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Document 02013R0168-20201114
Regulation (EU) No 168/2013 of the European Parliament and of the Council of 15 January 2013 on the approval and market surveillance of two- or three-wheel vehicles and quadricycles (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02013R0168 — ES — 14.11.2020 — 003.003
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) No 168/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2013 relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 060 de 2.3.2013, p. 52) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 134/2014 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2013 |
L 53 |
1 |
21.2.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/129 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de enero de 2019 |
L 30 |
106 |
31.1.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2020/1694 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de noviembre de 2020 |
L 381 |
4 |
13.11.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 168/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de enero de 2013
relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento no se aplica a la homologación de vehículos aislados. No obstante, los Estados miembros que concedan homologaciones específicas aceptarán las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes concedidas con arreglo al presente Reglamento y no con arreglo a las disposiciones nacionales que les sean de aplicación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará asimismo a las motocicletas enduro [L3e-AxE (x = 1, 2 o 3)], a las motocicletas trial [L3e-AxT (x = 1, 2 o 3)] y a los quad todo terreno pesados (L7e-B), según se clasifican en el artículo 4 y en el anexo I.
El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos siguientes:
los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h;
los vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas con discapacidad física;
los vehículos destinados exclusivamente a ser conducidos por un peatón;
los vehículos destinados exclusivamente a la competición;
los vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia;
los vehículos agrícolas o forestales regulados por el Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas y forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos ( 1 ), las máquinas reguladas por las Directivas 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera ( 2 ), y la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas ( 3 ), y los vehículos de motor contemplados por la Directiva 2007/46/CE;
los vehículos destinados fundamentalmente al uso en todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas;
las bicicletas de pedales con pedaleo asistido, equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear;
los vehículos autoequilibrados;
los vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo;
los vehículos equipados con cualquier plaza de asiento para el conductor en los que el punto R se sitúe a una altura inferior o igual a 540 mm en el caso de las categorías L1e, L3e y L4e, o inferior o igual a 400 mm en el caso de las categorías L2e, L5e, L6e y L7e.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo II, salvo que en los mismos se disponga lo contrario, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) |
«homologación de tipo» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
2) |
«certificado de homologación de tipo» : el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado; |
3) |
«homologación de tipo de un vehículo completo» : una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
4) |
«homologación de tipo UE» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
5) |
«certificado de homologación de tipo UE» : el certificado basado en el modelo previsto en el acto de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento o el formulario de comunicación establecido en los reglamentos de la CEPE pertinentes contemplados en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento; |
6) |
«homologación de tipo de un sistema» : una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un sistema montado en un vehículo de un tipo específico cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
7) |
«homologación de tipo de una unidad técnica independiente» : una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que una unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos; |
8) |
«homologación de tipo de un componente» : una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
9) |
«homologación de tipo nacional» : el procedimiento de homologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro, cuya validez queda limitada al territorio de dicho Estado miembro; |
10) |
«certificado de conformidad» : el documento expedido por el fabricante, por el que se certifica que el vehículo fabricado se ajusta al tipo de vehículo homologado; |
11) |
«vehículo de base» : todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásica; |
12) |
«vehículo incompleto» : todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
13) |
«vehículo completado» : el vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásica, que cumpla los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
14) |
«vehículo completo» : todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
15) |
«sistema» : conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento; |
16) |
«componente» : el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá recibir la homologación de tipo independientemente de un vehículo conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, cuando tales actos así lo dispongan expresamente; |
17) |
«unidad técnica independiente» : el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos, cuando tales actos así lo dispongan expresamente; |
18) |
«piezas» : los productos utilizados para el montaje de un vehículo, así como las piezas de recambio; |
19) |
«equipos» : los productos distintos de las piezas que pueden añadirse o instalarse en un vehículo; |
20) |
«equipos o piezas originales» : los equipos o las piezas fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas y los equipos para el montaje del vehículo de que se trate, incluidos los equipos y piezas fabricados en la misma cadena de producción que esos equipos o piezas; salvo prueba en contrario, se presumirá que esos equipos o piezas son originales si el fabricante certifica que cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y que se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo; |
21) |
«recambios» : los productos que deben instalarse en un vehículo o sobre él para sustituir las piezas originales de este vehículo, incluidos los lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo, a excepción del combustible; |
22) |
«seguridad funcional» : la ausencia de riesgo inaceptable de lesión o de menoscabo de la salud que afecta a las personas o a los bienes, debido a peligros causados por un comportamiento de mal funcionamiento de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes mecánicos, hidráulicos, neumáticos, eléctricos o electrónicos; |
23) |
«sistema avanzado de frenado» : un sistema de frenado antibloqueo, un sistema de frenado combinado o ambos; |
24) |
«sistema de frenado antibloqueo» : el sistema que detecta el deslizamiento de la rueda o de las ruedas y regula automáticamente la presión que producen las fuerzas de frenado en la rueda o en las ruedas para limitar su deslizamiento; |
25) |
«sistema de frenado combinado» :
a)
para los vehículos de las categorías L1e y L3e: un sistema de frenado de servicio en el que el accionamiento de un único mando hace funcionar dos frenos, al menos, de distintas ruedas;
b)
para los vehículos de la categoría L4e: un sistema de frenado en el que el accionamiento de un único mando hace funcionar los frenos de, al menos, las ruedas delanteras y traseras (si la rueda trasera y la rueda del sidecar son frenadas por el mismo sistema de frenado, se considera a este como el freno trasero);
c)
para los vehículos de las categorías L2e, L5e, L6e y L7e: un sistema de frenado de servicio en el que el accionamiento de un único mando hace funcionar los frenos de todas las ruedas; |
26) |
«alumbrado de encendido automático» : un sistema de alumbrado que se enciende al ponerse en posición de encendido el contacto de encendido o de puesta en marcha y apagado del motor; |
27) |
«dispositivo de control de la contaminación» : los componentes de un vehículo que controlan o reducen las emisiones del tubo de escape o de evaporación; |
28) |
«dispositivo de control de la contaminación de recambio» : un dispositivo o un conjunto de dispositivos de control de la contaminación destinado a reemplazar a un dispositivo de control de la contaminación original y que puede ser homologado como unidad técnica independiente; |
29) |
«plaza de asiento» :
a)
un sillín destinado a acomodar al conductor o a un pasajero, que se sientan sobre él a horcajadas, o
b)
todo asiento que, en el caso del conductor, pueda acomodar como mínimo a una persona del tamaño de un maniquí antropomórfico de hombre adulto de percentil 50o; |
30) |
«motor de encendido por compresión» o «motor CI» : el motor de combustión que funciona con arreglo a los principios del ciclo de «Diesel»; |
31) |
«motor de encendido por chispa» o «motor PI» : el motor de combustión que funciona con arreglo a los principios del ciclo «Otto»; |
32) |
«vehículo híbrido» : el vehículo de motor con al menos dos convertidores de energía diferentes y dos sistemas de almacenamiento de energía diferentes (en el vehículo) con fines de propulsión del vehículo; |
33) |
«vehículo eléctrico híbrido» : el vehículo que, con fines de propulsión mecánica, se alimente de las dos fuentes siguientes de energía o potencia acumulada instaladas en él:
a)
un combustible fungible;
b)
una batería, un condensador, un volante de inercia o generador o cualquier otro dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica. La presente definición incluye el vehículo cuya fuente de energía procede de un combustible fungible únicamente con el fin de recargar el dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica; |
34) |
«propulsión» : un motor de combustión, un motor eléctrico, cualquier aplicación híbrida o una combinación de estos tipos de motores o cualquier otro tipo de motor; |
35) |
«potencia nominal continua máxima» : potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico, conforme a lo previsto en el Reglamento no 85 de la CEPE; |
36) |
«potencia máxima neta» : potencia máxima de un motor de combustión obtenida en el banco de prueba al final del cigüeñal o de su equivalente; |
37) |
«dispositivo de manipulación» : todo elemento de diseño que detecte la temperatura, la velocidad del vehículo, el régimen y/o la carga del motor, la marcha introducida, la depresión de admisión y cualquier otro parámetro con el fin de activar, modular, aplazar o desactivar el funcionamiento de cualquier pieza del sistema de control de emisiones y de postratamiento de las emisiones de escape, reduciendo la eficacia del sistema de control de emisiones en condiciones que puede esperarse razonablemente que se produzcan durante el funcionamiento y la utilización normales del vehículo; |
38) |
«durabilidad» : capacidad de los componentes y sistemas de durar, de forma que los requisitos en materia de eficacia medioambiental contemplados en el artículo 23 y en el anexo V aún puedan respetarse después del kilometraje definido en el anexo VII, y que la seguridad funcional del vehículo esté garantizada si el vehículo se utiliza en las circunstancias previstas o normales y es objeto de mantenimiento conforme a las recomendaciones del fabricante; |
39) |
«cilindrada» :
a)
en el caso de los motores de émbolos alternativos, el volumen nominal de los cilindros;
b)
en el caso de los motores de émbolo rotatorio (Wankel), el doble del volumen nominal de los cilindros; |
40) |
«emisiones de evaporación» : los vapores de hidrocarburos que se escapan del sistema de almacenamiento y de suministro de combustible de un vehículo de motor y que son distintos de los procedentes del tubo de escape; |
41) |
«ensayo SHED» : ensayo de vehículo efectuado en una sala estanca para determinar la evaporación, en el cual se realiza un ensayo especial de emisiones de evaporación; |
42) |
«sistema para combustible gaseoso» : sistema compuesto por el almacenamiento de combustible gaseoso, el suministro de combustible, los elementos de medición y control instalados en un motor para permitirle que funcione con GLP, GNC o hidrógeno en aplicaciones monocombustible, bicombustible o multicombustible; |
43) |
«contaminante gaseoso» : emisiones de gases de escape de monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) —expresados en equivalente de dióxido de nitrógeno (NO2)— e hidrocarburos (HC); |
44) |
«emisiones del tubo de escape» : emisiones de gases contaminantes y partículas en el tubo de escape del vehículo; |
45) |
«partículas» : componentes del gas de escape que son eliminados del gas de escape diluido a una temperatura máxima de 325 K (52 °C) mediante los filtros descritos en el procedimiento de ensayo para la verificación de las emisiones medias del tubo de escape; |
46) |
«ciclo de ensayo para motocicletas armonizado mundialmente» : ciclo de ensayo de emisiones en laboratorio armonizado mundialmente (WMTC, en sus siglas inglesas), con arreglo al Reglamento técnico mundial no 2 de la CEPE; |
47) |
«fabricante» : toda persona física o jurídica responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo o de autorización, así como de garantizar la conformidad de la producción, y que también es responsable, a efectos de la vigilancia del mercado, de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes producidos, tanto si la persona física o jurídica participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación como si no; |
48) |
«representante del fabricante» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión, debidamente designada por el fabricante para que la represente ante la autoridad de homologación o la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a que se aplica el presente Reglamento; |
49) |
«importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo de un tercer país; |
50) |
«distribuidor» : toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo; |
51) |
«agente económico» : el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor; |
52) |
«matriculación» : autorización administrativa para la puesta en circulación de un vehículo en la vía pública, que supone la identificación del mismo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente, temporal o por un breve período de tiempo; |
53) |
«puesta en servicio» : la primera utilización en la Unión, de acuerdo con los fines para los que está previsto, de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo; |
54) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización en la Unión de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo; |
55) |
«comercialización» : suministrar remunerada o gratuitamente un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo para su distribución o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial; |
56) |
«autoridad de homologación» : la autoridad de un Estado miembro establecida o designada por el Estado miembro y notificada a la Comisión por el mismo, que tiene competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, del proceso de autorización, de la expedición y, en su caso, retirada o denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción; |
57) |
«autoridad de vigilancia del mercado» : autoridad de cada Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del mismo; |
58) |
«vigilancia del mercado» : actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se comercializan cumplen los requisitos establecidos en la pertinente legislación de armonización de la Unión y no comportan riesgo alguno para la salud, la seguridad o cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público; |
59) |
«autoridad nacional» : autoridad de homologación o cualquier otra autoridad que intervenga en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que sea responsable de estas tareas, con respecto a los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos; |
60) |
«servicio técnico» : la organización o entidad designada por la autoridad de homologación de un Estado miembro como laboratorio para llevar a cabo ensayos o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo estas funciones; |
61) |
«autoensayo» : la realización de ensayos en las propias instalaciones, el registro de los resultados de los ensayos y la presentación de un informe con conclusiones a la autoridad de homologación por parte de un fabricante que haya sido designado como servicio técnico con el fin de evaluar el cumplimiento de determinados requisitos; |
62) |
«método virtual de ensayo» : simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos técnicos de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 32, apartado 6, sin que sea necesario el uso físico de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; |
63) |
«sistema de diagnóstico a bordo» o «sistema DAB» : un sistema que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de códigos de error almacenados en la memoria del ordenador; |
64) |
«información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo» : toda la información necesaria para el diagnóstico, el mantenimiento, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización del vehículo, que los fabricantes ponen a disposición de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados, incluidas todas las modificaciones posteriores y los suplementos de dicha información; esa información incluye toda la información que se requiera para el montaje de piezas y equipos en los vehículos; |
65) |
