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Document 02013L0030-20210101
Directive 2013/30/EU of the European Parliament and of the Council of 12 June 2013 on safety of offshore oil and gas operations and amending Directive 2004/35/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02013L0030 — ES — 01.01.2021 — 001.001
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DIRECTIVA 2013/30/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de junio de 2013 sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 178 de 28.6.2013, p. 66) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1999 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018 |
L 328 |
1 |
21.12.2018 |
Rectificada por:
Rectificación,, DO L 306, 25.10.2014, p. 8 (Directiva 2013/30/UE) |
DIRECTIVA 2013/30/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de junio de 2013
sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece los requisitos mínimos destinados a prevenir accidentes graves en las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y a limitar las consecuencias de tales accidentes.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión en lo que respecta a la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, y, en particular, de las Directivas 89/391/CEE y 92/91/CEE.
3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 94/22/CE, 2001/42/CE, 2003/4/CE ( 1 ), 2003/35/CE, 2010/75/UE ( 2 ) y 2011/92/UE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«accidente grave»: en relación con una instalación o una infraestructura conectada:
un incidente que conlleve una explosión, incendio, pérdida del control de un pozo o escape de petróleo, gas o sustancias peligrosas que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves;
un incidente que cause daños graves a la instalación o infraestructura conectada, que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves;
cualquier otro hecho que dé lugar a que al menos cinco personas presentes en la instalación mar adentro de la que procede la fuente del peligro o que trabajen en una operación relativa al petróleo y al gas mar adentro en dicha instalación o infraestructura conectada, o relacionada con la misma, fallezcan o resulten gravemente heridas, o
cualquier accidente medioambiental grave derivado de los hechos a que se refieren las letras a), b) y c).
A efectos de determinar si un hecho constituye un accidente grave en virtud de las letras a), b) y d), una instalación que no tenga normalmente personal se tratará como si lo tuviera;
«mar adentro»: situado en las aguas territoriales, la zona económica exclusiva o la plataforma continental del Estado miembro en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
«operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro»: todas las actividades asociadas con una instalación o una infraestructura conectada, incluidos el diseño, la planificación, la construcción, la explotación y el desmantelamiento de la misma, relativas a la exploración y a la producción de petróleo o gas, pero estará excluido el transporte de petróleo y gas de costa a costa;
«riesgo»: la combinación de la probabilidad de un suceso y de sus consecuencias;
«operador»: la entidad designada por el concesionario o por la autoridad responsable de otorgar las concesiones para llevar a cabo operaciones, incluidas la planificación y ejecución de una operación en un pozo o la gestión y el control de las funciones de una instalación de producción;
«adecuado»: correcto o que responde plenamente, inclusive teniendo en cuenta un esfuerzo y coste proporcionados, a un requisito o una situación dada y está basado en pruebas objetivas y demostradas mediante un análisis, una comparación con las referencias pertinentes u otras soluciones a las que han recurrido otras autoridades o industrias en situaciones comparables;
«entidad»: toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas;
«aceptable»: en relación con un riesgo, un nivel de riesgo con respecto al cual el tiempo, el coste o el esfuerzo necesarios para proseguir con su reducción sean claramente desproporcionados en comparación con los beneficios de tal reducción. A la hora de valorar si el tiempo, el coste o el esfuerzo guardan una excesiva desproporción con respecto a los beneficios de proseguir la reducción del riesgo, se tendrán en cuenta los niveles de riesgo de las mejores prácticas que sean compatibles con lo comprometido;
«concesión»: la autorización de realizar operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro de conformidad con la Directiva 94/22/CE;
«zona objeto de la concesión»: la zona geográfica cubierta por la concesión;
«concesionario»: el titular de una concesión;
«contratista»: toda entidad contratada por el operador o el propietario para desempeñar funciones particulares en nombre del operador o del propietario;
«autoridad responsable de otorgar las concesiones», los poderes públicos que sean competentes para conceder autorizaciones y/o controlar el uso de las autorizaciones según lo dispuesto en la Directiva 94/22CE;
«autoridad competente»: la autoridad pública designada en virtud de la presente Directiva y responsable de las funciones que le asigna la presente Directiva. La autoridad competente podrá constar de uno o de varios organismos públicos;
«exploración»: la perforación en un objetivo exploratorio así como todas las operaciones pertinentes relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro que sean necesarias antes de las operaciones relativas a la producción;
«producción»: la extracción mar adentro de petróleo y de gas situados en los estratos subterráneos de la zona objeto de la concesión, lo que comprende el tratamiento mar adentro del petróleo y del gas, y su transporte a través de una infraestructura conectada;
«instalación no destinada a la producción»: toda instalación excepto las destinadas a la producción de petróleo y de gas;
«público»: una o varias entidades y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;
«instalación»: una estructura estacionaria fija o móvil, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro o en conexión con estas operaciones; esto solamente incluirá las unidades móviles de perforación mar adentro cuando estén estacionadas en aguas situadas mar adentro a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones de petróleo y de gas efectuadas mar adentro.
«instalación destinada a la producción»: toda instalación utilizada en la producción;
«infraestructura conectada»: dentro de la zona de seguridad o dentro de una zona próxima a mayor distancia de la instalación, a discreción del Estado miembro:
todo pozo y estructuras asociadas, unidades y dispositivos suplementarios conectados a la instalación mar adentro;
todo equipo u obras sujetos sobre o a la estructura principal de la instalación;
todo equipo de conducto, asociado a la instalación;
«aceptación»: en relación con el informe sobre riesgos graves, la comunicación por escrito de la autoridad competente al operador, o al propietario, de que dicho informe, en caso de que se aplique con arreglo a lo descrito, cumple los requisitos de la presente Directiva. La aceptación no supone el traspaso de la responsabilidad del control de los riesgos graves a la autoridad competente;
«riesgo grave»: una situación que pueda potencialmente dar lugar a un accidente grave;
«operación en un pozo»: cualquier operación que afecte a un pozo y que pueda provocar el vertido accidental de materiales que pueden ocasionar un accidente grave, incluidos la perforación de un pozo en el marco de operaciones de petróleo y de gas mar adentro, la reparación o la modificación de un pozo, la suspensión de las operaciones y el abandono definitivo de un pozo;
«operación combinada»: una operación realizada a partir de una instalación conjuntamente con una o varias otras instalaciones con fines relativos a estas otras instalaciones y que, por tanto, modifique sensiblemente el riesgo para la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente en alguna o en todas las instalaciones;
«zona de seguridad»: el área situada dentro de una distancia de 500 metros desde cualquier punto de la instalación, que establezca el Estado miembro.
