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Document 02014R0283-20171104

Consolidated text: Reglamento (UE) n o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2014 relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n o 1336/97/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/283/2017-11-04

02014R0283 — ES — 04.11.2017 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 283/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión no 1336/97/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 086 de 21.3.2014, p. 14)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2017/1953 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2017

  L 286

1

1.11.2017




▼B

REGLAMENTO (UE) No 283/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión no 1336/97/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

1.  El presente Reglamento establece unas orientaciones para el rápido despliegue y la interoperabilidad de proyectos de interés común en el ámbito de las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones.

2.  En particular, el presente Reglamento establece:

a) los objetivos de los proyectos de interés común y las prioridades operativas de estos;

b) la identificación de proyectos de interés común;

c) los criterios por los que las acciones que contribuyan a los proyectos de interés común podrán optar a la asistencia financiera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013 en su desarrollo, implementación, despliegue, interconexión e interoperabilidad;

d) las prioridades a efectos de financiación de proyectos de interés común.

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1316/2013.

2.  A efectos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1316/2013, se entenderá por:

a) «infraestructuras de telecomunicaciones», las redes de banda ancha y las infraestructuras de servicios digitales;

b) «infraestructuras de servicios digitales», las infraestructuras que permiten que los servicios de red se presten por vía electrónica, habitualmente a través de internet, facilitando servicios interoperables transeuropeos de interés común a los ciudadanos, las empresas y poderes públicos, y que se componen de plataformas centrales de servicios y servicios genéricos;

c) «componentes elementales», las infraestructuras básicas de servicios digitales que sean habilitadores esenciales que vayan a reutilizarse en infraestructuras más complejas de servicios digitales;

d) «plataformas centrales de servicios», los núcleos centrales de las infraestructuras de servicios digitales cuyo propósito es garantizar la conectividad, el acceso y la interoperabilidad transeuropeos, y que están abiertas a los Estados miembros, con posibilidad de estarlo para otras entidades;

e) «servicios genéricos», los servicios de pasarela que conectan una o más infraestructuras nacionales a plataformas centrales de servicios;

f) «redes de banda ancha», las redes de acceso alámbricas e inalámbricas, la infraestructura auxiliar y las redes centrales capaces de ofrecer conectividad a una velocidad muy elevada;

g) «acciones horizontales», las acciones relativas a estudios y apoyo a programas, tal como se definen en el artículo 2, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 1316/2013, respectivamente;

▼M1

h) «punto de acceso inalámbrico local», un equipo de baja potencia, pequeño tamaño y reducido alcance que utilice de forma no exclusiva el espectro radioeléctrico en las condiciones de disponibilidad y de uso eficiente armonizadas a tal efecto a escala de la Unión y que permita que los usuarios tengan un acceso inalámbrico a una red de comunicaciones electrónicas.

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Artículo 3

Objetivos

1.  Los proyectos de interés común contribuirán a la consecución de los objetivos generales especificados en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1316/2013.

2.  Además de los objetivos generales, los proyectos de interés común perseguirán uno o más de los siguientes objetivos específicos:

a) crecimiento económico y apoyo a la realización y funcionamiento del mercado interior al servicio de la competitividad de la economía europea, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME);

b) contribuir a mejorar la vida cotidiana de ciudadanos, empresas y poderes públicos a todos los niveles mediante la promoción de redes de banda ancha, la interconexión y la interoperabilidad de las redes de banda ancha locales, regionales y nacionales de telecomunicaciones, así como del acceso no discriminatorio a tales redes y la inclusión digital.

3.  Las siguientes prioridades operativas contribuirán a la consecución de los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2:

a) interoperabilidad, conectividad, despliegue sostenible, explotación y mejora de las infraestructuras de servicios digitales transeuropeos, así como coordinación a nivel europeo;

b) eficiencia en el flujo de las inversiones públicas y privadas para fomentar el despliegue y la modernización de las redes de banda ancha con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos en materia de banda ancha de la Agenda Digital para Europa.

