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Document 02014D0450-20171026
Council Decision 2014/450/CFSP of 10 July 2014 concerning restrictive measures in view of the situation in Sudan and repealing Decision 2011/423/CFSP
Consolidated text: Decisión 2014/450/PESC del Consejo de 10 de julio de 2014 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC
Decisión 2014/450/PESC del Consejo de 10 de julio de 2014 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC
02014D0450 — ES — 26.10.2017 — 002.001
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DECISIÓN 2014/450/PESC DEL CONSEJO de 10 de julio de 2014 (DO L 203 de 11.7.2014, p. 106) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/413 DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2017 |
L 63 |
105 |
9.3.2017 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/1948 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2017 |
L 276 |
60 |
26.10.2017 |
DECISIÓN 2014/450/PESC DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2014
relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC
Artículo 1
1. Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar y paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a Sudán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido asimismo:
a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;
c) participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b).
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana o la Unión Europea, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana;
b) la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a su uso, a efectos de protección, en Sudán por el personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la Unión Africana;
c) la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios en relación con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
d) la prestación de financiación y asistencia financiera relacionadas con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
e) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado,
siempre que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán y exclusivamente para uso propio, por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.
3. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo ( 1 ). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.
Artículo 3
Con arreglo a la RCSNU 1591 (2005), las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión se impondrán contra las personas que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos sobre la región de Darfur, tal como las haya designado el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005) («Comité de Sanciones»).
Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de las personas a las que se refiere el artículo 3.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una excepción pudiera favorecer los objetivos de las RCSNU pertinentes para la creación de la paz y la estabilidad en Sudán y en la región.
4. Cuando, en virtud del apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que refiera.
Artículo 5
1. Serán inmovilizados todos los fondos y otros recursos financieros y económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a las que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas, o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, tal como se identifican en el anexo.
2. No se pondrá a disposición de dichas personas o entidades ni en beneficio de las mismas ningún fondo ni recurso económico directa o indirectamente.
3. Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos y otros recursos financieros y económicos que:
a) sean necesarios para satisfacer necesidades básicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos u otros recursos financieros y económicos inmovilizados, con arreglo a la normativa nacional,
previa notificación al Comité de Sanciones, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos y recursos financieros y económicos, y, en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones a los dos días hábiles de dicha notificación;
d) sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones y aprobación por dicho Comité;
e) sean objeto de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos u otros recursos financieros y económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o resolución, siempre que el embargo o resolución se haya dictado antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no beneficien a una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.
4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas,
siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.
Artículo 6
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo e introducirá cualesquiera modificaciones en la misma sobre la base de lo que determine el Comité de Sanciones.
Artículo 7
1. Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona o entidad afectadas, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectadas.
Artículo 8
1. El anexo contendrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información facilitada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, que sea necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir los nombres, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y la función o profesión. En el caso de las entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.
Artículo 9
Las medidas a que se refiere el artículo 1 se revisarán de manera periódica y como mínimo cada doce meses. Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.
Artículo 10
Queda derogada la Decisión 2011/423/PESC.
Artículo 11
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 4 Y 5
1. ELHASSAN, Gaffar Mohammed
Alias: Gaffar Mohmed Elhassan
Cargo o grado: General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas del Sudán
Número de identificación nacional: Credencial identificativa de exmilitar 4302
Fecha de nacimiento: 24 de junio de 1952
Dirección: El Waha, Omdurman (Sudán)
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006
Otros datos: Retirado de las Fuerzas Armadas de Sudán. Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5282254
Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
El Grupo de Expertos informa de que el general de División Gaffar Mohamed Elhassan afirmó que tenía comando operacional directo (principalmente comando táctico) de todos los elementos de las Fuerzas Armadas Sudanesas (FAS) en Darfur cuando estaba al mando de la Región Militar Occidental. Elhassan ocupó este cargo de comandante de la Región Militar Occidental desde noviembre de 2004 (aprox.) hasta comienzos de 2006. La información proporcionada por el Grupo indica que Elhassan fue responsable de incumplimientos del apartado 7 de la Resolución 1591 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ya que en virtud de su cargo solicitó (desde Jartum) y autorizó (a partir del 29 de marzo de 2005) el traslado de equipo militar a Darfur sin haber obtenido la aprobación previa del Comité 1591. El propio Elhassan admitió ante el Grupo de Expertos que entre el 29 de marzo de 2005 y diciembre de 2005 se habían introducido en Darfur, procedentes de otras partes del Sudán, varias aeronaves, motores de aeronaves y equipo militar de otro tipo. Por ejemplo, informó al Grupo de que entre el 18 y el 21 de septiembre de 2005 se introdujeron 2 helicópteros de ataque Mi-24 en Darfur sin autorización. También hay motivos razonables para creer que Elhassan era el responsable directo, como comandante de la Región Militar Occidental, de autorizar los vuelos militares ofensivos realizados en los alrededores de Abu Hamra los días 23 y 24 de julio de 2005, y en la zona de Jebel Moon, en Darfur Occidental, el 19 de noviembre de 2005. Los helicópteros de ataque Mi-24 participaron en ambas operaciones y, según se informa, dispararon en ambas ocasiones. El Grupo de Expertos informa de que Elhassan indicó al Grupo que él mismo aprobaba las solicitudes de apoyo aéreo y otras operaciones aéreas en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental (véase el informe del Grupo de Expertos S/2006/65, párrs. 266 a 269). Con esos actos, el general de División Gaffar Mohamed Elhassan ha incumplido las disposiciones pertinentes de la Resolución 1591 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, por lo tanto, se reúnen las condiciones para que el Comité determine que se le deben imponer sanciones.
