This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02013R0346-20240109
Regulation (EU) No 346/2013 of the European Parliament and of the Council of 17 April 2013 on European social entrepreneurship funds (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02013R0346 — ES — 09.01.2024 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) N o 346/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2013 sobre los fondos de emprendimiento social europeos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (UE) 2017/1991 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2017 |
L 293 |
1 |
10.11.2017 |
|
REGLAMENTO (UE) 2019/1156 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 188 |
55 |
12.7.2019 |
|
REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L |
1 |
20.12.2023 |
REGLAMENTO (UE) N o 346/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de abril de 2013
sobre los fondos de emprendimiento social europeos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.
Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de los fondos de emprendimiento social europeos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, comportamiento y transparencia de los gestores que comercialicen fondos de emprendimiento social europeos admisibles en toda la Unión.
Artículo 2
El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a):
cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;
establecidos en la Unión;
sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y
siempre y cuando gestionen carteras de fondos de emprendimiento social europeos.
Artículo 3
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«organismo de inversión colectiva» : un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE; |
b) |
«fondo de emprendimiento social europeo admisible» : un organismo de inversión colectiva que:
i)
se proponga invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles en un plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos,
ii)
nunca utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles,
iii)
esté establecido en el territorio de un Estado miembro; |
c) |
«gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles» : una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de emprendimiento social europeo admisible; |
d) |
«empresa en cartera admisible» : una empresa que:
i)
en la fecha de inversión por el fondo de emprendimiento social europeo, no se admita a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación (SMN), según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 14 y 15, de la Directiva 2004/39/CE, y
ii)
tenga como objetivo primordial la consecución de un impacto social positivo y cuantificable, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro reglamento o documento constitutivo de la empresa, siempre que esta:
—
ofrezca servicios o bienes con un elevado rendimiento social,
—
emplee un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social, o
—
proporcione ayuda financiera exclusivamente a las empresas sociales tal como se definen en los dos primeros guiones,
iii)
utilice sus beneficios principalmente para la consecución de su objetivo social primordial, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro reglamento o documento constitutivo de la empresa. Estos reglamentos o documentos constitutivos habrán implantado procedimientos y normas predefinidos que regulen todas las circunstancias en las cuales se repartan beneficios a los accionistas y propietarios, garantizándose que dicho reparto de beneficios no socave su objetivo primordial, así como
iv)
sea objeto de una gestión responsable y transparente, en especial involucrando a los empleados, los clientes y los interesados afectados por su actividad,
v)
esté establecida en los territorios de un Estado miembro o en un tercer país, siempre y cuando el tercer país:
—
no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
—
haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de emprendimiento social europeo admisible, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;
|
e) |
«inversión admisible» : cualquiera de los siguientes instrumentos:
i)
todo instrumento de capital o cuasi capital que:
—
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por un fondo de emprendimiento social europeo a dicha empresa, o
—
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa, o
—
haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de emprendimiento social europeo a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible,
ii)
un instrumento de deuda titulizada o no titulizada, emitido por una empresa en cartera admisible,
iii)
participaciones o acciones de otro o de varios otros fondos de emprendimiento social europeos siempre y cuando estos fondos de emprendimiento social europeos no hayan invertido más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de emprendimiento social europeos admisibles,
iv)
préstamos garantizados y no garantizados concedidos por un fondo de emprendimiento social europeo a una empresa en cartera admisible,
v)
cualquier otro tipo de participación en una empresa en cartera admisible; |
f) |
«costes pertinentes» : la totalidad de las comisiones, cargas y gastos que corran directa o indirectamente a cargo de los inversores y estén acordados entre el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y sus inversores; |
g) |
«capital» : intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores; |
h) |
«cuasi capital» : cualquier tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado; |
i) |
«comercialización» : toda oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social europeo admisible, gestionado por un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisible, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión; |
j) |
«capital comprometido» : un compromiso en virtud del cual un inversor esté obligado, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible, a adquirir intereses en un fondo de emprendimiento social europeo admisible o a proporcionarle aportaciones de capital; |
k) |
«Estado miembro de origen» : el Estado miembro en el que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible tenga su domicilio social; |