Artículo 4

Proyectos de interés común

1.  Los proyectos de interés común deberán, en particular:

a) proponerse la creación o la mejora de plataformas centrales de servicios interoperables, y cuando sea posible internacionalmente compatibles, acompañadas de servicios genéricos para las infraestructuras de servicios digitales;

b) ofrecer unos vehículos de inversión eficientes para las redes de banda ancha, atraer a nuevas categorías de inversores y promotores de proyectos y fomentar la replicabilidad de los proyectos y modelos de negocio innovadores;

▼M1

c) apoyar la provisión de conectividad inalámbrica local de alta calidad, con carácter gratuita y sin condiciones discriminatorias en las comunidades locales.

▼B

2.  Los proyectos de interés común podrán abarcar la totalidad de sus ciclos, incluidos los estudios de viabilidad, la ejecución, el funcionamiento y la actualización continuados, la coordinación y la evaluación.

3.  Los proyectos de interés común podrán recibir apoyo mediante acciones horizontales.

4.  Los proyectos de interés común y las acciones que contribuyen a ellos se describen con mayor detalle en el anexo.

Artículo 5

Métodos de intervención

1.  En el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales, las plataformas centrales de servicios serán implementadas principalmente por la Unión, mientras que los servicios genéricos lo serán por las partes que se conecten a la plataforma de que se trate. Las inversiones en redes de banda ancha serán realizadas fundamentalmente por el sector privado, con apoyo de un marco reglamentario competitivo y favorable a la inversión. Solo se prestará apoyo público a las redes de banda ancha cuando exista un fallo de mercado o una situación de inversión insuficiente.

2.  Se alentará a los Estados miembros y cualesquiera entidades encargadas de la ejecución de proyectos de interés común a adoptar las medidas necesarias para facilitar la ejecución de proyectos de interés común. La decisión definitiva en cuanto a la ejecución de proyectos de interés común relacionados con el territorio de un Estado miembro se adoptará previa aprobación del Estado miembro de que se trate.

3.  Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común que reúnan los criterios contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento podrán acogerse al apoyo financiero de la Unión con arreglo a las condiciones y los instrumentos disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1316/2013. La asistencia financiera se concederá de conformidad con la normativa y los procedimientos aplicables adoptados por la Unión, las prioridades de financiación previstas en el artículo 6 del presente Reglamento, y la disponibilidad de recursos, teniendo en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios.

4.  Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales serán apoyadas mediante:

a) la contratación pública, y/o

b) subvenciones.

5.  Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las redes de banda ancha serán apoyadas mediante:

a) los instrumentos financieros definidos en el Reglamento (UE) no 1316/2013, que estarán abiertos a contribuciones adicionales de otros sectores del MCE, otros instrumentos, programas y líneas presupuestarias del presupuesto de la Unión, los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, y cualquier otro inversor, incluidos los inversores privados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013, y/o

b) la combinación de instrumentos financieros y subvenciones procedentes de fuentes públicas distintas del MCE, ya sean fuentes públicas nacionales o de la Unión.

▼M1

5 bis.  Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común cuyo objetivo sea ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias serán apoyadas mediante:

a) subvenciones, y

b) otras formas de ayuda económica que no incluyan instrumentos financieros.

▼B

6.  Las acciones horizontales serán apoyadas mediante:

a) la contratación pública, y/o

b) subvenciones.

7.  El importe total del presupuesto asignado a los instrumentos financieros para las redes de banda ancha no podrá superar el mínimo necesario para establecer intervenciones rentables, que se determinará basándose en las evaluaciones previas previstas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

▼M1

Dicho importe podrá llegar al 15 % de la dotación financiera que prevé para el sector de las telecomunicaciones el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1316/2013.

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8.  Una tercera parte, como mínimo, de los proyectos de banda ancha que reciban asistencia financiera en virtud del presente Reglamento será para velocidades de banda ancha superiores a los 100 Mbps.

9.  Tras el informe previsto en el artículo 8, apartado 6, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar, a propuesta de la Comisión, el importe que se haya determinado con arreglo al apartado 7 del presente artículo y el porcentaje de proyectos fijado en el apartado 8 del presente artículo.

