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Document 02014L0023-20200101

Consolidated text: Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/23/2020-01-01

02014L0023 — ES — 01.01.2020 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2014/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la adjudicación de contratos de concesión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 094 de 28.3.2014, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2172 DE LA COMISIÓN de 24 de noviembre de 2015

  L 307

9

25.11.2015

 M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2366 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2017

  L 337

21

19.12.2017

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1827 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2019

  L 279

23

31.10.2019


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 114, 5.5.2015, p.  24 (2014/23/UE)

►C2

Rectificación,, DO L 082, 26.3.2018, p.  17 (2014/23/UE)




▼B

DIRECTIVA 2014/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la adjudicación de contratos de concesión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I:

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I:

Objeto, principios generales y definiciones

Sección I:

Objeto, ámbito de aplicación, principios generales, definiciones y umbrales

Artículo 1:

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2:

Principio de libertad de administración de las autoridades públicas

Artículo 3:

Principio de igualdad de trato, no discriminación y transparencia

Artículo 4:

Libertad para definir los servicios de interés económico general

Artículo 5:

Definiciones

Artículo 6:

Poderes adjudicadores

Artículo 7:

Entidades adjudicadoras

Artículo 8:

Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

Artículo 9:

Revisión del umbral

Sección II:

Exclusiones

Artículo 10:

Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras

Artículo 11:

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

Artículo 12:

Exclusiones específicas en el sector del agua

Artículo 13:

Concesiones adjudicadas a una empresa asociada

Artículo 14:

Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

Artículo 15:

Notificación de información por las entidades adjudicadoras

Artículo 16:

Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

Artículo 17:

Concesiones entre entidades del sector público

Sección III:

Disposiciones generales

Artículo 18:

Duración de la concesión

Artículo 19:

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 20:

Contratos mixtos

Artículo 21:

Contratos públicos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa y la seguridad

Artículo 22:

Contratos relativos a actividades enumeradas en el anexo II y otras actividades

Artículo 23:

Concesiones relacionadas con actividades a que se refiere el anexo II y relacionadas con aspectos de defensa y seguridad

Sección IV:

Situaciones específicas

Artículo 24:

Concesiones reservadas

Artículo 25:

Servicios de investigación y desarrollo

CAPÍTULO II:

Principios

Artículo 26:

Operadores económicos

Artículo 27:

Nomenclaturas

Artículo 28:

Confidencialidad

Artículo 29:

Normas aplicables a las comunicaciones

TÍTULO II:

NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES: PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I:

Principios generales

Artículo 30:

Principios generales

Artículo 31:

Anuncios de concesión

Artículo 32:

Anuncios de adjudicación de concesiones

Artículo 33:

Redacción y forma de publicación de los anuncios

Artículo 34:

Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones

Artículo 35:

Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de interés

CAPÍTULO II:

Garantías procedimentales

Artículo 36:

Requisitos técnicos y funcionales

Artículo 37:

Garantías procedimentales

Artículo 38:

Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

Artículo 39:

Plazos de recepción de las solicitudes de participación y ofertas para la concesión

Artículo 40:

Comunicación a los candidatos y los licitadores

Artículo 41:

Criterios de adjudicación

TÍTULO III:

NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 42:

Subcontratación

Artículo 43:

Modificación de los contratos durante su período de vigencia

Artículo 44:

Resolución de concesiones

Artículo 45:

Seguimiento y presentación de informes

TÍTULO IV:

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE

Artículo 46:

Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE

Artículo 47:

Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE

TÍTULO V:

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48:

Ejercicio de la delegación

Artículo 49:

Procedimiento de urgencia

Artículo 50:

Procedimiento de comité

Artículo 51:

Transposición

Artículo 52:

Disposiciones transitorias

Artículo 53:

Seguimiento y presentación de informes

Artículo 54:

Entrada en vigor

Artículo 55:

Destinatarios

ANEXOS

ANEXO I:

LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, PUNTO 7

ANEXO II:

ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7

ANEXO III:

LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA b)

ANEXO IV:

SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19

ANEXO V:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 31

ANEXO VI:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31, APARTADO 3

ANEXO VII:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

ANEXO VIII:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

ANEXO IX:

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

ANEXO X:

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, APARTADO 3

ANEXO XI:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES



CAPÍTULO I

Objeto, principios generales y definiciones



Sección I

Objeto, ámbito de aplicación, principios generales, definiciones y umbrales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva establece las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras por medio de una concesión, de un valor estimado igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 8.

2.  La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones de obras o servicios a los operadores económicos por:

a) los poderes adjudicadores, o

b) las entidades adjudicadoras, siempre que las obras o servicios estén destinados a la realización de alguna de las actividades recogidas en el anexo II.

3.  La aplicación de la presente Directiva se ajustará al artículo 346 del TFUE.

4.  Los acuerdos, los decisiones y los demás instrumentos jurídicos mediante los cuales se organiza la transferencia de competencias y responsabilidades para desempeñar funciones públicas entre poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras o agrupaciones de los mismos y que no prevén que se dé una retribución por la ejecución de un contrato, deben considerarse un asunto de organización interna del Estado miembro de que se trate y, como tal, en modo alguno se ven afectados por la presente Directiva.

Artículo 2

Principio de libertad de administración de las autoridades públicas

1.  La presente Directiva reconoce el principio de libertad de administración de las autoridades nacionales, regionales y locales, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Dichas autoridades tienen libertad para decidir la mejor forma de gestionar la ejecución de obras o la prestación de servicios, en particular garantizando un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios en los servicios públicos.

Dichas autoridades podrán optar por realizar sus funciones de interés público con recursos propios o en colaboración con otras autoridades o confiarlas a operadores económicos.

2.  La presente Directiva no afecta a los regímenes de propiedad de los Estados miembros y, en particular, no requiere la privatización de empresas públicas que presten servicios al público.

Artículo 3

Principio de igualdad de trato, no discriminación y transparencia

1.  Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras darán a los operadores económicos un trato igualitario y no discriminatorio y actuarán de forma transparente y proporcionada.

El procedimiento de adjudicación de la concesión, incluida la estimación del valor, no será concebido con la intención de excluirlo del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos o determinadas obras, suministros o servicios.

2.  Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras tendrán como objetivo garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y de la ejecución del contrato, respetando al mismo tiempo el artículo 28.

Artículo 4

Libertad para definir los servicios de interés económico general

1.  La presente Directiva no afectará a la libertad de los Estados miembros para definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, qué servicios se consideran de interés económico general, cómo se han de organizar y financiar esos servicios de conformidad con las disposiciones sobre ayudas públicas y a qué obligaciones específicas se han de someter. Igualmente, la presente Directiva no afectará a la manera en que los Estados miembros organizan sus regímenes de seguridad social.

2.  Los servicios de interés general no económicos no entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«concesiones» :

las concesiones de obras o de servicios, con arreglo a las definiciones contempladas en las letras a) y b):

a)

«concesión de obras» : un contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la ejecución de obras a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida es bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago;

b)

«concesión de servicios» : un contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la prestación y la gestión de servicios distintos de la ejecución de las obras contempladas en la letra a) a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida es bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago

La adjudicación de las concesiones de obras o servicios implicará la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras o servicios abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable;

2)

«operador económico» : una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras o una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios;

3)

«candidato» : un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento de adjudicación de una concesión;

4)

«licitador» : un operador económico que ha presentado una oferta;

5)

«concesionario» : un operador económico al que se ha adjudicado una concesión;

6)

«escrito» o «por escrito» : cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos;

7)

«ejecución de las obras» : la ejecución, o el proyecto y la ejecución, de obras relacionadas con el desarrollo de actividades recogidas en el anexo I, o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las especificaciones suministradas por el poder adjudicador o entidad adjudicadora, que de este modo influye de forma decisiva en el tipo o concepción de la obra;

8)

«una obra» : el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica;

9)

«medio electrónico» : un medio que utilice equipos electrónicos para el tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que los transmita, envíe y reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos;

10)

«derecho exclusivo» : un derecho concedido por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con los Tratados, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad;

11)

«derecho especial» : un derecho concedido por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con los Tratados, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad;

12)

«documento relativo a la concesión» : cualquier documento producido o citado por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para describir o determinar los elementos de la concesión o del procedimiento, incluidos el anuncio de concesión, los requisitos técnicos y funcionales, las condiciones de concesión propuestas, los formatos de presentación de los documentos por candidatos y licitadores, la información sobre las obligaciones generales aplicables y cualquier documento adicional;

13)

«innovación» : introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar, que ayuda a resolver desafíos sociales o apoyar la estrategia Europa 2020.

Artículo 6

Poderes adjudicadores

1.  A efectos de la presente Directiva serán «poderes adjudicadores» el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de tales autoridades u organismos de Derecho público distintos de aquellos que desarrollen alguna de las actividades recogidas en el anexo II y adjudiquen una concesión para la realización de una de esas actividades.

2.  «Autoridades regionales» serán todas las autoridades de las unidades administrativas enumeradas de manera no exhaustiva en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

3.  «Autoridades locales» serán todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003.

4.  «Organismo de Derecho público» será cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b) que esté dotado de personalidad jurídica, y

c) que esté financiado mayoritariamente por el Estado, por autoridades regionales o locales, o por otros organismos de Derecho público, o que esté sujeto a la supervisión de dichos organismos, que cuente con un órgano de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros sean nombrados por el Estado, por autoridades regionales o locales o por otros organismos de Derecho público.

Artículo 7

Entidades adjudicadoras

1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidades adjudicadoras» las entidades que desarrollan una actividad recogida en el anexo II y adjudican una concesión para la realización de una de esas actividades, a saber:

a) las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por una o varios de tales autoridades u organismos de Derecho público;

b) las empresas públicas definidas en el apartado 4 del presente artículo;

c) las entidades distintas de las mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado, pero que funcionan sobre la base de derechos especiales o exclusivos, concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II.

2.  Las entidades a las que se hayan otorgado derechos especiales o exclusivos mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «entidades adjudicadoras» a efectos del apartado 1, letra c). Tales procedimientos incluyen:

a) los procedimientos de licitación con convocatoria previa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y con la Directiva 2014/25/UE, con la Directiva 2009/81/CE o con la presente Directiva;

b) los procedimientos con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión, recogidos en el anexo III, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la base de criterios objetivos.