l) |
«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercialice fondos de emprendimiento social europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento; |
m) |
«autoridad competente» :
i)
en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE,
ii)
en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE,
iii)
en relación con los fondos de capital riesgo admisibles, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el fondo de capital riesgo admisible; |
n) |
«autoridad competente del Estado miembro de acogida» : la autoridad de un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que se comercialice el fondo de capital riesgo admisible; |
o) |
«precomercialización» : el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible, o en su nombre, a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de emprendimiento social admisible aún no establecido, o por un fondo de emprendimiento social admisible establecido, pero cuya comercialización aún no se haya notificado con arreglo al artículo 16, en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho fondo de emprendimiento social admisible. |
Por lo que se refiere a la letra c) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de emprendimiento social europeo admisible permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo no designe un gestor externo, el propio fondo de emprendimiento social europeo admisible será registrado como gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible, de conformidad con el artículo 15. Un fondo de emprendimiento social europeo admisible que esté registrado como gestor interno del fondo de emprendimiento social europeo admisible no podrá registrarse como gestor externo del fondo de emprendimiento social europeo admisible para otros organismos de inversión colectiva.
CAPÍTULO II
CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN «FESE»
Artículo 4
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en la Unión.
Artículo 4 bis
Un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible podrá llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información presentada a los potenciales inversores:
sea suficiente para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible concreto;
sea equivalente a los formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o
sea equivalente a documentos de constitución, un folleto o documentos de oferta de un fondo de emprendimiento social admisible aún no establecido en forma definitiva.
Cuando se faciliten un borrador de folleto o documentos de oferta, estos no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:
no constituyen una oferta o una invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible, y
la información en ellos mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.
Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses desde que un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible iniciase una precomercialización, de participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible al que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de la precomercialización, o de un fondo de emprendimiento social admisible establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables contemplados en el artículo 16.
Artículo 5
Artículo 6
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:
que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR, y
que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.
Artículo 7
En relación con los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles deberán:
operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con lealtad y con la competencia, el esmero y la diligencia debidos;
aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;
ejercer sus actividades para promover el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles en las que hayan invertido, defendiendo al máximo los intereses de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen, los inversores en dichos fondos y la integridad del mercado;
aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles y el impacto social positivo de dichas empresas;
poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan;
tratar a sus inversores de manera equitativa;
garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible.
Artículo 8
Artículo 9
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:
los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por dichos gestores, y el fondo de emprendimiento social europeo admisible gestionado por dichos gestores o sus inversores;
un fondo de emprendimiento social europeo admisible o sus inversores y otro fondo de emprendimiento social europeo admisible gestionado por el mismo gestor, o sus inversores;
un fondo de emprendimiento social europeo admisible o sus inversores y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionado por el mismo gestor, o sus inversores.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 en los que se especifique:
los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
las medidas que adoptarán los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.
Artículo 10
Respecto a cada fondo de emprendimiento social europeo admisible que gestionen, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles emplearán procedimientos para medir en qué medida las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de emprendimiento social europeo admisible alcanzan el impacto social positivo que se hayan comprometido a generar. Los gestores velarán por que estos procedimientos sean claros y transparentes y contengan indicadores que, en función del objetivo social y la naturaleza de la empresa en cartera admisible, podrán incluir uno o varios de los temas siguientes:
el empleo y el mercado laboral;
las normas y los derechos en materia de calidad del trabajo;
la inclusión social y la protección de determinados grupos;
la igualdad de trato y oportunidades, la no discriminación;
la salud y la seguridad públicas;
el acceso a los sistemas de protección social, salud y educación, y los efectos en los mismos.