«propietario»: la entidad jurídicamente habilitada para controlar la operación de una instalación no destinada a la producción;
«plan interno de respuesta de emergencia»: un documento, preparado por los operadores de conformidad con los requisitos de la presente Directiva, de las medidas dirigidas a prevenir el agravamiento o a limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a las actividades relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro;
«verificación independiente»: la evaluación y la confirmación de la validez de una declaración escrita dada, por una entidad o parte organizativa del operador o del propietario que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa que utilice las declaraciones;
«modificación sustancial»:
en el caso de los informes sobre los riesgos graves, una modificación de la base sobre la cual se aceptó el informe original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa;
en el caso de las notificaciones de operación de un pozo o de las operaciones combinadas, una modificación de la base sobre la cual se aceptó la notificación original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la sustitución de una instalación por otra, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa;
«inicio de las operaciones»: el momento en que la instalación o las infraestructuras conectadas participan por primera vez en las operaciones para las que han sido concebidas;
«eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo»: la eficacia de los sistemas de respuesta ante vertidos a la hora de reaccionar frente a un vertido de petróleo, sobre la base del análisis de la frecuencia, la duración y el ritmo temporal de las condiciones medioambientales que podrían excluir una respuesta. La evaluación de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo se expresará como porcentaje de tiempo en que dichas condiciones no estén presentes e incluirá una descripción de las limitaciones de funcionamiento que presenten las instalaciones afectadas como resultado de dicha evaluación.
«elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente»: las partes de una instalación, incluidos los programas informáticos, uno de cuyos fines es impedir o limitar las consecuencias de un accidente grave, o cuyo fallo podría causar, o contribuir a sustancialmente a causar, un accidente grave;
«consulta tripartita»: un arreglo formal que permite el diálogo y la cooperación entre la autoridad competente, los operadores y propietarios, y los representantes de los trabajadores;
«industria»: las entidades que participan directamente en las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro contenidas en la presente Directiva o cuyas actividades están estrechamente ligadas a estas;
«plan externo de respuesta de emergencia»: la estrategia local, nacional o regional prevista para prevenir el agravamiento o limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a actividades de petróleo o de gas mar adentro, movilizando todos los recursos a disposición del operador descritos en los planes internos de respuesta de emergencia, y todo recurso suplementario puesto a disposición por los Estados miembros;
«accidente medioambiental grave»: un accidente que ha dado lugar, o que puede dar lugar, a efectos adversos importantes en el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 2004/35/CE.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES GRAVES RELATIVOS A LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL PETRÓLEO Y EL GAS MAR ADENTRO
Artículo 3
Principios generales de la gestión de riesgos relativos a las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro
1. Los Estados miembros exigirán a los operadores que velen por que se adopten todas las medidas adecuadas para prevenir los accidentes graves relativos a las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.
2. Los Estados miembros garantizarán que los operadores no estén exentos de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva por el hecho de que las acciones u omisiones que den lugar o contribuyan a accidentes graves sean imputables a los contratistas.
3. En caso de producirse un accidente grave, los Estados miembros garantizarán que los operadores adopten todas las medidas adecuadas para limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente.
4. Los Estados miembros exigirán a los operadores que garanticen que las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro se lleven a cabo sobre la base de una gestión de riesgos sistemática de manera que los riesgos residuales de accidentes graves que afecten a las personas, el medio ambiente y las instalaciones mar adentro sean considerados aceptables.
Artículo 4
Consideraciones en materia de seguridad y de medio ambiente relativas a las concesiones
1. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones de otorgamiento o traspaso de concesiones para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro tengan en cuenta la capacidad de los solicitantes para cumplir los requisitos aplicables a las operaciones previstas en el marco de la concesión, de conformidad con las disposiciones pertinentes de Derecho de la Unión, y en particular la presente Directiva.
2. En concreto, durante la evaluación de la capacidad técnica y financiera del solicitante de una concesión para llevar a cabo operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, deberán tenerse debidamente en cuenta los siguientes aspectos:
el riesgo, los peligros y toda otra información útil asociada a la zona objeto de la concesión considerada, inclusive, cuando proceda, el coste que supone el deterioro del medio marino, a que hace referencia el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/56/CE;
la fase precisa de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro;
las capacidades financieras del solicitante, en particular su garantía financiera para asumir las responsabilidades que podrían derivarse de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en cuestión; ello incluirá la responsabilidad de los daños económicos potenciales, en caso de que el Derecho nacional la contemple;
la información de que se disponga relativa al comportamiento previo del solicitante por lo que respecta a la seguridad y el medio ambiente, incluso en relación con accidentes graves, en la medida en que resulte adecuado a las operaciones para las que se haya solicitado la concesión.
Antes de otorgar o transferir una concesión para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, la autoridad responsable de otorgar las concesiones consultará, en caso necesario, a la autoridad competente.
3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad responsable de otorgar las concesiones no otorgue ninguna concesión a menos que le conste que el solicitante ha aportado pruebas de que se han hecho, o se harán, provisiones suficientes, con arreglo a las disposiciones que decidan los Estados miembros, para cubrir las responsabilidades que podrían derivarse de sus operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. Esta provisión será válida y efectiva desde el comienzo de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. Los Estados miembros exigirán a las entidades que soliciten una concesión de operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro que demuestren de manera apropiada su capacidad técnica y financiera, y que presenten toda información útil asociada a la zona contemplada por la licencia y la fase precisa de las operaciones relacionadas con el gas y el petróleo mar adentro.
Los Estados miembros evaluarán la adecuación de las provisiones a que se refiere el párrafo primero con objeto de garantizar que el solicitante dispone de recursos suficientes para la inmediata puesta en marcha y la prosecución ininterrumpida de todas las medidas necesarias para la respuesta efectiva y la subsiguiente reparación.
Los Estados miembros facilitarán el despliegue de instrumentos financieros viables y otras disposiciones destinadas a ayudar a los solicitantes de concesiones a demostrar su capacidad financiera en virtud del párrafo primero.
Los Estados miembros establecerán, como mínimo, procedimientos para garantizar un tratamiento rápido y adecuado de las reclamaciones de indemnización incluso respecto de los pagos de indemnizaciones por incidentes transfronterizos.
Los Estados miembros exigirán al concesionario que mantenga capacidad suficiente para cumplir sus obligaciones financieras derivadas de responsabilidades por operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.
4. El operador será nombrado por la autoridad responsable de otorgar las concesiones o por el concesionario. Cuando sea el concesionario quien nombre al operador, este extremo se comunicará por adelantado a la autoridad responsable de otorgar las concesiones. En tales casos, la autoridad responsable de otorgar las concesiones podrá oponerse al nombramiento del operador, consultando en caso necesario a la autoridad competente. En caso de plantearse dicha oposición, los Estados miembros exigirán al concesionario que nombre un operador suplente adecuado o bien se haga cargo de las responsabilidades del operador en virtud de la presente Directiva.
5. Los procedimientos de concesión de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro relativas a una misma zona objeto de concesión se organizarán de manera que el Estado miembro pueda estudiar la información recogida en virtud de la exploración antes de que comiencen las operaciones de producción.
6. Al evaluar las capacidades técnicas y financieras de un solicitante de concesión, deberá prestarse especial atención al medio ambiente marino y costero sensible desde el punto de vista ecológico, en particular a aquellos ecosistemas que desempeñen un papel importante en la mitigación y adaptación al cambio climático, como las marismas saladas y los lechos de vegetación marina; y a las zonas marinas protegidas, como las zonas especiales de conservación en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres ( 3 ), las zonas de protección especial en virtud de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres ( 4 ), y las zonas marinas protegidas acordadas por la Unión o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Parte.
