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Document 02014D0668-20140929

Consolidated text: Decisión del Consejo de 23 de junio de 2014 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (2014/668/UE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/668/2014-09-29

2014D0668 — ES — 29.09.2014 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos

(2014/668/UE)

(DO L 278, 20.9.2014, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DECISIÓN DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2014

  L 289

1

3.10.2014




▼B

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos

(2014/668/UE)



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y Ucrania que sustituyera al Acuerdo de Colaboración y Cooperación ( 1 ).

(2)

Dada la estrecha relación histórica y los vínculos cada vez más próximos entre las Partes, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo en 2012.

(3)

El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión y debe aprobarse el Acta Final adjunta a la presente Decisión. El Acuerdo debe aplicarse parcialmente, con carácter provisional, de conformidad con su artículo 486, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(4)

La aplicación provisional de partes del Acuerdo no prejuzga la asignación de competencias entre la Unión y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados.

(5)

La presente Decisión no afecta a las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo, que contiene obligaciones específicas relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte y cuyas disposiciones entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El objetivo y el contenido de esas disposiciones son distintos e independientes del objetivo y contenido de las demás disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre las Partes. Una Decisión separada relativa al artículo 17 del Acuerdo se adoptará en paralelo a la presente Decisión.

(6)

Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del TFUE, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que debe adoptar el Comité de Asociación en su configuración «Comercio» con arreglo al artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas previsto en el artículo 211 del Acuerdo.

(7)

Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del Acuerdo.

(8)

El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

(9)

Tras la firma del preámbulo, el artículo 1, y los títulos I, II y VII del Acuerdo en la Cumbre entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, celebrada en Bruselas el 21 de marzo de 2014, deberán firmarse el resto de las partes del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), en lo que se refiere al título III (con excepción del artículo 17), y títulos IV, V y VI del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo, y de conformidad con el Acta final ( 2 ).

Artículo 2

1.  Queda aprobada, en nombre de la Unión, la Declaración adjunta al Acuerdo.

2.  Queda aprobada, en nombre de la Unión, el Acta Final adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Acta Final en nombre de la Unión.

Artículo 4

A la espera de su entrada en vigor, y de conformidad con el artículo 486 del Acuerdo y a reserva de las notificaciones a que se refiere dicho artículo, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Ucrania ( 3 ), pero solo en la medida que afecten a cuestiones que entren dentro de la competencia de la Unión:

 Título III: artículos 14 y 19.

 Título IV (con excepción del artículo 158 en la medida en que dicho artículo se refiera a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual; y con excepción de los artículos 285 y 286 en la medida en que dichos artículos se apliquen a los procedimientos administrativos, de revisión y vías de recurso a nivel de los Estados miembros).

 La aplicación provisional del artículo 279 no afecta a los derechos soberanos de los Estados miembros sobre sus recursos de hidrocarburos de conformidad con el Derecho internacional, incluidos los derechos y obligaciones que les incumben en calidad de Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

 La aplicación provisional del artículo 280, apartado 3, por parte de la Unión, no afecta al reparto de competencias existente entre la Unión y sus Estados miembros por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para la prospección, exploración y producción de hidrocarburos.

 Título V: capítulo 1 [con excepción del artículo 338, letra k), y artículos 339 y 342], capítulo 6 [con excepción del artículo 361, artículo 362, apartado 1, letra c), artículo 364 y artículo 365, letras a) y c)], capítulo 7 [con excepción del artículo 368, apartado 3, y del artículo 369, letras a) y d)] ( 4 ), capítulos 12 y 17 [con excepción del artículo 404, letra h)], capítulo 18 [con excepción del artículo 410, letra b), y artículo 411], capítulos 20, 26 y28, así como los artículos 353 y 428.

 Título VI.

 Título VII (con excepción del artículo 479, apartado 1), en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo a tenor del presente artículo.

 Anexos I a XXVI, anexo XXVII (con excepción de las cuestiones nucleares), anexos XXVIII a XXXVI (con excepción del punto 3 del anexo XXXII).

 Anexos XXXVIII a XLI, anexos XLIII y XLIV, así como Protocolos I a III.

▼M1

Por lo que respecta a las disposiciones pertinentes de los títulos III, V, VI y VII, y los anexos y Protocolos conexos, la notificación relativa a la aplicación provisional en virtud del artículo 486 del Acuerdo se realizará sin demora.

Por lo que respecta a las disposiciones pertinentes del título IV y los anexos y Protocolos conexos, la notificación en virtud del artículo 486 del Acuerdo se realizará de modo que la aplicación provisional surta efecto el 1 de enero de 2016.

▼B

Artículo 5

A efectos del artículo 211 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo cuando se hagan objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios ( 5 ).

Artículo 6

1.  Las denominaciones protegidas con arreglo al título IV, capítulo 9, sección 2, subsección 3 («Indicaciones geográficas»), del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.

2.  De conformidad con el artículo 207 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección establecida en los artículos 204 a 206 del título IV del Acuerdo, incluido a petición de una parte interesada.

Artículo 7

El Acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.



( 1 ) Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 49 de 19.2.1998, p. 3).

( 2 ) El texto del Acuerdo ha sido publicado junto con la Decisión 2014/295/UE del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al preámbulo, artículo 1 y títulos I, II y VII del mismo (DO L 161 de 29.5.2014, p. 1).

( 3 ) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará con carácter provisional.

( 4 ) La referencia hecha en el artículo 369, letra c), a la «elaboración de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes» no crea ninguna obligación de financiación para los Estados miembros.

( 5 ) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

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