This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02013R0952-20221212
Regulation (EU) No 952/2013 of the European Parliament and of the Council of 9 October 2013 laying down the Union Customs Code (recast)
Consolidated text: Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición)
Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición)
02013R0952 — ES — 12.12.2022 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) No 952/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (UE) 2016/2339 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2016 |
L 354 |
32 |
23.12.2016 |
|
REGLAMENTO (UE) 2019/474 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 |
L 83 |
38 |
25.3.2019 |
|
REGLAMENTO (UE) 2019/632 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 |
L 111 |
54 |
25.4.2019 |
|
REGLAMENTO (UE) 2022/2399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 2022 |
L 317 |
1 |
9.12.2022 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 952/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2013
por el que se establece el código aduanero de la Unión
(refundición)
ÍNDICE |
|
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
CAPÍTULO 1 |
Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones |
CAPÍTULO 2 |
Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CAPÍTULO 3 |
Conversión de divisas y plazos |
TÍTULO II |
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS |
CAPÍTULO 1 |
Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías |
CAPÍTULO 2 |
Origen de las mercancías |
|
|
|
|
|
|
CAPÍTULO 3 |
Valor en aduana de las mercancías |
TÍTULO III |
►C3 DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS ◄ |
CAPÍTULO 1 |
Origen de la deuda aduanera |
|
|
|
|
|
|
CAPÍTULO 2 |
Garantía de una deuda aduanera potencial o existente |
CAPÍTULO 3 |
Cobro, pago, devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación |
|
|
|
|
|
|
CAPÍTULO 4 |
Extinción de la deuda aduanera |
TÍTULO IV |
MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN |
CAPÍTULO 1 |
Declaración sumaria de entrada |
CAPÍTULO 2 |
Llegada de las mercancías |
|
|
|
|
|
|
TÍTULO V |
►C3 NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS ◄ |
CAPÍTULO 1 |
Estatuto aduanero de las mercancías |
CAPÍTULO 2 |
Inclusión de mercancías en un régimen aduanero |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CAPÍTULO 3 |
Comprobación y levante de las mercancías |
|
|
|
|
CAPÍTULO 4 |
Disposición de las mercancías |
TÍTULO VI |
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN |
CAPÍTULO 1 |
Despacho a libre práctica |
CAPÍTULO 2 |
Exención de derechos de importación |
|
|
|
|
TÍTULO VII |
REGÍMENES ESPECIALES |
CAPÍTULO 1 |
Disposiciones generales |
CAPÍTULO 2 |
Tránsito |
|
|
|
|
CAPÍTULO 3 |
Depósito |
|
|
|
|
|
|
CAPÍTULO 4 |
Destino especial |
|
|
|
|
CAPÍTULO 5 |
Perfeccionamiento |
|
|
|
|
|
|
TÍTULO VIII |
►C3 SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN ◄ |
CAPÍTULO 1 |
Formalidades previas a la salida de las mercancías |
CAPÍTULO 2 |
Formalidades de salida de las mercancías |
CAPÍTULO 3 |
Exportación y reexportación |
CAPÍTULO 4 |
Declaración sumaria de salida |
CAPÍTULO 5 |
Notificación de reexportación |
CAPÍTULO 6 |
Exención de los derechos de exportación |
TÍTULO IX |
SISTEMAS ELECTRÓNICOS, SIMPLIFICACIONES, DELEGACIÓN DE PODERES, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y DISPOSICIONES FINALES |
CAPÍTULO 1 |
Desarrollo de sistemas electrónicos |
CAPÍTULO 2 |
Simplificaciones en la aplicación de la legislación aduanera |
CAPÍTULO 3 |
Delegación de poderes y procedimiento de comité |
CAPÍTULO 4 |
Provisiones finales |
ANEXO |
TABLA DE CORRESPONDENCIAS |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Sin perjuicio del Derecho y de los convenios internacionales y de la normativa de la Unión aplicable a otros ámbitos, el código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 2
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de especificar las disposiciones de la legislación aduanera y sus simplificaciones relativas a la declaración en aduana, la prueba del estatuto aduanero, la utilización del régimen de tránsito interno de la Unión siempre que no afecte a la adecuada aplicación de las medidas fiscales en juego, aplicables al comercio de mercancías de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 3. Tales actos podrán referirse a circunstancias determinadas del comercio de mercancías de la Unión que afecten a un solo Estado miembro.
Artículo 3
Misión de las autoridades aduaneras
Las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Unión, debiendo contribuir a un comercio justo y abierto, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes de la Unión relacionadas con el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros. Las autoridades aduaneras adoptarán medidas destinadas, en particular, a:
proteger los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros;
proteger a la Unión del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas;
garantizar la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades; y
mantener un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo.
Artículo 4
Territorio aduanero
El territorio aduanero de la Unión comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:
Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considerarán parte integrante del territorio aduanero de la Unión los territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:
FRANCIA
El territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679);
CHIPRE
El territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 [United Kingdom Treaty Series no 4 (1961), Cmnd. 1252].
Artículo 5
Definiciones
A los efectos del presente código, se entenderá por:
1) |
«autoridades aduaneras» : las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada con arreglo al Derecho nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación; |
2) |
«legislación aduanera» : el cuerpo legal integrado por:
a)
el código y las disposiciones para completarlo o para su ejecución, adoptadas a nivel de la Unión o a nivel nacional;
b)
el arancel aduanero común;
c)
la legislación relativa al establecimiento de un régimen de la Unión de franquicias aduaneras; y
d)
los acuerdos internacionales que contengan disposiciones aduaneras aplicables en la Unión;
e)
el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y las disposiciones que lo completen o ejecuten; |
3) |
«controles aduaneros» : los actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y las demás disposiciones sobre entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, así como sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final; |
4) |
«persona» : toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional; |
5) |
«operador económico» : toda persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, efectúe actividades a las que se aplique la legislación aduanera; |
6) |
«representante aduanero» : toda persona nombrada por otra persona para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera en sus relaciones con las autoridades aduaneras; |
7) |
«riesgo» : la probabilidad de que se produzca un hecho y su impacto en relación con la entrada, salida, tránsito, circulación o destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, o con la presencia en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión, que:
a)
impida la correcta aplicación de disposiciones de la Unión o nacionales;
b)
comprometa los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros; o
c)
constituya una amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores; |
8) |
«formalidades aduaneras» : todas las operaciones que tengan que ser efectuadas por las personas y por las autoridades aduaneras para cumplir con la legislación aduanera; |
9) |
«declaración sumaria de entrada» : el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a entrar en el territorio aduanero de la Unión; |
10) |
«declaración sumaria de salida» : el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a salir del territorio aduanero de la Unión; |
11) |
«declaración de depósito temporal» : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, que las mercancías están en depósito temporal; |
12) |
«declaración en aduana» : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse; |
13) |
«declaración de reexportación» : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal; |
14) |
«notificación de reexportación» : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión en régimen de zona franca o en depósito temporal; |
15) |
«declarante» : la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o dicha notificación; |
16) |
«régimen aduanero» : cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al código, a saber:
a)
despacho a libre práctica;
b)
regímenes especiales;
c)
exportación; |
17) |
«depósito temporal» : la situación en la que mercancías no pertenecientes a la Unión se almacenan temporalmente bajo vigilancia aduanera en el período entre su presentación en aduana y su inclusión en un régimen aduanero o su reexportación; |
18) |
«deuda aduanera» : la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente; |
19) |
«deudor» : toda persona responsable de una deuda aduanera; |
20) |
«derechos de importación» : los derechos de aduana que deben pagarse por la importación de mercancías; |
21) |
«derechos de exportación» : los derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías; |
22) |
«estatuto aduanero» : el estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión; |
23) |
«mercancías de la Unión» : las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes:
a)
se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella;
b)
se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica;
c)
se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b); |
24) |
«mercancías no pertenecientes a la Unión» : las mercancías no recogidas en el punto 23 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión; |
25) |
«gestión de riesgos» : la detección sistemática de los riesgos, también mediante controles aleatorios, y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos; |
26) |
«levante de las mercancías» : el acto por el que las autoridades aduaneras pongan las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido; |
27) |
«vigilancia aduanera» : las tareas desempeñadas generalmente por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, el de otras disposiciones aplicables a las mercancías sujetas a dichas tareas; |
28) |
«devolución» : el reembolso de un importe de derechos de importación o de exportación que ha sido pagado; |
29) |
«condonación» : la dispensa de la obligación de pagar un importe pendiente de derechos de importación o de exportación; |
30) |
«productos transformados» : los productos resultantes de las operaciones de transformación en el marco de los regímenes de perfeccionamiento; |
31) |
«persona establecida en el territorio aduanero de la Unión» :
a)
en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión;
b)
en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Unión; |
32) |
«establecimiento comercial permanente» : un centro de actividades fijo, en el que se hallan disponibles permanentemente los recursos humanos y técnicos necesarios, y a través del cual se realizan, en parte o en su totalidad, las operaciones aduaneras de una persona; |
33) |
«presentación en aduana» : la notificación a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías a la aduana, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por aquellas, y de su disponibilidad para los controles aduaneros; |
34) |
«titular de las mercancías» : la persona que ostente su propiedad o un derecho similar de disposición de ellas o que tenga el control físico de ellas; |
35) |
«titular del régimen» :
a)
la persona que presente la declaración en aduana o por cuya cuenta se presente esta; o
b)
la persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones en el marco de un régimen aduanero; |
36) |
«medidas de política comercial» : las medidas no arancelarias que se establezcan en el ámbito de la política comercial común, en forma de disposiciones de la Unión para regular el comercio internacional de mercancías; |
37) |
«operaciones de transformación» : cualquiera de las siguientes:
a)
la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;
b)
la transformación de mercancías;
c)
la destrucción de mercancías;
d)
la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;
e)
el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción); |
38) |
«coeficiente de rendimiento» : la cantidad o el porcentaje de productos transformados que se obtengan de la transformación de una determinada cantidad de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento; |
39) |
«decisión» : todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y que conlleve efectos jurídicos para el interesado; |
40) |
«transportista» :
a)
en el contexto de la entrada, la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o que asuma la responsabilidad del transporte de esas mercancías en dicho territorio. No obstante:
i)
en el caso del transporte combinado, se entenderá por «transportista» la persona que opere aquel medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Unión, circule por sí mismo como medio de transporte activo;
ii)
en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por «transportista» la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;
b)
en el contexto de la salida, la persona que saque las mercancías o asuma la responsabilidad de su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión. No obstante:
i)
en el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que abandone el territorio aduanero de la Unión se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte, el cual, tras la llegada del medio de transporte activo a su destino, circulará por sí mismo como medio de transporte activo, se entenderá por «transportista» la persona que opere aquel medio de transporte que, una vez que el medio de transporte haya abandonado el territorio aduanero de la Unión y haya llegado a su destino, circule por sí mismo;
ii)
en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por «transportista» la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para el transporte real de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión; |
41) |
«comisión de compra» : el importe pagado por un importador a un agente por representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración. |
CAPÍTULO 2
Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera
Artículo 6
Sistemas de intercambio y almacenamiento de información y requisitos comunes en materia de datos
Podrán utilizarse medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas mencionadas en el apartado 1, en los siguientes casos:
con carácter permanente en caso de que resulte debidamente justificado por el tipo de tráfico, o cuando no sea adecuado utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las formalidades aduaneras de que se trate;
con carácter temporal, en caso de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras o de los operadores económicos;
La decisión relativa a la excepción deberá estar justificada por la situación específica del Estado miembro que la haya solicitado y se concederá la excepción por un período de tiempo limitado. ►C3 La excepción se reexaminará periódicamente y podrá ser prorrogada por nuevos plazos determinados previa solicitud del Estado miembro al que vaya dirigida. ◄ Se revocará cuando deje de estar justificada.
La excepción no deberá afectar al intercambio de información entre el Estado miembro al que vaya dirigida y otros Estados miembros ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 7
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar lo siguiente:
los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo las formalidades aduaneras previstas en la legislación aduanera, así como el carácter y finalidad del intercambio y almacenamiento de información a los que se refiere el artículo 6, apartado 1;
los casos específicos en los que pueden utilizarse medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a);
el tipo de información y los datos que han de consignarse en los registros a los que se refieren los artículos 148, apartado 4, y 214, apartado 1.
Artículo 8
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará mediante actos de ejecución:
cuando sea necesario, el formato y los códigos de los requisitos comunes en materia de datos, mencionados en el artículo 6, apartado 2;
las normas de procedimiento relativas al intercambio y almacenamiento de información por medios distintos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2.
Artículo 9
Registro
Cuando se las personas mencionadas en el párrafo primero tengan la obligación de registrarse, será de aplicación lo siguiente:
si están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidas;
si no están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión.
Artículo 10
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
los casos mencionados en el artículo 9, apartado 2, en los que se exija registrarse ante las autoridades aduaneras a los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión;
los casos mencionados en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, en los que se exija registrarse ante la autoridades aduaneras a personas distintas de los operadores económicos;
los casos mencionados en el artículo 9, apartado 4, en los que las autoridades aduaneras invaliden un registro.
Artículo 11
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, la autoridad aduanera responsable del registro a que se refiere el artículo 9.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 12
Comunicación de información y protección de datos
Dicha información, sin embargo, podrá difundirse sin ese consentimiento cuando las autoridades aduaneras estén obligadas o autorizadas a hacerlo así en el marco de un procedimiento judicial o en virtud de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de protección de datos.
Artículo 13
Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos
Artículo 14
Suministro de información por las autoridades aduaneras
Artículo 15
Suministro de información a las autoridades aduaneras
Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:
la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;
la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud; y
en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier información en cualquier otra forma exigida por las autoridades aduaneras o comunicada a estas.
En caso de que sea el representante aduanero de la persona interesada, según el artículo 18, quien presente la declaración, o notificación o solicitud, o facilite la información, dicho representante aduanero quedará también sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 16
Sistemas electrónicos
Artículo 17
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las disposiciones técnicas para el desarrollo, mantenimiento y utilización de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 16, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 18
Representante aduanero
Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de otra persona.
Salvo que se disponga lo contrario, los representantes aduaneros estarán dispensados de ese requisito cuando actúen por cuenta de personas que no tengan obligación de estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 19
Poder de representación
Quien omita declarar que está actuando como representante aduanero o declare estar actuando en tal condición sin poseer un poder de representación para ello, se considerará que actúa en su propio nombre y por cuenta propia.
En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de dicha prueba.
Artículo 20
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, por los que se determinen:
los casos en que no se aplicará la dispensa prevista en el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo;
los casos en los que las autoridades aduaneras no exigirán la prueba del poder de representación prevista en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero.
Artículo 21
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la concesión y prueba de la autorización a que hace referencia el artículo 18, apartado 3
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 22
Decisiones adoptadas previa solicitud
La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera.
Salvo que se disponga lo contrario, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la decisión.
Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la solicitud contiene toda la información requerida para adoptar la decisión, comunicarán su aceptación al solicitante en el plazo señalado en el párrafo primero.
