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Document 02014R0139-20220320

Consolidated text: Reglamento (UE) no 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/139/2022-03-20

02014R0139 — ES — 20.03.2022 — 006.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 139/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2014

por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 044 de 14.2.2014, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) 2017/161 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 2017

  L 27

99

1.2.2017

►M2

REGLAMENTO (UE) 2018/401 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2018

  L 72

17

15.3.2018

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/469 DE LA COMISION de 14 de febrero de 2020

  L 104

1

3.4.2020

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1234 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2020

  L 282

1

31.8.2020

►M5

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2148 DE LA COMISIÓN de 8 de octubre de 2020

  L 428

10

18.12.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 092, 21.3.2022, p.  98 (2020/2148)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 139/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2014

por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas sobre:

a) 

las condiciones para establecer y notificar al solicitante las bases de certificación (CB) aplicables a un aeródromo, en virtud de lo dispuesto en los anexos II y III;

b) 

las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de aeródromos, los certificados de las organizaciones responsables de la operación de los aeródromos, incluidas las limitaciones operativas relacionadas con el diseño concreto del aeródromo, en virtud de lo dispuesto en los anexos II y III;

c) 

las condiciones para operar un aeródromo de conformidad con los Requisitos Esenciales (ER) establecidos en el anexo V bis y, si procede, el anexo V ter del Reglamento (CE) no 216/2008, en virtud de lo dispuesto en el anexo IV;

d) 

las responsabilidades de los titulares de certificados, en virtud de lo dispuesto en el anexo III;

e) 

las condiciones para la aceptación y la conversión de los certificados de aeródromos vigentes expedidos por los Estados miembros;

f) 

las condiciones para la decisión de no permitir exenciones contempladas en el artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008, incluidos los criterios para los aeródromos de carga, la notificación de los aeródromos exentos y para la revisión de las exenciones concedidas;

g) 

las condiciones bajo las cuales las operaciones estarán prohibidas, limitadas o sujetas a ciertas condiciones en interés de la seguridad, en virtud de lo dispuesto en el anexo III;

▼M4

h) 

condiciones y procedimientos para la declaración y la supervisión de las organizaciones responsables de la prestación de servicios de dirección de plataforma contemplados en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III.

▼B

2.  
Las autoridades competentes que participen en la certificación y supervisión de aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

▼M4

3.  
Los operadores de aeródromos y las organizaciones responsables de la prestación de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en los anexos III y IV.

▼M4 —————

▼B

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«aeródromo» : área definida (que incluye todas sus edificios, instalaciones y equipos) sobre tierra o agua, o estructura fija, fija en alta mar o flotante destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves;

2)

«avión» : aeronave más pesada que el aire, propulsada a motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo;

3)

«aeronave» : máquina capaz de sustentarse en la atmósfera gracias a reacciones del aire distintas a las reacciones del aire contra la superficie terrestre;

4)

«plataforma» : zona definida destinada a dar cabida a las aeronaves para el embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento;

5)

«servicio de dirección de plataforma» : servicio prestado para dirigir las actividades y el movimiento de las aeronaves y vehículos en una plataforma;

6)

«auditoría» : proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas y evaluarlas objetivamente a fin de determinar en qué medida se cumplen determinados requisitos;

7)

«especificaciones de certificación» (CS) : normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios para demostrar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y que pueden ser utilizadas por las organizaciones a efectos de certificación;

8)

«autoridad competente» : la autoridad designada dentro de cada Estado miembro y dotada de las facultades y responsabilidades necesarias para la certificación y la supervisión de aeródromos, así como de las personas y organizaciones que participen en los mismos;

9)

«supervisión continua» : tareas que lleva a cabo la autoridad competente en cualquier momento en relación con la aplicación del programa de supervisión con el fin de verificar que las condiciones bajo las que se ha expedido un certificado se siguen cumpliendo a lo largo de su período de validez;

10)

«documento de aceptación de desviación y de acción» (DAAD) : un documento elaborado por la autoridad competente para recopilar las pruebas aportadas para justificar la aceptación de desviaciones respecto a las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia;

11)

«inspección» : evaluación independiente mediante observación y juicio, acompañada cuando proceda por actividades de medición, ensayo o calibración, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables;

12)

«movimiento» : un despegue o aterrizaje;

13)

«obstáculo» :

todos los objetos fijos (ya sean temporales o permanentes) y móviles, o partes de los mismos, que:

— 
se encuentren en un área destinada al movimiento en superficie de aeronaves, o
— 
sobresalgan de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo, o
— 
queden fuera de dichas superficies definidas y se hayan considerado como un peligro para la navegación aérea;

14)

«superficie de limitación de obstáculos» : superficie que define hasta dónde pueden extenderse los objetos en el espacio aéreo;

15)

«superficie de protección de obstáculos» : superficie establecida para el sistema visual indicador de pendiente de aproximación por encima de la cual no se permitirán objetos ni prolongaciones de objetos existentes salvo cuando, en opinión de la autoridad que corresponda, el nuevo objeto o prolongación vaya a estar protegido por un objeto inmóvil ya existente.

Artículo 3

▼M4

Supervisión

1.  
Los Estados miembros nombrarán a una o más entidades como autoridad(es) competente(s) en ese Estado miembro, dotándolas de las facultades y responsabilidades necesarias para la certificación y la supervisión de aeródromos y operadores de aeródromos, la recepción de las declaraciones y la supervisión de los proveedores de servicios de dirección de plataforma, así como del personal que participe en ellos.

▼B

2.  
La autoridad competente será independiente de los operadores de los aeródromos y de los proveedores de servicios de dirección de plataforma. Esta independencia se conseguirá mediante la separación, al menos funcional, entre la autoridad competente y los operadores de los aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.
3.  

Si un Estado miembro nombra a más de una entidad como autoridad competente, se cumplirán las siguientes condiciones:

a) 

cada autoridad competente será la responsable de las tareas específicamente definidas y de un área geográfica determinada, y

b) 

estas autoridades se coordinarán entre sí para garantizar una supervisión efectiva de todos los aeródromos y operadores de aeródromos, así como de los proveedores de servicios de dirección de plataforma.

4.  
Los Estados miembros garantizarán que la autoridad o autoridades competentes cuenten con las capacidades y recursos necesarios para cumplir sus requisitos conforme al presente Reglamento.
5.  
Los Estados miembros garantizarán que el personal de las autoridades competentes no lleve a cabo actividades de supervisión cuando sea evidente que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, en particular con intereses familiares o económicos.
6.  

El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación o supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:

a) 

examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para la ejecución de la tarea de certificación o supervisión;

b) 

obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás materiales;

c) 

solicitar explicaciones verbales in situ;

d) 

acceder a aeródromos, instalaciones pertinentes, centros operativos u otras zonas o medios de transporte relevantes;

e) 

realizar auditorías, investigaciones, pruebas, ejercicios, evaluaciones e inspecciones;

f) 

adoptar o iniciar medidas para garantizar el cumplimiento, si procede.

7.  
Las tareas contempladas en el apartado 6 se llevarán a cabo con arreglo a las legislación nacional de los Estados miembros.

Artículo 4

Información a la Agencia Europea de Seguridad Aérea

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia») los nombres, las ubicaciones, las claves de aeropuerto OACI de los aeródromos y los nombres de los operadores de los aeródromos, así como el número de pasajeros y movimientos de carga de los aeródromos a los que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) no 216/2008 y del presente Reglamento.

Artículo 5

Exenciones

1.  
El Estado miembro comunicará a la Agencia su decisión de otorgar una exención en virtud del artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008, en el plazo de un mes desde que adopte dicha decisión. La información transmitida a la Agencia incluirá la lista de aeródromos afectados, el nombre del operador del aeródromo y el número de pasajeros y movimientos de carga del aeródromo en el año correspondiente.
2.  
El Estado miembro examinará anualmente las cifras de tráfico de los aeródromos exentos. En el caso de que uno de estos aeródromos haya superado las cifras de tráfico estipuladas en el artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008 durante los tres últimos años consecutivos, informará a la Agencia y revocará la exención.
3.  

La Comisión puede decidir en cualquier momento no autorizar una exención en los siguientes casos:

a) 

que no se cumplan los objetivos generales de seguridad del Reglamento (CE) no 216/2008;

b) 

que se hayan superado las cifras correspondientes de pasajeros y tráfico de carga en los tres últimos años consecutivos;

c) 

que la exención no se ajuste a alguna otra legislación aplicable de la UE.

4.  
Cuando la Comisión decida que la exención no es admisible, el Estado miembro afectado revocará la exención.

Artículo 6

Conversión de certificados

1.  
Los certificados expedidos por la autoridad competente con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 de acuerdo con la legislación nacional mantendrán su validez hasta que sean expedidos con arreglo al presente artículo o bien, en el caso de que no se hayan expedido tales certificados, hasta el 31 de diciembre de 2017.
2.  

Antes de que finalice el plazo indicado en el apartado 1, la autoridad competente expedirá certificados para los aeródromos y operadores de aeródromos correspondientes, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

que se hayan establecido las bases de certificación (CB) indicados en el anexo II utilizando las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia, incluyendo cualquier caso de nivel equivalente de seguridad y las condiciones especiales (SC) que se hayan identificado y documentado;

b) 

que el titular del certificado haya demostrado cumplir con las especificaciones de certificación que sean diferentes de los requisitos nacionales en los que se haya basado la expedición del certificado existente;

c) 

que el titular del certificado haya demostrado cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación que sean aplicables a su organización y su operación y que sean diferentes de los requisitos nacionales en los que se haya basado la expedición del certificado existente.

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá optar por no exigir que se demuestre el cumplimiento si considera que dicha demostración supondría un esfuerzo excesivo o desproporcionado.
4.  
La autoridad competente conservará un registro de los documentos relacionados con el procedimiento de conversión de certificados durante un período mínimo de cinco años.

Artículo 7

Desviaciones respecto de las especificaciones de certificación

1.  

Hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad competente podrá aceptar solicitudes que incluyan desviaciones de las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que no se consideren dichas desviaciones como un nivel equivalente de seguridad en virtud del punto ADR.AR.C.020, ni como un caso de condición especial (SC) en virtud del punto ADR.AR.C.025 del anexo II del presente Reglamento;

b) 

que dichas desviaciones existieran antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

c) 

que dichas desviaciones respeten los requisitos esenciales (ER) del anexo V bis del Reglamento (CE) no 216/2008, complementadas por medidas de mitigación y acciones correctoras, según proceda;

d) 

que se haya llevado a cabo un estudio de seguridad para cada desviación.

2.  
La autoridad competente recopilará pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1 en un Documento de Aceptación y de Acción de la Desviación (DAAD). El DAAD se adjuntará al certificado. La autoridad competente indicará el período de validez del DAAD.
3.  
El operador del aeródromo y la autoridad competente verificarán que se mantiene el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1. De no ser así, se procederá a modificar, suspender o retirar el DAAD.

Artículo 8

Protección de los alrededores del aeródromo

1.  
Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas para determinar los efectos para la seguridad que se deriven de las construcciones que se proponga construir dentro de los límites de las superficies de protección y limitación de obstáculos, así como de otras superficies asociadas al aeródromo.
2.  
Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas para determinar los efectos para la seguridad que se deriven de las construcciones que se proponga construir fuera de los límites de las superficies de protección y limitación de obstáculos, así como de otras superficies asociadas al aeródromo y que rebasen la altura establecida por los Estados miembros.
3.  
Los Estados miembros garantizarán la coordinación para la protección de los aeródromos situados cerca de las fronteras nacionales con otros Estados miembros.

Artículo 9

Supervisión de los alrededores de los aeródromos

Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas con respecto a las actividades humanas y al uso del suelo, como por ejemplo:

a) 

cualquier construcción o cambio en el uso del suelo en el área del aeródromo;

b) 

cualquier construcción que pueda crear turbulencia inducida por obstáculos que constituyan un peligro potencial para las operaciones de las aeronaves;

c) 

el uso de luces peligrosas que puedan inducir a confusión o a error;

d) 

el uso de superficies altamente reflectantes que puedan causar deslumbramiento;

e) 

la creación de zonas que puedan estimular la actividad de fauna silvestre que constituya un peligro para las operaciones de las aeronaves;

f) 

las fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos móviles o fijos que puedan interferir o afectar negativamente al funcionamiento de las comunicaciones aeronáuticas o de los sistemas de navegación y vigilancia.

Artículo 10

Gestión de los riesgos relacionados con la fauna

1.  

Los Estados miembros garantizarán que los riesgos de colisión con animales se evalúan mediante:

a) 

el establecimiento de un procedimiento nacional para registrar y notificar las colisiones de aeronaves con animales;

b) 

la recopilación de información de los operadores de aeronaves, el personal de los aeródromos y otras fuentes sobre la presencia de fauna silvestre que constituya un peligro potencial para las operaciones de las aeronaves, y

c) 

una evaluación continua de los riesgos relacionados con la fauna por parte de personal competente.

2.  
Los Estados miembros garantizarán que los informes sobre colisiones con animales se recopilan y envían a la OACI para su inclusión en la base de datos del Sistema de información sobre colisiones con aves (IBIS).

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Las autoridades competentes que participen en la certificación y supervisión de aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II al presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2017.
3.  
Los anexos III y IV se aplicarán a los aeródromos certificados en virtud del artículo 6 a partir de la fecha de expedición del certificado.
4.  
Los aeródromos cuyo procedimiento de certificación se iniciara antes del 31 de diciembre de 2014, pero no dispongan de un certificado para esa fecha, recibirán dicho certificado únicamente cuando cumplan con las disposiciones del presente Reglamento.

▼M4 —————

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Definiciones de los términos utilizados en los anexos II, III y IV

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«medios aceptables de cumplimiento (AMC)» : normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;

2)

«distancia de aceleración-parada disponible (ASDA)» : la longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona de parada, si existe;

3)

«servicio de control de aeródromo» : servicio de control del tránsito aéreo (ATC) para el tránsito de aeródromo;

4)

«equipo de aeródromo» : cualquier equipo, aparato, dependencia, programa informático o accesorio que es utilizado o está destinado a ser utilizado para contribuir en la operación de aeronaves en un aeródromo;

5)

«datos aeronáuticos» : representación de hechos, conceptos o instrucciones aeronáuticas de manera formalizada y adecuada para su comunicación, interpretación o procesamiento;

6)

«servicio de información aeronáutica» : servicio establecido dentro de la zona de cobertura definida responsable del suministro de información y datos aeronáuticos necesarios para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea;

▼M5

6 bis)

«circular de información aeronáutica (AIC)» : aviso con información que no requiere la iniciación de un aviso a los aviadores (NOTAM) ni la inclusión en la AIP, pero que se refiere a cuestiones de seguridad aérea, navegación aérea o cuestiones técnicas, administrativas o legislativas;

6 ter)

«producto de información aeronáutica» :

datos aeronáuticos e información aeronáutica proporcionados como conjuntos de datos digitales o como una presentación normalizada en papel o en soporte electrónico; los productos de información aeronáutica incluyen, entre otros:

— 
las AIP, sus enmiendas y suplementos,
— 
las AIC,
— 
las cartas aeronáuticas,
— 
los NOTAM,
— 
los conjuntos de datos digitales;

6 quater)

«publicación de información aeronáutica (AIP)» : publicación emitida por un Estado, o con su autorización, que contiene información aeronáutica de carácter duradero indispensable para la navegación aérea;

▼B

7)

«servicios de navegación aérea» : servicios de tránsito aéreo, servicios de comunicación, navegación y supervisión, servicios meteorológicos para la navegación aérea y servicios de información aeronáutica;

8)

«servicios de tránsito aéreo» : todos los servicios de información de vuelo, de alerta, de asesoramiento de tránsito aéreo y de control de tránsito aéreo (servicios de control de área, servicios de control de aproximación y servicios de control de aeródromo);

9)

«servicio de control del tránsito aéreo» (ATC) :

servicio prestado con el fin de:

1. 

evitar colisiones:

— 
entre aeronaves, y
— 
en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y
2. 

acelerar y mantener un movimiento ordenado del tránsito aéreo;

10)

«puesto de estacionamiento de aeronave» : área designada en una plataforma para el estacionamiento de una aeronave;

11)

«calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronave» : parte de una plataforma designada como calle de rodaje y destinada a facilitar el acceso únicamente a los estacionamientos de aeronaves;

12)

«medios alternativos de cumplimiento» : aquellos que proponen una alternativa a un medio aceptable de cumplimiento (AMC) ya existente o bien nuevos medios para determinar la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, para los que la Agencia no hubiera adoptado medios aceptables de cumplimiento (AMC);

13)

«servicio de alerta» : servicio prestado para informar a los organismos pertinentes sobre las aeronaves que necesiten ayuda de búsqueda y salvamento, y para prestar asistencia a dichos organismos según sea necesario;

14)

«calle de rodaje en plataforma» : parte de un sistema de calles de rodaje situada en una plataforma y destinada a proporcionar una ruta de rodaje a través de la plataforma;

15)

«zona libre de obstáculos» : área rectangular definida en tierra o sobre el agua, bajo control de la entidad correspondiente y seleccionada o habilitada como área adecuada sobre la que un avión puede realizar parte de su ascenso inicial hasta una altura especificada;

▼M5

15 bis)

«pista contaminada» : pista cuya superficie (ya sea en zonas aisladas o no) dentro de la longitud y la anchura utilizadas está cubierta en una parte importante por una o varias de las sustancias enumeradas en los descriptores del estado de la superficie de la pista;

▼B

16)

«mercancías peligrosas» : productos o sustancias que pueden comportar riesgos para la salud, la seguridad operacional, la propiedad o el medio ambiente, y que aparecen en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o están clasificadas conforme a dichas Instrucciones Técnicas;

17)

«calidad de los datos» : grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de los datos en lo que se refiere a exactitud, resolución e integridad;

▼M5

17 bis)

«conjunto de datos» : colección identificable de datos;

▼B

18)

«distancias declaradas» :

— 
«recorrido de despegue disponible (TORA)»,
— 
«distancia de despegue disponible (TODA)»,
— 
«distancia disponible de aceleración-parada (ASDA)», y
— 
«distancia de aterrizaje disponible (LDA)»;

▼M5

18 bis)

«seca» : en relación con el estado de la pista, pista cuya superficie está libre de humedad visible y no está contaminada dentro del área que está previsto que se utilice;

▼B

19)

«servicio de información de vuelo» : servicio prestado con el fin de dar asesoramiento e información que resulten útiles para la operación de vuelos de manera segura y eficiente;

▼M5

19 bis)

«objeto extraño (FOD)» : objeto inanimado dentro del área de movimiento que no tiene una función operacional o aeronáutica y puede representar un peligro para las operaciones de las aeronaves;

▼B

20)

«principios relativos a los factores humanos» : principios aplicables al diseño, la certificación, la formación, las operaciones y el mantenimiento en el ámbito aeronáutico, y que pretenden establecer una interfaz segura entre la persona y otros componentes del sistema, mediante la debida consideración del desempeño humano;

21)

«desempeño humano» : capacidades y limitaciones humanas que influyen en la seguridad operacional y la eficiencia de las operaciones aeronáuticas;

▼M2

22)

«pista de vuelo por instrumentos» :

uno de los siguientes tipos de pista destinada a la operación de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación por instrumentos:

1.

«pista para aproximación de no precisión» : pista que cuenta con ayudas visuales y al menos una ayuda no visual destinada a operaciones de aterrizaje tras una operación de aproximación por instrumentos de tipo A;

2.

«pista para aproximaciones de precisión de categoría I» : pista que cuenta con ayudas visuales y al menos una ayuda no visual destinada a operaciones de aterrizaje tras una operación de aproximación por instrumentos de tipo B CAT I;

3.

«pista para aproximaciones de precisión de categoría II» : pista que cuenta con ayudas visuales y al menos una ayuda no visual destinada a operaciones de aterrizaje tras una operación de aproximación por instrumentos de tipo B CAT II;

4.

«pista para aproximaciones de precisión de categoría III» : pista que cuenta con ayudas visuales y al menos una ayuda no visual destinada a operaciones de aterrizaje tras una operación de aproximación por instrumentos de tipo B CAT IIIA, IIIB o IIIC hacia y a lo largo de la superficie de la pista;

▼B

23)

«integridad» : grado de garantía de que no se ha perdido ni alterado ningún dato aeronáutico ni su valor después de la obtención original del dato o de una enmienda autorizada;

24)

«distancia de aterrizaje disponible (LDA)» : la longitud de pista que se haya declarado disponible y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que aterrice;

▼M5

24 bis)

«fiabilidad del sistema de iluminación» : probabilidad de que el conjunto de la instalación funcione dentro de los límites de tolerancia especificados y que el sistema sea utilizable en las operaciones;

24 ter)

«indicadores de lugar» : la última edición en vigor de los Indicadores de lugar (doc. 7910), aprobada y publicada por la Organización de Aviación Civil Internacional;

▼B

25)

«procedimientos con baja visibilidad» : procedimientos aplicados en un aeródromo para garantizar la seguridad de las operaciones durante las aproximaciones de Categoría I inferior a la norma, de Categoría II distinta de la norma, de Categoría II y de Categoría III, y los despegues con baja visibilidad;

26)

«despegue con baja visibilidad (LVTO)» : despegue con un alcance visual en pista (RVR) inferior a 400 m, pero no inferior a 75 m;

27)

«operación de categoría I inferior a la norma» : operación de aproximación y aterrizaje de categoría I por instrumentos utilizando una altura de decisión (DH) de Categoría I con un alcance visual en pista (RVR) inferior al que normalmente se asociaría a la altura de decisión (DH) aplicable pero no inferior a 400 m;

28)

«área de maniobras» : parte de un aeródromo que se utiliza para el despegue, el aterrizaje y el rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas;

29)

«servicios meteorológicos» : instalaciones y servicios que proporcionan a las aeronaves pronósticos, informes y observaciones meteorológicas, así como cualquier otra información meteorológica y datos proporcionados por los Estados para uso aeronáutico;

30)

«baliza» : objeto que se dispone por encima del nivel del terreno con el fin de indicar un obstáculo o trazar un límite;

31)

«señal» : símbolo o grupo de símbolos dispuestos en la superficie del área de movimiento a fin de transmitir información aeronáutica;

32)

«área de movimiento» : parte de un aeródromo que se utiliza para el despegue, el aterrizaje y el rodaje de aeronaves, formada por el área de maniobras y las plataformas;

33)

«servicios de navegación» : instalaciones y servicios que suministran a las aeronaves información sobre posición y hora;

34)

«pista no instrumental» : pista destinada a la operación de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación visual;

▼M5

34 bis)

«aviso a los aviadores (NOTAM)» : aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo;

34 ter)

«código NOTAM» : código contenido en la última edición en vigor de Procedimientos para los servicios de navegación aérea — Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS ABC-doc. 8400), aprobada y publicada por la Organización de Aviación Civil Internacional;

▼B

35)

«operación de Categoría II distinta de la norma» :

operación de aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos realizada mediante el uso de un ILS o un MLS durante la cual una parte o todos los elementos del sistema de iluminación para las aproximaciones de precisión de Categoría II no están disponibles, y con:

— 
una altura de decisión (DH) inferior a 200 pies pero no inferior a 100 pies, y
— 
un alcance visual en pista (RVR) no inferior a 350 m;

36)

«ciclo de planificación de la supervisión» : período de tiempo en el que se verifica el cumplimiento continuado;

37)

«calle de salida rápida» : calle de rodaje que se une a una pista formando un ángulo agudo y diseñada para permitir que los aviones que aterrizan viren a velocidades mayores que las que se alcanzan en otras calles de rodaje de salida y logrando así que la pista esté ocupada el mínimo tiempo posible;

38)

«pista» : área rectangular definida de un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y el despegue de aeronaves;

▼M5

38 bis)