3.  Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la modificación de la lista de actos jurídicos de la Unión que figura en el anexo III, cuando resulte necesario debido a la derogación o modificación de dichos actos, o debido a la adopción de nuevos actos.

4.  Se entenderá por «empresa pública» toda empresa sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

Se entenderá que existe influencia dominante por parte de los poderes adjudicadores en cualquiera de los siguientes casos, en los que dichos poderes, de manera directa o indirecta:

a) estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b) dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

c) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa.

Artículo 8

Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

1.  La presente Directiva se aplicará a las concesiones de un valor igual o superior a ►M3  5 350 000  EUR ◄ .

2.  El valor de la concesión será el volumen de negocios total de la empresa concesionaria generados durante la duración del contrato, excluido el IVA, estimado por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, en contrapartida de las obras y servicios objeto de la concesión, así como de los suministros relacionados con las obras y los servicios.

Esta estimación deberá ser válida en el momento en que se publique el anuncio de concesión o, cuando no se prevea tal anuncio, en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de adjudicación de la concesión, por ejemplo, cuando proceda, entrando en contacto con los operadores económicos en relación con las concesiones.

A efectos del apartado 1, si el valor de la concesión en el momento de la adjudicación supera en más de un 20 % su valor estimado, la estimación válida será el valor de la concesión en el momento de la adjudicación.

3.  El valor estimado de la concesión se calculará empleando un método especificado en los documentos relativos a la concesión. Para la estimación del valor de la concesión, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, en su caso, tendrán en cuenta, en particular:

a) el valor de cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de la duración de la concesión;

b) la renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador o entidad adjudicadora;

c) los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, al concesionario efectuados por el poder o la entidad adjudicadores o por otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública;

d) el valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;

e) la renta de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;

f) el valor de todos los suministros y servicios que los poderes o entidades adjudicadores pongan a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios;

g) las primas o pagos a los candidatos o licitadores.

4.  La elección del método para calcular el valor estimado de una concesión no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una concesión no deberá subdividirse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.

5.  Cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en que las concesiones se adjudiquen en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes.

6.  Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el presente artículo, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

Artículo 9

Revisión del umbral

1.  Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2013, la Comisión verificará que el umbral fijado en el artículo 8, apartado 1, corresponde al umbral establecido en el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio sobre Contratación Pública («ACP») para las concesiones de obras, y lo revisará en caso necesario.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor del umbral basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor del umbral así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respete el umbral vigente contemplado en el ACP, expresado en DEG.

2.  Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, revisados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dichos valores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.

3.  A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el umbral revisado contemplado en el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 2, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la adaptación del método establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Asimismo, se le otorgarán poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, en virtud del apartado 1 del presente artículo.

5.  Cuando sea necesario revisar dicho umbral, y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 48 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 49 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo.



Sección II

Exclusiones

Artículo 10

Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras

1.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un poder adjudicador o a una entidad adjudicadora con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), ni a una asociación de tales poderes o entidades, sobre la base de un derecho exclusivo.

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo del que dicho operador goce con arreglo a una norma, reglamento o disposiciones administrativas nacionales aplicables y cuya concesión se ajusta al TFUE y a actos jurídicos de la Unión que establecen normas comunes de acceso al mercado aplicables a las actividades contempladas en el anexo II.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, cuando la legislación sectorial de la Unión a que se refiere dicho párrafo no prevea obligaciones de transparencia sectoriales, se aplicará el artículo 32.

Cuando un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II, deberá informar de ello a la Comisión en el plazo de un mes tras la concesión de dicho derecho exclusivo.

3.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007.

4.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora esté obligado a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos diferentes de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:

a) un instrumento jurídico que cree obligaciones de Derecho internacional, tal como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por los signatarios;

b) una organización internacional.

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora adjudique conforme a normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando las concesiones de que se trate estén financiadas íntegramente por esa organización o institución; en el caso de las concesiones cofinanciadas en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los procedimientos de contratación aplicables.

Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos contemplado en el artículo 50.

El presente apartado no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad contemplados en la Directiva 2009/81/CE.

5.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, que están reguladas por:

a) normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional, celebrado entre uno o más Estados miembros y uno o varios terceros países;

b) normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional ya celebrado, en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

c) normas específicas de procedimiento de una organización internacional que compre para sus fines, o a las concesiones que deben ser adjudicadas por un Estado miembro de conformidad con esas normas.

6.  La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, a excepción de las siguientes:

a) las concesiones para las que la aplicación de la presente Directiva obligaría a un Estado miembro a proporcionar información cuya revelación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o para las que su contratación y ejecución se declaren secretas o deban ir acompañadas de medidas de seguridad especiales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en vigor en el Estado miembro siempre que el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no pueden garantizarse mediante medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo, a las que hace referencia el apartado 7;

b) las concesiones adjudicadas en el marco de programas de cooperación a que se refiere el artículo 13, letra c), de la Directiva 2009/81/CE;

c) las concesiones adjudicadas por un gobierno a otro gobierno en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar o sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras sensibles y servicios sensibles;

d) las concesiones adjudicadas en un tercer país, llevadas a cabo cuando las fuerzas se encuentran fuera del territorio de la Unión, cuando las necesidades operativas requieran que dichas concesiones adjudiquen a operadores económicos situados en la zona de operaciones, y

e) concesiones a las que se aplique otro tipo de exención a tenor de la presente Directiva.

7.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que no estén exentas por otros motivos con arreglo al apartado 6, en la medida en que la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro no pueda garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo imponiendo requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras proporcionen durante el procedimiento de concesión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

8.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios destinadas a:

a) la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;

b) la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica ni a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicadas a prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica; a efectos del presente artículo, por «servicio de comunicación audiovisual» y por «prestador del servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos correspondientes. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa»;

c) servicios de arbitraje y de conciliación;

d) cualesquiera de los servicios jurídicos siguientes:

i) representación jurídica de un cliente por un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo ( 5 ) en:

 un arbitraje o conciliación celebrados en un Estado miembro, un tercer país o antes de un arbitraje internacional o una instancia de conciliación, o bien

 un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

ii) asesoramiento jurídico prestado en preparación de uno de los procesos mencionados en el inciso i), o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii) servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

iv) servicios jurídicos prestados por administradores, tutores designados u otros servicios jurídicos a los proveedores, los cuales son designados por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designado por ley para llevar a cabo funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

v) otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, aun de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;

e) servicios financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), ni a los servicios de los bancos centrales y las operaciones efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y en el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f) préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

g) servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos que sean prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y que estén comprendidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8, 98113100-9, y 85143000-3, excepto los servicios de transporte de pacientes en ambulancia;

h) servicios para campañas políticas, incluidos en los ámbitos de referencia del CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.

9.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios para los servicios de lotería comprendidos en el código CPV 92351100-7, adjudicadas por un Estado miembro a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo. A efectos del presente apartado, el concepto de derecho exclusivo no incluye los derechos exclusivos a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

La concesión de un tal derecho exclusivo será objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras para el ejercicio de sus actividades en un tercer país, en condiciones que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión.

Artículo 11

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones, o el suministro al público de uno o más servicios de comunicaciones electrónicas.

A efectos del presente artículo, «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

Artículo 12

Exclusiones específicas en el sector del agua

1.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas a:

a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;

b) el suministro de agua potable a dichas redes.

2.  La presente Directiva tampoco se aplicará a las concesiones que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en el apartado 1:

a) proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o

b) eliminación o tratamiento de aguas residuales.

Artículo 13

Concesiones adjudicadas a una empresa asociada

1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada» la empresa que, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE, presenta cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora.

2.  En el caso de entidades, que no están sujetas a la Directiva 2013/34/UE, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que:

a) sea una empresa sobre la cual la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante;

b) pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o

c) al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

A efectos del presente apartado, «influencia dominante» tendrá el mismo significado que el definido en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 17, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 del presente artículo, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas:

a) por una entidad adjudicadora a una empresa asociada, o

b) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar actividades contempladas en el anexo II, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.

4.  El apartado 3 se aplicará:

a) a las concesiones de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por la empresa, haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de servicios a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;

b) a las concesiones de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada durante los tres últimos años, teniendo en cuenta todas las obras realizadas por esa empresa, provenga de la realización de obras para la entidad adjudicadora u otras empresas con las que esté asociada.

5.  Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en las letras a) o b) del apartado 4 sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

6.  Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora con la que formen un grupo económico preste servicios, u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados en el apartado 4 se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la prestación de servicios u obras por parte de dichas empresas asociadas.

Artículo 14

Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas:

a) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el anexo II, a una de dichas entidades adjudicadoras, o

b) por una entidad adjudicadora a dicha empresa conjunta de la que forme parte.

Artículo 15

Notificación de información por las entidades adjudicadoras

Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, si así lo solicita, la siguiente información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 13, apartados 2 y 3, y del artículo 14:

a) el nombre de las empresas o empresas conjuntas;

b) la naturaleza y el valor de las concesiones;

c) los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen las concesiones y la entidad adjudicadora cumplen los requisitos de los artículos 13 o 14.

Artículo 16

Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras cuando, en el Estado miembro donde vayan a ejecutarse las concesiones, haya quedado probado con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE que la actividad está sometida directamente a la competencia a efectos del artículo 34 de dicha Directiva.

Artículo 17

Concesiones entre entidades del sector público

1.  Las concesiones adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), a otra persona jurídica de Derecho privado o de Derecho público no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) que dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora ejerza sobre la persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, y

b) que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador o entidad adjudicadora que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora, y

c) que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

Se considerará que un poder adjudicador o entidad adjudicadora contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, según dispone el párrafo primero, letra a), del presente apartado, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada. Dicho control podrá ser ejercido también por otra persona jurídica, que sea a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador o entidad adjudicadora.