Artículo 5
Participación pública en relación con los efectos de las exploraciones de petróleo y de gas mar adentro previstas sobre el medio ambiente
1. La perforación de un pozo de exploración de una instalación no destinada a la producción no comenzará mientras las autoridades correspondientes del Estado miembro no hayan obligado anteriormente a que se asegure de modo temprano y efectivo, en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, y en particular la Directiva 2001/42/CE o la Directiva 2011/92/UE, la participación pública en relación con los posibles efectos de las exploraciones de petróleo y de gas mar adentro previstas sobre el medio ambiente.
2. Cuando no se haya asegurado la participación pública en virtud del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que se adopten las siguientes disposiciones:
que el público sea informado, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, tales como soportes electrónicos, de dónde está previsto permitir las operaciones de exploración;
que se identifique al público interesado, incluido el público que se vea o pueda verse afectado por la decisión de permitir operaciones de exploración, o que tenga algún interés en tal decisión, en particular las organizaciones no gubernamentales pertinentes, tales como las que promueven la protección del medio ambiente y otras organizaciones pertinentes;
que se haga pública la información pertinente sobre dichas operaciones previstas, inclusive, entre otras informaciones, la relativa al derecho a participar en la toma de decisiones, y a quién formular las observaciones o preguntas;
que el público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten las decisiones de permitir la exploración;
que al adoptar las decisiones contempladas en la letra d), sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública;
que una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, la autoridad competente informe con prontitud al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información sobre el proceso de participación del público.
Deben establecerse calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases de participación del público;
3. El presente artículo no se aplicará a las zonas que hayan sido objeto de la concesión antes del 18 de julio de 2013.
Artículo 6
Operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en las zonas objeto de la concesión
1. Los Estados miembros garantizarán que, en las zonas objeto de la concesión, las instalaciones destinadas a la producción e infraestructuras conectadas sean operadas únicamente por los operadores designados a tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4.
2. Los Estados miembros exigirán al concesionario que garantice que todos los operadores tengan la capacidad necesaria para cumplir los requisitos de las operaciones concretas en virtud de la concesión.
3. A lo largo de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, los Estados miembros exigirán al concesionario que tome todas las medidas razonables para asegurar que el operador cumpla los requisitos, desempeñe sus funciones y cumpla sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.
4. Cuando la autoridad competente considere que el operador ya no tiene la capacidad de cumplir los requisitos exigidos en virtud de la presente Directiva, se informará de ello a la autoridad responsable de otorgar las concesiones. La autoridad responsable de otorgar las concesiones lo notificará al concesionario y este deberá asumir la responsabilidad de la realización de las obligaciones de que se trate y proponer inmediatamente a la autoridad responsable de otorgar las concesiones un operador sustituto.
5. Los Estados miembros garantizarán que las operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción no comiencen o no continúen sin la aceptación del informe sobre los riesgos graves por parte de la autoridad competente de conformidad con la presente Directiva.
6. Los Estados miembros garantizarán que las operaciones en los pozos o las operaciones combinadas no comiencen, o no continúen, sin la presentación del informe sobre los riesgos graves de las instalaciones consideradas y su aceptación conforme a la presente Directiva. Además, dichas operaciones no deberán comenzar ni continuar sin que se haya presentado a la autoridad competente una notificación de la operación en un pozo o de la operación combinada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras h) o i), respectivamente, ni tampoco si la autoridad competente formula objeciones en cuanto al contenido de una notificación.
7. Los Estados miembros impondrán la creación de una zona de seguridad en torno de una instalación, y prohibirán a los buques la entrada o permanencia en la zona de seguridad.
No obstante, dicha prohibición no se aplicará a los buques que entren o permanezcan en la zona de seguridad:
en relación con la instalación, inspección, ensayo, reparación, mantenimiento, alteración, renovación o retirada de cualquier cable o conducto submarinos en dicha zona de seguridad o en su proximidad;
para la prestación de servicios o el transporte de personas o bienes con destino a, o en procedencia de, cualquier instalación en dicha zona de seguridad;
para inspeccionar, bajo la autoridad del Estado miembro, cualquier infraestructura conectada en dicha zona de seguridad;
con el fin de salvar, o tratar de salvar, vidas o bienes;
debido a la presión del tiempo meteorológico, o
en caso de dificultades, o
con el consentimiento del operador, del propietario o del Estado miembro en el que se encuentre la zona de seguridad.
8. Los Estados miembros establecerán un mecanismo para la participación efectiva en las consultas tripartitas entre la autoridad competente, operadores y propietarios y los representantes de los trabajadores en la formulación de los criterios y normas relativas a la prevención de los accidentes graves.
Artículo 7
Responsabilidad por daños medioambientales
Sin perjuicio del vigente ámbito de aplicación de la responsabilidad relativa a la prevención y reparación de los daños medioambientales en virtud de la Directiva 2004/35/CE, los Estados miembros garantizarán que el concesionario sea financieramente responsable de la prevención y la reparación de los daños medioambientales en el sentido de dicha Directiva, ocasionados por las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro efectuadas por el concesionario o el operador o en su nombre.
Artículo 8
Nombramiento de la autoridad competente
1. Los Estados miembros nombrarán una autoridad competente responsable de las siguientes funciones regulatorias:
evaluar y aceptar los informes sobre los riesgos graves, evaluar las notificaciones de diseño y evaluar las notificaciones de operaciones en los pozos o de operaciones combinadas, y cualquier otro documento de esta naturaleza que les sea presentado;
supervisar el cumplimiento por los operadores y propietarios de la presente Directiva, incluidas las inspecciones, las investigaciones y las medidas de ejecución;
asesorar a otras autoridades u organismos, incluida la autoridad responsable de otorgar las concesiones;
elaborar planes anuales con arreglo al artículo 21;
elaborar informes;
cooperar con las autoridades competentes y los puntos de contacto, con arreglo al artículo 27.
2. Los Estados miembros garantizarán en todo momento la independencia y objetividad de la autoridad competente en el desempeño de sus funciones regulatorias y particularmente respecto de lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c). En consecuencia, deberán evitarse los conflictos de intereses entre, por una parte, las funciones regulatorias de la autoridad competente y, por otra, las funciones regulatorias relativas al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro y la concesión de licencias para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en el Estado miembro, así como el cobro y la administración de los ingresos relativos a dichas operaciones.
3. Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 2, los Estados miembros exigirán que las funciones regulatorias de la autoridad competente se desempeñen en el marco de una autoridad que sea independiente de cualquiera de las funciones del Estado miembro relativas al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro y de las concesión de las licencias para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en el Estado miembro y de la recaudación y gestión de los ingresos procedentes de dichas operaciones.
No obstante, en caso de que el número total de instalaciones mar adentro normalmente atendidas de que se disponga normalmente sea inferior a seis, el Estado miembro de que se trate podrá decidir no aplicar el párrafo primero. Dicha decisión se entenderá sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del apartado 2.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público una descripción del modo en que esté organizada la autoridad competente, incluyendo el motivo por el que la hayan establecido de ese modo, y de la manera en que hayan garantizado la realización de las funciones regulatorias establecidas en el apartado 1 y el cumplimiento de las obligaciones del apartado 2.
5. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente disponga de recursos humanos y financieros suficientes para efectuar sus funciones en virtud de la presente Directiva. Dichos recursos serán acordes con el nivel de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro de los Estados miembros.
6. Los Estados miembros podrán suscribir acuerdos formales con agencias apropiadas de la Unión u otros organismos adecuados, en su caso, para la provisión de conocimientos técnicos especializados en apoyo de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones regulatorias. A los efectos del presente apartado, no cabe considerar que un organismo es adecuado cuando su objetividad pueda verse comprometida por conflictos de interés.
7. Los Estados miembros podrán crear mecanismos mediante los cuales los costes financieros en que incurra la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Directiva puedan ser cobrados a los concesionarios, operadores o propietarios.
8. Cuando la autoridad competente conste de varios organismos, los Estados miembros harán todo lo posible por evitar la duplicación de las funciones regulatorias entre dichos organismos. Los Estados miembros podrán designar a uno de los organismos constituyentes como organismo dirigente con la responsabilidad de coordinar las funciones regulatorias asignadas con arreglo a la presente Directiva y responder ante la Comisión.
9. Los Estados miembros realizarán un seguimiento de las actividades de la autoridad competente y adoptarán todas las medidas necesarias para mejorar su eficacia en el ejercicio de las funciones regulatorias indicadas en el apartado 1.
Artículo 9
Funcionamiento de la autoridad competente
Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente:
actúe con independencia respecto de las medidas, decisiones regulatorias u otras consideraciones ajenas a sus funciones en virtud de la presente Directiva;
deje claro su propio ámbito de responsabilidades y las responsabilidades del operador y del propietario en el control de los riesgos de accidente grave, en virtud de la presente Directiva;
establezca una política, un proceso y unos procedimientos para la evaluación exhaustiva de los informes sobre los riesgos graves y las notificaciones presentadas en virtud del artículo 11, así como la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva en la jurisdicción del Estado miembro, incluso mediante la inspección, investigación y la obligación de cumplimiento;
ponga la política, el proceso y los procedimientos de la letra c) a disposición de los operadores y propietarios y ponga a disposición del público un resumen de los mismos;
en caso necesario, prepare y aplique procedimientos coordinados o conjuntos con otras autoridades en los Estados miembros con el fin de ejercer sus funciones en virtud de la presente Directiva, y
base su política, su organización y sus procedimientos operativos en los principios establecidos en el anexo III.
Artículo 10
Funciones de la Agencia Europea de Seguridad Marítima
1. La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM, en lo sucesivo «la Agencia») prestará a los Estados miembros y a la Comisión asistencia técnica y científica de conformidad con su mandato en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002.
2. En el marco de su mandato, la Agencia:
asistirá a la Comisión y al Estado miembro afectado, a petición de este, en la detección y el seguimiento del alcance de un vertido de petróleo o gas;
asistirá a los Estados miembros, a petición de estos, en la preparación y ejecución de planes externos de respuesta de emergencia, especialmente cuando se produzcan impactos transfronterizos en aguas mar adentro de los Estados miembros y más allá de las mismas;
elaborará con los Estados miembros y los operadores un catálogo de equipo y servicios de emergencia disponibles basado en sus planes internos y externos de respuesta de emergencia.
3. La Agencia podrá, previa petición:
asistir a la Comisión en la evaluación de los planes externos de respuesta de emergencia de los Estados miembros con el fin de comprobar si dichos planes están en conformidad con la presente Directiva;
examinar ejercicios dirigidos esencialmente al ensayo de los mecanismos de emergencia transfronterizos y de la Unión.
CAPÍTULO III
PREPARACIÓN Y REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL PETRÓLEO Y EL GAS MAR ADENTRO
Artículo 11
Documentos que deben presentarse para llevar a cabo operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro
1. Los Estados miembros obligarán al operador o al propietario a presentar a la autoridad competente los siguientes documentos:
la política corporativa de prevención de accidentes graves o una descripción adecuada de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartados 1 y 5;
el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente o una descripción adecuada de los mismos, de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 5;
en el caso de una instalación destinada a la producción prevista, una notificación del diseño de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 1;
una descripción del programa de verificación independiente de conformidad con el artículo 17;
un informe sobre los riesgos graves con arreglo a los artículos 12 y 13;
en el caso de un cambio material, incluido el desmantelamiento de una instalación de conformidad con los artículos 12 y 13, un informe modificado de los riesgos graves;
el plan interno de respuesta de emergencia o una descripción adecuada del mismo, de conformidad con los artículos 14 y 28;
en el caso de una operación relativa a un pozo, notificación e información sobre operaciones relacionadas con dicho pozo, de conformidad con el artículo 15;
en el caso de una operación combinada, una notificación de las operaciones combinadas de conformidad con el artículo 16;
en el caso de una instalación existente destinada a la producción que haya que trasladar a una nueva localización de producción, una notificación de relocalización de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 1;
cualquier otro documento pertinente que solicite la autoridad competente.
2. Los documentos que han de presentarse en virtud del apartado 1, letras a), b), d) y g) se incluirán en el informe sobre los riesgos graves exigido en virtud del apartado 1, letra e). La política corporativa de prevención de accidentes graves de un operador de un pozo deberá incluir, cuando no se haya presentado previamente, la notificación de las operaciones relativas al pozo que deben presentarse en virtud del apartado 1, letra h).
3. La notificación de diseño exigida con arreglo al apartado 1, letra c), será presentada a la autoridad competente dentro del plazo que esta establezca antes de la fecha prevista para la presentación de un informe sobre los riesgos graves relativo a la operación planificada. La autoridad competente responderá a la notificación de diseño con unas observaciones que se tendrán en cuenta en el informe sobre los riesgos graves.
4. En caso de que una instalación de producción existente vaya a entrar en aguas mar adentro de un Estado miembro o salir de ellas, el operador notificará a la autoridad competente por escrito antes de la fecha prevista de entrada en las aguas mar adentro de un Estado miembro o de salida de las mismas.
5. La notificación de relocalización exigida en virtud del apartado 1, letra i), en una fase suficientemente temprana del plan previsto para permitir al operador tener en cuenta todos los aspectos suscitados por la autoridad competente durante la elaboración del informe sobre los riesgos graves.
6. En caso de que se modifique sustancialmente la notificación de diseño o relocalización antes de la presentación del informe sobre los riesgos graves, se informará lo antes posible a la autoridad competente.
7. El informe sobre los riesgos graves exigido en virtud del apartado 1, letra e), se presentará a la autoridad competente en el plazo fijado por esta última antes del inicio de las operaciones previsto.
Artículo 12
Informe sobre los riesgos graves para una instalación destinada a la producción
1. Los Estados miembros dispondrán que el operador elabore un informe sobre los riesgos graves para una instalación destinada a la producción que habrá de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), incluirá la información detallada contemplada en el anexo I, partes 2 y 5, y deberá ser actualizado cuando sea oportuno o cuando así lo exija la autoridad competente.
