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Document 02014L0041-20140501
Directive 2014/41/EU of the European Parliament and of the Council of 3 April 2014 regarding the European Investigation Order in criminal matters
Consolidated text: Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 relativa a la orden europea de investigación en materia penal
Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 relativa a la orden europea de investigación en materia penal
02014L0041 — ES — 01.05.2014 — 000.004
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
►C2 DIRECTIVA 2014/41/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO ◄ de 3 de abril de 2014 relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1) |
Rectificada por:
Rectificación,, DO L 143, 9.6.2015, p. 16 (Directiva 2014/41/CE) |
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DIRECTIVA 2014/41/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 3 de abril de 2014
relativa a la orden europea de investigación en materia penal
CAPÍTULO I
LA ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 1
La orden europea de investigación y la obligación de ejecutarla
También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«Estado de emisión»: el Estado miembro en el que se emite la OEI;
«Estado de ejecución»: el Estado miembro de ejecución de la OEI, en el que la medida de investigación se llevará a cabo;
«autoridad de emisión»:
un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate, o
cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. Cuando la OEI haya sido validada por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI;
«autoridad de ejecución»: una autoridad que tenga competencia para reconocer una OEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso interno similar. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna.
Artículo 3
Ámbito de aplicación de la OEI
La OEI comprenderá todas las medidas de investigación con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo, como queda establecido en el artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea ( 1 ) («el Convenio») y en la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo ( 2 ), salvo a efectos de la aplicación, respectivamente, del artículo 13, apartado 8, del Convenio y del artículo 1, apartado 8, de la Decisión Marco.
Artículo 4
Tipos de procedimientos para los que puede emitirse la OEI
La OEI podrá emitirse:
en relación con los procedimientos penales incoados por una autoridad judicial, o que puedan entablarse ante una autoridad judicial, por hechos constitutivos de delito con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión;
en los procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos tipificados en el Derecho interno del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;
en los procedimientos incoados por autoridades judiciales por hechos tipificados en el Derecho interno del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal, y
en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión.
Artículo 5
Contenido y forma de la OEI
La OEI deberá contener, en particular, la siguiente información:
la datos de la autoridad de emisión y, cuando proceda, de la autoridad validadora;
el objeto y los motivos de la OEI;
la información necesaria sobre la persona o personas afectadas;
la descripción de la conducta delictiva que es objeto de la investigación o proceso y las disposiciones aplicables del Derecho penal del Estado de emisión;
la descripción de la medida o medidas de investigación que se solicitan y de las pruebas a obtener.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EMISIÓN
Artículo 6
Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI
La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:
la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y
la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.
Artículo 7
Transmisión de la OEI
Artículo 8
OEI relacionada con una OEI anterior
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EJECUCIÓN
Artículo 9
Reconocimiento y ejecución
Artículo 10
Recurso a medidas de investigación distintas
La autoridad de ejecución recurrirá, siempre que sea posible, a una medida de investigación distinta de la prevista en la OEI, cuando:
la medida de investigación indicada en la OEI no existe en el Derecho nacional del Estado de ejecución, o
la medida de investigación requerida en la OEI no existe en un caso interno similar.
Sin perjuicio del artículo 11, el apartado 1 no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre tienen que existir en el Derecho nacional del Estado de ejecución:
la obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad de ejecución siempre que, de conformidad con el Derecho nacional del Estado de ejecución, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto de un procedimiento penal o a los fines de la OEI;
la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles a la autoridad de ejecución en el marco de un procedimiento penal;
la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el territorio del Estado de ejecución;
cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional del Estado de ejecución;
la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados.
Artículo 11
Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución
Sin perjuicio del artículo 1, apartado 4, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el Estado de ejecución:
cuando exista una inmunidad o privilegio en el Derecho del Estado de ejecución que haga imposible ejecutar la OEI, o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten su ejecución;
cuando la ejecución de la OEI pudiera lesionar, en un caso concreto, intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;
cuando la OEI haya sido emitida para los procedimientos contemplados en el artículo 4, letras b) y c), y la medida de investigación no estuviese autorizada, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, para un caso interno similar;
cuando la ejecución de la OEI fuera contraria al principio de ne bis in idem;
cuando la OEI se refiera a un delito que presuntamente ha sido cometido fuera del territorio del Estado de emisión y total o parcialmente en el territorio del Estado de ejecución, y la conducta en relación con la cual se emite la OEI no sea constitutiva de delito en el Estado de ejecución;
cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y de la Carta;
cuando la conducta que dio origen a la emisión de la OEI no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, y no esté recogida en las categorías de delitos que figuran en el anexo D, conforme a lo indicado por la autoridad de emisión en la OEI, si en el Estado de emisión es punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, o
cuando el uso de la medida de investigación indicada en la OEI esté limitado, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, a una lista o categoría de delitos, o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no alcance el delito a que se refiere la OEI.