2.  El apartado 1 se aplicará también cuando una persona jurídica controlada, que es un poder adjudicador o entidad adjudicadora contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), adjudica una concesión a su poder adjudicador o entidad adjudicadora de control, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder o entidad adjudicadora, siempre que no existe participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se ha adjudicado la concesión, con excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

3.  Un poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), que no ejerza control en el sentido del apartado 1 del presente artículo sobre una persona jurídica de Derecho privado o público, podrá, no obstante, adjudicar una concesión a dicha persona jurídica, sin aplicar la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

a) que el poder o la entidad adjudicador a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), ejerza, conjuntamente con otros poderes o entidades adjudicadores, sobre dicha persona jurídica un control análogo al que ejerce en sus propios servicios;

b) que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder o entidad adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder o entidad adjudicador, y

c) que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, se considerará que los poderes y entidades adjudicadores contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), ejercen un control conjunto en una persona jurídica cuando concurran todas las condiciones siguientes:

i) que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes o entidades adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes o entidades adjudicadores participantes o a todos ellos,

ii) que esos poderes o entidades adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y

iii) que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los intereses de los poderes o entidades adjudicadores que la controlan.

4.  Se considerará que los contratos celebrados exclusivamente entre dos o más poderes o entidades adjudicadores, contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), quedarán fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) que el contrato establezca o lleve a cabo una cooperación entre las entidades o poderes adjudicadores participantes con el fin de garantizar que los servicios públicos que han de realizar se prestan con miras a alcanzar los objetivos que tienen en común;

b) que la aplicación de dicha cooperación se base únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público, y

c) que las entidades o poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado abierto, menos del 20 % de las actividades de que se trate mediante la cooperación.

5.  Para determinar el porcentaje de las actividades mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra b), y en el apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total o una medida basada en una actividad alternativa adecuada, tales como los costes soportados por la persona jurídica, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), en relación con servicios, suministros y obras en los tres años anteriores a la adjudicación de la concesión.

Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la persona jurídica, poder adjudicador o entidad adjudicadora pertinente o debido a una reorganización de sus actividades, no se disponga del volumen de negocios, o de una medida basada en una actividad alternativa como los costes, de los tres años precedentes o este ya no sea pertinente, será suficiente mostrar que el cálculo de la actividad es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.



Sección III

Disposiciones generales

Artículo 18

Duración de la concesión

1.  Las concesiones serán de duración limitada. El poder o entidad adjudicador calculará la duración en función de las obras o los servicios solicitados.

2.  Para las concesiones que duran más de cinco años, la duración máxima de la concesión no podrá exceder el tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.

Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.

Artículo 19

Servicios sociales y otros servicios específicos

Las concesiones relativas a servicios sociales u otros servicios específicos recogidos en el anexo IV y que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se someterán únicamente a las obligaciones contempladas en el artículo 31, apartado 3, y en los artículos 32, 46 y 47.

Artículo 20

Contratos mixtos

1.  Las concesiones cuyo objeto sean tanto obras como servicios se adjudicarán con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de concesión predominante en el objeto principal del contrato.

En el caso de concesiones mixtas que consistan en parte en servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV y en parte en otros servicios, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios es el más alto.

2.  Cuando las diferentes partes de un contrato determinado sean objetivamente separables, se aplicarán los apartados 3 y 4. Cuando las diferentes partes de un contrato determinado no sean objetivamente separables, se aplicará el apartado 5.

Cuando una parte de un contrato determinado esté regulado por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 21 de la presente Directiva.

En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, estando una de ellas sujeta al anexo II de la presente Directiva o a la Directiva 2014/25/UE las disposiciones aplicables se establecerán de acuerdo con el artículo 22 de la presente Directiva y el artículo 6 de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.

3.  En el caso de los contratos que tengan por objeto elementos regulados por la presente Directiva, así como otros elementos, los poderes y entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos separados para partes separadas. Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadores decidan adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos separados se adoptará sobre la base de las características de la parte separada de que se trate.

Cuando los poderes o entidades adjudicadores decidan adjudicar un contrato único, se aplicará la presente Directiva, a menos que se disponga de otro modo en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 21, al contrato mixto resultante, con independencia del valor de las partes que de otra forma quedarían sometidas a un régimen jurídico diferente y con independencia del régimen jurídico al que dichas partes hubieran quedado sujetas de otro modo.

4.  En el caso de contratos mixtos que contienen elementos de concesiones, así como elementos de contratos públicos regulados por la Directiva 2014/24/UE o de contratos regulados por la Directiva 2014/25/UE, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.

5.  Cuando las diferentes partes de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.

En el caso de los contratos relacionados con elementos de una concesión de servicios y con contratos de suministro, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros es el más alto.

Artículo 21

Contratos públicos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa y la seguridad

1.  El presente artículo será de aplicación en el caso de contratos mixtos que tengan por objeto elementos de una concesión regulada por la presente Directiva y contrataciones u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE.

En el caso de los contratos destinados a englobar varias actividades, estando una de ellas sujeta al anexo II de la presente Directiva o a la Directiva 2014/25/UE y otra estando sujeta al artículo 346 del TFUE o a la Directiva 2009/81/CE, las disposiciones aplicables se establecerán de acuerdo con el artículo 23 de la presente Directiva y el artículo 26 de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.

2.  Cuando las diferentes partes de un contrato determinado sean objetivamente separables, los poderes o entidades adjudicadores podrán decidir adjudicar contratos distintos para las distintas prestaciones o adjudicar un contrato único.

Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras decidan adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos distintos se adoptará sobre la base de las características de la prestación distinta de que se trate.

Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, se aplicarán los siguientes criterios para determinar el régimen jurídico aplicable:

a) cuando una prestación de un determinado contrato se rija por el artículo 346 del TFUE, o diferentes partes se rijan por el artículo 346 del TFUE y por la Directiva 2009/81/CE, respectivamente, el contrato puede adjudicarse sin la aplicación de la presente Directiva, siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas;

b) cuando una prestación de un contrato determinado esté regulada por la Directiva 2009/81/CE, el poder o entidad adjudicador puede decidir adjudicar un contrato de conformidad con la presente Directiva o con las disposiciones de la Directiva 2009/81/CE, siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas.

No obstante, la decisión de adjudicar un contrato único no podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.

3.  Cuando las diferentes prestaciones de un contrato determinado no sean objetivamente separables, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva cuando incluya elementos a los que se aplica el artículo 346 del TFUE. De lo contrario, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrán decidir adjudicar un contrato de conformidad con la presente Directiva o de conformidad con la Directiva 2009/81/CE.

Artículo 22

Contratos relativos a actividades enumeradas en el anexo II y otras actividades

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 20, en el caso de los contratos destinados a englobar varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos separados a efectos de cada actividad distinta, o adjudicar un contrato único. Cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato distinto, la decisión sobre las normas aplicables a cada uno de los distintos contratos se adoptará en función de las características de cada una de las distintas actividades.

No obstante lo dispuesto en el artículo 20, cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo. Sin embargo, cuando una de las actividades de que se trate esté regulada por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 23 de la presente Directiva.

La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos distintos no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/25/UE.

2.  Un contrato destinado a englobar varias actividades estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.

3.  En el caso de los contratos para los que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas aplicables se determinarán de conformidad con lo siguiente:

a) la concesión se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores, si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y la otra está sujeta a las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras;

b) el contrato se adjudicará de conformidad con la Directiva 2014/24/UE si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/24/UE;

c) el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra no está sujeta ni a la presente Directiva, ni a la Directiva 2014/24/UE, ni a la Directiva 2014/25/UE.

Artículo 23

Concesiones relacionadas con actividades a que se refiere el anexo II y relacionadas con aspectos de defensa y seguridad

1.  En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos distintos para cada actividad, o adjudicar un contrato único. Cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar contratos distintos para actividades distintas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos distintos se adoptará sobre la base de las características de la actividad distinta de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo.

La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos distintos no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.

2.  En el caso de los contratos destinados a incluir una actividad que sea objeto de la presente Directiva y otra que:

a) esté regulada por el artículo 346 del TFUE, o

b) sea objeto de la Directiva 2009/81/CE,

la entidad adjudicadora podrá:

i) adjudicar un contrato sin la aplicación de la presente Directiva en los casos establecidos en la letra a), o

ii) decidir adjudicar un contrato ya sea de acuerdo con la presente Directiva o de acuerdo con la Directiva 2009/81/CE, en los casos establecidos en la letra b). El párrafo primero del presente apartado se entiende sin perjuicio de los umbrales y exclusiones establecidos en la Directiva 2009/81/CE.

Los contratos establecidos en la letra b), que además incluyan contrataciones u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE, podrán adjudicarse sin aplicar la presente Directiva.

Sin embargo, para la aplicación del presente apartado se requiere que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un contrato único no se adopte con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva.



Sección IV

Situaciones específicas

Artículo 24

Concesiones reservadas

Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de concesiones a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas, así como prever la ejecución de las concesiones en el contexto de programas de empleo protegido, siempre que al menos el 30 % de los empleados de tales talleres, operadores económicos o programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos. En el anuncio de las concesiones o, en caso de las concesiones de servicios definidas en el artículo 19, en un anuncio de información previa deberá mencionarse el presente artículo.

Artículo 25

Servicios de investigación y desarrollo

La presente Directiva se aplicará únicamente a las concesiones de servicios de investigación y desarrollo con números de referencia CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) que los beneficios reviertan exclusivamente en el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, y

b) que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.



CAPÍTULO II

Principios

Artículo 26

Operadores económicos

1.  No podrán rechazarse operadores económicos que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar el servicio de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.

No obstante, podrá obligarse a las personas jurídicas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas que serán responsables de la ejecución del contrato.

2.  Las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las asociaciones temporales, estarán autorizadas a participar en los procedimientos de adjudicación de concesiones y las entidades o poderes adjudicadores no podrán exigirles que tengan una forma jurídica determinada, a fin de presentar una oferta o una solicitud de participación.

Cuando sea necesario, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán aclarar en los documentos de concesión cómo deberán las agrupaciones de operadores económicos cumplir los requisitos en cuanto a situación económica y financiera o a capacidad técnica y profesional a que se refiere el artículo 38 siempre que ello esté justificado por razones objetivas y proporcionadas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones generales para la forma en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir dichas condiciones. Las condiciones para la ejecución de una concesión por dichas agrupaciones de operadores económicos que no se impongan a participantes individuales deben también estar justificadas por razones objetivas y proporcionadas.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán exigir a las agrupaciones de operadores económicos a asumir una forma jurídica determinada cuando se les haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del contrato.