10.  Cuando el apoyo del MCE complemente a los ESIF y otras ayudas públicas directas, podrán reforzarse las sinergias entre las acciones del MCE y el apoyo de los ESIF utilizando un mecanismo de coordinación adecuado.

Artículo 6

Criterios de subvencionabilidad y prioridades de financiación

1.  Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales deberán acumular todas las características siguientes, para poder optar a financiación:

a) tener la madurez suficiente para su despliegue según haya demostrado en particular el éxito de proyectos piloto realizados al amparo de programas como los programas de la Unión relacionados con la innovación y la investigación;

b) contribuir a las políticas de la Unión y a las actividades en favor del mercado interior;

c) crear valor añadido europeo y contar con una estrategia, y planificación para la sostenibilidad a largo plazo, en su caso a través de fuentes de financiación distintas del MCE, cuya calidad habrá de demostrarse mediante un análisis de viabilidad y de coste/beneficio; esa estrategia se actualizará cuando proceda;

d) ajustarse a las normas internacionales o europeas o a las especificaciones y orientaciones abiertas acordadas en materia de interoperabilidad, tales como el marco europeo de interoperabilidad, y aprovechar las soluciones existentes.

2.  La selección de las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales que hayan de financiarse mediante el MCE, así como su nivel de financiación, se llevarán a cabo como parte del programa anual de trabajo a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

3.  Deberá concederse prioridad absoluta a la financiación de los componentes elementales esenciales para el desarrollo, despliegue y explotación de otras infraestructuras de servicios digitales que se enumeran en la sección 1, punto 1, del anexo, y con perspectivas demostrables de ser utilizados en ellas.

4.  La segunda prioridad corresponderá a otras infraestructuras de servicios digitales al servicio de la normativa, las políticas y los programas de la Unión que figuran en la sección 1, punto 2 y la sección 1, punto 3, del anexo, y basadas, cuando sea posible, en componentes elementales existentes.

5.  El apoyo a las plataformas centrales de servicio será prioritario frente a otros servicios genéricos.

6.  Sobre la base de los objetivos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento, la descripción de los proyectos de interés común del anexo del presente Reglamento y, habida cuenta del presupuesto disponible, los programas de trabajo anuales y plurianuales que contempla el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013 podrán establecer criterios de subvencionabilidad y prioridad adicionales en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales.

7.  Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las redes de banda ancha deberán cumplir todos los criterios siguientes, para poder optar a financiación:

a) efectuar una contribución significativa a la realización de los objetivos de la Agenda Digital para Europa;

b) contar con unas fases de desarrollo y preparación de proyectos suficientemente maduras y sustentadas en mecanismos de implementación eficaces;

c) abordar fallos de mercado o situaciones de inversión insuficiente;

d) no dar lugar a falseamientos del mercado ni a la exclusión de la inversión privada;

e) utilizar la tecnología que parezca más adecuada para abordar las necesidades de la zona geográfica de que se trate, teniendo en cuenta factores geográficos, sociales y económicos basados en criterios objetivos y en consonancia con la neutralidad tecnológica;

f) desplegar la tecnología mejor adaptada al proyecto concreto y al mismo tiempo proponer el mejor equilibrio entre las tecnologías punta en términos de capacidad del flujo de datos, la seguridad de la transmisión, la resiliencia de la red y la relación coste-eficacia;

g) tener elevadas posibilidades de reproducción y/o basarse en modelos de negocio innovadores.

8.  Los criterios referidos en el apartado 7, letra g), del presente artículo no se exigirán a los proyectos financiados mediante contribuciones adicionales delimitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

▼M1

8 bis.  Para poder optar a la financiación, las acciones que contribuyan a proyectos de interés común cuyo objetivo sea ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local de alta calidad, con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias deberán cumplir las condiciones que se establecen en la sección 4 del anexo.

▼B

9.  Para poder optar a la financiación, las acciones horizontales habrán de cumplir con alguno de los criterios siguientes:

a) preparar o apoyar acciones de aplicación en su despliegue o gobernanza y abordar los problemas de ejecución existentes o nuevos,

b) crear nueva demanda de infraestructuras de servicios digitales.