«matriz de evaluación del estado de la pista (RCAM)» : matriz que permite evaluar el código de estado de la pista (RWYCC), utilizando procedimientos conexos, a partir de un conjunto de condiciones de la superficie de la pista que se haya observado y del informe del piloto sobre la eficacia de frenado;

38 ter)

«código de estado de la pista (RWYCC)» : número, que se utilizará en el informe del estado de la pista (RCR), y que describe el estado de la superficie de la pista en la performance de desaceleración y en el control direccional del avión;

38 quater)

«informe sobre el estado de la pista (RCR)» : informe normalizado exhaustivo relativo al estado de la superficie de la pista y sus efectos en la performance de aterrizaje y despegue del avión, descrito mediante códigos del estado de la pista;

38 quinquies)

«área de seguridad de extremo de pista (RESA)» : área simétrica respecto a la prolongación del eje de la pista y adyacente al extremo de la franja, cuyo objeto principal es reducir el riesgo de daños a un avión que efectúe un aterrizaje demasiado corto o demasiado largo;

38 sexies)

«punto de espera de la pista» : punto designado destinado a proteger una pista, una superficie de limitación de obstáculos o un área crítica o sensible para el sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS) o sistema de aterrizaje por microondas (MLS), en el que las aeronaves en rodaje y los vehículos se detendrán y se mantendrán a la espera, a menos que la torre de control de aeródromo autorice otra cosa;

38 septies)

«franja de pista» :

zona definida que comprende la pista y la zona de parada, en su caso, destinada a:

a) 

reducir el riesgo de daños a las aeronaves que se salgan de la pista;

b) 

proteger a las aeronaves que la sobrevuelan durante operaciones de despegue o aterrizaje;

38 octies)

«estado de la superficie de la pista» : descripción del estado de la superficie de la pista que se utiliza en el RCR y que establece la base para determinar la RWYCC para fines de performance de los aviones;

38 nonies)

descriptores del estado de la superficie de la pista :

uno de los elementos siguientes en la superficie de la pista:

a) 

nieve compacta (o «compactada»): nieve que se ha compactado y convertido en una masa sólida de manera que los neumáticos del avión, a presiones y cargas operacionales, pasarán sobre la superficie sin que esta se compacte o se surque más de forma significativa;

b) 

nieve seca: nieve con la que no puede hacerse fácilmente una bola;

c) 

escarcha: cristales de hielo que se forman de la humedad que existe en el aire, sobre una superficie cuya temperatura está en el punto de congelación o por debajo de este; la escarcha difiere del hielo en que los cristales de aquella crecen de manera independiente y, por lo tanto, poseen una textura más granular;

d) 

hielo: agua congelada o nieve compacta que pasó al estado de hielo en condiciones frías y secas;

e) 

nieve fundente: nieve tan saturada de agua que, al recoger un puñado, escurrirá agua de ella o, si se ejerce fuerza al pisarla, salpicará;

f) 

agua estancada: agua con un espesor superior a 3 mm;

g) 

hielo mojado: hielo con agua encima de él o hielo que se está fundiendo;

h) 

nieve mojada: nieve que contiene suficiente contenido de agua como para poder formar una bola de nieve bien compacta y sólida, sin que escurra agua;

▼B

39)

«tipo de pista» : puede ser una pista instrumental o una pista no instrumental;

40)

«alcance visual en pista (RVR)» : distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que identifican su eje;

41)

«sistema de gestión de la seguridad operacional» : enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye la estructura orgánica, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos necesarios;

▼M5

41 bis)

«pista mojada y resbaladiza» : pista mojada respecto de la cual se ha determinado que se han deteriorado las características de rozamiento de la superficie en una porción significativa de la pista;

41 ter)

«SNOWTAM» :

a) 

con efecto a partir del 7 de enero de 2021 hasta el 12 de agosto de 2021, NOTAM de una serie especial que notifica, mediante un formato específico, la presencia o eliminación de condiciones peligrosas debidas a nieve, hielo, nieve fundente o agua estancada, asociados con nieve, nieve fundente y hielo en el área de movimiento;

b) 

con efecto a partir del 12 de agosto de 2021, NOTAM de una serie especial con un formato determinado que proporciona un informe sobre estado de la superficie notificando la presencia o eliminación de condiciones debidas a nieve, hielo, nieve fundente, escarcha o agua asociados con nieve, nieve fundente, hielo o escarcha en el área de movimiento;

41 quater)

«pista de invierno especialmente preparada» : pista con una superficie seca congelada de nieve compacta o hielo que ha sido tratada con arena, gravilla o mecánicamente para mejorar el rozamiento de la pista;

▼B

42)

«zona de parada» : área rectangular definida sobre el terreno situado a continuación del recorrido de despegue disponible, preparada como zona adecuada para que puedan pararse las aeronaves en caso de despegue interrumpido;

43)

«distancia de despegue disponible (TODA)» : longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona libre de obstáculos, si existe;

44)

«recorrido de despegue disponible (TORA)» : longitud de la pista declarada disponible y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que despegue;

45)

«calle de rodaje» :

vía definida en un aeródromo terrestre, establecida para el rodaje de aeronaves y destinada a proporcionar enlace entre una y otra parte del aeródromo; incluye:

— 
calles de acceso al puesto de estacionamiento de aeronave,
— 
calles de rodaje en plataforma,
— 
calles de salida rápida;

46)

«Instrucciones Técnicas» : la última edición en vigor de las «Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea» (Doc. 9284-AN/905), incluido el Suplemento y cualquier apéndice, aprobada y publicada por la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI);

▼M5

47)

«términos del certificado» significa lo siguiente :

— 
indicadores de lugar de la OACI,
— 
condiciones de operación (VRF/IFR, día/noche),
— 
operaciones del avión en pistas de invierno especialmente preparadas,
— 
pista,
— 
distancias declaradas,
— 
tipos de pistas y aproximaciones que se proporcionan,
— 
clave de referencia de aeródromo,
— 
ámbito de las operaciones de las aeronaves con la clave de referencia de aeródromo de mayor categoría,
— 
prestación de servicios de dirección de plataforma (sí/no);
— 
nivel de protección en cuanto a salvamento y extinción de incendios;

▼M2

47 bis)

«operación de aproximación por instrumentos de tipo A» : una operación de aproximación por instrumentos con una altura mínima de descenso o una altura mínima de decisión igual o superior a 75 m (250 pies);

47 ter)

«operación de aproximación por instrumentos de tipo B» :

una operación de aproximación por instrumentos con una altura de decisión inferior a 75 m (250 pies). Las operaciones de aproximación por instrumentos de tipo B se dividen en las categorías siguientes:

1.

Categoría I (CAT I) : una altura de decisión no inferior a 60 m (200 pies) y una visibilidad no inferior a 800 m o un alcance visual en pista no inferior a 550 m;

2.

Categoría II (CAT II) : una altura de decisión inferior a 60 m (200 pies) pero no inferior a 30 m (100 pies) y un alcance visual en pista no inferior a 300 m;

3.

Categoría IIIA (CAT IIIA) : una altura de decisión inferior a 30 m (100 pies) o sin altura de decisión y un alcance visual en pista no inferior a 175 m;

4.

Categoría IIIB (CAT IIIB) : una altura de decisión inferior a 15 m (50 pies) o sin altura de decisión y un alcance visual en pista inferior a 175 m pero no inferior a 50 m;

5.

Categoría IIIC (CAT IIIC) : sin altura de decisión ni limitaciones en el alcance visual en pista;

▼M5

48)

ayudas visuales : indicadores y dispositivos de señalización, señales, luces, letreros y balizas o sus combinaciones;

▼M5

49)

pista mojada : una pista cuya superficie está cubierta por humedad visible o agua con una profundidad igual o inferior a tres milímetros dentro del área que está previsto que se utilice.

▼B




ANEXO II

Requisitos relativos a las autoridades — Aeródromos (Parte-ADR.AR)

SUBPARTE A — REQUISITOS GENERALES (ADR.AR.A)

▼M4

ADR.AR.A.001 Ámbito de aplicación

El presente anexo establece los requisitos para las autoridades competentes responsables de:

a) 

la certificación y supervisión de aeródromos y operadores de aeródromos;

b) 

la recepción de las declaraciones de capacidad y disponibilidad relativas a los medios para cumplir las funciones de las organizaciones responsables de la prestación de servicios de dirección de plataforma y su supervisión.

▼B

ADR.AR.A.005 Autoridad competente

La autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se encuentre un aeródromo será responsable de:

a) 

certificar y supervisar el aeródromo y sus operadores;

▼M4

b) 

recibir las declaraciones de capacidad y disponibilidad relativas a los medios para cumplir las funciones de las organizaciones responsables de la prestación de servicios de dirección de plataforma y su supervisión.

▼B

ADR.AR.A.010 Documentación de supervisión

a) La autoridad competente facilitará al personal correspondiente todos los actos jurídicos, normas, disposiciones, publicaciones técnicas y documentación relacionada para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.

▼M4

b) La autoridad competente pondrá a disposición de los operadores de aeródromos, las organizaciones responsables de la prestación de servicios de dirección de plataforma (SDP) y otras partes interesadas todos los actos jurídicos, normas, disposiciones, publicaciones técnicas y documentación relacionada que les facilite el cumplimiento de los requisitos aplicables.

▼B

ADR.AR.A.015 Medios de cumplimiento

a) La Agencia elaborará medios aceptables de cumplimiento (AMC) que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Cuando se cumpla con los medios aceptables de cumplimiento (AMC), se cumplirá con los requisitos relacionados de las disposiciones de aplicación.

b) Podrán utilizarse medios de cumplimiento alternativos para determinar el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.

c) La autoridad competente establecerá un sistema con el fin de evaluar coherentemente que los medios de cumplimiento alternativos utilizados por ella o por operadores de aeródromos o proveedores de servicios de dirección de plataforma bajo su supervisión demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

▼M4

d) La autoridad competente evaluará los medios de cumplimiento alternativos propuestos por un operador de aeródromo o una organización responsable de la prestación de SDP, de conformidad con el punto ADR.OR.A.015, mediante el análisis de la documentación proporcionada y, si se considera necesario, mediante la realización de una inspección del operador de aeródromo, del aeródromo o de la organización responsable de la prestación de SDP.

▼B

Cuando la autoridad competente considere que los medios de cumplimiento alternativos propuestos por el operador de aeródromo o el proveedor de servicios de dirección de plataforma son conformes con las disposiciones de aplicación, procederá, sin demora excesiva, a:

1) 

notificar al solicitante que los medios de cumplimiento alternativos pueden aplicarse y, llegado el caso, modificar en consecuencia el certificado o aprobación del solicitante;

2) 

informar a la Agencia de su contenido, incluyendo copias de la documentación pertinente;

3) 

informar a otros Estados miembros sobre los medios de cumplimiento alternativos que hayan sido aceptados, y

▼M4

4) 

informar a los aeródromos certificados y a la organización responsable de la prestación de SDP bajo su supervisión, según corresponda.

▼B

e) Cuando la propia autoridad competente utilice medios de cumplimiento alternativos para conseguir el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación,

1) 

pondrá a disposición de los operadores de aeródromo y proveedores de servicios de dirección de plataforma bajo su supervisión, y

2) 

notificará a la Agencia sin demora excesiva.

La autoridad competente proporcionará a la Agencia una completa descripción de los medios de cumplimiento alternativos, en particular toda revisión de los procedimientos que pudiera resultar relevante, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.

ADR.AR.A.025 Información a la Agencia

a) La autoridad competente notificará sin demora excesiva a la Agencia cualquier problema significativo con la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

b) La autoridad competente facilitará a la Agencia la información significativa en materia de seguridad recabada de los informes de sucesos recibidos.

ADR.AR.A.030 Reacción inmediata a un problema de seguridad

▼M4

a) La autoridad competente aplicará un sistema para recabar, analizar y difundir adecuadamente información sobre seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

▼B

b) La Agencia pondrá en marcha un sistema para analizar adecuadamente cualquier información recabada en materia de seguridad operacional y proporcionar sin demora excesiva a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluyendo recomendaciones o medidas correctoras que deban adoptarse, necesarias para responder oportunamente a los problemas de seguridad que afecten a aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

c) Una vez recibida la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para solucionar el problema de seguridad, incluyendo la publicación de directivas de seguridad de conformidad con el punto ADR.AR.A.040.

▼M4

d) Las medidas adoptadas de conformidad con la letra c) se notificarán inmediatamente a los operadores del aeródromo o a las organizaciones responsables de la prestación de SDP que deban cumplirlas de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo. La autoridad competente también notificará dichas medidas a la Agencia y, cuando se requiera una actuación combinada, a los demás Estados miembros afectados.

▼M4

e) Las medidas notificadas a una organización responsable de la prestación de SDP también se notificarán al operador del aeródromo en el que se presta el servicio.

▼B

ADR.AR.A.040 Directivas de seguridad

a) La autoridad competente publicará una directiva de seguridad si se ha determinado la existencia de una situación de inseguridad que requiere una acción inmediata, incluyendo la demostración del cumplimiento de cualquier especificación de certificación modificada o adicional que haya sido establecida por la Agencia, que la autoridad competente considere necesaria.

b) Las directivas de seguridad se enviarán a los operadores de aeródromos o proveedores de servicios de dirección de plataforma afectados, según proceda, y contendrán como mínimo la información siguiente:

1) 

la descripción de la situación de inseguridad;

2) 

la descripción del diseño, equipo u operación afectada;

3) 

las medidas requeridas y su justificación, incluyendo las especificaciones de certificación modificadas o adicionales que deban cumplirse;

4) 

el plazo fijado para el cumplimiento de las medidas requeridas, y

5) 

la fecha de entrada en vigor.

c) La autoridad competente remitirá una copia de la directiva de seguridad de la Agencia.

d) La autoridad competente verificará el cumplimiento de las directivas de seguridad aplicables por parte de los operadores de aeródromos y los proveedores de servicios de dirección de plataforma.

▼M4

e) Las directivas de seguridad notificadas a la organización responsable de la prestación de SDP también se notificarán al operador del aeródromo en el que se presta el servicio.

▼B

SUBPARTE B — GESTIÓN (ADR.AR.B)

ADR.AR.B.005 Sistema de gestión

a) La Autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluya, como mínimo:

1) 

políticas y procedimientos documentados para describir su organización, los medios y métodos para lograr la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Los procedimientos se mantendrán actualizados y servirán como documentos de trabajo básicos dentro de dicha autoridad competente para todas las tareas relacionadas;

2) 

un número suficiente de personal, incluyendo inspectores de aeródromos, para llevar a cabo sus tareas y ejercer sus responsabilidades. Dicho personal deberá estar cualificado para el desempeño de las tareas que se le asignen y dotado del conocimiento, la experiencia y la formación inicial, práctica (on-the-job) y periódica necesaria para garantizar una competencia permanente. Se establecerá un sistema para planificar la disponibilidad del personal, con el objetivo de garantizar la ejecución adecuada de todas las tareas;

3) 

instalaciones y oficinas adecuadas para llevar a cabo las tareas asignadas;

4) 

un proceso formal para supervisar la conformidad del sistema de gestión con los requisitos correspondientes y la adecuación de los procedimientos, incluyendo el establecimiento de un proceso de auditoría interna y un proceso de gestión de los riesgos de seguridad.

b) La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad incluido en el sistema de gestión, a una o varias personas sobre las que recaerá la responsabilidad general de la gestión de las tareas pertinentes.

▼M4

c) La autoridad competente establecerá procedimientos para la participación en un intercambio mutuo de información y asistencia con otras autoridades competentes interesadas, que incluya información sobre todas las no conformidades detectadas, las medidas correctivas de seguimiento adoptadas en respuesta a estas y las medidas de ejecución adoptadas como consecuencia de la supervisión de la organización responsable de la prestación de SDP registrada en más de un Estado miembro.

▼B

ADR.AR.B.010 Asignación de tareas a entidades cualificadas

a) Los Estados miembros únicamente podrán asignar las tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión permanente de personas u organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación a entidades cualificadas. Para la asignación de tareas, la autoridad competente se asegurará de:

1) 

que dispone de un sistema para evaluar inicialmente y de forma continua que la entidad cualificada cumple lo previsto en el anexo V del Reglamento (CE) no 216/2008;

tanto dicho sistema como los resultados de las evaluaciones se documentarán;

2) 

que ha establecido un acuerdo documentado con la entidad cualificada, aprobado por ambas partes al nivel directivo apropiado, que delimite claramente:

i) 

las tareas que deban llevarse a cabo,

ii) 

las declaraciones, informes y registros que deban facilitarse,

iii) 

las condiciones técnicas que deberán cumplirse en la realización de dichas tareas,

iv) 

el límite de la cobertura de la responsabilidad correspondiente, y

v) 

la protección conferida a los datos obtenidos en el desarrollo de dichas tareas.

b) La autoridad competente garantizará que el proceso de auditoría interna y el proceso de gestión de los riesgos de seguridad requeridos por ADR.AR.B.005, letra a), punto 4) cubren todas las tareas de certificación o supervisión continuada realizadas en su nombre.

ADR.AR.B.015 Cambios del sistema de gestión

a) La Autoridad competente dispondrá de un sistema para identificar cambios que afecten a su capacidad para llevar a cabo sus tareas y ejercer sus responsabilidades recogidas en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Dicho sistema le permitirá tomar las medidas pertinentes para garantizar que el sistema de gestión sigue siendo adecuado y eficaz.

b) La Autoridad competente actualizará oportunamente su sistema de gestión para reflejar toda modificación introducida en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, a fin de garantizar una aplicación eficaz.

c) La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a la capacidad para el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus responsabilidades, recogidas en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

ADR.AR.B.020 Conservación de registros

a) La Autoridad competente establecerá un sistema para la conservación de registros que garantice un almacenaje, acceso, así como una trazabilidad fidedigna de:

1) 

las políticas y procedimientos documentados del sistema de gestión;

2) 

la formación, calificación y autorización de su personal;

3) 

la asignación de tareas a entidades cualificadas, abarcando los elementos requeridos por ADR.AR.B.010, así como los detalles de las tareas asignadas;

4) 

los procesos de certificación y supervisión continuada de aeródromos y operadores de aeródromos;

5) 

los procesos de declaración y supervisión continuada de proveedores de servicios de dirección de plataforma;

6) 

la documentación relativa a los casos de nivel equivalente de seguridad y las condiciones especiales (SC) contenidas en las bases de certificación (CB), así como cualquier Documento de Aceptación y de Acción de Desviación (DAAD);

7) 

la evaluación y notificación a la Agencia de los medios de cumplimiento alternativos propuestos por operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma y la evaluación de los medios de cumplimiento alternativos utilizados por la propia autoridad competente;

8) 

no conformidades, medidas correctoras y fecha de cierre, así como observaciones;

9) 

las medidas de garantía del cumplimiento adoptadas;

10) 

información sobre seguridad y medidas de seguimiento;

▼M4

11) 

el uso de disposiciones de flexibilidad de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139.

▼B

b) La autoridad competente mantendrá una lista de todos los certificados expedidos y de las declaraciones recibidas.

c) Los registros relacionados con la certificación de un aeródromo y un operador de aeródromo, o la declaración de un proveedor de servicios de dirección de plataforma, se mantendrán durante la vigencia del certificado o declaración, según corresponda;

d) Los registros relacionados con las letras a), pnto 1) hasta a), punto 3) y a), punto 7) hasta a), punto 11) se conservarán durante un período mínimo de cinco años, sujetos a la legislación vigente sobre protección de datos.

SUBPARTE C — SUPERVISIÓN, CERTIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO (ADR.AR.C)

ADR.AR.C.005 Supervisión

a) La autoridad competente verificará:

1) 

el cumplimiento de las bases de certificación (CB) y todos los requisitos aplicables a los aeródromos y los operadores de aeródromos antes de la expedición de una aprobación o certificado;

▼M4

2) 

el cumplimiento continuado de las bases de certificación y los requisitos aplicables de los aeródromos y los operadores de aeródromos, o de las organizaciones responsables de la prestación de SDP, y

▼B

3) 

la aplicación de medidas de seguridad apropiadas tal y como se definen en ADR.AR.A.030, letras c) y d).

b) Esta verificación:

1) 

estará apoyada por documentación específicamente orientada a proporcionar al personal responsable de la supervisión de la seguridad operacional, una guía para el ejercicio de sus funciones;

2) 

proporcionará a los operadores de aeródromos y los proveedores de servicios de dirección de plataforma implicados los resultados de la actividad de supervisión de la seguridad operacional;

3) 

se basará en auditorías e inspecciones, incluidas las inspecciones no anunciadas cuando corresponda, y

4) 

proporcionará a la autoridad competente las pruebas necesarias en caso de precisarse más medidas, incluidas las medidas previstas en el punto ADR.AR.C.055.

c) El ámbito de la supervisión tendrá en cuenta los resultados de las actividades anteriores de supervisión, así como las prioridades determinadas en materia de seguridad operacional.

d) La autoridad competente recopilará y tramitará toda información que considere útil para la supervisión, incluidas las inspecciones no anunciadas, según corresponda.

e) En sus competencias de supervisión, la autoridad competente puede requerir la aprobación previa respecto a cualquier obstáculo, desarrollo u otras actividades en las zonas supervisadas por el operador del aeródromo, de conformidad con ADR.OPS.B.075, que puedan poner en peligro la seguridad y afectar negativamente a la operación de las aeronaves.

ADR.AR.C.010 Programa de supervisión

▼M4

a) Para cada operador de aeródromo y organización responsable de la prestación de SDP, la autoridad competente:

▼B

1) 

establecerá y mantendrá un programa de supervisión que abarque las actividades de supervisión requeridas por el punto ADR.AR.C.005;

2) 

aplicará un ciclo de planificación de la supervisión adecuado que no exceda los 48 meses.

b) El programa de supervisión incluirá dentro de cada ciclo de planificación de supervisión auditorías e inspecciones, incluyendo inspecciones no anunciadas, según corresponda.

▼M4

c) El programa de supervisión y el ciclo de planificación reflejarán el cumplimiento de la seguridad operacional del operador del aeródromo o de la organización responsable de la prestación de SDP, así como la exposición al riesgo del aeródromo.

▼B

d) El programa de supervisión incluirá los registros de las fechas en las que deben realizarse las auditorías e inspecciones, así como la fecha de realización de las mismas.

ADR.AR.C.015 Inicio del proceso de certificación

a) Al recibir una solicitud de expedición inicial de un certificado, la autoridad competente evaluará la solicitud y verificará su conformidad con los requisitos aplicables.

b) En caso de un aeródromo ya existente, la autoridad competente determinará las condiciones bajo las que deberá operar el operador del aeródromo durante el período de certificación, salvo que la autoridad competente determine que la operación del aeródromo deba suspenderse. La autoridad competente notificará al operador del aeródromo el calendario previsto para el proceso de certificación, concluyendo la misma en el plazo más breve posible.

c) La autoridad competente establecerá y notificará al solicitante las bases de certificación (CB) de conformidad con el punto ADR.AR.C.020.

ADR.AR.C.020 Bases de certificación (CB)

La autoridad competente establecerá y notificará al solicitante las bases de certificación, que estarán constituidas por:

a) 

las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia que la autoridad competente considera aplicables al diseño y el tipo de operación del aeródromo y que estén en vigor en la fecha de la solicitud de dicho certificado, a menos que:

1) 

el solicitante opte por el cumplimiento de modificaciones que entren en vigor en fecha posterior, o

2) 

la autoridad competente considere necesario el cumplimiento de dichas modificaciones posteriores;

b) 

cualquier disposición para la que la autoridad competente haya aceptado un nivel de seguridad equivalente que será demostrada por el solicitante, y

c) 

cualquier condición especial prescrita de conformidad con ADR.AR.C.025, que la autoridad competente considere necesaria incluir en las bases de certificación.