Cuando las autoridades aduaneras no puedan cumplir el plazo para adoptar una decisión, informarán al solicitante de ello antes de que venza dicho plazo, exponiéndole los motivos de tal imposibilidad e indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar una decisión. Salvo que se disponga lo contrario, dicho plazo suplementario no excederá de 30 días.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo para adoptar una decisión, según lo previsto en la legislación aduanera, cuando el solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios. Estos ajustes y el plazo ulterior necesario para realizarlos serán comunicados a las autoridades aduaneras, que decidirán sobre la prórroga.
El párrafo primero no será de aplicación en cualquiera de los casos siguientes:
cuando se refiera a una decisión prevista en el artículo 33, apartado 1;
en caso de denegación del beneficio de un contingente arancelario cuando se alcance el volumen del contingente arancelario especificado, con arreglo al artículo 56, apartado 4, párrafo primero;
cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;
cuando la decisión tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión a la que se haya aplicado el párrafo primero, sin perjuicio de la legislación del Estado miembro de que se trate;
cuando pueda afectar a investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude;
en otros casos específicos.
Artículo 23
Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud
En casos específicos, las autoridades aduaneras:
reexaminarán la decisión;
suspenderán una decisión cuando no proceda anularla, revocarla o modificarla.
Artículo 24
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, determinar:
las excepciones al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero;
las condiciones de aceptación de una solicitud con arreglo al artículo 22. apartado 2;
el plazo de adopción de una decisión específica, incluida la posible prórroga de dicho plazo, de conformidad con el artículo 22, apartado 3;
los casos, mencionados en el artículo 22, apartado 4, en los que las decisiones surten efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la recibe el solicitante o en la que se considera que la ha recibido;
los casos, mencionados en el artículo 22, apartado 5, en que la decisión no es válida sin limitación temporal;
la duración del plazo mencionado en el artículo 22, apartado 6, párrafo primero;
los casos específicos a que se refiere la letra f) del apartado 22, apartado 6, párrafo segundo, en los que no se dará al solicitante la oportunidad de expresar sus observaciones;
los casos y las normas para el reexamen y la suspensión de las decisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. apartado 4.
Artículo 25
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la presentación y aceptación de la solicitud de decisión a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 2;
la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 22, incluida, cuando proceda, la consulta a los Estados miembros interesados;
la supervisión de una decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 5.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 26
Validez de las decisiones en toda la Unión
A menos que el efecto de una decisión se limite a uno o varios Estados miembros, las decisiones relacionadas con la aplicación de la legislación aduanera serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 27
Anulación de decisiones favorables
Las autoridades aduaneras anularán las decisiones que sean favorables al titular de la decisión, en caso de que concurran las tres circunstancias siguientes:
que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta;
que el titular de la decisión supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta,
que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.
Artículo 28
Revocación y modificación de decisiones favorables
Una decisión favorable al interesado será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 27:
no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción; o
el titular de la decisión así lo solicite.
No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del titular de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos hasta un máximo de un año. Esa fecha deberá indicarse en la decisión de revocación o modificación.
Artículo 29
Decisiones adoptadas sin solicitud previa
Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones del artículo 22, apartados 4, 5, 6 y 7, del artículo 23, apartado 3, y de los artículos 26, 27 y 28 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa de la persona interesada.
Artículo 30
Limitaciones aplicables a las decisiones relativas a la inclusión de mercancías en un régimen aduanero o en depósito temporal
Salvo que la persona afectada lo solicite, la revocación, modificación o suspensión de una decisión favorable no afectará a las mercancías que en el momento en que surta efecto dicha revocación, modificación o suspensión hayan sido incluidas y se encuentren aún en un régimen aduanero o en depósito temporal en virtud de la decisión revocada, modificada o suspendida.
Artículo 31
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
los casos, a los que se refiere el artículo 28, apartado 2, en los que la revocación de una decisión favorable dirigida a varias personas puede afectar también a personas distintas de aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión;
los casos excepcionales en los que las autoridades aduaneras pueden aplazar la fecha en que la revocación o modificación surta efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, párrafo segundo.
Artículo 32
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la anulación, revocación o modificación de una decisión favorable.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 33
Decisiones relativas a las informaciones vinculantes
Dicha solicitud no se aceptará en ninguna de las circunstancias siguientes:
cuando se efectúe o se haya efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe por cuenta del titular de una decisión, la solicitud de una decisión relativa a las mismas mercancías, y tratándose de decisiones IVO, cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen;
cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones IAV o IVO ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero.
Las decisiones IAV e IVO solo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen de las mercancías:
para las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente en relación con las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto;
para el titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.
Para aplicar una decisión IAV o IVO en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que ser capaz de probar lo siguiente:
en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías declaradas se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión;
en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes de la adquisición del origen se corresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circunstancias descritas en la decisión.
Artículo 34
Gestión de decisiones relativas a las informaciones vinculantes
Las decisiones IAV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33, apartado 3, cuando dejen de ajustarse a la legislación como consecuencia de cualquiera de los supuestos siguientes:
adopción de una modificación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras a) y b);
adopción de las medidas a que se refiere el artículo 57, apartado 4;
con efectos a partir de la fecha de aplicación de dichas modificaciones o medidas.
Las decisiones IVO dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33, apartado, 3 en cualquiera de los siguientes casos:
cuando se adopte un reglamento o se celebre un acuerdo que sea aplicable en la Unión y la decisión IVO deje de ser conforme a lo dispuesto en ellos, con efectos a partir de la fecha de aplicación de dicho reglamento o acuerdo;
cuando dejen de ser compatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen elaborado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o con las notas explicativas o criterios sobre el origen adoptados a efectos de interpretación de dicho Acuerdo, con efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones IAV:
cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras a) y b), resultante de cualquiera de los supuestos siguientes:
las notas explicativas a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 2 ), con efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea;
las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, con efectos a partir de la fecha de publicación de la Comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea; o
en otros casos específicos.
Las decisiones IVO se revocarán:
cuando dejen de ser compatibles con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea; o
en otros casos específicos.
La prórroga de la utilización a que se hace referencia en el párrafo primero no excederá de seis meses a partir de la fecha en que las decisiones IAV o IVO hayan dejado de ser válidas o hayan sido revocadas. No obstante, la medida a que se refiere el artículo 57, apartado 4, o el artículo 67 podrá excluir dicha prórroga o establecer un plazo de tiempo más corto. Cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación o de exportación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.
Para poder beneficiarse de la prórroga de la utilización de una decisión IAV o IVO, el titular de dicha decisión presentará una solicitud a la autoridad aduanera que adoptó la decisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que dicha decisión haya dejado de ser válida o haya sido revocada, indicando las cantidades para las que se solicita la prórroga de utilización y el Estado miembro o los Estados miembros en los que las mercancías van a ser despachadas durante el plazo de la prórroga de utilización. La autoridad aduanera adoptará una decisión sobre la prórroga de la utilización y la notificará al titular con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria para poder adoptar dicha decisión.
La Comisión notificará a las autoridades aduaneras:
la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO para aquellas mercancías en relación con las cuales no se garantice una clasificación arancelaria o una determinación del origen correctas y uniformes; o
el levantamiento de la suspensión mencionada en la letra a).
Artículo 35
Decisiones relativas a las informaciones vinculantes en relación con otros elementos
En casos específicos, las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones acerca de las informaciones vinculantes en relación con otros elementos a los que se refiere el título II, que fundamenten la aplicación de derechos de importación o de exportación y otras medidas respecto del comercio de mercancías.
Artículo 36
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
los casos específicos a los que se hace referencia en el artículo 34, apartado 7, letra b), y en el artículo 34 apartado 8, letra b), cuando se vayan a revocar decisiones IAV e IVO;
los casos a los que se hace referencia en el artículo 35, cuando se adopten decisiones acerca de informaciones vinculantes en relación con otros elementos que fundamenten la aplicación de derechos de importación o de exportación y otras medidas respecto del comercio de mercancías.
Artículo 37
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para:
la utilización de una decisión IAV o IVO una vez que haya dejado de ser válida o haya sido revocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9;
la notificación efectuada por la Comisión a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letras a) y b);
la utilización de las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 35 y se determinan de conformidad con el artículo 36, letra b), una vez que hayan dejado de ser válidas;
la suspensión de las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 35 y se determinan de conformidad con el artículo 36, letra b), y la notificación de la suspensión o del levantamiento de la suspensión a las autoridades aduaneras.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones por las que se solicite a los Estados miembros que revoquen:
decisiones a las que se hace referencia en el artículo 34, apartado 11;
decisiones a las que se hace referencia en el artículo 35 y se determinan de conformidad con el artículo 36, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.
Artículo 38
Solicitud y autorización
Dicho estatuto será concedido por las autoridades aduaneras, en su caso previa consulta a otras autoridades competentes, y se someterá a supervisión.
El estatuto de operador económico autorizado consistirá en los siguientes tipos de autorización:
la de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras que permitirá a su titular beneficiarse de determinados procedimientos simplificados en virtud de la legislación aduanera; o
la de operador económico autorizado de seguridad y protección que concederá a su titular facilidades en materia de seguridad y protección.
Artículo 39
Concesión del estatuto
Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes:
inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;
demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;
solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate;
por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra a), un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza; y
por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra b), niveles de seguridad y protección adecuados, los cuales se considerarán satisfechos cuando el solicitante demuestre que mantiene las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, incluso en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de los socios comerciales.
Artículo 40
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
las simplificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra a);
las facilidades a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra b);
el trato más favorable a que se refiere el artículo 38, apartado 6.
Artículo 41
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 39.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 42
Imposición de sanciones
Cuando se impongan sanciones administrativas, estas podrán adoptar, inter alia, una o ambas de las dos formas siguientes:
una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras, incluido, cuando proceda, un pago suplementario que sustituya a la sanción penal aplicable;
la revocación, suspensión o modificación de cualquier autorización de la que goce la persona sancionada.
Artículo 43
Decisiones adoptadas por la autoridad judicial
Los artículos 44 y 45 no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial o por autoridades aduaneras que actúen en calidad de autoridades judiciales.
Artículo 44
Derecho de recurso
De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.
El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases:
inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por los Estados miembros;
subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente.
Artículo 45
Suspensión de decisiones
Artículo 46
Gestión de riesgos y controles aduaneros
►C3 Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar la exactitud e integridad de la información facilitada ◄ en una declaración o notificación y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores económicos y otros registros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas facturados o como bulto de mano, y realizar investigaciones oficiales y otros actos similares.
Los controles basados en dicha información y criterios se llevarán a cabo sin perjuicio de los demás controles realizados de conformidad con el apartado 1 o con otras disposiciones en vigor.
La gestión de riesgos incluirá actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la determinación y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, de la Unión y nacionales.
Las autoridades aduaneras procederán al intercambio de la información sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos:
cuando la autoridad aduanera considere que existe un riesgo significativo que exige un control aduanero y los resultados de este último permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo; o
cuando los resultados del control no permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo, pero la autoridad aduanera correspondiente considere que existe la amenaza de un riesgo elevado en otro lugar de la Unión.
Con objeto de establecer las normas y criterios de riesgo comunes, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control mencionados en el apartado 3, se tendrán en cuenta todos los elementos siguientes:
la proporcionalidad con el riesgo;
la urgencia de la necesidad de aplicar los controles;
el impacto probable en el flujo comercial, en los distintos Estados miembros y en los recursos dedicados a los controles.
Los criterios y normas de riesgo comunes a que se refiere el apartado 3 incluirán todos los elementos siguientes:
la descripción de los riesgos;
los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero;
la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras;
el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c).
Artículo 47
Cooperación entre autoridades
Artículo 48
Control posterior al levante
►C3 Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en las declaraciones ◄ en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible.
Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales.
Artículo 49
Vuelos y cruceros en el interior de la Unión
Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de:
los controles de seguridad y protección;
los controles asociados a prohibiciones o restricciones.
Artículo 50
Atribución de competencias de ejecución
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4.
Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas y debidamente justificadas por la necesidad de actualizar con prontitud el marco común de gestión de riesgos y de adaptar el intercambio de información sobre riesgos y el análisis de sus resultados, las normas y criterios de riesgo comunes y los ámbitos prioritarios de control, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 285, apartado 5.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los puertos o aeropuertos donde se aplican los controles y formalidades aduaneros, de conformidad con el artículo 49, a lo siguiente:
el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas:
personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y que vayan a continuar dicho vuelo, previa escala en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión;
personas que efectúen un vuelo en una aeronave que realice escala en un aeropuerto de la Unión antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto situado fuera de la Unión;
personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, o realicen escala, o terminen en un puerto situado fuera de la Unión;
personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aeronave turística o comercial;
el equipaje de mano y facturado:
que llegue a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y sea transbordado, en ese aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión;
embarcado en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión con el fin de ser transbordado, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto situado fuera de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 51
Conservación de documentos y datos
En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica en circunstancias distintas de las indicadas en el párrafo tercero, o en el de las declaradas para la exportación, ese plazo se iniciará a partir del final del año en el que se admitan las declaraciones en aduana de despacho a libre práctica o de exportación.
En el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derecho de importación, el plazo se iniciará a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a la vigilancia aduanera.
En el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros o en depósito temporal, el plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión o finalice el depósito temporal.
Cuando se haya interpuesto un recurso o haya dado comienzo un proceso judicial, la documentación y la información deberán conservarse durante el plazo de tiempo previsto en el apartado 1 o hasta que concluya el recurso o el procedimiento judicial, si se trata de una fecha posterior.
Artículo 52
Gravámenes y costes
Las autoridades aduaneras podrán imponer gravámenes o recuperar costes cuando se presten servicios especiales, en particular, los costes derivados:
de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas;
de los análisis e informes de expertos sobre las mercancías y de las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquellas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones contempladas en el artículo 33 o en el del suministro de información previsto en el artículo 14, apartado 1;
del examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se produzcan gastos que no sean los de la utilización del personal de aduanas;
de las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales existentes.
CAPÍTULO 3
Conversión de divisas y plazos
Artículo 53
Conversión de divisas
Las autoridades competentes publicarán y/o divulgarán en Internet el tipo de cambio aplicable, cuando sea necesaria la conversión de divisas por alguna de las razones siguientes:
porque los elementos utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine,
porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o de exportación, incluidos los umbrales de valor en el arancel aduanero común.
Artículo 54
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre la conversión de divisas a los efectos del artículo 53, apartados 1 y 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4.
Artículo 55
Plazos, fechas y términos
TITULO II
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías
Artículo 56
Arancel aduanero común y vigilancia
Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.
El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente:
la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87;
cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;
los derechos de aduana convencionales o autónomos normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;
las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios;
las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios;
las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana para ciertas mercancías;
las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);
otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.
En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Unión.
Artículo 57
Clasificación arancelaria de las mercancías
Artículo 58
Atribución de competencias de ejecución
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uniforme de la nomenclatura combinada, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 285, apartado 5.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285 apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.
CAPÍTULO 2
Origen de las mercancías
Artículo 59
Ámbito de aplicación
Los artículos 60 y 61 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:
el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e);
las medidas no arancelarias establecidas por actos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías; y
otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.