Artículo 27

Nomenclaturas

1.  Toda referencia a nomenclaturas en el contexto de la adjudicación de concesiones se remitirá al Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), adoptado por el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

2.  Cuando se produzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva, se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 con vistas a la adaptación de los códigos CPV contenidos en la presente Directiva; estos cambios no supondrán una modificación del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 28

Confidencialidad

1.  Salvo disposición en contrario de la presente Directiva o de la legislación nacional a que esté sujeto el poder adjudicador, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos de concesión adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 32 y 40, el poder o la entidad adjudicador no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, por ejemplo, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

El presente artículo no será óbice para que se hagan públicas las partes no confidenciales de los contratos celebrados, así como todos los cambios posteriores.

2.  El poder o entidad adjudicador podrá imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que les comunique con motivo del procedimiento de adjudicación de concesiones.

Artículo 29

Normas aplicables a las comunicaciones

1.  Excepto en los casos en que, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, y el artículo 34, sean obligatorios los medios electrónicos, los Estados miembros o los poderes y entidades adjudicadores podrán elegir, para cualquier comunicación o intercambio de información, uno o más de los siguientes medios:

a) medios electrónicos;

b) correo postal o fax;

c) comunicación verbal, incluso por teléfono, para las comunicaciones que no incluyan los elementos esenciales de un procedimiento de adjudicación de concesiones, y siempre que el contenido de la comunicación verbal esté suficientemente documentado en un soporte duradero;

d) la entrega en mano certificada mediante acuse de recibo.

Los Estados miembros podrán imponer, más allá de las obligaciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, y en el artículo 34, el uso obligatorio de medios electrónicos de comunicación para las concesiones.

2.  Los medios de comunicación elegidos deberán estar disponibles de forma general y no discriminatoria, y no restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación de concesiones. Las herramientas y dispositivos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser interoperables con los productos de las tecnologías de la información y la comunicación de uso general.

En todos los actos de comunicación, intercambio y almacenamiento de información, los poderes y entidades adjudicadores garantizarán la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación. Examinarán el contenido de tales ofertas y solicitudes únicamente cuando haya expirado el plazo para su presentación.



TÍTULO II

NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES:

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES



CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 30

Principios generales

1.  El poder adjudicador o la entidad adjudicadora tendrá la libertad de organizar el procedimiento conducente a la elección del concesionario sujeto al cumplimiento de la presente Directiva.

2.  La concepción del procedimiento de adjudicación de la concesión deberá respetar los principios establecidos en el artículo 3. En particular, durante el procedimiento de adjudicación de la concesión, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora no podrá facilitar información de forma discriminatoria que pueda dar ventajas a determinados candidatos o licitadores con respecto a otros.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de contratos de concesión, los operadores económicos cumplan con las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia medioambiental, laboral y social, por la legislación nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional en materia medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X.

4.  Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 a fin de modificar la lista que figura en el anexo X, cuando sea necesario, añadir nuevos acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por todos los Estados miembros o cuando los acuerdos internacionales vigentes mencionados ya no sean ratificados por todos los Estados miembros o hayan sido modificados de alguna manera, por ejemplo respecto de su ámbito de aplicación, su contenido o denominación.

Artículo 31

Anuncios de concesión

1.  Los poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión darán a conocer su propósito por medio de un anuncio de concesión.

2.  Los anuncios de concesión contendrán la información que figura en el anexo V y, si procede, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere conveniente, con arreglo al formato de los formularios normalizados.

3.  Los poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión de servicios sociales u otros servicios específicos de los enumerados en el anexo IV darán a conocer su intención a través de la publicación de un anuncio de información previa. Estos anuncios contendrán la información recogida en el anexo VI.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no podrá obligarse a los poderes y entidades adjudicadores a publicar un anuncio de concesión cuando las obras o servicios solo puedan ser suministrados por un operador económico determinado por cualquiera de los siguientes motivos:

a) el objeto de la concesión es la creación o la adquisición de una obra de arte o representación artística única;

b) la ausencia de competencia por razones técnicas;

c) la existencia de un derecho exclusivo;

d) la protección de derechos de propiedad intelectual y de derechos exclusivos distintos de los definidos en el punto 10 del artículo 5.

Las excepciones previstas en las letras b), c) y d) del párrafo primero se aplican únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación de la concesión.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el poder o entidad adjudicador no estará obligado a publicar un nuevo anuncio de concesión si no se ha presentado ninguna solicitud de participación u oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento de concesión previa, siempre que las condiciones iniciales del contrato de concesión no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comisión cuando se solicite.

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para la concesión, al no poder satisfacer manifiestamente, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos del poder adjudicador o entidad adjudicadora especificados en la documentación de la concesión.

A efectos del párrafo primero, una solicitud no se considerará adecuada:

▼C1

a) si el solicitante en cuestión debe o puede ser excluido en virtud del artículo 38, apartados 4 a 9, o no cumple con los criterios de selección establecidos por el poder o entidad adjudicador de conformidad con el artículo 38, apartado 1;

▼B

b) si las solicitudes incluyen ofertas que no son adecuadas en el sentido del párrafo segundo.

Artículo 32

Anuncios de adjudicación de concesiones

1.  A los 48 días de la adjudicación de una concesión como muy tarde, el poder o entidad adjudicador enviará, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 33, un anuncio con el resultado del procedimiento de adjudicación de la concesión. Para los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, dichos anuncios podrán, no obstante, agruparse trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar a los 48 días de acabado el trimestre.

2.  Los anuncios de adjudicación de concesiones contendrán la información enumerada en el anexo VII o, tratándose de la concesión de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, la información enumerada en el anexo VIII, y serán publicados de conformidad con el artículo 33.

Artículo 33

Redacción y forma de publicación de los anuncios

▼C1

1.  Los anuncios de concesiones y de adjudicación de concesiones y el anuncio contemplado en el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, contendrán la información que figura en los anexos V, VI, VII, VIII y XI y se ajustarán al formato de los formularios normalizados, incluidos los modelos utilizados para las correcciones.

▼B

La Comisión adoptará dichos formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50.

2.  Los anuncios contemplados en el apartado 1 se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y se publicarán de conformidad con el anexo IX. La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder adjudicador o la entidad adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, mencionando la fecha de dicha publicación que constituirá prueba de la publicación. Serán publicados a más tardar cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de estos anuncios por parte de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea correrán a cargo de la Unión.

3.  Los anuncios de concesiones se publicarán en toda su extensión en una o varias lenguas oficiales de las instituciones de la Unión a elección del poder adjudicador o la entidad adjudicadora. Los textos publicados en esa lengua o lenguas serán los únicos auténticos. En las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

4.  Los anuncios de concesiones y los anuncios de adjudicación de concesiones no se publicarán a escala nacional antes de la publicación por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, salvo si la publicación a escala de la Unión no tiene lugar 48 horas después de que la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirme la recepción por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de la notificación a que se refiere el apartado 2. Los anuncios de concesiones y los anuncios de adjudicación de concesiones publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y deberán indicar la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

Artículo 34

Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones

1.  Los poderes y entidades adjudicadores darán acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones, por medios electrónicos, a los documentos relativos a las concesiones a partir de la fecha de publicación del anuncio de licitación o, cuando el anuncio de licitación no incluya la convocatoria de ofertas, a partir de la fecha de envío de esta última. En el texto del anuncio de licitación o de la convocatoria se indicará la dirección de internet en que puedan consultarse dichos documentos.

2.  Cuando, en circunstancias debidamente justificadas, por motivos de seguridad excepcionales o razones técnicas o debido a la naturaleza especialmente sensible de la información comercial que requiere un alto nivel de protección, no pueda ofrecerse acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones por medios electrónicos a determinados documentos de la concesión, los poderes o entidades adjudicadores indicarán en el anuncio o en la invitación a presentar una oferta que la documentación de la concesión en cuestión se transmitirá por otros medios que no sean electrónicos y que se prolonga el plazo para la recepción de ofertas.

3.  Siempre que se haya solicitado con la debida antelación, los poderes y entidades adjudicadores o los servicios competentes facilitarán a todos los candidatos o licitadores participantes en el procedimiento de adjudicación de concesión información adicional sobre los documentos relativos a la concesión, a más tardar seis días antes del plazo de recepción de ofertas.

Artículo 35

Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de interés

Los Estados miembros exigirán a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras que tomen las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de adjudicación de concesiones a fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y la igualdad de trato de todos los candidatos y licitadores.

El concepto de «conflicto de intereses» abarcará al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder o entidad adjudicador que participen en el desarrollo del procedimiento de adjudicación de una concesión o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o particular que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de adjudicación de la concesión.

En lo relativo a los conflictos de interés, las medidas adoptadas no irán más allá de lo estrictamente necesario para impedir posibles conflictos de interés o eliminar los conflictos detectados.



CAPÍTULO II

Garantías procedimentales

Artículo 36

Requisitos técnicos y funcionales

1.  Los requisitos técnicos o funcionales definirán las características requeridas de los trabajos o servicios que son objeto de la concesión. Figurarán en los documentos de concesión.

Estas características podrán referirse también al proceso específico de producción o prestación de las obras o servicios, siempre que estén vinculados a la materia objeto del contrato y sean proporcionados a su valor y sus objetivos. Estas características podrán incluir, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, la diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de los discapacitados) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el marcado y etiquetado o instrucciones de uso.

2.  Salvo que lo justifique el objeto del contrato, los requisitos técnicos y funcionales no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, a un procedimiento concreto que caracterice los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, a marcas, patentes o tipos, ni a una producción determinada con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato. Tal referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

3.  Los poderes y entidades adjudicadores no rechazarán una oferta basándose en que las obras, los y los servicios ofrecidos no se ajustan a los requisitos técnicos u funcionales a los que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos técnicos y funcionales.

Artículo 37

Garantías procedimentales

1.  Las concesiones se otorgarán en función de los criterios de adjudicación establecidos por el poder o entidad adjudicador de conformidad con el artículo 41, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que el licitador cumpla los requisitos mínimos, en su caso, consignados por el poder o entidad adjudicador;

b) que el licitador cumpla las condiciones participación mencionadas en el artículo 38, apartado 1, y

c) que el licitador no esté excluido de participar en el procedimiento de adjudicación en virtud del artículo 38, apartados 4 a 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 9.

