.

(5)   El artículo 8 del Tratado UE vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (en lo sucesivo el actual Tratado UE) modificaba el Tratado CE. Estas modificaciones se han incorporado en este último Tratado y se deroga el artículo 8. Su número se utiliza para insertar una nueva disposición.

(6)   El apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 191, párrafo primero, del Tratado CE.

(7)   El artículo 9 del actual Tratado UE modificaba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Este último Tratado expiró el 23 de julio de 2002. Se deroga el artículo 9 y su número se utiliza para insertar otra disposición.

(8)   

— Los apartados 1 y 2 sustituyen, en sustancia, al artículo 189 del Tratado CE;

— los apartados 1 a 3 sustituyen, en sustancia, al artículo 190, apartados 1 a 3 del Tratado CE;

— el apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 192, párrafo primero, del Tratado CE;

— el apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 197, párrafo primero, del Tratado CE.

(9)   Sustituye, en sustancia, al artículo 4.

(10)   

— El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 202, primer y segundo guiones, del Tratado CE;

— los apartados 2 y 9 sustituyen, en sustancia, al artículo 203 del Tratado CE;

— los apartados 4 y 5 sustituyen, en sustancia, al artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado CE.

(11)   

— El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 211 del Tratado CE;

— los apartados 3 y 7 sustituyen, en sustancia, al artículo 214 del Tratado CE;

— el apartado 6 sustituye, en sustancia, al artículo 217, apartados 1, 3 y 4, del Tratado CE.

(12)   

— Sustituye, en sustancia, al artículo 220 del Tratado CE;

— el apartado 2, párrafo primero, sustituye, en sustancia, al artículo 221, párrafo primero, del Tratado CE.

(13)   El artículo 10 del actual Tratado UE modificaba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Estas modificaciones se han incorporado en este último Tratado y se deroga el artículo 10. Su número se utiliza para insertar otra disposición.

(14)   Sustituye también a los artículos 11 y 11 A del Tratado CE.

(15)   Los artículos 27 A a 27 E del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.

(16)    ►C2   ◄

(17)   Sustituido por el artículo 67 del TFUE.

(18)   Sustituido por los artículos 87 y 88 del TFUE.

(19)   Sustituido por los artículos 82, 83 y 85 del TFUE.

(20)   Sustituido por el artículo 89 del TFUE.

(21)   Sustituido por el artículo 72 del TFUE.

(22)   Sustituido por el artículo 71 del TFUE.

(23)   Los artículos 40 a 40 B del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.

(24)   Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.



Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Numeración anterior del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Nueva numeración del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

PRIMERA PARTE – PRINCIPIOS

PRIMERA PARTE – PRINCIPIOS

Artículo 1 (derogado)

 

 

Artículo 1

Artículo 2 (derogado) (1)

 

 

Título I – Categorías y ámbitos de competencias de la Unión

 

Artículo 2

 

Artículo 3

 

Artículo 4

 

Artículo 5

 

Artículo 6

 

Título II – Disposiciones de aplicación general

 

Artículo 7

Artículo 3, apartado 1 (derogado) (2)

 

Artículo 3, apartado 2

Artículo 8

Artículo 4 (desplazado)

Artículo 119

Artículo 5 (sustituido) (3)

 

 

Artículo 9

 

Artículo 10

Artículo 6

Artículo 11

Artículo 153, apartado 2 (desplazado)

Artículo 12

 

Artículo 13 (4)

Artículo 7 (derogado) (5)

 

Artículo 8 (derogado) (6)

 

Artículo 9 (derogado)

 

Artículo 10 (derogado) (7)

 

Artículo 11 (sustituido) (8)

Artículos 326 a 334

Artículo 11 A (sustituido) (8)

Artículos 326 a 334

Artículo 12 (desplazado)

Artículo 18

Artículo 13 (desplazado)

Artículo 19

Artículo 14 (desplazado)

Artículo 26

Artículo 15 (desplazado)

Artículo 27

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 255 (desplazado)

Artículo 15

Artículo 286 (sustituido)