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
El informe anual incluirá como mínimo los elementos siguientes:
los pormenores pertinentes sobre el resultado social global obtenido por la política de inversiones y el método empleado para medir ese resultado;
una declaración sobre las desinversiones efectuadas en relación con las empresas en cartera admisibles;
explicaciones acerca de si se han efectuado desinversiones en relación con los activos del fondo de emprendimiento social europeo admisible no invertidos en empresas en cartera admisibles sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 14, apartado 1, letra f);
un resumen de las actividades llevadas a cabo por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible, en relación con las empresas en cartera admisibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 1, letra l);
información sobre la naturaleza, el valor y la finalidad de las inversiones distintas de las inversiones admisibles mencionadas en el artículo 5, apartado 1;
una descripción del modo en que se tienen en cuenta los riesgos medioambientales y climáticos en la estrategia de inversión de los fondos de emprendimiento social admisibles.
Artículo 14
Antes de adoptar sus decisiones en materia de inversión, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles informarán a sus inversores, de forma clara y comprensible, de los siguientes elementos en relación con los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionan:
identidad del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible en relación con su gestión, con descripción de sus obligaciones;
importe de los fondos propios de que dispone dicho gestor para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de emprendimiento social admisibles;
descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible, que incluirá:
los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir,
cualquier otro fondo de emprendimiento social europeo admisible en los que se proponga invertir,
los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualquier otro fondo de emprendimiento social europeo admisible, mencionado en el inciso ii), se proponga invertir,
las inversiones no admisibles que se proponga realizar,
las técnicas que se proponga emplear, y
las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;
impacto social positivo que se trate de generar con la política de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible, incluyendo, en su caso, proyecciones razonables de tal impacto e información sobre resultados anteriores en este ámbito;
metodologías que vayan a utilizarse para medir el impacto social;
descripción de los activos distintos de los relativos a las empresas en cartera admisibles y procedimientos y criterios empleados para seleccionarlos, salvo que se trate de efectivo u otros medios líquidos equivalentes;
descripción del perfil de riesgo del fondo de emprendimiento social europeo admisible y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;
descripción del procedimiento de valoración del fondo de emprendimiento social europeo admisible y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;
descripción de cómo se calcula la retribución del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible;
descripción de todos los costes pertinentes, con indicación de su importe máximo;
resultados financieros históricos del fondo de emprendimiento social europeo admisible, si tal información está disponible;
servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado u organizado a través de terceros por el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de emprendimiento social europeo admisible o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;
descripción de los procedimientos mediante los cuales el fondo de emprendimiento social europeo admisible puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 en los que se especifique:
el contenido de la información a que se refiere el apartado 1, letras c) a f) y letra l), del presente artículo;
cómo puede presentarse de manera uniforme la información a que se refiere el apartado 1, letras c) a f) y letra l), del presente artículo para asegurar el mayor grado posible de comparabilidad.
CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 15
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que se propongan utilizar la designación «FESE» para la comercialización de sus fondos de emprendimiento social europeos admisibles informarán de tal intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:
identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles;
nombre de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;
información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;
una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se proponga comercializar cada fondo de emprendimiento social europeo admisible.
▼M1 —————
La autoridad competente del Estado miembro de origen registrará al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles solo si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes:
que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de emprendimiento social europeo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible;
que la información requerida contemplada en el apartado 1 está completa;
que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.
▼M1 —————
Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará al gestor del fondo de emprendimiento social admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más cuando lo considere necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de emprendimiento social admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 15 bis
La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible e incluirá lo siguiente:
el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social admisible;
la información sobre la identidad del depositario;
la información mencionada en el artículo 15, apartado 1;
una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de emprendimiento social admisibles.
A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f).
La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2.
La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 15 ter
Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 15 o de un fondo mencionado en el artículo 15 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará al registro si no se ha tomado ninguna decisión sobre el registro en el plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que el gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.
Artículo 16
El gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga:
comercializar un fondo de emprendimiento social europeo admisible nuevo;
comercializar un fondo de emprendimiento social europeo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra d).
Artículo 17
A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible que haya sido registrado de conformidad con el artículo 15 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dicho fondo.
Artículo 17 bis
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 18
Artículo 18 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento será la AEVM. La AEVM extraerá esa información de la información notificada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de la creación de la base de datos central a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento.
Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del fondo a que se refiere la información,
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
Artículo 19
Artículo 20
Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:
solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;
exigir al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que facilite información sin demora;
requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles o del fondo de emprendimiento social europeo admisible;
realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;
adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;
emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.
La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.
Artículo 21
Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, cumplirán en todo momento lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE. Serán responsables de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y serán responsables de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Dichos gestores responderán asimismo de todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de la infracción del presente Reglamento.
Artículo 22
La autoridad competente adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2, en su caso, cuando el gestor del fondo de emprendimiento social admisible:
incumpla los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;
comercialice las acciones y participaciones de un fondo de emprendimiento social europeo admisible entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;
utilice la designación «FESE» sin estar registrado conforme al artículo 15, o el fondo de emprendimiento social admisible no esté registrado conforme al artículo 15 bis;
utilice la designación «FESE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii);
haya obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 15 o el artículo 15 bis;
no opere, en el ejercicio de su actividad, honestamente, ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, ni con lealtad, en contravención del artículo 7, letra a);
no aplique políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);
incumpla reiteradamente los requisitos del artículo 13 relativos al informe anual;
incumpla reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 14.
En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente, según proceda:
adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 13 a 15 bis, según sea el caso;
prohibirá al gestor del fondo de emprendimiento social admisible de que se trate el uso de la designación «FESE» y eliminará del registro a dicho gestor o al fondo de emprendimiento social admisible de que se trate.
La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 22 bis
Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), o letra d), inciso i), del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 26
Artículo 27
La Comisión revisará el presente Reglamento de conformidad con el apartado 2. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:
en qué medida se ha hecho uso de la designación «FESE» por los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;
la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de emprendimiento social europeos admisibles;
la adecuación de los requisitos de información en virtud del artículo 14, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;
la utilización de las distintas inversiones admisibles por parte de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y qué repercusiones ha tenido dicha utilización en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión;
la conveniencia de crear un distintivo europeo para «empresas sociales»;
la posibilidad de permitir que los fondos de emprendimiento social establecidos en un tercer país se acojan a la designación «FESE», a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal;
la aplicación práctica de los criterios de determinación de las empresas en cartera admisibles y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión y su impacto social positivo;
un análisis de los procedimientos que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles han aplicado para medir el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles a que se refiere el artículo 10, y una evaluación de la viabilidad de la introducción de normas armonizadas para medir el impacto social a escala de la Unión de manera coherente con la política social de la Unión;
la posibilidad de extender la comercialización de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles a los inversores minoristas;
la conveniencia de incluir fondos de emprendimiento social europeos admisibles en activos aptos de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;
la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;
un examen de los posibles obstáculos fiscales para los fondos de emprendimiento social y una evaluación de los posibles incentivos fiscales destinados a fomentar el emprendimiento social en la Unión;
una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido las inversiones en fondos que empleen la denominación «FESE», incluidos los efectos de otras normas legislativas cautelares de la Unión en los inversores institucionales.
La revisión a que se hace referencia en el apartado 1 se efectuará:
a más tardar el ►M1 2 de marzo de 2022 ◄ por lo que se refiere a las letras a) a e) y g) a m), y
a más tardar el 22 de julio de 2015 por lo que se refiere a la letra f).
En paralelo a la revisión con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2011/61/UE, en particular por lo que respecta a los gestores registrados en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, la Comisión analizará:
la gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles y la conveniencia de introducir modificaciones en el marco jurídico, incluida la opción de un pasaporte de gestión, y
la idoneidad de la definición de comercialización de los fondos de emprendimiento social admisibles y los efectos de esa definición y de las diferentes interpretaciones nacionales correspondientes en el funcionamiento y la viabilidad de los fondos de emprendimiento social admisibles y en la distribución transfronteriza de dichos fondos.
Tras esa revisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
Artículo 28
Artículo 29
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 22 de julio de 2013, a excepción del artículo 3, apartado 2, del artículo 9, apartado 5, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 14, apartado 4, que serán de aplicación a partir del 15 de mayo de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173, 12.6.2014, p. 349).
( 2 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176, 27.6.2013, p. 338).
( 3 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
( 4 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
( 5 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).