Los requisitos mínimos contemplados en la letra a) contienen las condiciones y características (en particular técnicas, físicas, funcionales y jurídicas) que toda licitación debe cumplir o tener.

2.  El poder o entidad adjudicador facilitará:

a) en el anuncio de concesión, una descripción de la concesión y de las condiciones de participación;

b) en el anuncio de concesión, en la invitación a presentar una oferta o en otros documentos de la concesión, una descripción de los criterios de adjudicación y, en su caso, los requisitos mínimos que deben cumplirse.

3.  El poder o entidad adjudicador podrá limitar el número de candidatos o licitadores a un nivel adecuado, a condición de que lo haga de forma transparente y sobre la base de criterios objetivos. El número de candidatos o licitadores admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

4.  El poder o entidad adjudicador comunicará a todos los participantes la descripción de la organización prevista del procedimiento y un plazo de ejecución aproximado. Cualquier modificación será comunicada a todos los participantes y, en la medida en que afecte a los elementos descritos en el anuncio de concesión, a todos los operadores económicos.

5.  El poder o entidad adjudicador garantizará un registro adecuado de las etapas del procedimiento según los medios que juzgue oportunos, sometido al cumplimiento del artículo 28, apartado 1.

6.  El poder o entidad adjudicador podrá celebrar negociaciones con los candidatos y licitadores. El objeto de la concesión, los criterios de adjudicación y los requisitos mínimos no se modificarán durante las negociaciones.

Artículo 38

Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

1.  Los poderes y entidades adjudicadores deberán comprobar las condiciones de participación relativas a la capacidad profesional y técnica, la solvencia financiera y económica de los licitadores o candidatos, sobre la base de las declaraciones de los mismos, la referencia o referencias que se presenten como prueba de conformidad con el requisitos especificados en el anuncio de licitación, que deberán ser no discriminatorias y proporcionales al objeto de la concesión. Las condiciones de participación guardarán una relación y una proporción con la necesidad de garantizar la capacidad del concesionario de ejecutar la concesión, teniendo en cuenta el objeto de la concesión y la finalidad de garantizar una competencia real.

2.  Con el fin de cumplir las condiciones de participación establecidas en el apartado 1, el operador económico podrá, si procede, y para una concesión determinada, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar al poder o entidad adjudicador que dispondrá, durante todo el período de la concesión, de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la presentación del compromiso asumido por dichas entidades a tal efecto. Por lo que se refiere a la solvencia financiera, el poder o entidad adjudicador podrá exigir que el operador económico y aquellas entidades asuman una responsabilidad conjunta para la ejecución del contrato.

3.  En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 26 podrán recurrir a las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

4.  Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión cuando hayan establecido que dicho operador económico ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme por uno de los siguientes motivos:

a) participación en una organización delictiva, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo ( 9 );

b) corrupción, tal como se define en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea ( 10 ), y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo ( 11 ), así como la corrupción definida en la legislación nacional del poder o entidad adjudicador o del operador económico;

c) fraude, a tenor del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 12 );

d) delito de terrorismo o delito ligado a actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo ( 13 ), o inducción, complicidad o tentativa, tal como se contemplan en el artículo 4 de la citada Decisión Marco;

e) blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 );

f) trabajo infantil y otras formas de trata de seres humanos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ).

La obligación de excluir a un operador económico se aplicará también cuando el condenado mediante sentencia firme sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia del operador económico o tenga poderes de representación, decisión o control en el mismo.

Las entidades adjudicadoras distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión cuando tengan conocimiento de que dicho operador económico ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme por uno de los motivos enumerados en el párrafo primero del presente apartado.

5.  Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra a), excluirán al operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión en caso de que tengan conocimiento de una resolución judicial o administrativa firme, con autoridad de cosa juzgada, por la que se establezca que ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del Estado miembro del poder adjudicador o entidad adjudicadora.

Además, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión, cuando el poder o entidad adjudicador pueda demostrar por cualesquiera medios adecuados que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social.

Este apartado dejará de aplicarse, si el operador económico ha cumplido sus obligaciones mediante el pago o mediante un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos o las cotizaciones a la seguridad social adeudadas, cuando así proceda con los intereses devengados o las sanciones impuestas.

6.  Los Estados miembros podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en los apartados 4 y 5, con carácter excepcional, por razones imperiosas de interés general como la salud pública o la protección del medio ambiente.

Los Estados miembros también podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en el apartado 5, cuando la exclusión sea claramente desproporcionada, en particular cuando solo no se hayan pagado pequeñas cantidades de impuestos o contribuciones de seguridad social o cuando se haya informado al operador económico de la cantidad exacta debida después del incumplimiento de sus obligaciones relativas al pago de impuestos o contribuciones de seguridad social en el momento en que no tenía la posibilidad de adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, antes de la expiración del plazo de presentación de su solicitud.

7.  Los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión a cualquier operador económico si se da cualquiera de las siguientes situaciones:

a) cuando se pueda demostrar por cualquier medio adecuado cualquier violación de las obligaciones aplicables a que se refiere el artículo 30, apartado 3;

b) si el operador económico ha quebrado o está sometido a un procedimiento de insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un tribunal, si se halla en concurso de acreedores, si sus actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier situación análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud de disposiciones legales y reglamentarias nacionales. No obstante, el poder o entidad adjudicador podrá decidir no excluir ni estar obligado por el Estado miembro a excluir a un operador económico que se encuentre en una de las situaciones anteriores si se ha establecido que el operador económico de que se trata puede llevar a cabo la concesión, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables y las medidas sobre la continuación de los negocios en el caso de las situaciones anteriores;

c) si el poder adjudicador puede demostrar por cualquier medio adecuado que el operador económico es culpable de una falta profesional grave, que hace cuestionable su integridad;

d) si un conflicto de intereses en el sentido del artículo 35, párrafo segundo, no se puede subsanar con eficacia por ninguna otra medida menos intrusiva;

e) si el poder adjudicador dispone de indicadores lo bastante convincentes que concluyan que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia;

f) cuando el operador económico haya mostrado deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito de fondo en el marco de una concesión anterior o de un contrato anterior con un poder adjudicador o con una entidad adjudicadora según se define en la presente Directiva o en la Directiva 2014/25/UE, que hayan dado lugar a la rescisión anticipada del contrato anterior, a daños y perjuicios o a otras sanciones comparables;

g) cuando el operador económico haya sido considerado gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de selección, haya retenido dicha información o no pueda presentar los documentos justificantes de dicha información;

h) cuando el operador económico haya intentado influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones del poder o entidad adjudicador, obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de adjudicación de la concesión, o proporcionar por negligencia información engañosa que pueda tener una influencia importante en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación;

i) en el caso de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, cuando se haya averiguado, por cualquier medio de prueba incluidas fuentes de datos protegidas, que el operador económico carece de la fiabilidad necesaria para descartar los riesgos para la seguridad del Estado miembro.

8.  Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir en cualquier momento durante el proceso a un operador económico si resulta que el operador económico en cuestión, habida cuenta de los actos cometidos u omitidos antes o durante el procedimiento, se encuentra en una de las situaciones a que se refieren el apartado 4 del presente artículo y el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo.

En cualquier momento del procedimiento, los poderes y entidades adjudicadores podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, a un operador económico si resulta que el operador económico en cuestión, habida cuenta de los actos cometidos u omitidos antes o durante el procedimiento, se encuentra en una de las situaciones a que se refieren el apartado 5, párrafo segundo, y el apartado 7.

9.  Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 4 y 7 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad, no obstante la existencia del motivo pertinente para la exclusión. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento.

A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha compensado o se ha comprometido a compensar cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y personales concretas que resulten apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico interesado recibirá una exposición de motivos de dicha decisión.

Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de participar en procedimientos de contratación o adjudicación de concesión no tendrán derecho a hacer uso de la facultad prevista en el presente apartado durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en los Estados miembros en que la sentencia es efectiva.

10.  Mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, los Estados miembros precisarán las condiciones de ejecución del presente artículo. En particular, determinarán el período de exclusión máximo, en caso de que el operador económico no adopte las medidas que se señalan en el apartado 9, para demostrar su fiabilidad. Cuando una sentencia firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en los casos contemplados en el apartado 4 y de tres años a partir de dicha fecha en los casos contemplados en el apartado 7.

Artículo 39

Plazos de recepción de las solicitudes de participación y ofertas para la concesión

1.  Al fijar los plazos de recepción de las ofertas o solicitudes de participación, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta, en particular, la complejidad de la concesión y el tiempo necesario para preparar las ofertas o solicitudes, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en el presente artículo.

2.  Cuando las solicitudes de participación o las ofertas solo puedan hacerse previa visita sobre el terreno o después de una consulta in situ de documentos adjuntos a los documentos relativos a la concesión, los plazos de recepción de las solicitudes de participación en la concesión o de recepción de las ofertas se fijarán de forma que todos los operadores económicos interesados tengan conocimiento de la información necesaria para la presentación de las solicitudes o las ofertas, y serán, en todo caso, superiores a los plazos mínimos fijados en los apartados 3 y 4.

3.  El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes incluyas o no licitaciones para la concesión será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de concesión.

4.  Cuando el procedimiento se desarrolle en etapas sucesivas, el plazo mínimo para la recepción de ofertas iniciales será de 22 días a partir de la fecha en que se envíe la convocatoria de ofertas.

5.  El plazo mínimo de recepción de ofertas podrá reducirse en cinco días cuando el poder o entidad adjudicador acepte su presentación por vía electrónica de conformidad con el artículo 29.

Artículo 40

Comunicación a los candidatos y los licitadores

1.  El poder o entidad adjudicador informará sin demora a los candidatos y los licitadores de las decisiones tomadas en relación con la adjudicación de la concesión, incluidos los nombres de los licitadores seleccionados, las razones por las que se haya desestimado su solicitud de participación o su oferta, así como las razones por las que, en su caso, haya decidido no adjudicar un contrato que había sido anunciado o reiniciar el procedimiento.