Artículo 60
Adquisición del origen
Artículo 61
Prueba de origen
Artículo 62
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las normas en virtud de las cuales las mercancías, cuya determinación del origen no preferencial se exige a efectos de la aplicación de las medidas de la Unión a que se refiere el artículo 59, se consideren obtenidas enteramente en un solo país o territorio o que han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un país o territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.
Artículo 63
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los procedimientos relativos a la presentación y verificación de las pruebas de origen a que hace referencia el artículo 61.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 64
Origen preferencial de las mercancías
Esas normas se basarán bien en el criterio de que las mercancías se han obtenido enteramente o bien en el criterio de que las mercancías han sido objeto de transformación o elaboración suficiente.
La excepción temporal estará justificada por uno de los motivos siguientes:
factores internos o externos que hagan que dicho país o territorio beneficiario se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas de origen preferencial;
que el país o territorio beneficiario necesite un período de preparación para cumplir dichas normas.
El país o territorio beneficiario interesado presentará a la Comisión por escrito una solicitud de excepción. En ella se harán constar los motivos, con arreglo al párrafo segundo, por los que se solicita una excepción e irá acompañada de los documentos justificativos adecuados.
La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país o territorio beneficiario para lograr el cumplimiento de las normas.
Cuando se conceda una excepción, el país o territorio beneficiario deberá cumplir cualesquiera de los requisitos establecidos en lo que se refiere a la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción.
Artículo 65
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 por los que se establezcan las normas de origen preferencial a que se refiere el artículo 64, apartado 3.
Artículo 66
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:
las normas de procedimiento, a que se refiere el artículo 64, apartado 1, destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías;
una medida por la que se concede una excepción temporal al país o territorio beneficiario, contemplada en el artículo 64, apartado 6.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 67
Medidas adoptadas por la Comisión
La Comisión podrá adoptar medidas a fin de determinar el origen de mercancías específicas de conformidad con las normas de origen aplicables a dichas mercancías.
Artículo 68
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas a que se refiere el artículo 67. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta de las normas de origen, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 285, apartado 5.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6
CAPÍTULO 3
Valor en aduana de las mercancías
Artículo 69
Ámbito de aplicación
Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de estas se determinará de conformidad con los artículos 70 y 74.
Artículo 70
Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción
El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:
restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas en la Unión;
limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa;
restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías;
que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse;
que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente;
que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.
Artículo 71
Elementos del valor de transacción
Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:
los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o que debe pagarse por las mercancías:
las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se considere que forman un todo con la mercancía; y
el coste de embalaje, tanto por la mano de obra como por los materiales;
el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas;
herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas;
materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; y
trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
el valor de cualquier parte del producto de una posterior reventa, cesión o utilización de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor; y
los siguientes costes hasta el lugar por donde se introducen las mercancías en el territorio aduanero de la Unión:
los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas, y
los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas.
Artículo 72
Elementos que no deben incluirse en el valor en aduana.
Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes:
los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión;
los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial;
los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación contraído por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y, si así se requiere, que el comprador pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:
que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como realmente pagado o por pagar;
que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el país y en el momento en que se haya proporcionado la financiación;
derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas;
comisiones de compra;
derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías;
no obstante lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra c), los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a la Unión.
Artículo 73
Simplificación
Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar que las siguientes cantidades se determinen sobre la base de criterios específicos, cuando estas no sean cuantificables en la fecha en que se admita la declaración de aduanas:
importes que deben incluirse en el valor en aduana de conformidad con el artículo 70, apartado 2; y
los importes a que se refieren los artículos 71 y 72.
Artículo 74
Métodos secundarios de valoración en aduana
El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el declarante así lo solicita.
En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:
el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o
el valor calculado, igual a la suma:
del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;
de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión;
del coste o valor de los elementos enumerados en el artículo 71, apartado 1, letra e).
En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:
el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y
el presente capítulo.
Artículo 75
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar las condiciones para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 73.
Artículo 76
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento:
para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1 y 2, y los artículos 71 y 72, incluidas las normas para ajustar el precio realmente pagado o por pagar;
para la aplicación de las condiciones contempladas en el artículo 70, apartado 3;
para la determinación del valor en aduana contemplado en el artículo 74.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
TÍTULO III
DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS
CAPÍTULO 1
Origen de la deuda aduanera
Artículo 77
Despacho a libre práctica e importación temporal
Una deuda aduanera de importación nacerá al incluirse las mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación en alguno de los regímenes aduaneros siguientes:
el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final;
la importación temporal con exención parcial de derechos de importación.
Cuando una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes mencionados en el apartado 1 sea formulada sobre la base de una información que lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor.
Artículo 78
Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias
Artículo 79
Deuda aduanera nacida por incumplimiento
Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:
una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;
una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión;
una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.
El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:
el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;
el momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.
En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:
toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;
toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;
toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera.
Cuando se presente una declaración en aduana respecto de uno de los regímenes aduaneros mencionados en el apartado 1, letra c), y se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será también la persona que suministró la información requerida para formular la declaración en aduana y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.
Artículo 80
Deducción de un importe de derechos de importación ya pagado
El párrafo primero se aplicará cuando nazca una deuda aduanera respecto de los residuos y desechos resultantes de la destrucción de dichas mercancías.
Artículo 81
Exportación y tráfico de perfeccionamiento pasivo
Cuando se presente una declaración en aduana sobre la base de una información que lleve a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, será también deudora la persona que suministró la información requerida para la declaración y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.
Artículo 82
Deuda aduanera nacida por incumplimiento
Respecto de las mercancías sujetas a derechos de exportación, nacerá una deuda aduanera de exportación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:
una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera para la salida de las mercancías;
las condiciones con arreglo a las cuales se permitió la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación.
El momento en que nace la deuda aduanera será uno de los siguientes:
el momento en que las mercancías salgan efectivamente del territorio aduanero de la Unión sin una declaración en aduana;
el momento en que las mercancías alcancen un destino distinto de aquel para el que fueron autorizadas a salir del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación;
en caso de que las autoridades aduaneras no puedan determinar el momento mencionado en la letra b), el vencimiento del plazo fijado para la presentación de pruebas de que se han cumplido las condiciones que permiten a las mercancías beneficiarse de dicha exención.
En los casos mencionados en la letra a) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:
toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de la obligación en cuestión;
toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido la obligación en cuestión y que hubiera actuado por cuenta de la persona obligada a cumplir dicha obligación;
toda persona que hubiera participado en el acto que llevó al incumplimiento de la obligación y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había presentado una declaración en aduana, a pesar de ser preceptiva.
Artículo 83
Prohibiciones y restricciones
No obstante, no nacerá ninguna deuda aduanera en ninguno de los siguientes casos:
por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Unión de moneda falsa;
por la introducción en el territorio aduanero de la Unión de estupefacientes y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos.
Artículo 84
Pluralidad de deudores
Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del pago de dicho importe.
Artículo 85
Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación
No obstante, cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera había nacido antes del momento en que llegaron a esa conclusión, se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más temprana en que pueda comprobarse dicha situación.
Artículo 86
Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación
No obstante, se tendrá en cuenta el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías no pertenecientes a la Unión utilizados en las operaciones para el cálculo del importe de los derechos de importación.
Artículo 87
Lugar de nacimiento de la deuda aduanera
En todos los demás casos, el lugar de nacimiento de una deuda aduanera será el lugar en que se produzcan los hechos de los que se derive.
Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.
Artículo 88
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
las normas para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a las mercancías con respecto a las cuales haya nacido una deuda aduanera en el contexto de un régimen especial, que completen las normas establecidas en los artículos 85 y 86;
los casos contemplados en el artículo 86, apartado 4;
el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2.
CAPÍTULO 2
Garantía de una deuda aduanera potencial o existente
Artículo 89
Disposiciones generales
Si las autoridades aduaneras exigen la constitución de una garantía para una deuda aduanera potencial o existente, la garantía cubrirá el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando:
la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión; o
la garantía pueda utilizarse en más de un Estado miembro.
Una garantía que no pueda ser utilizada fuera del Estado miembro donde se requiere será válida únicamente en dicho Estado miembro y cubrirá al menos el importe de los derechos de importación o de exportación.
La garantía constituida para una declaración determinada se aplicará al importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes respecto de todas las mercancías contempladas por dicha declaración o a cuyo levante se haya procedido en virtud de ella, sea o no correcta dicha declaración.
Si la garantía no ha sido liberada, también se podrá utilizar, dentro de los límites del importe garantizado, para el cobro de los importes de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes exigibles como consecuencia del control posterior al levante de dichas mercancías.
No se exigirá garantía en ninguno de los casos siguientes:
mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Danubio o las vías navegables del Danubio;
mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas;
en casos específicos en los que las mercancías se incluyen en el régimen de importación temporal;
mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión utilizando la simplificación a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra e), y transportadas por aire o por mar entre puertos o aeropuertos de la Unión.
Artículo 90
Garantía obligatoria
Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse.
Artículo 91
Garantía facultativa
Cuando la constitución de una garantía sea facultativa, dicha garantía será exigida en cualquier caso por las autoridades aduaneras si consideran que no existe la certeza de que se pague el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes en el plazo establecido. Su importe será fijado por dichas autoridades de modo que no sobrepase el nivel mencionado en el artículo 90.
Artículo 92
Constitución de una garantía
La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes:
un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía;
un compromiso suscrito por un fiador;
otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes.
Cuando la garantía se constituya mediante un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago equivalente, las autoridades aduaneras no tendrán que pagar interés alguno.
Artículo 93
Elección de la garantía
La persona a la que se exija constituir una garantía podrá elegir entre las formas de garantía establecidas en el artículo 92, apartado 1.
No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar la forma de garantía elegida cuando sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate.
Las autoridades aduaneras podrán exigir que la forma de garantía elegida sea mantenida durante un plazo específico.
Artículo 94
Fiador
Artículo 95
Garantía global
La autorización mencionada en el artículo 89, apartado 5, solo será concedida a personas que cumplan todas las condiciones siguientes:
estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión;
cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a);
utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra d).
Artículo 96
Prohibiciones temporales relativas a la utilización de las garantías globales
En el marco de los regímenes especiales o del depósito temporal, la Comisión podrá decidir prohibir temporalmente el recurso a:
la garantía global de importe reducido o la dispensa de garantía contempladas en el artículo 95, apartado 2;
la garantía global contemplada en el artículo 95, por lo que respecta a las mercancías de las que se haya comprobado que son objeto de fraude a gran escala.
En los casos en que sea de aplicación el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo, podrá autorizarse el recurso a la garantía global de importe reducido o a la dispensa de garantía o el recurso a la garantía global a que se refiere el artículo 95 cuando la persona interesada cumpla una de las condiciones siguientes:
que la persona pueda demostrar que no se ha originado una deuda aduanera respecto de las mercancías de que se trate durante las operaciones que la persona ha realizado en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1;
en caso de haberse originado deudas aduaneras en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1, que la persona interesada pueda demostrar que esas deudas fueron abonadas en su totalidad por el deudor o los deudores o por el fiador dentro de los plazos establecidos.
Para obtener una autorización de utilización de una garantía global sujeta a una prohibición temporal, la persona interesada debe también reunir los criterios establecidos en el artículo 39, letras b) y c).
Artículo 97
Garantía adicional o de sustitución
Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes, exigirán de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 89, apartado 3, bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección.
Artículo 98
Liberación de la garantía
Artículo 99
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
los casos concretos del artículo 89, apartado 8, letra c), en que no se exija la constitución de una garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal;
la forma de la garantía del 92, apartado 1, letra c), y las normas relativas al fiador del artículo 94;
las condiciones para la concesión de la autorización para utilizar una garantía global de importe reducido o para la obtención de una dispensa de la garantía contempladas en el artículo 95, apartado 2;
los plazos para la liberación de una garantía.
Artículo 100
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento:
para determinar el importe de la garantía, incluyendo el importe reducido a que se refiere el artículo 95, apartados 2 y 3;
respecto de la constitución y el control de la garantía a que se refiere el artículo 89, la revocación y rescisión del compromiso suscrito por el fiador a que se refiere el artículo 94, y la liberación de la garantía a que se refiere el artículo 98;
respecto de las prohibiciones temporales a que se refiere el artículo 96.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas, que estén debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con rapidez la protección de los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 285, apartado 5.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6
CAPÍTULO 3
Cobro, pago, devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación
Artículo 101
Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación
Cuando el importe a que se refiere el párrafo primero se exprese en euros, el redondeo solo podrá efectuarse al número entero, superior o inferior, más próximo.
El Estado miembro que no tenga el euro como moneda podrá bien aplicar mutatis mutandis las disposiciones del párrafo segundo o bien establecer una excepción a dichas disposiciones, siempre que las normas de redondeo aplicadas no tengan una incidencia pecuniaria superior a la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.
Artículo 102
Notificación de la deuda aduanera
La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:
cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o de exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;
cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 33;
cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;
cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera.
No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no perjudique dicha investigación judicial.
Artículo 103
Límites de la deuda aduanera
Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se suspenderán en caso de que:
se presente un recurso con arreglo al artículo 44, tal suspensión se aplicará a partir de la fecha en que se presente el recurso y mientras dure el procedimiento de recurso; o
las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 22, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera; tal suspensión se aplicará desde la fecha de dicha comunicación y hasta el final del período en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones.
Artículo 104
Contracción
El párrafo primero no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 102, apartado 1, párrafo segundo.
Artículo 105
Momento de la contracción
No obstante, siempre que el pago haya sido garantizado, el importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá sobrepasar 31 días, podrá figurar en un único asiento contable al final de dicho plazo. Dicha contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión.
No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a una medida provisional de política comercial que adopte la forma de un derecho, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento por el que se adopta la medida definitiva de política comercial.
Artículo 106
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar los casos, a los que se refiere el artículo 102, apartado 1, párrafo segundo, letra d), en los que las autoridades aduaneras queden dispensadas de la notificación de la deuda aduanera.
Artículo 107
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas a fin de garantizar la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras en el caso de que nazca una deuda aduanera.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 108
Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago
Sin perjuicio del artículo 45, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera. En caso de acumulación de contracciones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, el plazo será fijado de manera que no permita al deudor disponer de un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago aplazado de conformidad con el artículo 110.
Las autoridades aduaneras podrán ampliar ese plazo a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles haya sido determinado durante el control posterior al levante mencionado en el artículo 48. Sin perjuicio del artículo 112, apartado 1, dicha prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.
El plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera se suspenderá en cualquiera de los siguientes casos:
cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 121;
cuando las mercancías tengan que ser decomisadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado;
cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 y haya más de un deudor.
Artículo 109
Pago
Artículo 110
Aplazamiento de pago
Las autoridades aduaneras, a solicitud de la persona interesada y previa constitución de una garantía, autorizarán el aplazamiento del pago de los derechos exigibles de cualquiera de las siguientes maneras:
separadamente, respecto de cada importe de los derechos de importación o de exportación contraído de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 105, apartado 4;
globalmente, respecto de todos los importes de los derechos de importación o de exportación contraídos de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, durante un plazo establecido por las autoridades aduaneras y que no sea superior a 31 días;
globalmente, para el conjunto de los importes de derechos de importación o de exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 105, apartado 1, párrafo segundo.
