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Document 02014R1163-20200101

Consolidated text: Reglamento (UE) no 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1163/2020-01-01

02014R1163 — ES — 01.01.2020 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 1163/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de octubre de 2014

sobre las tasas de supervisión

(BCE/2014/41)

(DO L 311 de 31.10.2014, p. 23)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/2155DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 5 de diciembre de 2019

  L 327

70

17.12.2019


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 330, 20.12.2019, p.  106 (2019/2155del)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1163/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de octubre de 2014

sobre las tasas de supervisión

(BCE/2014/41)



PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece:

a) 

las normas para calcular el importe total de las tasas anuales de supervisión que deban imponerse a las entidades y grupos supervisados;

b) 

la metodología y los criterios de cálculo de la tasa anual de supervisión que deba imponerse a cada entidad y grupo supervisados;

c) 

el procedimiento de cobro por el BCE de las tasas anuales de supervisión.

2.  El importe total de las tasas anuales de supervisión comprenderá la tasa anual de supervisión correspondiente a cada entidad o grupo supervisados significativos y cada entidad o grupo supervisados menos significativos, y se calculará por el BCE al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, regirán salvo disposición en contrario las definiciones del Reglamento (UE) no 1024/2013 y del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), además de las siguientes:

Se entenderá por:

1)

«tasa anual de supervisión» : la tasa exigible a cada entidad y grupo supervisados, calculada conforme a las normas del artículo 10, apartado 6;

2)

«gastos anuales» : el importe determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 5 que deba recuperar el BCE por medio de las tasas anuales de supervisión en un período de la tasa determinado;

3)

«deudor de la tasa» : la entidad de crédito o sucursal, determinada conforme al artículo 4, pagadora de la tasa y a quien se dirige el aviso de tasa;

4)

«factores de la tasa» : los datos relativos a una entidad o grupo supervisados que se establecen en el artículo 10, apartado 3, letra a), y se utilizan para calcular la tasa anual de supervisión;

5)

«aviso de tasa» : el aviso que especifica la tasa anual de supervisión exigible al deudor de la tasa correspondiente y dirigido a él conforme al presente Reglamento;

6)

«entidad de crédito pagadora de la tasa» : una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante;

7)

«sucursal pagadora de la tasa» : una sucursal establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante;

8)

«período de la tasa» : el año natural;

▼M1 —————

▼B

10)

«grupo de entidades pagadoras de la tasa» : i) un grupo supervisado, y ii) una serie de sucursales pagadoras de la tasa que se consideran una sola sucursal conforme al artículo 3, apartado 3;

11)

«Estado miembro» : un Estado miembro de la Unión;

▼M1

12)

«activos totales» :

a) 

de un grupo supervisado, el valor total de los activos determinado con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), excluidos los activos de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, salvo que el grupo supervisado decida lo contrario conforme al artículo 10, apartado 3, letra c);

b) 

de una sucursal pagadora de la tasa, el valor total de los activos comunicado a efectos prudenciales. Cuando no se requiera comunicar el valor total de los activos a efectos prudenciales, se entenderá por activos totales el valor total de los activos determinado sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas elaboradas de conformidad con las Normas internacionales de información financiera (NIIF) aplicables en la Unión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o, si no se dispone de dichas cuentas anuales, sobre la base de las cuentas anuales elaboradas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable. En el caso de las sucursales pagadoras de la tasa que no elaboren cuentas anuales, se entenderá por activos totales el valor total de los activos determinado con arreglo al artículo 51, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

c) 

de dos o más sucursales pagadoras de la tasa consideradas una sola sucursal conforme al artículo 3, apartado 3, la suma del valor total de los activos determinado para cada sucursal pagadora de la tasa;

d) 

en los demás casos, el valor total de los activos determinado con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

13)

«exposición total al riesgo» :

a) 

de un grupo supervisado, el importe determinado al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y calculado en aplicación del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), excluido el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, salvo que el grupo supervisado decida lo contrario conforme al artículo 10, apartado 3, letra c);

b) 

cero, en el caso de una sucursal pagadora de la tasa y de dos o más sucursales pagadoras de la tasa consideradas una sola sucursal conforme al artículo 3, apartado 3;

c) 

en los demás casos, el importe calculado conforme al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

▼B

Artículo 3

Obligación general de pagar la tasa anual de supervisión

1.  El BCE impondrá una tasa anual de supervisión, respecto de cada período de la tasa, a cada entidad y grupo supervisados.