Artículo 12
Límites temporales para el reconocimiento o la ejecución
Artículo 13
Traslado de pruebas
Siempre que se solicite en la OEI y si es posible con arreglo al Derecho interno del Estado de ejecución, las pruebas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión que participen en la ejecución de la OEI de conformidad con el artículo 9, apartado 4.
Artículo 14
Vías de recurso
Artículo 15
Motivos para aplazar el reconocimiento o la ejecución
Se podrá aplazar el reconocimiento o ejecución de la OEI en el Estado de ejecución si:
su ejecución puede perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que el Estado de ejecución lo considere razonable, o
los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.
Artículo 16
Obligación de información
Cuando se haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 7, apartado 3, esta obligación recaerá tanto en la autoridad central como en la autoridad de ejecución que reciba la OEI de la autoridad central.
En los casos a los que se refiere el artículo 7, apartado 6, esta obligación recaerá tanto en la autoridad competente que recibe inicialmente la OEI como en la autoridad de ejecución a la que se transmite finalmente la OEI.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión inmediatamente, por cualquier medio:
si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario previsto en el anexo A está incompleto o es manifiestamente incorrecto;
si considera, en el curso de la ejecución de la OEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno llevar a cabo medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió la OEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate, o
si comprueba que, en el caso de que se trate, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 9.
A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Sin perjuicio del artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión sin demora, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:
de cualquier resolución adoptada en virtud de los artículos 10 o 11;
de cualquier resolución de aplazamiento de la ejecución o del reconocimiento de la OEI, de las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, de la duración probable de este.
Artículo 17
Responsabilidad penal en relación con los funcionarios
Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, funcionarios del Estado de emisión se encuentren presentes en el territorio del Estado de ejecución, dichos funcionarios serán considerados como funcionarios del Estado de ejecución por lo que respecta a los delitos cometidos contra ellos o por ellos.
Artículo 18
Responsabilidad civil en relación con los funcionarios
Artículo 19
Confidencialidad
Artículo 20
Protección de datos personales
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que los datos personales estén protegidos y solo puedan tratarse de acuerdo con la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo ( 4 ) y con arreglo a los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional.
El acceso a dichos datos estará limitado, sin perjuicio de los derechos del interesado. Solo podrán acceder a dichos datos las personas autorizadas.
Artículo 21
Costes
La autoridad de ejecución informará previamente a la autoridad de emisión sobre las especificaciones detalladas de la parte de los costes que considera excepcionalmente elevada.
En circunstancias excepcionales en las que no se llegue a un acuerdo respecto a los costes a que se refiere el apartado 2, la autoridad de emisión podrá decidir:
retirar total o parcialmente la OEI, o
mantenerlo, y sufragar la parte de los costes que se considere excepcionalmente elevada.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 22
Traslado temporal de detenidos al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación
Además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 11, la ejecución de la OEI podrá denegarse también en caso de que:
el detenido no dé su consentimiento; o
el traslado pueda causar la prolongación de la detención del detenido.
La inmunidad a que se refiere el apartado 8 cesará de tener efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar durante un período de quince días consecutivos desde la fecha en que su presencia ya no era exigida por las autoridades de emisión,
haya permanecido, sin embargo, en el territorio, o
habiéndolo abandonado haya regresado a él.
Artículo 23
Traslado temporal de detenidos al Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación
Artículo 24
Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual
La autoridad de emisión podrá también emitir una OEI a efectos de que un investigado o acusado sean oídos por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual.
Además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 11, la ejecución de la OEI podrá denegarse también en caso de que:
el investigado o el acusado no dé su consentimiento, o
la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución.
Las autoridades de emisión y de ejecución se pondrán de acuerdo con respecto a las disposiciones prácticas. Cuando se acuerden dichas disposiciones, la autoridad de ejecución se encargará de:
notificar al testigo o al perito de que se trate, indicando el momento y el lugar de la comparecencia
citar a las personas investigadas o acusadas para que asistan a la comparecencia conforme a las normas específicas que establezca el Derecho del Estado de ejecución, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse efectivamente a las garantías procesales;
asegurarse de la identidad de la persona que deba ser oída.
La comparecencia por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual se regirá por las normas siguientes:
durante la declaración estará presente un representante de la autoridad competente del Estado de ejecución, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad se encargará asimismo de identificar a la persona que deba declarar, así como de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución.
Cuando la autoridad de ejecución considere que durante la comparecencia se están infringiendo principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la comparecencia de conformidad con los citados principios;
las autoridades competentes del Estado de emisión y de ejecución convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída;
la comparecencia será efectuada directamente ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno;
a solicitud del Estado de emisión o de la persona que deba ser oída, el Estado de ejecución se encargará de que ésta sea asistida por un intérprete, si resultase necesario;
se informará a los investigados o acusados con antelación a la comparecencia de los derechos procesales que les asistan, incluido el derecho a no declarar, al amparo de el Derecho del Estado de ejecución y del Estado de emisión. Los testigos y peritos podrán alegar el derecho a no declarar que les asista al amparo del Derecho, ya sea del Estado de ejecución o de emisión y serán informados de este derecho con antelación a la comparecencia.
