EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02016D0715-20210501

Consolidated text: Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa [notificada con el número C(2016) 2684]

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/715/2021-05-01

02016D0715 — ES — 01.05.2021 — 004.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/715 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2016

por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa

[notificada con el número C(2016) 2684]

(DO L 125 de 13.5.2016, p. 16)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/801 DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 2017

  L 120

26

11.5.2017

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/85 DE LA COMISIÓN de 18 de enero de 2018

  L 16

11

20.1.2018

►M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/449 DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 2019

  L 77

76

20.3.2019

►M4

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/682 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2021

  L 144

31

27.4.2021


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 195, 3.6.2021, p.  11 (2021/682)




▼B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/715 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2016

por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa

[notificada con el número C(2016) 2684]



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

▼M1

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece medidas respecto a determinados frutos originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay para prevenir la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa.

▼B

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«Phyllosticta citricarpa» : Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, también denominada Guignardia citricarpa Kiely en la Directiva 2000/29/CE;

▼M1

b)

«frutos especificados» : frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka.

▼B



CAPÍTULO II

MEDIDAS SOBRE FRUTOS ESPECIFICADOS DISTINTOS DE LOS FRUTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL EN ZUMO

Artículo 3

Introducción en la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo

▼M1

1.  
No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letras c) y d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo se introducirán en la Unión con arreglo a los artículos 4 a 7 de la presente Decisión.

▼M2

2.  
El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

▼M3 —————

▼B

Artículo 5

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay

Los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay irán acompañados de un certificado fitosanitario con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE que incluya en el epígrafe «Declaración suplementaria» los siguientes elementos:

a) 

una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción que ha sido sometida a tratamientos contra Phyllosticta citricarpa, realizados en el momento adecuado después del comienzo del último ciclo vegetativo;

b) 

una declaración de que se ha efectuado una inspección oficial adecuada en la parcela de producción durante el período de crecimiento y no se han observado síntomas de Phyllosticta citricarpa en el fruto especificado desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

c) 

una declaración de que entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de seiscientos frutos de cada especie como mínimo por cada treinta toneladas, o una parte de esas treinta toneladas, seleccionados, en lo posible, en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa, y que todos los frutos incluidos en la muestra y que presentan signos han sido sometidos a pruebas y se ha comprobado que están libres de dicho organismo nocivo;

d) 

en el caso de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», además de las declaraciones a las que se hace referencia en las letras a), b) y c): una declaración de que una muestra por cada treinta toneladas o fracción de treinta toneladas ha sido sometida a pruebas para la detección de infecciones latentes y se ha comprobado que está libre de Phyllosticta citricarpa.

▼M1

Artículo 5 bis

▼M4

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Brasil

Los frutos especificados originarios de Brasil irán acompañados de un certificado fitosanitario que incluya, en el epígrafe «Declaración suplementaria», los siguientes elementos:

▼M1

a) 

una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción que ha sido sometida a tratamientos contra Phyllosticta citricarpa, realizados en el momento adecuado después del comienzo del último ciclo vegetativo;

b) 

una declaración de que se ha efectuado una inspección oficial adecuada en la parcela de producción durante el período de crecimiento y no se han observado síntomas de Phyllosticta citricarpa en el fruto especificado desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

c) 

una declaración de que entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de seiscientos frutos de cada especie como mínimo por cada 30 toneladas, o una parte de esas 30 toneladas, seleccionados, en lo posible, en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa, y que todos los frutos incluidos en la muestra y que presentan signos han sido sometidos a pruebas y se ha comprobado que están libres de dicho organismo nocivo.

▼M4

Artículo 5 ter

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Argentina

1.  