«agente independiente» : las empresas, distintas de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial los talleres de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automóviles, los agentes de asistencia en carretera, los que ofrecen servicios de inspección y ensayo, así como los que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos; |
66) |
«taller de reparación autorizado» : un prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos que opera en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos; |
67) |
«vehículo de fin de serie» : todo vehículo que forme parte de unas existencias que no se pueden comercializar o que ya no se pueden comercializar, matricular o poner en servicio debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos con los que no ha sido homologado; |
68) |
«vehículo de motor de dos ruedas» («PTW» en sus siglas en inglés) : vehículo de motor de dos ruedas, incluidos los ciclos de motor dos ruedas, los ciclomotores de dos ruedas y las motocicletas de dos ruedas; |
69) |
«triciclo de motor» : vehículo de motor de tres ruedas que responde a los criterios de clasificación de los vehículos de la categoría L5e; |
70) |
«cuatriciclo» : vehículo de cuatro ruedas que responde a los criterios de clasificación de los vehículos de las categorías L6e o L7e; |
71) |
«vehículo autoequilibrado» : concepto de vehículo basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda, de dos ruedas o de dos orugas; |
72) |
«ruedas gemelas» : dos ruedas montadas sobre el mismo eje, a las que se considera como si fueran una sola rueda, en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm; |
73) |
«tipo de vehículo» : grupo de vehículos, incluidas las variantes y las versiones, de una categoría concreta que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos esenciales:
a)
la categoría y la subcategoría;
b)
el fabricante;
c)
el bastidor, el cuadro, el subcuadro, la base de carrocería o la estructura a los que se adhieren los principales componentes;
d)
la designación del tipo establecida por el fabricante; |
74) |
«variante» : designa a los vehículos del mismo tipo:
a)
que tengan la misma forma de carrocería (características básicas);
b)
que tengan la misma propulsión y la misma configuración de esta;
c)
si un motor de combustión forma parte de la propulsión, que tengan el mismo ciclo de funcionamiento;
d)
que tengan el mismo número y disposición de los cilindros;
e)
que tengan el mismo tipo de caja de cambios;
f)
cuya diferencia de masa en orden de marcha entre el valor inferior y el valor más elevado no sea superior al 20 % del valor inferior;
g)
cuya diferencia de masa máxima permisible entre el valor inferior y el valor más elevado no sea superior al 20 % del valor inferior;
h)
cuya diferencia de cilindrada del motor (en el caso de un motor de combustión) entre el valor inferior y el valor más elevado no sea superior al 30 % del valor inferior, y
i)
cuya diferencia de potencia del motor entre el valor inferior y el valor más elevado no sea superior al 30 % del valor inferior; |
75) |
«versión de una variante» : el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación a que se hace referencia en el artículo 29, apartado 10; |
76) |
«motor de combustión interna» : motor térmico en el que las cámaras de combustión y expansión están físicamente separadas y en el que el fluido motor interno se calienta mediante combustión en una fuente exterior; el calor generado por la combustión externa hace que el fluido motor interno se expanda y actúe sobre el mecanismo del motor, produciendo movimiento y trabajo útil; |
77) |
«grupo motopropulsor» : componentes y sistemas de un vehículo que generan energía y la transmiten a la superficie de la carretera, incluidos los motores, los sistemas de gestión del motor o cualquier otro módulo de control, los dispositivos de control de la contaminación y protección del medio ambiente, incluidos los sistemas de reducción del ruido y de las emisiones contaminantes, la transmisión y su control, sea un eje, una correa o una cadena, los diferenciales, la transmisión final y el neumático de la rueda motriz (radio); |
78) |
«vehículo monocombustible» : vehículo diseñado para circular básicamente con un tipo de combustible; |
79) |
«vehículo monocombustible de gas» : vehículo monocombustible que funcione básicamente con GLP, gas natural/biometano o hidrógeno, pero que también pueda estar equipado con un sistema de gasolina para casos de emergencia o solo para el arranque, cuando el depósito de gasolina no contenga más de cinco litros; |
80) |
«E5» : mezcla de combustible compuesta por un 5 % de etanol anhidro y un 95 % de gasolina; |
81) |
«GLP» : gas licuado de petróleo compuesto de propano y butano licuados por almacenamiento bajo presión; |
82) |
«gas natural» : gas natural con un contenido de metano muy alto; |
83) |
«biometano» : gas natural renovable obtenido a partir de fuentes orgánicas; el biogás obtenido en un primer momento se limpia mediante un proceso denominado «de biogás a biometano» por el que se retiran las impurezas del biogás como el dióxido de carbono, los siloxanos y los sulfuros de hidrógeno (H2S); |
84) |
«vehículo bicombustible» : vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible que pueda circular a tiempo parcial con dos combustibles diferentes, pero que esté diseñado para circular con uno solo a la vez; |
85) |
«vehículo bicombustible de gas» : vehículo bicombustible que pueda circular con gasolina, pero también con GLP, gas natural/biometano o hidrógeno; |
86) |
«vehículo flexifuel» : vehículo equipado con un sistema de almacenamiento de combustible que pueda circular con diferentes mezclas de dos o más combustibles; |
87) |
«E85» : mezcla de combustible compuesta por un 85 % de etanol anhidro y un 15 % de gasolina; |
88) |
«vehículo flexifuel de etanol» : vehículo flexifuel que pueda circular con gasolina o con una mezcla de gasolina y etanol cuyo contenido máximo de etanol sea del 85 %; |
89) |
«H2NG» : mezcla de combustible compuesta de hidrógeno y gas natural; |
90) |
«vehículo flexifuel de H2NG» : vehículo flexifuel que pueda funcionar con diferentes mezclas de hidrógeno y gas natural/biometano; |
91) |
«vehículo flexifuel biodiésel» : vehículo flexifuel que pueda circular con diésel mineral o con una mezcla de diésel mineral y biodiésel; |
92) |
«B5» : mezcla de combustible compuesta por hasta un 5 % de biodiésel y un 95 % de diésel de petróleo; |
93) |
«biodiésel» : combustible diésel obtenido a partir de aceite vegetal o grasa animal consistente en alquilésteres de cadena larga y producido de forma sostenible; |
94) |
«vehículo eléctrico puro» : un vehículo propulsado por:
a)
un sistema consistente en uno o más dispositivos de acumulación de energía eléctrica, uno o más dispositivos de acondicionamiento de la energía eléctrica y uno o más aparatos eléctricos que convierten la energía eléctrica acumulada en energía mecánica que se transmite a las ruedas para la propulsión del vehículo;
b)
un sistema de propulsión eléctrica auxiliar montado en un vehículo diseñado para funcionar a pedal; |
95) |
«vehículo con pila de combustible de hidrógeno» : vehículo propulsado mediante una célula de combustible que convierte la energía química del hidrógeno en energía eléctrica para la propulsión del vehículo; |
96) |
«punto R» o «punto de referencia de la plaza de asiento» : punto previsto definido por el fabricante del vehículo para cada plaza de asiento y establecido con respecto al sistema de referencia tridimensional. |
Las referencias en el presente Reglamento a los requisitos, procedimientos o sistemas establecidos en el presente Reglamento se entenderán como referencias a tales requisitos, procedimientos y sistemas tal como se establecen en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.
Artículo 4
Categorías de vehículos
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes categorías y subcategorías de vehículos, descritas en el anexo I:
vehículo de categoría L1e (vehículo de motor de dos ruedas ligero), que se divide en las subcategorías siguientes:
vehículo L1e-A (ciclo de motor),
vehículo L1e-B (ciclomotor de dos ruedas);
vehículo de categoría L2e (ciclomotor de tres ruedas), que se divide en las subcategorías siguientes:
vehículo L2e-P (ciclomotor de tres ruedas concebido para el transporte de pasajeros),
vehículo L2e-U (ciclomotor de tres ruedas concebido para el transporte de mercancías);
vehículo de categoría L3e (motocicleta de dos ruedas), que se divide en las subcategorías siguientes según:
las prestaciones de la motocicleta ( 4 ), que se divide, a su vez, en las subcategorías siguientes:
usos especiales:
vehículo de categoría L4e (motocicleta de dos ruedas con sidecar);
vehículo de categoría L5e (triciclo de motor), que se divide en las subcategorías siguientes:
vehículo L5e-A (triciclo), vehículo concebido principalmente para el transporte de pasajeros,
vehículo L5e-B (triciclo comercial), triciclo concebido exclusivamente para el transporte de mercancías;
vehículo de categoría L6e (cuatriciclo ligero), que se divide en las subcategorías siguientes:
vehículo L6e-A (cuatriciclo ligero para carretera),
vehículo L6e-B (cuatrimóvil ligero), que se divide en las subcategorías siguientes:
vehículo de categoría L7e (cuatriciclo pesado), que se divide en las subcategorías siguientes:
vehículo L7e-A (quad pesado para carretera), que se divide en las subcategorías siguientes:
vehículo L7e-B (quad todo terreno pesado), que se divide en las subcategorías siguientes:
vehículo L7e-C (cuatrimóvil pesado), que se divide en las subcategorías siguientes:
Los vehículos de categoría L enumerados en el apartado 2 se clasifican, a su vez, en función de la propulsión del vehículo:
vehículo propulsado con un motor de combustión interna:
vehículo propulsado con un motor de combustión externa, un motor de turbina o de pistón rotativo; a efectos de la conformidad con los requisitos en materia de eficacia medioambiental y de seguridad funcional, los vehículos equipados con este tipo de propulsión se consideran igual que los vehículos propulsados con un motor de combustión interna de encendido por chispa;
vehículo propulsado por un motor de aire precomprimido que no emite niveles de contaminantes o gases inertes superiores a los presentes en el aire ambiente; a efectos de la conformidad con los requisitos de seguridad funcional y del almacenamiento y suministro de combustible, dichos vehículos se consideran igual que los vehículos que funcionan con combustible gaseoso;
vehículo propulsado con un motor eléctrico;
vehículo híbrido que combine cualquier configuración de la propulsión mencionada en las letras a), b), c) o d) del presente apartado, o cualquier combinación múltiple de estas configuraciones de la propulsión, incluidos los motores de combustión múltiple y/o los motores eléctricos.
En cuanto a la clasificación de los vehículos de categoría L del apartado 2, un vehículo que no corresponda a una categoría determinada por exceder al menos uno de los criterios establecidos para dicha categoría pertenece a la siguiente categoría cuyos criterios cumpla. Esto se aplica a los siguientes grupos de categorías y subcategorías:
la categoría L1e con sus subcategorías L1e-A y L1e-B, y la categoría L3e con sus subcategorías L3e - A1, L3e - A2 y L3e - A3;
la categoría L2e y la categoría L5e con sus subcategorías L5e-A y L5e-B;
la categoría L6e con sus subcategorías L6e-A y L6e-B, y la categoría L7e con sus subcategorías L7e-A, L7e-B y L7e-C;
cualquier otra secuencia lógica de categorías y/o subcategorías propuesta por el fabricante y aprobada por la autoridad de homologación.
Artículo 5
Determinación de la masa en orden de marcha
La masa en orden de marcha de un vehículo de categoría L se determinará midiendo la masa del vehículo sin carga listo para su uso normal e incluirá la masa de:
los líquidos;
el equipo estándar conforme a las especificaciones del fabricante;
el «combustible» contenido en el depósito, que estará lleno hasta el 90 % de su capacidad, como mínimo.
A efectos de la presente letra:
si la propulsión del vehículo se hace con un «combustible líquido», este se considerará «combustible»,
si la propulsión del vehículo se hace con una «mezcla líquida de combustible y aceite»:
si la propulsión del vehículo se hace con un combustible gaseoso o un combustible gaseoso licuado, o si funciona con aire comprimido, la masa del «combustible» contenido en el o los depósitos de combustible gaseoso podrá fijarse en 0 kg;
la carrocería, de la cabina y de las puertas, y
los cristales, de los dispositivos de remolque, de la(s) rueda(s) de repuesto y de las herramientas.
La masa en orden de marcha de un vehículo de la categoría L no incluirá la masa de:
el conductor (75 kg) y del pasajero (65 kg);
las máquinas o del equipo instalados en la zona de la plataforma de carga;
en el caso de un vehículo de propulsión híbrida o eléctrica pura, las baterías de propulsión;
en el caso de un vehículo monocombustible, bicombustible o multicombustible, el sistema para combustible gaseoso y la masa de los depósitos de almacenamiento del combustible gaseoso, y
en caso de propulsión con aire precomprimido, los depósitos de almacenamiento del aire comprimido.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 6
Obligaciones de los Estados miembros
La notificación de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado incluirá su nombre, dirección, correo electrónico y ámbito de responsabilidades. La Comisión publicará en su sitio de internet la lista y los detalles de las autoridades de homologación.
Artículo 7
Obligaciones de las autoridades de homologación
Artículo 8
Medidas de vigilancia del mercado
Las autoridades de vigilancia del mercado podrán exigir a los agentes económicos que faciliten la documentación e información que consideren necesarias para la ejecución de sus actividades.
Cuando los agentes económicos presenten certificados de conformidad, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán en cuenta debidamente dichos certificados.
Artículo 9
Obligaciones de los fabricantes
Artículo 10
Obligaciones de los fabricantes respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
El fabricante informará inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación y dará detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
Artículo 11
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado
El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante realizar como mínimo las tareas siguientes:
tener acceso al expediente del fabricante contemplado en el artículo 27, así como a los certificados de conformidad mencionados en el artículo 38, de forma que se encuentren a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente;
previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente;
cooperar con las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos graves que comporten los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos objeto de su mandato.
Artículo 12
Obligaciones de los importadores
Artículo 13
Obligaciones de los importadores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
Artículo 14
Obligaciones de los distribuidores
Artículo 15
Obligaciones de los distribuidores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
Artículo 16
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores
A los efectos del presente Reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a los artículos 9 a 11, al importador o distribuidor que comercialice, matricule o sea responsable de la puesta en servicio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente con su nombre o marca comercial o que modifique un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de tal modo que la conformidad con los requisitos aplicables pueda verse afectada.
Artículo 17
Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado, durante un período de diez años para un vehículo, y durante un período de cinco años para un sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo:
a cualquier agente económico que les haya suministrado un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo;
a cualquier agente económico al que hayan suministrado un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo.
CAPÍTULO III
REQUISITOS SUSTANTIVOS
Artículo 18
Requisitos sustantivos generales
Artículo 19
Prohibición de los dispositivos de desactivación
Se prohibirá la utilización de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de la seguridad, la compatibilidad electromagnética, el sistema de diagnóstico a bordo, los sistemas de reducción del ruido o de las emisiones contaminantes. Un elemento de diseño no se considerará un dispositivo de desactivación si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:
la necesidad del dispositivo se justifica como protección del motor contra daños o accidentes y en aras del manejo seguro del vehículo;
el dispositivo no funciona más allá de las exigencias de arranque del motor;
en los procedimientos de ensayo se incluyen en un grado sustancial las condiciones de funcionamiento para verificar si el vehículo cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
Artículo 20
Medidas destinadas a los fabricantes relativas a las modificaciones del grupo motopropulsor de los vehículos
Los fabricantes de vehículos dotarán a los vehículos de categoría L, con excepción de las subcategorías L3e-A3 y L4e-A3, de características específicas para evitar la manipulación del grupo motopropulsor de los vehículos, mediante una serie de requisitos técnicos y especificaciones con los fines siguientes:
evitar las modificaciones que puedan perjudicar a la seguridad, en particular aumentando las prestaciones del vehículo mediante la manipulación del grupo motopropulsor para aumentar el par máximo, la potencia o la velocidad máxima por construcción del vehículo que hayan sido debidamente establecidas durante el procedimiento de homologación de tipo seguido por el fabricante del vehículo, y/o
evitar perjudicar al medio ambiente.