2. Los Estados miembros dispondrán que se consulte a los representantes de los trabajadores en las etapas correspondientes de la preparación del informe sobre los riesgos graves de una instalación destinada a la producción, y que se presente la prueba al respecto conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 2, punto 3.
3. Podrá elaborarse un informe sobre los riesgos graves para una instalación destinada a la producción en relación con un grupo de instalaciones, si la autoridad competente lo autoriza.
4. Si la autoridad competente lo estima necesario para poder aceptar un informe sobre los riesgos graves, los Estados miembros dispondrán que el operador facilite información adicional previa solicitud de la misma y llevará a cabo las modificaciones necesarias para la presentación de dicho informe.
5. En caso de que vayan a realizarse, en una instalación destinada a la producción, cambios que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación fija destinada a la producción, el operador elaborará un informe modificado sobre los riesgos graves exigido en virtud del artículo 11, apartado 1, letra f), en un plazo especificado por la autoridad competente de conformidad con el anexo I, parte 6.
6. Los Estados miembros dispondrán que las modificaciones previstas no sean puestas en práctica ni comience el desmantelamiento mientras la autoridad competente no haya aceptado el informe modificado sobre los riesgos graves para la instalación destinada a la producción.
7. El informe sobre los riesgos graves para una instalación destinada a la producción será revisado periódicamente de manera exhaustiva por el operador como mínimo cada cinco años, o antes, si la autoridad competente lo requiere. Los resultados de la revisión se notificarán a la autoridad competente.
Artículo 13
Informe sobre los riesgos graves para una instalación no destinada a la producción
1. El informe sobre los riesgos de accidente graves para una instalación no destinada a la producción exigido en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), incluirá la información detallada contemplada en el anexo I, partes 3 y 5, y deberá ser actualizado cuando sea oportuno o cuando así lo exija la autoridad competente.
2. Los Estados miembros dispondrán que se consulte en las fases pertinentes a los representantes de los trabajadores en la preparación del informe sobre los riesgos graves para una instalación no destinada a la producción, y que se presente la prueba al respecto conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 3, punto 2.
3. Si la autoridad competente lo estima necesario para poder aceptar un informe sobre los riesgos graves, los Estados miembros exigirán al operador o al propietario que facilite información adicional previa solicitud de la misma y lleve a cabo las modificaciones necesarias para la presentación de dicho informe.
4. En caso de que vayan a realizarse, en una instalación no destinada a la producción, cambios de importancia que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación fija no destinada a la producción, el operador elaborará un informe modificado sobre los riesgos graves exigido en virtud del artículo 11, apartado 1, letra f), en un plazo especificado por la autoridad competente de conformidad con el anexo I, parte 6, puntos 1, 2 y 3.
5. Respecto de una instalación fija no destinada a la producción,. los Estados miembros dispondrán que las modificaciones previstas no sean puestas en práctica o, según el caso, que no comience el desmantelamiento mientras la autoridad competente no haya aceptado el informe modificado sobre los riesgos graves para la instalación fija no destinada a la producción.
6. Respecto de una instalación móvil no destinada a la producción, los Estados miembros dispondrán que las modificaciones previstas no sean puestas en práctica mientras la autoridad competente no haya aceptado el informe modificado sobre los riesgos graves para la instalación móvil no destinada a la producción.
7. El informe sobre los riesgos graves para una instalación no destinada a la producción será revisado periódicamente de manera exhaustiva por el operador o por el propietario como mínimo cada 5 años, o antes, si la autoridad competente lo requiere. Los resultados de la revisión se notificarán a la autoridad competente.
Artículo 14
Planes internos de respuesta de emergencia
1. Los Estados miembros dispondrán que los operadores o, en su caso, los propietarios elaboren planes internos de respuesta de emergencia, que han de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra g). Los planes se elaborarán de conformidad con el artículo 28, que tengan en cuenta la evaluación del riesgo de accidente grave realizada durante la preparación del informe más reciente sobre los riesgos de accidente grave. El plan incluirá un análisis de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo.
2. En caso de que una instalación móvil no destinada a la producción vaya a realizar operaciones en el pozo, el plan interno de respuesta de emergencia para la instalación tendrá en cuenta la evaluación de riesgos realizada durante la preparación de la notificación de las operaciones en el pozo que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra h).Cuando el plan interno de respuesta de emergencia deba ser modificado en razón de la naturaleza particular o de la localización del pozo, los Estados miembros velarán por que el operador de pozo presente a la autoridad competente el plan interno de respuesta de emergencia para completar la correspondiente notificación de las operaciones en el pozo.
3. En caso de que una instalación no destinada a la producción vaya a realizar operaciones combinadas, el plan interno de respuesta de emergencia se modificará para abarcar las operaciones combinadas y se presentará a la autoridad competente para completar la correspondiente notificación de las operaciones combinadas.
Artículo 15
Notificación de las operaciones en pozos e información sobre las operaciones en pozos
1. Los Estados miembros dispondrán que el operador del pozo elabore la notificación que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra h) a la autoridad competente. Se presentará dentro del plazo que la autoridad competente fije antes del comienzo de la operación en el pozo. Dicha notificación de operaciones en el pozo incluirá información detallada relativa del diseño del pozo y las operaciones propuestas en el pozo de conformidad con los requisitos mínimos del anexo I, parte 4. Ello incluirá un análisis de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo.
2. La autoridad competente examinará la notificación y, si lo considera necesario, antes de que comiencen las operaciones en el pozo adoptará las medidas adecuadas, que podrán incluir la prohibición de iniciar las operaciones.
3. Los Estados miembros dispondrán que el operador del pozo haga intervenir al verificador independiente en la planificación y preparación de una modificación sustancial de los detalles de la notificación de las operaciones en el pozo presentada en virtud del artículo 17, apartado 4, letra b), e informarán inmediatamente a la autoridad competente de toda modificación sustancial de los detalles de la notificación de operaciones en el pozo presentada. La autoridad competente estudiará esas modificaciones y, si lo considera necesario, tomará las medidas oportunas.
4. Los Estados miembros garantizarán que el operador del pozo presente informes de las operaciones en el pozo a la autoridad competente de conformidad con los requisitos del anexo II. Los informes se presentarán en intervalos de una semana, comenzando el día del inicio de las operaciones en el pozo, o en intervalos especificados por la autoridad competente.
Artículo 16
Notificación de las operaciones combinadas
1. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios que participen en una operación combinada preparen en común la notificación que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra i). La notificación incluirá la información que se especifica en el anexo I, parte 7. Los Estados miembros dispondrán que uno de los operadores afectados presente la notificación de las operaciones combinadas a la autoridad competente. La notificación se presentará dentro de un plazo que fijará la autoridad competente antes de que comiencen las operaciones combinadas.
2. La autoridad competente examinará la notificación y, si lo considera necesario, antes de que comiencen las operaciones combinadas adoptará las medidas adecuadas, que podrán incluir la prohibición de iniciar las operaciones.
3. Los Estados miembros dispondrán que el operador que haya preparado la notificación informe sin demora a la autoridad competente de toda modificación sustancial de la notificación presentada. La autoridad competente estudiará esas modificaciones y, si lo considera necesario, tomará las medidas oportunas.