Artículo 7

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

1.  La Unión podrá establecer contactos, conversaciones, e intercambios de información, y cooperar con las autoridades públicas o cualquier organización de un tercer país a fin de alcanzar los objetivos perseguidos por el presente Reglamento. Entre otros objetivos, esta cooperación tratará de promover la interoperabilidad entre las redes en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones de la Unión y las redes similares de terceros países.

2.  Aquellos países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) podrán participar en el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones de conformidad con las condiciones previstas en el Acuerdo EEE.

3.  Como excepción a lo dispuesto en los artículos 8, apartado 3, y 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1316/2013, los Estados adherentes y los países candidatos que se beneficien de estrategias preadhesión podrán participar en el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones, de conformidad con los acuerdos concluidos con la Unión.

4.  A efectos de la participación de los países de la AELC, se considerará que el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones es un programa aparte.

Artículo 8

Intercambio de información, seguimiento y presentación de informes

1.  Sobre la base de la información recibida en virtud del artículo 22, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1316/2013, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información y mejores prácticas acerca de los avances conseguidos en la aplicación del presente Reglamento. En su caso, los Estados miembros recurrirán para ello a las autoridades regionales y locales. La Comisión publicará un resumen anual de esa información y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.  La Comisión consultará y estará asistida por un grupo de expertos, integrado por un representante de cada Estado miembro. En particular, el grupo de expertos asistirá a la Comisión en lo siguiente:

a) el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento;

b) tener en cuenta los planes nacionales o las estrategias nacionales, si procede;

c) la adopción de medidas para evaluar la aplicación de los programas de trabajo en el plano financiero y en el técnico;

d) la resolución de los problemas de ejecución de proyectos existentes o nuevos;

e) la definición de orientaciones estratégicas previas al establecimiento de los programas de trabajo anuales y plurianuales a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013, especialmente por lo que se refiere a la selección y retirada de las acciones que contribuyen a los proyectos de interés común y la determinación del desglose presupuestario, así como la revisión de esos programas de trabajo.

3.  El grupo de expertos podrá asimismo examinar cualquier otro asunto relacionado con el desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones.

4.  La Comisión informará al grupo de expertos de los progresos realizados en la aplicación de los programas de trabajo anuales y plurianuales a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013.

5.  El grupo de expertos cooperará con las entidades que participen en la planificación, el desarrollo y la gestión de las redes y servicios digitales, así como con las demás partes interesadas.

La Comisión y otras entidades encargadas de aplicar el presente Reglamento, como el Banco Europeo de Inversiones, prestarán especial atención a las observaciones del grupo de expertos.

6.  En conjunción con la evaluación intermedia y la evaluación ex post del Reglamento (UE) no 1316/2013 a que se refiere el artículo 27 de dicho Reglamento y con la ayuda del grupo de expertos, la Comisión publicará un informe sobre los avances en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.  En el informe se evaluarán los avances realizados en el desarrollo y la aplicación de los proyectos de interés común, en su caso también incluyendo los retrasos en la aplicación y las dificultades encontradas, así como información sobre compromisos y pagos.

8.  En el informe la Comisión examinará también si el ámbito de aplicación de los proyectos de interés común sigue respondiendo a los desarrollos y las innovaciones tecnológicos, así como a la evolución de la reglamentación o del mercado y la economía, y si, a la vista de todo ello y de la necesidad de sostenibilidad a largo plazo, la financiación concedida a cualquier proyecto de interés común debe ser eliminada progresivamente o debe proceder de otras fuentes. En el caso de proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, esos informes incluirán un análisis del impacto ambiental, teniendo en cuenta, cuando proceda, las necesidades de adaptación al cambio climático y su mitigación, y la resiliencia a las catástrofes. Dicha evaluación se podrá realizar igualmente en cualquier otro momento en que se juzgue adecuado.