2.  La tasa anual de supervisión de cada entidad y grupo supervisados se especificará en un aviso de tasa que se expide al deudor de la tasa y que este debe pagar. El deudor de la tasa será el destinatario del aviso de tasa y de cualesquiera avisos o comunicaciones del BCE respecto de las tasas de supervisión. El deudor de la tasa será el responsable del pago de la tasa anual de supervisión.

3.  Dos o más sucursales pagadoras de la tasa establecidas por la misma entidad de crédito en el mismo Estado miembro participante se consideran una sola sucursal. Las sucursales pagadoras de la tasa de la misma entidad de crédito establecidas en distintos Estados miembros participantes no se consideran una sola sucursal.

4.  A efectos del presente Reglamento, las sucursales pagadoras de la tasa se considerarán separadas de las filiales de la misma entidad de crédito establecidas en el mismo Estado miembro participante.

Artículo 4

Deudor de la tasa

1.  El deudor de la tasa anual de supervisión será:

a) 

la entidad de crédito pagadora de la tasa, si no es parte de un grupo supervisado;

b) 

la sucursal pagadora de la tasa, si no se considera una sola sucursal junto con otra u otras sucursales pagadoras de la tasa;

▼M1

c) 

quien se determine conforme a las disposiciones del apartado 2, en el caso de un grupo de entidades pagadoras de la tasa.

2.  Sin perjuicio a los acuerdos de un grupo de entidades pagadoras de la tasa en cuanto a la distribución de costes entre ellas, el grupo se tratará como una unidad. Todo grupo de entidades pagadoras de la tasa designará al deudor de la tasa para el grupo en su conjunto y lo notificará al BCE. El deudor de la tasa estará establecido en un Estado miembro participante. La notificación solo se considerará válida si:

a) 

en ella consta el nombre del grupo al que se refiera la notificación;

b) 

la firma el deudor de la tasa en nombre de todas las entidades supervisadas del grupo;

c) 

el BCE la recibe a más tardar el 30 de septiembre de cada año, a fin de ser tenida en cuenta al expedir el aviso de tasa de ese período de la tasa.

Si el BCE recibe más de una notificación por grupo de entidades pagadoras de la tasa, prevalecerá la que haya recibido más tarde dentro del plazo del 30 de septiembre. Si una entidad supervisada ingresa en el grupo supervisado después de que el BCE haya recibido una notificación válida del deudor de la tasa, se considerará que la notificación también se ha firmado en nombre de esa entidad, a menos que se informe al BCE por escrito de lo contrario.

▼B

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el BCE se reserva el derecho de determinar quién es el deudor de la tasa.



PARTE II

GASTOS

Artículo 5

Gastos anuales

1.  Los gastos anuales serán la base para determinar las tasas anuales de supervisión, y se recuperarán mediante el cobro de dichas tasas.

2.  El importe de los gastos anuales se determinará sobre la base del importe de todo gasto que el BCE efectúe en el período de la tasa correspondiente y que guarde relación directa o indirecta con sus funciones de supervisión.

▼M1 —————

▼B

3.  Al determinar los gastos anuales, el BCE tendrá en cuenta:

a) 

todo importe no cobrable de períodos de la tasa previos;

b) 

todo pago de intereses recibido conforme al artículo 14;

c) 

todo importe recibido o reembolsado conforme al artículo 7, apartado 3.

▼M1

4.  En los cuatro meses siguientes al final de cada período de la tasa, el importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades y grupos supervisados para ese período de la tasa se publicará en la dirección del BCE en internet.

▼M1 —————

▼B



PARTE III

DETERMINACIÓN DE LA TASA ANUAL DE SUPERVISIÓN

Artículo 7

▼M1

Entidades supervisadas nuevas y entidades que dejan de ser supervisadas o cambian de condición

▼B

1.  Si una entidad o grupo supervisados solo es supervisado durante una parte del período de la tasa, la tasa anual de supervisión se calculará respecto del número de meses completos del período de la tasa en los que la entidad o grupo supervisados haya sido supervisado.

▼M1

2.  Cuando a resultas de una decisión del BCE al respecto, el BCE asuma la supervisión directa de una entidad o grupo supervisados en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), o dicha supervisión cese en virtud del artículo 46 de dicho reglamento, la tasa anual de supervisión se calculará respecto del número de meses en los que la entidad o grupo supervisados hayan sido directa o indirectamente supervisados por el BCE al último día del mes.

▼B

3.  Si el importe de la tasa anual de supervisión cobrada se aparta del importe de la tasa calculado conforme a los apartados 1 o 2, el BCE reembolsará o facturará la diferencia al deudor de la tasa.