Cuando el fabricante del vehículo diseñe el grupo motopropulsor de un tipo de vehículo para que pueda modificarse de tal modo que el vehículo no se ajuste ya al tipo homologado pero corresponda a otra variante o versión, dicho fabricante incluirá la información pertinente para cada variante o versión así creada en la solicitud, debiendo dicha variante o versión contar expresamente con la homologación de tipo. Si el vehículo modificado entra dentro de una nueva categoría o subcategoría, se solicitará una nueva homologación de tipo.
Artículo 21
Requisitos técnicos de los sistemas de diagnóstico a bordo
Artículo 22
Requisitos relativos a la seguridad funcional de los vehículos
Artículo 23
Requisitos relativos a la eficacia medioambiental
Los fabricantes se asegurarán de que se cumplen los requisitos de homologación de tipo para comprobar los requisitos de durabilidad. El fabricante elegirá uno de los siguientes procedimientos de ensayo de la durabilidad para demostrar a la autoridad de homologación que la eficacia medioambiental de un vehículo que ha obtenido la homologación de tipo es duradera:
ensayo de durabilidad con acumulación de kilometraje total:
Los vehículos de ensayo recorrerán físicamente la distancia total establecida en la parte A del anexo VII y se someterán a prueba con arreglo al procedimiento contemplado en el tipo de ensayo V, según lo previsto en uno de los actos delegados a adoptados en virtud del apartado 12 del presente artículo. Los resultados de los ensayos relativos a las emisiones correspondientes a una distancia recorrida inferior o igual a la distancia total establecida en el anexo VII, parte A, ►C1 deberán ser inferiores a los límites de los ensayos en materia de eficacia medioambiental contemplados en el anexo VI, parte A; ◄
ensayo de durabilidad con acumulación de kilometraje parcial:
Los vehículos de ensayo recorrerán físicamente al menos la mitad de la distancia total establecida en la parte A del anexo VII y se someterán a prueba con arreglo al procedimiento contemplado en el tipo de ensayo V, según lo previsto en uno de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 12 del presente artículo. Con arreglo a lo especificado en dicho acto, los resultados del ensayo se extrapolarán hasta la distancia total establecida en el anexo VII, parte A. Tanto los resultados del ensayo como los resultados extrapolados ►C1 deberán ser inferiores a los límites de los ensayos en materia de eficacia medioambiental contemplados en el anexo VI, parte A; ◄
procedimiento de durabilidad matemático:
Hasta el 31 de diciembre de 2024, para cada componente de las emisiones, el producto de multiplicar los factores de deterioro establecidos en la parte B del anexo VII y los resultados de los ensayos de eficacia medioambiental de un vehículo que haya acumulado más de 100 km después de haber sido puesto en marcha por primera vez al término de la cadena de producción deberá ser inferior al límite de los ensayos de eficacia en materia medioambiental establecido en la parte A del anexo VI.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con respecto a los nuevos tipos de vehículos a partir del 1 de enero de 2020 y con respecto a los tipos de vehículos existentes a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024, para cada componente de las emisiones, el producto de multiplicar los factores de deterioro establecidos en la parte B del anexo VII y los resultados de los ensayos de eficacia medioambiental de un vehículo que haya acumulado más de 2 500 km, si la velocidad máxima del vehículo por construcción es < 130 km/h, y 3 500 km, si la velocidad máxima del vehículo por construcción es ≥ 130 km/h, después de haber sido puesto en marcha por primera vez al término de la cadena de producción, deberá ser inferior al límite de emisión del tubo de escape establecido en la letra a del anexo VI.
Cotejará y evaluará los últimos datos científicos, los resultados de la investigación científica, la modelización y la eficiencia en relación con los costes para establecer medidas normativas definitivas mediante la confirmación y fijación definitiva de la entrada en vigor de la fase Euro 5 establecida en el anexo IV y los requisitos en materia de eficacia medioambiental correspondientes a la fase Euro 5 establecidos en el anexo V, en el anexo VI, partes A2, B2 y C2, así como en el anexo VII en relación con los factores de deterioro y los kilometrajes correspondientes a la durabilidad para la fase Euro 5.
A partir de los resultados a que se refiere el apartado 4, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, sobre lo siguiente:
las fechas de entrada en vigor de la fase Euro 5 contempladas en el anexo IV;
los límites de emisiones correspondientes a la fase Euro 5 contempladas en el anexo VI, parte A2, y los umbrales para el DAB contemplados en el anexo VI, parte B2;
que todos los tipos de vehículos nuevos de las categorías o subcategorías L3e, L5e, L6e-A y L7e-A estén equipados con un DAB II en la fase Euro 5, además de contar con un DAB I;
los kilometrajes correspondientes a la durabilidad para la fase Euro 5 contemplados en el anexo VII, parte A, y los factores de deterioro para la fase Euro 5 mencionados en el anexo VII, parte B;
En vista de dicho informe, la Comisión presentará las propuestas legislativas oportunas.
Artículo 24
Requisitos adicionales en materia de eficacia medioambiental relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero, al consumo de combustible, al consumo de energía eléctrica y a la autonomía eléctrica
Además de incluir tal información en el certificado de conformidad, los fabricantes se asegurarán de que se proporcionen al comprador, al adquirir un vehículo nuevo, las emisiones de CO2 y los datos sobre consumo de combustible, consumo de energía eléctrica y autonomía eléctrica en el formato que consideren adecuado.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 25
Procedimientos para la homologación de tipo UE
Al solicitar la homologación de tipo de un vehículo completo, el fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos:
homologación de tipo por etapas;
homologación de tipo de una sola vez;
homologación de tipo mixta.
Además, el fabricante de las categorías de vehículos contempladas en el apartado 5 podrá elegir la homologación de tipo multifásica.
Para la homologación de tipo de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, se aplicará solo el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez.
La homologación de tipo multifásica se concederá con respecto a todo tipo de vehículo incompleto o completado que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y cumpla los requisitos técnicos establecidos en los actos pertinentes enumerados en el anexo II en relación con el grado de acabado del vehículo.
La homologación multifásica mencionada en el apartado 1, párrafo segundo, solo se aplicará a los vehículos de las subcategorías L2e-U, L4e, L5e-B, L6e-BU y L7e-CU.
Artículo 26
Solicitud de homologación de tipo
Artículo 27
Expediente del fabricante
El expediente del fabricante incluirá los siguientes elementos:
una ficha de características;
todos los datos, planos y fotografías y demás información;
en el caso de los vehículos, se indicará el procedimiento elegido con arreglo al artículo 25, apartado 1;
cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud.
Artículo 28
Requisitos específicos sobre la información que debe presentarse en la solicitud de homologación de tipo en el marco de los diferentes procedimientos
En el caso de la homologación de tipo de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo II, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en el caso de la homologación de tipo multifásica deberá proporcionarse la siguiente información:
en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación de tipo UE correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;
en la segunda fase y en fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de fabricación, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.
La información especificada en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado podrá suministrarse con arreglo al apartado 3.
CAPÍTULO V
REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 29
Disposiciones generales
Artículo 30
Disposiciones específicas relativas al certificado de homologación de tipo UE
El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:
el expediente de homologación mencionado en el artículo 29, apartado 10;
la hoja de resultados de los ensayos;
el nombre de las personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación del cargo en la empresa;
en el caso de una homologación de tipo UE de un vehículo completo, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad.
Con respecto a cada tipo de vehículo, la autoridad de homologación deberá:
cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluida la hoja de resultados de los ensayos adjunta;
elaborar el índice del expediente de homologación;
expedir al solicitante, sin demora alguna, el certificado cumplimentado, junto con sus anexos.
La Comisión establecerá el modelo para la hoja de resultados de los ensayos mencionada en la letra a) mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 31
Disposiciones específicas sobre sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
En tal caso, en el certificado de homologación de tipo UE se especificará toda restricción de utilización del componente o la unidad técnica independiente y se indicarán las condiciones específicas para su montaje.
En el supuesto de que este tipo de componente o unidad técnica independiente sea instalado por el fabricante del vehículo, se comprobará el cumplimiento de estas restricciones de uso o las condiciones de montaje aplicables cuando se homologue el vehículo.
Artículo 32
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
Los procedimientos de ensayo mencionados en el párrafo primero y los equipos y las herramientas específicos prescritos para realizar dichos ensayos serán los establecidos en los correspondientes actos que se enumeran en el anexo II.
El formato del acta de ensayo cumplirá los requisitos generales establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
No obstante, el fabricante podrá seleccionar, poniéndose de acuerdo con la autoridad de homologación, un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que, aunque no sean representativos del tipo que ha de ser homologado, reúnan una serie de las características más desfavorables con respecto al nivel requerido de prestación. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.
Artículo 33
Disposiciones relativas a la conformidad de la producción
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO UE
Artículo 34
Disposiciones generales
La autoridad de homologación decidirá cuál de los procedimientos establecidos en el artículo 35 debe seguirse.
Si es necesario, la autoridad de homologación podrá decidir, previa consulta con el fabricante, que es preciso conceder una nueva homologación de tipo UE.
Los procedimientos mencionados en el artículo 35 únicamente se aplicarán si, en función de estas inspecciones o ensayos, la autoridad de homologación llega a la conclusión de que siguen cumpliéndose los requisitos para la homologación de tipo UE.
Artículo 35
Revisiones y extensiones de homologaciones de tipo UE
En dichos casos, la autoridad de homologación deberá expedir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión. Se considerará cumplido este requisito mediante una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, que lleve adjunta una descripción detallada de los cambios.
La modificación será considerada una «extensión» si ha habido cambios en la información especificada en el expediente de homologación y se produce alguna de las situaciones siguientes:
deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos;
ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos;
han entrado en vigor nuevos requisitos con arreglo a lo dispuesto en cualquier acto enumerado en el anexo II que sea aplicable al tipo de vehículo homologado o al sistema, componente o unidad técnica independiente homologados.
En el caso de una extensión, la autoridad de homologación expedirá un certificado actualizado de homologación de tipo UE e identificado por un número de extensión, que irá aumentando con el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En el certificado de homologación se indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de la nueva emisión.
Artículo 36
Expedición y notificación de modificaciones
CAPÍTULO VII
VALIDEZ DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 37
Expiración de la validez
Una homologación de tipo UE para un vehículo dejará de ser válida en cualquiera de los siguientes casos:
cuando nuevos requisitos aplicables al tipo de vehículo homologado sean obligatorios para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos y no sea posible actualizar la homologación de tipo en consecuencia;
cuando la fabricación del vehículo homologado cese definitivamente de manera voluntaria;
cuando la validez de la homologación expire como consecuencia de una restricción con arreglo al artículo 40, apartado 6;
cuando la homologación se haya retirado en virtud del artículo 33, apartado 5, el artículo 49, apartado 1, o el artículo 52, apartado 4.
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del vehículo lo comunicará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE comunicará sin demora toda la información pertinente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, de forma que se pueda aplicar, cuando proceda, el artículo 44.
En la notificación mencionada en el párrafo segundo se especificará, en concreto, la fecha de fabricación y el número de identificación del último vehículo fabricado.
CAPÍTULO VIII
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y MARCADO
Artículo 38
Certificado de conformidad
Este certificado se entregará gratuitamente al comprador junto con el vehículo. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al fabricante.
Durante un período de diez años tras la fecha de producción del vehículo, el fabricante del vehículo tendrá la obligación de expedir a todo propietario de vehículo que lo solicite un duplicado del certificado de conformidad previo pago de un importe que no sobrepase el coste de la expedición del certificado. Todo certificado duplicado llevará de manera visible en el anverso la indicación «Duplicado».
Artículo 39
Placa reglamentaria con el marcado adecuado de los vehículos y marca de homologación de tipo de los componentes o unidades técnicas independientes
Cuando no se exija esta marca de homologación de tipo, el fabricante colocará, como mínimo, la denominación comercial o marca comercial del fabricante, el número de tipo o un número de identificación.
CAPÍTULO IX
EXENCIONES PARA NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS
Artículo 40
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos
La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE mencionada en el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
en la solicitud se mencionan los motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el sistema, componente o unidad técnica independiente sea incompatible con alguno de los actos previstos en el anexo II;
en la solicitud se describen las implicaciones para la seguridad y el medio ambiente de la nueva tecnología y las medidas tomadas a fin de garantizar al menos un nivel de seguridad y protección del medio ambiente equivalentes a los proporcionados por los requisitos para los que se solicita la exención;
se presentan descripciones y resultados de los ensayos que demuestran el cumplimiento de la condición establecida en la letra b).
El carácter provisional y la validez territorial limitada deberán quedar patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer modelos armonizados para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad a efectos del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2.
No obstante, se permitirá la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación provisional de los vehículos fabricados de conformidad con la homologación provisional antes de que expire su validez.
Artículo 41
Adaptación subsiguiente de los actos delegados y de ejecución
Cuando la exención con arreglo al artículo 40 esté relacionada con un reglamento de la CEPE, la Comisión propondrá la modificación de dicho reglamento de la CEPE con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo revisado de 1958.
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos delegados o de ejecución, y a petición del Estado miembro que concedió la homologación, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar la homologación mediante una decisión en forma de acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 73, apartado 2.
CAPÍTULO X
VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS
Artículo 42
Homologación de tipo nacional de series cortas
Por «requisitos alternativos» se entenderá las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos cuya finalidad sea garantizar un nivel de seguridad funcional, de protección del medio ambiente y de seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel previsto en uno o varios de los actos delegados enumerados en el anexo II.
Para el tipo de vehículos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de una o varias de las disposiciones administrativas del presente Reglamento o de los actos de ejecución adoptados en virtud del mismo.
Los Estados miembros solo podrán eximir de lo dispuesto en el presente apartado cuando tengan motivos razonables que lo justifiquen.
CAPÍTULO XI
COMERCIALIZACIÓN, MATRICULACIÓN O PUESTA EN SERVICIO
Artículo 43
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 47, los vehículos para los que sea obligatoria la homologación de tipo UE del vehículo completo, o para los que el fabricante haya obtenido esta homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento, solo podrán ser comercializados, matriculados o puestos en servicio si van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido con arreglo al artículo 38.
Cuando se trate de vehículos incompletos, se permitirá la comercialización o puesta en servicio de estos vehículos, pero las autoridades de los Estados miembros responsables de la matriculación podrán denegar el permiso para su matriculación y su utilización en carretera.