Los frutos especificados originarios de Argentina solo se introducirán en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

los frutos especificados se han cultivado en parcelas de producción, consistentes en una o varias unidades de producción que han sido identificadas como partes únicas y físicamente distintas de una parcela de producción, y tanto la parcela de producción como sus unidades de producción han sido autorizadas oficialmente por el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina a efectos de su exportación a la Unión;

b) 

el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina ha registrado las parcelas de producción y sus unidades de producción autorizadas con los códigos de identificación únicos respectivos («los códigos de trazabilidad»);

c) 

los frutos especificados, que se han cultivado en una unidad de producción autorizada, han sido sometidos a tratamientos y otras medidas agrícolas eficaces contra Phyllosticta citricarpa en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, y el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina ha supervisado oficialmente su aplicación;

▼C1

d) 

en las unidades de producción autorizadas, se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante el período de cultivo consistentes en observaciones visuales y, en caso de constatarse síntomas, se ha efectuado un muestreo para realizar pruebas que permitan detectar la presencia de Phyllosticta citricarpa, y además no se han detectado síntomas de este organismo en los frutos especificados desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

▼M4

e) 

se ha tomado una muestra a lo siguiente:

i) 

entre doscientos y cuatrocientos frutos por lote de frutos especificados, a la llegada a las instalaciones de envasado, antes de su acondicionamiento, según lleguen a la instalación de envasado,

ii) 

un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, entre la llegada a las instalaciones de envasado y el embalaje de los productos, según avancen en la línea de envasado,

iii) 

un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, antes de salir de la instalación de envasado, una vez envasados los productos,

iv) 

un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados preparados para la exportación, antes de ser exportados, como parte de la inspección oficial final para expedir el certificado fitosanitario.

▼C1

f) 

todos los frutos especificados contemplados en la letra e) han sido objeto de muestreo, en la medida de lo posible, a raíz de cualquier síntoma aparente de Phyllosticta citricarpa, y se ha constatado que todos los frutos sometidos a muestreo a los que se hace referencia en la letra e), inciso i), estaban libres de Phyllosticta citricarpa a partir de las inspecciones visuales; asimismo, todos los frutos objeto de muestreo a los que se hace referencia en la letra e), incisos ii), iii) y iv), que tenían síntomas de Phyllosticta citricarpa, han sido sometidos a pruebas, en las que se ha constatado que están libres de este organismo;

▼M4

g) 

los frutos especificados se han transportado en envases, cada uno de los cuales lleva una etiqueta con el código de trazabilidad de la unidad de producción de la que proceden;

h) 

antes del inicio del período de exportación de los frutos especificados, el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina ha comunicado a la Comisión la lista de unidades de producción autorizadas por parcela de producción, así como los nombres de los operadores profesionales responsables de cada parcela de producción autorizada, y se ha comunicado inmediatamente a la Comisión cualquier actualización relacionada con los cambios que se hayan introducido en dicha lista, incluida la razón de tales cambios;

i) 

los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye el número de envases de cada unidad de producción y, en el epígrafe «Declaración suplementaria», los códigos de trazabilidad pertinentes, así como la declaración siguiente: «El envío cumple lo dispuesto en el artículo 5 ter de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión».

2.  

Además de lo dispuesto en el apartado 1, los frutos especificados originarios de Argentina se introducirán en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

proceden de una unidad de producción autorizada en la que no se ha detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados durante las inspecciones oficiales llevadas a cabo en Argentina en las unidades de producción autorizadas a las que se refiere el apartado 1, letra d), o en los frutos especificados a los que se refiere el apartado 1, letra e), ni durante los controles oficiales efectuados a los envíos en los puntos de entrada en la Unión durante el período de cultivo y exportación;

b) 

proceden de unidades de producción en las que no se ha detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa durante las investigaciones llevadas a cabo por Argentina después de que haberse confirmado la presencia de Phyllosticta citricarpa en una unidad de producción que pertenezca a la misma parcela que dichas unidades de producción, durante las inspecciones oficiales que se llevan a cabo en Argentina a los frutos especificados contemplados en el apartado 1, letra e), o bien durante los controles oficiales efectuados en los puntos de entrada en la Unión durante el período de cultivo y exportación;

c) 

proceden de unidades de producción en las que no se ha detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa durante el período de cultivo y exportación anterior, ya sea en inspecciones realizadas en Argentina o en los controles oficiales efectuados a envíos en la Unión.

▼M1

Artículo 6

▼M3

Requisitos aplicables a la inspección de los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay dentro de la Unión

1.  
Los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay serán sometidos a una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión ( 1 ). Dichas inspecciones se llevarán a cabo con muestras de un mínimo de doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de 30 toneladas, o una parte de esas 30 toneladas, seleccionados en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa.

