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Document 02013R1370-20181019

Consolidated text: Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1370/2018-10-19

02013R1370 — ES — 19.10.2018 — 006.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 1370/2013 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas

(DO L 346 de 20.12.2013, p. 12)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) 2016/591 DEL CONSEJO de 15 de abril de 2016

  L 103

3

19.4.2016

►M2

REGLAMENTO (UE) 2016/795 DEL CONSEJO de 11 de abril de 2016

  L 135

115

24.5.2016

►M3

REGLAMENTO (UE) 2016/1042 DEL CONSEJO de 24 de junio de 2016

  L 170

1

29.6.2016

►M4

REGLAMENTO (UE) 2016/2145 DEL CONSEJO de 1 de diciembre de 2016

  L 333

1

8.12.2016

►M5

REGLAMENTO (UE) 2018/147 DEL CONSEJO de 29 de enero de 2018

  L 26

6

31.1.2018

►M6

REGLAMENTO (UE) 2018/1554 DEL CONSEJO de 15 de octubre de 2018

  L 261

1

18.10.2018


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 130, 19.5.2016, p.  61 (n.o 1370/2013)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1370/2013 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas



Artículo 1

Ámbito de aplicación

▼C1

En el presente Reglamento se establecen medidas sobre la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, en relación con la organización común de mercados agrícolas establecida en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

▼M4

Artículo 1 bis

Umbrales de referencia

1.  Se fijan los siguientes umbrales de referencia:

a) para los cereales: 101,31 EUR/tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

b) para el arroz con cáscara: 150 EUR/tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, punto A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

c) para el azúcar de la calidad tipo definido en el anexo III, punto B, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sin envasar, en posición salida de fábrica:

i) azúcar blanco; 404,4 EUR/tonelada,

ii) azúcar en bruto: 335,2 EUR/tonelada;

d) para el sector de la carne de vacuno: 2 224 EUR/tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno de ocho meses o más a que se refiere el anexo IV, punto A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

e) para el sector de la leche y los productos lácteos:

i) para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos,

ii) para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

f) para la carne de porcino: 1 509,39 EUR/tonelada de peso en canal para las siguientes canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo a que se refiere el anexo IV, punto B, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

i) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E,

ii) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R;

g) para el sector del aceite de oliva:

i) 1 779 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra,

ii) 1 710 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen,

iii) 1 524 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva lampante con una acidez libre de dos grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR/tonelada por cada grado de acidez de más.

2.  La Comisión efectuará un seguimiento de los umbrales de referencia fijados en el apartado 1 atendiendo a criterios objetivos, en particular la evolución de la producción, de los costes de producción (en concreto los insumos) y la evolución del mercado. Cuando sea necesario, los umbrales de referencia se actualizarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 3, del TFUE, a la luz de la evolución de la producción y de los mercados.

3.  Las referencias a los umbrales de referencia indicados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se interpretarán como referencias a los umbrales indicados en el apartado 1 del presente artículo.

▼M4

Artículo 2

Precios de intervención pública

1.  El nivel del precio de intervención pública:

a) del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual al umbral de referencia correspondiente establecido en el artículo 1 bis en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el umbral de referencia correspondiente en el caso de las compras mediante licitación;

b) de la mantequilla será igual al 90 % del umbral de referencia establecido en el artículo 1 bis en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % de ese umbral de referencia en el caso de las compras mediante licitación;

c) de la carne de vacuno no podrá superar el 85 % del umbral de referencia indicado en el artículo 1 bis.

2.  Los precios de intervención pública del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara a los que se refiere el apartado 1 se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los aumentos o disminuciones del precio de intervención pública de los productos enumerados en el apartado 2 del presente artículo en las condiciones estipuladas en el mismo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

▼B

Artículo 3

Precios de compra y limitaciones cuantitativas aplicables

1.  Para el régimen de intervención pública que se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013, las compras se realizarán al precio fijo mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, y no superarán las siguientes limitaciones cuantitativas para cada uno de los períodos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1308/2013:

a) trigo blando: 3 millones de toneladas;

b) mantequilla: 50 000 toneladas;

c) leche desnatada en polvo: 109 000 toneladas.