Artículo 44
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie
El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hubieran matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE perdiera su validez.
La autoridad nacional correspondiente decidirá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, si autoriza la matriculación de dichos vehículos dentro de su territorio y en qué cantidad.
Artículo 44 bis
Medidas específicas aplicables a los vehículos de fin de serie en respuesta a la pandemia de COVID-19
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad nacional competente decidirá si autoriza la matriculación de tales vehículos de fin de serie en su territorio, y en qué cantidad.
Artículo 45
Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes
CAPÍTULO XII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 46
Procedimiento en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comporten un riesgo grave a nivel nacional
Si en el transcurso de la evaluación, la autoridad de homologación que concedió la homologación constata que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar a los citados requisitos el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, retirarlo del mercado, o llamarlo a revisión o recuperarlo, en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo.
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.
La información proporcionada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de homologación indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no respeta las exigencias relativas a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
existencia de lagunas en los actos pertinentes enumerados en el anexo II.
Artículo 47
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
La Comisión comunicará su decisión a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes.
Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a lagunas en el presente Reglamento o en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, la Comisión propondrá las medidas pertinentes como a continuación se indica:
cuando se trate de actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias del acto correspondiente;
cuando se trate de reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarias de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con el procedimiento aplicable con arreglo al Acuerdo revisado de 1958.
Artículo 48
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que son conformes y comportan un riesgo grave
Artículo 49
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes con el tipo homologado
La autoridad de homologación solicitará a la autoridad que concedió la homologación de tipo UE de un sistema, componente, unidad técnica independiente o de un vehículo incompleto, que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se estén fabricando sean conformes al tipo homologado en los siguientes casos:
en el caso de un vehículo con homologación de tipo UE, cuando la no conformidad de este sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente;
en el caso de un vehículo con homologación de tipo multifásica, cuando la no conformidad del vehículo completado sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto, o a la no conformidad del propio vehículo incompleto.
Las autoridades de homologación se informarán recíprocamente en el plazo de un mes de cualquier retirada de una homologación de tipo UE, así como de sus motivos.
Artículo 50
Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales
A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para elaborar una lista de estas piezas o equipos sobre la base de la información disponible, y en particular de la información comunicada por los Estados miembros respecto de:
la gravedad del riesgo para la seguridad o la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o equipos en cuestión;
el posible efecto, sobre los consumidores y fabricantes en la fase de postventa, de la imposición, en virtud del presente artículo, de un posible requisito de autorización de piezas o equipos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2.
El apartado 1 no se aplicará a las piezas o equipos producidos exclusivamente para vehículos de competición no destinados a utilización en vías públicas. Las piezas o equipos incluidos en una lista establecida por un acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 que tengan doble uso, para la competición y para la circulación, no podrán ponerse a disposición del público general para ser usados en vehículos utilizados en carretera, a menos que satisfagan los requisitos del presente artículo. Cuando proceda, la Comisión adoptará disposiciones para identificar las piezas o equipos contemplados en el presente apartado.
Estos requisitos podrán basarse en los actos enumerados en el anexo II o podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda. En cualquier caso, los requisitos garantizarán que las piezas o equipos no ponen en peligro el funcionamiento de los sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental.
Artículo 51
Piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales: requisitos conexos
Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro así lo solicite, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación enviará a aquella, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación solicitado, junto con sus anexos, por medio de un sistema electrónico de intercambio común seguro. La copia podrá consistir también en un fichero electrónico seguro.
Cuando la autoridad de homologación, teniendo en cuenta el acta de ensayo y demás pruebas, considere que las piezas o equipos en cuestión cumplen los requisitos previstos en el artículo 50, apartado 4, autorizará la introducción en el mercado y la puesta en servicio de las piezas o equipos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.
La autoridad de homologación expedirá un certificado al fabricante sin demora.
El fabricante será el responsable de garantizar que la fabricación de las piezas o los equipos se efectúe en todo momento en las condiciones en las que se expidió la autorización.
Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o equipos vuelvan a ser conformes. En caso necesario, retirará la autorización.
Artículo 52
Llamada a revisión o recuperación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
Las autoridades de homologación garantizarán que las soluciones se aplican efectivamente en sus respectivos Estados miembros.
A continuación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE informará al fabricante. Si el fabricante no propone ni aplica medidas correctoras efectivas, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará todas las medidas protectoras necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo UE. En caso de retirada de la homologación de tipo UE, la autoridad de homologación, en un plazo de un mes a partir de dicha retirada, lo notificará por correo certificado o por medios electrónicos equivalentes al fabricante, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 53
Notificación de decisiones e interposición de recursos
CAPÍTULO XIII
REGLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 54
Reglamentos de la CEPE exigidos para la homologación de tipo UE
Dicho acto delegado especificará las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones, e incluirá, cuando proceda, disposiciones transitorias.
La Comisión adoptará actos delegados específicos que indiquen la aplicación obligatoria de los reglamentos de la CEPE.
CAPÍTULO XIV
INFORMACIÓN TÉCNICA FACILITADA
Artículo 55
Información destinada a los usuarios
Artículo 56
Información destinada a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes
El fabricante del vehículo podrá imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes para proteger la confidencialidad de cualquier información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial.
Cuando un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento así lo disponga, el fabricante de componentes o unidades técnicas independientes entregará, junto con los componentes o unidades técnicas independientes que fabrique, las instrucciones sobre restricciones de uso o condiciones especiales de montaje, o ambas.
CAPÍTULO XV
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO
Artículo 57
Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes también pondrán material de formación a disposición de los agentes independientes y concesionarios o talleres de reparación autorizados.
La información a que se refiere el apartado 1 contendrá, como mínimo, todos los datos siguientes:
un número inequívoco de identificación del vehículo;
los manuales de servicio, incluidos los registros de reparaciones y mantenimiento, así como los planes de servicio;
los manuales técnicos y boletines de revisiones técnicas;
información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);
los diagramas de cableado;
los códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códigos específicos del fabricante;
los números de verificación de la calibración y la identificación del software aplicables a un tipo de vehículo;
información sobre las herramientas y los equipos patentados, así como la información proporcionada por estos mismos medios;
información sobre registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos;
las unidades de trabajo.
Si no dispone de tal información en el momento de solicitar la homologación de tipo UE, o la información no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, el fabricante la proporcionará en el plazo de seis meses tras la fecha de la homologación de tipo.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer un modelo de certificado referente al acceso a la información relativa al sistema DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este en el que se proporcionen dichas pruebas relativas al cumplimiento a la autoridad de homologación. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 73, apartado 2.
Artículo 58
Obligaciones en caso de que existan varios titulares de una homologación de tipo
Artículo 59
Tasas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos
Artículo 60
Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos
El ámbito de aplicación de las actividades realizadas por el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, establecido con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos ( 7 ), se ampliará a los vehículos a los que se aplica el presente Reglamento.
Sobre la base de las pruebas de utilización indebida intencionada o involuntaria de información relativa al sistema DAB y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, el Foro mencionado en el párrafo primero asesorará a la Comisión sobre las medidas para evitar esa utilización indebida de información.
CAPÍTULO XVI
DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS
Artículo 61
Requisitos relativos a los servicios técnicos
Se puede considerar que cumple los requisitos del párrafo primero el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúan, someten a ensayo o inspeccionan, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
El servicio técnico se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.
El servicio técnico deberá poder realizar todas las categorías de actividades para las que ha sido designado con arreglo al artículo 63, apartado 1, demostrando, a satisfacción de la autoridad de homologación designadora, que dispone de los elementos que a continuación se indican:
personal con competencias adecuadas, conocimientos técnicos específicos y formación profesional, así como experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas;
descripciones de los procedimientos pertinentes para las categorías de actividades para las que pretende ser designado que garanticen la transparencia y la reproducibilidad de dichos procedimientos;
procedimientos para realizar las categorías de actividades para las que pretende ser designado teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate y si el proceso de producción es de masa o en serie, y
medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas relacionadas con las categorías de actividades para las que pretende ser designado y acceso a todo el equipo o las instalaciones que se requieran.
Además, demostrará a la autoridad de homologación designadora que cumple las normas establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 65 que sean pertinentes para las categorías de actividades para las que haya sido designado.
Artículo 62
Filiales y subcontratación de servicios técnicos
Artículo 63
Designación de los servicios técnicos
En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se designarán para una o varias de las categorías de actividades siguientes:
categoría A: servicios técnicos que realizan en sus propias instalaciones los ensayos previstos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo II;
categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo II, en aquellos casos en que dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;
categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;
categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o las inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción.
Artículo 64
Servicios técnicos internos acreditados del fabricante
El servicio técnico interno acreditado cumplirá los requisitos siguientes:
además de ser designado por la autoridad de homologación de un Estado miembro, estará acreditado por un organismo nacional de acreditación tal y como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008 y de conformidad con las normas y el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 65 del presente Reglamento;
el servicio técnico interno acreditado y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de acreditación pertinente;
el servicio técnico interno acreditado y su personal no ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de juicio y su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados;
el servicio técnico interno acreditado prestará sus servicios exclusivamente a la empresa de la que forme parte.
Artículo 65
Procedimientos para las prestaciones y la evaluación de los servicios técnicos
Para asegurarse de que los servicios técnicos cumplen el mismo elevado nivel de prestaciones en todos los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a las normas que deben cumplir los servicios técnicos y al procedimiento para su evaluación con arreglo al artículo 66 y su acreditación con arreglo al artículo 64.
Artículo 66
Evaluación de las competencias de los servicios técnicos
La autoridad de homologación que se prevé designar como servicio técnico de conformidad con el artículo 63, apartado 2, certificará el cumplimiento mediante una evaluación realizada por inspectores independientes de la actividad que se esté evaluando. Estos inspectores podrán proceder de la misma organización siempre que sean gestionados por separado con respecto al personal dedicado a la actividad evaluada.
Artículo 67
Procedimientos de notificación
Artículo 68
Cambios en las designaciones
Artículo 69
Cuestionamiento de la competencia de servicios técnicos
Artículo 70
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
Los servicios técnicos supervisarán o realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación o las inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento o en uno de los actos enumerados en el anexo II, excepto cuando se permitan procedimientos alternativos. Los servicios técnicos no realizarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para los que no hayan sido debidamente designados por la autoridad de homologación designadora.
En todo momento, los servicios técnicos:
permitirán a la autoridad de homologación designadora presenciar el servicio técnico durante la evaluación de la conformidad como proceda, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 9, y el artículo 71, facilitarán a la autoridad de homologación designadora la información de este tipo que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 71
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación designadora de lo siguiente:
de cualquier falta de conformidad descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo;
de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de su designación;
de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.
CAPÍTULO XVII
ACTOS DE EJECUCIÓN Y DELEGADOS
Artículo 72
Actos de ejecución
Con el fin de lograr los objetivos del presente Reglamento y de establecer condiciones uniformes para su aplicación, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 73, apartado 2, actos de ejecución en los que se establezcan las siguientes medidas de ejecución:
el modelo para la declaración del fabricante relativa a la durabilidad de los sistemas, piezas y equipos esenciales para la seguridad funcional a que se refiere el artículo 22, apartado 7;
modelos de la ficha de características y del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 27, apartado 4;
el sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 29, apartado 4;
el modelo de certificado de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 30, apartado 2;
el modelo para la hoja de resultados de los ensayos adjunta al certificado de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 30, apartado 3;
el modelo de la lista de requisitos aplicables o de los actos a que se refiere el artículo 30, apartado 6;
los requisitos generales para el formato del acta de ensayo a que se refiere el artículo 32, apartado 1;
el modelo para el certificado de conformidad a que se refiere el artículo 38, apartado 2;
el modelo de la marca de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 39, apartado 3;
las autorizaciones para la concesión de homologaciones de tipo UE en exención de las nuevas tecnologías o nuevos conceptos a que se refiere el artículo 40, apartado 3;
los modelos para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad en lo referente a las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos a que hace referencia el artículo 40, apartado 4;
las autorizaciones a los Estados miembros para prorrogar la homologación de tipo a que se refiere el artículo 41, apartado 2;
la lista de piezas y equipos a que se refiere el artículo 50, apartado 2;
el modelo y el sistema de numeración para el certificado previsto en el artículo 51, apartado 3, así como todos los aspectos relativos al procedimiento de autorización a que se refiere dicho artículo;
el modelo de certificado que debe servir a la autoridad de homologación como prueba del cumplimiento a que se refiere el artículo 57, apartado 8.
Artículo 73
Procedimiento de comité
Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 74
Modificación de los anexos
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento relativas a la modificación de sus anexos, también se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75 con respecto a la modificación:
del anexo II, partes B y C1, en lo referente a la introducción de requisitos adicionales en materia de seguridad funcional y fabricación de los vehículos para los quads pesados para carretera de la subcategoría L7e-A;
◄
de los anexos II y V, con objeto de introducir referencias de actos reglamentarios y correcciones de errores;
del anexo V, parte B, con el fin de modificar los combustibles de referencia aplicables;
del anexo VI, partes C y D, con objeto de tener en cuenta los resultados del estudio a que se refiere el artículo 23, apartado 4, y la adopción de reglamentos de la CEPE.
Artículo 75
Ejercicio de la delegación
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 76
Sanciones
Los tipos de infracciones sometidas a sanción incluirán, entre otros:
la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una llamada a revisión o recuperación;
la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una llamada a revisión o recuperación, o la denegación o retirada de la homologación de tipo;
el uso de dispositivos de desactivación;
la denegación del acceso a información;
que los operadores económicos comercialicen vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin dicha homologación o que falsifiquen documentos o marcado con esa intención.
Artículo 77
Disposiciones transitorias
En tal caso, las autoridades nacionales no prohibirán, restringirán ni impedirán la matriculación, introducción en el mercado o puesta en servicio de vehículos que se ajusten al tipo homologado.
Artículo 78
Informe
Artículo 79
Revisión relativa a los sistemas avanzados de frenado
Artículo 80
Revisión relativa a la homologación individual de vehículos
A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente:
el número de homologaciones específicas concedidas por las autoridades nacionales de ese Estado miembro cada año a vehículos de la categoría L antes de su primera matriculación desde el 1 de enero de 2016;
los criterios nacionales en los que se basaron esas homologaciones en la medida en que esos criterios discrepen de los requisitos obligatorios para la homologación de tipo UE.