Artículo 111
Plazos para el aplazamiento del pago
En caso de que estos plazos sean meses naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar, al decimosexto día del mes siguiente al mes natural de que se trate.
Artículo 112
Otras facilidades de pago
En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo de interés de crédito será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.
Con respecto a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés de crédito será igual al tipo aplicado el primer día del mes de que se trate por el Banco Central nacional a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en un punto porcentual, o, para aquellos Estados miembros que no dispongan del tipo de interés del Banco Central nacional, el tipo más similar aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario del Estado miembro, incrementado en un punto porcentual.
Artículo 113
Ejecución forzosa del pago
Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.
Artículo 114
Intereses de demora
En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales.
Con respecto a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo aplicado el primer día del mes de que se trate por el Banco Central nacional a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, o, para aquellos Estados miembros que no dispongan del tipo del Banco Central nacional, el tipo más similar aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario del Estado miembro, incrementado en dos puntos porcentuales.
El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 1.
Artículo 115
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las normas que regulen la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera contemplada en el artículo 108, apartado 3, y el período de suspensión.
Artículo 116
Disposiciones generales
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:
cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;
mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
error de las autoridades competentes;
equidad.
Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.
Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:
cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;
cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 119;
cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria ( 6 ), o sobre la base de cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;
cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.
No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los supuestos siguientes:
si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables;
si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables.
No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.
En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 112.
En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 6, párrafo segundo, deberán ser reembolsados.
Artículo 117
Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación
Cuando la solicitud de devolución o de condonación se base en la existencia, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o de tipo cero aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otra medida arancelaria favorable, la devolución o condonación se autorizará solo cuando en la fecha de presentación de la solicitud acompañada de los documentos necesarios se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
si se trata de un contingente arancelario, que no se haya agotado su volumen;
en los demás casos, que no se haya restablecido el derecho normalmente debido.
Artículo 118
Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato
Se asimilarán a mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante.
No se concederá la devolución ni la condonación cuando:
las mercancías, antes de ser despachadas a libre práctica, se hubieran incluido en un régimen especial para ser sometidas a pruebas, a menos que se demuestre que normalmente dichas pruebas no permitían detectar que las mercancías eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato;
el carácter defectuoso de las mercancías se tuvo en cuenta en el momento de establecer los términos del contrato, en particular el precio, antes de incluir las mercancías en un régimen aduanero que lleve consigo el nacimiento de una deuda aduanera; o
el solicitante haya vendido las mercancías después de haberse comprobado que son defectuosas o que no cumplen los términos del contrato.
Artículo 119
Error de las autoridades competentes
En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y
el deudor actuó de buena fe.
No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrecta aportada por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.
Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, se aseguró adecuadamente de que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial.
El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio beneficiario.
Artículo 120
Equidad
Artículo 121
Procedimiento para devoluciones y condonaciones
Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:
en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.
El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 122
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 284, con el fin de establecer las normas que ella misma habrá de cumplir para tomar la decisión prevista en el artículo 116, apartado 3, y en particular, en lo relativo a lo siguiente:
las condiciones para admitir el expediente;
el plazo para tomar una decisión y la suspensión de ese plazo;
la comunicación de los motivos en los que la Comisión tenga intención de basar su decisión, antes de tomar una decisión que afectaría adversamente a la persona interesada;
la notificación de la decisión;
las consecuencias de no tomar una decisión o de no notificarla.
Artículo 123
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
las devoluciones y condonaciones previstas en el artículo 116;
la información a la Comisión, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, y a los datos que deban facilitarse.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.
CAPÍTULO 4
Extinción de la deuda aduanera
Artículo 124
Extinción
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:
cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103;
mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;
por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;
cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;
cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;
cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;
cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;
cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 u 82 y se cumplan las siguientes condiciones:
el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;
todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;
cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;
cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;
cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 125
Imposición de sanciones
Cuando la extinción de la deuda aduanera se haya producido con arreglo al artículo 124, apartado 1, letra h), ello no excluirá que los Estados miembros impongan sanciones por incumplimiento de la legislación aduanera.
Artículo 126
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar la lista de incumplimientos que no tengan efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate, y de completar lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra h), inciso i).
TÍTULO IV
MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Declaración sumaria de entrada
Artículo 127
Presentación de una declaración sumaria de entrada
Se dispensará de la obligación mencionada en el párrafo primero:
a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin efectuar ninguna parada en el mismo, y
en otros casos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o así lo exijan los acuerdos internacionales existentes.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria de entrada se presente en otra aduana, siempre que esta comunique inmediatamente a la aduana de primera entrada o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.
Sin perjuicio de las obligaciones del transportista, la declaración sumaria de entrada podrá ser presentada por una de las siguientes personas;
el importador o consignatario, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe el transportista;
cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate ante la aduana de entrada.
Artículo 128
Análisis de riesgos
La aduana a que se refiere el artículo 127, apartado 3, se asegurará de que se lleve a cabo, dentro de un plazo determinado, un análisis de riesgos esencialmente a efectos de seguridad y protección, sobre la base de la declaración sumaria de entrada mencionada en el artículo 127, apartado 1, o los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 8, y adoptará las medidas necesarias en función de los resultados de dicho análisis.
Artículo 129
Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de entrada
No será posible efectuar ninguna rectificación después de que:
las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada su intención de examinar las mercancías; o
las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración sumaria de entrada; o
las mercancías ya hayan sido presentadas en aduana.
En caso de que las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de entrada no se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
previa solicitud del declarante, o
después de que hayan transcurrido 200 días desde la presentación de la declaración.
Artículo 130
Declaraciones que sustituyen a la declaración sumaria de entrada
Artículo 131
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
los casos en que se dispense de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 2, letra b);
el plazo determinado a que se refiere el artículo 127, apartados 3 y 7, en el que deba presentarse la declaración sumaria de entrada antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión, habida cuenta del tipo de mercancías o de tráfico;
los casos contemplados en el artículo 127, apartado 6, así como las demás personas a las que en esos casos pueda requerirse que faciliten datos de la declaración sumaria de entrada.
Artículo 132
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución:
las normas de procedimiento para la presentación de la declaración sumaria de entrada prevista en el artículo 127;
las normas de procedimiento y la comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de las demás personas contempladas en el artículo 127, apartado 6;
el plazo en que deba llevarse a cabo el análisis de riesgos y las medidas que sea preciso adoptar al respecto, de conformidad con el artículo 128;
las normas de procedimiento para la rectificación de la declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 129, apartado 1;
las normas de procedimiento para invalidar la declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 129, apartado 2, teniendo en cuenta la gestión correcta de la entrada de las mercancías.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 2
Llegada de las mercancías
Artículo 133
Notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave
Cuando las autoridades aduaneras dispongan ya de información relativa a la llegada del buque marítimo o de la aeronave podrán abstenerse de exigir la notificación contemplada en el párrafo primero.
Artículo 134
Vigilancia aduanera
Permanecerán bajo dicha vigilancia en tanto resulte necesario para determinar su estatuto aduanero y no serán retiradas de esta sin previa autorización de las autoridades aduaneras.
Sin perjuicio del artículo 254, las mercancías de la Unión no estarán bajo vigilancia aduanera una vez se haya determinado su estatuto aduanero.
Las mercancías no pertenecientes a la Unión estarán bajo vigilancia aduanera hasta que cambie su estatuto aduanero, o hasta que salgan del territorio aduanero de la Unión o sean destruidas.
Artículo 135
Traslado al lugar apropiado
Artículo 136
Mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea
Artículo 137
Traslado en circunstancias especiales
Artículo 138
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la notificación de la llegada a que se refiere el artículo 133;
el traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 135, apartado 5.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 139
Presentación de las mercancías en aduana
Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana inmediatamente después de su llegada a cualquier aduana designada o a cualquier lugar designado o aprobado por las autoridades aduaneras o a una zona franca por una de las siguientes personas:
la persona que introdujo las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;
la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que introdujo las mercancías en dicho territorio;
la persona que asumió la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio aduanero de la Unión.
Sin perjuicio de las obligaciones de la persona descrita en el apartado 1, la presentación de las mercancías podrá ser efectuada en su lugar por una de las siguientes personas:
toda persona que incluya inmediatamente las mercancías en un régimen aduanero;
el titular de una autorización para el funcionamiento de almacenes de depósito o toda persona que realice una actividad en una zona franca.
Artículo 140
Descarga y examen de las mercancías
No obstante, no se exigirá dicha autorización en caso de peligro inminente que requiera la inmediata descarga de la totalidad o parte de las mercancías. En tal caso, las autoridades aduaneras serán inmediatamente informadas al respecto.
Artículo 141
Mercancías que se transporten en régimen de tránsito
Artículo 142
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar las condiciones para aprobar los lugares a que se refiere el artículo 139, apartado 1.
Artículo 143
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación de las mercancías en aduana a que hace referencia el artículo 139.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 144
Mercancías en depósito temporal
Las mercancías no pertenecientes a la Unión se mantendrán en depósito temporal a partir del momento de su presentación en aduana.
Artículo 145
Declaración de depósito temporal
Las autoridades aduaneras podrán aceptar que la declaración de depósito temporal adopte asimismo las siguientes formas:
una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada presentada para las mercancías de que se trate, completada con los datos de una declaración de depósito temporal;
un manifiesto u otro documento de transporte, siempre que contenga los datos de una declaración de depósito temporal, incluida una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías de que se trate;
La declaración de depósito temporal podrá utilizarse asimismo a efectos de:
la notificación de la llegada contemplada en el artículo 133; o
la presentación de las mercancías en aduana contemplada en el artículo 139, en la medida en que cumpla las condiciones establecidas en dichas disposiciones.
Artículo 146
Rectificación e invalidación de una declaración de depósito temporal
No será posible efectuar ninguna rectificación después de que:
las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la declaración su intención de examinar las mercancías;
las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración;
Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración de depósito temporal no se presenten en aduana, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
previa solicitud del declarante, o
después de que hayan transcurrido 30 días desde la presentación de la declaración.
Artículo 147
Condiciones y responsabilidades relativas al depósito temporal de mercancías
El titular de la autorización prevista en el artículo 148, o la persona que almacene las mercancías cuando éstas se hayan depositado en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras, será responsable de todo lo siguiente:
asegurar que las mercancías que se encuentren en depósito temporal no se sustraigan a la vigilancia aduanera;
cumplir las obligaciones derivadas del almacenamiento de las mercancías en depósito temporal.
Artículo 148
Autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal
En la autorización figurarán las condiciones en las que se autoriza la explotación del almacén de depósito temporal.
La autorización mencionada en el apartado 1 solo será concedida a personas que cumplan todas las condiciones siguientes:
estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión;
ofrecer la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones; se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras reúnen esa condición en la medida en que, en la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra a), se haya tenido en cuenta la explotación de almacenes de depósito temporal;
constituir una garantía de conformidad con el artículo 89.
Cuando se constituya una garantía global, el cumplimiento de las obligaciones inherentes a esa garantía se verificará mediante una auditoría adecuada.
Dichos registros contendrán la información y los datos que permitirán a las autoridades aduaneras supervisar la explotación del almacén de depósito temporal, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías almacenadas, su estatuto aduanero y sus traslados.
Se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen la obligación establecida en los párrafos primero y segundo en la medida en que sus registros resulten adecuados a efectos del depósito temporal.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riego de fraude, de la manera siguiente:
el traslado se efectúa bajo la responsabilidad de una autoridad aduanera;
el traslado está amparado por una sola autorización, expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras; o
en los demás casos de traslado.
Artículo 149
Fin del depósito temporal
Las mercancías no pertenecientes a la Unión que se encuentren en depósito temporal se incluirán en un régimen aduanero o se reexportarán antes de que transcurran 90 días.
Artículo 150
Elección del régimen aduanero
Salvo que se disponga lo contrario, el declarante podrá elegir libremente el régimen aduanero en el que incluir las mercancías, bajo las condiciones de dicho régimen, independientemente de su naturaleza, cantidad y país de origen, envío o destino.
Artículo 151
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
las condiciones para la autorización de los lugares a que hace referencia el artículo 147, apartado 1;
las condiciones para conceder la autorización de explotación de las instalaciones de depósito temporal que contempla el artículo 148;
los casos de traslado previstos en el artículo 148, apartado 5, letra c).
Artículo 152
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la presentación de la declaración de depósito temporal a que hace referencia el artículo 145;
la rectificación de la declaración de depósito temporal con arreglo al artículo 146, apartado 1;
la invalidación de la declaración de depósito temporal con arreglo al artículo 146, apartado 2;
el traslado de las mercancías en depósito temporal a que hace referencia el artículo 148, apartado 5.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
TÍTULO V
NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
Estatuto aduanero de las mercancías
Artículo 153
Presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión
Artículo 154
Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertenecientes a ella en los siguientes casos:
cuando salgan del territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno;
cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca;
cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posteriormente, o bien abandonadas en beneficio del Estado, o bien destruidas, y terminen como residuos;
cuando la declaración de despacho a libre práctica sea invalidada después de haberse efectuado el levante de las mercancías.
Artículo 155
Mercancías de la Unión que salen temporalmente del territorio aduanero de la Unión
Artículo 156
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
los casos en que no sea de aplicación la presunción contemplada en el artículo 153, apartado 1;
las condiciones para permitir facilidades de aportación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión;
los casos en que las mercancías contempladas en el artículo 153, apartado 3, no posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión;
los casos en que no se vea alterado el estatuto aduanero de las mercancías con arreglo al artículo 155, apartado 2.
Artículo 157
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento que regulen la aportación y verificación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 2
Inclusión de mercancías en un régimen aduanero
Artículo 158
Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías de la Unión
Artículo 159
Aduanas competentes
Artículo 160
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar los casos en que puede presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos de conformidad con el artículo 158, apartado 2.
Artículo 161
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la determinación de las aduanas competentes distintas de la referida en el artículo 159, apartado 3, incluidas las aduanas de entrada y de salida:
la presentación de la declaración en aduana en los casos previstos en el artículo 158, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 162
Contenido de una declaración en aduana normal
Las declaraciones en aduana normales contendrán todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías.
Artículo 163
Documentos justificativos
Se considerará que los documentos justificativos para las formalidades no aduaneras de la Unión aplicables indicadas en el anexo del Reglamento (UE) 2022/2399 se hallan en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana, siempre que dichas autoridades puedan obtener los datos necesarios de los sistemas no aduaneros de la Unión correspondientes a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento.
Artículo 164
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de establecer las normas relativas a la concesión de la autorización contemplada en el artículo 163, apartado 3.
Artículo 165
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la presentación de la declaración en aduana normal a que se refiere el artículo 162;
la disponibilidad de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 163, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 166
Declaración simplificada
Artículo 167
Declaración complementaria
Tratándose de una declaración simplificada con arreglo al artículo 166, los documentos justificativos necesarios deberán estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras dentro de un plazo específico.