▼M3

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las limitaciones cuantitativas aplicables en el año 2016 a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo a precio fijo serán de 100 000 toneladas de mantequilla y 350 000 toneladas de leche desnatada en polvo. No se deducirán de estas limitaciones cuantitativas ninguno de los volúmenes adquiridos en intervención en el marco de un procedimiento de licitación en marcha a fecha de 29 de junio de 2016.

▼M5

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en 2018, la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo será de 0 toneladas.

▼M6

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo será de 0 toneladas en 2019.

▼B

2.  Cuando el régimen de intervención pública se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013:

a) para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; así como

b) para el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la carne de vacuno,

las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra.

El precio máximo de compra no excederá del nivel pertinente a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, y se fijará por medio de actos de ejecución.

3.  En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución:

a) para restringir las licitaciones a un Estado miembro o región de un Estado miembro;

b) a reserva del artículo 2, apartado 1, para determinar los precios de compra de la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados.

4.  Los precios de compra a los que se refieren los apartados 2 y 3 para el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que determine tales aumentos o disminuciones.

5.  Los actos de ejecución mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

6.  La Comisión adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, los actos de ejecución necesarios para:

a) respetar las limitaciones de la intervención establecidas en el apartado 1 del presente artículo; así como

b) aplicar el procedimiento de licitación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Ayuda al almacenamiento privado

1.  Con el objeto de establecer el importe de la ayuda al almacenamiento privado para los productos enumerados en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1308/2013, cuando se conceda ayuda en virtud del artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento, bien se iniciará una licitación con un plazo limitado, bien se fijará la ayuda previamente. La ayuda podrá fijarse bien por Estado miembro, bien por región de un Estado miembro.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución:

a) cuando tenga lugar un procedimiento de licitación, estableciendo el importe máximo de la ayuda al almacenamiento privado;

b) cuando la ayuda se fije previamente, estableciendo el importe de la misma en función de los costes de almacenamiento o de otros factores de mercado pertinentes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

▼M2

Artículo 5

Ayuda para la distribución en las escuelas de frutas y hortalizas y leche, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos

1.  La ayuda de la UE a la financiación de las medidas educativas de acompañamiento a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá del 15 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

2.  La ayuda de la Unión para los costes correspondientes a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá en total del 10 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el nivel máximo de la ayuda de la Unión por categoría de dichos costes como porcentaje de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros o como porcentaje del coste de los productos en cuestión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

3.  El importe de la ayuda de la Unión para componentes lácteos de los productos a que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá de 27 EUR/100 kg.

4.  La ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se atribuirá a los Estados miembros de conformidad con dicho apartado y teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2023, las asignaciones indicativas de la ayuda a que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para cada Estado miembro deberán establecerse en el anexo I. Durante ese período, la letra c) del artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no será de aplicación a Croacia.

A partir del 1 de agosto de 2023, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen, sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las asignaciones indicativas de cada Estado miembro de la ayuda a las que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del mismo. No obstante, cada Estado miembro recibirá como mínimo 290 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas en las escuelas, y como mínimo 193 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de leche en las escuelas, tal como se establece en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Posteriormente, la Comisión evaluará al menos cada tres años si las asignaciones indicativas siguen siendo coherentes con los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar una nueva asignación indicativa.

Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

5.  Cuando un Estado miembro no haya presentado, para un año dado, la solicitud de ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o, haya solicitado únicamente una parte de su asignación indicativa según se indica en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión redistribuirá dicha asignación indicativa, o la parte de la misma no solicitada, entre los Estados miembros que hayan notificado su intención de utilizar una cantidad superior a su asignación indicativa.

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para llevar a cabo esta reasignación, que estará basada en el criterio mencionado en la letra a) del artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y limitada de en función del grado de utilización por el Estado miembro en cuestión de la asignación definitiva de la ayuda de la Unión como se indica en el apartado 6 del presente artículo para el año escolar que haya finalizado antes de la solicitud anual de ayuda de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

6.  Una vez recibidas las solicitudes presentadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión adoptará cada año actos de ejecución para fijar la asignación definitiva de la ayuda para el programa de consumo de frutas y hortalizas en centros escolares y el programa de consumo de leche en centros escolares, entre los Estados miembros participantes dentro de los límites establecidos en el artículo 23 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, teniendo en cuenta las transferencias a que se hace referencia en el artículo 23 bis, apartado 4, de dicho Reglamento.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

▼B

Artículo 7

Canon de producción para el sector del azúcar

1.  El canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina contempladas en al artículo 128 del Reglamento (UE) no 1308/2013 será de 12,00 EUR por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.