Artículo 81
Derogación
Artículo 82
Entrada en vigor y aplicación
A partir del 22 de marzo de 2013, las autoridades nacionales no podrán denegar, si un fabricante lo solicita, la concesión de una homologación de tipo UE o de una homologación de tipo nacional para un tipo de vehículo nuevo, o prohibir la matriculación, introducción en el mercado o puesta en servicio de un vehículo nuevo cuando el vehículo en cuestión cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I — |
Clasificación de vehículos |
ANEXO II — |
Lista exhaustiva de requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos |
ANEXO III — |
Límites para series cortas |
ANEXO IV — |
Calendario para la aplicación del presente Reglamento con respecto a la homologación de tipo |
ANEXO V (A) — |
►C1 Procedimientos de ensayo y requisitos en materia de eficacia medioambiental ◄ |
ANEXO V (B) — |
Aplicación de los requisitos de ensayo de eficacia medioambiental para homologaciones y extensiones |
ANEXO VI — |
Valores de los límites de emisiones de contaminantes, umbrales del DAB y valores de los límites del nivel de sonido para la homologación de tipo y la conformidad de la producción
(A)
Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío
(B)
Umbrales de emisiones para los sistemas de diagnóstico a bordo
(C)
Límites para las emisiones de evaporación
(D)
Límites del nivel sonoro - Euro 4 y Euro 5 |
ANEXO VII — |
Durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación |
ANEXO VIII — |
Requisitos más exigentes en materia de seguridad funcional |
ANEXO IX — |
Tabla de correspondencias |
ANEXO I
Clasificación de vehículos
Categoría |
Denominación de la categoría |
Criterios comunes de clasificación |
L1e-L7e |
Todos los vehículos de categoría L |
(1) longitud ≤ 4 000 mm o ≤ 3 000 mm para los vehículos L6e-B o ≤ 3 700 mm para los vehículos L7e-C, y (2) anchura: ≤ 2 000 mm, o ≤ 1 000 mm para los vehículos L1e, o ≤ 1 500 mm para los vehículos L6e-B y L7e-C y (3) altura ≤ 2 500 mm y |
Categoría |
Denominación de la categoría |
Criterios comunes de clasificación |
L1e |
Vehículo de motor de dos ruedas ligero |
(4) dos ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y |
Subcategorías |
Denominación de las subcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L1e-A |
Ciclo de motor |
(9) ciclos diseñados para funcionar a pedal que cuentan con una propulsión auxiliar cuyo objetivo principal es ayudar al pedaleo y (10) la potencia de la propulsión auxiliar se interrumpe a una velocidad del vehículo ≤ 25 km/h y (11) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 1 000 W y (12) los ciclos de motor de tres o cuatro ruedas que cumplan los criterios específicos de subclasificación adicionales 9 a 11 se clasifican como equivalentes técnicamente a los vehículos L1e-A de dos ruedas. |
L1e-B |
Ciclomotor de dos ruedas |
(9) cualquier otro vehículo de categoría L1e que no pueda clasificarse con arreglo a los criterios 9 a 12 de vehículos L1e-A. |
Categoría |
Denominación de la categoría |
Criterios comunes de clasificación |
L2e |
Ciclomotor de tres ruedas |
(4) tres ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) cilindrada ≤ 50 cm3 si un motor de combustión interna de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo o cilindrada ≤ 500 cm3 si un motor de encendido por compresión forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo y (6) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 45 km/h y (7) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 4 000 W y (8) masa en orden de marcha < 270 kg y (9) equipado con un máximo de dos plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor, y |
Subcategorías |
Denominación de las subcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L2e-P |
Ciclomotor de tres ruedas para el transporte de pasajeros |
(10) vehículos L2e distintos de los que cumplen los criterios específicos de clasificación de vehículos L2e-U. |
L2e-U |
Ciclomotor de tres ruedas para el transporte de mercancías |
(10) diseñados exclusivamente para el transporte de mercancías con una plataforma de carga abierta o cerrada, prácticamente uniforme y horizontal, que cumple los criterios siguientes: (a)o (b) una superficie de la plataforma de carga equivalente, conforme a la definición anterior, para instalar máquinas o equipos, y (c) diseñados con una plataforma de carga claramente separada por un tabique rígido del espacio destinado a los ocupantes del vehículo, y (d) la plataforma de carga deberá poder transportar un volumen mínimo que estará representado por un cubo de 600 mm. |
Categoría |
Denominación de la categoría |
Criterios comunes de clasificación |
L3e (2) |
Motocicleta de dos ruedas |
(4) dos ruedas y propulsada por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5)masa máxima = masa técnicamente admisible declarada por el fabricante y (6) vehículos de dos ruedas que no puedan clasificarse como vehículos de la categoría L1e. |
Subcategorías |
Denominación de las subcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L3e-A1 |
Motocicleta de prestaciones bajas |
(7) cilindrada ≤ 125 cm3 y (8) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 11 kW y (9) relación potencia (1)/peso ≤ 0,1 kW/kg. |
L3e-A2 |
Motocicleta de prestaciones medias |
(7) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 35 kW y (8) relación potencia (1)/peso ≤ 0,2 kW/kg y (9) no derivada de un vehículo equipado de un motor de más del doble de su potencia (1) y (10) vehículos de la categoría L3e que no pueda clasificarse con arreglo a los criterios de subclasificación adicionales 7, 8 y 9 de los vehículos L3e-A1. |
L3e-A3 |
Motocicleta de prestaciones altas |
(7) cualquier otro vehículo de categoría L3e que no pueda clasificarse con arreglo a los criterios de clasificación de los vehículos L3e-A1 o L3e-A2. |
Subsubcategorías |
Denominación de las subsubcategorías |
Criterios de subsubclasificación adicionales a los criterios de subclasificación de los vehículos L3e-A1, L3e-A2 o L3e-A3 |
L3e-AxE (x = 1, 2 o 3) |
Motocicleta enduro |
(a) altura del asiento ≥ 900 mm y (b) distancia mínima al suelo ≥ 310 mm y (c) relación de transmisión en la marcha superior (relación de transmisión primaria × relación de transmisión secundaria a velocidad máxima × relación de transmisión final) ≥ 6,0 y (d) masa en orden de marcha más la masa de las baterías de propulsión en caso de propulsión eléctrica o híbrida < 140 kg y (e) ausencia de plaza de asiento para un segundo ocupante. |
L3e-AxT (x = 1, 2 o 3) |
Motocicleta trial |
(a) altura del asiento ≥ 700 mm y (b) distancia mínima al suelo ≥ 280 mm y (c) capacidad del depósito de combustible ≤ 4 litros, y (d) relación de transmisión en la marcha superior (relación de transmisión primaria × relación de transmisión secundaria a velocidad máxima × relación de transmisión final) ≥ 7,5 y (e) masa en orden de marcha ≤ 100 kg y (f) ausencia de plaza de asiento para un segundo ocupante. |
Categoría |
Denominación de la categoría |
Criterios comunes de clasificación |
L4e |
Motocicleta de dos ruedas con sidecar |
(4) el vehículo de motor básico cumple los criterios de clasificación y subclasificación de los vehículos L3e y (5) vehículo de motor básico equipado con un sidecar y (6) con un máximo de cuatro plazas de asiento, incluida la plaza del conductor en la motocicleta con sidecar, y (7) con un máximo de dos plazas de asiento para pasajeros en el sidecar y (8)masa máxima = masa técnicamente admisible declarada por el fabricante. |
Categoría |
Denominación de la categoría |
Criterios comunes de clasificación |
L5e |
Triciclo de motor |
(4) tres ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) masa en orden de marcha < 1 000 kg y (6) vehículos de tres ruedas que no puede clasificarse como vehículo L2e, y |
Subcategorías |
Denominación de las subcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L5e-A |
Triciclo |
(7) Vehículos L5e distintos de los que cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L5e-B y (8) con un máximo de cinco plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor. |
L5e-B |
Triciclo comercial |
(7) diseñados como vehículos comerciales y caracterizados por un habitáculo cerrado para el conductor y los pasajeros, accesible por tres lados como máximo, y (8) equipados con un máximo de dos plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor, y (9) diseñados exclusivamente para el transporte de mercancías con una plataforma de carga abierta o cerrada, prácticamente uniforme y horizontal, que cumple los criterios siguientes: (a)o (b) una superficie de la plataforma de carga equivalente, conforme a la definición anterior, diseñada para instalar máquinas o equipos, y (c) diseñados con una plataforma de carga claramente separada por un tabique rígido del espacio destinado a los ocupantes del vehículo, y (d) la plataforma de carga deberá poder transportar un volumen mínimo que estará representado por un cubo de 600 mm. |
Categoría |
Denominación de la categoría |
Criterios comunes de clasificación |
L6e |
Cuatriciclo ligero |
(4) cuatro ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 45 km/h y (6) masa en orden de marcha ≤ 425 kg, y (7) cilindrada ≤ 50 cm3 si un motor de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo o cilindrada ≤ 500 cm3 si un motor de encendido por compresión forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo y (8) equipado con un máximo de dos plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor, y |
Subcategorías |
Denominación de las subcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L6e-A |
Quad ligero para carretera |
(9) vehículos L6e que no cumple los criterios específicos de clasificación de los vehículos L6e-B y (10) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 4 000 W y |
L6e-B |
Cuatrimóvil ligero |
(9) habitáculo cerrado para el conductor y los pasajeros, accesible por tres lados como máximo, y (10) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 6 000 W y |
Subsubcategorías |
Denominación de las subsubcategorías |
Criterios de subsubclasificación adicionales a los criterios de subclasificación de los vehículos L6e-B |
L6e-BP |
Cuatrimóvil ligero para transporte de pasajeros |
(11) vehículos L6e-b diseñados principalmente para el transporte de pasajeros, y (12) vehículos L6e-B distintos de los que cumplen los criterios específicos de clasificación de vehículos L6e-BU. |
L6e-BU |
Cuatrimóvil ligero para transporte de mercancías |
(11) diseñados exclusivamente para el transporte de mercancías con una plataforma de carga abierta o cerrada, prácticamente uniforme y horizontal, que cumplen los criterios siguientes: (a)o (b) una superficie de la plataforma de carga equivalente, conforme a la definición anterior, para instalar máquinas o equipos, y (c) diseñado con una plataforma de carga claramente separada por un tabique rígido del espacio destinado a los ocupantes del vehículo, y (d) la plataforma de carga deberá poder transportar un volumen mínimo que estará representado por un cubo de 600 mm. |
Categoría |
Denominación de la categoría |
Criterios comunes de clasificación |
L7e |
Cuatriciclo pesado |
(4) cuatro ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) masa en orden de marcha: (a) ≤ 450 kg en el caso de transporte de pasajeros; (b) ≤ 600 kg en el caso de transporte de mercancías. así como (6) vehículos L7e que no se pueden clasificar como vehículos L6e y |
Subcategorías |
Denominación de las subcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-A |
Quad pesado para carretera |
(7) vehículos de categoría L7e que no cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-B o vehículos L7e-C y (8) vehículos diseñados exclusivamente para el transporte de pasajeros, y (9) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 15 kW y |
Subsubcategorías |
Denominación de las subsubcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-A1 |
Quad pesado para carretera A1 |
(10) un máximo de dos plazas de asiento a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor, y (11) manillar de dirección. |
L7e-A2 |
Quad pesado para carretera A2 |
(10) vehículos L7e-A que no cumple los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-A1, y (11) un máximo de dos plazas de asiento no a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor. |
Subcategoría |
Denominación de las subcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-B |
Quad pesado todo terreno |
(7) vehículos L7e que no cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-C, y (8) distancia mínima al suelo ≥ 180 mm y |
Subsubcategorías |
Denominación de las subsubcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-B1 |
Quad todo terreno |
(9) un máximo de dos plazas de asiento a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor, y (10) equipado con un manillar de dirección, y (11) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 90 km/h y (12) relación de distancia entre ejes y distancia mínima al suelo ≤ 6 |
L7e-B2 |
Buggy con asientos yuxtapuestos (side-by-side) |
(9) vehículos L7eB distintos de los vehículos L7e-B1 y (10) con un máximo de tres asientos no a horcajadas de los que dos estarán yuxtapuestos, siendo uno de ellos el asiento del conductor, y (11) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 15 kW, y (12) relación de distancia entre ejes y distancia mínima al suelo ≤ 8 |
Subcategoría |
Denominación de las subcategorías |
Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-C |
Cuatrimóvil pesado |
(7) vehículos L7e que no cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-B, y (8) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 15 kW, y (9) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 90 km/h y (10) habitáculo cerrado para el conductor y los pasajeros, accesible por tres lados como máximo, y |
Subsubcategorías |
Denominación de las subsubcategorías |
Criterios de subsubclasificación adicionales a los criterios de subclasificación de los vehículos L7e-C |
L7e - CP |
Cuatrimóvil pesado para transporte de pasajeros |
(11) vehículos L7e-C que no cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-CU, y (12) un máximo de cuatro plazas de asiento no a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor. |
L7e - CU |
Cuatrimóvil pesado para transporte de mercancías |
(11) diseñado exclusivamente para el transporte de mercancías con una plataforma de carga abierta o cerrada, prácticamente uniforme y horizontal, que cumple los criterios siguientes: (a)o (b) una superficie de la plataforma de carga equivalente, conforme a la definición anterior, diseñada para instalar máquinas o equipos, y (c) diseñado con una plataforma de carga claramente separada por un tabique rígido del espacio destinado a los ocupantes del vehículo, y (d) la plataforma de carga deberá poder transportar un volumen mínimo que estará representado por un cubo de 600 mm, y (12) un máximo de dos plazas de asiento no a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor. |