Artículo 16

 

Artículo 17

SEGUNDA PARTE – CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

SEGUNDA PARTE – NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

Artículo 12 (desplazado)

Artículo 18

Artículo 13 (desplazado)

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 22

Artículo 25

TERCERA PARTE – POLÍTICAS DE LA COMUNIDAD

TERCERA PARTE – POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN

 

Título I – Mercado interior

Artículo 14 (desplazado)

Artículo 26

Artículo 15 (desplazado)

Artículo 27

Título I – Libre circulación de mercancías

Título II – Libre circulación de mercancías

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 24

Artículo 29

Capítulo 1 – Unión aduanera

Capítulo 1 – Unión aduanera

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Artículo 27

Artículo 32

Tercera parte, Título X, Cooperación aduanera (desplazado)

Capítulo 2 – Cooperación aduanera

Artículo 135 (desplazado)

Artículo 33

Capítulo 2 – Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros

Capítulo 3 – Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros

Artículo 28

Artículo 34

Artículo 29

Artículo 35

Artículo 30

Artículo 36

Artículo 31

Artículo 37

Título II – Agricultura

Título III – Agricultura y Pesca

Artículo 32

Artículo 38

Artículo 33

Artículo 39

Artículo 34

Artículo 40

Artículo 35

Artículo 41

Artículo 36

Artículo 42

Artículo 37

Artículo 43

Artículo 38

Artículo 44

Título III – Libre circulación de personas, servicios y capitales

Título IV – Libre circulación de personas, servicios y capitales

Capítulo 1 – Trabajadores

Capítulo 1 – Trabajadores

Artículo 39

Artículo 45

Artículo 40

Artículo 46

Artículo 41

Artículo 47

Artículo 42

Artículo 48

Capítulo 2 – Derecho de establecimiento

Capítulo 2 – Derecho de establecimiento

Artículo 43

Artículo 49

Artículo 44

Artículo 50

Artículo 45

Artículo 51

Artículo 46

Artículo 52

Artículo 47

Artículo 53

Artículo 48

Artículo 54

Artículo 294 (desplazado)

Artículo 55

Capítulo 3 – Servicios

Capítulo 3 – Servicios

Artículo 49

Artículo 56

Artículo 50

Artículo 57

Artículo 51

Artículo 58

Artículo 52

Artículo 59

Artículo 53

Artículo 60

Artículo 54

Artículo 61

Artículo 55

Artículo 62

Capítulo 4 – Capital y pagos

Capítulo 4 – Capital y pagos

Artículo 56

Artículo 63

Artículo 57

Artículo 64

Artículo 58

Artículo 65

Artículo 59

Artículo 66

Artículo 60 (desplazado)

Artículo 75

Título IV – Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas

Título V – Espacio de libertad, seguridad y justicia

 

Capítulo 1 – Disposiciones generales

Artículo 61

Artículo 67 (9)

 

Artículo 68

 

Artículo 69

 

Artículo 70

 

Artículo 71 (10)

Artículo 64, apartado 1 (sustituido)

Artículo 72 (11)

 

Artículo 73

Artículo 66 (sustituido)

Artículo 74

Artículo 60 (desplazado)

Artículo 75

 

Artículo 76

 

Capítulo 2 – Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración

Artículo 62

Artículo 77

Artículo 63, puntos 1 y 2 y Artículo 64, apartado 2 (12)

Artículo 78

Artículo 63, puntos 3 y 4

Artículo 79

 

Artículo 80

Artículo 64, apartado 1 (sustituido)

Artículo 72

 

Capítulo 3 – Cooperación judicial en materia civil

Artículo 65

Artículo 81

Artículo 66 (sustituido)

Artículo 74

Artículo 67 (derogado)

 

Artículo 68 (derogado)

 

Artículo 69 (derogado)

 

 

Capítulo 4 – Cooperación judicial en materia penal

 

Artículo 82 (13)

 

Artículo 83 (13)

 

Artículo 84

 

Artículo 85 (13)

 

Artículo 86

 