2.  Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.

Los fabricantes efectuarán el pago a más tardar el último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.

3.  Las empresas de la Unión productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción.

Artículo 8

Restitución por producción para el sector del azúcar

La restitución por producción para los productos del sector del azúcar prevista en el artículo 129 del Reglamento (UE) no 1308/2013 la fijará la Comisión mediante actos de ejecución en función de:

a) los costes derivados de la utilización de azúcar importado a los que la industria tendría que hacer frente en caso de abastecimiento a partir del mercado mundial; así como

▼M4

b) el precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado de la Unión o, en caso de no haber excedentes de azúcar en dicho mercado, el umbral de referencia para el azúcar establecido en el artículo 1 bis, letra c).

▼B

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 9

Precio mínimo de la remolacha

1.  El precio mínimo de la remolacha de cuota previsto en el artículo 135 del Reglamento (UE) no 1308/2013 será de 26,29 EUR por tonelada hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017.

2.  El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo III, parte B, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

3.  Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo. Dichos incrementos o reducciones los determinará la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

4.  Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 11 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.

Artículo 10

Ajuste de la cuota nacional de azúcar

El Consejo podrá, en virtud del artículo 43, apartado 3, del Tratado, a propuesta de la Comisión, ajustar las cuotas fijadas en el anexo XII del Reglamento (UE) no 1308/2013 a raíz de cualquier decisión tomada por los Estados miembros en virtud del artículo 138 de dicho Reglamento.

Artículo 11

Tasa por excedentes en el sector del azúcar

1.  Se establecerá una tasa por excedentes, conforme al artículo 142 del Reglamento (UE) no 1308/2013, en un nivel suficientemente elevado como para evitar la acumulación de cantidades según se indica en dicho artículo. Dicha tasa la fijará la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere dicho apartado que se hayan fijado para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada.

Artículo 12

Mecanismo temporal de gestión del mercado del azúcar

A fin de garantizar un suministro suficiente y equilibrado de azúcar al mercado de la Unión, hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017, y sin perjuicio del artículo 142 del Reglamento (UE) no 1308/2013, la Comisión podrá, para las cantidades y plazos que sean necesarios, aplicar de forma temporal, mediante actos de ejecución, una tasa por excedentes a la producción al margen de las cuotas contemplada en el artículo 139, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

Dicha tasa la determinará la Comisión mediante actos de ejecución.

Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 13

Fijación de las restituciones por exportación

1.  A reserva de las condiciones expuestas en el artículo 196 del Reglamento (UE) no 1308/2013, y conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar las restituciones por exportación:

a) periódicamente, para los productos que figuran en la lista del artículo 196, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b) mediante licitación, para los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  Cuando se fijen las restituciones por exportación para un producto, deberán tenerse en cuenta uno o varios de los siguientes elementos:

a) la situación existente y la tendencia futura con respecto a:

i) los precios y la disponibilidad en el mercado de la Unión del producto de que se trate,

ii) los precios en el mercado mundial del producto en cuestión;

b) los objetivos de la organización común de mercados, a saber, garantizar el equilibrio y la evolución natural de los precios y de los intercambios en ese mercado;

c) la necesidad de evitar perturbaciones que puedan ocasionar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión;

d) los aspectos económicos de las exportaciones propuestas;

e) las limitaciones que emanen de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado;

f) la necesidad de lograr un equilibrio entre la utilización de productos básicos de la Unión en la elaboración de productos transformados para su exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el marco de regímenes de perfeccionamiento;

g) los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Unión, así como los gastos de envío hasta los países de destino;

h) la demanda en el mercado de la Unión;

i) en lo que respecta a los sectores de la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral, la diferencia entre los precios en la Unión y los precios en el mercado mundial de la cantidad de cereales pienso necesaria para elaborar en la Unión los productos de tales sectores.

