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Document 02014D0541-20180802

Consolidated text: Decisión n o 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/541(1)/2018-08-02

02014D0541 — ES — 02.08.2018 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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DECISIÓN No 541/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial

(DO L 158 de 27.5.2014, p. 227)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE, Euratom) 2018/1046 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de julio de 2018

  L 193

1

30.7.2018




▼B

DECISIÓN No 541/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial



Artículo 1

Establecimiento del marco

La presente Decisión establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial («VSE»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entiende por:

1) «objeto espacial», todo objeto artificial que se encuentre en el espacio ultraterrestre;

2) «vehículo espacial», todo objeto espacial artificial destinado a un fin específico, incluidos los satélites artificiales activos y etapas superiores de lanzadores;

3) «basura espacial», todo objeto espacial, incluidos los vehículos espaciales o sus fragmentos y elementos, en la órbita terrestre o de regreso a la atmósfera terrestre, cuando ya no resulte funcional o no sirva para ningún fin específico, incluidas las partes de cohetes o de satélites artificiales o los satélites artificiales inactivos;

4) «sensor de VSE», todo dispositivo o combinación de dispositivos, como los radares y telescopios, terrestres o espaciales, capaz de medir parámetros físicos relacionados con objetos espaciales, como el tamaño, la posición o la velocidad;

5) «datos de VSE», todo parámetro físico de los objetos espaciales captado por un sensor de VSE o todo parámetro orbital de los objetos espaciales derivado de la observación de sensores de VSE;

6) «información de VSE», todo dato de VSE que haya sido procesado y que sea fácilmente comprensible por el destinatario.

Artículo 3

Objetivos del marco de apoyo a la VSE

1.  El objetivo general del marco de apoyo a la VSE es contribuir a salvaguardar la disponibilidad a largo plazo de las infraestructuras, los medios y los servicios espaciales europeos y nacionales que son esenciales para la seguridad de la economía, la sociedad y los ciudadanos en Europa.

2.  Los objetivos específicos del marco de apoyo a la VSE son:

a) evaluar y reducir los riesgos de colisión en órbita de los vehículos espaciales europeos, permitiendo a los operadores de los vehículos espaciales una planificación y aplicación de medidas de mitigación más eficiente;

b) reducir los riesgos relacionados con el lanzamiento de vehículos espaciales europeos;

c) supervisar la reentrada incontrolada de vehículos espaciales o basura espacial en la atmósfera de la Tierra y proporcionar alertas tempranas más precisas y eficientes con el fin de reducir los riesgos potenciales para la seguridad de los ciudadanos de la Unión y mitigar posibles daños a la infraestructura terrestre;

d) tratar de prevenir la proliferación de basura espacial.

Artículo 4

Acciones incluidas en el marco de apoyo a VSE

1.  Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, el marco de apoyo a la VSE prestará apoyo a las siguientes acciones encaminadas a establecer una capacidad de VSE a nivel europeo y con el nivel adecuado de autonomía europea:

a) el establecimiento y la gestión de una función de detección consistente en una red de sensores de los Estados miembros, terrestres y/o espaciales, incluidos los sensores nacionales desarrollados a través de la ESA, para la supervisión y el seguimiento de objetos espaciales y la elaboración de una base de datos con la información obtenida;

b) el establecimiento y la gestión de una función de procesado, para procesar y analizar los datos de VSE a escala nacional para producir información y servicios de VSE para su transmisión a la función de prestación de servicios de VSE;

c) la puesta en marcha de una función de prestación de servicios de VSE, tal y como se define en el artículo 5, apartado 1, a las entidades contempladas en el artículo 5, apartado 2.

2.  El marco de apoyo a la VSE no cubrirá el desarrollo de nuevos sensores de VSE.

▼M1

3.  Los programas de financiación establecidos por los Reglamentos (UE) n.o 377/2014 y (UE) n.o 1285/2013 y la Decisión 2013/743/UE podrán contribuir a la financiación de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, dentro del ámbito de aplicación de dichos programas y de conformidad con sus fines y objetivos. Dichas contribuciones deberán gastarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 377/2014. La Comisión evaluará, antes de finales del marco financiero plurianual 2014-2020, las nuevas normas financieras simplificadas con arreglo al presente apartado y su contribución a los objetivos del marco de apoyo a la VSE.

▼B

Artículo 5

Servicios de VSE

1.  Los servicios de VSE a que se refiere el artículo 4 serán de naturaleza civil e incluirán los siguientes:

a) evaluación del riesgo de colisión entre vehículos espaciales, o entre un vehículo espacial y basura espacial, y emisión de alertas para evitar la colisión durante el lanzamiento, la fase inicial en órbita, la operación en órbita y la fase de eliminación de las misiones de los vehículos espaciales;

b) detección y caracterización de las fragmentaciones, rupturas o colisiones en órbita;

c) evaluación del riesgo de reentrada incontrolada en la atmósfera terrestre de objetos espaciales y basura espacial y generación de información relacionada, incluida la estimación del momento y la probable localización del posible impacto.

2.  Los servicios de VSE se prestarán a:

a) todos los Estados miembros;

b) el Consejo;

c) la Comisión;

d) el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE);

e) los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados;

f) las autoridades públicas que se ocupan de la protección civil.

Los servicios de VSE se prestarán de conformidad con las disposiciones relativas al uso e intercambio de datos e información de VSE establecidas en el artículo 9.