Artículo 17
Verificación independiente
1. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios establezcan programas de verificación independiente y que elaboren una descripción de los mismos, que han de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra d) e incluirse en el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b). La descripción contendrá la información que se especifica en el anexo I, parte 5.
2. Los resultados de la verificación independiente se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador o del propietario en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y los sistemas sujetos a verificación.
3. La selección del verificador independiente y el diseño de los programas de verificación independiente deberán cumplir los criterios enumerados en el anexo V.
4. Los programas de verificación independiente se establecerán:
en lo que respecta a las instalaciones, para garantizar de manera independiente que los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente identificados en la evaluación de los riesgos para la instalación, descritos en el informe sobre los riesgos graves, son adecuados, y que el calendario de examen y de prueba de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente es adecuado, está actualizado y se ejecuta según las previsiones;
en lo que respecta a las notificaciones de las operaciones en un pozo, para garantizar de manera independiente que las medidas de diseño y de control del pozo son adecuadas en todo momento respecto de las condiciones de perforación previstas.
5. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios respondan al dictamen del verificador independiente y tomen las medidas oportunas a partir del mismo.
6. Los Estados miembros exigirán a los operadores y a los propietarios que garanticen que el dictamen recibido del verificador independiente de conformidad con el apartado 4, letra a), y las respuestas de las acciones tomadas sobre la base de dicho dictamen sean puestas a disposición de la autoridad competente y conservadas por el operador o propietario durante un período de seis meses desde la terminación de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro a las que estén vinculadas.
7. Los Estados miembros exigirán a los operadores de un pozo que garanticen que las conclusiones y observaciones del verificador independiente de conformidad con el apartado 4, letra b) del presente artículo, así como sus actuaciones en respuesta a dichas conclusiones y observaciones, sean presentadas en la notificación de las operaciones en el pozo de conformidad con el artículo 15.
8. Para las instalaciones destinadas a la producción, el programa de verificación se establecerá antes de la finalización del diseño. Para las instalaciones no destinadas a la producción, el programa de verificación se establecerá antes del inicio de las operaciones en las aguas mar adentro de los Estados miembros.
Artículo 18
Facultad de la autoridad competente en relación con las operaciones realizadas en las instalaciones
Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente:
prohíba la operación o el comienzo de la operación de toda instalación o infraestructura conectada si las medidas propuestas en el informe sobre los riesgos graves para la prevención o la limitación de las consecuencias de los accidentes graves o notificaciones de las operaciones en el pozo o de las operaciones combinadas presentadas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se consideran insuficientes para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva;
reduzca, en circunstancias excepcionales y si considera que la seguridad y la protección medioambiental no se ven comprometidas, el plazo exigido entre la presentación del informe sobre los riesgos graves u otros documentos que han de presentarse en virtud del artículo 11 y el inicio de las operaciones;
exija al operador que adopte las medidas proporcionadas que la autoridad competente considere necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 3, apartado 1;
cuando se aplique el artículo 6, apartado 4, tome medidas suficientes para garantizar en todo momento la seguridad de las operaciones;
esté facultada para exigir mejoras y, en caso necesario, para prohibir que continúe el funcionamiento de toda instalación o parte de la misma o de cualquier infraestructura conectada, si los resultados de una inspección, de una determinación con arreglo al artículo 6, apartado 4, de una revisión periódica del informe sobre los riesgos graves presentado de conformidad con el artículo 11, apartado, 1, letra e), o de las modificaciones de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 11, muestran que los requisitos de la presente Directiva no se han cumplido, o que la seguridad de las instalaciones o de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro suscitan inquietudes razonables.
CAPÍTULO IV
POLÍTICA DE PREVENCIÓN
Artículo 19
Prevención de accidentes graves por los operadores y propietarios
1. Los Estados miembros exigirán a los operadores y propietarios que elaboren un documento en el que describan su política corporativa en materia de prevención de accidentes graves que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra a), y velen por que esta política sea aplicada en toda la organización de sus operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, en particular mediante el establecimiento de mecanismos de seguimiento apropiados con miras a garantizar su eficacia. El documento incluirá la información que se especifica en el anexo I, parte 8.
2. La política corporativa en materia de prevención de accidentes graves tendrá en cuenta la responsabilidad primaria de los operadores, entre otras cosas, en el control de los riesgos graves que resulten de sus operaciones y en la mejora continua del control de dichos riesgos, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección en todo momento.
3. Los Estados miembros dispondrán que el sistema de gestión para la seguridad y el medio ambiente presentado por los operadores y propietarios en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b), incluyan la descripción de:
disposiciones organizativas para el control de los riesgos graves;
disposiciones adoptadas para la preparación y la presentación de los informes sobre los riesgos graves y otros documentos, en su caso, de conformidad con la presente Directiva, y
programas de verificación independiente, de conformidad con el artículo 17.
4. Los Estados miembros ofrecerán a los operadores y propietarios posibilidades de contribuir a los mecanismos de consulta tripartita efectiva creados en virtud del artículo 6, apartado 8. Cuando convenga, el compromiso de un operador y un propietario con dichos mecanismos podrá destacarse en la política corporativa de prevención de accidentes graves.
5. La política corporativa de prevención de accidentes graves y los sistemas de gestión de la seguridad y el medio ambiente se elaborarán de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, partes 8 y 9, y en el anexo IV. Se aplicarán las siguientes condiciones:
la política corporativa de prevención de accidentes graves constará por escrito e indicará los objetivos generales y disposiciones relativas al control de los riesgos de accidente grave, así como la forma en que dichos objetivos han de lograrse y las disposiciones han de ser aplicadas por la empresa;
el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente estará integrado en el sistema de gestión general del operador o del propietario e incluirá la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos y los recursos que permitan definir y aplicar la política corporativa de prevención de accidentes graves.
6. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios preparen y mantengan un inventario completo de los equipos de respuesta de emergencia correspondientes a su operación relacionada con el petróleo y el gas mar adentro.
7. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios, en consulta con la autoridad competente y haciendo uso de los intercambios de conocimientos, información y experiencia estipulados en el artículo 27, apartado 1, elaboren y revisen las normas y recomendaciones relativas a las mejores prácticas en relación con el control del riesgo de accidente grave mar adentro durante todo el ciclo operativo de vida desde el diseño de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y, como mínimo, respetarán el esquema establecido en el anexo VI.
8. Los Estados miembros exigirán a los operadores y a los propietarios que garanticen que el documento en que conste su política corporativa en materia de prevención de accidentes graves, al que se refiere el apartado 1, incluya asimismo tanto sus instalaciones de producción como sus instalaciones no destinadas a la producción situadas fuera de la Unión.
9. Cuando una actividad realizada por el operador o el propietario presente un riesgo inmediato para la salud humana o aumente significativamente el riesgo de accidente grave, los Estados miembros dispondrán que el operador o el propietario adopte las medidas adecuadas, y entre ellas, si se considera necesario, la suspensión de la actividad correspondiente, hasta tanto el peligro o el riesgo haya sido suficientemente controlado. Los Estados miembros dispondrán que, cuando se adopten dichas medidas, el operador o el propietario lo notifique en consecuencia a la autoridad competente sin demora, y no más tarde de 24 horas tras la adopción de dichas medidas.