▼B

2.  
Si se detectan signos de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones mencionadas en el apartado 1, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo nocivo mediante pruebas realizadas con los frutos que presenten signos.
3.  
Si se confirma la presencia de Phyllosticta citricarpa, se denegará la entrada en la Unión al lote del que se haya tomado la muestra.

▼M4

4.  
En caso de que los frutos especificados sean originarios de Argentina, los Estados miembros consultarán los incumplimientos notificados respectivos a raíz de los controles oficiales que se hayan realizado a los envíos en los puntos de entrada en la Unión, así como la lista actualizada contemplada en el artículo 5 ter, apartado 1, letra h), para identificar las unidades de producción a las que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2, letras a) y b).

▼B

Artículo 7

Requisitos de trazabilidad

A efectos de la trazabilidad, los frutos especificados solo se introducirán en la Unión si cumplen las siguientes condiciones:

a) 

la parcela de producción, las instalaciones de envasado, los exportadores y cualquier otro agente implicado en la manipulación de los frutos especificados han sido oficialmente registrados a tal fin;

b) 

durante toda su circulación desde la parcela de producción al punto de entrada en la Unión, los frutos especificados han ido acompañados de documentos expedidos bajo la supervisión del servicio fitosanitario nacional;

▼M3

c) 

se ha conservado información detallada sobre los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha.

▼B



CAPÍTULO III

MEDIDAS SOBRE FRUTOS ESPECIFICADOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL EN ZUMO

▼M2

Artículo 8

Introducción y circulación en la Unión de frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo

1.  
No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letra e), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo solo se introducirán y circularán en la Unión con arreglo a los artículos 9 a 17 de la presente Decisión.
2.  
El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

▼B

Artículo 9

Certificados fitosanitarios

1.  

Los frutos especificados deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE. El certificado fitosanitario incluirá en el epígrafe «Declaración suplementaria» los siguientes elementos:

a) 

una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción sujeta a tratamientos adecuados contra Phyllosticta citricarpa, realizados en el momento adecuado;

b) 

una declaración de que se ha efectuado una inspección visual oficial durante el embalaje y en dicha inspección no se han detectado signos de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados recolectados en la parcela de producción;

c) 

la indicación «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo».

2.  
El certificado fitosanitario incluirá los números de identificación de los contenedores y los números únicos de las etiquetas de los envases individuales a que se refiere el artículo 17.

Artículo 10

Requisitos de trazabilidad y circulación de los frutos especificados dentro del tercer país de origen

A efectos de la trazabilidad, los frutos especificados solo se introducirán en la Unión si son originarios de un lugar de producción registrado oficialmente y si ha habido un registro oficial de su circulación desde el lugar de producción hasta el punto de exportación a la Unión. El código de la unidad de producción registrada figurará en el epígrafe «Declaración suplementaria» del certificado fitosanitario al que se refiere el artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 11

Puntos de entrada de los frutos especificados

1.  
Los frutos especificados se introducirán por los puntos de entrada designados por el Estado miembro en el que estén situados estos puntos de entrada.
2.  
Los Estados miembros notificarán los puntos de entrada designados y el nombre y la dirección del organismo oficial de cada punto de entrada a los demás Estados miembros, la Comisión y los terceros países afectados con suficiente antelación.

Artículo 12

Inspecciones en los puntos de entrada de los frutos especificados

1.  
Los frutos especificados serán objeto de una inspección visual del organismo oficial responsable en el punto de entrada.
2.  
Si se detectan signos de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo nocivo mediante pruebas. Si se confirma la presencia del organismo nocivo, se denegará la entrada en la Unión al lote del que se haya tomado la muestra.

Artículo 13

Requisitos para los importadores

1.  
Los importadores de los frutos especificados notificarán los datos de cada contenedor, antes de su llegada al punto de entrada, al organismo oficial responsable del Estado miembro en el que esté situado dicho punto de entrada y, en su caso, al organismo oficial responsable del Estado miembro donde se efectuará la transformación.