Artículo 8

Distribución de los gastos anuales entre entidades significativas y menos significativas

1.  A fin de calcular la tasa anual de supervisión exigible a cada entidad y grupo supervisados, los gastos anuales se distribuirán en las dos partes siguientes, una por cada categoría de entidades y grupos supervisados:

a) 

gastos anuales que deban cubrirse por las entidades supervisadas significativas;

b) 

gastos anuales que deban cubrirse por las entidades supervisadas menos significativas.

2.  La distribución de los gastos anuales conforme al apartado 1 se efectuará sobre la base de los gastos asignados a las unidades pertinentes que llevan a cabo la supervisión directa de las entidades supervisadas significativas y la supervisión indirecta de las entidades supervisadas menos significativas.

▼M1 —————

▼B

Artículo 10

Tasa anual de supervisión exigible a las entidades o grupos supervisados

1.  La tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados significativos se determinará asignando el importe que deba imponerse a la categoría de entidades y grupos supervisados significativos a cada entidad y grupo supervisados significativos sobre la base de sus factores de la tasa.

2.  La tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados menos significativos se determinará asignando el importe que deba imponerse a la categoría de entidades y grupos supervisados menos significativos a cada entidad y grupo supervisados menos significativos sobre la base de sus factores de la tasa.

3.  Los factores de la tasa al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes se calcularán como sigue:

▼M1

a) 

Los factores de la tasa empleados para determinar la tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados serán el importe en la fecha de referencia de:

i) 

los activos totales;

ii) 

la exposición total al riesgo

▼M1 —————

▼M1

b) 

Los factores de la tasa se determinarán para cada período de la tasa sobre la base de los datos que comuniquen las entidades supervisadas a efectos prudenciales con la fecha de referencia del 31 de diciembre del período de la tasa precedente.

b bis

Si la entidad supervisada elabora cuentas anuales, inclusive cuentas anuales consolidadas, basadas en un año contable distinto del año natural, la fecha de referencia para los activos totales será el final del año contable correspondiente al período de la tasa precedente.

b ter

Si la entidad o grupo supervisados se han constituido después de la fecha de referencia pertinente establecida en las letras b) o b bis) pero antes del 1 de octubre del período de la tasa para el que la tasa se determina y, por consiguiente, no existen factores de la tasa con esa fecha de referencia, la fecha de referencia de los factores de la tasa será el final del trimestre más próximo a la fecha de referencia pertinente establecida en las letras b) o b bis).

b quater

Para las entidades y grupos supervisados que no estén obligados a presentar información a efectos prudenciales o para los grupos supervisados que excluyan los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países conforme a la letra c), los factores de la tasa se determinarán sobre la base de la información que dichos deudores de la tasa comuniquen separadamente a efectos de calcular la tasa de supervisión. Los factores de la tasa se presentarán a la ANC correspondiente con la fecha de referencia pertinente de las letras b), (b bis) o (b ter), con arreglo a una decisión del BCE.

▼M1

c) 

A efectos de calcular los factores de la tasa, los grupos supervisados, como norma general, excluirán los activos y el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, pero podrán decidir no excluir tales activos o tal importe al determinar los factores de la tasa.

▼B

d) 

Para las entidades o grupos supervisados menos significativos conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el factor de la tasa de los activos totales no será superior a 30 000 millones EUR.

e) 

La ponderación relativa aplicada a los factores de la tasa será:

i) 

activos totales: 50 %,

ii) 

exposición total al riesgo: 50 %.

▼M1

4.  La suma de los activos totales de todos los deudores de la tasa y la suma de la exposición total al riesgo de todos los deudores de la tasa se publicarán en la dirección del BCE en internet.

5.  Si el deudor de la tasa no proporciona los factores de esta, el BCE los determinará conforme a una decisión del BCE.

▼B

6.  El cálculo de la tasa anual de supervisión exigible a cada deudor de la tasa se efectuará como sigue:

a) 

la tasa anual de supervisión es la suma del elemento mínimo y el elemento variable de la tasa;

▼M1

b) 

El elemento mínimo de la tasa se calcula como un porcentaje fijo del importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades y grupos supervisados según se determina conforme al artículo 8.

i) 

Para la categoría de entidades y grupos supervisados significativos, el porcentaje fijo es el 10 %. Este importe se divide a partes iguales entre todos los deudores de la tasa. Para las entidades y grupos supervisados significativos con activos totales de hasta 10 000 millones EUR, el elemento mínimo de la tasa se divide por dos.

ii) 

Para la categoría de entidades y grupos supervisados menos significativos, el porcentaje fijo es el 10 %. Este importe se divide a partes iguales entre todos los deudores de la tasa. Para las entidades y grupos supervisados menos significativos con activos totales de hasta 1 000 millones EUR, el elemento mínimo de la tasa se divide por dos;

▼B

c) 

el elemento variable de la tasa es la diferencia entre el importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades supervisadas según se determina conforme a los ►M1  el artículo 8 ◄ elemento mínimo de la tasa para la misma categoría. El elemento variable de la tasa se asigna a cada deudor de la tasa de cada categoría con arreglo a la participación de cada deudor de la tasa en la suma de los factores ponderados de la tasa, determinados conforme al apartado 3, de todos los deudores de la tasa.