9.  La consecución de los objetivos específicos fijados en el artículo 3 se evaluará con carácter ex post sobre la base de los elementos siguientes:

a) la disponibilidad de las infraestructuras de servicios digitales, cuantificada por el número de Estados miembros conectados a cada infraestructura de servicios digitales;

b) el porcentaje de ciudadanos y empresas que utilizan las infraestructuras de servicios digitales y la disponibilidad transfronteriza de esos servicios;

c) el volumen de las inversiones atraídas en el ámbito de la banda ancha y el efecto multiplicador, para los proyectos financiados mediante las fuentes públicas a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letra b);

▼M1

d) el número de conexiones a los puntos de acceso inalámbrico local que se establezcan por medio de acciones enmarcadas en la sección 4 del anexo.

▼B

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión no 1336/97/CE.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

SECCIÓN 1.   INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS DIGITALES

Las intervenciones en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales suelen basarse en un enfoque de arquitectura en dos capas: plataformas centrales de servicios y servicios genéricos. La plataforma central de servicios es una condición previa para establecer una infraestructura de servicios digitales.

Las plataformas centrales de servicios responden a las necesidades de interoperabilidad y seguridad de los proyectos de interés común. Su propósito es permitir interacciones digitales entre las autoridades públicas y los ciudadanos, entre las autoridades públicas y las empresas y organizaciones, o entre las autoridades públicas de los diferentes Estados miembros a través de plataformas de interacción normalizadas, transfronterizas y fáciles de utilizar.

Las infraestructuras de servicios digitales que sean componentes elementales tendrán prioridad frente a las demás infraestructuras de servicios digitales, dado que las primeras son condición previa para las segundas. Los servicios genéricos aportan la conexión a las plataformas centrales de servicios y permiten que los servicios de valor añadido nacionales utilicen dichas plataformas. Proporcionan pasarelas entre los servicios nacionales y las plataformas centrales de servicios y permiten que las autoridades públicas nacionales, las organizaciones, las empresas o los ciudadanos accedan a las plataformas centrales de servicios para sus transacciones transfronterizas. Se deberán garantizará la calidad de los servicios y el apoyo a las partes interesadas que participan en las transacciones transfronterizas. Respaldarán y estimularán el uso de las plataformas centrales de servicios.

El énfasis no recaerá exclusivamente en la creación de las infraestructuras de servicios digitales y servicios conexos, sino también en la gobernanza relacionada con la explotación de estas plataformas.

Las nuevas plataformas centrales de servicios se basarán principalmente en las plataformas ya existentes y en sus componentes elementales y/o, cuando sea posible, añadirán nuevos componentes.

1. Componentes elementales designados para su inclusión en los programas de trabajo de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3 son los siguientes:

a) Identificación y autenticación electrónicas: se refiere a servicios que permiten el reconocimiento y la validación transfronterizos de la identificación electrónica y la firma electrónica.

b) Entrega electrónica de documentos: se refiere a los servicios para la transmisión transfronteriza segura y rastreable de documentos electrónicos.

c) Traducción automática: se refiere a los motores y recursos lingüísticos especializados para la traducción automática, incluidos los instrumentos e interfaces de programación necesarios para explotar los servicios digitales paneuropeos en un entorno multilingüe.

d) Apoyo a infraestructuras digitales críticas: se refiere a los canales y plataformas de comunicación destinados a mejorar la capacidad a escala de la Unión en materia de preparación, intercambio de información, coordinación y respuesta ante ciberamenazas.

e) Facturación electrónica: se refiere a los servicios que permiten el intercambio electrónico seguro de facturas.

2. Infraestructuras de servicios digitales que, según se ha determinado especialmente, puedan optar a la financiación que contribuyan a servicios ininterrumpidos, sin perjuicio del artículo 6, apartado 1:

a) Acceso a los recursos digitales del patrimonio europeo: se refiere a la plataforma central de servicios basada en el actual portal Europeana. La plataforma ofrece la ventanilla hacia los contenidos del patrimonio cultural de Europeana por temas, un conjunto de especificaciones de interfaz para interactuar con la infraestructura (búsqueda de datos, descarga de datos), apoyo a la adaptación de metadatos y la inyección de nuevos contenidos, así como información sobre las condiciones de reutilización de los contenidos accesibles a través de la infraestructura.