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
ANEXO II
Lista exhaustiva de requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos (3)
No |
Artículo |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Categorías de vehículos |
|||||||||||
|
|
|
|
L1e-A |
L1e-B |
L2e |
L3e |
L4e |
L5e-A |
L5e-B |
L6e-A |
L6e-B |
L7e-A |
L7e-B |
L7e-C |
A |
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA PROPULSIÓN Y REQUISITOS DE EFICACIA MEDIOAMBIENTAL |
||||||||||||||
1 |
23 y 24 |
Procedimientos de ensayo relativos al medio ambiente acerca de las emisiones de escape, las emisiones de evaporación, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de combustible y combustibles de referencia. |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
2 |
Velocidad máxima del vehículo por construcción, par máximo y potencia continua máxima total de propulsión del motor |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
3 |
Procedimientos de ensayo relativos al sonido |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
No |
Artículo |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Categorías de vehículos |
|||||||||||||
|
|
|
|
L1e-A |
L1e-B |
L2e |
L3e |
L4e |
L5e-A |
L5e-B |
L6e-A |
L6e-B |
L7e-A1 |
L7e-A2 |
L7e-B1 |
L7e-B2 |
L7e-C |
B |
REQUISITOS DE SEGURIDAD FUNCIONAL DE LOS VEHÍCULOS |
||||||||||||||||
1 |
22 |
Avisadores acústicos |
|
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
2 |
Frenado, incluidos los sistemas de frenado antibloqueo y los sistemas de frenado combinado(3) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
3 |
Seguridad eléctrica |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
4 |
Requisitos aplicables a la declaración del fabricante sobre los ensayos de durabilidad de los sistemas de seguridad funcional, piezas y equipos |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
5 |
Estructuras de protección delanteras y traseras |
|
|
s.e.i. |
|
|
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
||
6 |
Cristales, limpiaparabrisas y lavaparabrisas y dispositivos de desescarchado y de desempañado |
|
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
X |
s.e.i. |
X |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
X |
||
7 |
Mandos accionados por el conductor, con identificación de los mandos, luces testigo e indicadores |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
8 |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, incluido el encendido y apagado automático del alumbrado |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
9 |
Visibilidad trasera |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
10 |
Estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS). |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
||
11 |
Cinturones de seguridad y sus anclajes |
|
|
s.e.i. |
|
|
|
X |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
X |
|
X |
X |
||
12 |
Plazas de asiento (sillines y asientos) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
13 |
Maniobrabilidad, propiedades de giro en curva y capacidad de giro |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
14 |
Instalación de neumáticos |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
15 |
Placa relativa a la limitación de la velocidad máxima del vehículo y emplazamiento en el vehículo |
|
|
s.e.i. |
|
|
|
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
X |
X |
s.e.i. |
||
16 |
Protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas y las puertas del vehículo |
|
|
s.e.i. |
|
|
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
|
s.e.i. |
|
s.e.i. |
s.e.i. |
||
17 |
Potencia nominal o neta continua máxima y/o limitación de la velocidad del vehículo por construcción |
X |
X |
X |
s.e.i. |
s.e.i. |
|
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
18 |
Integridad de la estructura del vehículo |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
No |
Artículo |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Categorías de vehículos |
|||||||||||||
|
|
|
|
L1e-A |
L1e-B |
L2e |
L3e |
L4e |
L5e-A |
L5e-B |
L6e-A |
L6e-B |
L7e-A1 |
L7e-A2 |
L7e-B1 |
L7e-B2 |
L7e-C |
C1 |
REQUISITOS RELATIVOS A LA FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO Y REQUISITOS GENERALES RELATIVOS A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO |
||||||||||||||||
1 |
20 |
Medidas contra la manipulación |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
2 |
25 |
Disposiciones relativas a los procedimientos de homologación de tipo |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
3 |
33 |
Requisitos sobre conformidad de la producción |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
4 |
18 |
Dispositivos de acoplamiento y de fijación |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
|
5 |
18 |
Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
6 |
18 |
Compatibilidad electromagnética (CEM) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
7 |
18 |
Salientes exteriores |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
8 |
18 |
Almacenamiento de combustible |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
|
9 |
18 |
Plataformas de carga |
|
|
s.e.i. |
|
|
|
X |
|
s.e.i. |
|
|
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
|
10 |
18 |
Masas y dimensiones |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
11 |
21 |
Sistemas de diagnóstico a bordo |
|
|
|
X |
X |
X |
X |
►M2 — ◄ |
►M2 — ◄ |
X |
X |
X |
X |
X |
|
12 |
18 |
Dispositivos de retención para pasajeros y apoyapiés |
|
X |
s.e.i. |
s.e.i |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
X |
|
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
s.e.i. |
|
|
13 |
18 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
14 |
18 |
Información relativa a la reparación y el mantenimiento |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
15 |
18 |
Caballetes de apoyo |
X |
X |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C2 |
REQUISITOS RELATIVOS A LOS SERVICIOS TÉCNICOS |
||||||||||||||||
16 |
65 |
Prestaciones y evaluación de los servicios técnicos |
|
|
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
ANEXO III
Límites para series cortas
Subcategoría de vehículo |
Denominación de la subcategoría de vehículo |
Series cortas (unidades de cada tipo comercializadas, matriculadas y que se pongan en servicio anualmente) |
L1e-A |
Ciclo de motor |
50 |
L1e-B |
Ciclomotor de dos ruedas |
|
L2e |
Ciclomotor de tres ruedas |
|
L3e |
Motocicleta de dos ruedas |
75 |
L4e |
Motocicleta de dos ruedas con sidecar |
150 |
L5e-A |
Triciclo |
75 |
L5e-B |
Triciclo comercial |
150 |
L6e-A |
Quad ligero para carretera |
30 |
L6e-B |
Cuatrimóvil ligero |
150 |
L7e-A |
Quad pesado para carretera |
30 |
L7e-B |
Quad pesado todo terreno |
50 |
L7e-C |
Cuatrimóvil pesado |
150 |
ANEXO IV
Calendario para la aplicación del presente Reglamento respecto a la homologación de tipo
Punto |
Descripción |
(Sub)categoría |
Nuevos tipos de vehículos obligatorio |
Tipos de vehículos ya existentes obligatorio |
Fin del plazo de matriculación de vehículos conformes |
1. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos de eficacia medioambiental y de funcionamiento de la propulsión, puntos con arreglo a la lista del anexo II (A) |
|
|
|
|
1.1. |
Tipo de ensayo I, emisiones de escape tras un arranque en frío |
— |
— |
— |
— |
1.1.1. |
Ciclo de ensayo |
— |
— |
— |
— |
1.1.1.1. |
Tipo de ensayo I: Ciclo de ensayo CEPE R 47 |
L1e, L2e, L6e, |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
31.12.2020 |
1.1.1.2. |
Tipo de ensayo I CEPE 40 (con ciclo adicional de conducción urbana cuando sea aplicable) |
L5e-B, L7e-B, L7e-C, |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
31.12.2020 |
1.1.1.3. |
Tipo de ensayo I, WMTC, fase 2 |
L3e, L4e, L5e-A, L7e-A, |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
31.12.2020 |
1.1.1.4. |
Tipo de ensayo I, ciclo de ensayo basado en el WMTC revisado |
L1e - L7e, |
1.1.2020 |
1.1.2021 |
|
1.1.2. |
Tipo de ensayo I, límites relativos a las emisiones de escape |
|
— |
— |
— |
1.1.2.1. |
Euro 4: Anexo VI A1 |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
31.12.2020; para L2e-U y L6e-B: 31.12.2024 |
1.1.2.2. |
Euro 4: Anexo VI A1 |
L3e, L4e, L5e L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
31.12.2020; para L3e-AxE y L3e-AxT: 31.12.2024 |
1.1.2.3. |
Euro 5: Anexo VI A2 |
L1e-L7e |
1.1.2020; para L2e-U, L3e-AxE, L3e-AxT y L6e-B: 1.1.2024 |
1.1.2021; para L2e-U, L3e-AxE, L3e-AxT y L6e-B: 1.1.2025 |
|
1.2. |
Tipo de ensayo II, ensayo de emisiones en régimen de ralentí (aumentado)/aceleración libre |
|
|
|
|
1.2.1. |
Tipo de ensayo II, ensayo de emisiones en régimen de ralentí (aumentado)/aceleración libre |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
|
1.2.2. |
Tipo de ensayo II, ensayo de emisiones en régimen de ralentí (aumentado)/aceleración libre |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
1.3. |
Tipo de ensayo III, emisión nula de gases del cárter |
|
|
|
|
1.3.1. |
Tipo de ensayo III, emisión nula de gases del cárter |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
|
1.3.2. |
Tipo de ensayo III, emisión nula de gases del cárter |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
1.4. |
Tipo de ensayo IV, emisiones de evaporación |
|
— |
— |
— |
1.4.1. |
Ensayo de permeabilidad del depósito de combustible |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2017 |
|
1.4.2. |
Ensayo de permeabilidad del depósito de combustible |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2016 |
|
1.4.3. |
Procedimiento SHED |
L3e, L4e, L5e-A L7e-A |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
1.4.4. |
Procedimiento SHED |
L6e-A |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
|
1.4.5. |
Límites relativos a los ensayos SHED, anexo VI (C1) |
L3e, L4e, L5e-A L7e-A |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
31.12.2020 |
1.4.6. |
Límites relativos a los ensayos SHED, anexo VI (C1) |
L6e-A |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
31.12.2020 |
1.4.7. |
Ensayo SHED o ensayo de permeabilidad, a la espera de los resultados del estudio contemplado en el artículo 23, apartados 4 y 5 |
L1e-A, L1e-B, L2e, L5e-B, L6e-B, L7e-B, L7e-C |
1.1.2020 |
1.1.2021 |
|
1.4.8. |
Límites relativos a los ensayos SHED, anexo VI (C2), a la espera de los resultados del estudio contemplado en el artículo 23, apartados 4 y 5 |
L1e - L7e |
1.1.2020 |
1.1.2021 |
|
1.5. |
Tipo de ensayo V, ensayos de durabilidad (3) |
|
|
|
|
1.5.1. |
Kilometraje correspondiente a la durabilidad para Euro 4, anexos VII (A) y (B) |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
31.12.2020 |
1.5.2. |
Kilometraje correspondiente a la durabilidad para Euro 4, anexos VII (A) y (B) |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
31.12.2020 |
1.5.3. |
Kilometraje correspondiente a la durabilidad para Euro 5, anexos VII (A) y (B) |
L1e-L7e |
1.1.2020 |
1.1.2021 |
|
1.6. |
No se ha asignado un tipo de ensayo VI |
— |
— |
— |
— |
1.7. |
Tipo de ensayo VII, emisiones de gases de efecto invernadero/determinación y comunicación del consumo de combustible o de energía |
|
|
— |
|
1.7.1. |
Tipo de ensayo VII, emisiones de gases de efecto invernadero/determinación y comunicación del consumo de combustible o de energía |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
|
1.7.2. |
Tipo de ensayo VII, emisiones de gases de efecto invernadero/determinación y comunicación del consumo de combustible o de energía |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
1.8. |
Tipo de ensayo VIII, DAB relativo al medio ambiente |
|
— |
— |
|
1.8.1. |
Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase I |
L3e, L4e, L5e-A, L7e-A |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
31.12.2020 |
Procedimiento de ensayo ambiental relativo al DAB fase I (tipo de ensayo VIII) |
|||||
Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase I, anexo VI (B1) |
|||||
1.8.2. |
Requisitos funcionales del DAB fase I, incluido cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2020 |
1.1.2021 |
31.12.2024 |
Procedimiento de ensayo ambiental relativo al DAB fase I (tipo de ensayo VIII) |
|||||
Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase I, anexo VI (B1) |
|||||
1.8.3. |
Requisitos funcionales del DAB fase I, incluido cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2024 |
1.1.2025 |
|
Procedimiento de ensayo ambiental relativo al DAB fase I (tipo de ensayo VIII) |
|||||
Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase I, anexo VI (B2) |
|||||
1.8.4. |
Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase II con excepción del control de los catalizadores |
L3e (excepto L3e-AxE y L3e-AxT), L4e, L5e-A, L7e-A |
1.1.2020 |
1.1.2021 |
31.12.2024 |
Procedimientos de ensayo ambiental relativos al DAB fase II (tipo de ensayo VIII) |
|||||
Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase II, anexo VI (B1) |
|||||
1.8.5. |
Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase II |
L3e (excepto L3e-AxE y L3e-AxT), L4e, L5e-A, L7e-A |
1.1.2024 |
1.1.2025 |
|
Procedimientos de ensayo ambiental relativos al DAB fase II (tipo de ensayo VIII) |
|||||
Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase II, anexo VI (B2) |
|||||
1.9. |
Tipo de ensayo IX, nivel de ruido (3) |
|
|
|
|
1.9.1. |
Procedimiento de ensayo relativo al nivel de ruido y valores límite, anexo VI (D) |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
|
1.9.2. |
Procedimiento de ensayo relativo al nivel de ruido y valores límite (3), anexo VI (D) |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
1.9.3. |
Reglamentos nos 9, 41, 63 y 92 de la CEPE, y límites del anexo VI (D) |
L1e-L7e |
|
|
|
1.9.4. |
Reglamentos n.os 9, 41, 63 y 92 de la CEPE y nuevos valores límite correspondientes propuestos por la Comisión |
L1e-L7e |
|
|
|
1.10. |
Ensayos relativos al funcionamiento de la propulsión y requisitos relativos a la velocidad máxima por construcción del vehículo, el par máximo, la potencia nominal o neta continua máxima y la potencia de pico máxima |
|
|
|
|
1.10.1. |
Ensayos y requisitos relativos al funcionamiento de la propulsión |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
|
1.10.2. |
Ensayos y requisitos relativos al funcionamiento de la propulsión |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
2. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos por la seguridad funcional del vehículo, puntos con arreglo a la lista del anexo II (B) (3) |
|
|
|
|
2.1. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos por la seguridad funcional del vehículo, puntos con arreglo a la lista del anexo II (B) (3) |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