La declaración complementaria podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo.
Se dispensará de la obligación de presentar declaración complementaria en los siguientes casos:
cuando las mercancías estén incluidas en un régimen de depósito aduanero;
en otros casos específicos.
Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la exigencia de presentar declaración complementaria cuando se apliquen las siguientes condiciones:
la declaración simplificada se refiere a mercancías cuyo valor y cantidad es inferior al umbral estadístico;
la declaración simplificada ya contiene toda la información necesaria para el régimen aduanero de que se trate; y
la declaración simplificada no se efectúa mediante la inscripción en los registros del declarante.
Artículo 168
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
las condiciones para la autorización a que se refiere el artículo 166, apartado 2.
el plazo específico previsto en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, en que deba presentarse la declaración complementaria;
el plazo específico previsto en el artículo 167, apartado 1, párrafo segundo, en que los documentos justificativos deban estar en posesión del declarante;
los casos específicos en que se dispense de la obligación de presentar declaración complementaria de conformidad con el artículo 167, apartado 2, letra b).
Artículo 169
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento, para la presentación de:
la declaración simplificada a que se refiere el artículo 166;
la declaración complementaria a que se refiere el artículo 167.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 170
Presentación de una declaración en aduana
No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser presentada por dicha persona o por su representante.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, estarán exentas de la obligación de establecimiento en el territorio aduanero de la Unión:
las personas que presenten una declaración en aduana a efectos de tránsito o de importación temporal;
las personas que presenten ocasionalmente una declaración en aduana, también si su objeto es el régimen de destino final o de perfeccionamiento activo, siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado;
las personas que estén establecidas en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión, que presenten las mercancías a que hace referencia la declaración en aduana en una aduana de frontera de la Unión adyacente a ese país, a condición de que el país en el que estén establecidas las personas otorgue beneficios recíprocos a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 171
Presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías
Antes de la presentación prevista de las mercancías en aduana, será posible presentar la correspondiente declaración en aduana. Si las mercancías no se presentan en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la declaración en aduana, se considerará que dicha declaración no ha sido presentada.
Artículo 172
Admisión de una declaración en aduana
Artículo 173
Rectificación de una declaración en aduana
No se permitirá dicha rectificación cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:
hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;
hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana;
o hayan autorizado el levante de las mercancías.
Artículo 174
Invalidación de una declaración en aduana
Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración en aduana ya admitida en cualquiera de los siguientes casos:
cuando se hayan cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero;
cuando se hayan cerciorado de que, como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.
No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración en aduana antes de que haya tenido lugar el examen.
Artículo 175
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar los casos en que la declaración en aduana se invalida tras el levante de las mercancías, según dispone el artículo 174, apartado 2.
Artículo 176
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la presentación de la declaración en aduana, con arreglo al artículo 171;
la admisión de una declaración en aduana a que se refiere el artículo 172, incluida la aplicación de esas normas en los casos previstos en el artículo 179;
la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías, con arreglo al artículo 173, apartado 3:
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 177
Simplificación del establecimiento de la declaración en aduana de mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias
Artículo 178
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas para la determinación de la subpartida arancelaria a efectos de aplicación del artículo 177, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 179
Despacho centralizado
Podrá eximirse del requisito de autorización que contempla el párrafo primero cuando la declaración en aduana y las mercancías se presenten en aduana bajo responsabilidad de una sola autoridad aduanera.
La aduana en que se presente la declaración en aduana:
supervisará la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;
llevará a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la declaración de aduana a que se refiere el artículo 188, letras a) y b);
cuando esté justificado, solicitará a la aduana en que se hayan presentado las mercancías que lleve a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la declaración en aduana a que se refiere el artículo 188, letras c) y d); y
llevará a cabo los trámites aduaneros para la recaudación del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera.
La aduana en que se haya presentado la declaración en aduana procederá al levante de las mercancías de conformidad con los artículos 194 y 195, teniendo en cuenta:
los resultados de sus propios controles para la comprobación de la declaración en aduana;
los resultados de los controles llevados a cabo por la aduana en que se han presentado las mercancías para la comprobación de la declaración en aduana y de los controles respecto de las mercancías introducidas o que han salido del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 180
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las condiciones para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 179, apartado 1, primer párrafo.
Artículo 181
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
el despacho centralizado, en particular los trámites y controles aduaneros previstos en el artículo 179;
la exención de la obligación de presentar las mercancías que contempla el artículo 182, apartado 3, en el contexto del despacho centralizado.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 182
Inscripción en los registros del declarante
La dispensa podrá concederse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
el declarante es un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras;
la naturaleza y el tráfico de las mercancías de que se trate lo justifican y son conocidos por la autoridad aduanera;
la aduana supervisora tiene acceso a toda la información que considera necesaria para poder ejercer su derecho a examinar las mercancías si resulta necesario;
en el momento de su inscripción en los registros, las mercancías ya no están sujetas a prohibiciones o restricciones, salvo en caso de que en la autorización se disponga de otro modo.
No obstante, la aduana supervisora podrá exigir, en situaciones específicas, que se presenten las mercancías.
Artículo 183
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las condiciones relativas a la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 182, apartado 1.
Artículo 184
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la inscripción en los registros del declarante a que se refiere el artículo 182, incluidos los trámites y controles aduaneros correspondientes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 185
Autoevaluación
Artículo 186
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
las condiciones para conceder la autorización a que se refiere el artículo 185, apartado 1;
las formalidades y los controles aduaneros que debe efectuar el titular de la autorización de conformidad con el artículo 185, apartado 1.
Artículo 187
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a las formalidades y controles aduaneros que deba efectuar el titular de la autorización de conformidad con el artículo 185, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 3
Comprobación y levante de las mercancías
Artículo 188
Comprobación de una declaración en aduana
Las autoridades aduaneras, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración en aduana que haya sido admitida, podrán:
examinar la declaración y los documentos justificativos;
exigir al declarante que facilite otros documentos;
examinar las mercancías;
tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.
Artículo 189
Examen y toma de muestras de las mercancías
Artículo 190
Examen y toma de muestras de las mercancías de manera parcial
No obstante, el declarante podrá solicitar un nuevo examen o extracción de muestras de las mercancías si considera que los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras tomadas, no son válidos por lo que respecta al resto de las mercancías declaradas. Se aprobará la solicitud, siempre que no se haya procedido al levante de las mercancías o, de haberse procedido al levante de las mercancías, siempre que el declarante pruebe que no han sido modificadas de ninguna manera.
Artículo 191
Resultados de la comprobación
Artículo 192
Medidas de identificación
Dichas medidas de identificación tendrán el mismo efecto jurídico en todo el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 193
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las medidas relativas a la comprobación de la declaración en aduana, el examen y la toma de muestras de las mercancías y los resultados de la comprobación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 194
Levante de las mercancías
El párrafo primero se aplicará asimismo cuando la comprobación mencionada en el artículo 188 no pueda llevarse a término en un plazo razonable y ya no sea necesario que estén presentes las mercancías a efectos de comprobación.
A efectos del párrafo primero, cuando una declaración en aduana incluya mercancías clasificadas en dos o más partidas de orden, los datos correspondientes a las mercancías clasificadas en cada partida de orden se considerarán como una declaración aparte.
Artículo 195
Levante supeditado al pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera o a la constitución de una garantía
No obstante, sin perjuicio del párrafo tercero, el párrafo primero no se aplicará al régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación.
Cuando, con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, solo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.
Artículo 196
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar los casos a que se refiere el artículo 195, apartado 2.
CAPÍTULO 4
Disposición de las mercancías
Artículo 197
Destrucción de las mercancías
Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán disponer que se destruyan las mercancías presentadas en aduana e informarán de ello al titular de las mercancías. Los costes de la destrucción correrán a cargo del titular de las mercancías.
Artículo 198
Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras
Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias, inclusive el decomiso y venta o la destrucción, para disponer de las mercancías en los siguientes casos:
cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de esta última, o cuando se hayan sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;
cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones:
por no haberse podido, por motivos imputables al declarante, realizar o continuar el examen de las mercancías en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras;
por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen;
por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos;
por estar sujetas las mercancías a medidas de prohibición o de restricción;
cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante;
cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante; o
cuando las mercancías se abandonen en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 199.
Cuando las mercancías que vayan a ser destruidas, abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas ya hayan sido objeto de una declaración en aduana, los registros incluirán una referencia a la declaración en aduana. Las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración en aduana.
Soportarán los costes de las medidas previstas en el apartado 1:
en el caso contemplado en el apartado 1, letra a), toda persona que hubiera debido cumplir las obligaciones de que se trate o que hubiera sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;
en los casos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), el declarante;
en el caso contemplado en el apartado 1, letra d), la persona que deba cumplir las condiciones que regulan el levante de las mercancías;
en el caso contemplado en el apartado 1, letra e), la persona que abandone las mercancías en beneficio del Estado.
Artículo 199
Abandono
Las mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías incluidas en el régimen de destino final podrán, con la autorización previa de las autoridades aduaneras, ser abandonadas en beneficio del Estado por el titular del régimen o, cuando así proceda, por el titular de las mercancías.
Artículo 200
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la destrucción de las mercancías a que se refiere el artículo 197;
la venta de las mercancías a que se refiere el artículo 198, apartado 1;
el abandono de las mercancías en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 199.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
TÍTULO VI
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO 1
Despacho a libre práctica
Artículo 201
Ámbito de aplicación y efectos
El despacho a libre práctica implicará:
la percepción de los derechos de importación debidos;
la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes;
la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior; y
el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías.
Artículo 202
Medidas de política comercial
Cuando la legislación de la Unión establezca medidas de política comercial relativas al despacho a libre práctica, dichas medidas no se aplicarán a los productos transformados que hayan sido despachados a libre práctica tras perfeccionamiento pasivo cuando:
los productos transformados conserven su origen de la Unión según la acepción del artículo 60;
el perfeccionamiento pasivo conlleve la reparación, incluido el sistema de intercambios estándar a que se refiere el artículo 261; o
el perfeccionamiento pasivo tenga lugar después de operaciones ulteriores de transformación de conformidad con el artículo 258.
CAPÍTULO 2
Exención de derechos de importación
Artículo 203
Ámbito de aplicación y efectos
El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.
En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, los derechos de importación se reducirán en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.
Artículo 204
Mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común
No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el artículo 203 a las mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común que impliquen su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario en casos concretos.
Artículo 205
Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo
Artículo 206
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
los casos en que las mercancías se consideren devueltas en el mismo estado en que fueron exportadas;
los casos concretos a que se refiere el artículo 204.
Artículo 207
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación de la información a que hace referencia el artículo 203, apartado 6.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 208
Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:
los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado;
los productos obtenidos a partir de los productos mencionados en la letra a) a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones previstas en esa misma letra a).
Artículo 209
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación de las pruebas a que hace referencia el artículo 208, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 210
Ámbito de aplicación
Las mercancías podrán incluirse en cualquiera de las siguientes categorías de regímenes especiales:
el tránsito, que incluirá el tránsito interno y el tránsito externo;
el depósito, que incluirá el depósito aduanero y las zonas francas;
destinos especiales, que incluirán la importación temporal y el destino final;
el perfeccionamiento, que incluirá el perfeccionamiento activo y el perfeccionamiento pasivo.
Artículo 211
Autorización
Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:
la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;
la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, a no ser que el operador de las instalaciones de almacenamiento sea la propia autoridad aduanera.
En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados en el párrafo primero o la explotación de almacenes de depósito.
Las autoridades aduaneras concederán una autorización con efecto retroactivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que exista una necesidad económica demostrada;
que la solicitud no esté relacionada con una tentativa de fraude;
que el solicitante haya demostrado, mediante cuentas o registros, que:
se cumplen todos los requisitos del procedimiento;
en su caso, las mercancías pueden identificarse respecto del período de que se trate;
tales cuentas o registros permiten que se controle el procedimiento;
que puedan efectuarse todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías, entre ellos, en caso necesario, la invalidación de la declaración en aduana correspondiente;
que no se haya concedido al solicitante ninguna autorización con efecto retroactivo en un plazo de tres años a partir de la fecha en que fue admitida la solicitud;
que no se precise el examen de las condiciones económicas excepto cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías;
que la solicitud no se refiera a la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías;
cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías, que la solicitud se presente en un plazo de tres años después de que haya expirado la autorización original.
Las autoridades aduaneras también podrán conceder una autorización con efecto retroactivo cuando las mercancías que fueron incluidas en un régimen aduanero ya no estén disponibles en el momento en que fue admitida la solicitud de dicha autorización.
Salvo disposición en contrario, la autorización mencionada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a las personas que cumplan todas las condiciones siguientes:
que estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión;
que ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones; se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen esta condición, en la medida en que en la autorización mencionada en el artículo 38, apartado 2, letra a), se tenga en cuenta la actividad perteneciente al régimen especial de que se trate;
en los casos en que pueda originarse una deuda aduanera u otros gravámenes respecto de mercancías incluidas en un régimen especial, que constituyan una garantía de conformidad con el artículo 89;
en el caso de los regímenes de importación temporal o de perfeccionamiento activo, que utilicen o manden utilizar las mercancías o efectúen o manden efectuar las operaciones de transformación de las mercancías, respectivamente.
Salvo disposición contraria, y como complemento de lo dispuesto en el apartado 3, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes;
que la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento (condiciones económicas) no perjudique los intereses esenciales de los productores de la Unión.
Artículo 212
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
las condiciones para conceder la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1;
las excepciones a las condiciones a que se refiere el artículo 211, apartados 3 y 4;
los casos en que se consideren cumplidas las condiciones económicas a que se refiere el artículo 211, apartado 5.
Artículo 213
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas al examen de las condiciones económicas a que hace referencia el artículo 211, apartado 6.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4.
Artículo 214
Registros
Dichos registros contendrán la información y los datos que permitan a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen de que se trate, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación.
Artículo 215
Ultimación de un régimen especial
Artículo 216
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar el plazo a que se refiere el artículo 215, apartado 4.
Artículo 217
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la ultimación de un régimen especial según el artículo 215.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 218
Transferencia de derechos y obligaciones
Los derechos y obligaciones del titular de un régimen respecto de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del régimen de tránsito podrán ser transferidos total o parcialmente a otra persona que reúna las condiciones establecidas para el régimen de que se trate.
Artículo 219
Circulación de mercancías
En casos específicos, las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 220
Manipulaciones usuales
Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca podrán ser sometidas a las manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o reventa.
Artículo 221
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de:
establecer los casos y las condiciones relativos a la circulación de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca de conformidad con el artículo 219;
determinar las manipulaciones usuales para las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca a que se refiere el artículo 220.
Artículo 222
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la transferencia de los derechos y obligaciones del titular del régimen con respecto a las mercancías que se hayan incluido en un régimen especial distinto del de tránsito de conformidad con el artículo 218;
la circulación de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca de conformidad con el artículo 219;
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 223
Mercancías equivalentes
En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se considerarán mercancías equivalentes las mercancías no pertenecientes a la Unión que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.