b) Infraestructura de servicios para una internet más segura: se refiere a la plataforma para adquirir, explotar y mantener recursos informáticos, bases de datos y programas compartidos, así como el intercambio de prácticas idóneas, para los «Centros para una Internet más segura» de los Estados miembros. También se incluye la infraestructura administrativa para gestionar la notificación de contenidos sobre abusos sexuales a menores en internet, así como el enlace con las autoridades policiales, incluidas las organizaciones internacionales como Interpol, y, si procede, la gestión de la retirada de estos contenidos por los correspondientes sitios webs. Se contará con el respaldo de bases de datos y de sistemas informáticos comunes. Los Centros para una Internet más segura y sus actividades pertinentes, como líneas de ayuda, teléfonos gratuitos, nodos de sensibilización y demás actividades de sensibilización representan el elemento clave de la infraestructura para una internet más segura.

3. Otras infraestructuras de servicios digitales designadas como subvencionables a efectos de financiación, con arreglo al artículo 6, apartado 1:

a) Servicios transfronterizos interoperables de contratación pública electrónica: se refiere a un conjunto de servicios que puede ser utilizado por los proveedores de servicios de contratación electrónica públicos y privados para crear plataformas de contratación electrónica transfronterizas. Esta infraestructura permitirá a cualquier empresa de la Unión participar en los procedimientos de contratación pública de cualquier poder o entidad adjudicadora en cualquier Estado miembro, cubriendo las actividades de contratación electrónica previas y posteriores a la adjudicación, incluidas funcionalidades como la presentación electrónica de ofertas, el expediente virtual de la empresa, los catálogos electrónicos, los pedidos electrónicos y la facturación electrónica.

b) Servicios transfronterizos interoperables de sanidad electrónica: se refiere a una plataforma que permite la interacción entre ciudadanos/pacientes y proveedores de asistencia sanitaria, la transmisión de datos de institución a institución y de organización a organización o la comunicación de igual a igual entre ciudadanos/pacientes y/o profesionales e instituciones sanitarias. Los servicios incluirán el acceso transfronterizo a los historiales médicos electrónicos y los servicios de receta electrónica, así como teleservicios sanitarios/de vida cotidiana asistida, etc.

c) Plataforma europea para la interconexión de los registros mercantiles europeos: se refiere a una plataforma que proporciona un conjunto de herramientas y servicios centrales que permiten a los registros mercantiles de todos los Estados miembros intercambiar información sobre las empresas registradas, sus sucursales, fusiones y liquidaciones. También proporcionará a los usuarios un servicio de búsqueda en múltiples lenguas y países utilizando una ventanilla única accesible a través del Portal Europeo e-Justicia.

d) Acceso a la información del sector público reutilizable: se refiere a una plataforma que ofrece una ventanilla única de acceso a los conjuntos de datos multilingües (lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión) en posesión de los organismos públicos de la Unión a nivel europeo, nacional, regional y local; herramientas de consulta y visualización de los conjuntos de datos; garantía de que los conjuntos de datos disponibles han sido adecuadamente anonimizados, dotados de una licencia y, en su caso, de un precio para su publicación, redistribución y reutilización, incluido un registro de auditoría sobre el origen de los datos.

Procedimientos electrónicos para crear y gestionar una empresa en otro país europeo. Este servicio permitirá realizar todos los trámites administrativos necesarios por vía electrónica a través de las fronteras mediante ventanillas únicas. Este servicio es un requisito de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

e) Servicios en línea interoperables transfronterizos: se refiere a las plataformas que facilitarán la interoperabilidad y la cooperación entre los Estados miembros en ámbitos de interés común, en particular con miras a mejorar el funcionamiento del mercado interior, tales como la justicia electrónica, que permitirán el acceso transfronterizo en línea de ciudadanos, empresas, organizaciones y juristas profesionales a los recursos o documentos legales y a los procedimientos judiciales, la resolución de litigios en línea, que permitirá resolver en línea litigios transfronterizos entre consumidores y comerciantes, y el intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI), que ayudará a los organismos de seguridad social de toda la Unión a intercambiar información de forma más rápida y segura.