2. ALNSIEM, Musa Hilal Abdalla
Alias: a) Sheikh Musa Hilal; b) Abd Allah; c) Abdallah; d) AlNasim; e) Al Nasim; f) AlNaseem; g) Al Naseem; h) AlNasseem; i) Al Nasseem.
Cargo o grado: a) exdiputado de la Asamblea Nacional del Sudán por el distrito de Al-Waha; b) ex asesor especial del Ministerio de Asuntos Federales; c) jefe supremo de la tribu mahamid de Darfur septentrional.
Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1964; b) 1959.
Lugar de nacimiento: Kutum
Nacionalidad: Sudán
Dirección: a) Kabkabiya, Sudán; b) Kutum, Sudán (reside en Kabkabiya y la ciudad de Kutum en Darfur septentrional, y ha residido en Jartum).
Pasaporte: a) pasaporte diplomático D014433, expedido el 21 de febrero de 2013 (caducó el 21 de febrero de 2015); b) pasaporte diplomático D009889, expedido el 17 de febrero de 2011 (caducó el 17 de febrero de 2013).
Identificación: certificado de nacionalidad n.o A0680623.
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.
Otros datos: enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5795065
Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Alnsiem fue incluido en la lista el 25 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de la Resolución 1672 (2006), como «jefe supremo de la tribu jalul de Darfur Septentrional».
En un informe de Human Rights Watch esta manifiesta tener en su poder un memorando de fecha 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en que se ordena a «las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del jeque Musa Hilal desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas». El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las aldeas de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa Hilal estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: su hijo había resultado muerto durante el ataque del Ejército de Liberación del Sudán a Shareia, y Hilal estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer que, como jefe supremo, tuvo la responsabilidad directa sobre estos actos y es responsable de violaciones del Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, así como de otras atrocidades.
3. SHARIF, Adam Yacub
Alias: a) Adam Yacub Shant; b) Adam Yacoub
Cargo o grado: Comandante del Ejército de Liberación del Sudán
Fecha de nacimiento: aproximadamente 1976
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006
Otros datos: Supuestamente muerto el 7 de junio de 2012. Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5283783
Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Los soldados del Ejército de Liberación del Sudán al mando de Adam Yacub Shant violaron el acuerdo de alto el fuego al atacar, el 23 de julio de 2005, un contingente militar del Gobierno del Sudán que escoltaba un convoy de camiones cerca de Abu Hamra, en Darfur septentrional, y dar muerte a tres soldados. Tras el ataque, los soldados se apoderaron de armas y municiones militares del Gobierno. El Grupo de Expertos dispone de información según la cual el ataque de los soldados del Ejército de Liberación del Sudán efectivamente tuvo lugar y es evidente que fue un ataque organizado; en consecuencia, estuvo bien planificado. Por lo tanto, es razonable suponer, como concluyó el Grupo, que Sharif, en su calidad de comandante confirmado del Ejército de Liberación del Sudán en la región, debe haber tenido conocimiento del ataque y haberlo aprobado u ordenado. Por consiguiente, es directamente responsable del ataque y reúne las condiciones para ser incluido en la lista.
4. MAYU, Jibril Abdulkarim Ibrahim
Alias: General Gibril Abdul Kareem Barey; «Tek»; Gabril Abdul Kareem Badri
Cargo o grado: Comandante del Movimiento Nacional pro Reforma y Desarrollo
Fecha de nacimiento:1 de enero de 1967
Lugar de nacimiento: Distrito del Nilo, El-Fasher, Darfur septentrional
Nacionalidad: sudanesa de nacimiento
Dirección: Tine, Sudán (Reside en Tine, en el lado sudanés de la frontera con el Chad)
Número de identificación nacional: a) 192-3238459- 9; b) certificado de nacionalidad adquirido por nacimiento n.o 302581
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas:25 de abril de 2006
Otros datos: Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5795071
Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Mayu es responsable del secuestro en Darfur de personal de la Misión de la Unión Africana en el Sudán (AMIS) en octubre de 2005. Mayu trata abiertamente de frustrar la labor de la AMIS mediante la intimidación; por ejemplo, en noviembre de 2005 amenazó con derribar helicópteros de la Unión Africana en la zona de Jebel Moon. Con esos actos, que constituyen una amenaza para la estabilidad de Darfur, Mayu ha infringido claramente la Resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y se reúnen las condiciones para que el Comité determine que se le deben imponer sanciones.
( 1 ) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).