Salvo que se disponga lo contrario, las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.
A condición de que se garantice la buena administración del régimen, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, y previa solicitud, las autoridades aduaneras autorizarán:
la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de depósito aduanero, de zona franca, de destino final o de perfeccionamiento;
la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de importación temporal en casos específicos;
en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan;
en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.
Se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen la condición de garantizar la buena administración del régimen en la medida en que la actividad correspondiente al uso de mercancías equivalentes en el régimen especial de que se trate se haya tenido en cuenta en la autorización prevista en el artículo 38, apartado 2, letra a).
No se autorizará la utilización de mercancías equivalentes en ninguno de los casos siguientes:
cuando en régimen de perfeccionamiento activo únicamente se efectúen las manipulaciones usuales, según se definen en el artículo 220;
cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfeccionamiento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, o grupos de dichos países o territorios;
cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación o cuando la legislación de la Unión así lo disponga.
Artículo 224
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
las excepciones al artículo 223, apartado 1, párrafo tercero;
las condiciones en que se utilizarán mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223, apartado 2;
los casos específicos en que las mercancías equivalentes se utilicen al amparo del régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra b);
los casos en que no se autorice la utilización de mercancías equivalentes, de conformidad con el artículo 223, apartado 3, letra c).
Artículo 225
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 2
Tránsito
Artículo 226
Tránsito externo
En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:
a derechos de importación;
a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:
al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión;
de conformidad con el Convenio TIR, siempre que:
haya comenzado o vaya a terminar fuera del territorio aduanero de la Unión;
tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través del territorio de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;
de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;
al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin);
al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;
al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.
Artículo 227
Tránsito interno
La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:
al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional;
de conformidad con el Convenio TIR;
de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;
al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado relativo a la navegación por el Rin);
al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;
al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.
Artículo 228
Territorio único a fines de tránsito
Cuando las mercancías se transporten de un punto del territorio aduanero de la Unión a otro de conformidad con el Convenio TIR, con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, al amparo del impreso 302 o al amparo del sistema postal, se considerará que, a efectos de dicho transporte, el territorio aduanero de la Unión constituye un territorio único.
Artículo 229
Exclusión de personas de las operaciones TIR
Artículo 230
Destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR
Las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud, autorizar a una persona, denominada «destinatario autorizado», a recibir mercancías transportadas de conformidad con el Convenio TIR en un lugar autorizado, de modo que se termine la operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra d), del Convenio TIR.
Artículo 231
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
los casos específicos en que las mercancías de la Unión deban colocarse al amparo de un régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 226, apartado 2;
las condiciones para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 230.
Artículo 232
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de lo dispuesto en el artículo 226, apartado 3, letras b) a f,) y en el artículo 227, apartado 2, letras b) a f), de acuerdo con las necesidades de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 233
Obligaciones del titular del régimen de tránsito de la Unión y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión
El titular del régimen de tránsito de la Unión será responsable de todo lo siguiente:
presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;
respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen;
salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan nacer con respecto a las mercancías en virtud de otras disposiciones pertinentes en vigor.
Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar cualquiera de las siguientes simplificaciones para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión o para poner fin al mismo:
el estatuto de expedidor autorizado, que permita al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión sin presentarlas en aduana;
el estatuto de destinatario autorizado, que permita al titular de la autorización para recibir mercancías que hayan circulado con arreglo al régimen de tránsito de la Unión hasta un lugar autorizado, poner fin a dicho régimen, de conformidad con el artículo 233, apartado 2;
el empleo de precintos especiales, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión;
el empleo de una declaración en aduana con menos requisitos de datos para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión;
el empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, a condición de que contenga los datos de tal declaración y de que esos datos sean accesibles a las autoridades aduaneras en el momento de la salida de las mercancías así como en el lugar de destino, permitiendo la vigilancia aduanera de las mercancías y la ultimación del régimen.
Artículo 234
Mercancías que circulen a través del territorio de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión
El régimen de tránsito externo de la Unión se aplicará a las mercancías que circulen a través de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
que un acuerdo internacional prevea dicha posibilidad;
que el paso a través de dicho país o territorio se efectúe al amparo de un título único de transporte, expedido en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 235
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las condiciones para la concesión de las autorizaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4.
Artículo 236
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y para poner fin a dicho régimen;
el funcionamiento de las simplificaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4;
la vigilancia aduanera de las mercancías que atraviesen el territorio de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión a que se refiere el artículo 234.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 3
Depósito
Artículo 237
Ámbito de aplicación
En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:
a derechos de importación;
a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
Artículo 238
Duración del régimen de depósito
Artículo 239
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la inclusión de las mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero o de zona franca a que se refiere el artículo 237, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 240
Almacenamiento en depósitos aduaneros
Artículo 241
Perfeccionamiento
Artículo 242
Responsabilidades del titular de la autorización o del régimen
El titular de la autorización y el titular del régimen serán responsables de:
garantizar que las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero no se sustraigan a la vigilancia aduanera; y
cumplir las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.
Artículo 243
Designación de zonas francas
Los Estados miembros fijarán el perímetro de cada zona franca y definirán los puntos de acceso y de salida de ella.
El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a vigilancia aduanera.
Artículo 244
Inmuebles y actividades en las zonas francas
Artículo 245
Presentación de las mercancías e inclusión de éstas en el régimen
Las mercancías introducidas en una zona franca se presentarán en aduana y se someterán a las formalidades aduaneras establecidas en cualquiera de los supuestos siguientes:
que se introduzcan en la zona franca directamente desde fuera del territorio aduanero de la Unión;
que hayan sido incluidas en un régimen aduanero que finalice o se ultime al incluirlas en el régimen de zona franca;
que se incluyan en el régimen de zona franca con el fin de beneficiarse de una decisión por la que se conceda la devolución o la condonación de los derechos de importación;
que las formalidades se dispongan en legislación distinta de la aduanera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246, se considerará que las mercancías introducidas en una zona franca están incluidas en el régimen de zona franca:
en el momento de su introducción en la zona franca, a menos que ya hayan sido incluidas en otro régimen aduanero; o
en el momento en que finalice un régimen de tránsito, salvo que se incluyan inmediatamente después en otro régimen aduanero.
Artículo 246
Mercancías de la Unión en zonas francas
Previa solicitud de la persona interesada, las autoridades aduaneras determinarán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión cualquiera de las mercancías siguientes:
mercancías de la Unión que entren en una zona franca;
mercancías de la Unión que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;
mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.
Artículo 247
Mercancías no pertenecientes a la Unión en zonas francas
En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.
En caso de esta utilización o consumo, no se requerirá ninguna declaración en aduana para el despacho a libre práctica o el régimen de importación temporal.
No obstante, se exigirá tal declaración en caso de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente arancelario o a un límite máximo.
Artículo 248
Salida de las mercancías de una zona franca
Artículo 249
Estatuto aduanero
Las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Unión o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de las licencias de exportación, así como de las medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, dichas mercancías serán consideradas mercancías de la Unión, a menos que se establezca que no tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
CAPÍTULO 4
Destino especial
Artículo 250
Ámbito de aplicación
En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la reexportación podrán ser objeto de un destino especial en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar sometidas a lo siguiente:
a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
El régimen de importación temporal se utilizará cuando se cumplan las siguientes condiciones:
que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;
que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o del destino previsto, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 223, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;
que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario;
que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera.
Artículo 251
Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal
Artículo 252
Cuantía del derecho de importación en caso de importación temporal con exención parcial de derechos de importación
Dicho importe será exigible por cada mes o fracción de mes que las mercancías hayan estado incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.
Artículo 253
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
el destino especial a que se refiere el artículo 250, apartado 1;
los requisitos a que se refiere el artículo 250, apartado 2, letra d).
Artículo 254
Régimen de destino final
La vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino final finalizará en cualquiera de los supuestos siguientes:
que las mercancías se hayan destinado a los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;
que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión o se hayan destruido o abandonado en beneficio del Estado;
que las mercancías se hayan destinado a fines distintos de los establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importación aplicables.
CAPÍTULO 5
Perfeccionamiento
Artículo 255
Coeficiente de rendimiento
Salvo cuando la normativa de la Unión que regula ámbitos específicos estipule un coeficiente de rendimiento, las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento de la operación de perfeccionamiento o, cuando corresponda, el modo en que se determinará ese coeficiente.
El coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento se determinarán en función de las circunstancias reales en que se efectúen o vayan a efectuarse las operaciones de perfeccionamiento. Dicho coeficiente podrá ajustarse, cuando proceda, de conformidad con el artículo 28.
Artículo 256
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:
a derechos de importación;
a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
En el caso a que se refiere el artículo 223, el régimen podrá utilizarse cuando sea posible comprobar que se reúnen las condiciones establecidas para las mercancías equivalentes.
Como complemento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el régimen de perfeccionamiento activo también podrá aplicarse a cualquiera de las mercancías siguientes:
mercancías destinadas a ser objeto de operaciones para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica;
mercancías que deban ser objeto de manipulaciones usuales de conformidad con el artículo 220.
Artículo 257
Plazo de ultimación del régimen
Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no pertenecientes a la Unión sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen.
La autorización podrá especificar que los plazos que se inicien en el curso de un mes, trimestre o semestre natural finalicen el último día de un mes, trimestre o semestre natural ulterior, respectivamente.
El plazo a que se refiere el párrafo primero se estipulará en meses, y no será superior a seis meses. Empezará a contar a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes.
Artículo 258
Reexportación temporal para transformación ulterior
Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar que la totalidad o parte de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, o los productos transformados, se reexporten temporalmente para ser objeto de transformación ulterior fuera del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con las condiciones establecidas para el régimen de perfeccionamiento pasivo.
Artículo 259
Ámbito de aplicación
No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo ninguna de las mercancías de la Unión:
cuya exportación dé lugar a una devolución o condonación de los derechos de importación;
que, con anterioridad a su exportación, se hubieren despachado a libre práctica acogidas a una exención de derechos o a un tipo reducido de derechos en razón de su destino final, mientras los objetivos de ese destino final no se hayan cumplido, a menos que dichas mercancías deban ser sometidas a operaciones de reparación;
cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones por exportación.
por cuya exportación se conceda, en el marco de la política agrícola común, una ventaja financiera distinta de las restituciones mencionadas en la anterior letra c).
Artículo 260
Mercancías reparadas de forma gratuita
Artículo 260 bis
Mercancías reparadas o modificadas en el marco de acuerdos internacionales
Se concederá la exención total de derechos de importación a los productos transformados resultantes de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
dichas mercancías han sido reparadas o modificadas en un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional que prevea dicha exención, y
se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación establecidas en el acuerdo al que se refiere la letra a).
Artículo 261
Sistema de intercambios estándar
No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la norma establecida en el párrafo primero cuando el producto de sustitución haya sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal derivada de una garantía o de la existencia de un defecto material o de fabricación.
Artículo 262
Importación previa de los productos de sustitución
La importación previa de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra el importe del derecho de importación que sería exigible si las mercancías defectuosas no llegaran a exportarse de conformidad con el apartado 2.
TÍTULO VIII
SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Formalidades previas a la salida de las mercancías
Artículo 263
Presentación de una declaración previa a la salida
Se dispensará de la obligación mencionada en el párrafo primero:
a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin efectuar ninguna parada en el mismo; o
en otros casos específicos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o cuando así lo exijan acuerdos internacionales.
La declaración previa a la salida adoptará una de las siguientes formas:
una declaración en aduana, en caso de que las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estén incluidas en un régimen aduanero que requiera tal declaración;
una declaración de reexportación de conformidad con el artículo 270;
una declaración sumaria de salida de conformidad con el artículo 271.
Artículo 264
Análisis de riesgos
La aduana ante la que se presente la declaración previa a la salida a que se refiere el artículo 263 velará por que se realice, dentro de un plazo específico, un análisis de riesgos, fundamentalmente a efectos de protección y seguridad, basado en dicha declaración, y adoptará las medidas necesarias sobre la base de los resultados de dicho análisis.
Artículo 265
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
el plazo específico, a que se refiere el artículo 263, apartado 1, en que deberá presentarse la declaración previa a la salida antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión teniendo en cuenta el tipo de tráfico;
los casos específicos en que se dispense de la obligación de presentar una declaración previa a la salida de conformidad con el artículo 263, apartado 2, letra b).
Artículo 266
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el plazo a que se refiere el artículo 264, en el que deba efectuarse el análisis de riesgos teniendo en cuenta el plazo a que se refiere el artículo 263, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 2
Formalidades de salida de las mercancías
Artículo 267
Vigilancia aduanera y formalidades de salida
Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana en el momento de la salida por una de las siguientes personas:
la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Unión;
la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Unión;
la persona que asume la responsabilidad de transportar las mercancías antes de su salida del territorio aduanero de la Unión.
Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas, según proceda, a:
la devolución o condonación de los derechos de importación;
el pago de restituciones por exportación;
la percepción de los derechos de exportación;
las formalidades necesarias en virtud de disposiciones vigentes relativas a otros gravámenes;
la aplicación de prohibiciones y restricciones justificadas, entre otros motivos, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico, así como la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.
Las autoridades aduaneras concederán el levante para la salida a condición de que las mercancías correspondientes salgan del territorio aduanero de la Unión en el mismo estado en que se encontraban en el momento de:
la admisión de la declaración en aduana o la declaración de reexportación; o
la presentación de la declaración sumaria de salida.
Artículo 268
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la salida a que se refiere el artículo 267.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 3
Exportación y reexportación
Artículo 269
Exportación de mercancías de la Unión
El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las siguientes mercancías de la Unión:
mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;
mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión después de haberse incluido en el régimen de destino final;
mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;
mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno;
mercancías que salgan temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 155.
Artículo 270
Reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión
El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las mercancías siguientes:
mercancías incluidas en el régimen de tránsito externo que únicamente atraviesen el territorio aduanero de la Unión;
mercancías transbordadas dentro de una zona franca o directamente reexportadas desde una zona franca;
mercancías en depósito temporal y que se reexporten directamente desde un almacén de depósito temporal.
CAPÍTULO 4
Declaración sumaria de salida
Artículo 271
Presentación de una declaración sumaria de salida
Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria de salida se presente en otra aduana, siempre que esta comunique inmediatamente a la aduana de salida o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.
No obstante las obligaciones del transportista, la declaración sumaria de salida podrá ser presentada en su lugar por una de las siguientes personas:
el exportador o expedidor, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe el transportista;
cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate en la aduana de salida.
Artículo 272
Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de salida
No será posible efectuar ninguna rectificación una vez que:
las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria de salida su intención de examinar las mercancías;
las autoridades aduaneras hayan determinado que uno o más datos de la declaración sumaria de salida son inexactos o están incompletos;
las autoridades aduaneras hayan concedido el levante para la salida de las mercancías.
Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de salida no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
previa solicitud del declarante, o
después de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la declaración.