Capítulo 5 – Cooperación policial

 

Artículo 87 (14)

 

Artículo 88 (14)

 

Artículo 89 (15)

Título V – Transportes

Título VI – Transportes

Artículo 70

Artículo 90

Artículo 71

Artículo 91

Artículo 72

Artículo 92

Artículo 73

Artículo 93

Artículo 74

Artículo 94

Artículo 75

Artículo 95

Artículo 76

Artículo 96

Artículo 77

Artículo 97

Artículo 78

Artículo 98

Artículo 79

Artículo 99

Artículo 80

Artículo 100

Título VI – Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones

Título VII – Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones

Capítulo 1 – Normas sobre competencia

Capítulo 1 – Normas sobre competencia

Sección primera – Disposiciones aplicables a las empresas

Sección primera – Disposiciones aplicables a las empresas

Artículo 81

Artículo 101

Artículo 82

Artículo 102

Artículo 83

Artículo 103

Artículo 84

Artículo 104

Artículo 85

Artículo 105

Artículo 86

Artículo 106

Sección segunda – Ayudas otorgadas por los Estados

Sección segunda – Ayudas otorgadas por los Estados

Artículo 87

Artículo 107

Artículo 88

Artículo 108

Artículo 89

Artículo 109

Capítulo 2 – Disposiciones fiscales

Capítulo 2 – Disposiciones fiscales

Artículo 90

Artículo 110

Artículo 91

Artículo 111

Artículo 92

Artículo 112

Artículo 93

Artículo 113

Capítulo 3 – Aproximación de las legislaciones

Capítulo 3 – Aproximación de las legislaciones

Artículo 95 (desplazado)

Artículo 114

Artículo 94 (desplazado)

Artículo 115

Artículo 96

Artículo 116

Artículo 97

Artículo 117

 

Artículo 118

Título VII – Política económica y monetaria

Título VIII – Política económica y monetaria

Artículo 4 (desplazado)

Artículo 119

Capítulo 1 – Política económica

Capítulo 1 – Política económica

Artículo 98

Artículo 120

Artículo 99

Artículo 121

Artículo 100

Artículo 122

Artículo 101

Artículo 123

Artículo 102

Artículo 124

Artículo 103

Artículo 125

Artículo 104

Artículo 126

Capítulo 2 – Política monetaria

Capítulo 2 – Política monetaria

Artículo 105

Artículo 127

Artículo 106

Artículo 128

Artículo 107

Artículo 129

Artículo 108

Artículo 130

Artículo 109

Artículo 131

Artículo 110

Artículo 132

Artículo 111, apartados 1 a 3 y 5 (desplazados)

Artículo 219

Artículo 111, apartado 4 (desplazado)

Artículo 138

 

Artículo 133

Capítulo 3 – Disposiciones institucionales

Capítulo 3 – Disposiciones institucionales

Artículo 112 (desplazado)

Artículo 283

Artículo 113 (desplazado)

►C1  Artículo 284 ◄

Artículo 114

Artículo 134

Artículo 115

Artículo 135

 

Capítulo 4 – Disposiciones específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro

 

Artículo 136

 

Artículo 137

Artículo 111, apartado 4 (desplazado)

Artículo 138

Capítulo 4 – Disposiciones transitorias

Capítulo 5 – Disposiciones transitorias

Artículo 116 (derogado)

 

 

Artículo 139

Artículo 117, apartados 1, 2, sexto guión, y 3 a 9 (derogados)

 

Artículo 117, apartado 2, cinco primeros guiones (desplazados)

Artículo 141, apartado 2

Artículo 121, apartado 1 (desplazado)

Artículo 122, apartado 2, segunda frase (desplazado)

Artículo 123, apartado 5 (desplazado)

Artículo 140 (16)

Artículo 118 (derogado)

 

Artículo 123, apartado 3 (desplazado)

Artículo 117, apartado 2, cinco primeros guiones (desplazado)

Artículo 141 (17)

Artículo 124, apartado 1 (desplazado)