SECCIÓN 2.   REDES DE BANDA ANCHA

1.    Alcance de las acciones

Las acciones incluirán en particular uno o más de los siguientes elementos:

a) Despliegue de infraestructura física pasiva, infraestructura física activa o la combinación de ambas y elementos de infraestructura auxiliar, junto con los servicios necesarios para la explotación de tal infraestructura.

b) Recursos asociados y servicios asociados, tales como cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección y distribuidores.

c) Cuando sea posible, se explotarán las sinergias potenciales entre la implantación de las redes de banda ancha y otras redes de servicio público (energía, transporte, agua, alcantarillado, etc.), en particular las relacionadas con la distribución inteligente de electricidad.

2.    Contribución al logro de los objetivos de la Agenda Digital para Europa

Todos los proyectos que reciban asistencia financiera en virtud de la presente sección contribuirán de forma significativa a la consecución de los objetivos de la Agenda Digital para Europa.

Las acciones financiadas directamente por la Unión:

a) se basarán en tecnologías, alámbricas o inalámbricas, capaces de suministrar servicios de banda ancha de muy alta velocidad, satisfaciendo así la demanda de las aplicaciones que requieren un elevado ancho de banda;

b) se basarán en modelos de negocio innovadores y/o atraerán a nuevas categorías de promotores de proyectos o nuevas categorías de inversores; o

c) tendrán un alto potencial de replicabilidad, consiguiendo así lograr un mayor impacto en el mercado debido a su efecto de demostración;

d) cuando sea posible, ayudarán a reducir la brecha digital;

e) cumplirán la normativa aplicable, especialmente en materia de competencia, y las obligaciones de acceso en virtud de la Directiva 2002/19/CE.

Las acciones financiadas con cargo a las contribuciones delimitadas previstas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013 llevarán al mercado capacidades significativamente nuevas en términos de disponibilidad, velocidad y capacidad de los servicios de banda ancha. Los proyectos que proporcionen velocidades de transmisión de datos inferiores a 30 Mbps deberán garantizar el aumento paulatino de la velocidad hasta 30 Mbps como mínimo y, cuando sea posible, hasta 100 Mbps y más.

3.    Evaluación de proyectos para establecer estructuras de financiación óptima

La ejecución de las acciones deberá basarse en una evaluación exhaustiva de los proyectos. Esta evaluación se referirá, entre otras cosas, a las condiciones del mercado, incluida la información sobre la infraestructura existente o prevista, las obligaciones reglamentarias de los promotores de los proyectos, así como las estrategias comerciales y de mercadotecnia. En particular, la evaluación de un proyecto deberá determinar si el programa:

a) es necesario para hacer frente a fallos de mercado o a situaciones de inversión insuficiente que no sea posible solucionar mediante medidas reglamentarias;

b) no da lugar a falseamientos del mercado ni a la exclusión de la inversión privada.

Estos criterios se evaluarán fundamentalmente en función del potencial de ingresos y del nivel de riesgo que representa un proyecto, así como del tipo de zona geográfica cubierta por una acción.

4.    Fórmulas de financiación

a) Los proyectos de interés común en el ámbito de la banda ancha se financiarán a través de instrumentos financieros. El presupuesto asignado a estos instrumentos deberá ser suficiente, pero no exceder del importe necesario para establecer una intervención plenamente operativa y lograr un instrumento del tamaño mínimo eficiente.

b) Sin perjuicio de las normas del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, del Reglamento (UE) no 1316/2013, y de todos los reglamentos relativos a todos los Fondos EIE en cuestión, los instrumentos financieros mencionados en la letra a) podrán combinarse con contribuciones adicionales procedentes de:

i) otros sectores del MCE;

ii) otros instrumentos, programas y líneas presupuestarias del presupuesto de la Unión;

iii) los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, que decidan aportar recursos propios o recursos disponibles de los Fondos EIE; las contribuciones de los Fondos EIE estarán delimitadas geográficamente, con objeto de garantizar que se gastan en un Estado miembro o en una región que aporta una contribución;

iv) cualquier otro inversor, incluidos los inversores privados.

c) Los instrumentos financieros a que se refieren las letras a) y b) se podrán combinar también con subvenciones de los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, que deseen aportar recursos propios o recursos disponibles de los Fondos EIE, siempre que:

i) la acción en cuestión satisfaga todos los criterios para ser financiada en virtud del presente Reglamento, y

ii) se haya obtenido la aprobación pertinente en relación con las ayudas estatales.