Artículo 273
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la presentación de la declaración sumaria de salida a que se refiere el artículo 271;
la rectificación de la declaración sumaria de salida, de conformidad con el artículo 272, apartado 1, párrafo primero;
la invalidación de la declaración sumaria de salida, de conformidad con el artículo 272, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 5
Notificación de reexportación
Artículo 274
Presentación de una notificación de reexportación
Las autoridades aduaneras podrán aceptar que se utilicen, para presentar una notificación de reexportación, sistemas de información comercial, portuaria o relativa al transporte, siempre que contengan los datos necesarios para dicha notificación y que esos datos estén disponibles antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 275
Rectificación e invalidación de la notificación de reexportación
No será posible efectuar ninguna rectificación una vez que:
las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la notificación de reexportación su intención de examinar las mercancías;
las autoridades aduaneras hayan determinado que uno o más datos de la notificación de reexportación son inexactos o están incompletos;
las autoridades aduaneras hayan concedido el levante para la salida de las mercancías.
Cuando las mercancías para las que se haya presentado una notificación de reexportación no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha notificación sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
previa solicitud del declarante, o
después de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la notificación.
Artículo 276
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
la presentación de la notificación de reexportación a que se refiere el artículo 274;
la rectificación de la notificación de reexportación, de conformidad con el artículo 275, apartado 1;
la invalidación de la notificación de reexportación de conformidad con el artículo 275, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 6
Exención de los derechos de exportación
Artículo 277
Exención de los derechos de exportación en el caso de mercancías de la Unión exportadas temporalmente
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 259, las mercancías de la Unión que se exporten temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión se acogerán a una exención de derechos de exportación, que estará supeditada a su reimportación.
TÍTULO IX
SISTEMAS ELECTRÓNICOS, SIMPLIFICACIONES, DELEGACIÓN DE PODERES, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 1
Desarrollo de sistemas electrónicos
Artículo 278
Medidas transitorias
Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2022 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figuran a continuación:
las disposiciones relativas a la notificación de la llegada, la presentación y las declaraciones de depósito temporal establecidas en los artículos 133, 139, 145 y 146, y
las disposiciones relativas a la declaración en aduana de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 158, 162, 163, 166, 167, 170 a 174, 201, 240, 250, 254 y 256.
Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2025 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figuran a continuación:
las disposiciones relativas a las garantías de las deudas aduaneras potenciales o existentes establecidas en el artículo 89, apartado 2, letra b), y apartado 6;
las disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y el análisis del riesgo establecidas en los artículos 46, 47, 127, 128 y 129;
las disposiciones relativas al estatuto aduanero de las mercancías establecidas en el artículo 153, apartado 2;
las disposiciones relativas al despacho centralizado establecidas en el artículo 179;
las disposiciones relativas al tránsito establecida en el artículo 210, letra a), el artículo 215, apartado 2, y los artículos 226, 227, 233 y 234, y
las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo, las declaraciones previas a la salida, las formalidades de salida de las mercancías, la exportación de mercancías de la Unión, la reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión y las declaraciones sumarias de salida para el traslado de mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 258, 259, 263, 267, 269, 270, 271, 272, 274 y 275.
Artículo 278 bis
Obligaciones de información
El informe anual evaluará los avances de la Comisión y de los Estados miembros en el desarrollo de cada uno de los sistemas electrónicos, teniendo en cuenta, en particular, las siguientes etapas:
la fecha de publicación de las especificaciones técnicas para la comunicación externa del sistema electrónico;
el período de ensayo de conformidad con los operadores económicos, y
las fechas previstas y efectivas de implantación de los sistemas electrónicos.
Artículo 279
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 284, con el fin de especificar las normas relativas al intercambio y almacenamiento de datos en las situaciones contempladas en el artículo 278.
Artículo 280
Programa de trabajo
El programa de trabajo a que se refiere el apartado 1 tendrá las siguientes prioridades:
el intercambio armonizado de información, basado en modelos de datos y formatos de mensaje internacionalmente aceptados;
la reforma de las aduanas y los procesos aduaneros con vistas a mejorar su eficacia, eficiencia y aplicación uniforme y reducir los costes del cumplimiento de la normativa; y
la puesta a disposición de los operadores económicos de una amplia gama de servicios aduaneros electrónicos que les permitan relacionarse por igual con las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros.
Artículo 281
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el programa de trabajo a que se refiere el artículo 280.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
CAPÍTULO 2
Simplificaciones en la aplicación de la legislación aduanera
Artículo 282
Realización de pruebas
La Comisión podrá autorizar a uno o varios Estados miembros, previa solicitud, a realizar durante un período limitado de tiempo pruebas de simplificaciones en la aplicación de la legislación aduanera, en especial en lo que se refiere al uso de tecnologías de la información. Estas pruebas no afectarán a la aplicación de la legislación aduanera en aquellos Estados miembros que no tomen parte en esas pruebas y serán objeto de una evaluación periódica.
Artículo 283
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones a que se refiere el artículo 282.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 3
Delegación de poderes y procedimiento de comité
Artículo 284
Ejercicio de la delegación
Artículo 285
Procedimiento de comité
CAPÍTULO 4
Disposiciones finales
Artículo 286
Derogación y modificación de la legislación en vigor
Artículo 287
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 288
Aplicación
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 450/2008 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1,apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4, puntos 1 a 8 |
Artículo 5, puntos 1 a 8 |
Artículo 4, punto 9 |
Artículo 5, puntos 9 y 10 |
Artículo 4, punto 10 |
Artículo 5, punto 12 |
Artículo 4, puntos11 y 12 |
Artículo 5, puntos15y 16 |
Artículo 4, puntos 13 a 17 |
Artículo 5, puntos 18 a 22 |
Artículo 4, punto 18, letra a), frase primera |
Artículo 5, punto 23, letra a) |
Artículo 4, punto 18, letra a), frase segunda |
Artículo 130, apartado 3 |
Artículo 4, punto 18, letras b) y c) |
Artículo 5, punto 23, letras b) y c) |
Artículo 4, puntos 19 a 26 |
Artículo 5, puntos 24 a 28 |
Artículo 4, puntos 27 a 32 |
Artículo 5, puntos 33 a 38 |
Artículo 4, punto 33 |
— |
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Artículos 6, apartado 3 y 7 letra b) |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículos 6, apartado 2, 7, letra a) y 8, apartado 1, letra a) |
Artículo 6 |
Artículo 12 |
Artículo 7 |
Artículo 13 |
Artículo 8 |
Artículo 14 |
Artículo 9 |
Artículo 15 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículos 9 y 16, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículos 10, 11 y 17 |
Artículo 11, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 18, |
Artículo 11, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 18, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 3, letra a) |
Artículos 18, apartado 2, párrafo segundo, y 20, letra a) |
Artículo 11, apartado 3, letra b) |
Artículo 21 |
Artículo 11, apartado 3, letra c) |
— |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 19, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo |
Artículos 19, apartado 2, párrafo segundo, y 20, letra c) |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 38, apartados 2 y 3 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 38, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 38, apartado 5, frase primera |
Artículo 13, apartado 5 |
— |
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 14 |
Artículo 39 |
Artículo 15, apartado 1, letra a) |
Artículos 22, 24, letras a) a g), y 25, letras a) y b) |
Artículo 15, apartado 1, letra b) |
Artículos 23, apartado 4, letra b) y 24, letra c) |
Artículo 15, apartado 1, letra c) |
— |
Artículo 15, apartado 1, letra d) |
Artículos 22, apartado 1, párrafo tercero, y 25, letra a) |
Artículo 15, apartado 1, letra e) |
Artículo 40, letra b) |
Artículo 15, apartado 1, letra f) |
Artículo 25, letra b) |
Artículo 15, apartado 1, letra g) |
Artículos 23, apartado 4, letra b), 24, letra c), 28, 31, letra (b) y 32 |
Artículo 15, apartado 1, letra h) |
— |
Artículo 15, apartado 2 |
— |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 22, apartado 6, párrafo primero, frase primera |
Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo |
Artículos 22, apartado 6, párrafo primero, frase segunda, y 22, apartado 7 |
Artículo 16, apartado 5, letra a) |
Artículos 22, apartado 6, párrafo segundo, y 25, letra b) |
Artículo 16, apartado 5, letra b) |
Artículo 24, letra f) |
Artículo 16, apartado 6 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 7 |
Artículo 29 |
Artículo 17 |
Artículo 26 |
Artículo 18, apartado 1 a 3 |
Artículo 27 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 32 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 1, letra a) |
Artículo 19, apartados 2 y 3 |
Artículo 28, apartados 2 y 3 |
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 28, apartado 4, párrafos primero y segundo, frase primera |
Artículo 19, apartado 5 |
Artículo 31, letra a) |
Artículo 20, apartado 1 a 4 |
Artículo 33 |
Artículo 20, apartado 5 |
Artículo 34, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 34, apartado 5, frase primera |
Artículo 20, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 34, apartado 6 |
Artículo 20, apartado 7 |
Artículos 22, 23, 24, 25 y 32 |
Artículo 20, apartado 8, letra a) |
Artículo 34, apartados 1 a 3 |
Artículo 20, apartado 8, letra b) |
Artículos 34, apartado 9, y 37, apartado 1, letra a) |
Artículo 20, apartado 8, letra c) |
Artículo 34, apartado 11, y 37, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 9 |
Artículos 35, 36, letra b) y 37, apartado 1, letras c) y d) |
Artículo 21 |
Artículo 42 |
Artículo 22 |
Artículo 43 |
Artículo 23 |
Artículo 44 |
Artículo 24, apartados 1 y 2 |
Artículo 45, apartados 1 y 2 |
Artículo 24, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 45, apartado 3 |
Artículo 24, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 46, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 46, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 2, párrafos segundo y tercero |
Artículo 46, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 3 |
Artículos 46, apartados 4 a 8, y 50, apartado 1 |
Artículo 26 |
Artículo 47 |
Artículo 27 |
Artículo 48 |
Artículo 28, apartados 1 y 2 |
Artículo 49 |
Artículo 28, apartado 3 |
Artículo 50, apartado 2 |
Artículo 29 |
Artículo 51 |
Artículo 30, apartado 1 |
Artículo 52 |
Artículo 30, apartado 2 |
— |
Artículo 31, apartado 1 |
Artículo 53, apartado 1 |
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 53, apartado 3 |
Artículo 31, apartado 3 |
Artículo 54 |
Artículo 32 |
Artículo 55 |
Artículo 33, apartados 1 a 4 |
Artículo 56, apartados 1 a 4 |
Artículo 33, apartado 5 |
Artículos 56, apartado 5, y 58, apartado 1 |
Artículo 34 |
Artículo 57, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 35 |
Artículo 59 |
Artículo 36 |
Artículo 60 |
Artículo 37 |
Artículo 61 |
Artículo 38 |
Artículos 62, 63, 67 y 68 |
Artículo 39, apartados 1 y 2 |
Artículo 64, apartados 1 y 2 |
Artículo 39, apartado 3 |
Artículo 64, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 39, apartado 4 y 5 |
Artículo 64, apartado 4 y 5 |
Artículo 39, apartado 6 |
Artículos 64, apartado 3, párrafo segundo, 64, apartado 6, y 63 a 68 |
Artículo 40 |
Artículo 69 |
Artículo 41 |
Artículo 70 |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 74, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 74, apartado 2, letras a) a c), y frase introductoria de la letra d) |
Artículo 42, apartado 3 |
Artículo 74, apartado 3 |
Artículo 43, letra a) |
Artículos 71, 72 y 76, letra a) |
Artículo 43, letra b) |
Artículo 74, apartado 2, letra d), incisos (i), (ii) y (iii) |
Artículo 43, letra c) |
— |
Artículo 43, letra d) |
Artículos 73, 75 y 76, letras b) y c) |
Artículo 44 |
Artículo 77 |
Artículo 45 |
Artículo 78 |
Artículo 46 |
Artículo 79 |
Artículo 47 |
Artículo 80 |
Artículo 48 |
Artículo 81 |
Artículo 49 |
Artículo 82 |
Artículo 50 |
Artículo 83 |
Artículo 51 |
Artículo 84 |
Artículo 52 |
Artículo 85 |
Artículo 53, apartado 1 a 3 |
Artículo 86, apartados 1 a 3 |
Artículo 53, apartado 4 |
Artículo 86, apartado 6 |
Artículo 54, letras a) y b) |
Artículos 86, apartado 5, y 88, letra a) |
Artículo 54, letra c) |
Artículos 86, apartado 4, y 88, letra b) |
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 87, apartado 1 |
Artículo 55, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 87, apartado 2 |
Artículo 55, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 88, letra c) |
Artículo 55, apartados 3 y 4 |
Artículo 87, apartados 3 y 4 |
Artículo 56, apartados 1 a 5 |
Artículo 89, apartados 1 a 5 |
Artículo 56, apartado6 |
Artículo 89, apartado 7 |
Artículo 56, apartado 7 |
Artículo 89, apartado 9 |
Artículo 56, apartado 8 |
Artículo 89, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 56, apartado 9, guion primero |
Artículo 100, apartado 1, letra b) |
Artículo 56, apartado 9, guion segundo |
Artículos 89, apartado 8, y 99, letra a) |
Artículo 56, apartado 9, guion tercero |
Artículo 89, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 57, apartado 1 y 2 |
Artículo 90 |
Artículo 57, apartado 3 |
Artículo 100, apartado 1, letra a) |
Artículo 58, párrafo primero |
Artículo 91 |
Artículo 58, párrafo segundo |
— |
Artículo 59, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 100, apartado 1 |
Artículo 59, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 99, letra e) |
Artículo 59, apartado 2 |
Artículo 92, apartado 2 |
Artículo 60 |
Artículo 93 |
Artículo 61 |