ADR.AR.C.025 Condiciones especiales

a) La autoridad competente prescribirá especificaciones técnicas detalladas para un aeródromo, denominadas condiciones especiales (SC), si las especificaciones de certificación (CS) relacionadas publicadas por la Agencia y mencionadas en ADR.AR.C.020, letra a) son inadecuadas o inapropiadas, para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales (ER) del anexo V bis del Reglamento (CE) no 216/2008, debido a que:

1) 

las especificaciones de certificación (CS) no pueden cumplirse debido a limitaciones físicas, topográficas o similares relacionadas con la ubicación del aeródromo;

2) 

el aeródromo cuenta con características de diseño novedosas o inusuales, o

3) 

la experiencia en la operación de dicho aeródromo u otros aeródromos de características similares de diseño ha demostrado que pueden darse situaciones de inseguridad.

b) Las condiciones especiales contendrán dichas especificaciones técnicas, incluidas las limitaciones o procedimientos que deban cumplirse y que la autoridad competente considere necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales (ER) establecidos en el anexo V bis del Reglamento (CE) no 216/2008.

ADR.AR.C.035 Expedición de los certificados

a) La autoridad competente puede exigir cualquier inspección, prueba, evaluación de seguridad o ejercicio que considere necesario antes de expedir un certificado.

b) La autoridad competente expedirá:

1) 

un único certificado de aeródromo, o

2) 

dos certificados independientes: uno para el aeródromo y otro para el operador del aeródromo.

c) La autoridad competente expedirá los certificados prescritos en la letra b) cuando el operador del aeródromo haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los puntos ADR.OR.B.025 y ADR.OR.E.005.

d) Se considerará que el certificado incluye las bases de certificación (CB) del aeródromo, el manual del aeródromo y, si procede, cualquier otra condición o limitación operativa prescrita por la autoridad competente y cualesquier Documentos de Aceptación y de Acción de Desviación (DAAD).

e) El certificado se expedirá con una duración ilimitada. Las atribuciones relacionadas con las actividades para las que el operador del aeródromo ha sido aprobado se especificarán en los términos del certificado adjunto a la misma.

f) Cuando se atribuyan responsabilidades a otras organizaciones relevantes, dichas responsabilidades estarán claramente definidas y enumeradas.

g) Las no conformidades, excepto las de nivel 1 y que no se hayan cerrado antes de la fecha de certificación, estarán evaluadas desde el punto de vista de la seguridad operacional y mitigadas según sea necesario; la autoridad competente deberá aprobar un plan de medidas correctoras para el cierre de la no conformidad.

h) Para permitir que un operador de aeródromo aplique cambios sin la aprobación previa de la autoridad competente, de conformidad con ADR.OR.B.040, letra d), la autoridad competente aprobará un procedimiento que defina el ámbito de tales cambios y que describa cómo se gestionarán y notificarán.

▼M4

ADR.AR.C.040 Cambios: operador de aeródromo

▼B

a) Al recibir una solicitud de cambio, de conformidad con el punto ADR.OR.B.40, que requiera de aprobación previa, la Autoridad Competente evaluará la solicitud y, si procede, notificará al operador del aeródromo:

1) 

las especificaciones de certificación (CS) aplicables publicadas por la Agencia, que sean aplicables al cambio propuesto y que estén en vigor en la fecha de la solicitud, salvo que:

a) 

el solicitante opte por el cumplimiento de modificaciones que entren en vigor en fecha posterior, o

b) 

la autoridad competente considere necesario el cumplimiento de dichas modificaciones posteriores;

2) 

cualquier otra especificación de certificación (CS) publicada por la Agencia y que la autoridad competente determine que está directamente relacionada con el cambio propuesto;

3) 

cualquier condición especial, y la modificación de las condiciones especiales (SC), prescrita por la autoridad competente de conformidad con el punto ADR.AR.C.025 y que la autoridad competente considere necesaria, y

4) 

las bases de certificación (CB) modificadas, si se ven afectados por el cambio propuesto.

b) La autoridad competente aprobará el cambio cuando el operador del aeródromo haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos expuestos en el punto ADR.OR.B.040 y, si procede, en ADR.OR.E.005.

c) Si el cambio aprobado afecta a los términos del certificado, la autoridad competente los modificará.

d) La autoridad competente aprobará las condiciones bajo las cuales el operador del aeródromo deberá operar durante el cambio.

e) Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de cumplimiento adicionales, cuando el operador del aeródromo ejecute cambios que requieran de aprobación previa sin haber recibido la aprobación de la autoridad competente, conforme se define en la letra a), la autoridad competente considerará la necesidad de suspender, limitar o revocar el certificado.

f) Para los cambios que no requieran aprobación previa, la autoridad competente evaluará la información proporcionada en la notificación remitida por el operador del aeródromo de conformidad con ADR.OR.B.040, letra d) para verificar que se gestionan correctamente y que cumplen las especificaciones de certificación (CS) y otros requisitos aplicables al cambio. En cualquier caso de incumplimiento, la autoridad competente:

1) 

notificará el incumplimiento al operador del aeródromo y solicitar cambios adicionales, y

2) 

en caso de no conformidades de nivel 1 o nivel 2, actuará de acuerdo con el punto ADR.AR.C.055.

▼M4

ADR.AR.C.050 Declaración de las organizaciones responsables de la prestación de SDP y notificación de un cambio

a) 

Tras recibir la declaración de una organización responsable de la prestación de SDP, cuya intención sea prestar dichos servicios en un aeródromo, o tras recibir una notificación de que se han producido cambios en relación con la información que figura en la declaración, la autoridad competente acusará recibo de la declaración o notificación de los cambios, y verificará que la declaración o la notificación contiene toda la información exigida en el anexo III (Parte ADR.OR).

b) 

Si la declaración o la notificación del cambio no contiene toda la información exigida en el punto ADR.OR.F.005 del anexo III, o contiene información que no se ajusta a los requisitos aplicables, la autoridad competente notificará el incumplimiento a la organización responsable de la prestación de SDP y al operador del aeródromo en el que se preste dicho servicio, y solicitará más información. Si se considerase necesario, la autoridad competente procederá a una inspección de la organización. Si se confirma el incumplimiento, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, como se indica en el punto ADR.AR.C.055 del presente anexo.

c) 

La autoridad competente mantendrá un registro de las declaraciones y notificaciones de cambio de la organización responsable de la prestación de SDP bajo su supervisión.

▼B

ADR.AR.C.055 No conformidades, observaciones, medidas correctoras y medidas de cumplimiento

a) La autoridad competente de la supervisión de conformidad con ADR.AR.C.005, letra a) dispondrá de un sistema para analizar la importancia de las no conformidades desde el punto de vista de la seguridad operacional.

b) La autoridad competente publicará una no conformidad de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento significativo de bases de certificación (CB) del aeródromo, los requisitos aplicables contemplados en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, los procedimientos y los manuales de los operadores de aeródromos o los proveedores de servicios de dirección de plataforma, los términos del certificado o el certificado o el contenido de una declaración, que disminuya la seguridad o entrañe un grave riesgo para la misma.

Las no conformidades de nivel 1 incluirán los siguientes casos:

1) 

no proporcionar a la autoridad competente el acceso a las instalaciones de los aeródromos, de los operadores de aeródromos o de los proveedores de servicios de dirección de plataforma, según lo definido en el punto ADR.OR.C.015, durante las horas operativas normales y tras la presentación de dos solicitudes por escrito;

2) 

obtener o mantener la validez de un certificado mediante la falsificación de la prueba documental remitida;

3) 

pruebas de mala práctica o uso fraudulento de un certificado, y

4) 

la falta de un gestor responsable.

c) La autoridad competente publicará una no conformidad de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento significativo de las bases de certificación (CB) del aeródromo, los requisitos aplicables contemplados en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, los procedimientos y los manuales de los operadores de aeródromos y los proveedores de servicios de dirección de plataforma, los términos del certificado, el certificado o el contenido de una declaración, que pudiera disminuir la seguridad o constituir un riesgo para la misma.

d) Cuando se detecte una no conformidad durante la actividad de supervisión o por cualesquiera otros medios, la Autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra medida adicional requerida por el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, comunicará por escrito dicha no conformidad al operador del aeródromo o el proveedor de servicios de dirección de plataforma, y solicitará la adopción de medidas correctoras para solucionar los incumplimientos detectados.

1) 

En caso de no conformidades de nivel 1, la autoridad competente emprenderá medidas inmediatas y adecuadas con el fin de prohibir o limitar las actividades y, si fuera apropiado, para revocar el certificado o anular el registro de la declaración, o para limitar o suspender el certificado o la declaración íntegra o parcialmente, dependiendo del grado de la no conformidad, hasta que el operador de aeródromo o el proveedor de servicios de dirección de plataforma haya tomado las medidas correctoras adecuadas.

2) 

En caso de no conformidad de nivel 2, la autoridad competente,

a) 

concederá al operador del aeródromo o proveedor de servicios de dirección de plataforma un plazo para la adopción de las medidas correctoras incluidas en un plan de acción adecuado a la naturaleza de la no conformidad, y

b) 

evaluará el plan de medidas correctoras y de aplicación propuesto por el operador del aeródromo o proveedor de servicios de dirección de plataforma y, si la evaluación concluyese que resulta suficiente para solucionar los incumplimientos, aceptarlo.

3) 

Si el operador del aeródromo o proveedor de servicios de dirección de plataforma no remite un plan de medidas correctoras aceptable, o no ejecuta la medida correctora dentro del plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, la no conformidad será elevada al nivel 1, tomándose las medidas expuestas en la letra d), punto 1).

4) 

La autoridad competente registrará todas las no conformidades que haya elevado y, si fuera aplicable, las medidas de cumplimiento que haya aplicado, así como todas las medidas correctoras y la fecha de finalización de las mismas.

e) Para los casos que no requieran no conformidades de nivel 1 o nivel 2, la autoridad competente puede publicar observaciones.

▼M4

f) Toda no conformidad respecto de una organización responsable de la prestación de SDP o cualquier otra observación dirigida a una organización de este tipo será notificada por la autoridad competente al operador del aeródromo en el que se presta dicho servicio.

▼B




ANEXO III

▼M4

Parte relativa a los requisitos de las organizaciones (Parte ADR.OR)

▼B

SUBPARTE A — REQUISITOS GENERALES (ADR.OR.A)

ADR.OR.A.005 Ámbito de aplicación

El presente anexo establece los requisitos que deben cumplir:

a) 

un operador de aeródromos sujeto al Reglamento (CE) no 216/2008 con respecto a su certificación, su gestión, sus manuales y otras responsabilidades, y

b) 

un proveedor de servicios de dirección de plataforma.

ADR.OR.A.010 Autoridad competente

A los efectos de la presente parte, la autoridad competente será la autoridad designada por el Estado miembro en el que se encuentre el aeródromo.

ADR.OR.A.015 Medios de cumplimiento

a) Para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, un operador de aeródromos o proveedor de servicios de dirección de plataforma podrá utilizar medios de cumplimiento alternativos a los adoptados por la Agencia.

b) Cuando un operador de aeródromos o proveedor de servicios de dirección de plataforma desee utilizar un medio de cumplimiento alternativo respecto de los medios de aceptables de cumplimiento (AMC) adoptados por la Agencia para cumplir con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, antes de su aplicación proporcionará a la autoridad competente una descripción completa de los medios de cumplimiento alternativos. La descripción incluirá cualquier revisión de los manuales o procedimientos que pueda ser relevante, así como una evaluación que demuestre que se cumplen las disposiciones de aplicación.

El operador de aeródromos o proveedor de servicios de dirección de plataforma puede aplicar estos medios de cumplimiento alternativos si cuenta con una aprobación previa por parte de la autoridad competente y al recibir la notificación, según lo prescrito en ADR.AR.A.015, letra d).

c) Cuando los servicios de dirección de plataforma no estén prestados por el propio operador del aeródromo, el uso de medios de cumplimiento alternativos por parte de los proveedores de dichos servicios de conformidad con las letras a) y b) requerirá también la aceptación previa por parte del operador del aeródromo donde se presten dichos servicios.

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SUBPARTE B: CERTIFICACIÓN, AERÓDROMOS Y OPERADORES DE AERÓDROMOS (ADR.OR.B)

▼B

ADR.OR.B.005 Obligaciones de certificación de aeródromos y operadores de aeródromos

Antes de iniciar la operación de un aeródromo o cuando se haya revocado una exención de conformidad con el artículo 5, el operador del aeródromo obtendrá los certificados correspondientes expedidos por la autoridad competente.

ADR.OR.B.015 Solicitud de un certificado

a) La solicitud de un certificado se hará de la forma y manera establecida por la autoridad competente.

b) Un solicitante proporcionará lo siguiente a la autoridad competente:

1) 

su nombre oficial y nombre comercial, razón social y dirección postal;

2) 

información y datos referentes a:

i) 

la situación del aeródromo,

▼M3

ii) 

el tipo de operaciones en el aeródromo y el espacio aéreo asociado, y

▼B

iii) 

el diseño e instalaciones del aeródromo, de conformidad con las especificaciones de certificación (CS) aplicables establecidas por la Agencia;

3) 

cualquier desviación propuesta respecto a las especificaciones de certificación (CS) aplicables identificadas establecidas por la Agencia;

4) 

documentación que demuestre cómo se cumplirán los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Dicha documentación incluirá un procedimiento —que figurará en el manual del aeródromo— en el que se describirá cómo gestionará y notificará a la autoridad competente los cambios que no requieran aprobación previa. Las modificaciones posteriores de dicho procedimiento requerirán la aprobación previa de la autoridad competente;

5) 

prueba de la idoneidad de los recursos para operar el aeródromo de conformidad con los requisitos aplicables;

6) 

pruebas documentadas que demuestren la relación del solicitante con el propietario del aeródromo o el terreno;

7) 

el nombre y la información relevante sobre el gestor responsable y las demás personas designadas requeridas por el punto ADR.OR.D.015, y

8) 

una copia del manual del aeródromo requerido por el punto ADR.OR.E.005.

c) Si resulta aceptable para la autoridad competente, la información mencionada en los puntos 7) y 8) se puede proporcionar en una etapa posterior que determine la autoridad competente, pero antes de la expedición del certificado.

ADR.OR.B.025 Demostración del cumplimiento

a) El operador del aeródromo:

1) 

realizará y documentará todas las acciones, inspecciones, pruebas, evaluaciones de seguridad o ejercicios necesarios, y demostrará a la autoridad competente:

i) 

el cumplimiento de las bases de certificación (CB) notificadas, las especificaciones de certificación (CS) aplicables a un cambio, cualquier directiva de seguridad, según corresponda, y los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;

ii) 

que el aeródromo, así como sus superficies de protección y limitación de obstáculos y otras zonas relacionadas con el aeródromo, no tienen rasgos o características que hagan insegura su operación, y

▼M3

iii) 

que los procedimientos de vuelo del aeródromo y los cambios asociados han sido establecidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión ( 3 ).

▼B

2) 

proporcionará a la autoridad competente los medios por los que se ha demostrado el cumplimiento, y

3) 

declarará a la autoridad competente su cumplimiento del punto 1 de la letra a).

b) El operador del aeródromo conservará registros de la información relevante sobre el diseño, incluyendo planos, inspecciones, pruebas y otros informes pertinentes, a disposición de la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el punto ADR.OR.D.035 y estará disponible a petición de la autoridad competente.

ADR.OR.B.030 Términos del certificado y atribuciones del titular del certificado

Un operador de aeródromos se ajustará al ámbito de aplicación y a las atribuciones definidas en los términos del certificado adjuntos al mismo.

ADR.OR.B.035 Mantenimiento de la validez de un certificado

a) Un certificado conservará su validez siempre que:

1) 

el operador del aeródromo continúe cumpliendo los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, y el aeródromo siga cumpliendo las bases de certificación (CB), teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas con el tratamiento de las no conformidades según lo especificado en ADR.OR.C.020;

2) 

se garantice a la autoridad competente el acceso a la organización del operador del aeródromo, según lo definido en ADR.OR.C.015 para determinar el cumplimiento continuado de los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, y

3) 

el certificado no haya sido objeto de renuncia o revocación.

b) En caso de revocación o renuncia, el certificado será devuelto sin demora a la autoridad competente.

▼M4 —————

▼B

ADR.OR.B.040 Cambios

a) Cualquier cambio que:

1) 

afecte a los términos del certificado, sus bases de certificación (CB) y los equipos críticos para la seguridad del aeródromo, o

2) 

afecte significativamente a elementos del sistema de gestión del operador del aeródromo según se requiere en ADR.OR.D.005, letra b),

requerirá la aprobación previa de la autoridad competente.

b) Para otros cambios que requieran aprobación previa de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, el operador del aeródromo solicitará y obtendrá una aprobación expedida por la autoridad competente.

c) La solicitud de un cambio de conformidad con las letras a) o b) se remitirán antes de que tenga lugar dicho cambio, con el objeto de permitir que la autoridad competente determine que se mantiene el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y, si fuera necesario, modificar el certificado y sus términos relacionados, adjuntos al mismo.

El cambio únicamente se implantará tras la recepción de la aprobación formal por parte de la autoridad competente de conformidad con ADR.AR.C.040.

Durante los cambios, el operador del aeródromo operará según las condiciones aprobadas por la autoridad competente.

d) Todos los cambios que no requieran de aprobación previa se gestionarán y notificarán a la autoridad competente según se define en el procedimiento aprobado por la autoridad competente de conformidad con ADR.AR.C.035, letra h).

e) El operador del aeródromo proporcionará a la autoridad competente toda la documentación pertinente, de conformidad con la letra f) y con ADR.OR.E.005.

f) Como parte de su sistema de gestión definido en el punto ADR.OR.D.005, un operador de aeródromo que proponga un cambio en el aeródromo, su operación, su organización o su sistema de gestión:

1) 

determinará las interdependencias con las partes afectadas y planificará y llevará a cabo una evaluación de la seguridad en coordinación con dichas organizaciones;

2) 

estará en línea, de forma sistemática, con las hipótesis y las mitigaciones de cualquier parte afectada;

3) 

garantizará una evaluación exhaustiva del cambio incluyendo cualquier interacción necesaria, y

4) 

garantizará que se elaboran y documentan argumentos, pruebas y criterios de seguridad operacional completos y válidos, para apoyar a la evaluación de la seguridad, y que el cambio permite la mejora de la seguridad siempre que sea razonablemente posible.

ADR.OR.B.050 Cumplimiento continuado de las especificaciones de certificación (CS) de la Agencia

Un operador de aeródromos, tras una modificación de las especificaciones de certificación establecidas por la Agencia:

a) 

realizará un examen para determinar aquellas especificaciones de certificación aplicables al aeródromo, y

b) 

si procede, iniciará un proceso de cambio de acuerdo con ADR.OR.B.040 y aplicar los cambios necesarios en el aeródromo.

▼M4 —————

▼B

ADR.OR.B.065 Cese de la operación

Un operador que pretenda cesar la operación de un aeródromo:

a) 

se lo notificará a la autoridad competente en cuanto sea posible;

b) 

proporcionará dicha información al correspondiente proveedor de Servicio de Información Aeronáutica (AIS);

c) 

entregará el certificado a la autoridad competente a la fecha de cese de la operación, y

d) 

garantizará que se han tomado las medidas adecuadas para evitar el uso no intencionado del aeródromo por parte de aeronaves, a menos que la autoridad competente haya aprobado el uso del aeródromo para otros fines.

▼M4

ADR.OR.B.070 Cese de la prestación de servicios de dirección de plataforma

El operador del aeródromo:

a) 

adoptará las medidas adecuadas para garantizar que se han evaluado y mitigado los riesgos para la seguridad derivados del cese de la operación;

b) 

facilitará información relativa a las medidas contempladas en letra a) al proveedor de servicios de información aeronáutica competente.

▼B

SUBPARTE C — RESPONSABILIDADES ADICIONALES DEL OPERADOR DEL AERÓDROMO (ADR.OR.C)

ADR.OR.C.005 Responsabilidades del operador del aeródromo

a) El operador del aeródromo es responsable de la operación segura y mantenimiento del aeródromo de conformidad con:

1) 

el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;

2) 

los términos de su certificado;

3) 

el contenido del manual del aeródromo, y

4) 

cualquier otro manual de los equipos del aeródromo disponible en el aeródromo, según corresponda.

b) El operador del aeródromo se encargará directamente o se coordinará mediante los acuerdos que sean necesarios con las entidades responsables de la prestación de los siguientes servicios:

1) 

la prestación de servicios de navegación aérea apropiados para el nivel de tráfico y las condiciones operativas del aeródromo, y

2) 

el diseño y mantenimiento de los procedimientos de vuelo, de conformidad con los requisitos aplicables.

c) El operador del aeródromo se coordinará con la autoridad competente para garantizar que la información relevante para la seguridad de las aeronaves figura en el manual del aeródromo y se publica cuando resulte apropiado. Deberá incluir:

1) 

exenciones o desviaciones concedidas respecto a los requisitos aplicables;

2) 

las disposiciones para las que la autoridad competente haya aceptado un nivel de seguridad equivalente como parte de las bases de certificación (CB), y

3) 

las condiciones especiales (SC) y limitaciones respecto al uso del aeródromo.

d) Si se produce una situación de inseguridad en el aeródromo, el operador del aeródromo, sin demora injustificada, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las aeronaves no utilicen las partes del aeródromo que pongan en peligro la seguridad.

ADR.OR.C.015 Acceso

▼M4

A efectos de determinar la conformidad con los requisitos correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, el operador de aeródromo facilitará el acceso a cualquier persona autorizada por la autoridad competente:

▼B

a) 

a cualquier instalación, documento, registro, dato, procedimiento o cualquier otro material relacionado con la actividad objeto de la certificación o declaración, ya sea contratado o no, y

b) 

para realizar o presenciar cualquier acción, inspección, prueba, evaluación o ejercicio que la autoridad competente considere necesario.

ADR.OR.C.020 No conformidades y medidas correctoras

▼M4

Tras la recepción de la notificación de no conformidades, el operador del aeródromo:

▼B

a) 

identificará la causa origen del incumplimiento;

b) 

definirá un plan de medidas correctoras, y

c) 

demostrará la implantación de las medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente dentro de un período acordado con dicha autoridad, según lo definido en ADR.AR.C.055, letra d).

▼M4

ADR.OR.C.025 Reacción inmediata a un problema de seguridad – Cumplimiento de las directivas de seguridad

El operador del aeródromo aplicará cualquier medida de seguridad, incluidas las directivas de seguridad, adoptada por la autoridad competente de conformidad con los puntos ADR.AR.A.030, letra c), y ADR.AR.A.040 del anexo II.

▼B

ADR.OR.C.030 Notificación de sucesos

▼M4

a) El operador del aeródromo notificará a la autoridad competente, y a cualquier otra organización requerida por el Estado en el que se encuentre el aeródromo, cualquier accidente, incidente grave y suceso tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y en el Reglamento (UE) n.o 376/2014.

▼B

b) Sin perjuicio de lo expuesto en la letra a), el operador informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño del equipo del aeródromo sobre cualquier fallo de funcionamiento, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas, suceso u otra circunstancia irregular que haya o pueda haber puesto en peligro la seguridad y no haya dado lugar a un accidente o a un incidente grave.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 996/2010 y la Directiva 2003/42/CE, el Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión ( 5 ) y el Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión ( 6 ), los informes mencionados en los puntos (a) y (b) se harán de la forma y manera establecidas por la autoridad competente y contendrán toda la información pertinente sobre la situación conocida para el operador del aeródromo o el proveedor de servicios de dirección de plataforma.