Por otra parte, a petición de la parte interesada, el poder o entidad adjudicador informará por escrito sin demora, y en todo caso dentro de los 15 días a partir de la recepción de una solicitud, a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible, de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada.

2.  El poder o entidad adjudicador podrá optar por no comunicar determinados datos mencionados en el apartado 1 y relativos al contrato, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.

Artículo 41

Criterios de adjudicación

1.  La adjudicación de las concesiones deberá efectuarse basándose en criterios objetivos que cumplan los principios establecidos en el artículo 3 y que garanticen la evaluación de las ofertas en unas condiciones de competencia efectiva tales que se pueda determinar la ventaja económica global para el poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

2.  Esos criterios estarán vinculados al objeto de la concesión y no conferirán al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección ilimitada. Podrán incluir, entre otros, criterios medioambientales, sociales o relacionados con la innovación.

Deberán ir acompañados de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente.

El poder o entidad adjudicador deberá verificar si las ofertas cumplen adecuadamente los criterios de adjudicación.

3.  El poder o entidad adjudicador enumerará en orden de importancia decreciente los criterios establecidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el poder o entidad adjudicador reciba una oferta que proponga una solución innovadora con un nivel excepcional de rendimiento funcional que no pudiera haber previsto un poder o entidad adjudicador diligente, el poder o entidad adjudicador podrá modificar, excepcionalmente, el orden de clasificación de los criterios de adjudicación para tener en cuenta dicha solución innovadora. En tal caso, el poder o entidad adjudicador deberá informar a todos los licitadores sobre la modificación del orden de importancia y emitirá una nueva invitación a presentar ofertas, dentro del respeto de los plazos mínimos previstos en el artículo 39, apartado 4. Si los criterios de adjudicación se han publicado en el momento de la publicación del anuncio de concesión, el poder o entidad adjudicador deberá publicar un nuevo anuncio de concesión, dentro del respeto de los plazos mínimos previstos en el artículo 39, apartado 3.

La modificación del orden de clasificación no podrá dar lugar a discriminación.



TÍTULO III

NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 42

Subcontratación

1.  Las autoridades nacionales competentes se encargarán de asegurar, mediante la adopción de las medidas adecuadas dentro de su ámbito de competencia y su mandato, que los subcontratistas cumplan las obligaciones contempladas en el artículo 30, apartado 3.

2.  En los documentos relativos a la concesión, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá pedir, o podrá ser obligado por un Estado miembro a pedir, al licitador o al solicitante que mencione en la oferta la parte de la concesión que se proponga subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos. El presente apartado no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del concesionario principal.

3.  En el caso de los contratos de obras y respecto de los servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa del poder o entidad adjudicador, tras la adjudicación de la concesión y, a más tardar, cuando se inicie la ejecución de esta, el poder o entidad adjudicador exigirá al concesionario que le comunique el nombre, los datos de contacto y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en las obras o servicios en cuestión, siempre que se conozcan en ese momento. El poder o entidad adjudicador exigirá al contratista principal que le notifique cualquier modificación que sufra esta información durante el transcurso de la concesión, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas a los que asocie ulteriormente a la obra o servicio en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán imponer directamente al contratista la obligación de facilitar la información exigida.

Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los suministradores.

Los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrán hacer extensivas las obligaciones previstas en el párrafo primero, por ejemplo,

a) a las concesiones de servicios que no se refieran a servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa del poder o entidad adjudicador, o a los suministradores que participen en concesiones de obras o de servicios;

b) a los subcontratistas de los subcontratistas del concesionario o a los subcontratistas que ocupen un lugar más alejado dentro de la cadena de subcontratación.

4.  Se podrán tomar las medidas oportunas para evitar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 30, apartado 3. En particular:

a) Si el Derecho nacional de un Estado miembro dispone un mecanismo de responsabilidad conjunta entre los subcontratistas y el concesionario, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las normas correspondientes se apliquen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 3.

b) Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de los Estados miembros, podrán verificar, de conformidad con el artículo 38, apartados 4 a 10, si concurren motivos para excluir a algún subcontratista. En tales casos, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora deberá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión obligatoria. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión no obligatoria.

5.  Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad en virtud del Derecho nacional.

6.  Los Estados miembros que opten por establecer medidas al amparo de los apartados 1 y 3 deberán precisar las condiciones de ejecución de las mismas mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y respetando el Derecho de la Unión. Al precisar dichas condiciones, los Estados miembros podrán limitar los supuestos de aplicación de las medidas, por ejemplo respecto de determinados tipos de contrato o determinadas categorías de poderes adjudicadores, entidades adjudicadoras u operadores económicos o a partir de ciertos importes.

Artículo 43

Modificación de los contratos durante su período de vigencia

1.  Las concesiones podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de concesión de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

a) cuando las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya previstas en la documentación inicial de la concesión, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Estas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que se puede recurrir a ellas. No contendrán modificaciones u opciones que puedan alterar el carácter global de la concesión;

b) para obras o servicios adicionales, a cargo del concesionario original, que resulten necesarios y que no estuviesen incluidos en la concesión original, cuando un cambio de concesionario:

i) no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, servicios o instalaciones adquiridos en el marco de la concesión inicial, así como

ii) genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el poder o entidad adjudicador.

No obstante, en el caso de las concesiones adjudicadas por el poder adjudicador a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor no podrá superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir la presente Directiva;

c) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que la necesidad de modificación se derive de circunstancias que un poder o entidad adjudicador diligente no podía prever,

ii) que la modificación no altere el carácter global de la concesión,

iii) en el caso de las concesiones adjudicadas por el poder adjudicador a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor no podrá superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir lo dispuesto en la presente Directiva;

d) cuando un nuevo concesionario sustituya al designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador adjudicadores o la entidad adjudicadora como consecuencia de:

i) una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),

ii) la sucesión total o parcial del concesionario inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, o bien

iii) la asunción por el propio poder o entidad adjudicador de las obligaciones del concesionario principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional;

e) cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales a efectos del apartado 4.

Los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras que hayan modificado una concesión en los casos previstos en las letras b) y c) del presente apartado deberán publicar un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio contendrá la información establecida en el anexo XI y se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.

2.  Por otra parte, también se podrá modificar una concesión sin necesidad de verificar si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el apartado 4, letras a) a d), y sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento de concesión de conformidad con la presente Directiva si el valor de la modificación es inferior a los dos valores siguientes:

i) el umbral indicado en el artículo 8, y

ii) el 10 % del valor inicial de la concesión.

Sin embargo, la modificación no podrá alterar la naturaleza global de la concesión. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones.

3.  A efectos del cálculo del precio mencionado en el apartado 2 y en las letras b) y c) del apartado 1, el precio actualizado será el valor de referencia si la concesión incluye una cláusula de indexación. Si la concesión no incluye una cláusula de indexación, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta la inflación media en el Estado miembro del poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

4.  Una modificación de una concesión durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como resultado una concesión materialmente diferente, en cuanto a su carácter, de la celebrada en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento inicial de adjudicación de la concesión, habrían permitido la selección de solicitantes distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente, o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de adjudicación de la concesión;

b) que la modificación altere el equilibrio económico de la concesión a favor del concesionario en un modo que no estaba previsto en la concesión inicial;

c) que la modificación amplíe considerablemente el ámbito de la concesión;

d) cuando un nuevo concesionario sustituya a aquel al que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente la concesión en otros casos que los previstos en el apartado 1, letra d).

5.  Será prescriptivo iniciar un nuevo procedimiento de adjudicación de concesiones de conformidad con la presente Directiva para introducir en las disposiciones de una concesión, durante su período de vigencia, modificaciones distintas de las previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 44

Resolución de concesiones

Los Estados miembros se asegurarán de que los poderes y entidades adjudicadores tengan la posibilidad, con arreglo a condiciones determinadas por la legislación nacional aplicable, de poner fin a una concesión durante su período de vigencia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) que una modificación de la concesión suponga una nueva adjudicación, de conformidad con el artículo 43;

b) que el contratante se encuentre, en el momento de la adjudicación del contrato, en una de las situaciones contempladas en el artículo 38, apartado 4, y, por lo tanto, hubiere debido ser excluido del procedimiento de adjudicación de la concesión;

c) que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamine, en un procedimiento conforme con el artículo 258 del TFUE, que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo a los Tratados debido a que un poder adjudicador o entidad adjudicadora de dicho Estado miembro ha adjudicado una concesión sin ajustarse a las obligaciones que le imponen los Tratados o la presente Directiva.

Artículo 45

Seguimiento y presentación de informes

1.  Con el fin de garantizar una correcta y eficaz aplicación, los Estados miembros se asegurarán de que al menos las tareas establecidas en el presente artículo son realizadas por una o más autoridades o estructuras. Indicarán a la Comisión todas las autoridades o estructuras competentes para dichas tareas.

2.  Los Estados miembros garantizarán el seguimiento de la aplicación de las normas de adjudicación de las concesiones. En caso de que las autoridades o estructuras de control detecten infracciones específicas tales como fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves, o problemas sistémicos, estarán facultadas para comunicar dichos problemas o infracciones a las autoridades nacionales de auditoría, a los tribunales o a otras autoridades o estructuras apropiadas, como el defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o sus comisiones.

3.  Los resultados de las actividades de supervisión con arreglo al apartado 2 se pondrán a disposición del público por los medios de información pertinentes.

Como máximo cada tres años, la Comisión solicitará que los Estados miembros le transmitan un informe de seguimiento que incluya una descripción de las causas más frecuentes de mala aplicación de las normas de adjudicación de contratos de concesión, incluidos los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, como posibles casos de fraude y otras conductas ilegales.

4.  Los Estados miembros garantizarán que la información y las orientaciones sobre la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión en materia de adjudicación de contratos de concesión estén gratuitamente a disposición de los poderes y entidades adjudicadores y de los operadores económicos para ayudarles a aplicar correctamente las normas de la Unión.



TÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE

Artículo 46

Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE

La Directiva 89/665/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37 de dicha Directiva.

La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ), salvo que dichas concesiones se excluyan en virtud de los artículos 10, 11, 12, 17 y 25 de dicha Directiva.