Artículo 94 |
Artículo 62, apartados 1 y 2 |
Artículo 95, apartados 1 y 2 |
Artículo 62, apartado 3 |
Artículos 22, 24, letras a) a g), 25, letras a) y b), y 99, letra c) |
Artículo 63, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 63, apartado 3, letra a) |
— |
Artículo 63, apartado 3, letra b) |
Artículos 96, apartado 1, letra a), 96, apartado 2, 100, apartado 1, letra c), y 100, apartado 2 |
Artículo 63, apartado 3, letra c) |
Artículos 96, apartado 1, letra b), 96, apartado 2), 100, apartado 1, letra c), y 100, apartado 2 |
Artículo 64 |
Artículo 97 |
Artículo 65, apartados 1 y 2 |
Artículo 98 |
Artículo 65, apartado 3 |
Artículos 99, letra d), y 100, apartado 1, letra b) |
Artículo 66 |
Artículo 101, apartados 1 y 2 |
Artículo 67, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 102, apartado 1 |
Artículo 67, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 106 |
Artículo 67, apartados 2 y 3 |
Artículo 102, apartados 2, y 3, párrafo primero |
Artículo 68, apartados 1 y 2 |
Artículo 103, apartados 1 y 2 |
Artículo 68, apartado 3 |
Artículo 103, apartado 3, letra a) |
Artículo 68, apartado 4 |
Artículo 103, apartado 4 |
Artículo 69 |
Artículo 104 |
Artículo 70 |
Artículo 105, apartados 1 a 5 |
Artículo 71 |
Artículo 105, apartado 6 |
Artículo 72, apartados 1 y 2 |
Artículo 108, apartados 1 y 2 |
Artículo 72, apartado 3 |
Artículos 108, apartado 3, y 115 |
Artículo 73 |
Artículo 109 |
Artículo 74 |
Artículo 110 |
Artículo 75 |
Artículo 111 |
Artículo 76 |
— |
Artículo 77, apartado1, párrafo primero |
Artículo 112, apartado 1 |
Artículo 77, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 112, apartado 2 |
Artículo 77, apartado 2 |
Artículo 112, apartado 3 |
Artículo 77, apartado 3 |
Artículo 112, apartado 4 |
Artículo 78, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 113 |
Artículo 78, apartado 1, párrafo segundo |
Artículos 99, letra d), y 100, apartado 1, letra b) |
Artículo 78, apartados 2 a 4 |
Artículo 114, apartados 1 a 3 |
Artículo 78, apartado 5 |
Artículo 114, apartado 4 |
Artículo 79, apartado 1 |
Artículo 116, apartado 1 |
Artículo 79, apartados 2 a 5 |
Artículo 116, apartados 3 a 6 |
Artículo 80 |
Artículo 117, apartado 1 |
Artículo 81, apartados 1 y 2 |
Artículo 118, apartados 1 y 2 |
Artículo 81, apartado 3 |
Artículo 118, apartado 4 |
Artículo 82, apartado 1 |
Artículo 119, apartado 1 |
Artículo 82, apartado 2 |
Artículo 119, apartado 3 |
Artículo 83 |
Artículo 120, apartado 1 |
Artículo 84, apartado 1 |
Artículo 121, apartado 1 |
Artículo 84, apartado 2 |
Artículo 121, apartado 3 |
Artículo 85, frase primera |
Artículos 116, apartado 2, 117, apartado 2, 118, apartado 3, 119, apartado 2, 120, apartado 2, 121, apartado 2, y 123, apartado 1 |
Artículo 85, frase segunda |
Artículos 106, apartado 3, 122 y 123, apartado 2 |
Artículo 86, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 124, apartado 1, frase introductoria, y letra a) |
Artículo 86, apartado 1, letras a) a c) |
Artículo 124, apartado 1, letras b) a d) |
Artículo 86, apartado 1, letras d) y e) |
Artículo 124, apartado 1, letra e) |
Artículo 86, apartado 1, letras f) a k) |
Artículo 124, apartado 1, letras f) a k) |
Artículo 86, apartados 2 y 3 |
Artículo 124, apartado 2 y 3 |
Artículo 86, apartados 4 a 6 |
Artículo 124, apartados 5 a 7 |
Artículo 86, apartado 7 |
Artículo 126 |
Artículo 87, apartado 1 |
Artículos 127, apartado 1, y 127, apartado 2, letra a) |
Artículo 87, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 127, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 87, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 127, apartado 8 |
Artículo 87, apartado 3, párrafo primero, letra a) |
Artículos 127, apartado 2, letra b), y 131, letra a) |
Artículo 87, apartado 3, párrafo primero, letras b) y c) |
Artículo 131, letra b) |
Artículo 87, apartado 3, párrafo primero, letra d) |
Artículos 127, apartado 3, y 161, letra a) |
Artículo 87, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 88, apartado 1, párrafo primero, frase primera |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 88, apartado 1, párrafo primero, frase segunda |
Artículo 127, apartado 7 |
Artículo 88, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 88, apartado 2 |
Artículo 127 apartado 4, párrafo primero |
Artículo 88, apartado 3 |
Artículo 127, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 6 |
Artículo 88, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 133, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 88, apartado 4, párrafos segundo y tercero |
Artículos 6, apartados 2, y 7, letra a) |
Artículo 89, apartado 1 |
Artículo 129, apartado 1 |
Artículo 89, apartado 2 |
— |
Artículo 90 |
Artículo 130, apartado 1 |
Artículo 91 |
Artículo 134 |
Artículo 92, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 135, apartado 1 |
Artículo 92, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 135, apartado 2 |
Artículo 92, apartado 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 92, apartados 2 a 5 |
Artículo 135, apartados 3 a 6 |
Artículo 93, apartado 1 |
Artículo 136 |
Artículo 93, apartado 2 |
— |
Artículo 94 |
Artículo 137 |
Artículo 95, apartado 1 |
Artículo 139, apartado 1 |
Artículo 95, apartados 2 y 3 |
Artículo 139, apartados 3 y 4 |
Artículo 95, apartado 4 |
Artículo 139, apartado 6 |
Artículo 96, apartados 1 y 2 |
Artículo 140 |
Artículo 96, apartado 3 |
Artículo 139, apartado 7 |
Artículo 97, apartado 1 |
Artículo 149 |
Artículo 97, apartado 2 |
Artículo 150 |
Artículo 98, apartado 1 |
Artículo 144 |
Artículo 98, apartado 2 |
Artículo 139, apartado 5 |
Artículo 99 |
Artículo 141, apartado 1 |
Artículo 100 |
Artículo 141, apartado 2 |
Artículo 101, apartado 1 |
Artículo 153, apartado 1 |
Artículo 101, apartado 2, letra a) |
Artículos 153, apartado 2, y 156, letra a) |
Artículo 101, apartado 2, letra b) |
Artículos 156, letra b) y 157 |
Artículo 101, apartado 2, letra c) |
Artículos 153, apartado 3, y 156, letra c) |
Artículo 102 |
Artículo 154 |
Artículo 103 |
Artículos 155, apartado 2, y 156, letra d) |
Artículo 104, apartado 1 |
Artículo 158, apartado 1 |
Artículo 104, apartado 2 |
Artículo 158, apartado 3 |
Artículo 105, apartado 1 |
Artículo 159, apartados 1 y 2 |
Artículo 105, apartado 2, letras a) y b) |
Artículos 159, apartado 3, y 161, letra a) |
Artículo 105, apartado 2, letra c) |
Artículos 22, apartado 1, párrafo tercero, y 25, letra c) |
Artículo 106, apartado 1, párrafo primero, frase primera |
Artículo 179, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 106, apartado 1, párrafo primero, frase segunda |
— |
Artículo 106, apartado 2 |
Artículo 179, apartados 3 y 6 |
Artículo 106, apartado 3 |
Artículo 179, apartado 5 |
Artículo 106, apartado 4, párrafo primero, letra a) |
Artículos 22, 24, letras a) a g), y 25, letras a) y b) |
Artículo 106, apartado 4, párrafo primero, letra b) |
Artículos 23, apartado 4, letra a), y 24, letra h) |
Artículo 106, apartado 4, párrafo primero, letra c) |
Artículos 179, apartado 1, párrafo segundo, 179, apartado 2, y 180 |
Artículo 106, apartado 4, párrafo primero, letra d) |
Artículos 22, apartado 1, párrafo tercero, y 24, letra a) |
Artículo 106, apartado 4, párrafo primero, letra e) |
Artículo 25, letra b) |
Artículo 106, apartado 4, párrafo primero, letra f) |
Artículos 23, apartado 4, letra b), 24, letra h), 28, 31, letra b), y 32 |
Artículo 106, apartado 4, párrafo primero, letras g) y h) |
Artículo 181 |
Artículo 106, apartado 4, párrafo segundo |
— |
Artículo 107, apartado 1, frase primera |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 107, apartado 1, frase segunda |
Artículo 182, apartado 1 |
Artículo 107, apartado 2 |
Artículo 158, apartado 2 |
Artículo 107, apartado 3 |
Artículos 160, 161, letra b), 182, apartados 2 a 4, 183 y 184 |
Artículo 108, apartado 1, párrafo primero, frase primera |
Artículo 162 |
Artículo 108, apartado 1, párrafo primero, frases segunda y tercera |
Artículo 170, apartado 4 |
Artículo 108, apartado 1, párrafo segundo |
Artículos 6, apartado 2s, 7, letra a), y 8, apartado 1, letra a) |
Artículo 108, apartado 2 |
Artículo 163, apartados 1 y 2 |
Artículo 108, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 108, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 108, apartado 4 |
Artículos 163, apartado 3, 164 y 165, letra b) |
Artículo 109, apartado 1 |
Artículo 166, apartado 1 |
Artículo 109, apartado 2 |
Artículos 166, apartado 2, y 168, letra a) |
Artículo 109, apartado 3 |
Artículos 6, apartado 2, 7, letra a), 8, apartado 1, letra a), y 165, letra a) |
Artículo 110, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 167, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 110, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 167, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 110, apartado 1, párrafo tercero |
Artículos 167, apartados 2 y 3, y 145, letra d) |
Artículo 110, apartados 2 y 3 |
Artículo 167, apartados 4 y 5 |
Artículo 111, apartado 1 |
Artículo 170, apartado 1 |
Artículo 111, apartado 2, frase primera |
Artículo 170, apartado 2 |
Artículo 111, apartado 2, frase segunda |
Artículo 170, apartado 3, letras a) y b) |
Artículo 111, apartado 3 |
Artículos 170, apartado 3, letra c) |
Artículo 112, apartado 1,párrafo primero |
Artículo 172, apartado 1 |
Artículo 112, apartado 1, párrafo segundo, frase primera |
Artículo 182, apartado 3 |
Artículo 112, apartado 1, párrafo segundo, frase segunda |
Artículo 182, apartado 3 |
Artículo 112, apartado 2 |
— |
Artículo 112, apartado 3 |
Artículo 172, apartado 2 |
Artículo 112, apartado 4 |
Artículo 176, letra b) |
Artículo 113, apartados 1 y 2 |
Artículo 173, apartados 1 y 2 |
Artículo 113, apartado 3 |
Artículos 173, apartado 3, y 176, letra c) |
Artículo 114, apartado 1 |
Artículo 174, apartado 1 |
Artículo 114, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 174, apartado 2 |
Artículo 114, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 175 |
Artículo 115, párrafo primero |
Artículo 177, apartado 1 |
Artículo 115, párrafo segundo |
Artículos 177, apartado 2, y 178 |
Artículo 116, apartado 1 |
Artículo 185, apartado 1 |
Artículo 116, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículos 22, 24, letras a) a g), y 25, letras a) y b) |
Artículo 116, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
Artículos 23, apartados 4, letra a), y 5, 24, letra h), y 25, letra c) |
Artículo 116, apartado 2, párrafo primero, letras c) y d) |
Artículos 185, apartado 2, y 186, letra a) |
Artículo 116, apartado 2, párrafo primero, letra e) |
Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y 24, letra a) |
Artículo 116, apartado 2, párrafo primero, letra f) |
Artículo 25, letra b) |
Artículo 116, apartado 2, párrafo primero, letra g) |
Artículos 23, apartado 4, letra b), 24, letra h), 28, 31, letra b, y 32 |
Artículo 116, apartado 2, párrafo primero, letras h) e i) |
Artículos 186, letra b), y 187 |
Artículo 116, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 117 |
Artículo 188 |
Artículo 118 |
Artículo 189 |
Artículo 119, apartados 1) y 2 |
Artículo 190 |
Artículo 119, apartado 3 |
Artículo 193 |
Artículo 120 |
Artículo 191 |
Artículo 121 |
Artículo 192 |
Artículo 122 |
Artículo 193 |
Artículo 123, apartado 1 y 2 |
Artículo 194 |
Artículo 123, apartado 3 |
Artículo 179, apartado 4 |
Artículo 124, apartado 1 |
Artículo 195, apartado 1 |
Artículo 124, apartado 2 |
Artículo 195, apartados 2 y 3 y Artículo 196 |
Artículo 125 |
Artículo 197 |
Artículo 126, apartado 1 |
Artículo 198, apartado 1 |
Artículo 126, apartado 2 |
Artículo 198, apartado 2, párrafo primero, frase primera |
Artículo 127, apartado 1 |
Artículo 199 |
Artículo 127, apartado 2 |
Artículo 198, apartado 3, letra d) |
Artículo 128 |
Artículos 198, apartado 2, párrafo primero, frase segunda, y párrafo segundo, apartado 3, letras a) a c), y 200 |
Artículo 129 |
Artículo 201 |
Artículo 130, apartado 1 |
Artículo 203, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 130, apartados 2 a 5 |
Artículo 203, apartados 2 a 5 |
Artículo 131, letra a) |
— |
Artículo 131, letra b) |
Artículo 204 |
Artículo 132 |
Artículo 205 |
Artículo 133 |
Artículo 208, apartado 1 |
Artículo 134 |
Artículos 202, 203, apartado 1, párrafo segundo, 203, apartado 6, 206, 207 y 209 |
Artículo 135 |
Artículo 210 |
Artículo 136, apartado 1 |
Artículo 211, apartado 1 |
Artículo 136, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículos 22, 24, letras a) a g), y 25, letras a) y (b) |
Artículo 136, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
Artículos 23, apartado 4, letra a), y 24, letra h) |
Artículo 136, apartado 2, párrafo primero, letra c) |
Artículo 212, letra a) |
Artículo 136, apartado 2, párrafo primero, letra d) |
Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y 25, letra a) |
Artículo 136, apartado 2, párrafo primero, letra e) |
Artículo 25, letra b |
Artículo 136, apartado 2, párrafo primero, letra f) |
Artículos 23, apartado 4, letra b), 24, letra h), 28, 31, letra b), y 32 |
Artículo 136, apartado 2, párrafo primero, letra g) |
— |
Artículo 136, apartado 2, párrafo primero, letra h) |
— |
Artículo 136, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 136, apartado 3, párrafo primero, letra a) |
Artículo 211, apartado 3, párrafo primero, letra a) |
Artículo 136, apartado 3, párrafo primero, letra b) |
Artículo 211, apartado 3, párrafo primero, letras b) y c) |
Artículo 136, apartado 3, párrafo primero, letra c) |
Artículo 211, apartado 3, párrafo primero, letra d) |
Artículo 136, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 212, letra b) |
Artículo 136, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 211, apartado 4 |
Artículo 136, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 211, apartado 5 |
Artículo 136, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 211, apartado 6 |
Artículo 136, apartado 4, párrafo cuarto, letras a) y b) |
Artículo 213 |
Artículo 136, apartado 4, párrafo cuarto, letra c) |
Artículo 212, letra c) |
Artículo 136, apartado 5 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 137, apartado 1 |
Artículo 214, apartado 1 |
Artículo 137, apartado 2 |
Artículos 214, apartado 2, y 7, letra c) |
Artículo 138 |
Artículo 215, apartados 1 a 3 |
Artículo 139 |
Artículo 218 |
Artículo 140, apartado 1 |
Artículo 219 |
Artículo 140, apartado 2 |
Artículos 221, letra a), y 222, letra b) |
Artículo 141 |
Artículo 220 |
Artículo 142, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 223, apartado 1 |
Artículo 142, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 224, letra a) |
Artículo 142, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículo 223, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículo 142, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) |
Artículo 223, apartado 2, párrafo primero, letras c) y d) |
Artículo 142, apartado 2, párrafo segundo |
Artículos 223, apartado 2, párrafo primero, letra b), y 192, letra c) |
Artículo 142, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 223, apartado 3 |
Artículo 142, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 224, letra d) |