▼M4

d) El operador del aeródromo redactará el informe dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que haya detectado la situación a la que se refiere el informe, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales.

e) Si fuera pertinente, el operador del aeródromo realizará un informe de seguimiento para ofrecer detalles de las medidas que pretende adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se identifiquen dichas medidas. Este informe se realizará en la forma y manera establecida por la autoridad competente

▼B

ADR.OR.C.040 Prevención de incendios

El operador del aeródromo establecerá procedimientos para prohibir:

a) 

fumar dentro del área de movimiento, otras áreas operativas del aeródromo o zonas del aeródromo donde se almacene combustible o material inflamable;

b) 

exponer una llama abierta o llevar a cabo una actividad que pudiera suponer un riesgo de incendio dentro de:

1) 

zonas del aeródromo en las que se almacene combustible o material inflamable;

2) 

el área de movimiento u otras áreas operativas del aeródromo, salvo autorización del operador del aeródromo.

ADR.OR.C.045 Consumo de alcohol, sustancias psicoactivas y medicamentos

a) El operador del aeródromo establecerá procedimientos relativos al consumo de alcohol, sustancias psicoactivas y medicamentos por parte de:

1) 

el personal involucrado en la operación, el salvamento y la extinción de incendios y el mantenimiento del aeródromo;

2) 

las personas que operan sin acompañamiento en el área de movimiento u otras áreas de operación del aeródromo.

b) Estos procedimientos incluirán el requisito de que dichas personas:

1) 

no consuman alcohol durante su jornada laboral;

2) 

no realicen ninguna tarea bajo el efecto de:

i) 

el alcohol o cualquier otra sustancia psicoactiva, o

ii) 

cualquier medicamento que pueda afectar a su capacidad de forma perjudicial para la seguridad.

▼M4

SUBPARTE D – GESTIÓN – OPERADORES DE AERÓDROMOS (ADR.OR.D)

▼B

ADR.OR.D.005 Sistema de gestión

a) El operador del aeródromo establecerá y mantendrá un sistema de gestión que integre un sistema de gestión de la seguridad.

b) El sistema de gestión deberá incluir:

1) 

líneas claramente definidas de obligaciones y responsabilidad a lo largo de toda la estructura del operador del aeródromo, incluida la responsabilidad directa de los altos directivos en materia de seguridad operacional;

2) 

una descripción de los principios generales y la filosofía del operador del aeródromo en materia de seguridad operacional, denominada «política de seguridad», firmada por el gestor responsable;

3) 

un proceso formal que garantice la detección de los riesgos en las operaciones;

4) 

un proceso formal que garantice el análisis, la evaluación y la mitigación de los riesgos de seguridad en las operaciones del aeródromo;

5) 

los medios para verificar el funcionamiento en materia de seguridad operacional de la organización del operador del aeródromo, en referencia a los indicadores de desempeño de seguridad y los objetivos de desempeño de seguridad del sistema de gestión de la seguridad, y para validar la eficacia de los controles de los riesgos para la seguridad;

6) 

un proceso formal para:

i) 

identificar los cambios dentro de la organización del operador del aeródromo, el sistema de gestión, el aeródromo o su operación que puedan afectar a los procesos, procedimientos y servicios establecidos,

ii) 

describir las medidas para garantizar el desempeño de seguridad antes de introducir cambios, y

iii) 

eliminar o modificar los controles de los riesgos para la seguridad que ya no sean necesarios o eficaces debido a cambios en el entorno operativo;

7) 

un proceso formal para revisar el sistema de gestión mencionado en la letra a), identificar las causas de un funcionamiento deficiente del sistema de gestión de la seguridad, determinar las implicaciones de dicho funcionamiento deficiente en las operaciones y eliminar o mitigar dichas causas;

8) 

un programa de formación en seguridad operacional que garantice que el personal involucrado en la operación, el salvamento y la extinción de incendios, el mantenimiento y la gestión del aeródromo tiene la formación y competencia necesarias para desempeñar las obligaciones del sistema de gestión de la seguridad;

9) 

medios formales para las comunicaciones relativas a la seguridad que garanticen que el personal conozca plenamente el sistema de gestión de la seguridad, transmitan información fundamental para la seguridad y expliquen el motivo de la adopción de las medidas de seguridad y la introducción o modificación de los procedimientos de seguridad;

10) 

coordinación del sistema de gestión de la seguridad con el plan de respuesta a emergencias del aeródromo, y coordinación del plan de respuesta a emergencias del aeródromo con los planes de respuesta a emergencias de las organizaciones con las que tiene que interactuar durante la prestación de los servicios del aeródromo, y

11) 

un proceso formal para controlar si la organización cumple los requisitos pertinentes.

c) El operador del aeródromo documentará todos los procesos fundamentales del sistema de gestión.

d) El sistema de gestión se ajustará al tamaño de la organización y sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y riesgos asociados inherentes a dichas actividades.

e) En caso de que el operador del aeródromo también sea titular de un certificado para prestar servicios de navegación aérea, garantizará que el sistema de gestión abarca todas las actividades del ámbito de sus certificados.

▼M5

ADR.OR.D.007 Gestión de datos aeronáuticos e información aeronáutica

a) 

Como parte de su sistema de gestión, el operador del aeródromo implantará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad que abarque las siguientes actividades:

1) 

sus actividades de datos aeronáuticos;

2) 

sus actividades de suministro de información aeronáutica.

b) 

Como parte de su sistema de gestión, el operador del aeródromo establecerá un sistema de gestión de la seguridad que garantice la protección de los datos operativos que reciba, produzca o utilice de otro modo, de manera que el acceso a dichos datos operativos esté limitado únicamente a las personas autorizadas.

c) 

El sistema de gestión de la seguridad del operador del aeródromo definirá los siguientes elementos:

1) 

los procedimientos relativos al análisis y la mitigación de riesgos en materia de seguridad de los datos, al control y la mejora de la seguridad, a las evaluaciones de la seguridad y a la difusión de enseñanzas al respecto;

2) 

los medios elaborados para detectar fallos de seguridad y alertar al personal con los avisos oportunos;

3) 

los medios para controlar los efectos de los fallos de seguridad y determinar acciones de recuperación y procedimientos de reducción a fin de evitar que se repitan.

d) 

El operador del aeródromo garantizará la habilitación de seguridad de su personal en relación con la seguridad de los datos aeronáuticos.

e) 

El operador del aeródromo adoptará las medidas necesarias para proteger sus datos aeronáuticos contra las amenazas a la ciberseguridad.

▼B

ADR.OR.D.010 Actividades contratadas

a) Las actividades contratadas incluyen todas las actividades dentro del ámbito del operador del aeródromo, de conformidad con los términos del certificado, que son realizadas por otras organizaciones certificadas para llevar a cabo tal actividad o, en caso de no estar certificadas, trabajando con la aprobación del operador del aeródromo. El operador del aeródromo garantizará que cuando se contrate o adquiera cualquier parte de su actividad, el servicio, equipo o sistema contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables.

b) Cuando un operador de aeródromo contrate cualquier parte de su actividad a una organización que no está certificada de acuerdo con esta parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación y bajo la supervisión del operador del aeródromo. El operador del aeródromo garantizará que la autoridad competente dispone de acceso a la organización contratada para determinar el cumplimiento continuado de los requisitos aplicables.

ADR.OR.D.015 Requisitos del personal

a) El operador del aeródromo nombrará un gestor responsable, con la autoridad para garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. El gestor responsable será responsable de establecer y mantener un sistema de gestión eficaz.

b) El operador del aeródromo nombrará a las personas responsables de la gestión y supervisión de las siguientes áreas:

1) 

servicios operacionales del aeródromo, y

2) 

mantenimiento del aeródromo.

c) El operador del aeródromo nombrará a una persona o grupo de personas responsables de la elaboración, el mantenimiento y la gestión cotidiana del sistema de gestión de la seguridad.

Dichas personas actuarán con independencia de otros directivos de la organización, tendrán acceso directo al gestor responsable y a los directivos con funciones en materia de seguridad y serán responsables ante el gestor responsable.

d) El operador del aeródromo dispondrá de personal suficiente y cualificado para efectuar las tareas y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables.

e) El operador del aeródromo nombrará a un número suficiente de supervisores del personal, con funciones y responsabilidades bien definidas, teniendo en cuenta la estructura de la organización y el número de personas empleadas.

f) El operador del aeródromo garantizará que el personal involucrado en la operación, el mantenimiento y la gestión del aeródromo esté adecuadamente formado de conformidad con el programa de formación.

▼M5

ADR.OR.D.017 Programas de formación y comprobación de la competencia

a) 

El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica un programa de formación para el personal involucrado en la operación, el mantenimiento y la gestión del aeródromo para garantizar el mantenimiento de su competencia y que está informado de las reglas y procedimientos pertinentes para la operación del aeródromo y de la relación que guardan sus funciones y tareas con la operación del aeródromo considerada en su conjunto.

b) 

La formación a que se refiere la letra a):

1) 

incluirá la formación inicial, la periódica, la de refresco y la continua;

2) 

será adecuada a las funciones y tareas del personal;

3) 

incluirá los procedimientos y requisitos operativos del aeródromo aplicables, así como la conducción.

c) 

El operador del aeródromo garantizará que cualquier otro personal, incluido el personal de otras organizaciones que operen o presten servicios en el aeródromo, y que tenga acceso sin acompañamiento al área de movimiento y a otras áreas de operaciones del aeródromo, esté formado y cualificado adecuadamente para dicho acceso sin acompañamiento.

d) 

La formación a que se refiere la letra c):

1) 

incluirá la formación inicial, la periódica, la de refresco y la continua;

2) 

incluirá los procedimientos y requisitos operativos del aeródromo aplicables, así como la conducción.

e) 

El operador del aeródromo garantizará que el personal a que se refieren las letras a) y c) ha completado con éxito la formación inicial necesaria antes de que se le permita:

1) 

desempeñar sus obligaciones sin acompañamiento;

2) 

acceder sin acompañamiento al área de movimiento u otras áreas de operaciones del aeródromo.

La formación inicial incluirá formación teórica y práctica de una duración adecuada y evaluaciones de la competencia del personal tras la impartición de la formación.

f) 

Con el fin de seguir ejerciendo sus obligaciones sin acompañamiento y seguir estando autorizado a acceder sin acompañamiento al área de movimiento y a otras áreas de operaciones del aeródromo, y salvo disposición en sentido contrario en la presente parte y en la parte ADR.OPS, el operador del aeródromo garantizará que el personal a que se hace referencia en las letras a) y c) ha recibido formación sobre las reglas y procedimientos pertinentes para la operación del aeródromo completando satisfactoriamente:

1) 

la formación periódica, con intervalos no superiores a 24 meses desde la finalización de su formación inicial; si la formación periódica se recibe dentro del último trimestre del intervalo, el nuevo período del intervalo se contará a partir de la fecha de expiración del intervalo original;

2) 

la formación de refresco, antes de ejercer sus deberes sin acompañamiento o antes de que se le permita acceder sin acompañamiento al área de movimiento o a otras áreas de operaciones del aeródromo, cuando se haya ausentado de sus deberes por un período de 3 a 12 meses consecutivos; en caso de ausencia superior a 12 meses consecutivos, dicho personal deberá someterse a la formación inicial con arreglo a lo dispuesto en la letra c);

3) 

la formación continua debida a cambios en su entorno operativo o en sus tareas asignadas, según sea necesario.

g) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará un programa de comprobación de la competencia para el personal contemplado en la letra a), y velará por que el personal a que se refiere la letra c) haya demostrado sus capacidades en el ejercicio de sus funciones, a fin de garantizar:

1) 

el mantenimiento de su competencia;

2) 

que está informado de las reglas y procedimientos pertinentes para sus funciones y tareas.

Salvo disposición en sentido contrario en la presente parte y en la parte ADR.OPS, el operador del aeródromo garantizará que las personas a que se hace referencia en las letras a) y c) se someten a comprobaciones de la competencia con intervalos no superiores a 24 meses desde la finalización de su formación inicial.

h) 

El operador del aeródromo garantizará que:

1) 

los instructores que imparten la formación y los evaluadores que realizan las evaluaciones y las comprobaciones de la competencia poseen un nivel adecuado de cualificaciones y de experiencia;

2) 

se utilizan instalaciones, medios y equipos adecuados para impartir la formación y, en su caso, para la realización de las comprobaciones de la competencia.

i) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará procedimientos para la aplicación de los programas de formación y de comprobación de la competencia y:

1) 

mantendrá registros de comprobación apropiados de la cualificación, la formación y la competencia para demostrar el cumplimiento de este requisito;

2) 

facilitará dichos registros, previa solicitud, al personal afectado;

3) 

si una persona es empleada por otro empleador, previa solicitud, pondrá los registros de dicha persona a disposición del nuevo empleador.

▼B

ADR.OR.D.020 Requisitos de las instalaciones

a) El operador del aeródromo garantizará que dispone de instalaciones adecuadas y apropiadas para su personal o el personal empleado por terceras partes que haya contratado para la prestación de servicios de operación y mantenimiento del aeródromo.

b) El operador del aeródromo designará zonas apropiadas del aeródromo para que sean utilizadas para el almacenamiento de mercancías peligrosas que se transporten a través del aeródromo, de conformidad con las Instrucciones Técnicas.

ADR.OR.D.025 Coordinación con otras organizaciones

El operador del aeródromo:

a) 

garantizará que el sistema de gestión del aeródromo abarca la coordinación y la interacción con los procedimientos de seguridad del resto de las organizaciones que operan o prestan servicios en el aeródromo, y

b) 

garantizará que dichas organizaciones disponen de procedimientos de seguridad para cumplir con los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y los requisitos establecidos en el manual del aeródromo.

ADR.OR.D.027 Programas de seguridad

El operador del aeródromo:

a) 

establecerá, dirigirá y ejecutará programas para promover la seguridad operacional y el intercambio de información relevante para dicha seguridad, y

b) 

animará a las organizaciones que operan o prestan servicios en el aeródromo a participar en dichos programas.

ADR.OR.D.030 Sistema de notificación de seguridad operacional

a) El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica un sistema de notificación de seguridad operacional para todo el personal y las organizaciones que operan o prestan servicios en el aeródromo, a fin de promover la seguridad operacional en el aeródromo y el uso seguro del mismo.

b) El operador del aeródromo, de conformidad con ADR.OR.D.005, letra b), punto 3):

1) 

exigirá que el personal y las organizaciones mencionadas en la letra a) utilizan el sistema de notificación de seguridad operacional para la notificación obligatoria de cualquier accidente, incidente grave y suceso;

2) 

garantizará que el sistema de notificación de seguridad operacional pueda ser utilizado para la notificación voluntaria de cualquier defecto, fallo y peligros de seguridad operacional.

c) El sistema de notificación de seguridad operacional protegerá la identidad del informador, fomentará la notificación voluntaria e incluirá la posibilidad de que los informes puedan presentarse de manera anónima.

d) El operador del aeródromo:

1) 

registrará todos los informes presentados;

2) 

analizará y evaluará los informes, según proceda, a fin de abordar las deficiencias de seguridad operacional y detectar tendencias;

3) 

garantizará que todas las organizaciones que operan o prestan servicios en el aeródromo y que sean pertinentes en cuestiones de seguridad operacional participen en el análisis de dichos informes, y que se pongan en marcha todas las medidas correctoras o preventivas que se hayan definido;

4) 

llevará a cabo investigaciones de los informes, según proceda, y

5) 

se abstendrá de atribuir culpas, en consonancia con los principios de la «cultura de justicia».

ADR.OR.D.035 Conservación de registros

a) El operador del aeródromo establecerá un sistema adecuado para la conservación de registros que abarque todas las actividades llevadas a cabo en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

b) El formato de los registros se especificará en el manual del aeródromo.

c) Los registros se archivarán de forma que se garantice su protección frente a daños, robos y alteraciones.

d) Los registros se archivarán durante un período mínimo de 5 años, salvo los registros indicados a continuación, que se conservarán del siguiente modo:

1) 

las bases de certificación (CB) del aeródromo, los medios de cumplimiento alternativos en uso y el certificado vigente del aeródromo o el operador del aeródromo: durante la vigencia del certificado;

2) 

los acuerdos con otras organizaciones: por el tiempo que dichos acuerdos estén en vigor;

3) 

los manuales de los equipos o sistemas empleados en el aeródromo: por el tiempo que se utilicen en el aeródromo;

4) 

los informes de evaluación de la seguridad: durante la vida útil del sistema, procedimiento o actividad;

5) 

los registros de formación, las cualificaciones y los expedientes médicos del personal, así como sus comprobaciones de competencia, según corresponda: durante al menos cuatro años después del fin de su empleo, o hasta que su área laboral haya sido auditada por la autoridad competente; y

▼M5

6) 

la versión actual del registro de peligros;

▼M5

7) 

las autorizaciones de conducción y, en su caso, los certificados de competencia lingüística durante al menos cuatro años después de finalizado el empleo de una persona, o la revocación o cancelación de una autorización de conducción, o hasta que la autoridad competente haya auditado esta área de actividad; y

8) 

las autorizaciones de vehículos y los registros de mantenimiento de vehículos del operador del aeródromo, durante al menos los cuatro años posteriores a la retirada de un vehículo de las operaciones, o hasta que esta área haya sido auditada por la autoridad competente.

▼B

e) Todos los registros estarán sujetos a la legislación vigente sobre protección de datos.

SUBPARTE E — MANUAL DEL AERÓDROMO Y DOCUMENTACIÓN (ADR.OR.E)

ADR.OR.E.005 Manual del aeródromo

a) El operador del aeródromo elaborará y mantendrá un manual del aeródromo.

b) El contenido del manual del aeródromo reflejará las bases de certificación (CB) y los requisitos establecidos en esta parte y en la parte ADR.OPS, según corresponda, y no podrá contravenir los términos del certificado. El manual del aeródromo contendrá o hará referencia a toda la información necesaria para el uso seguro, la operación y el mantenimiento del aeródromo y sus equipos, así como para las superficies de protección y limitación de obstáculos y otras áreas asociadas al aeródromo.

c) El manual del aeródromo puede publicarse en partes separadas.

d) El operador del aeródromo garantizará que todo el personal del aeródromo y del resto de las organizaciones pertinentes tenga fácil acceso a las partes del manual del aeródromo que sean pertinentes para sus funciones y responsabilidades.

e) El operador del aeródromo:

1) 

para aquellos elementos que requieran aprobación previa de conformidad con el punto ADR.OR.B.040, suministrará a la autoridad competente las modificaciones y revisiones previstas para el manual del aeródromo antes de la fecha de vigencia, y garantizará que no estarán efectivos antes de obtener la aprobación de la autoridad competente, o

2) 

suministrará a la autoridad competente las modificaciones y revisiones previstas para el manual del aeródromo antes de la fecha de vigencia, si la modificación o revisión propuesta solo requiere una notificación a la autoridad competente, de conformidad con ADR.OR.B.040, letra d) y ADR.OR.B.015, letra b).

f) No obstante lo dispuesto en la letra e), cuando se requieran modificaciones o revisiones en interés de la seguridad, pueden publicarse y aplicarse inmediatamente, siempre que se haya solicitado la aprobación requerida.

g) El operador del aeródromo:

1) 

revisará el contenido del manual del aeródromo, garantizar que se mantenga al día y se modifique cuando sea necesario;

2) 

incorporará todas las modificaciones y revisiones requeridas por la autoridad competente, y

3) 

comunicará a todo el personal del aeródromo y del resto de las organizaciones pertinentes los cambios que afecten a sus obligaciones y responsabilidades.

h) El operador del aeródromo garantizará que cualquier información extraída de otros documentos aprobados, y cualquier modificación de los mismos, se refleje correctamente en el manual del aeródromo. Esto no impide al operador del aeródromo la publicación de datos y procedimientos más conservadores en el manual del aeródromo.

i) El operador del aeródromo garantizará que:

1) 

el manual del aeródromo esté escrito en un idioma aceptado por la autoridad competente, y

2) 

todo el personal sea capaz de leer y comprender el idioma en que están redactadas las partes del manual del aeródromo y otros documentos operacionales que tengan relación con sus obligaciones y responsabilidades.

j) El operador del aeródromo garantizará que el manual del aeródromo:

1) 

esté firmado por el gestor responsable del aeródromo;

2) 

se imprima o se encuentre en formato electrónico y sea fácil de revisar;

3) 

tenga un sistema de control de versiones que se aplique y conste en el manual del aeródromo, y

4) 

respete los principios relativos a los factores humanos y esté organizado de manera que facilite su redacción, uso y revisión.

k) El operador del aeródromo conservará en el aeródromo al menos un ejemplar completo y actualizado del manual del aeródromo, disponible para su inspección por parte de la autoridad competente.

l) El contenido del manual del aeródromo será el siguiente:

1) 

Consideraciones generales;

2) 

Sistema de gestión del aeródromo, requisitos de cualificación y formación;

3) 

Detalles sobre el emplazamiento del aeródromo;

4) 

Detalles sobre el aeródromo que deben comunicarse al Servicio de Información Aeronáutica, y

5) 

Detalles sobre los procedimientos operacionales del aeródromo, sus equipos y medidas de seguridad.

ADR.OR.E.010 Requisitos de documentación

a) El operador del aeródromo garantizará la disponibilidad de cualquier otra documentación requerida, así como de las modificaciones relacionadas.

b) El operador del aeródromo será capaz de distribuir sin demora instrucciones operativas y otras informaciones.

▼M4

SUBPARTE F – SERVICIOS DE DIRECCIÓN DE PLATAFORMA (ADR.OR.F)

ADR.OR.F.001 Funciones de la organización responsable de la prestación de servicios de dirección plataforma

La organización responsable de la prestación de SDP proporcionará estos servicios de conformidad con:

a) 

los requisitos establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2018/1139, así como en el anexo III (Parte ADR.OR) y el anexo IV (Parte ADR.OPS) del presente Reglamento;

b) 

su declaración;

c) 

los procedimientos operativos incluidos en el manual del aeródromo;

d) 

su manual de sistema de gestión, de conformidad con el punto ADR.OR.F.095;

e) 

los demás manuales utilizados para la prestación de servicios de dirección de plataforma.

ADR.OR.F.005 Declaración de la organización responsable de la prestación de SDP

a) 

Cuando una organización responsable de la prestación de SDP tenga la intención de prestar servicios de guiado a las aeronaves con arreglo a lo establecido en los puntos 1 y 2 del punto ADR.OPS.D.001, como mínimo presentará una declaración a la autoridad competente al menos dos meses antes de la fecha prevista de inicio de la prestación del servicio. La declaración contendrá la siguiente información:

1) 

el nombre de la organización responsable de la prestación de SDP;

2) 

los datos de contacto de la organización responsable de la prestación de SDP;

3) 

el nombre y los datos de contacto del gestor responsable;

4) 

el nombre del aeródromo o de los aeródromos en el Estado miembro en el que se prestará el servicio;

5) 

una lista de los aeródromos situados en otros Estados miembros en los que se presta el servicio;

6) 

la fecha prevista de inicio de la prestación del servicio de dirección de plataforma;

7) 

una declaración que confirme que ha establecido acuerdos formales con el operador del aeródromo y el proveedor de servicios de tránsito aéreo en el aeródromo en el que se propone prestar el servicio de dirección de plataforma;

8) 

una declaración que confirme que la organización responsable de la prestación de SDP dispone de una política de seguridad y que aplicará dicha política durante la prestación del servicio objeto de la declaración, de conformidad con el punto ADR.OR.F.045, letra b), punto 2;

9) 

una declaración que confirme que la organización responsable de la prestación de SDP cumple, y seguirá cumpliendo, durante la prestación del servicio objeto de la declaración, los requisitos aplicables del anexo VII del Reglamento (UE) 2018/1139 y del anexo III (Parte ADR.OR) y el anexo IV (Parte ADR.OPS) del presente Reglamento;

b) 

no obstante lo dispuesto en la letra a), cuando un operador de aeródromo certificado o un proveedor de servicios de tránsito aéreo aprobado tenga la intención de prestar servicios de dirección de plataforma deberá:

1) 

notificarlo a la autoridad competente;

2) 

revisar su política de seguridad para incluir la prestación de servicios de dirección de plataforma;

3) 

presentar a la autoridad competente el programa de formación del personal que prevea destinar a la prestación del servicio.