Artículo 142

Artículo 119

Artículo 143

Artículo 120

Artículo 144

Artículo 121, apartado 1 (desplazado)

Artículo 140, apartado 1

Artículo 121, apartados 2 a 4 (derogados)

 

Artículo 122, apartados 1, 2, primera frase, 3, 4, 5 y 6 (derogados)

 

Artículo 122, apartado 2, segunda frase (desplazado)

Artículo 140, apartado 2, párrafo primero

Artículo 123, apartados 1, 2 y 4 (derogados)

 

Artículo 123, apartado 3 (desplazado)

Artículo 141, apartado 1

Artículo 123, apartado 5 (desplazado)

Artículo 140, apartado 3

Artículo 124, apartado 1 (desplazado)

Artículo 142

Artículo 124, apartado 2 (derogado)

 

Título VIII – Empleo

Título IX – Empleo

Artículo 125

Artículo 145

Artículo 126

Artículo 146

Artículo 127

Artículo 147

Artículo 128

Artículo 148

Artículo 129

Artículo 149

Artículo 130

Artículo 150

Título IX – Política comercial común (desplazado)

Quinta parte, Título II, Política comercial común

Artículo 131 (desplazado)

Artículo 206

Artículo 132 (derogado)

 

Artículo 133 (desplazado)

Artículo 207

Artículo 134 (derogado)

 

Título X – Cooperación aduanera (desplazado)

Tercera parte, Título II, Capítulo 2, Cooperación aduanera

Artículo 135 (desplazado)

Artículo 33

Título XI – Política social, de educación, de formación profesional y de juventud

Título X – Política social

Capítulo 1 – Disposiciones sociales (derogado)

 

Artículo 136

Artículo 151

 

Artículo 152

Artículo 137

Artículo 153

Artículo 138

Artículo 154

Artículo 139

Artículo 155

Artículo 140

Artículo 156

Artículo 141

Artículo 157

Artículo 142

Artículo 158

Artículo 143

Artículo 159

Artículo 144

Artículo 160

Artículo 145

Artículo 161

Capítulo 2 – El Fondo Social Europeo

Título XI – El Fondo Social Europeo

Artículo 146

Artículo 162

Artículo 147

Artículo 163

Artículo 148

Artículo 164

Capítulo 3 – Educación, formación profesional y juventud

Título XII – Educación, formación profesional, juventud y deporte

Artículo 149

Artículo 165

Artículo 150

Artículo 166

Título XII – Cultura

Título XIII – Cultura

Artículo 151

Artículo 167

Título XIII – Salud pública

Título XIV – Salud pública

Artículo 152

Artículo 168

Título XIV – Protección de los consumidores

Título XV – Protección de los consumidores

Artículo 153, apartados 1, 3, 4 y 5

Artículo 169

Artículo 153, apartado 2 (desplazado)

Artículo 12

Título XV – Redes transeuropeas

Título XVI – Redes transeuropeas

Artículo 154

Artículo 170

Artículo 155

Artículo 171

Artículo 156

Artículo 172

Título XVI – Industria

Título XVII – Industria

Artículo 157

Artículo 173

Título XVII – Cohesión económica y social

Título XVIII – Cohesión económica, social y territorial

Artículo 158

Artículo 174

Artículo 159

Artículo 175

Artículo 160

Artículo 176

Artículo 161

Artículo 177

Artículo 162

Artículo 178

Título XVIII – Investigación y desarrollo tecnológico

Título XIX – Investigación y desarrollo tecnológico y espacio

Artículo 163

Artículo 179

Artículo 164

Artículo 180

Artículo 165

Artículo 181

Artículo 166

Artículo 182

Artículo 167

Artículo 183

Artículo 168

Artículo 184

Artículo 169

Artículo 185

Artículo 170

Artículo 186

Artículo 171

Artículo 187

Artículo 172

Artículo 188

 

Artículo 189

Artículo 173

Artículo 190

Título XIX – Medio ambiente

Título XX – Medio ambiente

Artículo 174

Artículo 191

Artículo 175

Artículo 192

Artículo 176

Artículo 193

 