3.  Ni los Estados miembros participantes, ni la Comisión ni, cuando proceda, el SATCEN serán considerados responsables por:

a) los daños resultantes de la interrupción o la no prestación de servicios de VSE;

b) el retraso en la prestación de servicios de VSE;

c) la inexactitud de la información suministrada a través de servicios de VSE, o

d) las acciones realizadas en respuesta a la prestación de servicios de VSE.

Artículo 6

Función de la Comisión

1.  La Comisión:

a) gestionará el marco de apoyo a la VSE y garantizará su puesta en marcha;

b) adoptará las medidas necesarias para identificar, controlar, mitigar y vigilar los riesgos relacionados con el marco de apoyo a la VSE;

c) se ocupará de la adecuada actualización de los requisitos de usuario de la VSE;

d) definirá directrices generales de gobernanza del marco de apoyo a la VSE, especialmente con vistas a facilitar la constitución y gestión del consorcio a que se refiere el artículo 7, apartado 3;

e) facilitará la participación más amplia posible de los Estados miembros, cuando corresponda, de conformidad con el artículo 7.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerá un plan de coordinación y las medidas técnicas pertinentes para las actividades del marco de apoyo a la VSE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

3.  La Comisión proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo, a su debido tiempo, toda la información pertinente relativa a la aplicación del marco de apoyo a la VSE, en particular para garantizar la transparencia y la claridad en relación con:

a) los esfuerzos indicativos y las distintas fuentes de financiación de la Unión;

b) la participación en el marco de apoyo a la VSE y en las acciones que reciben apoyo del mismo;

c) la evolución de la puesta en red de los activos de VSE de los Estados miembros y de la prestación de servicios de VSE;

d) el intercambio y la utilización de información de VSE.

Artículo 7

Participación de los Estados miembros

1.  Los Estados miembros que deseen participar en la aplicación de las acciones a que se refiere el artículo 4 deberá presentar una solicitud a la Comisión en la que demuestren que cumplen los siguientes criterios:

a) propiedad o acceso:

i) a sensores adecuados de VSE disponibles o en fase de desarrollo y recursos técnicos y humanos para gestionarlos, o

ii) a capacidades operativas adecuadas de análisis y de procesamiento de datos designadas específicamente para VSE;

b) establecimiento de un plan de acción para la aplicación de las acciones establecidas en el artículo 4, incluyendo las modalidades de cooperación con otros Estados miembros.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los procedimientos para la presentación de solicitudes y al cumplimiento por parte los Estados miembros de los criterios establecidos en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

3.  Todos los Estados miembros que cumplan los criterios a que se refiere el apartado 1 designarán una entidad nacional para que los represente. Las entidades nacionales designadas constituirán un consorcio y celebrarán el acuerdo a que se refiere el artículo 10.

4.  La Comisión publicará y actualizará en su sitio web la lista de Estados miembros participantes.

5.  La responsabilidad de la operación de los sensores, el procesamiento de los datos y la aplicación de la política de datos recaerá sobre los Estados miembros participantes. Los activos de los Estados miembros participantes seguirán estando totalmente bajo control nacional.

Artículo 8

Función del Centro de Satélites de la Unión Europea

El Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN) podrá cooperar con el consorcio que se constituya de conformidad con el artículo 7, apartado 3. En este caso, acordará las disposiciones necesarias para su ejecución con los Estados miembros participantes.

Artículo 9

Datos e información de VSE

El uso e intercambio de información de VSE divulgada por el consorcio y el uso de datos de VSE en el contexto del marco de apoyo a la VSE con el fin de aplicar las acciones a que se refiere el artículo 4 se regirá por las normas siguientes:

a) se impedirá la divulgación no autorizada de datos e información, al tiempo que se garantiza la eficacia de las operaciones y se optimizará el uso de la información generada;

b) se garantizará la seguridad de los datos de VSE;

c) la información y los servicios de VSE se suministrarán en la medida en que sea necesario conocerlos a los destinatarios de los servicios de VSE definidos en el artículo 5, apartado 2, de conformidad con las instrucciones y reglas de seguridad de quien los haya generado, así como del propietario del objeto espacial afectado.

Artículo 10

Coordinación de las actividades operativas

Las entidades nacionales designadas que constituyan el consorcio a que se refiere el artículo 7, apartado 3, celebrarán un acuerdo en el que se establezcan las normas y los mecanismos de cooperación para aplicar las acciones a que se refiere el artículo 4. En particular, dicho acuerdo incluirá disposiciones sobre:

a) el uso e intercambio de información de VSE, teniendo en cuenta las recomendaciones ya refrendadas del documento «Política de Datos de Conocimiento del Medio Espacial — recomendaciones sobre aspectos de seguridad»;

b) el establecimiento de una estructura de gestión del riesgo para garantizar la aplicación de las disposiciones sobre el uso e intercambio seguro de datos e información de VSE;

c) la cooperación con el SATCEN para aplicar la acción a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c).

Artículo 11

Seguimiento y evaluación

1.  La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del marco de apoyo a la VSE.

2.  A más tardar el 1 de julio de 2018, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del marco de apoyo a la VSE en relación con el logro de los objetivos de la presente Decisión, tanto desde el punto de vista de los resultados como del impacto, la eficiencia en el uso de los recursos y el valor añadido europeo.

Dicho informe podrá ir acompañado de propuestas de modificaciones, cuando proceda, incluida la posibilidad de adoptar un acto de base en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 respecto de la VSE.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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