ADR.OR.F.010 Mantenimiento de la validez de la declaración

Una declaración realizada por una organización responsable de la prestación de SDP con arreglo al punto ADR.OR.005 conservará su validez siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) 

la organización responsable de la prestación de SDP cumple los requisitos establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2018/1139 y en el anexo III (Parte ADR.OR) y el anexo IV (Parte ADR.OPS) del presente Reglamento, teniendo en cuenta las disposiciones relativas al tratamiento de las conclusiones según lo especificado en el punto ADR.OR.F.035 del presente anexo;

b) 

se concede a la autoridad competente acceso a la organización responsable de la prestación de SDP de conformidad con el punto ADR.OR.F.030 del presente anexo para determinar el cumplimiento continuo de los requisitos establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2018/1139 y en el anexo III (Parte ADR.OR) y el anexo IV (Parte ADR.OPS) del presente Reglamento;

c) 

la declaración no ha sido retirada por la organización responsable de la prestación de SDP y esta no ha sido notificada por la autoridad competente para poner fin a algunos o todos los servicios cubiertos por la declaración.

ADR.OR.F.015 Inicio de la prestación de servicios de dirección de plataforma

La organización responsable de la prestación de SDP iniciará la prestación de tales servicios cuando:

a) 

la autoridad competente haya recibido la declaración;

b) 

haya establecido acuerdos formales con el operador del aeródromo certificado y el proveedor de servicios de tránsito aéreo aprobado en el aeródromo en el que se prestará el servicio de conformidad con los puntos ADR.OR.F.085 y ADR.OR.F.090, respectivamente;

c) 

aporte pruebas de que su personal ha completado la formación inicial y la formación de unidad requeridas.

ADR.OR.F.020 Cese de la prestación de servicios de dirección de plataforma

La organización responsable de la prestación de SDP que se proponga cesar definitivamente la prestación de los servicios en un aeródromo deberá:

a) 

informar lo antes posible al operador del aeródromo y a la autoridad competente, a fin de permitir que se tomen las medidas adecuadas para garantizar la continuidad del servicio;

b) 

presentar a la autoridad competente una declaración modificada o solicitar la anulación del registro de la declaración, en la fecha en que finalice la prestación del servicio.

ADR.OR.F.025 Cambios

a) 

La organización responsable de la prestación de SDP deberá coordinar con el operador del aeródromo cualquier cambio en la información contenida en la declaración especificada en la letra a) del punto ADR.OR.F.005 y en el programa de formación o en el manual del sistema de gestión a que se refieren respectivamente la letra b) del punto ADR.OR.F.005 y el punto ADR.OR.F.095.

b) 

La organización responsable de la prestación de SDP notificará sin demora indebida a la autoridad competente toda modificación de la letra a) y, si procede, presentará una declaración modificada.

c) 

La organización responsable de la prestación de SDP proporcionará a la autoridad competente la documentación pertinente, de conformidad con la letra d).

d) 

Como parte de su sistema de gestión contemplado en el punto ADR.OR.F.045, la organización responsable de la prestación de SDP que proponga un cambio en su organización, su sistema de gestión o su programa de formación:

1) 

determinará las interdependencias con las partes afectadas y planificará y llevará a cabo una evaluación de la seguridad en coordinación con dichas organizaciones;

2) 

estará en línea, de forma sistemática, con las hipótesis y las mitigaciones de cualquier parte afectada;

3) 

garantizará una evaluación exhaustiva del cambio incluyendo cualquier interacción necesaria;

4) 

garantizará que se elaboran y documentan argumentos, pruebas y criterios de seguridad operacional completos y válidos, para apoyar a la evaluación de la seguridad, y que el cambio permite la mejora de la seguridad siempre que sea razonablemente posible.

ADR.OR.F.030 Acceso

A efectos de determinar si una organización responsable de la prestación de SDP actúa de conformidad con su declaración, dicha organización velará por que cualquier persona debidamente autorizada por la autoridad competente, en cualquier momento:

a) 

tenga acceso a cualquier instalación, documento, registro, datos, procedimientos o cualquier otro material pertinente para su actividad;

b) 

pueda realizar o presenciar cualquier acción, inspección, prueba, evaluación o ejercicio que la autoridad competente considere necesario.

ADR.OR.F.035 No conformidades y medidas correctoras

a) 

Después de que la autoridad competente haya comunicado una no conformidad a un organismo responsable de la prestación de SDP de conformidad con el punto ADR.AR.C.055 del anexo II, esta adoptará las siguientes medidas en el plazo establecido por la autoridad competente:

1) 

identificar la causa origen del incumplimiento;

2) 

definir un plan de medidas correctoras;

3) 

demostrar la implantación de las medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente en el plazo acordado con dicha autoridad, según lo definido en el punto ADR.AR.C.055, letra d), del anexo II.

b) 

La organización responsable de la prestación de SDP informará al operador del aeródromo de las medidas especificadas en la letra a) y, en su caso, coordinará dichas acciones con el operador del aeródromo.

ADR.OR.F.040 Reacción inmediata a un problema de seguridad – Cumplimiento de las directivas de seguridad

La organización responsable de la prestación de SDP:

a) 

implementará las medidas de seguridad, incluidas las directivas de seguridad, adoptadas por la autoridad competente de conformidad con los puntos ADR.AR.A.030, letra c), y ADR.AR.A.040 del anexo II;

b) 

al aplicar las medidas a que se refiere la letra a), deberá coordinarse con el operador del aeródromo y el proveedor de servicios de tránsito aéreo, cuando sea necesario.

ADR.OR.F.045 Sistema de gestión

a) 

La organización responsable de la prestación de SDP, el operador del aeródromo o el proveedor de servicios de tránsito aéreo, cuando este último preste exclusiva o parcialmente servicios de dirección de plataforma, aplicarán y mantendrán un sistema de gestión que integre asimismo un sistema de gestión de la seguridad que cubra también dichas actividades.

b) 

El sistema de gestión deberá incluir:

1) 

líneas claramente definidas de obligaciones y responsabilidad para toda la organización, incluida la responsabilidad directa en materia de seguridad de los altos directivos;

2) 

una descripción de los principios generales y la filosofía de la organización responsable de la prestación de SDP en materia de seguridad, denominada «política de seguridad», firmada por el gestor responsable;

3) 

un proceso formal que garantice la detección de los riesgos en las operaciones;

4) 

un proceso formal que garantice el análisis, la evaluación y la mitigación de los riesgos de seguridad en la prestación de servicios de dirección de plataforma;

5) 

los medios para verificar el funcionamiento en materia de seguridad de la organización responsable de la prestación de SDP, en referencia a los indicadores de desempeño de seguridad y los objetivos de desempeño de seguridad del sistema de gestión de la seguridad, y para validar la eficacia de los controles de los riesgos para la seguridad;

6) 

un proceso formal para:

i) 

identificar cambios dentro de la organización, su sistema de gestión o la prestación de servicios de dirección de plataforma que puedan afectar a los procesos, procedimientos y servicios establecidos;

ii) 

describir las medidas para garantizar el desempeño de seguridad antes de introducir cambios,

iii) 

eliminar o modificar los controles de los riesgos para la seguridad que ya no sean necesarios o eficaces debido a cambios en el entorno operativo;

7) 

un proceso formal para revisar el sistema de gestión mencionado en la letra a), identificar la o las causas de un funcionamiento deficiente del sistema de gestión de la seguridad, determinar las consecuencias de dicho funcionamiento deficiente en las operaciones y eliminar o mitigar dicha(s) causa(s);

8) 

un programa de formación en seguridad que garantice que el personal que interviene en la prestación de servicios de dirección de plataforma tiene la formación y la competencia necesarias para llevar a cabo tareas de gestión de la seguridad;

9) 

medios formales para las comunicaciones relativas a la seguridad que garanticen que el personal conoce plenamente el sistema de gestión de la seguridad, que transmitan información fundamental para la seguridad y que expliquen el motivo de la adopción de las medidas de seguridad y la introducción o modificación de los procedimientos de seguridad;

10) 

un proceso formal para controlar si la organización cumple los requisitos pertinentes.

c) 

La organización responsable de la prestación de SDP documentará todos los procesos clave del sistema de gestión en un manual.

ADR.OR.F.050 Notificación de los fallos en los sistemas utilizados para la prestación de servicios de dirección de plataforma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014, la organización responsable de la prestación de SDP informará a la autoridad competente del Estado donde esté situado el aeródromo, al operador del aeródromo y a la organización responsable del diseño del equipo de aeródromo utilizado para la prestación de servicios de dirección de plataforma, todo fallo, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas, suceso u otra circunstancia irregular que haya puesto en peligro la seguridad, o pueda haberla puesto en peligro, y que no haya dado lugar a un accidente o a un incidente grave.

ADR.OR.F.055 Sistema de notificación de seguridad operacional

a) 

La organización responsable de la prestación de SDP establecerá e implementará un sistema de notificación de seguridad para su personal.

b) 

Como parte del proceso a que se refiere el punto ADR.OR.F.045, letra b), punto 3, la organización responsable de la prestación de SDP garantizará que:

1) 

su personal utiliza el sistema de notificación de seguridad para la notificación obligatoria de cualquier accidente, incidente grave y suceso;

2) 

el sistema de notificación de seguridad operacional pueda ser utilizado para la notificación voluntaria de cualquier defecto, fallo y peligro para la seguridad operacional.

c) 

El sistema de notificación de seguridad operacional protegerá la identidad del informador, fomentará la notificación voluntaria e incluirá la posibilidad de que los informes puedan presentarse de manera anónima.

d) 

La organización responsable de la prestación de SDP:

1) 

registrará todos los informes presentados;

2) 

transmitirá los informes al operador del aeródromo y, si procede, al proveedor de servicios de tránsito aéreo;

3) 

en cooperación con el operador del aeródromo o el proveedor de servicios de tránsito aéreo, o ambos, analizará y evaluará los informes, a fin de abordar las deficiencias de seguridad e identificar tendencias;

4) 

participará en la investigación de los informes que lleve a cabo el operador del aeródromo, según proceda;

5) 

se abstendrá de atribuir culpas, en consonancia con los principios de la «cultura justa».

ADR.OR.F.060 Programas de seguridad

La organización responsable de la prestación de SDP participará en los programas de seguridad establecidos por el operador del aeródromo.

ADR.OR.F.065 Requisitos relativos al personal

a) 

La organización responsable de la prestación de SDP:

1) 

nombrará un gestor responsable, con autoridad para garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. El gestor responsable deberá establecer y mantener un sistema de gestión eficaz;

2) 

nombrará a una persona responsable de la gestión y supervisión de los servicios operativos relacionados con la dirección de la plataforma; y

3) 

nombrará a una persona responsable de la elaboración, el mantenimiento y la gestión cotidiana del sistema de gestión de la seguridad. Dicha persona actuará con independencia de otros responsables de organización, tendrá acceso directo al gestor responsable y a los responsables con funciones en materia de seguridad y deberá responder ante el gestor responsable;

4) 

dispondrá de personal suficiente y cualificado para efectuar las tareas y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables;

5) 

asignará a un número suficiente de supervisores a funciones y responsabilidades bien definidas, teniendo en cuenta la estructura de la organización y el número de personas empleadas;

6) 

garantizará que el personal que participe en la prestación de servicios de dirección de plataforma reciba la formación adecuada de conformidad con el programa de formación.

b) 

En caso de que el operador del aeródromo o el proveedor de servicios de tránsito aéreo presten exclusiva o parcialmente servicios de dirección de plataforma, velarán por que los requisitos de la letra a) se incluyan en su asignación de responsabilidades establecida dentro de sus sistemas de gestión.

ADR.OR.F.075 Consumo de alcohol, sustancias psicoactivas y medicamentos

La organización responsable de la prestación de SDP deberá aplicar los procedimientos establecidos por el operador del aeródromo de conformidad con el punto ADR.OR.C.045 en relación con el consumo de alcohol, sustancias psicoactivas y medicamentos por parte de su personal que participe en la prestación de servicios de dirección de plataforma.

ADR.OR.F.080 Conservación de registros

a) 

La organización responsable de la prestación de SDP establecerá un sistema adecuado para la conservación de registros que abarque todas las actividades realizadas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.

b) 

El formato de los registros se especificará en el manual del sistema de gestión.

c) 

Los registros se archivarán de forma que se garantice su protección frente a daños, robos y alteraciones.

d) 

Los registros se conservarán durante un período mínimo de cinco años, excepto en los siguientes casos:

1) 

la declaración actual se conservará durante su tiempo de vigencia;

2) 

los acuerdos por escrito con otras organizaciones se conservarán mientras dichos acuerdos estén en vigor;

3) 

los informes de evaluación de la seguridad se conservarán durante la vida útil del sistema, procedimiento o actividad;

4) 

los registros de formación y las cualificaciones del personal, así como sus comprobaciones de competencia se conservarán durante al menos cuatro años después del fin de su empleo, o hasta que su área laboral haya sido auditada por la autoridad competente.;

e) 

La organización responsable de la prestación de SDP establecerá y mantendrá un registro de riesgos.

ADR.OR.F.085 Acuerdo formal entre la organización responsable de la prestación de SDP y el operador del aeródromo

a) 

La organización responsable de la prestación de SDP celebrará un acuerdo formal con el operador del aeródromo en los lugares donde se propone prestar dichos servicios.

b) 

El acuerdo se celebrará antes del inicio de la prestación del servicio.

c) 

El acuerdo formal incluirá, como mínimo, lo siguiente:

1) 

la duración del acuerdo:

2) 

la definición de la zona en la que se prestará el servicio de dirección de plataforma;

3) 

una lista de los servicios que llevará a cabo la organización responsable de la prestación de SDP;

4) 

los métodos de intercambio de información operativa entre el operador del aeródromo y la organización responsable de la prestación de SDP.

ADR.OR.F.090 Acuerdo formal entre la organización responsable de la prestación de SDP y el proveedor de servicios de tránsito aéreo

a) 

La organización responsable de la prestación de SDP celebrará un acuerdo formal con el proveedor de servicios de tránsito aéreo del aeródromo en el que se propone prestar servicios de dirección de plataforma.

b) 

El acuerdo se celebrará antes del inicio de la prestación del servicio.

c) 

El acuerdo formal incluirá, como mínimo, lo siguiente:

1) 

la duración del acuerdo:

2) 

el alcance de los servicios que van a prestarse, incluida la coordinación de las autorizaciones para la puesta en marcha, el rodaje y el retroceso de las aeronaves.

3) 

los puntos de transferencia entre el servicio de dirección de plataforma y el proveedor de servicio de tránsito aéreo;

4) 

los métodos de intercambio de información operativa entre el proveedor de servicios de tránsito aéreo y la organización responsable de la prestación de SDP;

5) 

la coordinación de las autorizaciones de puesta en marcha, rodaje y retroceso de aeronaves.

ADR.OR.F.095 Manual del sistema de gestión

a) 

La organización responsable de la prestación de SDP:

1) 

establecerá y mantendrá un manual del sistema de gestión;

2) 

garantizará que su personal tenga fácil acceso al manual y esté informado de cualquier cambio;

3) 

previa consulta y en coordinación con el operador del aeródromo, facilitará a la autoridad competente las modificaciones previstas y las revisiones del manual antes de la fecha efectiva;

4) 

revisará el contenido del manual del aeródromo y garantizará que se mantenga al día y se modifique cuando sea necesario;

5) 

incorporará todas las enmiendas y revisiones al manual según lo requiera la autoridad competente;

6) 

informará a las demás organizaciones interesadas de los cambios que afectan a sus funciones;

7) 

garantizará que cualquier información extraída de otros documentos aprobados, y cualquier modificación de los mismos, se refleje correctamente en el manual del aeródromo;

8) 

velará por que el manual del aeródromo esté escrito en un idioma que la autoridad competente considere aceptable;

9) 

se asegurará de que todo el personal sea capaz de leer y comprender el idioma en que están redactadas las partes del manual del aeródromo y otros documentos que tengan relación con sus obligaciones y responsabilidades;

10) 

se cerciorará de que el manual esté firmado por el gestor responsable de la organización;

11) 

hará lo necesario para que el manual se imprima o esté disponible en formato electrónico y sea fácil de revisar;

12) 

garantizará que el manual disponga de un sistema de gestión de control de versiones que se aplique y se haga visible en el manual;

13) 

velará por que el manual respete los principios relativos a los factores humanos y esté organizado de manera que facilite su redacción, uso y revisión;

14) 

conservará en el aeródromo en el que preste servicio al menos un ejemplar completo y actualizado del manual, que estará disponible para su inspección por parte de la autoridad competente.

b) 

El contenido del manual se estructurará como sigue:

1) 

la parte general;

2) 

el sistema de gestión y los requisitos de cualificación de la organización.

c) 

En caso de que el operador del aeródromo o el proveedor de servicios de tránsito aéreo preste exclusiva o parcialmente el servicio de dirección de plataforma, velarán por que los requisitos pertinentes de la letra b) estén incluidos en el manual del aeródromo o en el manual de operaciones del servicio de tránsito aéreo, respectivamente.

ADR.OR.F.100 Requisitos de documentación

La organización responsable de la prestación de SDP:

a) 

pondrá a disposición de su personal operativo las partes del manual del aeródromo relacionadas con la prestación de servicios de dirección de plataforma;

b) 

pondrá a disposición cualquier otra documentación exigida por la autoridad competente y sus correspondientes modificaciones;

c) 

difundirá las instrucciones operativas y demás información sin demora.

▼B




ANEXO IV

Requisitos de las operaciones — Aeródromos (Parte ADR.OPS)

SUBPARTE A — DATOS DEL AERÓDROMO (ADR.OPS.A)

ADR.OPS.A.005 Datos del aeródromo

El operador del aeródromo, según proceda:

a) 

determinará, documentará y mantendrá los datos relevantes para el aeródromo y los servicios disponibles;

b) 

proporcionará datos relevantes para el aeródromo y los servicios disponibles a los usuarios y los servicios pertinentes de tránsito aéreo y proveedores de servicios de información aeronáutica.

▼M5

ADR.OPS.A.010 Requisitos de calidad de los datos

El operador del aeródromo celebrará acuerdos formales con las organizaciones con las que intercambie datos aeronáuticos o información aeronáutica y garantizará lo siguiente:

a) 

que todos los datos pertinentes para el aeródromo y los servicios disponibles se suministran con la calidad requerida; que los requisitos de calidad de los datos (DQR) se cumplen en la obtención original de los datos y se mantienen durante la transmisión de los datos;

b) 

la exactitud de los datos aeronáuticos es la especificada en el catálogo de datos aeronáuticos;

c) 

que la integridad de los datos aeronáuticos se mantiene a lo largo del proceso, desde el origen hasta la transmisión de los datos, conforme a la clasificación por integridad especificada en el catálogo de datos aeronáuticos; además, se establecerán procedimientos para que:

1) 

en el caso de los datos ordinarios, se evite la corrupción a lo largo de todo el procesamiento de los datos;

2) 

en el caso de los datos esenciales, la corrupción no se produzca en ninguna fase de todo el proceso y se incluyan procesos adicionales, en caso necesario, para abordar los posibles riesgos en la arquitectura general del sistema a fin de garantizar la integridad de los datos a ese nivel;

3) 

en el caso de los datos críticos, la corrupción no se produzca en ninguna fase de todo el proceso y se incluyan procedimientos adicionales de garantía de la integridad para mitigar plenamente los efectos de los fallos detectados en un análisis exhaustivo de la arquitectura global del sistema como riesgos potenciales para la integridad de los datos;

d) 

que la resolución de los datos aeronáuticos es proporcional a la exactitud real de los datos;

e) 

que se vela por la trazabilidad de los datos aeronáuticos;

f) 

que los datos aeronáuticos se proporcionan puntualmente, incluida cualquier limitación del período efectivo;

g) 

que los datos aeronáuticos son exhaustivos;

h) 

que el formato de los datos entregados cumple los requisitos especificados.

▼B

ADR.OPS.A.015 Coordinación entre los operadores de aeródromos y los proveedores de servicios de información aeronáutica

a) Para garantizar que los proveedores de servicios de información aeronáutica obtengan la información que les permita proporcionar datos actualizados previos al vuelo y para satisfacer la necesidad de información en vuelo, el operador del aeródromo dispondrá lo necesario para informar a los correspondientes proveedores de servicios de información aeronáutica, con la mínima demora, de lo siguiente:

1) 

información sobre las condiciones del aeródromo, retirada de aeronaves inutilizadas, salvamento y extinción de incendios y los sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación;

2) 

el estado operativo de las correspondientes instalaciones, servicios y ayudas a la navegación en el aeródromo;

3) 

cualquier otra información que se considere operacionalmente significativa.

b) Antes de introducir cambios en el sistema de navegación aérea, el operador del aeródromo tomará nota del tiempo que necesitan los servicios pertinentes de información aeronáutica para la redacción, producción y publicación de material relevante para su promulgación.

▼M5

ADR.OPS.A.020 Sistemas comunes de referencia

A los efectos de la navegación aérea, el operador del aeródromo utilizará:

a) 

el Sistema Geodésico Mundial — 1984 (WGS-84) como sistema de referencia horizontal;

b) 

el dátum del nivel medio del mar (MSL) como sistema de referencia vertical;

c) 

el calendario gregoriano y el tiempo universal coordinado (UTC) como sistemas de referencia temporales.

ADR.OPS.A.025 Detección y autenticación de los errores de datos

Al originar, procesar o transmitir datos al proveedor de servicios de información aeronáutica (AIS), el operador del aeródromo:

a) 

garantizará que se utilizan técnicas de detección de errores en los datos digitales durante la transmisión y el almacenamiento de los datos aeronáuticos, a fin de respaldar los niveles aplicables de integridad de los datos;

b) 

garantizará que la transferencia de datos aeronáuticos está sujeta a un proceso de autenticación adecuado que permita a los receptores confirmar que los datos o la información han sido transmitidos por una fuente autorizada.

ADR.OPS.A.030 Catálogo de datos aeronáuticos

Al originar, procesar o transmitir datos al proveedor de AIS, el operador del aeródromo garantizará que los datos aeronáuticos mencionados en el apéndice 1 del anexo III (parte ATM/ANS.OR) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión ( 7 ) se ajustan a las especificaciones del catálogo de datos.

ADR.OPS.A.035 Validación y verificación de los datos

Al originar, procesar o transmitir datos al proveedor de AIS, el operador del aeródromo garantizará que se emplean técnicas de validación y verificación de manera que los datos aeronáuticos cumplan los DQR asociados. Además:

a) 

la verificación garantizará que los datos aeronáuticos se reciben sin corrupción y que el proceso de datos aeronáuticos no introduce corrupción;

b) 

los datos aeronáuticos y la información aeronáutica introducidos manualmente estarán sujetos a verificación independiente para detectar cualquier error que pueda haberse introducido;

c) 

cuando se utilicen datos aeronáuticos para obtener o calcular nuevos datos aeronáuticos, los datos iniciales serán verificados y validados, salvo cuando procedan de una fuente autorizada.

ADR.OPS.A.040 Requisitos de tratamiento de errores

El operador del aeródromo garantizará que:

a) 

los errores detectados durante la obtención original de los datos y después de la entrega de los datos sean abordados, corregidos o resueltos;

b) 

se da prioridad a la gestión de errores en los datos aeronáuticos críticos y esenciales.

ADR.OPS.A.045 Metadatos

El operador del aeródromo garantizará que los metadatos incluyan, como mínimo:

a) 

la identificación de las organizaciones o entidades que realizan cualquier acción de originar, transmitir o manipular los datos aeronáuticos;

b) 

la acción realizada;

c) 

la fecha y la hora en que se llevó a cabo.

ADR.OPS.A.050 Transmisión de datos

El operador del aeródromo garantizará que los datos aeronáuticos se transmitan por medios electrónicos.