La notificación deberá proporcionar la información siguiente:

a) 

volumen de los cítricos especificados;

b) 

números de identificación de los contenedores;

c) 

fecha prevista de introducción y punto de entrada en la Unión previsto;

d) 

nombres, direcciones y localización de las instalaciones mencionadas en el artículo 15.

2.  
Los importadores comunicarán a los organismos oficiales responsables a los que se refiere el apartado 1 todo cambio en la información recogida en dicho apartado tan pronto como se conozca y, en cualquier caso, antes de la llegada del envío al punto de entrada.

Artículo 14

Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión

1.  
Los frutos especificados no podrán circular hacia un Estado miembro distinto de aquel por el que se introdujeron en la Unión a no ser que los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados acuerden que esa circulación se efectúe.
2.  
Después de realizadas las inspecciones contempladas en el artículo 12, los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a las que se refiere el artículo 15 o a un almacén. Cualquier circulación de los frutos especificados se hará bajo la supervisión del organismo oficial responsable del Estado miembro en el que esté situado el punto de entrada y, en su caso, del Estado miembro donde se efectuará la transformación.
3.  
Los Estados miembros afectados cooperarán para garantizar que se cumple el presente artículo.

Artículo 15

Requisitos relativos a la transformación de los frutos especificados

1.  
Los frutos especificados serán transformados en zumo en instalaciones situadas en una zona donde no se produzcan cítricos. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por el organismo oficial responsable del Estado miembro en el que estén situadas.
2.  
Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en el territorio del Estado miembro donde dichos frutos hayan sido transformados, en una zona donde no se produzcan cítricos.
3.  
Los residuos y subproductos se destruirán mediante enterramiento profundo o se utilizarán conforme a un método aprobado por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicho organismo oficial, de manera que se impida todo posible riesgo de propagación de Phyllosticta citricarpa.
4.  
El transformador llevará registros de los frutos especificados que sean transformados y los pondrá a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro donde la transformación haya tenido lugar. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados importados, los volúmenes de residuos y subproductos utilizados o destruidos e información detallada sobre su utilización o destrucción.

Artículo 16

Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados

1.  
Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde esté situada.
2.  
Los lotes de frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado.
3.  
Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo posible riesgo de propagación de Phyllosticta citricarpa.

Artículo 17

Contenedores, envases y etiquetado

Los frutos especificados se introducirán y circularán en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

están contenidos en envases unitarios dentro de un contenedor;

b) 

todos los contenedores y envases unitarios contemplados en la letra a) llevan una etiqueta con la siguiente información:

i) 

un número único inscrito en cada envase unitario,

ii) 

el peso neto declarado de los frutos,

iii) 

la indicación: «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo».



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Obligaciones de presentación de informes

1.  
Los Estados miembros importadores presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada año un informe sobre las cantidades de los frutos especificados introducidas en la Unión con arreglo a la presente Decisión durante la campaña de importación anterior.
2.  

Los Estados miembros en cuyo territorio se transformen en zumo los frutos especificados presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada año un informe con todos los elementos siguientes:

a) 

las cantidades de los frutos especificados transformadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión durante la campaña de importación anterior;

b) 

los volúmenes de residuos y subproductos destruidos e información detallada sobre el método para su utilización o su destrucción con arreglo al artículo 15, apartado 3.

3.  
El informe al que se refiere el apartado 1 incluirá también los resultados de los controles fitosanitarios de los frutos especificados efectuados con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 19

Notificación

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y al tercer país afectado toda confirmación de la presencia de Phyllosticta citricarpa.

▼M4

En caso de que los frutos especificados originarios de Argentina no cumplan lo dispuesto en el artículo 5 ter, los Estados miembros indicarán, en la notificación de los incumplimientos, el código de trazabilidad de la unidad de producción respectiva al que se hace referencia en el artículo 5 ter, apartado 1, letra b).

▼B

Artículo 20

Derogación

Quedan derogadas la Decisión 2004/416/CE y la Decisión de Ejecución 2014/422/UE.

Artículo 21

Fecha de aplicación

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2016.

▼M3

Artículo 22

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de marzo de 2022.

▼B

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.



( 1 ) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).

Top