3.  En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adaptar el importe de la restitución, mediante actos de ejecución, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Artículo 14

Medidas específicas aplicables a las restituciones por exportación de cereales y arroz

1.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar importes correctores aplicables a las restituciones por exportación establecidas para los sectores de los cereales y el arroz. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, para modificar dichos importes correctores.

La Comisión podrá aplicar el presente apartado a los productos de los sectores de los cereales y el arroz que se exporten en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo ( 1 ).

2.  Durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta, tanto la que se hallase en almacenamiento al final de la anterior campaña de comercialización como la procedente de existencias de cebada disponibles en ese momento, será la que se habría aplicado, con respecto al certificado de exportación de que se trate, a las exportaciones realizadas durante el último mes de la anterior campaña de comercialización.

3.  La restitución para los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1308/2013, fijada de conformidad con el artículo 199, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá ser ajustada por la Comisión, mediante actos de ejecución, en consonancia con los cambios que experimente el nivel del precio de intervención.

El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras c) y d), del Reglamento (UE) no 1308/2013, así como a los productos enumerados en el citado anexo, parte I, y exportados en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo. En tal caso, la Comisión corregirá, mediante actos de ejecución, el ajuste a que se refiere el párrafo primero del presente apartado aplicando un coeficiente que refleje la proporción entre la cantidad de producto básico y la cantidad de dicho producto contenido en el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas.

Los actos de ejecución a que se hace referencia en el presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 15

Procedimiento de comité

▼C1

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, instituido por el artículo 229 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼B

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 16

Tabla de correspondencias

Las referencias a las disposiciones pertinentes del Reglamento no 1234/2007 tras su derogación por el Reglamento (UE) no 1308/2013 se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Los artículos 7 a 12 serán aplicables hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




►M2  ANEXO II ◄

TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE HACE

referencia en el artículo 16



Reglamento (CE) no 1234/2007

Presente Reglamento

Artículo 18, apartados 1 y 3

Artículo 2

Artículo 18, apartado 2, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 13, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 1, letra d)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 18, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 3

Artículo 18, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

▼C1

Artículo 43, letra a bis)

Artículo 3, apartado 6

▼B

Artículo 31, apartado 2

Artículo 4

Artículo 103 octies bis, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 103 octies bis, apartado 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 102, apartado 4

Artículo 6, apartado 1

Artículo 102, apartado 3

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 51, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 51, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 51, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 97

Artículo 8

Artículo 49

Artículo 9

Artículo 64, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 64, apartado 3

Artículo 11, apartado 2

Artículo 164, apartado 2

Artículo 13, apartados 1 y 3

Artículo 164, apartado 3

Artículo 13, apartado 2

Artículo 164, apartado 4

Artículo 14, apartado 1

Artículo 165

Artículo 14, apartado 2

Artículo 166

Artículo 14, apartado 3

▼M2




ANEXO I

ASIGNACIONES INDICATIVAS

para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2023

(según se indica en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo)



Estados miembros

Asignaciones indicativas para frutas y hortalizas destinadas a centros escolares

Asignaciones indicativas para leche destinada a centros escolares

Bélgica

3 367 930

1 650 729

Bulgaria

2 093 779

1 020 451

República Checa

3 123 230

1 600 707

Dinamarca

1 807 661

1 460 645

Alemania

19 696 932

9 404 154

Estonia

439 163

700 309

Irlanda

1 757 779

900 398

Grecia

3 218 885

1 550 685

España

12 932 647

6 302 784

Francia

22 488 086

12 625 577

Croacia

1 360 232

800 354

Italia

16 711 302

8 003 535

Chipre

290 000

500 221

Letonia

633 672

700 309

Lituania

900 888

1 032 456

Luxemburgo

290 000

193 000

Hungría

3 029 587

1 756 776

Malta

290 000

193 000

Países Bajos

5 431 641

2 401 061

Austria

2 238 064

1 100 486

Polonia

11 639 985

10 204 507

Portugal

3 283 397

2 220 981

Rumanía

6 866 848

10 399 594

Eslovenia

554 020

320 141

Eslovaquia

1 708 720

900 398

Finlandia

1 599 047

3 824 689

Suecia

2 854 972

8 427 723

Reino Unido

19 391 534

9 804 331

Total

150 000 000

100 000 000



( 1 ) Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).

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