ADR.OPS.A.055 Herramientas y software

Al originar, procesar o transmitir datos aeronáuticos al proveedor de AIS, el operador del aeródromo garantizará que las herramientas y el software usados para apoyar o automatizar procesos de datos aeronáuticos efectúen sus funciones sin perjudicar a la calidad de los datos aeronáuticos.

ADR.OPS.A.057 Iniciación de NOTAM

a) 

El operador del aeródromo:

1) 

emitirá y aplicará procedimientos con arreglo a los cuales iniciará un NOTAM emitido por el proveedor de servicios de información aeronáutica pertinente:

i) 

que contenga información sobre el establecimiento, estado o cambios de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro cuyo conocimiento oportuno sea esencial para el personal que interviene en las operaciones de vuelo;

ii) 

que contenga información de carácter temporal y de corta duración, o que se refiera a cambios permanentes importantes para las operaciones o cambios temporales de larga duración que se realicen con poca antelación, salvo en el caso de textos extensos o gráficos;

2) 

designará personal del aeródromo, que haya completado con éxito la formación pertinente y haya demostrado su competencia, para iniciar NOTAM y proporcionar la información pertinente a los proveedores de servicios de información aeronáutica con los que haya celebrado acuerdos;

3) 

garantizará el resto del personal del aeródromo cuyos deberes impliquen el uso de NOTAM haya completado con éxito la formación pertinente y haya demostrado su competencia para ello.

b) 

El operador del aeródromo iniciará un NOTAM cuando sea necesario para facilitar la siguiente información:

1) 

establecimiento, cierre o cambios importantes que afecten a las operaciones de aeródromos/helipuertos o pistas;

2) 

establecimiento, eliminación o cambios importantes que afecten a las operaciones de los servicios del aeródromo;

3) 

establecimiento, eliminación y cambios importantes de capacidad operacional de los servicios de radionavegación y de comunicaciones aeroterrestres de los que sea responsable el operador del aeródromo;

4) 

no disponibilidad de sistemas de reserva y secundarios, con consecuencias para las operaciones;

5) 

establecimiento, eliminación o cambios importantes en las ayudas visuales;

6) 

interrupción o reanudación del funcionamiento de componentes importantes de los sistemas de iluminación de los aeródromos;

7) 

establecimiento, eliminación o cambios importantes en los procedimientos de los servicios de navegación aérea de los que sea responsable el operador del aeródromo;

8) 

ocurrencia o corrección de defectos o impedimentos importantes en el área de maniobras;

9) 

cambios y limitaciones en la disponibilidad de combustible, lubricantes y oxígeno;

10) 

establecimiento, interrupción o reanudación del servicio de los faros de peligro que señalan obstáculos para la navegación aérea;

11) 

emisiones o exhibiciones programadas con luces láser y luces de búsqueda en los alrededores del aeródromo, si pueden afectar a la visión nocturna de los pilotos;

12) 

erección, eliminación o modificación de obstáculos para la navegación aérea en las áreas de despegue/ascenso, aproximación frustrada y aproximación, y en la franja de pista;

13) 

cambios en la categoría de servicios de salvamento y extinción de incendios que presta el aeródromo o helipuerto;

14) 

presencia, eliminación o cambios importantes de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo, material radiactivo, productos químicos tóxicos, depósito de cenizas volcánicas o agua en el área de movimiento;

15) 

presencia de una pista mojada y resbaladiza, o de una parte de la misma;

16) 

presencia de una pista que no esté disponible debido a trabajos de señalización de pista; o información sobre el plazo necesario para que la pista esté disponible, si el equipo utilizado para dichos trabajos puede ser retirado, en caso necesario;

17) 

presencia de peligros para la navegación aérea, incluida la presencia de animales, obstáculos, exhibiciones y acontecimientos importantes.

c) 

A los efectos de la letra b), el operador del aeródromo garantizará lo siguiente:

1) 

que los NOTAM se inician con suficiente tiempo para que las partes afectadas adopten las medidas necesarias, excepto en caso de imposibilidad del servicio, liberación de material radiactivo, productos químicos tóxicos y otros sucesos que no puedan preverse;

2) 

que los NOTAM que avisen de que ayudas para la navegación aérea, instalaciones y servicios asociados del aeródromo están fuera de servicio faciliten una estimación del período de imposibilidad del servicio o del momento en que se espera que se restablezca;

3) 

que, en un plazo de tres meses a partir de la emisión de un NOTAM permanente, la información contenida en el NOTAM se incluya en los productos de información aeronáutica afectados;

4) 

que, en un plazo de tres meses a partir de la emisión de un NOTAM temporal de larga duración, la información contenida en el NOTAM se incluya en un suplemento AIP;

5) 

que, cuando un NOTAM con un final de validez estimado supere inesperadamente el período de tres meses, se inicie un NOTAM de sustitución a menos que se espere que esa situación dure más de tres meses; en ese caso, el operador del aeródromo garantizará que la información se publique en un suplemento AIP.

d) 

Además, el operador del aeródromo garantizará lo siguiente:

1) 

que, a reserva de lo especificado en la letra d), punto 4, cada NOTAM que inicie contenga la información pertinente en el orden indicado en el formato NOTAM del apéndice 1 del presente anexo.

2) 

que el texto de los NOTAM se componga utilizando los significados/fraseología abreviada uniforme asignados al código NOTAM de la OACI, complementados mediante abreviaturas de la OACI, indicadores, identificadores, designadores, distintivos de llamada, frecuencias, cifras y lenguaje claro;

3) 

que los NOTAM se inicien en inglés o en la lengua nacional, según lo acordado con el proveedor de servicios de información aeronáutica pertinente;

4) 

que la información relativa a nieve, nieve fundente, hielo, escarcha, agua estancada o agua asociada con nieve, nieve fundente, hielo o escarcha el área de movimiento se difunda mediante un SNOWTAM, en el orden indicado en el formato SNOWTAM del apéndice 2 del presente anexo;

5) 

que, cuando un NOTAM contenga un error, se inicie otro NOTAM con un número nuevo, que sustituya al NOTAM con errores, o que se cancele el NOTAM con errores y se origine uno nuevo.

6) 

que, cuando se origine un NOTAM que cancele o sustituya a un NOTAM anterior:

a) 

se indiquen la serie y el número/año del NOTAM anterior;

b) 

los indicadores de lugar y el asunto de ambos NOTAM sean los mismos;

7) 

que un NOTAM solo sea cancelado o sustituido por un nuevo NOTAM;

8) 

que cada NOTAM iniciado trate únicamente de un asunto y una condición relativa al asunto;

9) 

que cada NOTAM iniciado sea lo más conciso posible y esté redactado de modo que se entienda claramente sin necesidad de remitirse a otro documento;

10) 

que un NOTAM iniciado que contenga información permanente o temporal de larga duración incluya las referencias adecuadas a la AIP o al suplemento AIP;

11) 

que el indicador de lugar de la OACI contenido en el texto de un NOTAM iniciado para al aeródromo sea el que figura en los Indicadores de lugar. En ningún caso se utilizará una forma abreviada de tales indicadores.

e) 

El operador del aeródromo, tras la publicación de un NOTAM que haya iniciado, revisará su contenido para garantizar su exactitud, y garantizará la difusión de la información a todo el personal y las organizaciones pertinentes en el aeródromo.

f) 

El operador del aeródromo mantendrá registros:

1) 

de los NOTAM que haya iniciado y de aquellos que fueron emitidos;

2) 

en lo que respecta a la aplicación de la letra a), puntos 2 y 3.

ADR.OPS.A.060 Notificación de contaminantes de la superficie

El operador del aeródromo comunicará a los servicios de información aeronáutica y a las dependencias de servicios de tránsito aéreo las cuestiones de importancia operativa que afecten a las operaciones de las aeronaves y los aeródromos en el área de movimiento, en particular por lo que respecta a la presencia de:

a) 

agua,

b) 

nieve;

c) 

nieve fundente;

d) 

hielo;

e) 

escarcha;

f) 

los productos químicos antihielo o para deshielo u otros contaminantes;

g) 

los bancos o las ventiscas de nieve.

ADR.OPS.A.065 Notificación del estado de la superficie de la pista

a) 

El operador del aeródromo comunicará el estado de la superficie de la pista para cada tercio de esta mediante un informe de estado de la pista (RCR). El informe incluirá un código de estado de la pista (RWYCC) utilizando los números del 0 a 6, la cobertura y la profundidad del contaminante, y una descripción mediante los siguientes términos:

1) 

NIEVE COMPACTA;

2) 

SECA;

3) 

NIEVE SECA;

4) 

NIEVE SECA SOBRE NIEVE COMPACTA;

5) 

NIEVE SECA SOBRE HIELO;

6) 

ESCARCHA;

7) 

HIELO;

8) 

MOJADA Y RESBALADIZA;

9) 

NIEVE FUNDENTE;

10) 

PISTA DE INVIERNO ESPECIALMENTE PREPARADA;

11) 

AGUA ESTANCADA;

12) 

AGUA SOBRE NIEVE COMPACTA;

13) 

MOJADA;

14) 

HIELO MOJADO;

15) 

NIEVE MOJADA;

16) 

NIEVE MOJADA SOBRE NIEVE COMPACTA;

17) 

NIEVE MOJADA SOBRE HIELO;

18) 

TRATADA QUÍMICAMENTE;

19) 

ARENA SUELTA.

b) 

La notificación se iniciará cuando se produzca un cambio significativo en el estado de la superficie de la pista debido al agua, la nieve, la nieve fundente, el hielo o la escarcha.

c) 

La notificación del estado de la superficie de la pista seguirá reflejando los cambios significativos hasta que la pista ya no esté contaminada. Cuando se produzca esa situación, el operador del aeródromo emitirá un RCR que indique que la pista está mojada o seca, según corresponda.

d) 

No se comunicarán las mediciones del rozamiento.

e) 

Cuando una pista pavimentada o una parte de la misma esté mojada y resbaladiza, el operador del aeródromo pondrá dicha información a disposición de los usuarios pertinentes del aeródromo. Para ello, iniciará una NOTAM y describirá la ubicación de la parte afectada.

▼B

SUBPARTE B — SERVICIOS, EQUIPOS E INSTALACIONES OPERATIVAS DEL AERÓDROMO (ADR.OPS.B)

ADR.OPS.B.001 Prestación de servicios

El operador del aeródromo suministrará en el aeródromo, directa o indirectamente, los servicios en virtud de la subparte B del presente anexo.

▼M5

ADR.OPS.B.003 Transferencia de actividades: suministro de información operativa

a) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará procedimientos para la transferencia de actividades operativas entre el personal que participe en la operación y el mantenimiento del aeródromo, a fin de garantizar que todo nuevo personal entrante reciba información operativa relacionada con sus tareas.

b) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará procedimientos para proporcionar a las organizaciones que operen o presten servicios en el aeródromo información operativa relacionada con el aeródromo que pueda afectar a la ejecución de las tareas del personal de dichas organizaciones.

▼B

ADR.OPS.B.005 Plan de emergencia del aeródromo

El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica un plan de emergencias del aeródromo que:

a) 

se corresponda con las operaciones de aeronaves y demás actividades desempeñadas en el aeródromo;

b) 

prevea la coordinación de las organizaciones apropiadas en respuesta a una emergencia que se produzca en un aeródromo o en sus alrededores, y

c) 

contenga procedimientos para la comprobación periódica de la idoneidad del plan y para revisar los resultados con el fin de mejorar su eficacia.

ADR.OPS.B.010 Servicios de salvamento y extinción de incendios

a) El operador del aeródromo garantizará que:

1) 

se proporcionen, instalaciones, equipamiento y servicios de salvamento y extinción de incendios en el aeródromo;

2) 

se disponga oportunamente del equipo adecuado, de agentes de extinción de incendios y de personal suficiente;

3) 

el personal de salvamento y extinción de incendios esté debidamente formado, equipado y cualificado para trabajar en el entorno del aeródromo, y

4) 

el personal de salvamento y extinción de incendios que pueda llegar a intervenir en situaciones de emergencia aérea demuestre la debida aptitud médica para desempeñar satisfactoriamente sus funciones, teniendo en cuenta el tipo de actividad.

b) El operador del aeródromo establecerá y pondrá en práctica un programa de formación para el personal involucrado en los servicios de salvamento y extinción de incendios del aeródromo.

▼M5

c) El programa de formación se ejecutará de conformidad con el punto ADR.OR.D.017, con las siguientes excepciones:

1) 

la formación periódica incluirá formación teórica y formación práctica continua;

2) 

se realizarán comprobaciones de la competencia con intervalos no superiores a 12 meses desde la finalización de la formación inicial.

d) La formación de personal de salvamento y extinción de incendios estará concebida para impartir conocimientos fundamentales y capacidades prácticas relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

e) La reducción temporal del nivel de protección de los servicios de salvamento y extinción de incendios del aeródromo, debido a circunstancias imprevistas, no requerirá una aprobación previa de la autoridad competente.

▼M5 —————

▼B

ADR.OPS.B.015 Vigilancia e inspección del área de movimiento y las instalaciones relacionadas

a) El operador del aeródromo supervisará el estado del área de movimiento y el estado de funcionamiento de las instalaciones relacionadas e informará sobre asuntos de importancia operacional, ya sean de carácter temporal o permanente, a los correspondientes proveedores de servicios de tránsito aéreo y los proveedores de servicios de información aeronáutica.

b) El operador del aeródromo llevará a cabo inspecciones regulares del área de movimiento y sus instalaciones relacionadas.

▼M5

ADR.OPS.B.016 Programa de control de objetos extraños

a) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará un programa de control de objetos extraños (FOD) y exigirá a las organizaciones que operen o presten servicios en el aeródromo que participen en dicho programa.

b) 

Como parte del programa FOD, el operador del aeródromo:

1) 

garantizará la sensibilización y la participación del personal, y que dicho personal haya completado con éxito la formación pertinente y haya demostrado su competencia;

2) 

establecerá y aplicar medidas para evitar la producción de FOD;

3) 

establecerá y aplicará procedimientos para:

i) 

detectar los FOD, incluida la vigilancia y la inspección del área de movimiento o de las áreas adyacentes de conformidad con un calendario de inspecciones, y siempre que sea necesaria dicha inspección debido a actividades, fenómenos meteorológicos o incidencias que puedan haber conducido a la producción de FOD;

ii) 

retirará, almacenará y eliminará con prontitud los FOD y proporcionará todos los medios pertinentes necesarios;

iii) 

notificará lo antes posible a los operadores de aeronaves el descubrimiento de piezas de aeronave;

▼C1

4) 

recopilará y analizará datos e información para hallar las fuentes de los FOD y las tendencias relativas a estos, aplicará medidas correctoras o preventivas, o ambas, para mejorar la eficacia del programa.

▼B

ADR.OPS.B.020 Reducción del peligro de colisiones con animales

El operador del aeródromo:

a) 

evaluará el peligro que supone la fauna silvestre en el aeródromo y sus alrededores;

b) 

establecerá los medios y procedimientos para minimizar el riesgo de colisión entre aeronaves y animales en el aeródromo, y

c) 

notificará a la autoridad correspondiente si la evaluación de la fauna silvestre indica que las condiciones en el entorno del aeródromo plantean un peligro por fauna silvestre.

▼M5

ADR.OPS.B.024 Autorización de conductores de vehículos

a) 

Excepto en los casos previstos en la letra d), la conducción de un vehículo en cualquier parte del área de movimiento o en otras áreas de operaciones de un aeródromo requerirá una autorización expedida al conductor por el operador de dicho aeródromo. La autorización de conducción se expedirá a aquellas personas que:

1) 

se les asignen tareas que impliquen conducir en dichas áreas;

2) 

sean titulares de un permiso de conducción válido, así como de cualquier otro permiso necesario para operar vehículos especializados;

3) 

hayan completado con éxito un programa pertinente de formación en conducción y hayan demostrado su competencia de conformidad con lo establecido en la letra b);

4) 

hayan demostrado su competencia lingüística de conformidad con el punto ADR.OPS.B.029, si dichas personas tienen intención de conducir un vehículo en el área de maniobras;

5) 

hayan recibido formación de su empleador sobre el uso del vehículo destinado a operar en el aeródromo.

b) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará un programa de formación en conducción para los conductores que operen en la plataforma o en otras áreas de operaciones, excepto en el área de maniobras, y para los conductores que operen en el área de maniobras. El programa de formación:

1) 

será adecuado para las características y la operación del aeródromo, para las funciones y tareas que deban realizar los conductores y para las áreas del aeródromo en las que se pueda autorizar a operar a los conductores;

2) 

incluirá:

i) 

formación teórica y práctica de una duración adecuada en los ámbitos siguientes, como mínimo:

A) 

el marco reglamentario y las responsabilidades personales;

B) 

las normas relativas a los vehículos, los requisitos y procedimientos operativos del aeródromo;

C) 

las comunicaciones;

D) 

la radiotelefonía, en el caso de los conductores que operen en el área de maniobras;

E) 

el desempeño humano;

F) 

la familiarización con el entorno operativo;

ii) 

la evaluación de la competencia de los conductores.

c) 

En las autorizaciones de conducción expedidas de conformidad con la letra a) se especificarán las partes del área de movimiento o de otras áreas de operaciones en las que el conductor esté autorizado a conducir y seguirán siendo válidas mientras:

1) 

se cumplan los requisitos de la letra a), puntos 1 y 2;

2) 

el titular de la autorización de conducción:

i) 

realice y complete con éxito la formación y las comprobaciones de la competencia de conformidad con el punto ADR.OR.D.017, letras f) y g);

ii) 

si procede, sigua demostrando la competencia lingüística exigida de acuerdo con el punto ADR.OPS.B.029.

d) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), el operador del aeródromo podrá permitir a una persona que conduzca temporalmente un vehículo en el área de movimiento u otras áreas de operaciones si:

1) 

dicha persona es titular de un permiso de conducción válido, así como de cualquier otro permiso necesario para operar vehículos especializados;

2) 

el vehículo va acompañado por un vehículo conducido por un conductor autorizado de conformidad con la letra a).

e) 

El operador del aeródromo:

1) 

establecerá un sistema y aplicará procedimientos para:

i) 

expedir autorizaciones de conducción y permitir temporalmente la conducción de vehículos;

ii) 

garantizar que los conductores a los que se haya expedido una autorización de conducción sigan cumpliendo lo dispuesto en la letra c), puntos 1 y 2;

iii) 

controlar el cumplimiento, por parte de los conductores, de los requisitos de conducción aplicables en el aeródromo y tomar las medidas oportunas, incluida la suspensión y revocación de autorizaciones de conducción o de permisos para conducir temporalmente vehículos;

2) 

mantendrá los registros pertinentes.

▼M5 —————

▼M5

ADR.OPS.B.026 Autorización de vehículos

a) 

La circulación de un vehículo en el área de movimiento u otras áreas de operaciones del aeródromo exigirá disponer de una autorización del operador del aeródromo. La autorización podrá expedirse si el vehículo se utiliza en actividades relacionadas con la operación del aeródromo y:

1) 

está en servicio y es adecuado para el funcionamiento previsto;

2) 

cumple los requisitos de señalización e iluminación del punto ADR.OPS.B.080;

3) 

está equipado con una radio que permita la comunicación bidireccional en la frecuencia adecuada de los servicios de tránsito aéreo y en cualquier otra frecuencia necesaria, si está destinado a operar en cualquiera de las áreas siguientes:

i) 

el área de maniobras;

ii) 

otras áreas de operaciones en las que es necesaria la comunicación con la dependencia de servicios de tránsito aéreo u otras dependencias operacionales del aeródromo;

4) 

está equipado con un transpondedor u otro equipo que permita la supervisión, si está destinado a operar en el área de maniobras, y el aeródromo está equipado con un sistema de guiado y control del movimiento en la superficie cuyo funcionamiento requiera el uso de un transpondedor u otro equipo que permita la vigilancia a bordo de los vehículos.

b) 

El operador del aeródromo limitará el número de vehículos autorizados a operar en el área de movimiento y en otras áreas de operaciones al número mínimo necesario para el funcionamiento seguro y eficiente del aeródromo.

c) 

Las autorizaciones expedidas de conformidad con la letra a):

1) 

especificarán las partes del área de movimiento u otras áreas de operaciones en las que pueda operar el vehículo;

2) 

mantendrán su vigencia mientras se cumplan los requisitos de la letra a).

d) 

El operador del aeródromo asignará un distintivo de llamada a un vehículo autorizado de conformidad con la letra a) para que circule en el aeródromo, si dicho vehículo tiene que estar equipado con radio. El distintivo de llamada asignado a un vehículo:

1) 

no causará confusión en cuanto a su identidad;

2) 

será adecuado para su función;

3) 

en el caso de los vehículos que operen en el área de maniobras, estará coordinado con la dependencia de servicios de tránsito aéreo y se difundirá a las organizaciones pertinentes en el aeródromo.

e) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), el operador del aeródromo podrá permitir que:

1) 

un vehículo autorizado de conformidad con la letra a), puntos 1 y 2, que no esté equipado con una radio requerida en virtud de la letra a), punto 3, ni un transpondedor u otro equipo que permita la supervisión requerida en virtud de la letra a), punto 4, circule ocasionalmente en las áreas a que se hace referencia en la letra a), puntos 3 y 4, a condición de que:

i) 

dicho vehículo vaya acompañado en todo momento por un vehículo autorizado que cumpla los requisitos de la letra a), punto 3, y, en caso necesario, de la letra a), punto 4;

ii) 

el vehículo acompañante cumpla los requisitos de señalización e iluminación del punto ADR.OPS.B.080;

iii) 

no estén aplicándose procedimientos con baja visibilidad si el vehículo acompañado tiene que operar en el área de maniobras;

2) 

la entrada temporal de un vehículo en el aeródromo y su circulación el área de movimiento o en otras áreas de operaciones, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) 

una inspección visual de dicho vehículo determina que su estado no pone en peligro la seguridad;

b) 

dicho vehículo esté acompañado, en todo momento, por un vehículo autorizado que:

i) 

cumpla los requisitos establecidos en la letra a), punto 3, y, si procede, en la letra a), punto 4, cuando circule en las áreas a que se refieren la letra a), puntos 3 y 4;

ii) 

cumple los requisitos de señalización e iluminación del punto ADR.OPS.B.080;

c) 

no estén aplicándose procedimientos con baja visibilidad si el vehículo tiene que operar en el área de maniobras;

f) 

El operador del aeródromo:

1) 

establecerá y aplicará procedimientos para:

i) 

expedir autorizaciones de vehículo y permitir temporalmente la entrada en el aeródromo y la circulación de vehículos;

ii) 

asignar distintivos de llamada a los vehículos;

iii) 

controlar la conformidad de los vehículos con el punto ADR.OPS.B.026, y tomar las medidas oportunas, incluida la suspensión y revocación de autorizaciones de vehículos o de permisos para operar temporalmente un vehículo;

2) 

mantendrá los registros pertinentes.