Título XXI – Energía

 

Artículo 194

 

Título XXII – Turismo

 

Artículo 195

 

Título XXIII – Protección civil

 

Artículo 196

 

Título XXIV – Cooperación administrativa

 

Artículo 197

Título XX – Cooperación al desarrollo (desplazado)

Quinta parte, Título III, Capítulo 1, Cooperación para el desarrollo

Artículo 177 (desplazado)

Artículo 208

Artículo 178 (derogado) (18)

 

Artículo 179 (desplazado)

Artículo 209

Artículo 180 (desplazado)

Artículo 210

Artículo 181 (desplazado)

Artículo 211

Título XXI – Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países (desplazado)

Quinta parte, Título III, Capítulo 2, Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países

Artículo 181 A (desplazado)

Artículo 212

CUARTA PARTE – ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

CUARTA PARTE – ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

Artículo 182

Artículo 198

Artículo 183

Artículo 199

Artículo 184

Artículo 200

Artículo 185

Artículo 201

Artículo 186

Artículo 202

Artículo 187

Artículo 203

Artículo 188

Artículo 204

 

QUINTA PARTE – ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

 

Título I – Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión

 

Artículo 205

Tercera parte, Título IX, Política comercial común (desplazado)

Título II – Política comercial común

Artículo 131 (desplazado)

Artículo 206

Artículo 133 (desplazado)

Artículo 207

 

Título III – Cooperación con terceros países y ayuda humanitaria

Tercera parte, Título XX, Cooperación al desarrollo (desplazado)

Capítulo 1 – Cooperación para el desarrollo

Artículo 177 (desplazado)

Artículo 208 (19)

Artículo 179 (desplazado)

Artículo 209

Artículo 180 (desplazado)

Artículo 210

Artículo 181 (desplazado)

Artículo 211

Tercera parte, Título XXI, Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países (desplazado)

Capítulo 2 – Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países

Artículo 181 A (desplazado)

Artículo 212

 

Artículo 213

 

Capítulo 3 – Ayuda humanitaria

 

Artículo 214

 

Título IV – Medidas restrictivas

Artículo 301 (sustituido)

Artículo 215

 

Título V – Acuerdos internacionales

 

Artículo 216

Artículo 310 (desplazado)

Artículo 217

Artículo 300 (sustituido)

Artículo 218

Artículo 111, apartados 1 a 3 y 5 (desplazados)

Artículo 219

 

Título VI – Relaciones de la Unión con las organizaciones internacionales y con terceros países y delegaciones de la Unión

Artículos 302 a 304 (sustituidos)

Artículo 220

 

Artículo 221

 

Título VII – Cláusula de solidaridad

 

Artículo 222

QUINTA PARTE – INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

SEXTA PARTE – DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS

Título I – Disposiciones institucionales

Título I – Disposiciones institucionales

Capítulo 1 – Instituciones

Capítulo 1 – Instituciones

Sección primera – El Parlamento Europeo

Sección primera – El Parlamento Europeo

Artículo 189 (derogado) (20)

 

Artículo 190, apartados 1 a 3 (derogados) (21)

 

Artículo 190, apartados 4 y 5

Artículo 223

Artículo 191, párrafo primero (derogado) (22)

 

Artículo 191, párrafo segundo

Artículo 224

Artículo 192, párrafo primero (derogado) (23)

 

Artículo 192, párrafo segundo

Artículo 225

Artículo 193

Artículo 226

Artículo 194

Artículo 227

Artículo 195

Artículo 228

Artículo 196

Artículo 229

Artículo 197, párrafo primero (derogado) (24)

 

Artículo 197, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 230

Artículo 198

Artículo 231

Artículo 199

Artículo 232

Artículo 200

Artículo 233

Artículo 201

Artículo 234

 

Sección segunda – El Consejo Europeo

 

Artículo 235

 

Artículo 236

Sección segunda – El Consejo

Sección tercera – El Consejo

Artículo 202 (derogado) (25)