10. Los Estados miembros dispondrán que, en su caso, los operadores adopten las medidas adecuadas para recurrir a medios o procedimientos técnicos suficientes para favorecer la fiabilidad de la recopilación y los registros de datos pertinentes e impedir la posible manipulación de los mismos.
Artículo 20
Operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro realizadas fuera de la Unión
1. Los Estados miembros exigirán a las empresas registradas en sus respectivos territorios que realicen, directamente o a través de sus filiales, operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro fuera de la Unión en calidad de concesionarios u operadores que les informen, previa solicitud, de las circunstancias de un accidente grave en el que hayan estado implicadas.
2. En la solicitud de informe en virtud del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro correspondiente especificará los detalles de la información solicitada. Dichos informes se intercambiarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1. Los Estados miembros que no tengan ni autoridad competente ni punto de contacto presentarán los informes recibidos a la Comisión.
Artículo 21
Conformidad con el marco reglamentario para la prevención de accidentes graves
1. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios cumplan las medidas establecidas en el informe sobre los riesgos graves y en los planes mencionados en la notificación de operaciones en un pozo y en la notificación de operaciones combinadas presentadas en virtud del artículo 11, apartado 1, letras e), h) e i) respectivamente.
2. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y los propietarios proporcionen a la autoridad competente o a cualesquiera otras personas que actúen bajo la dirección de la autoridad competente el transporte a una instalación o un buque asociados con operaciones con petróleo y gas, o a partir de dicha instalación o buque, (incluida la transmisión de su equipo) en un plazo razonable, proporcionando asimismo alojamiento, alimentación y otros medios de subsistencia relacionados con las visitas a las instalaciones con el fin de facilitar a la autoridad competente la supervisión, en particular las inspecciones, las investigaciones y el cumplimiento de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente lleve a cabo planes anuales para una supervisión efectiva, en particular mediante inspecciones, de las actividades que impliquen riesgos de accidente grave, basándose en la gestión del riesgo y prestando una atención particular a la conformidad con el informe sobre los riesgos graves y otros documentos presentados en virtud del artículo 11. La eficacia de los planes se revisará periódicamente y la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para introducir mejoras en los mismos.
Artículo 22
Notificación confidencial de problemas de seguridad
1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente establezca mecanismos:
para la notificación confidencial de problemas que afecten a la seguridad y al medio ambiente en relación con operaciones de petróleo o de gas mar adentro, cualquiera que sea su origen, y
para investigar estas notificaciones conservando el anonimato de las personas en cuestión.
2. Los Estados miembros exigirán a los operadores y a los propietarios que comuniquen a sus empleados y contratistas relacionados con la operación, y a los empleados de estos, la información detallada relativa a las disposiciones nacionales para los mecanismos a que se hace referencia en el apartado 1, y que velen por que la notificación confidencial se mencione en las formaciones y comunicaciones que les estén dirigidas.
CAPÍTULO V
TRANSPARENCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 23
Intercambio de información
1. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y los propietarios faciliten a la autoridad competente, como mínimo, la información contemplada en el anexo IX.
2. La Comisión determinará, mediante un acto de ejecución, un modelo común para la comunicación de los datos y el grado de detalle de la información que debe compartirse. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 37, apartado 2.
Artículo 24
Transparencia
1. Los Estados miembros pondrán la información a que hace referencia el anexo IX a disposición del público.
2. La Comisión determinará, mediante un acto de ejecución, un modelo común de publicación que permita la comparación de los datos entre países diferentes. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 37, apartado 2. El modelo común de publicación permitirá una comparación viable de las prácticas nacionales en virtud del presente artículo y del artículo 25.
Artículo 25
Elaboración de informes sobre la seguridad y el impacto medioambiental
1. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), la información indicada en el anexo IX, punto 3.
2. Los Estados miembros designarán una autoridad que será responsable del intercambio de información de conformidad con el artículo 23 y de la publicación de información de conformidad con el artículo 24.
3. La Comisión publicará un informe anual basándose en la información que le haya sido facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.
Artículo 26
Investigación realizada a raíz de un accidente grave
1. Los Estados miembros iniciarán una investigación exhaustiva de los accidentes graves que tengan lugar en su jurisdicción.
2. Se pondrá a disposición de la Comisión una síntesis de las conclusiones en aplicación del apartado 1, bien al término de la investigación o bien al término de los procedimientos judiciales, según proceda. Los Estados miembros harán pública una versión no confidencial de las conclusiones.
3. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente aplique todas las recomendaciones del informe de investigación que estén dentro de su competencia de actuación, tras las investigaciones realizadas de conformidad con el apartado 1.
CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN
Artículo 27
Cooperación entre los Estados miembros
1. El Estado miembro velará por que su autoridad competente intercambie regularmente conocimientos, información y experiencia con otras autoridades competentes a través del Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (EUOAG), entre otros conductos, y proceda a consultar con la industria, otras partes interesadas y la Comisión sobre la aplicación del derecho pertinente nacional y de la Unión.
Para los Estados miembros que no efectúen en su jurisdicción operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, la información a que se refiere el párrafo primero se recibirá por el punto de contacto designado en virtud del artículo 32, apartado 1.
2. El intercambio de conocimientos, información y experiencia contemplado en el apartado 1 se referirá, en particular, al funcionamiento de las medidas de gestión de riesgos, prevención de accidentes graves, verificación de la conformidad y respuesta de emergencia en relación con las operaciones de petróleo y de gas mar adentro realizadas en la Unión y, en su caso, fuera de sus fronteras.
3. El Estado miembro velará por que su autoridad competente participe en el establecimiento de unas prioridades conjuntas precisas para la preparación y la actualización de la orientación y las normas a fin de determinar y facilitar la ejecución y la aplicación coherente de prácticas óptimas en las actividades relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.
4. A más tardar el 19 de julio de 2014, la Comisión presentará a los Estados miembros un informe sobre la adecuación de los recursos técnicos especializados existentes a efectos de cumplir las funciones regulatorias en virtud de la presente Directiva; en caso necesario, dicho informe incluirá propuestas para garantizar que todos los Estados miembros tengan acceso a recursos técnicos especializados adecuados.
5. A más tardar el 19 de julio de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas nacionales que hayan establecido por lo que respecta al acceso a los conocimientos, medios y recursos técnicos especializados, incluso los acuerdos formales en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6.
CAPÍTULO VII
PREPARACIÓN Y RESPUESTA ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA
Artículo 28
Requisitos relativos a los planes internos de respuesta de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que los planes internos de respuesta de emergencia elaborados de conformidad con el artículo 14 por el operador o el propietario y presentados en virtud del artículo 11, apartado 1, letra g):
se pongan en práctica sin dilación alguna para responder a cualquier accidente grave o situación con riesgo inmediato de accidente grave, y
sean coherentes con el plan externo de respuesta de emergencia a que se hace referencia en el artículo 29.