ADR.OPS.B.027 Operación de vehículos

a) 

El conductor de un vehículo situado en el área de maniobras operará el vehículo:

1) 

solamente según lo haya autorizado la dependencia de servicios de tránsito aéreo, y de acuerdo con las instrucciones de dicha dependencia;

2) 

de conformidad con todas las instrucciones obligatorias transmitidas por las señales y los letreros, salvo que la dependencia de servicios de tránsito aéreo autorice otra cosa;

3) 

cumpliendo todas las instrucciones obligatorias transmitidas por las luces.

b) 

El conductor de un vehículo situado en el área de maniobras operará el vehículo conforme a las normas siguientes:

1) 

los vehículos de emergencia que se desplacen hacia una aeronave en peligro para asistirla tendrán prioridad frente al resto de tráfico de superficie;

2) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1:

i) 

los vehículos y los vehículos que remolquen aeronaves deberán ceder el paso a las aeronaves que aterricen, despeguen o estén en rodaje;

ii) 

los vehículos que no remolquen aeronaves cederán el paso a los vehículos que remolquen aeronaves;

iii) 

los vehículos que no remolquen aeronaves cederán el paso a otros vehículos que no remolquen aeronaves de acuerdo con las instrucciones de la dependencia de servicios de tránsito aéreo;

iv) 

no obstante lo establecido en los incisos i), ii) y iii), los vehículos y los vehículos que remolquen aeronaves cumplirán las instrucciones emitidas por la dependencia de servicios de tránsito aéreo.

c) 

El conductor de un vehículo equipado con radio que tenga la intención de operar o que estén operando en el área de maniobras:

1) 

establecerá una comunicación bidireccional por radio satisfactoria con la dependencia de servicios de tránsito aéreo en la frecuencia adecuada de los servicios de tránsito aéreo antes de entrar en el área de maniobras, y se mantendrá continuamente a la escucha en la frecuencia asignada;

2) 

antes de entrar en el área de maniobras, obtendrá una autorización de la dependencia de servicios de tránsito aéreo y operará solamente según lo autorizado por la dependencia de servicios de tránsito aéreo. No obstante dicha autorización, la entrada a una pista o a una franja de pista, o un cambio en la operación autorizada estarán sujetos a una autorización específica suplementaria de la dependencia de servicios de tránsito aéreo;

3) 

se colacionarán, al personal de los servicios de tránsito aéreo, las partes relacionadas con la seguridad de las instrucciones transmitidas por voz. Las instrucciones de entrar, mantenerse en espera a distancia, cruzar u operar en cualquier pista, calle de rodaje o franja de pista, deberán ser colacionadas siempre;

4) 

las instrucciones distintas de las contempladas en el punto 3 serán colacionadas al personal de los servicios de tránsito aéreo o se acusará recibo de las mismas de forma que se indique claramente que se han comprendido y que se obedecerán.

d) 

El conductor de un vehículo que circule en el área de maniobras, cuando tenga dudas sobre la posición del vehículo con respecto al área de maniobras:

1) 

notificará las circunstancias a la dependencia de servicios de tránsito aéreo, incluida la última posición conocida;

2) 

simultáneamente, salvo que la dependencia de servicios de tránsito aéreo ordene otra cosa, desalojará la pista, la calle de rodaje, u otra parte del área de maniobras, y se situará a una distancia segura lo más rápidamente posible;

3) 

tras las acciones mencionadas en los puntos 1 y 2, parará el vehículo.

e) 

El conductor de un vehículo situado en el área de maniobras:

1) 

cuando opere un vehículo en una franja de pista cuando dicha pista se utilice para el aterrizaje o el despegue, no se aproximará a la pista más allá de la distancia a la que se haya establecido el punto de espera de la pista o el punto de espera en la vía de vehículos para dicha pista;

2) 

cuando una pista se utilice para aterrizaje o despegue, no operará ningún vehículo en:

i) 

la parte de la franja de la pista que se extiende más allá de los finales de dicha pista;

ii) 

las áreas de seguridad de los extremos de dicha pista;

iii) 

una zona libre de obstáculos, en caso de existir, a una distancia que pueda poner en peligro una aeronave en el aire.

f) 

El conductor de un vehículo equipado con radio situado en la plataforma, en caso de que así se requiera en el aeródromo:

1) 

establecerá una comunicación bidireccional por radio satisfactoria con la dependencia responsable designada por el operador del aeródromo antes de entrar en la plataforma;

2) 

se mantendrá continuamente a la escucha en la frecuencia asignada.

g) 

El conductor de un vehículo situado en la plataforma operará el vehículo conforme a las normas siguientes:

1) 

solamente según lo haya autorizado la dependencia responsable designada por el operador del aeródromo, y de acuerdo con las instrucciones de dicha dependencia;

2) 

de conformidad con todas las instrucciones obligatorias transmitidas por las señales y los letreros, salvo que la dependencia responsable designada por el operador del aeródromo autorice otra cosa;

3) 

cumpliendo todas las instrucciones obligatorias transmitidas por las luces;

4) 

cediendo el paso a un vehículo de emergencia, a una aeronave en rodaje o a punto de estar en rodaje, que esté siendo objeto de retroceso por medios externos o que esté siendo remolcada;

5) 

cediendo el paso a otros vehículos de acuerdo con la normativa local;

6) 

cediendo siempre la prioridad a los vehículos de emergencia que estén respondiendo a una emergencia.

h) 

El conductor de un vehículo situado en el área de movimiento y en otras áreas de operaciones:

1) 

operará el vehículo de acuerdo con los límites de velocidad y las rutas de conducción establecidos;

2) 

no realizará actividades perturbadoras ni que distraigan durante la conducción;

3) 

cumplirá los requisitos de comunicación y los procedimientos operativos contenidos en el manual del aeródromo.

i) 

El conductor de un vehículo que acompañe a otro vehículo deberá garantizar que el conductor del vehículo acompañado opere el vehículo siguiendo las instrucciones dadas.

j) 

El conductor de un vehículo podrá aparcar el vehículo solamente en las áreas designadas por el operador del aeródromo.

k) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará procedimientos para garantizar que los conductores que operen en el área de movimiento y otras áreas de operaciones cumplan las letras a) a j).

ADR.OPS.B.028 Remolque de aeronaves

El operador del aeródromo:

a) 

establecerá procedimientos de maniobra para las aeronaves y designará las rutas que deban utilizarse durante las operaciones de remolque de la aeronave en el área de movimiento, con el fin de garantizar la seguridad;

b) 

garantizará el suministro de un guiado adecuado y apropiado durante las operaciones de remolque;

c) 

garantizará que la aeronave remolcada ostente luces durante las operaciones de remolque, conforme a las disposiciones del punto SERA.3215 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión ( 8 );

d) 

establecerá y aplicará procedimientos para garantizar una comunicación y coordinación adecuadas entre la organización que ejecute la operación de remolque, la dependencia de servicios de dirección de plataforma y la dependencia de servicios de tránsito aéreo, según corresponda a la operación de remolque;

e) 

establecerá y aplicará procedimientos para garantizar la seguridad de las operaciones de remolque en condiciones meteorológicas adversas, en particular limitando o no permitiendo dichas operaciones.

ADR.OPS.B.029 Competencia lingüística

a) 

Las personas que deban demostrar su competencia lingüística con arreglo al punto ADR.OPS.B.024 lo harán, al menos desde el punto de vista operativo, tanto en el uso de fraseología como en lenguaje claro, de conformidad con la letra b), en:

1) 

lengua inglesa; y

2) 

cualquier otra lengua o lenguas utilizadas en el aeródromo para fines de comunicación por radio con la dependencia de servicios de tránsito aéreo del aeródromo.

b) 

El solicitante deberá demostrar su capacidad para:

1) 

comunicarse con eficacia en situaciones sin contacto visual y cara a cara;

2) 

comunicarse sobre temas comunes y relacionados con el trabajo con precisión y claridad;

3) 

usar estrategias comunicativas apropiadas para intercambiar mensajes y reconocer y resolver malos entendidos en un contexto general o laboral;

4) 

manejar con éxito los desafíos lingüísticos que se presenten en caso de una complicación o giro inesperado de los acontecimientos que se produzca dentro del contexto de una situación laboral habitual o tarea de comunicación con la que deben estar familiarizados;

5) 

usar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica.

c) 

La competencia lingüística se demostrará mediante un certificado emitido por la organización que haya realizado la evaluación, que acredite la lengua o las lenguas, el nivel o los niveles de competencia, así como la fecha de la evaluación.

d) 

Excepto en el caso de las personas que hayan demostrado su competencia lingüística a un nivel de experto, esta volverá a evaluarse cada:

1) 

cuatro años a partir de la fecha de la evaluación, si el nivel demostrado es el nivel operacional;

2) 

seis años después de la fecha de la evaluación, si el nivel demostrado es el nivel avanzado.

e) 

La demostración de la competencia lingüística se realizará a través de un método de evaluación, que contendrá:

1) 

el proceso mediante el que se realiza la evaluación;

2) 

las cualificaciones de los evaluadores que evalúen la competencia lingüística;

3) 

el procedimiento de recurso.

f) 

El operador del aeródromo pondrá a disposición formación lingüística para mantener el nivel exigido de competencia lingüística de su personal.

g) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), el Estado miembro podrá decidir que no se exija la competencia en lengua inglesa para el personal al que se hace referencia en ADR.OPS.B.024, a efectos de comunicación por radio con la dependencia de servicios de tránsito aéreo del aeródromo. En tal caso, llevará a cabo una evaluación de la seguridad que abarque uno o varios aeródromos.

h) 

El operador del aeródromo podrá expedir una autorización a una persona que no haya demostrado que cumple lo dispuesto en las letras a) y b) hasta:

1) 

el 7 de enero de 2026 en lo que se refiere a la lengua inglesa;

2) 

el 7 de enero de 2023 en cuanto a cualquier lengua distinta del inglés.

▼M5

ADR.OPS.B.030 Sistema de guiado y control del movimiento en superficie

a) 

El operador del aeródromo garantizará la existencia de un sistema de guiado y control del movimiento en superficie en el aeródromo.

b) 

Como parte del sistema de guiado y control del movimiento en superficie, el operador del aeródromo evaluará, en coordinación con el proveedor de servicios de tránsito aéreo, la necesidad de establecer rutas normalizadas para el rodaje de las aeronaves en el aeródromo. Cuando existan rutas normalizadas, el operador del aeródromo:

1) 

garantizará que sean adecuadas y aptas para el tránsito y el diseño del aeródromo y para las operaciones previstas, y que estén debidamente identificadas;

2) 

facilitará la información pertinente al proveedor de servicios de información aeronáutica para su publicación en la AIP.

c) 

Cuando el funcionamiento del sistema de guiado y control del movimiento en superficie requiera el uso de un transpondedor por los aviones en el área de movimiento, el operador del aeródromo coordinará con el proveedor de servicios de navegación aérea:

1) 

los procedimientos operativos pertinentes referentes al transpondedor que deban cumplir los operadores de aeronaves;

2) 

el suministro de información pertinente al proveedor de servicios de información aeronáutica para su publicación en la AIP.

▼M5

ADR.OPS.B.031 Comunicaciones

a) 

Los vehículos y la dependencia de servicios de tránsito aéreo se comunicarán con arreglo a los requisitos pertinentes de la sección 14 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012.

b) 

El operador del aeródromo establecerá, en coordinación con el proveedor de servicios de tránsito aéreo, procedimientos de comunicación que incluirán:

1) 

las frecuencias y la lengua o lenguas que se utilizarán para la comunicación entre la dependencia de servicios de tránsito aéreo y los vehículos que esté previsto que operen o que estén operando en el área de maniobras;

2) 

la comunicación entre la dependencia de servicios de tránsito aéreo y los peatones que esté previsto que operen o que estén operando en el área de maniobras;

3) 

la difusión de información significativa relacionada con el aeródromo que pueda afectar a la seguridad de las operaciones en el área de maniobras, utilizando radiocomunicaciones;

4) 

las señales y otros medios de comunicación que han de utilizarse, en todas las condiciones de visibilidad, en caso de avería de las radiocomunicaciones entre la dependencia de servicio de tránsito aéreo y los vehículos o peatones situados en el área de maniobras.

ADR.OPS.B.033 Control de los peatones

a) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará procedimientos para:

1) 

limitar el acceso al área de movimiento y a otras áreas de operaciones únicamente a las personas cuyos deberes les exijan tener acceso a dichas áreas;

2) 

garantizar que a dichas personas se les permite acceder sin acompañamiento a dichas áreas solamente si han recibido la formación pertinente y han demostrado su competencia;

3) 

controlar la circulación de personas en la plataforma y garantizar que los pasajeros que embarquen o desembarquen de una aeronave o que necesiten caminar hacia la plataforma, a partir de ella o a través de la misma:

i) 

vayan acompañados por personal competente y formado;

ii) 

no interfieran con las actividades de servicio en tierra ni de las aeronaves estacionadas;

iii) 

estén protegidos de las aeronaves en funcionamiento, incluidos los efectos de sus motores, así como de las actividades de los vehículos o de otro tipo.

b) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará procedimientos para garantizar:

1) 

que el personal cuyas tareas impliquen el acceso al área de maniobras sin un vehículo entren y operen en dicha área de forma ordenada y segura;

2) 

que dicho personal:

i) 

esté adecuadamente equipado, entre otras cosas con ropa de alta visibilidad, medios de orientación y medios que permiten una comunicación bidireccional con la dependencia de servicios de tránsito aéreo y la dependencia respectiva del operador del aeródromo durante dichas operaciones;

ii) 

obtenga autorización de la dependencia de servicios de tránsito aéreo antes de entrar en el área de maniobras; no obstante dicha autorización, la entrada a una pista o a una franja de pista, o un cambio en la operación autorizada estarán sujetos a una autorización específica suplementaria de la dependencia de servicios de tránsito aéreo;

iii) 

no entre en el área de maniobras cuando estén en aplicándose procedimientos de baja visibilidad.

▼M5

ADR.OPS.B.035 Operaciones en condiciones invernales

a) 

El operador del aeródromo, cuando se prevea que el aeródromo opere en condiciones en las que pueda acumularse nieve, nieve fundente o hielo en el área de movimiento, elaborará y aplicará un plan en caso de nieve. Como parte de dicho plan, el operador del aeródromo:

1) 

preverá la utilización de materiales para eliminar el hielo y la escarcha, prevenir su formación o mejorar las características de rozamiento de la superficie de la pista;

2) 

garantizará, en la medida en que sea razonablemente factible, la retirada de nieve, nieve fundente o hielo de las pistas en uso y de las otras partes del área de movimiento que estén destinadas a ser utilizadas para la operación de las aeronaves.

b) 

El operador del aeródromo facilitará, para su publicación en la AIP, información sobre:

1) 

la disponibilidad de equipos para la eliminación de la nieve y operaciones de control de la nieve y del hielo;

2) 

la situación de aprobación, si procede, en relación con el uso de pistas de invierno especialmente preparadas;

3) 

el tipo de materiales utilizados para el tratamiento de la superficie del área de movimiento.

▼M5

ADR.OPS.B.036 Operaciones en pistas de invierno especialmente preparadas

a) 

El operador del aeródromo podrá, previa aprobación de la autoridad competente, establecer y aplicar procedimientos para la operación de aviones en pistas de invierno especialmente preparadas cuando el tipo de contaminante sea nieve compacta o hielo. A las pistas de invierno especialmente preparadas se les podrá asignar un RWYCC 4 primario; sin embargo, si el tratamiento no justifica un RWYCC 4, se aplicará el procedimiento normal de conformidad con el punto ADR.OPS.B.037.

b) 

Para obtener la aprobación previa por parte de la autoridad competente, el operador del aeródromo:

1) 

establecerá procedimientos que incluyan:

i) 

el tipo de equipo y/o el tipo, la calidad y la cantidad del material que se utilicen para mejorar el estado de la superficie de la pista y el método de aplicación;

ii) 

la vigilancia de los parámetros meteorológicos;

iii) 

la gestión de los contaminantes sueltos;

iv) 

la evaluación de los resultados obtenidos;

2) 

obtendrá datos del avión que estén relacionados con la performance de parada en la pista con el tratamiento especial de al menos un operador de avión;

3) 

analizar y tratar los datos obtenidos en el punto 2, a fin de demostrar la capacidad para determinar las condiciones de la pista con arreglo a un RWYCC determinado;

4) 

establecer un programa de mantenimiento que incluya el mantenimiento tanto preventivo como correctivo de los equipos utilizados a fin de lograr una performance constante.

c) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará un programa para elaborar y ejecutar un programa para supervisar la eficacia permanente del procedimiento. El programa utilizará los informes de la eficacia de frenado de los datos del avión que se compararán con las condiciones de la pista notificadas.

d) 

El operador del aeródromo evaluará la performance de las operaciones de invierno después del final del período invernal, a fin de detectar la necesidad de:

1) 

requisitos de formación adicionales;

2) 

actualización de los procedimientos;

3) 

equipo y materiales adicionales o diferentes.

ADR.OPS.B.037 Evaluación del estado de la pista y asignación de un código de estado de la pista

Siempre que los contaminantes enumerados en los puntos ADR.OPS.A.060, letras a) a e), estén presentes en la superficie de una pista, el operador del aeródromo:

a) 

asignará un RWYCC basándose en el tipo y la profundidad del contaminante y de la temperatura;

b) 

inspeccionará la pista siempre que el estado de la superficie de esta pueda haber cambiado debido a las condiciones meteorológicas, evaluará el estado de la superficie de la pista y asignará un nuevo RWYCC;

c) 

utilizará aeronotificaciones especiales para desencadenar la reevaluación del RWYCC.

▼B

ADR.OPS.B.040 Operaciones nocturnas

El operador del aeródromo garantizará el establecimiento y la aplicación de medios y procedimientos para garantizar condiciones seguras a las operaciones nocturnas en el aeródromo.

ADR.OPS.B.045 Operaciones con baja visibilidad

a) El operador del aeródromo asegurará el establecimiento y la aplicación de medios y procedimientos para garantizar condiciones seguras a las operaciones con baja visibilidad del aeródromo.

b) Los procedimientos con baja visibilidad requerirán la aprobación previa de la autoridad competente.

ADR.OPS.B.050 Operaciones en condiciones meteorológicas adversas

El operador del aeródromo garantizará el establecimiento y la aplicación de medios y procedimientos para garantizar la seguridad operacional de las operaciones en el aeródromo en condiciones meteorológicas adversas.

ADR.OPS.B.055 Calidad del combustible

El operador del aeródromo verificará que las organizaciones involucradas en el almacenamiento y distribución de combustible a las aeronaves cuenten con procedimientos para asegurar que las aeronaves reciben combustible no contaminado y con las especificaciones correctas.

ADR.OPS.B.065 Ayudas visuales y sistemas eléctricos del aeródromo

El operador del aeródromo contará con procedimientos para garantizar que las ayudas visuales y los sistemas eléctricos del aeródromo funcionan según lo previsto.

ADR.OPS.B.070 Seguridad de las obras en el aeródromo

a) El operador del aeródromo establecerá y aplicará procedimientos para garantizar que:

1) 

la seguridad de las aeronaves no se ve afectada por las obras en el aeródromo, y

2) 

la seguridad de las obras del aeródromo no se ve afectada por las actividades operacionales del aeródromo.

ADR.OPS.B.075 Protección de los aeródromos

a) El operador del aeródromo vigilará en el aeródromo y sus alrededores:

1) 

las superficies de protección y limitación de obstáculos, establecidas de conformidad con las bases de certificación (CB), y otras superficies y áreas asociadas con el aeródromo, a fin de tomar, dentro de su competencia, las medidas adecuadas para mitigar los riesgos asociados con la penetración en dichas superficies y áreas;

2) 

la señalización e iluminación de los obstáculos con el fin de poder tomar medidas dentro de su competencia, según corresponda, y

3) 

los peligros relacionados con la actividad humana y el uso del suelo, con el fin de poder tomar medidas dentro de su competencia, según corresponda.

b) El operador del aeródromo contará con procedimientos para mitigar los riesgos asociados con los obstáculos, actividades de construcción y otras actividades dentro de las áreas supervisadas que pudieran afectar a la seguridad de las operaciones de las aeronaves que operen en, hacia o desde el aeródromo.

▼M5

ADR.OPS.B.080 Señalización e iluminación de vehículos y otros objetos móviles

a) 

El operador del aeródromo garantizará que los vehículos y otros objetos móviles, con exclusión de las aeronaves, que haya en el área de movimiento del aeródromo:

1) 

estén señalados utilizando colores llamativos o muestren, en lugares adecuados, banderas de tamaño apropiado, cuadriculadas y con colores que contrasten;

2) 

estén iluminados con luces de obstáculos de baja intensidad, cuyo tipo y características sean las adecuadas para su función, si los vehículos y el aeródromo se utilizan durante la noche o en condiciones de baja visibilidad. El color de las luces que se mostrarán será como sigue:

i) 

destellos de color azul en el caso de los vehículos asociados con emergencias o la seguridad;

ii) 

destellos de color amarillo si se trata de otros vehículos, incluidos los vehículos-guía;

iii) 

rojo fijo para objetos con movilidad limitada.

b) 

El operador del aeródromo podrá eximir del cumplimiento de la letra a) a los equipos y vehículos de servicio de aeronaves utilizados únicamente en las plataformas.

▼B

ADR.OPS.B.090 Uso del aeródromo por aeronaves con letra de clave superior

a) Excepto en situaciones de emergencia de aeronaves, un operador de aeródromo puede, sujeto a la aprobación previa de la autoridad competente, permitir el uso del aeródromo o de partes del mismo a aeronaves con una letra de clave superior a las características de diseño del aeródromo, especificada en los términos del certificado.

b) Para demostrar el cumplimiento de la letra a), se aplicarán las disposiciones del punto ADR.OR.B.040.

SUBPARTE C — MANTENIMIENTO DEL AERÓDROMO (ADR.OPS.C)

▼M5

ADR.OPS.C.005 Mantenimiento. Consideraciones generales

a) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará un programa de mantenimiento, que incluirá el mantenimiento preventivo cuando proceda, para mantener las instalaciones, los sistemas y los equipos del aeródromo necesarios para el funcionamiento del aeródromo en un estado que no perjudique a la seguridad, regularidad o eficiencia de la navegación aérea. La concepción y la aplicación del programa de mantenimiento respetarán los principios relativos a los factores humanos.

b) 

El operador del aeródromo garantizará que se proporcionen los medios apropiados y adecuados para la aplicación efectiva del programa de mantenimiento.

▼M5

ADR.OPS.C.007 Mantenimiento de vehículos

a) 

El operador del aeródromo:

1) 

establecerá y aplicará un programa de mantenimiento, que incluya el mantenimiento preventivo y que respete los principios relativos a los factores humanos, en el caso de los vehículos de salvamento y extinción de incendios, a fin de garantizar la eficacia de los vehículos y de su equipo, y el cumplimiento del tiempo de respuesta especificado durante toda la vida del vehículo;

2) 

garantizará la aplicación de un programa de mantenimiento para el resto de sus vehículos que operen en el área de movimiento o en otras áreas de operaciones.

b) 

El operador del aeródromo:

1) 

establecerá procedimientos para apoyar la aplicación del programa de mantenimiento a que se refiere la letra a);

2) 

garantizará que se proporcionen medios e instalaciones apropiados y adecuados para su aplicación efectiva;

3) 

mantendrá registros de mantenimiento para cada vehículo.

c) 

El operador del aeródromo garantizará que las organizaciones que operen o presten servicios en el aeródromo:

1) 

mantengan los vehículos que operen en el área de movimiento o en otras áreas de operaciones, de conformidad con un programa de mantenimiento establecido, que incluya el mantenimiento preventivo;

2) 

mantengan los registros de mantenimiento pertinentes.

d) 

El operador del aeródromo garantizará que no se empleen, para las operaciones, vehículos fuera de servicio.

▼M5

ADR.OPS.C.010 Mantenimiento de los pavimentos, de otras superficies y del drenaje

a) 

El operador del aeródromo inspeccionará las superficies de todas las áreas de movimiento, incluyendo los pavimentos (pistas, calles de rodaje y plataformas), las áreas adyacentes y el drenaje para evaluar regularmente su estado como parte de un programa de mantenimiento preventivo y correctivo del aeródromo.

b) 

El operador del aeródromo:

1) 

mantendrá las superficies de todas las áreas de movimiento con el objetivo de evitar y eliminará cualquier FOD que pudiera causar daños a las aeronaves o poner en peligro el funcionamiento de sus sistemas;

2) 

mantendrá la superficie de las pistas, calles de rodaje y plataformas, con el fin de evitar la formación de irregularidades perjudiciales;

3) 

mantendrá la pista en un estado que le permita proporcionar unas características de rozamiento iguales o superiores a los niveles mínimos establecidos;

4) 

inspeccionar y documentar periódicamente las características de rozamiento de la superficie de la pista con fines de mantenimiento. Las inspecciones se harán con una frecuencia que sea suficiente para determinar la tendencia de las características del rozamiento de la superficie de la pista.