A efectos de la presente Directiva, se entiende por «contratos» los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones de obras públicas o de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

2) En el artículo 2 bis, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;

b) en el párrafo cuarto, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo 55, apartado 3, de dicha Directiva, o en el párrafo segundo del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva, y de».

3) El artículo 2 ter queda modificado como sigue:

a) en el párrafo primero:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) si la Directiva 2014/24/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) cuando se trate de un contrato basado en un acuerdo marco contemplado en el artículo 33 de la Directiva 2014/24/UE y cuando se trate de un contrato específico basado en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 34 de esta Directiva.»;

b) en el párrafo segundo, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«— si se infringe el artículo 33, apartado 4, letra c), o el artículo 34, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE, y

 si se estima que el valor del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE.».

4) En el artículo 2 quater, las palabras «la Directiva 2004/18/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/23/UE».

5) El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) si el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la Directiva 2014/23/UE;»,

ii) en la letra b), las palabras «la Directiva 2004/18/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/23/UE»;

b) en el apartado 4, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— el poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la Directiva 2014/23/UE,»;

c) en el apartado 5, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— el poder adjudicador estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo 33 apartado 4, letra c), o al artículo 34, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE,».

6) El artículo 2 septies, apartado 1, letra a), queda modificado como sigue:

«a) antes de que transcurran como mínimo treinta días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:

 el poder adjudicador haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Directiva 2014/24/UE, o con los artículos 31 y 32 de la Directiva 2014/23/UE, a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión del poder adjudicador de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

 el poder adjudicador haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo 55, apartado 3, de dicha Directiva, o en el párrafo segundo del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter, letra c), de la presente Directiva;».

7) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 cuando, de la celebración de un contrato, considera que se ha cometido una infracción grave de la legislación de la Unión en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE.».

Artículo 47

Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE

La Directiva 92/13/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 18 a 24, con los artículos 27 a 30 y con los artículos 34 o 55 de dicha Directiva.

Los contratos en el sentido de la presente Directiva incluirán los contratos de suministro, obras y servicios, las concesiones de obras y de servicios, los acuerdos marco y los servicios de adquisición dinámicos.

La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ) a no ser que tales contratos estén excluidos en virtud de los artículos 10, 12, 13, 14, 16, 17 y 25 de dicha Directiva.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

2) En el artículo 2 bis, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o por la Directiva 2014/23/UE la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;

b) en el párrafo cuarto, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva, y de».

3) El artículo 2 ter queda modificado como sigue:

a) en el párrafo primero:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Si la Directiva 2014/25/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) cuando se trate de contratos específicos basados en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 52 de la Directiva 2014/25/UE.»;

b) en el párrafo segundo, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«— si hay violación del artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE, y

 si el importe estimado del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE.».

4) En el artículo 2 quater, las palabras «la Directiva 2004/17/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE».

5) El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) si la entidad adjudicadora ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE;»,

ii) en la letra b), las palabras «la Directiva 2004/17/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE»;

b) en el apartado 4, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— la entidad adjudicadora considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE,»;

c) en el apartado 5, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— la entidad adjudicadora estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE,».

6) En el artículo 2 septies, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) antes de que transcurran como mínimo treinta días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:

 la entidad adjudicadora haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Directiva 2014/25/UE o con los artículos 31 y 32 de la Directiva 2014/23/UE, a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión de la entidad adjudicadora de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

 la entidad adjudicadora haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva del artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter, apartado 1, letra c), de la presente Directiva;».

7) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 cuando, antes de la celebración de un contrato, considere que se ha cometido una infracción grave del Derecho de la Unión en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o de la Directiva 2014/23/UE, o en relación con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE para las entidades adjudicadoras a las que se aplica esta disposición.».



TÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, y el artículo 30, apartado 4, se concederán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 17 de abril de 2014.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, y el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, y el artículo 30, apartado 4, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 49

Procedimiento de urgencia

1.  Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.  Tanto el Parlamento Europeo o como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 48, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 50

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Contratos Públicos, establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo ( 16 ). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 51

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 18 de abril de 2016 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la formulación de dicha referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito reglamentado por la presente Directiva.

Artículo 52

Disposiciones transitorias

Las referencias hechas al artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2004/17/CE, así como al artículo 1, apartados 3 y 4, y al Título III de la Directiva 2004/18/CE, se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 53

Seguimiento y presentación de informes

La Comisión analizará los efectos económicos en el mercado interior, en particular por lo que respecta a factores como la adjudicación transfronteriza de contratos y los costes de transacción, resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 8 e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 18 de abril de 2019. La adecuación del nivel de los umbrales se examinará en el contexto de las negociaciones con arreglo al ACP teniendo en cuenta el impacto de la inflación y los costes de transacción. Siempre que sea posible y procedente, la Comisión considerará la posibilidad de proponer un aumento de los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP durante la siguiente ronda de negociaciones.

En caso de que se produzca algún cambio en los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP, el informe irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.

Asimismo, la Comisión evaluará los efectos económicos en el mercado interior de las exclusiones previstas en el artículo 12 teniendo en cuenta las estructuras específicas del sector del agua, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019.

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2021, y posteriormente cada cinco años, sobre la base de la información que proporcionarán los Estados miembros con arreglo al artículo 45, apartado 3.

La Comisión, con arreglo al párrafo cuarto, hará públicos los resultados del examen que lleve a cabo.

Artículo 54

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Directiva no se aplicará a la adjudicación de concesiones ofrecidas o adjudicadas antes del 17 de abril de 2014.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I



LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, PUNTO 7 (1)

NACE Rev.1 (2)

Código CPV

SECCIÓN F

CONSTRUCCIÓN

División

Grupo

Clase

Descripción

Notas

45

 

 

Construcción

Esta división comprende:

— las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes.

45000000

 

45,1

 

Preparación de obras

 

45100000

 

 

45,11

Demolición de inmuebles; movimientos de tierras

Esta clase comprende:

— la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras,

— la limpieza de escombros,

— los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc.,

— la preparación de explotaciones mineras,

— obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas.

Esta clase comprende también:

— el drenaje de emplazamientos de obras,

— el drenaje de terrenos agrícolas y forestales.

45110000

 

 

45,12

Perforaciones y sondeos

Esta clase comprende:

— las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros.

Esta clase no comprende:

— la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20),

— la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25),

— la excavación de pozos de minas (véase 45.25),

— la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20).

45120000

 

45,2

 

Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil

 

45200000

 

 

45,21

Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.)

Esta clase comprende:

— la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil,

— puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos,

— redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia,

— instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones,

— obras urbanas anejas,

— el montaje in situ de construcciones prefabricadas.

Esta clase no comprende:

— los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20),

— el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28),

— la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23),

— las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3),

— el acabado de edificios y obras (véase 45.4),

— las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20),

— la dirección de obras de construcción (véase 74.20).

45210000

Excepto:

– 45213316

45220000

45231000

45232000

 

 

45,22

Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento

Esta clase comprende:

— la construcción de tejados,

— la cubierta de tejados,

— la impermeabilización.

45261000

 

 

45,23

Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos

Esta clase comprende:

— la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones,

— la construcción de vías férreas,

— la construcción de pistas de aterrizaje,

— la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios,

— la pintura de señales en carreteras y aparcamientos.

Esta clase no comprende:

— el movimiento de tierras previo (véase 45.11).

45212212 y DA03

45230000

excepto:

– 45231000

– 45232000

– 45234115

 

 

45,24

Obras hidráulicas

Esta clase comprende:

— la construcción de: — vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc.,

— presas y diques,

— dragados,

— obras subterráneas.

45240000

 

 

45,25

Otras construcciones especializadas

Esta clase comprende:

— las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos,

— obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes,

— construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas,

— montaje de piezas de acero que no sean de producción propia,

— curvado del acero,

— colocación de ladrillos y piedra,

— montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler,

— montaje de chimeneas y hornos industriales.

Esta clase no comprende:

— el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32).

45250000

45262000

 

45,3

 

Instalación de edificios y obras

 

45300000

 

 

45,31

Instalación eléctrica

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

— cableado y accesorios eléctricos,

— sistemas de telecomunicación,

— instalaciones de calefacción eléctrica,

— antenas de viviendas,

— sistema de alarma contra incendios,

— sistemas de alarma antirrobo,

— ascensores y escaleras mecánicas,

— pararrayos, etc.

45213316

45310000

Excepto:

– 45316000

 

 

45,32

Trabajos de aislamiento

Esta clase comprende:

— la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio.

Esta clase no comprende:

— la impermeabilización (véase 45.22).

45320000

 

 

45,33

Fontanería

Esta clase comprende:

— la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

— fontanería y sanitarios,

— aparatos de gas,

— aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado,

— la instalación de sistemas de aspersión automática.

Esta clase no comprende:

— la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31).

45330000

 

 

45,34

Otras instalaciones de edificios y obras

Esta clase comprende:

— la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, vías férreas, puertos y aeropuertos,

— la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte.

45234115

45316000

45340000

 

45,4

 

Acabado de edificios y obras

 

45400000

 

 

45,41

Revocamiento

Esta clase comprende:

— la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes.

45410000

 

 

45,42

Instalaciones de carpintería

Esta clase comprende:

— la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia,

— acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc.

Esta clase no comprende:

— los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43).

45420000

 

 

45,43

Revestimiento de suelos y paredes

Esta clase comprende:

— la colocación en edificios y otras obras de construcción de:

— revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos,

— revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos,

— incluidos el caucho o los materiales plásticos,

— revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos,

— papel pintado.

45430000

 

 

45,44

Pintura y acristalamiento

Esta clase comprende:

— la pintura interior y exterior de edificios,

— la pintura de obras de ingeniería civil,

— la instalación de cristales, espejos, etc.

Esta clase no comprende:

— la instalación de ventanas (véase 45.42).

45440000

 

 

45,45

Otros acabados de edificios y obras

Esta clase comprende:

— la instalación de piscinas particulares,

— la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios,

— otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte.

Esta clase no comprende:

— la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70).

45212212 y DA04

45450000

 

45,5

 

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

 

45500000

 

 

45,50

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

Esta clase no comprende:

— el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32).

45500000

(1)   En el caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.

(2)   Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).