SECCIÓN 3.   ACCIONES HORIZONTALES

El despliegue de redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones que ayudará a suprimir los cuellos de botella existentes en el mercado único digital irá acompañado de estudios y acciones de apoyo al programa. Estas acciones podrán consistir en:

a) asistencia técnica para preparar o respaldar medidas de ejecución en su despliegue y gobernanza y resolución de problemas de ejecución existentes o emergentes; o

b) acciones para crear nueva demanda de infraestructuras de servicios digitales.

El apoyo de la Unión en virtud del presente Reglamento se hará de modo coordinado con el apoyo de todas las demás fuentes disponibles, evitando al mismo tiempo la duplicación de las infraestructuras e impidiendo el desplazamiento de la inversión privada.

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SECCIÓN 4.   CONECTIVIDAD INALÁMBRICA EN COMUNIDADES LOCALES

Para poder optar a una ayuda financiera, las acciones deberán tener por objeto ofrecer una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias en centros de la vida pública de las comunidades locales, incluidos los espacios al aire libre accesibles al gran público que tengan una función fundamental en la vida de esas comunidades. En aras de la accesibilidad, esas acciones ofrecerán acceso a servicios en, al menos, las lenguas pertinentes del Estado miembro de que se trate y, en la medida de lo posible, en otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

Podrán optar a esa ayuda financiera los organismos del sector público definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), que se comprometan a ofrecer, de conformidad con el Derecho nacional, una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias instalando puntos de acceso inalámbrico local.

Las acciones emprendidas que tengan por objeto ofrecer conectividad local podrán optar a recibir la ayuda financiera en caso de que:

1) sean ejecutados por un organismo del sector público de los contemplados en el párrafo segundo que goce de capacidad para planificar y supervisar la instalación en espacios públicos de puntos interiores o exteriores de acceso inalámbrico local, así como para garantizar la financiación de los costes operativos durante un mínimo de tres años;

2) se basen en una conectividad de banda ancha de alta velocidad, capaz de ofrecer a los usuarios una experiencia de internet de alta calidad que:

a) sea de carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias, de fácil acceso, segura y emplee equipos de los más recientes y disponibles, capaces de ofrecer conectividad de alta velocidad a sus usuarios, y que

b) apoye el acceso a servicios digitales innovadores, tales como los ofrecidos a través de las infraestructuras de servicios digitales;

3) utilicen la identidad visual común que establezca la Comisión y se conecten con las herramientas en línea asociados;

4) respeten los principios de neutralidad tecnológica a nivel de red de retorno (backhaul), uso eficiente de los fondos públicos y capacidad de adaptación de los proyectos a las mejores ofertas tecnológicas;

5) se comprometan a adquirir el equipo necesario o los servicios de instalación correspondientes de conformidad con la normativa aplicable, a fin de que los proyectos no falseen la competencia indebidamente.

No podrán optar a la ayuda financiera las acciones que vengan a duplicar ofertas gratuitas públicas o privadas de características similares, calidad incluida, existentes en el mismo ámbito público. Dicha duplicación podrá evitarse garantizando que el conjunto de puntos de acceso financiados en virtud del presente Reglamento esté diseñado para cubrir principalmente espacios públicos y no se solape con ofertas públicas o privadas ya existentes de características similares.

El presupuesto disponible se asignará de forma geográficamente equilibrada en los Estados miembros a las acciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, teniendo en cuenta el número de propuestas que se reciban y atendiendo, en principio, a su orden de llegada. La asignación total de fondos con arreglo a cada convocatoria de propuestas incluirá a todos los Estados miembros de los que se reciban propuestas admisibles.

Las acciones financiadas con arreglo a la presente sección deberán estar en funcionamiento y ser supervisados de cerca por la Comisión durante un período mínimo de tres años. Tras el período de funcionamiento, la Comisión continuará aportando una visión general sobre la funcionalidad de dichas acciones y, en su caso, propuestas para iniciativas futuras.



( 1 ) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

( 2 ) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

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