 

Artículo 203 (derogado) (26)

 

Artículo 204

Artículo 237

Artículo 205, apartados 2 y 4 (derogados) (27)

 

Artículo 205, apartados 1 y 3

Artículo 238

Artículo 206

Artículo 239

Artículo 207

Artículo 240

Artículo 208

Artículo 241

Artículo 209

Artículo 242

Artículo 210

Artículo 243

Sección tercera – La Comisión

Sección cuarta – La Comisión

Artículo 211 (derogado) (28)

 

 

Artículo 244

Artículo 212 (desplazado)

Artículo 249, apartado 2

Artículo 213

Artículo 245

Artículo 214 (derogado) (29)

 

Artículo 215

Artículo 246

Artículo 216

Artículo 247

Artículo 217, apartados 1, 3 y 4 (derogados) (30)

 

Artículo 217, apartado 2

Artículo 248

Artículo 218, apartado 1 (derogado) (31)

 

Artículo 218, apartado 2

Artículo 249

Artículo 219

Artículo 250

Sección cuarta – El Tribunal de Justicia

Sección quinta – El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Artículo 220 (derogado) (32)

 

Artículo 221, párrafo primero (derogado) (33)

 

Artículo 221, párrafos segundo y tercero

Artículo 251

Artículo 222

Artículo 252

Artículo 223

Artículo 253

Artículo 224 (34)

Artículo 254

 

Artículo 255

Artículo 225

Artículo 256

Artículo 225 A

Artículo 257

Artículo 226

Artículo 258

Artículo 227

Artículo 259

Artículo 228

Artículo 260

Artículo 229

Artículo 261

Artículo 229 A

Artículo 262

Artículo 230

Artículo 263

Artículo 231

Artículo 264

Artículo 232

Artículo 265

Artículo 233

Artículo 266

Artículo 234

Artículo 267

Artículo 235

Artículo 268

 

Artículo 269

Artículo 236

Artículo 270

Artículo 237

Artículo 271

Artículo 238

Artículo 272

Artículo 239

Artículo 273

Artículo 240

Artículo 274

 

Artículo 275

 

Artículo 276

Artículo 241

Artículo 277

Artículo 242

Artículo 278

Artículo 243

Artículo 279

Artículo 244

Artículo 280

Artículo 245

Artículo 281

 

Sección sexta – El Banco Central Europeo

 

Artículo 282

Artículo 112 (desplazado)

Artículo 283

Artículo 113 (desplazado)

Artículo 284

Sección quinta – El Tribunal de Cuentas

Sección séptima – El Tribunal de Cuentas

Artículo 246

Artículo 285

Artículo 247

Artículo 286

Artículo 248

Artículo 287

Capítulo 2 – Disposiciones comunes a varias instituciones

Capítulo 2 – Actos jurídicos de la Unión, procedimientos de adopción y otras disposiciones

 

Sección primera – Actos jurídicos de la Unión

Artículo 249

Artículo 288

 

Artículo 289

 

Artículo 290 (35)

 

Artículo 291 (35)

 

Artículo 292

 

Sección segunda – Procedimientos de adopción de los actos y otras disposiciones

Artículo 250

Artículo 293

Artículo 251

Artículo 294

Artículo 252 (derogado)

 

 

Artículo 295

Artículo 253

Artículo 296

Artículo 254

Artículo 297

 

Artículo 298

Artículo 255 (desplazado)

Artículo 15

Artículo 256

Artículo 299

 

Capítulo 3 – Órganos consultivos de la Unión

 

Artículo 300

Capítulo 3 – El Comité Económico y Social

Sección primera – El Comité Económico y Social

Artículo 257 (derogado) (36)

 

Artículo 258, párrafos primero, segundo y cuarto

Artículo 301

Artículo 258, párrafo tercero (derogado) (37)

 

Artículo 259

Artículo 302

Artículo 260

Artículo 303

Artículo 261 (derogado)

 

Artículo 262

Artículo 304

Capítulo 4 – El Comité de las Regiones

Sección segunda – El Comité de las Regiones

Artículo 263, párrafos primero y quinto (derogado) (38)