5) 

tomará medidas de mantenimiento correctivo para evitar que las características de rozamiento de toda la pista, o de una parte de la misma, cuando no esté contaminada, queden por debajo de los niveles mínimos de rozamiento establecidos.

ADR.OPS.C.015 Mantenimiento de las ayudas visuales y de los sistemas eléctricos

a) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará un programa de mantenimiento preventivo y correctivo para garantizar la aptitud para el servicio de los sistemas eléctricos y la disponibilidad de energía eléctrica en todas las instalaciones necesarias del aeródromo, de manera que se garantice la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea.

b) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará un programa de mantenimiento preventivo y correctivo para garantizar la aptitud para el servicio de las distintas luces y la fiabilidad de los sistemas de iluminación del aeródromo, de manera que se garantice la continuidad del guiado y del control de las aeronaves y de los vehículos, como se indica a continuación:

1) 

En el caso de una pista para aproximaciones de precisión de categoría II o III, el sistema de mantenimiento preventivo tendrá como objetivo que, durante cualquier período de operaciones de categoría II o III, todas las luces de aproximación y de pista estén en servicio, y que, en cualquier caso, al menos:

i) 

el 95 % de las luces estén en servicio en cada uno de los elementos siguientes:

A) 

los 450 m internos del sistema de alumbrado para aproximaciones de precisión de categoría II y III;

B) 

las luces de eje de pista;

C) 

las luces de umbral de pista;

D) 

las luces de borde de pista.

ii) 

el 90 % de las luces de la zona de toma de contacto estén en servicio;

iii) 

estén en servicio el 85 % de las luces del sistema para aproximaciones de precisión situadas más allá de 450 m del umbral;

iv) 

el 75 % de las luces de extremo de pista estén en servicio.

2) 

Las luces que puedan estar fuera de servicio de conformidad con el punto 1 no alterarán el patrón básico del sistema de alumbrado.

3) 

No se permitirá que una luz fuera de servicio sea contigua a otra luz fuera de servicio, excepto en una barreta o en una barra transversal, en las que sí podrá permitirse.

4) 

En el caso de que en un punto de espera de pista se disponga de una barra de parada que se utilice con una pista destinada a operaciones en condiciones de alcance visual en pista inferior a 550 m, el sistema de mantenimiento preventivo tendrá los objetivos siguientes:

i) 

no podrá haber más de dos luces fuera de servicio;

ii) 

no podrá haber dos luces contiguas fuera de servicio, a menos que la distancia entre las luces sea significativamente menor que la requerida.

5) 

En una pista de rodaje que se destine a ser utilizada en condiciones de alcance visual en pista inferior a 550 m, el sistema de mantenimiento preventivo tendrá como objetivo que no haya dos luces adyacentes fuera de servicio en el eje de la calle de rodaje.

6) 

En el caso de una pista para aproximaciones de precisión de categoría I, el sistema de mantenimiento preventivo tendrá como objetivo que, durante cualquier período de operaciones de categoría I, todas las luces de aproximación y de pista estén en servicio, y que, en cualquier caso:

i) 

al menos el 85 % de las luces estén en servicio en cada uno de los elementos siguientes:

A) 

un sistema de iluminación de la categoría I para aproximaciones de precisión;

B) 

las luces de umbral de pista;

C) 

las luces de borde de pista;

D) 

las luces de extremo de pista;

ii) 

no podrá haber dos luces contiguas fuera de servicio, a menos que la distancia entre las luces sea significativamente menor que la requerida.

7) 

En una pista destinada al despegue en condiciones de alcance visual en pista inferior a 550 m, el sistema de mantenimiento preventivo tendrá como objetivo que, durante cualquier período de operaciones, todas las luces estén en servicio, y que, en cualquier circunstancia:

i) 

como mínimo:

A) 

el 95 % de las luces de eje de la pista (si se dispone de ellas) y de las luces de borde de pista estén en servicio;

B) 

el 75 % de las luces de extremo de pista estén en servicio;

ii) 

no podrá haber dos luces contiguas fuera de servicio.

8) 

En una pista destinada al despegue en condiciones de alcance visual en pista igual o superior a 550 m, el sistema de mantenimiento preventivo tendrá como objetivo que, durante cualquier período de operaciones, todas las luces estén en servicio, y que, en cualquier circunstancia:

i) 

al menos el 85 % de las luces de borde de pista y de las luces de extremo de pista estén en servicio;

ii) 

no podrá haber dos luces contiguas fuera de servicio.

9) 

En el caso de una pista equipada con sistemas indicadores de pendiente en aproximación visual, el sistema de mantenimiento preventivo tendrá como objetivo que, durante cualquier período de operaciones, todas las unidades estén en servicio. Se considerará que una unidad está fuera de servicio si el número de luces fuera de servicio es tal que la unidad no ofrece a la aeronave el guiado previsto.

c) 

A efectos de la letra b), se considerará que una luz está fuera de servicio si:

1) 

la intensidad media del haz principal es inferior al 50 % del valor especificado en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia; en el caso de las unidades luminosas en las que la intensidad media, por diseño, del haz principal sea superior al valor especificado en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, el valor del 50 % se referirá a dicho valor por diseño;

2) 

el filtro asociado a la luz falta o está dañado, o la luz no produce el haz con el color correcto.

d) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará un programa de mantenimiento preventivo y correctivo para garantizar la aptitud para el servicio y la fiabilidad de los sistemas de señales y de letreros del aeródromo, de manera que se garantice la continuidad del guiado y del control de las aeronaves y de los vehículos.

e) 

En las proximidades de los sistemas eléctricos de aeródromo no se realizarán actividades de construcción o mantenimiento cuando estén en vigor procedimientos de baja visibilidad en el aeródromo.

f) 

El operador del aeródromo garantizará que:

1) 

los programas de mantenimiento preventivo a que se refieren las letras a), b) y d) incluyan las inspecciones y los controles adecuados de cada uno de los elementos de cada sistema, así como del propio sistema, y que las inspecciones y controles mencionados se lleven a cabo de acuerdo con procedimientos establecidos, y a intervalos definidos, que sean adecuados para el funcionamiento y el sistema previstos;

2) 

se adopten las medidas correctoras adecuadas para subsanar los defectos detectados.

g) 

El operador del aeródromo mantendrá registros de las actividades de mantenimiento pertinentes.

▼M4

SUBPARTE D: OPERACIONES DE DIRECCIÓN DE LA PLATAFORMA

ADR.OPS.D.001 Actividades relacionadas con la seguridad de la dirección de la plataforma

a) 

El operador del aeródromo garantizará el establecimiento y la aplicación de medios y procedimientos en la plataforma a fin de:

1) 

regular el movimiento con el fin de evitar colisiones entre aeronaves y entre aeronaves y obstáculos;

2) 

regular la entrada de las aeronaves en la plataforma y coordinar la salida de las aeronaves de la misma con la torre de control del aeródromo;

3) 

garantizar el movimiento rápido y seguro de los vehículos;

4) 

y regular adecuadamente las siguientes actividades:

i) 

asignación del puesto de estacionamiento de las aeronaves;

ii) 

prestación de servicios relativos a los movimientos en la plataforma;

iii) 

procedimiento de estacionamiento de aeronaves y salida del puesto de estacionamiento;

iv) 

repostaje de la aeronave;

v) 

precauciones con respecto al chorro de reacción y pruebas de motor;

vi) 

autorizaciones de puesta en marcha e instrucciones para el rodaje.

b) 

Para aplicar lo dispuesto en la letra a), el operador del aeródromo podrá asignar responsabilidades a otras organizaciones. Si el operador del aeródromo asigna esas responsabilidades, incluirá dicha asignación en el manual del aeródromo.

ADR.OPS.D.005 Límites de las plataformas

a) 

El operador del aeródromo, en cooperación con el proveedor de servicios de tránsito aéreo, definirá y facilitará al proveedor de servicios de información aeronáutica los límites de la plataforma para su publicación en la publicación de información aeronáutica (AIP).

b) 

Al definir los límites de la plataforma, se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

1) 

el diseño del aeródromo;

2) 

la configuración y el método de operación de la pista y la pista de rodaje;

3) 

la densidad del tráfico;

4) 

las condiciones meteorológicas;

5) 

los procedimientos operativos.

ADR.OPS.D.010 Coordinación de la entrada/salida de la aeronave de la plataforma

a) 

El operador del aeródromo garantizará que la entrada y salida de la aeronave de la plataforma se coordina con el proveedor de servicios de tránsito aéreo, cuando este no gestione el movimiento de la aeronave en la plataforma. La coordinación incluirá:

1) 

los puntos de traspaso designados entre el servicio de dirección de plataforma y el servicio de tránsito aéreo para la llegada y salida de las aeronaves;

2) 

las instalaciones de comunicación aire-tierra designadas para uso en la plataforma;

3) 

las zonas de retención para la llegada de aeronaves cuando no se dispone de puestos de estacionamiento.

b) 

El operador del aeródromo facilitará a los proveedores de servicios de información aeronáutica para su publicación en la publicación de información aeronáutica (AIP):

1) 

los puntos de traspaso designados a que se refiere la letra a), punto 1;

2) 

las instalaciones de comunicación aire-tierra designadas a que se refiere la letra a), punto 2;

ADR.OPS.D.015 Gestión de los movimientos de aeronaves en la plataforma

El operador del aeródromo garantizará que:

a) 

las aeronaves reciben instrucciones sobre la ruta que debe seguirse en la plataforma;

b) 

se proporcionan señales visuales adecuadas para garantizar que las tripulaciones de vuelo puedan identificar la ruta que se ha asignado;

c) 

la ruta prevista está libre de todo obstáculo que pueda presentar un riesgo de colisión con el avión en movimiento.

ADR.OPS.D.025 Asignación de puestos de estacionamiento (stands) a las aeronaves

a) 

El operador del aeródromo establecerá y garantizará la aplicación de procedimientos con el fin de que el estacionamiento asignado a la aeronave:

1) 

sea adecuado para el tipo de aeronave que vaya a utilizarlo;

2) 

se comunique a la organización responsable de la prestación de SDP, cuando se haya establecido, o al proveedor de servicios de tránsito aéreo competente;

3) 

se comunique a las personas responsables de las maniobras de la aeronave.

b) 

El operador del aeródromo garantizará que, al asignar las aeronaves a los puestos de estacionamiento, se tengan en cuenta, como mínimo, los siguientes parámetros:

1) 

las características de la aeronave;

2) 

las ayudas al aparcamiento;

3) 

las instalaciones al servicio del puesto de estacionamiento;

4) 

la cercanía de las infraestructuras;

5) 

otras aeronaves estacionadas en puestos de estacionamiento adyacentes;

6) 

las dependencias del puesto de estacionamiento de la aeronave.

ADR.OPS.D.030 Servicio de apoyo para el estacionamiento de aeronaves (marshalling)

El operador del aeródromo garantizará que se proporciona un servicio de apoyo utilizando las señales para maniobrar en tierra de conformidad con el apéndice 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión ( 9 ).

ADR.OPS.D.035 Estacionamiento de aeronaves

El operador del aeródromo establecerá y aplicará procedimientos para garantizar que:

a) 

se supervisa una zona destinada al estacionamiento de aeronaves en la plataforma, a fin de garantizar que se mantienen las distancias de seguridad durante la maniobra de estacionamiento;

b) 

se guía a la aeronave para su aparcamiento con seguridad;

c) 

los sistemas automáticos de guiado para el estacionamiento, si están instalados, funcionan correctamente;

d) 

se avisa a las personas responsables del rodaje de la aeronave que deben detenerla cuando no se mantengan las distancias de seguridad;

e) 

se prohíbe acercarse a la aeronave al personal que no intervenga en la operación de estacionamiento, cuando las luces anticolisión estén encendidas y los motores en marcha;

f) 

el puesto de estacionamiento de la aeronave esté despejado de objetos extraños (FOD) que puedan interferir en la seguridad.

ADR.OPS.D.040 Salida de la aeronave del puesto de estacionamiento

El operador del aeródromo establecerá y garantizará la aplicación de procedimientos que garanticen que durante la salida de una aeronave desde el puesto de estacionamiento:

a) 

los equipos de asistencia en tierra, salvo los vehículos de remolcado (push-back) si se precisa para el desplazamiento de la aeronave, y otros vehículos se han retirado del puesto de estacionamiento o se han estacionado en las zonas designadas;

b) 

se han retirado las pasarelas de embarque y desembarque de pasajeros si la aeronave dispone de ellas;

c) 

la ruta de salida designada desde el puesto de estacionamiento de la aeronave está despejada de objetos extraños (FOD);

d) 

han cesado los movimientos de los vehículos en el puesto de estacionamiento y el tráfico de la calle o calles adyacentes, excepto en el caso de los vehículos de remolcado que sean necesarios para el desplazamiento de las aeronaves;

e) 

se prohíbe al personal, que no sea el que interviene en la operación de salida de la aeronave del puesto de estacionamiento, acercarse a la aeronave en caso de que las luces anticolisión estén encendidas y los motores en marcha;

ADR.OPS.D.045 Difusión de información a las organizaciones que operan en la plataforma

a) 

El operador del aeródromo difundirá oportunamente información sobre las limitaciones de las operaciones en la plataforma a las organizaciones pertinentes que operen en ella.

b) 

La información que se facilite incluirá lo siguiente, según proceda:

1) 

el tipo de limitación;

2) 

la duración de la limitación, si se conoce;

3) 

las medidas de mitigación que deben aplicarse;

4) 

el impacto operativo de la limitación;

5) 

la disponibilidad de puestos de estacionamiento;

6) 

las restricciones en los puestos de estacionamiento;

7) 

la disponibilidad de instalaciones fijas en los puestos de estacionamiento;

8) 

los procedimientos especiales de estacionamiento;

9) 

los cambios temporales en las rutas de circulación;

10) 

las obras en curso;

11) 

cualquier otra información que tenga importancia operativa para los usuarios de la plataforma.

ADR.OPS.D.050 Alerta de los servicios de emergencia

a) 

El operador del aeródromo:

1) 

establecerá y aplicará en el plan de emergencia del aeródromo un procedimiento para alertar a los servicios de emergencia en caso de accidentes e incidentes en la plataforma;

2) 

proporcionará los medios e instalaciones adecuados para alertar a los servicios de emergencia pertinentes.

b) 

El procedimiento establecido por el operador del aeródromo incluirá, como mínimo, lo siguiente:

1) 

los datos de contacto y los medios que deben utilizarse para alertar a los servicios de emergencia;

2) 

la información que ha de facilitarse a los servicios de emergencia para hacer frente al incidente de manera eficiente, como:

i) 

la ubicación del accidente o incidente;

ii) 

la naturaleza del accidente o incidente;

iii) 

los daños;

iv) 

las lesiones producidas a personas;

v) 

las mercancías peligrosas.

ADR.OPS.D.055 Precauciones con respecto al chorro del reactor

a) 

El operador del aeródromo advertirá a los usuarios de la plataforma de los peligros derivados del chorro del reactor y de la estela de la hélice.

b) 

El operador del aeródromo pedirá a los usuarios de la plataforma que protejan los vehículos y equipos adecuadamente y que designen zonas de estacionamiento en las que se reduzca al mínimo el efecto del chorro del reactor o de la estela de la hélice.

c) 

Al diseñar o introducir cambios en los esquemas de la plataforma, el operador del aeródromo tendrá en cuenta los efectos del chorro del reactor o de la estela de la hélice.

d) 

El operador del aeródromo señalará los lugares sensibles al chorro del reactor y, o bien pedirá a los pilotos un impulso mínimo, o tomará las medidas de mitigación adecuadas para minimizar el efecto del chorro del reactor.

ADR.OPS.D.060 Repostaje de las aeronaves

a) 

El operador del aeródromo establecerá un procedimiento para el repostaje de las aeronaves.

b) 

Dicho procedimiento exige lo siguiente:

1) 

la prohibición de llamas abiertas y el uso de herramientas eléctricas o similares que puedan producir chispas o arcos dentro de la zona de repostaje;

2) 

la prohibición de poner en marcha unidades de potencia en tierra durante el repostaje;

3) 

la existencia de una vía sin obstáculos desde la aeronave para permitir la retirada rápida de los vehículos de suministro de combustible y de las personas en caso de emergencia;

4) 

el correcto acoplamiento de la aeronave a las fuentes de suministro de combustible y la correcta aplicación de los procedimientos de puesta a tierra;

5) 

la notificación inmediata al supervisor de la operación de repostaje en caso de derrame de combustible e instrucciones detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse en tal caso;

6) 

la posición de los equipos de asistencia en tierra de manera que las salidas de emergencia queden libres de cualquier obstáculo que permita la pronta evacuación de los pasajeros durante su embarque o desembarque o permanencia dentro de la aeronave durante el repostaje;

7) 

la disponibilidad de extintores de incendios adecuados, al menos para una intervención inicial, en caso de producirse un incendio por el combustible;

8) 

la interrupción de las operaciones de repostaje en caso de tormentas eléctricas en el aeródromo o en sus inmediaciones.

ADR.OPS.D.065 Prueba de motores

a) 

El operador del aeródromo establecerá y aplicará un procedimiento para la prueba de motores.

b) 

El procedimiento incluirá lo siguiente:

3) 

la persona autorizada para aprobar las pruebas de motores;

4) 

las zonas en las que se realizan las pruebas de motores;

5) 

las medidas de seguridad que deben adoptarse.

ADR.OPS.D.070 Ropa de alta visibilidad

El operador del aeródromo exigirá que todo el personal que trabaje en el exterior y se desplace a pie en la zona de movimiento utilice ropa de alta visibilidad.

ADR.OPS.D.075 Autorizaciones de puesta en marcha e instrucciones para el rodaje

a) 

El operador del aeródromo garantizará la coordinación de las autorizaciones de puesta en marcha, las autorizaciones de remolcado, si es necesario, y las instrucciones de rodaje con el proveedor de servicios de tránsito aéreo cuando este no gestione el movimiento de la aeronave en la plataforma.

b) 

En este caso, el operador del aeródromo, en colaboración con el proveedor de servicios de tránsito aéreo, establecerá y aplicará un procedimiento que incluirá lo siguiente:

1) 

la designación de la autoridad encargada de expedir las autorizaciones de puesta en marcha;

2) 

los medios para informarse mutuamente de la expedición de las autorizaciones de puesta en marcha;

3) 

los medios para informarse mutuamente de las autorizaciones de remolcado y las instrucciones para el rodaje.

ADR.OPS.D.080 Programas de formación y verificación de la competencia de los marshallers (agentes de rampa) y de los conductores de vehículos «Follow-Me» (guiado en tierra)

a) 

El operador del aeródromo establecerá y asegurará la implementación de un programa de formación para el personal que proporciona:

1) 

servicios de marshalling;

2) 

guiado con vehículos «Follow-Me».

b) 

El programa de formación se aplicará de conformidad con el punto ADR.OR.D.017 del anexo III, con las siguientes excepciones:

c) 

La formación se diseñará para impartir conocimientos fundamentales y capacidades prácticas relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

d) 

El operador del aeródromo garantizará la aplicación de un programa de verificación de la competencia para el personal mencionado en la letra a) a fin de garantizar:

1) 

que mantienen su nivel de competencia;

2) 

que están informados de las reglas y procedimientos pertinentes para realizar sus funciones y tareas. El operador del aeródromo garantizará que las personas a que se hace referencia en la letra a) se someten a verificaciones de competencia como mínimo cada doce meses desde la finalización de su formación inicial.

ADR.OPS.D.085 Programa de formación y verificación de la competencia del personal que imparte instrucciones de rodaje a las aeronaves a través de radiotelefonía

a) 

El operador del aeródromo se asegurará de que:

1) 

las personas que imparten instrucciones de rodaje a las aeronaves en la plataforma a través de radiotelefonía, para lo cual utilizan las frecuencias radioeléctricas aeronáuticas asignadas, estén debidamente formadas y cualificadas;

2) 

el programa de formación se implementa de conformidad con el punto ADR.OR.D.017 del anexo III, con las siguientes excepciones:

i) 

la formación inicial irá seguida de una formación de unidad que consta de las fases siguientes:

A) 

fase de formación de transición, cuyo objetivo fundamental es impartir conocimientos sobre los procedimientos operativos específicos de las instalaciones y los aspectos específicos de las tareas, y facilitar su comprensión;

B) 

fase de formación en el puesto de trabajo, que es la fase final de la formación de unidad durante la cual las rutinas y capacidades relativas al trabajo previamente adquiridas se integran en la práctica bajo la supervisión de un instructor cualificado en una situación de tránsito aéreo activo;

ii) 

la formación periódica se llevará a cabo a intervalos no superiores a doce meses e incluirá una revisión del contenido de la formación inicial;

iii) 

se llevará a cabo formación de reciclaje cuando una persona se ausente de su puesto de trabajo durante un período superior a doce meses e incluirá todo el contenido inicial de formación.

b) 

Las personas a que se refiere la letra a), punto 1, deberán demostrar su competencia lingüística, al menos a nivel operativo, tanto en el uso de fraseología como en lenguaje corriente, de conformidad con la letra c), en las lenguas utilizadas para la comunicación aire-tierra en el aeródromo.

c) 

El solicitante deberá demostrar su capacidad para:

1) 

comunicarse con eficacia en situaciones sin contacto visual y cara a cara;

2) 

comunicarse sobre temas comunes y relacionados con el trabajo con precisión y claridad;

3) 

usar estrategias comunicativas apropiadas para intercambiar mensajes y reconocer y resolver malos entendidos en un contexto general o laboral;

4) 

manejar con éxito los desafíos lingüísticos que se presenten en caso de una complicación o giro inesperado de los acontecimientos que se produzca dentro del contexto de una situación laboral habitual o tarea de comunicación con la que deben estar familiarizados;

5) 

usar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica.

d) 

La competencia lingüística se demostrará mediante un certificado emitido por la organización que haya realizado la evaluación, en el que se acredite la lengua o las lenguas, el nivel o los niveles de competencia, así como la fecha de la evaluación.

e) 

Excepto en el caso de las personas que hayan demostrado su competencia lingüística a un nivel de experto, esta volverá a evaluarse cada:

1) 

cuatro años a partir de la fecha de la evaluación, si el nivel demostrado es el nivel operacional;

2) 

seis años después de la fecha de la evaluación, si el nivel demostrado es el nivel avanzado.

f) 

La demostración de la competencia lingüística se realizará a través de un método de evaluación, que contendrá:

1) 

el proceso mediante el que se realiza la evaluación;

2) 

las cualificaciones de los evaluadores que evalúen la competencia lingüística;

3) 

el procedimiento de recurso.

g) 

El operador del aeródromo pondrá a disposición formación lingüística para mantener el nivel exigido de competencia lingüística de su personal.

h) 

El operador del aeródromo garantizará la aplicación de un programa de verificación de la competencia para el personal mencionado en la letra a), punto 1, a fin de garantizar:

1) 

que mantienen su nivel de competencia;

2) 

que están informados de las reglas y procedimientos pertinentes para realizar sus funciones y tareas. El operador del aeródromo garantizará que las personas a que se hace referencia en la letra a) se someten a verificaciones de competencia como mínimo cada doce meses desde la finalización de su formación inicial.

▼M5




Apéndice 1

FORMATO NOTAM

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Apéndice 2

FORMATO SNOWTAM

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( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).

( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo / navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).

( 5 ) DO L 294 de 13.11.2007, p. 3.

( 6 ) DO L 295 de 14.11.2007, p. 7.

( 7 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).

( 8 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

( 9 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

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