|
2.2. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos por la seguridad funcional del vehículo, puntos con arreglo a la lista del anexo II (B) (3) |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
2.3. |
Anexo VIII, dispositivos de seguridad reforzados (3) |
|
— |
— |
|
2.3.1. |
Encendido automático de faros |
L1e-L7e |
1.1.2016 |
1.1.2016 |
|
2.3.2. |
Dispositivo de seguridad en el giro (diferencial o equivalente) |
L1e-L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
2.3.3. |
Sistemas avanzados de frenado, montaje obligatorio |
L3e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
— |
3. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos para la fabricación de vehículos, puntos con arreglo a la lista del ►C1 anexo II (C1)(3) ◄ |
|
|
|
|
3.1. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos para la fabricación de vehículos, puntos con arreglo a la lista del ►C1 anexo II (C1)(3) ◄ |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
|
3.2. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos para la fabricación de vehículos, puntos con arreglo a la lista del ►C1 anexo II (C1)(3) ◄ |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
4. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos administrativos) |
|
|
|
|
4.1. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos administrativos |
L1e, L2e, L6e |
1.1.2017 |
1.1.2018 |
|
4.2. |
Aplicación del acto delegado en materia de requisitos administrativos |
L3e, L4e, L5e, L7e |
1.1.2016 |
1.1.2017 |
|
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
ANEXO V
(A) ►C1 Procedimientos de ensayo y requisitos en materia de eficacia medioambiental ◄
Los vehículos de categoría L pueden recibir la homologación de tipo solo si cumplen los siguientes requisitos en materia de eficacia medioambiental:
Tipo de ensayo |
Designación de las mercancías |
Requisitos: valores límite |
Criterios de subclasificación adicionales a los contemplados en el artículo 2 y el anexo I |
Requisitos: procedimientos de ensayo |
I |
Emisiones de escape tras un arranque en frío |
Anexo VI (A) |
Punto 4.3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
Anexo II del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
II |
— Ech o híbrido(5) dotado de Ech: Emisiones en régimen de ralentí y régimen de ralentí aumentado — Motor CI o híbrido con motor CI: Ensayo de aceleración en vacío |
Directiva 2009/40/CE(6) |
Punto 4.3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
Anexo III del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
apéndice III |
Emisiones de gases del cárter |
Emisión cero, cárter cerrado. Durante su vida útil, ningún vehículo emitirá directamente a la atmósfera ambiente las emisiones del cárter. |
Punto 3.2 del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
Anexo IV del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
IV |
Emisiones de evaporación |
Anexo VI (C) |
Punto 3.2 del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
Anexo V del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
V |
Durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación |
Anexos VI a VII |
Ciclo estándar en carretera para vehículos de categoría L: punto 2 del apéndice 1 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión Ciclo de acumulación de kilometraje aprobado por la EPA de EE. UU.: punto 2.1 del apéndice 2 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
Anexo VI del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
VI |
No se ha asignado ningún ensayo de tipo VI |
No procede. |
No procede. |
No procede. |
VII |
emisiones de CO2, consumo de combustible, consumo de energía eléctrica y autonomía eléctrica |
Medición y notificación, no hay valores límite a efectos de homologación de tipo |
Punto 4.3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
Anexo VII del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
VIII |
ensayos medioambientales del OBD |
Anexo VI (B) |
Punto 4.3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
Anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014 de la Comisión |
IX |
Nivel sonoro |
Anexo VI (D) |
Cuando los Reglamentos nos 9, 41, 63 o 92 de la CEPE sustituyan a los requisitos de adecuación establecidos en el acto delegado sobre requisitos de eficacia medioambiental y de funcionamiento de la propulsión se seleccionarán los criterios de (sub)clasificación establecidos en dichos Reglamentos de la CEPE (anexo 6) con referencia a los ensayos de tipo IX relativos al nivel de ruido. |
Anexo IX del Reglamento Delegado (UE) no 134/2014, de la Comisión. |
(B) Aplicación de los requisitos de ensayo de eficacia medioambiental para homologaciones y extensiones
|
Vehículos con motor de encendido por chispa, incluidos los híbridos |
Vehículos con motor de encendido por compresión, incluidos los híbridos |
Vehículo eléctrico puro o vehículo propulsado por aire comprimido (AC) |
Vehículos con pila de combustible |
|||||||||
Monocombustible |
Bicombustible |
Flexifuel |
Flexifuel |
Mono-combustible |
|||||||||
Gasolina (E5) |
GLP |
Gas natural/ biometano |
H2 |
Gasolina (E5) |
Gasolina (E5) |
Gasolina (E5) |
Gasolina (E5) |
Gas natural/biometano |
Diésel (B5) |
Diésel (B5) |
|||
Gas licuado de petróleo |
Gas natural/ biometano |
H2 |
Etanol (E85) |
H2NG |
Biodiésel |
||||||||
Tipo de ensayo I(19) |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (solo B5) |
Sí |
No |
No |
►M2 Tipo de ensayo I (19) Masa de partículas (solo Euro 5) ◄ |
Sí |
No |
No |
No |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
No |
Sí (solo B5) |
Sí |
No(20)/Sí para AC |
No |
Tipo de ensayo II(19), incluida la opacidad de los humos en el caso del encendido por compresión |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (solo gas natural/ biometano) |
Sí (solo B5) |
Sí |
No |
No |
Tipo de ensayo III(19) |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
Tipo de ensayo IV(19) |
Sí |
No |
No |
No |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
No |
No |
No |
No |
No |
Tipo de ensayo V(19) |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gas natural/ biometano) |
Sí (solo B5) |
Sí |
No |
No |
Tipo de ensayo VII (19) |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí (ambos combustibles) |
Sí |
Sí (solo consumo de energía) |
Sí (solo consumo de combustible) |
Tipo de ensayo VIII(19) |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gasolina) |
Sí (solo gas natural/ biometano) |
Sí (solo B5) |
Sí |
No |
No |
Tipo de ensayo IX(19) |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
No/ Sí para AC |
No(20) |
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
ANEXO VI
Valores de los límites de emisiones de contaminantes, umbrales del DAB y valores de los límites del nivel de sonido para la homologación de tipo y la conformidad de la producción
(A) Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío
(A1) Euro 4
Categoría de vehículo |
Denominación de la categoría de vehículo |
Clase de propulsión |
Fase Euro |
Masa de monóxido de carbono (CO) |
Masa total de hidrocarburos (HCT) |
Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) |
Masa de partículas (MP) |
Ciclo de ensayo |
|
|
|
|
L1 (mg/km) |
L2 (mg/km) |
L3 (mg/km) |
L4 (mg/km) |
|
L1e-A |
Ciclo de motor |
PI/CI/híbrido |
Euro 4 |
560 |
100 |
70 |
|
CEPE R47 |
L1e-B |
Ciclomotor de dos ruedas |
PI/CI/híbrido |
Euro 4 |
1 000 |
630 |
170 |
— |
CEPE R47 |
L2e |
Ciclomotor de tres ruedas |
PI/CI/híbrido |
Euro 4 |
1 900 |
730 |
170 |
— |
CEPE R47 |
L3e L4e (7) L5e-A L7e-A |
— Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar — Triciclo — Quad pesado para carretera |
PI/PI híbrido, vmáx < 130 km/h |
Euro 4 |
1 140 |
380 |
70 |
— |
WMTC, fase 2 |
PI/PI híbrido, vmáx ≥ 130 km/h |
Euro 4 |
1 140 |
170 |
90 |
— |
WMTC, fase 2 |
||
CI/CI híbrido |
Euro 4 |
1 000 |
100 |
300 |
80 (8) |
WMTC, fase 2 |
||
L5e-B |
Triciclo comercial |
PI/PI híbrido |
Euro 4 |
2 000 |
550 |
250 |
— |
CEPE R40 |
CI/CI Híbrido |
Euro 4 |
1 000 |
100 |
550 |
►C1 80(8) ◄ |
CEPE R40 |
||
L6e-A L6e-B |
Quad ligero para carretera Cuatrimóvil ligero |
PI/PI híbrido |
Euro 4 |
1 900 |
730 |
170 |
|
CEPE R47 |
CI/CI híbrido |
Euro 4 |
1 000 |
100 |
550 |
80 (8) |
CEPE R47 |
||
L7e-B L7e-C |
Quad pesado todo terreno Cuatrimóvil pesado |
PI/PI híbrido |
Euro 4 |
2 000 |
550 |
250 |
— |
CEPE R40 |
CI/CI híbrido |
Euro 4 |
1 000 |
100 |
550 |
80 (8) |
CEPE R40 |
(A2) Euro 5
Categoría de vehículo |
Denominación de la categoría de vehículo |
Clase de propulsión |
Fase Euro (4) |
Masa de monóxido de carbono (CO) |
Masa total de hidrocarburos (HCT) |
Masa de hidrocarburos no metánicos (HCNM) |
Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) |
Masa de partículas (MP) |
Ciclo de ensayo |
|
|
|
|
L1 (mg/km) |
L2A (mg/km) |
L2B (mg/km) |
L3 (mg/km) |
L4 (mg/km) |
|
L1e-A |
Ciclo de motor |
PI/CI/híbrido |
Euro 5 |
500 |
100 |
68 |
60 |
4,5 (9) |
WMTC revisado (10) |
►C1 L1e-B – L7e ◄ |
Todos los demás vehículos de categoría L |
PI/PI híbrido |
►C1 Euro 5 ◄ |
1 000 |
100 |
68 |
60 |
4,5 (9) |
WMTC revisado |
CI/CI híbrido |
500 |
100 |
68 |
90 |
4,5 |
WMTC revisado |
(B) Umbrales de emisiones para los sistemas de diagnóstico a bordo
(B1) Euro 4, DAB fase I
Categoría de vehículo |
Denominación de la categoría de vehículo |
Clase de propulsión |
Fase Euro |
Masa de monóxido de carbono (CO) |
Masa total de hidrocarburos (HCT) |
Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) |
Ciclo de ensayo |
|
|
|
|
OT1 (mg/km) |
OT2 (mg/km) |
OT3 (mg/km) |
|
▼M2 ————— |
|||||||
L3e (5) L4e (7) L5e-A L7e-A |
— Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar — Triciclo — Quad pesado para carretera |
PI/ PI híbrido, vmáx < 130 km/h |
Euro 4 |
2 170 |
1 400 |
350 |
WMTC, fase 2 |
PI/ PI híbrido, vmáx ≥ 130 km/h |
2 170 |
630 |
450 |
WMTC, fase 2 |
|||
CI/CI híbrido |
2 170 |
630 |
900 |
WMTC, fase 2 |
(B2) Euro 5, DAB fase I, y DAB fase II (4)
Categoría de vehículo |
Denominación de la categoría de vehículo |
Clase de propulsión |
Fase Euro |
Masa de monóxido de carbono (CO) |
Masa de hidrocarburos no metánicos (HCNM) |
Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) |
Masa de partículas (MP) |
Ciclo de ensayo |
|
|
|
|
OT1 (mg/km) |
OT2 (mg/km) |
OT3 (mg/km) |
OT4 (mg/km) |
|
►M2 L3e, L4e, L5e, L7e ◄ |
►M2 Todos los vehículos de categoría L excepto los de categoría L1e, L2e y L6e ◄ |
PI/PI híbrido |
Euro 5 |
1 900 |
250 |
300 |
50 |
WMTC revisado |
CI/CI híbrido |
Euro 5 |
1 900 |
320 |
540 |
50 |
WMTC revisado |
(C) Límites para las emisiones de evaporación
(C1) Euro 4
Categoría de vehículo |
Denominación de la categoría de vehículo |
Clase de propulsión |
Fase Euro |
Masa total de hidrocarburos (HCT) (mg/ensayo) |
Ciclo de ensayo |
L3e L4e (7) |
Motocicleta de dos ruedas (13) con o sin sidecar |
PI (11) |
Euro 4 |
2 000 |
SHED |
L5e-A |
Triciclo |
PI (11) |
Euro 4 |
||
L6e-A |
Quad ligero para carretera |
PI (11) |
Euro 4 |
||
L7e-A |
Quad pesado para carretera |
PI (11) |
Euro 4 |
(C2) Euro 5
Clase de vehículo (12) |
Denominación de la categoría de vehículo |
Clase de propulsión |
Fase Euro |
Ensayo de permeabilidad (mg/m2/día) |
Masa total de hidrocarburos (HCT) en el ensayo SHED (mg/ensayo) |
|
|
|
|
|
Depósito de combustible |
Tubos del combustible |
Vehículo |
L1e-A |
Ciclo de motor |
PI (11) |
Euro 5 |
1 500 |
15 000 |
1 500 |
L1e-B |
Ciclomotor de dos ruedas |
Euro 5 |
1 500 |
15 000 |
1 500 |
|
L2e |
Ciclomotor de tres ruedas |
Euro 5 |
1 500 |
15 000 |
1 500 |
|
L3e L4e (7) |
Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar |
Euro 5 |
|
|
1 500 |
|
L5e-A |
Triciclo |
Euro 5 |
|
|
1 500 |
|
L5e-B |
Triciclo comercial |
Euro 5 |
1 500 |
15 000 |
1 500 |
|
L6e-A |
Quad ligero para carretera |
Euro 5 |
|
|
1 500 |
|
L6e-B |
Cuatrimóvil ligero |
Euro 5 |
1 500 |
15 000 |
1 500 |
|
L7e-A |
Quad pesado para carretera |
Euro 5 |
|
|
1 500 |
|
L7e.B |
Quad todo terreno |
Euro 5 |
1 500 |
15 000 |
1 500 |
|
L7e-C |
Cuatrimóvil pesado |
Euro 5 |
1 500 |
15 000 |
1 500 |
(D) Límites del nivel de sonido: Euro 4 y Euro 5
Categoría de vehículo |
Denominación de la categoría de vehículo |
Nivel de sonido (14) para Euro 4 [dB(A)] |
Procedimiento de ensayo para Euro 4 (16) |
Nivel de sonido (15) para Euro 5 [dBA)] |
►C1 Procedimiento de ensayo para Euro 5 ◄ |
L1e-A |
Ciclo de motor |
►C1 63 ◄ |
Acto delegado/Reglamento no 63 de la CEPE |
|
Reglamento no 63 de la CEPE |
L1e-B |
Ciclomotor de dos ruedas vmáx ≤ 25 km/h |
66 |
|||
Ciclomotor de dos ruedas vmáx ≤ 45 km/h |
71 |
||||
L2e |
Ciclomotor de tres ruedas |
76 |
Acto delegado/Reglamento no 9 de la CEPE |
|
Reglamento no 9 de la CEPE |
L3e |
Motocicleta de dos ruedas Cilindrada ≤ 80 cm3 |
75 |
Acto delegado/Reglamento no 41 de la CEPE |
|
Reglamento no 41 de la CEPE |
Motocicleta de dos ruedas Cilindrada > 80 cm3 y ≤ 175 cm3 |
77 |
||||
Motocicleta de dos ruedas Cilindrada Cilindrada > 175 cm3 |
80 |
||||
L4e |
Motocicleta de dos ruedas con sidecar |
80 |
►C1 Acto delegado/Reglamento n.o 9 de la CEPE ◄ |
►C1 Reglamento n.o 9 de la CEPE ◄ |
|
L5e-A |
Triciclo |
80 |
Acto delegado/Reglamento no 9 de la CEPE |
|
Reglamento no 9 de la CEPE |
L5e-B |
Triciclo comercial |
80 |
|||
L6e-A |
Quad ligero para carretera |
80 |
Acto delegado/ ►C1 Reglamento n.o 9 de la CEPE ◄ |
|
►C1 Reglamento n.o 9 de la CEPE ◄ |
L6e-B |
Cuatrimóvil ligero |
80 |
Acto delegado/Reglamento no 9 de la CEPE |
|
Reglamento no 9 de la CEPE |
L7e-A |
Quad pesado para carretera |
80 |
|||
L7e-B |
Quad pesado todo terreno |
80 |
|||
L7e-C |
Cuatrimóvil pesado |
80 |
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
ANEXO VII
Durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación
(A) Kilometraje correspondiente a la durabilidad de los vehículos de categoría L
Categoría de vehículo |
Denominación de la categoría de vehículo |
Kilometraje correspondiente a la durabilidad para Euro 4 (km) y kilometraje correspondiente a la durabilidad para Euro 5 (7) |
L1e-A |
— Ciclo de motor |
5 500 |
L3e-AxT (x = 1, 2 or 3) |
— Motocicleta trial de dos ruedas |
|
L1e-B |
— Ciclomotor de dos ruedas |
11 000 |
L2e |
— Ciclomotor de tres ruedas |
|
L3e-AxE (x = 1, 2 or 3) |
— Motocicleta enduro de dos ruedas |
|
L6e-A |
— Quad ligero para carretera |
|
L7e-B |
— Quad pesado todo terreno |
|
L3e |
— Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar |
20 000 |
L4e (7) |
(vmáx < 130 km/h) |
|
L5e |
— Triciclo |
|
L6e-B |
— Cuatrimóvil ligero |
|
L7e-C |
— Cuatrimóvil pesado |
|
L3e |
Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar |
35 000 |
L4e (7) |
(vmáx ≥ 130 km/h) |
|
L7e-A |
Quad pesado para carretera |
(B) Factores de deterioro (FD):
Categoría de vehículo |
Denominación de la categoría de vehículo |
Euro 4 DF (-) DF (-) |
Euro 5 DF+(4) (-) |
||||||||||
|
|
CO |
HC |
NOx |
PM |
CO |
THC |