▼M1

Sobre la base del cálculo efectuado conforme al presente apartado y de los factores de la tasa determinados conforme al presente artículo, el BCE decidirá la tasa anual de supervisión exigible a cada deudor de la tasa, la cual se comunicará a este por medio del aviso de tasa.

▼B



PARTE IV

COOPERACIÓN CON LAS ANC

Artículo 11

Cooperación con las ANC

1.  El BCE contactará con las ANC, antes de decidir el nivel final de las tasas, a fin de garantizar que la supervisión mantenga su eficacia en función de los costes y siga siendo razonable para todas las entidades de crédito y sucursales afectadas. Con este fin, el BCE establecerá y utilizará un cauce de comunicación apropiado en cooperación con las ANC.

2.  Las ANC asistirán en la recaudación de las tasas al BCE si este lo solicita.

3.  En el caso de las entidades de crédito de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro cuya cooperación estrecha con el BCE no esté suspendida ni haya cesado, el BCE dictará instrucciones para la ANC de ese Estado miembro en cuanto a la recopilación de los factores de la tasa y la facturación de la tasa anual de supervisión.



PARTE V

FACTURACIÓN

Artículo 12

Aviso de tasa

▼M1

1.  El BCE expedirá anualmente, en los seis meses contados desde el comienzo del período de la tasa siguiente, un aviso de tasa dirigido a cada deudor de la tasa.

▼B

2.  El aviso de tasa especificará los medios por los que deba pagarse la tasa anual de supervisión. El deudor de la tasa cumplirá los requerimientos del aviso de tasa respecto del pago de la tasa anual de supervisión.

3.  El deudor de la tasa pagará el importe adeudado conforme al aviso de tasa en los 35 días siguientes a la fecha de expedición de este.

Artículo 13

Notificación del aviso de tasa

1.  El deudor de la tasa mantendrá al día los datos de contacto para la expedición del aviso de tasa y comunicará al BCE todo cambio en estos datos (es decir, nombre, cargo, unidad organizativa, dirección postal, dirección electrónica y número de teléfono y fax) a más tardar el 1 de julio de cada período de la tasa. ►M1  ————— ◄

2.  El BCE notificará el aviso de tasa por cualquiera de los medios siguientes: a) electrónicamente o por otros medios de comunicación análogos; b) por fax; c) por mensajería exprés; d) por correo certificado con acuse de recibo; e) por entrega en mano. El aviso de tasa es válido aun sin firma.

Artículo 14

Intereses por impago

Sin perjuicio de otros recursos a disposición del BCE, en caso de impago parcial o total o de incumplimiento de las condiciones de pago especificadas en el aviso de tasa, el importe de la tasa pendiente de pago devengará intereses diarios al tipo principal de financiación del BCE más ocho puntos porcentuales desde la fecha de vencimiento del pago.



PARTE VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Sanciones

En caso de incumplimiento del presente Reglamento, el BCE podrá imponer a las entidades supervisadas sanciones con arreglo al Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo ( 3 ) complementado por el Reglamento (UE) no 468/2014 (ECB/2014/17).

▼M1 —————

▼B

Artículo 17

▼M1

Información

▼B

1.  Conforme al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo de la Unión Europea, a la Comisión Europea y al Eurogrupo, un informe sobre la evolución prevista de la estructura y el importe de las tasas anuales de supervisión.

▼M1

2.  En los cuatro meses siguientes al comienzo de cada período de la tasa se publicará en la dirección del BCE en internet el importe estimado de los gastos anuales para ese período de la tasa.

▼M1

Artículo 17 bis

Disposiciones transitorias para el período de la tasa de 2020

1.  La tasa anual de supervisión exigible a cada entidad y grupo supervisados por el período de la tasa de 2020 se especificará en el aviso de tasa que se expida al deudor de la tasa correspondiente en 2021.

2.  Todo superávit o déficit del período de la tasa de 2019 resultante de deducir los gastos anuales efectivos efectuados respecto de ese período del importe correspondiente a gastos anuales estimados en él exigido, se tendrá en cuenta al determinar los gastos anuales para el período de la tasa de 2020.

▼B

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).

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