 

Artículo 263, párrafos segundo a cuarto

Artículo 305

Artículo 264

Artículo 306

Artículo 265

Artículo 307

Capítulo 5 – El Banco Europeo de Inversiones

Capítulo 4 – El Banco Europeo de Inversiones

Artículo 266

Artículo 308

Artículo 267

Artículo 309

Título II – Disposiciones financieras

Título II – Disposiciones financieras

Artículo 268

Artículo 310

 

Capítulo 1 – Recursos propios de la Unión

Artículo 269

Artículo 311

Artículo 270 (derogado) (39)

 

 

Capítulo 2 – Marco financiero plurianual

 

Artículo 312

 

Capítulo 3 – Presupuesto anual de la Unión

Artículo 272, apartado 1 (desplazado)

Artículo 313

Artículo 271 (desplazado)

Artículo 316

Artículo 272, apartado 1 (desplazado)

Artículo 313

Artículo 272, apartados 2 a 10

Artículo 314

Artículo 273

Artículo 315

Artículo 271 (desplazado)

Artículo 316

 

Capítulo 4 – Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

Artículo 274

Artículo 317

Artículo 275

Artículo 318

Artículo 276

Artículo 319

 

Capítulo 5 – Disposiciones comunes

Artículo 277

Artículo 320

Artículo 278

Artículo 321

Artículo 279

Artículo 322

 

Artículo 323

 

Artículo 324

 

Capítulo 6 – Lucha contra el fraude

Artículo 280

Artículo 325

 

Título III – Cooperaciones reforzadas

Artículos 11 y 11 A (sustituido)

Artículo 326 (40)

Artículos 11 y 11 A (sustituido)

Artículo 327 (40)

Artículos 11 y 11 A (sustituido)

Artículo 328 (40)

Artículos 11 y 11 A (sustituido)

Artículo 329 (40)

Artículos 11 y 11 A (sustituido)

Artículo 330 (40)

Artículos 11 y 11 A (sustituido)

Artículo 331 (40)

Artículos 11 y 11 A (sustituido)

Artículo 332 (40)

Artículos 11 y 11 A (sustituido)

Artículo 333 (40)

Artículos 11 y 11 A (sustituido)

Artículo 334 (40)

SEXTA PARTE – DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

SÉPTIMA PARTE – DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 281 (derogado) (41)

 

Artículo 282

Artículo 335

Artículo 283

Artículo 336

Artículo 284

Artículo 337

Artículo 285

Artículo 338

Artículo 286 (sustituido)

Artículo 16

Artículo 287

Artículo 339

Artículo 288

Artículo 340

Artículo 289

Artículo 341

Artículo 290

Artículo 342

Artículo 291

Artículo 343

Artículo 292

Artículo 344

Artículo 293 (derogado)

 

Artículo 294 (desplazado)

Artículo 55

Artículo 295

Artículo 345

Artículo 296

Artículo 346

Artículo 297

Artículo 347

Artículo 298

Artículo 348

Artículo 299, apartado 1 (derogado) (42)

 

Artículo 299, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 349

Artículo 299, apartado 2, párrafo primero y apartados 3 a 6 (desplazado)

Artículo 355

Artículo 300 (sustituido)

Artículo 218

Artículo 301 (sustituido)

Artículo 215

Artículo 302 (sustituido)

Artículo 220

Artículo 303 (sustituido)

Artículo 220

Artículo 304 (sustituido)

Artículo 220

Artículo 305 (derogado)

 

Artículo 306

Artículo 350

Artículo 307

Artículo 351

Artículo 308

Artículo 352

 

Artículo 353

Artículo 309

Artículo 354

Artículo 310 (desplazado)

Artículo 217

Artículo 311 (derogado) (43)

 

Artículo 299, apartado 2, párrafo primero y apartados 3 a 6 (desplazado)

Artículo 355

Artículo 312

Artículo 356

Disposiciones finales

 

Artículo 313

Artículo 357

 

Artículo 358

Artículo 314 (derogado) (44)

 

(1)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 3 del Tratado UE.