NMHC |
NOx |
PM(17) (4) |
|||
|
|
|
|
|
|
|
PI |
CI (18) |
PI |
CI |
PI |
CI |
CI |
L1e-L7e |
Todos |
1,3 |
1,2 |
1,2 |
1,1 |
1,3 |
1,3 |
1,1 |
1,3 |
1,1 |
1,3 |
1,1 |
1,0 |
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
ANEXO VIII
Requisitos más exigentes en materia de seguridad funcional(21)
Asunto |
Requisitos |
Instalación obligatoria de sistemas avanzados de frenado |
a) Las motocicletas(22) nuevas de la subcategoría L3e-A1 que sean comercializadas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo y/o un sistema de frenado combinado, a elección del fabricante de los vehículos. b) Las motocicletas nuevas de las subcategorías L3e-A2 y L3e-A3 que sean comercializadas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo. Exención: Las categorías L3e-AxE (x = 1, 2 o 3, motocicletas enduro de dos ruedas) y L3e-AxT (x = 1, 2 o 3, motocicletas trial de dos ruedas) están exentas de la instalación obligatoria de sistemas avanzados de frenado. |
Seguridad en el giro sobre vías de firme duro |
Los vehículos de categoría L se fabricarán de tal forma que cada una de las ruedas pueda girar a velocidades distintas en todo momento para permitir realizar giros seguros en vías de firme duro. Si un vehículo cuenta con un diferencial bloqueable, debe estar diseñado para estar normalmente desbloqueado. |
Mejora de la visibilidad del vehículo y del conductor mediante el encendido automático del alumbrado |
Para mejorar su visibilidad, los vehículos de categoría L estarán equipados con los elementos siguientes: a) En el caso de los vehículos L1e: dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa conformes con el Reglamento no 74, revisión 2, de la CEPE, que exige el encendido automático del sistema de alumbrado. b) En el caso de los vehículos L3e: a elección del fabricante del vehículo, bien dispositivos de alumbrado y señalización luminosa conformes con el Reglamento no 53, revisión 2, de la CEPE y sus enmiendas 1 y 2, o bien luces exclusivamente para circulación diurna que se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento no 87, revisión 2, de la CEPE, y sus enmiendas 1 y 2. c) En el caso de todos los demás vehículos de categoría L: un sistema de alumbrado de encendido automático o, a elección del fabricante, luces exclusivamente para circulación diurna de encendido automático(23). |
[anexo II (B) 3] Seguridad eléctrica |
Los vehículos de la categoría L, con respecto al grupo motopropulsor eléctrico, equipados con uno o más motores de tracción que funcionan mediante energía eléctrica y no están permanentemente conectados a la red, así como sus componentes y sistemas de alta tensión que están conectados galvánicamente al bus de alta tensión del grupo motopropulsor eléctrico, estarán diseñados de manera que se evite todo riesgo en materia de seguridad eléctrica, aplicando los requisitos pertinentes del Reglamento no 100 de la CEPE y la norma ISO 13063. |
[anexo II (B) 4] Requisitos aplicables a la declaración del fabricante sobre los ensayos de durabilidad de los sistemas, piezas y equipos esenciales para la seguridad funcional |
El fabricante del vehículo declarará que los vehículos producidos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, podrá resistir el uso normal al menos durante la distancia recorrida especificada a continuación, en un plazo de cinco años a partir de la primera matriculación. La distancia será igual a 1,5 veces la distancia especificada en el anexo VII en relación directa con la categoría de vehículo de que se trate y la fase de emisión (es decir, la fase Euro) con arreglo a la cual será homologado el vehículo, si bien la distancia requerida no será superior a 60 000 km para ninguna categoría de vehículo. |
[anexo II (B) 5] Requisitos aplicables a las estructuras de protección delanteras y traseras |
Los vehículos de la categoría L, con respecto a sus estructuras delanteras y traseras, estarán diseñados de manera que se evite la presencia de partes puntiagudas o afiladas y salientes dirigidos hacia el exterior y que en caso de colisión puedan enganchar a usuarios vulnerables de la carretera o aumentar significativamente la gravedad de sus lesiones o las posibilidades de que sufran laceraciones. Esto es aplicable a las estructuras delanteras y traseras del vehículo. |
[anexo II (B) 10] Cinturones de seguridad y sus anclajes |
Requisitos de obligado cumplimiento relativos a los anclajes de los cinturones de seguridad y la instalación de cinturones de seguridad en los vehículos de las categorías L2e, L5e, L6e y L7e equipados con carrocería. |
[anexo II (B) 15] Requisitos aplicables a la protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior y las puertas del vehículo |
Los vehículos de las categorías L2e, L5e, L6e y L7e equipados con carrocería estarán diseñados de manera que se evite la presencia de partes puntiagudas o afiladas o salientes que puedan aumentar significativamente la gravedad de las lesiones que puedan sufrir el conductor o los pasajeros. Los vehículos equipados con puertas estarán diseñados de manera que las puertas se construyan con las cerraduras y las bisagras adecuadas. |
[anexo II (B) 17] Requisitos aplicables a la integridad de la estructura del vehículo |
El fabricante del vehículo declarará que, en caso de llamada a revisión o recuperación debida a un riesgo grave para la seguridad, se facilitarán inmediatamente a la autoridad de homologación y a la Comisión, previa petición, análisis específicos de estructuras del vehículo, componentes o piezas efectuados mediante cálculos de ingeniería, métodos de ensayo virtual y/o ensayos estructurales. La homologación de tipo del vehículo no se concederá si hay motivos para dudar de que el fabricante del vehículo pueda facilitar dichos análisis. |
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
Notas explicativas de los anexos I a VIII
(1) Los límites de potencia del anexo I se basan en la potencia nominal continua máxima para los vehículos de propulsión eléctrica y en la potencia neta máxima para los vehículos propulsados con un motor de combustión interna. El peso del vehículo se considerará igual a su masa en orden de marcha.
(2) La subclasificación de un vehículo L3e en función de que su velocidad por construcción sea inferior o igual a 130 km/h o superior a 130 km/h depende de su subclasificación en las clases de funcionamiento de la propulsión L3e-A1 (aunque probablemente no alcanzará los 130 km/h), L3e-A2 o L3e-A3.
(3) «X» significa que el presente Reglamento establece requisitos de obligado cumplimiento aplicables al asunto y a la categoría de que se trate; los requisitos detallados figuran en los artículos y referencias documentales relacionados en el presente cuadro.
La abreviatura «s.e.i.» significa «si está instalado/a». Si el sistema, componente o unidad técnica independiente mencionado en el cuadro está instalado en el vehículo por ser obligatorio solamente para algunos de los vehículos de la categoría, deberá cumplir los requisitos establecidos en los actos delegados y de ejecución. Asimismo, si el fabricante del vehículo decide equiparlo voluntariamente con el sistema, componente o unidad técnica independiente, deberá cumplir los requisitos establecidos en los actos delegados y de ejecución.
Si una casilla del cuadro está vacía, significa que el presente Reglamento no establece requisitos aplicables a la materia y a la categoría de que se trate.
(4) Remítase al artículo 23, apartados 4 y 5.
(5) Si los motores (híbridos) cuentan con una función de parada y arranque («start/stop»), el fabricante se asegurará de que el motor de combustión esté en funcionamiento al ralentí y al régimen de ralentí aumentado. El vehículo debe ser capaz de realizar el ensayo en aceleración libre para propulsiones que cuenten con un motor de encendido por compresión.
(6) Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).
(7) Solo la motocicleta básica de dos ruedas en la que va instalado el sidecar debe cumplir los límites de emisiones pertinentes.
(8) Solo CI, también si, por ejemplo, un concepto híbrido incluye un motor CI.
(9) Aplicable solo a motores de inyección directa de gasolina.
(10) El estudio sobre los efectos medioambientales mencionado en el artículo 23, apartados 4 y 5, también informará de la viabilidad de someter a ensayo relativo a las emisiones a los vehículos de categoría L distintos de los vehículos L3e, L5e-A y L7e-A en un WMTC revisado.
(11) Motores de encendido por chispa que funcionen con gasolina, mezclas de gasolina o etanol.
(12) La eficacia en relación con los costes del control de emisiones de evaporación se evaluará en el estudio de efectos medioambientales que se realizará para la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 23, apartados 4 y 5. En dicho estudio, se evaluará un ensayo de emisiones de evaporación por permeabilidad del depósito y del sistema de alimentación de combustible, que constituye una posible opción eficaz con respecto a los costes, como alternativa al ensayo SHED para los vehículos de la subcategoría que no han sido sometidos aún al ensayo de emisiones de evaporación, mencionado en el artículo 23, apartados 4 y 5.
(13) vmáx ≥ 130 km/h.
(14) Los vehículos de la categoría L cumplirán los límites enumerados en el anexo VI, parte D, hasta que la Unión se adhiera a los Reglamentos nos 9, 41 63 y 92 de la CEPE y adopte dichos reglamentos en el WP29 de la CEPE y en la Unión, incluidos los consiguientes límites de emisiones sonoras equivalentes correspondientes a la fase Euro 4 (por ejemplo, del modo establecido en el anexo 6 del Reglamento no 41 de la CEPE para las motocicletas L3e y L4e). Cuando la Unión adopte los Reglamentos nos 9, 41, 63 y 92 de la CEPE, estos tendrán carácter obligatorio, incluidos los límites de emisiones sonoras equivalentes recogidos en el anexo VI, parte D, y sustituirán a los procedimientos de ensayo del acto delegado relativo a los requisitos de eficacia medioambiental y funcionamiento de la propulsión.
(15) Los límites de emisiones sonoras, por determinar, correspondientes a Euro 5 se modificarán en un acto de aparte, adoptado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(16) Los procedimientos de ensayo de las emisiones de sonido estarán recogidos en un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento y serán sustituidos por los Reglamentos nos 9, 41, 63 y 92 de la CEPE.
(17) Solo en el caso de los motores CI y PI de inyección directa.
(18) También aplicable a los vehículos híbridos.
(19) Consúltese el anexo V para la descripción de los tipos de ensayo, las referencias a los valores límite y los procedimientos de ensayo para los tipos de ensayo I a IX.
(20) En el caso de los vehículos eléctricos/eléctricos híbridos, solamente los requisitos relativos a las emisiones sonoras para vehículos silenciosos.
(21) Consúltese el anexo V para las fechas de aplicación de los requisitos más exigentes en materia de seguridad.
(22) Los vehículos de categoría L4e (motocicletas con sidecar) quedan excluidos de los requisitos a) y b) relativos a la instalación obligatoria de sistemas avanzados de frenado.
(23) Para permitir que el motor de combustión empiece a funcionar, el sistema de alumbrado podrá ser apagado durante el período de arranque del motor por un período consecutivo máximo de 10 s.
ANEXO IX
Tabla de correspondencias
(a que se refiere el artículo 81)
Directiva 2002/24/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 1, apartados 2 y 3 |
Artículo 2, apartado 1, artículo 4, Anexo I |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículos 26 y 27 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 29, apartados 1 y 2, artículo 18 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 29, apartado 1, artículo 33 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 33, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 33, apartados 1 y 3 |
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 29, apartado 10, y artículo 30, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 29, apartado 10 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 29, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 29, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 29, apartado 7 |
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 29, apartado 8 |
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
— |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 56, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 56, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 56, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 9 y artículo 37, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 34, apartados 1 y 3 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículos 35 y 36 |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 37, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 49, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 49, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 49, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 49, apartado 7 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 12 |
Artículo 48 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14, apartado 1, letra a) |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 1, letra b), inciso i) |
Artículo 67, apartado 1, Artículo 64 |
Artículo 14, apartado 1, letra b), inciso ii) |
— |
Artículo 14, apartado 2, párrafo primero |
— |
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 63, apartado 3 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartados 2 y 3 |
Artículo 15, apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso i) |
Artículo 42 |
Artículo 15, apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso ii) |
Artículo 2, apartado 2, letra e) |
Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 15, apartado 3, letra b) |
— |
Artículo 15, apartado 4 |
— |
Artículo 16, apartados 1 y 2 |
Artículo 44 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 40 |
Artículo 17 |
Artículos 72, 74 y 75 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 73, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 73, apartado 2 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21 |
Artículo 77, apartado 1 |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
— |
( 1 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
( 2 ) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.
( 3 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
( 4 ) Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18); véanse las definiciones de las prestaciones correspondientes a las categorías A1 y A2, en el artículo 4 apartado 3, letras a) y b).
( 5 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.
( 6 ) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.
( 7 ) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.