ANEXO II

ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7

Las disposiciones de la presente Directiva que regulan las concesiones adjudicadas por las entidades adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades:

1. En lo que respecta al gas y la calefacción:

a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;

b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

▼C1

No se considerará actividad pertinente a efectos del párrafo primero del presente apartado el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:

▼B

i) que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 2 y 3 del presente anexo,

ii) que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

A efectos de la presente Directiva, «suministro» comprenderá la generación/producción, la venta al por mayor y la venta al por menor de gas. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del apartado 4 del presente anexo.

2. En lo que respecta a la electricidad:

a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;

b) el suministro de electricidad a dichas redes.

A efectos de la presente Directiva, el suministro de electricidad comprende la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor de electricidad.

▼C1

No se considerará actividad pertinente a efectos del párrafo primero del presente apartado el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:

▼B

a) que la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 1 y 3 del presente anexo;

b) que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

3. Actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones de funcionamiento establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

4. Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica a fin de facilitar instalaciones aeroportuarias o portuarias marítimas o interiores u otras instalaciones propias de un terminal a transportistas por vía aérea, marítima o por rutas de navegación interior.

5. Actividades relativas a la prestación de:

a) servicios postales;

b) otros servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido del párrafo segundo, inciso ii) del presente apartado y no se cumplan, respecto de los servicios contemplados en dicha letra, las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:

i) «envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso; aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso,

ii) «servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales; en ellos se incluyen tanto servicios incluidos como no incluidos en el concepto de servicio universal instituido por la Directiva 97/67/CE,

iii) «servicios distintos de los servicios postales»: los prestados en los siguientes ámbitos:

 los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo),

 los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario.

6. Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica con vistas a:

a) la extracción de petróleo o gas;

b) la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.




ANEXO III

LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA B)

Los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los procedimientos que garantizan la transparencia previa adecuada, para la concesión de autorizaciones en virtud de otros actos legislativos de la Unión que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva:

a) la concesión de autorización para explotar instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/73/CE;

b) la autorización o un anuncio de licitación para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de conformidad con la Directiva 2009/72/CE;

c) la concesión de autorizaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE, en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado;

d) un procedimiento de concesión de una autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE;

e) Contratos de servicios públicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007 para la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros por autobús, tranvía, ferrocarril o metro, que se hayan adjudicado sobre la base de un procedimiento de licitación competitiva de conformidad con su artículo 5, apartado 3, siempre que su duración se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento.




ANEXO IV



SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19

▼C2

Código CPV

Descripción

▼B

79611000-0; 75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 85143000-3

98133100-5, 98133000-4 y 98200000-5 y 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para particulares, Servicios de personal de agencia para particulares, Servicios de personal administrativo para particulares, Personal temporal para particulares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos]

Servicios sanitarios, sociales y afines

85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración, defensa y seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios de enseñanza y formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de 92360000-2 a 92700000-8;

79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicios de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de organización de ferias y exposiciones]

Servicios administrativos, sociales, educativos, sanitarios y culturales

75300000-9

Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria (1)

75310000-2, 75311000-9, 75312000-6,

75313000-3, 75313100-4, 75314000-0,

75320000-5, 75330000-8, 75340000-1

Servicios de prestaciones

98000000-3; 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3

Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y demás servicios de organización de afiliaciones

98131000-0

Servicios religiosos

55100000-1 a 55410000-7; 55521000-8 a 55521200-0

[55521000-8 Servicios de suministro de comidas para particulares, 55521100-9

Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas]

55520000-1 Servicios de suministro de comidas desde el exterior 55522000-5 Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte, 55523000-2 Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones, 55524000-9 Servicios de suministro de comidas para escuelas

55510000-8 Servicios de cantina, 55511000-5 Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida, 55512000-2 Servicios de gestión de cantina, 55523100-3 Servicios de comidas para escuelas

Servicios de hostelería y restauración

79100000-5 a 79140000-7; 75231100-5

Servicios jurídicos, siempre que no estén excluidos en virtud del artículo 10, apartado 8, letra d)

75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4; 75125000-8 a75131000-3

Otros servicios administrativos y gubernamentales

75200000-8 a 75231000-4

Prestación de servicios para la comunidad

75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7; 98113100-9

Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento, en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 10, apartado 8, letra g)

79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de guardias de seguridad, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación (criminológica) y Servicios de agencia de detectives]

79722000-1[Servicios de grafología] 79723000-8 [Servicios de análisis de residuos]

Servicios de investigación y seguridad

64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de correo interno]

Servicios postales

50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios de herrería]

Servicios diversos

98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales]

Servicios internacionales

(1)   Estos servicios no se incluyen en la presente Directiva cuando se organizan como servicios no económicos de interés general. Los Estados miembros son libres de organizar la prestación de servicios sociales de afiliación obligatoria o de otros servicios como servicios de interés general o servicios no económicos de interés general.




ANEXO V

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 31

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3. Si las solicitudes van a ir acompañadas de ofertas, dirección electrónica y de internet donde pueden consultarse con un acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones, los documentos de concesión. Cuando no se disponga de un acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones en los casos contemplados en el artículo 34, apartado 2, una indicación sobre el modo de consulta de la documentación de la contratación.

4. Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios, orden de magnitud o valor indicativo y, si es posible, duración del contrato. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.

5. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

7. Condiciones de participación, entre ellas:

a) si procede, indicación de si la concesión está restringida a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de protección de empleo;

b) si procede, indicación de si la prestación del servicio está reservada, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a una determinada profesión; referencia de dicha disposición legal, reglamentaria o administrativa;

c) lista y descripción breve de los criterios de selección, si procede; nivel o niveles mínimos que pueden exigirse; indicación de la información exigida (declaraciones de los interesados, documentación).

8. Fecha límite de presentación de las solicitudes o de recepción de las ofertas.

9. Criterios que se aplicarán en la adjudicación de la concesión, cuando no aparezcan en otros documentos relativos a la concesión.

10. Fecha de envío del anuncio.

11. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

12. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución de la concesión.

13. Dirección a la que deban enviarse las solicitudes de participación o las ofertas.

14. Si procede, indicación de las condiciones y requisitos relativos al uso de medios electrónicos de comunicación.

15. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por la Unión Europea.

16. Para las concesiones de obras, indicar si la concesión está cubierta por el ACP.




ANEXO VI

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31, APARTADO 3

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Si procede, dirección electrónica o de internet donde estarán disponibles las especificaciones y posibles documentos adicionales.

3. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

4. Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

5. Código NUTS del emplazamiento principal de realización o prestación de las concesiones de servicios.

6. Descripción de los servicios, orden indicativo de magnitud o valor.

7. Condiciones de participación.

8. Si procede, plazo(s) para ponerse en contacto con el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, con vistas a participar.

9. Si procede, descripción breve de las principales características del procedimiento de adjudicación.

10. Si procede, otras informaciones.




ANEXO VII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS) y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3. Códigos CPV.

4. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios.

5. Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios, duración del contrato. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.

6. Descripción del procedimiento de adjudicación utilizado; en caso de adjudicación sin publicación previa, justificación de la misma.

7. Criterios previstos en el artículo 41 que se utilizarán para la adjudicación de la concesión o concesiones.

8. Fecha de la decisión o decisiones de adjudicación de las concesiones.

9. Número de ofertas recibidas para cada adjudicación, especificando:

a) el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son pequeñas y medianas empresas;

b) el número de ofertas recibidas del extranjero;

c) el número de ofertas recibidas por vía electrónica.

10. Para cada adjudicación, nombre, dirección (incluido el código NUTS) y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:

a) si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;

b) si la concesión se ha adjudicado a un consorcio.

11. Valor y principales condiciones económicas de la concesión adjudicada, en particular:

a) honorarios, precios y multas de haberlas;

b) primas y pagos de haberlos;

c) cualesquiera otros detalles pertinentes para el valor de la concesión conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 3.

12. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión.

13. Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

14. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea que guarden relación con la concesión o concesiones objeto del anuncio.

15. Fecha de envío del anuncio.

16. Método utilizado para calcular el valor estimado de la concesión, si no se especifica en otros documentos relativos a la concesión de conformidad con el artículo 8.

17. Si procede, otras informaciones.




ANEXO VIII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3. Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

4. Indicación resumida del objeto de la concesión.

5. Número de ofertas recibidas.

6. Valor de la oferta adjudicada, incluidos honorarios y precios.

7. Nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados.

8. Si procede, otras informaciones.




ANEXO IX

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

1.   Publicación de anuncios

Los anuncios contemplados en los artículos 31 y 32 serán enviados por los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes normas:

Los anuncios contemplados en los artículos 31 y 32 los publicará la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea transmitirá al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora la confirmación contemplada en el artículo 33, apartado 2.

2.   Formato y procedimiento de transmisión de los anuncios por medios electrónicos

El formato y el procedimiento de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en la siguiente dirección: http://simap.europa.eu




ANEXO X

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, APARTADO 3

Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación;

Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva;

Convenio 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso u obligatorio;

Convenio 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso;

Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima;

Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación);

Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración;

Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil;

Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea);

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP);

Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC), y sus tres Protocolos regionales.




ANEXO XI

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Códigos CPV.

3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, tratándose de concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios.

4. Descripción de la concesión antes y después de la modificación: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios.

5. Si procede, modificación del valor de la concesión, incluido el incremento de honorarios o precios causado por la modificación.

6. Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la modificación.

7. Fecha de adjudicación de la concesión.

8. Si procede, nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax y dirección electrónica y de internet del nuevo operador u operadores económicos.

9. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión.

10. Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

11. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea que guarden relación con la concesión o concesiones objeto del anuncio.

12. Fecha de envío del anuncio.

13. Si procede, otras informaciones.



( 1 ) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

( 2 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (véase la página 65 del presente Diario Oficial).

( 3 ) Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

( 4 ) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

( 5 ) Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

( 6 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

( 7 ) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

( 8 ) Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

( 9 ) Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

( 10 ) DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.

( 11 ) Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).

( 12 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

( 13 ) Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

( 14 ) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

( 15 ) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

( *1 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94, de 28.3.2014, p. 65).

( *2 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).».

( *3 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94, de 28.3.2014, p. 243).

( *4 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).».

( 16 ) Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).

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