(2)   Sustituido, en sustancia, por los artículos 3 a 6 del TFUE.

(3)   Sustituido por el artículo 5 del Tratado UE.

(4)   Se inserta el dispositivo del Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales.

(5)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 13 del Tratado UE.

(6)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 13 del Tratado UE y por el artículo 282, apartado 1, del TFUE.

(7)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 4, apartado 3, del Tratado UE.

(8)   Sustituido también por el artículo 20 del Tratado UE.

(9)   Sustituye también al artículo 29 del actual Tratado UE.

(10)   Sustituye al artículo 36 del actual Tratado UE.

(11)   Sustituye también al artículo 33 del actual Tratado UE.

(12)    ►C1   ◄

(13)   Sustituye al artículo 31 del actual Tratado UE.

(14)   Sustituye al artículo 30 del actual Tratado UE.

(15)   Sustituye al artículo 32 del actual Tratado UE.

(16)   

— El artículo 140, apartado 1, recoge el apartado 1 del artículo 121;

— el artículo 140, apartado 2, recoge la segunda frase del apartado 2 del artículo 122;

— el artículo 140, apartado 3, recoge el apartado 5 del artículo 123.

(17)   

— El artículo 141, apartado 1, recoge el apartado 3 del artículo 123;

— el artículo 141, apartado 2, recoge los cinco primeros guiones del apartado 2 del artículo 117.

(18)    ►C1   ◄

(19)   El apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, sustituye, en sustancia, al artículo 178 del Tratado CE.

(20)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartados 1 y 2, del Tratado UE.

(21)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartados 1 a 3, del Tratado UE.

(22)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 11, apartado 4, del Tratado UE.

(23)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartado 1, del Tratado UE.

(24)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartado 4, del Tratado UE.

(25)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 16, apartado 1, del Tratado UE y por los artículos 290 y 291 del TFUE.

(26)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 16, apartados 2 y 9, del Tratado UE.

(27)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado UE.

(28)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 17, apartado 1, del Tratado UE.

(29)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 17, apartados 3 y 7, del Tratado UE.

(30)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 17, apartado 6, del Tratado UE.

(31)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 295 del TFUE.

(32)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 19 del Tratado UE.

(33)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, del Tratado UE.

(34)   La primera frase del párrafo primero se sustituye, en sustancia, por el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado UE.

(35)   Sustituye, en sustancia, al artículo 202, tercer guión, del Tratado CE.

(36)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 300, apartado 2, del TFUE.

(37)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 300, apartado 4, del TFUE.

(38)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 300, apartados 3 y 4, del TFUE.

(39)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 310, apartado 4, del TFUE.

(40)   Sustituye también a los artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 del actual Tratado UE.

(41)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 47 del Tratado UE.

(42)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 52 del Tratado UE.

(43)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 51 del Tratado UE.

(44)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 55 del Tratado UE.



( 1 ) Posteriormente, la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Estonia, la República de Croacia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia pasaron a ser miembros de la Unión Europea.

( 2 ) Esta referencia es indicativa. Para una más amplia información, véanse las tablas de correspondencias entre la antigua y la nueva numeración de los Tratados.

( *1 ) Artículo introducido por la Decisión 2008/79/CE, Euratom (DO L 24 de 29.1.2008, p. 42).

( 3 ) De conformidad con el Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011, la República de Croacia ha pasado a ser miembro de la Unión Europea desde entonces.

( 4 ) Esta disposición se aplica también sin perjuicio del artículo 4 del Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011.

( 5 ) “(…) se desprende que al Derecho creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original una norma interna, cualquiera que sea ésta, ante los órganos jurisdiccionales, sin que al mismo tiempo aquél pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad.”.

( *2 ) Estas dos tablas proceden de las tablas que figuran en el artículo 5 del Tratado de Lisboa, sin la columna central que recogía la numeración intermedia contenida en el Tratado de Lisboa.

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