Artículo 25
Comparecencia por conferencia telefónica
Artículo 26
Información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras
Artículo 27
Información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras
Artículo 28
Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo
Cuando se emita una OEI a efectos de la ejecución de una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo, por ejemplo:
el seguimiento de operaciones bancarias u otras operaciones financieras efectuadas a través de una o más cuentas especificadas;
una entrega vigilada en el territorio del Estado de ejecución;
se podrá denegar su ejecución, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución establecidos en el artículo 11, si la ejecución de la medida de investigación en cuestión no estuviera autorizada en casos internos similares.
Artículo 29
Investigaciones encubiertas
Además de los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución establecidos en el artículo 11, la ejecución de la OEI mencionado en el apartado 1 podrá denegarse por la autoridad de ejecución también si
la realización de investigaciones encubiertas no estuviera autorizada en casos internos similares, o
no se ha podido llegar a un acuerdo sobre las disposiciones relativas a las investigaciones encubiertas, en virtud el apartado 4.
CAPÍTULO V
INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 30
Intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro
Una OEI de las previstas en el apartado 1 incluirá también la siguiente información:
aquella que sea necesaria para identificar a la persona objeto de la intervención
duración deseada de la intervención y
datos técnicos suficientes, en particular el identificador de la persona, a fin de garantizar que pueda ejecutarse la solicitud.
Una OEI de las previstas en el apartado 1 podrá ejecutarse mediante:
la transmisión inmediata de las telecomunicaciones al Estado de emisión, o
la intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones al Estado de emisión.
La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución mantendrán consultas con el fin de acordar si la intervención habrá de efectuarse con arreglo a la letra a) o a la letra b).
Artículo 31
Notificación al Estado miembro en el que se encuentre la persona que sea objeto de los procedimientos penales y cuya asistencia técnica no sea necesaria
Cuando, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación, la autoridad competente de un Estado miembro («el Estado que realiza la intervención») autorice la intervención de telecomunicaciones, y se utilice la dirección de comunicaciones de la persona que sea objeto de los procedimientos penales que figura en la orden de intervención en el territorio de otro Estado miembro («el Estado notificado») cuya asistencia técnica no se necesite para llevar a cabo dicha intervención, el Estado que realiza la intervención deberá notificar a la autoridad competente del Estado notificado de dicha intervención:
antes de la intervención, en aquellos casos en los que la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención ya esté informada, al ordenar la intervención, de que la persona que sea objeto de los procedimientos penales de la misma se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado notificado;
durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de los procedimientos penales de intervención se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del Estado miembro notificado.
En los casos en que la intervención no se autorizaría en un caso interno similar, la autoridad competente del Estado miembro notificado podrá notificar sin demora a la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención, y a más tardar en un plazo de 96 horas desde la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, que:
no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma, y
si fuera necesario, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona que sea objeto de la intervención se encontraba en su territorio, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique. La autoridad competente del Estado miembro notificado informará a la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención de los motivos de estas condiciones.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 32
Medidas cautelares
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Notificaciones
A más tardar el 22 de mayo de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
la autoridad o autoridades que, de conformidad con su Derecho interno, son competentes conforme al artículo 2, letras c) y d), cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución;
las lenguas admitidas para la OEI, a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2;
la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas si el Estado miembro desea recurrir a la posibilidad establecida en el artículo 7, apartado 3. Esta información será obligatoria para las autoridades del Estado de emisión.
Artículo 34
Relaciones con otros instrumentos jurídicos, acuerdos y pactos
Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y de su aplicación temporal en virtud del artículo 35, la presente Directiva sustituye, a partir del 22 de mayo de 2017, a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la presente Directiva:
Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa, de 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su artículo 26;
Convenio relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen;
Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y su Protocolo.
Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias de la Decisión marco 2008/987/JAI y, en lo que respecta a la inmovilización de activos, a la Decisión marco 2003/577/JAI, se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 35
Disposiciones transitorias
Artículo 36
Transposición
Artículo 37
Informe sobre la aplicación
Cinco años después del 21 de mayo de 2014 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, basándose tanto en información cualitativa como cuantitativa, que incluirá, en particular, la evaluación de su repercusión sobre la cooperación en materia penal y en la protección de las personas, así como la ejecución de las disposiciones sobre intervención de telecomunicaciones, teniendo en cuenta el progreso técnico. Este informe se acompañará, si es necesario, de propuestas destinadas a modificar la presente Directiva.
Artículo 38
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 39
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO A
ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN (OEI)
Esta OEI ha sido emitida por una autoridad competente. La autoridad de emisión certifica que la emisión de la presente OEI es necesaria y proporcionada a efectos de los procedimientos que en él se especifican teniendo en cuenta los derechos del investigado o acusado y que las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso interno similar. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución de la OEI.
►(1) C1 —————