2. Los Estados miembros velarán por que el operador y el propietario tengan preparado en todo momento acceso a equipos y conocimientos pertinentes para el plan interno de respuesta de emergencia, y en caso necesario los compartan con las autoridades responsables para la ejecución del plan externo de respuesta de emergencia del Estado miembro donde sea de aplicación el plan interno de respuesta de emergencia.
3. El plan interno de respuesta de emergencia se elaborará de conformidad con el anexo I, parte 10, y se actualizará a raíz de cualquier modificación sustancial del informe sobre los riesgos graves o las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 11. Estas actualizaciones se presentarán a la autoridad competente conforme al artículo 11, apartado 1, letra g), y se notificarán a la autoridad o las autoridades pertinentes responsables de la elaboración de los planes externos de respuesta de emergencia para la zona considerada.
4. El plan interno de respuesta de emergencia se armonizará con otras medidas relativas a la protección y el salvamento del personal de la instalación afectada, con el fin de garantizar buenas perspectivas de seguridad personal y supervivencia.
Artículo 29
Planes externos de respuesta de emergencia y preparación ante situaciones de emergencia
1. Los Estados miembros elaborarán planes externos de respuesta de emergencia que abarcarán el conjunto de todas las instalaciones de petróleo y de gas mar adentro o las infraestructuras conectadas y las zonas susceptibles de verse afectadas dentro de su jurisdicción. Los Estados miembros especificarán el cometido y las obligaciones financieras de los concesionarios y los operadores en los planes externos de respuesta de emergencia.
2. Los planes externos de respuesta de emergencia serán elaborados por los Estados miembros en cooperación con los operadores y propietarios y, en su caso, los concesionarios pertinentes y la autoridad competente, y tendrán en cuenta la versión más reciente de los planes internos de respuesta de emergencia de las instalaciones o infraestructuras conectadas existentes o planificadas en la zona cubierta en el plan externo de respuesta de emergencia.
3. Los planes externos de respuesta de emergencia se elaborarán de conformidad con las disposiciones del anexo VII y se pondrán a disposición de la Comisión, de otros Estados miembros potencialmente afectados y del público. Cuando pongan a disposición sus planes externos de respuesta de emergencia, los Estados miembros velarán por que la información difundida no ocasione riesgos en materia de seguridad y protección de las instalaciones de petróleo y de gas mar adentro y de su funcionamiento y no menoscaben los intereses económicos de los Estados miembros o la seguridad personal y el bienestar de los funcionarios de los Estados miembros.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para alcanzar un nivel elevado de compatibilidad e interoperabilidad de los equipos de respuesta, y de conocimientos técnicos especializados entre todos los Estados miembros de una región geográfica, y más allá si fuera necesario. Los Estados miembros instarán a la industria a crear equipos y servicios contratados de respuesta compatibles e interoperables a través de la región geográfica.
5. Los Estados miembros mantendrán registros de los equipos y servicios de respuesta de emergencia conforme al anexo VIII, punto 1. Estos registros estarán a disposición de los otros Estados miembros potencialmente afectados y de la Comisión y, sobre una base de reciprocidad, de los terceros países vecinos.
6. Los Estados miembros velarán por que los operadores y los propietarios sometan a prueba periódicamente su grado de preparación para responder de forma eficaz en caso de accidente grave en estrecha cooperación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros.
7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o, cuando sea necesario, los puntos de contacto elaboren supuestos de cooperación para las situaciones de emergencia. Dichos supuestos se evaluarán y actualizarán periódicamente en la medida necesaria.
Artículo 30
Respuesta de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que el operador o, si procede, el propietario notifique sin demora a las autoridades pertinentes un accidente grave o una situación que comporte un riesgo inmediato de accidente grave. En dicha notificación se describirán las circunstancias del accidente grave o de dicha situación, incluida, a ser posible, su ubicación y sus posibles impactos en el medio ambiente, así como sus principales consecuencias potenciales.
2. Los Estados miembros velarán por que en caso de accidente grave el operador y el propietario adopten todas las medidas adecuadas para prevenir su agravamiento o limitar sus consecuencias. Las autoridades pertinentes de los Estados miembros podrán asistir al operador o propietario, incluso facilitarle recursos adicionales.
3. En el curso de la respuesta de emergencia, el Estado miembro recogerá toda la información necesaria para una investigación exhaustiva de conformidad con el artículo 26, apartado 1.
CAPÍTULO VIII
EFECTOS TRANSFRONTERIZOS
Artículo 31
Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas de los Estados miembros bajo cuya jurisdicción se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro
1. Cuando un Estado miembro considere que un riesgo de accidente grave en conexión con una operación relacionada con el petróleo y el gas mar adentro bajo su jurisdicción pueda tener efectos importantes en el medio ambiente de otro Estado miembro, el Estado miembro bajo cuya jurisdicción deba realizarse la operación deberá transmitir, antes de que se realice la operación, la información pertinente al Estado miembro potencialmente afectado y se esforzará, junto con el Estado miembro potencialmente afectado, por adoptar medidas para prevenir los daños.
Un Estado miembro que se considere potencialmente afectado, podrá solicitar en todo momento al Estado miembro bajo cuya jurisdicción deba realizarse la operación relacionada con el petróleo o el gas mar adentro que le transmita toda la información pertinente. Dichos Estados miembros podrán evaluar conjuntamente la eficacia de las medidas, sin perjuicio de las responsabilidades de las funciones regulatorias de las autoridades competentes que tengan jurisdicción para la operación de que se trate en virtud del artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c).
2. Los riesgos de accidente grave determinados de conformidad con el apartado 1 se tendrán en cuenta en los planes internos de respuesta de emergencia y externos a fin de facilitar una respuesta conjunta eficaz en caso de accidente grave.
3. Cuando exista el riesgo de que los efectos transfronterizos previsibles de accidentes graves que afecten a terceros países, los Estados miembros facilitarán información a esos terceros países sobre una base de reciprocidad.
4. Los Estados miembros coordinarán entre ellos las medidas relativas a las zonas situadas fuera de la jurisdicción de la Unión a fin de prevenir los efectos negativos potenciales de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.
5. Los Estados miembros pondrán a prueba periódicamente su grado de preparación para responder eficazmente en caso de accidente grave en cooperación con los Estados miembros susceptibles de verse afectados, las agencias competentes de la Unión y, sobre una base de reciprocidad, los terceros países potencialmente afectados. La Comisión podrá participar en ejercicios dirigidos esencialmente a comprobar los mecanismos de emergencia transfronterizos.
6. En caso de accidente grave, o de amenaza inminente de accidente grave, que conlleve o pueda conllevar repercusiones transfronterizas, el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se produzca el accidente grave o la amenaza inminente de accidente grave deberá notificarlos sin tardanza a la Comisión y a los Estados miembros o los terceros países que pudieran verse afectados por el accidente grave o la amenaza inminente y facilitarán continuamente la información pertinente para una respuesta de emergencia eficaz.
Artículo 32
Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas de los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro
1. Los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro designarán un punto de contacto para que intercambie información con los países limítrofes pertinentes.
2. Los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro aplicarán el artículo 29, apartados 4 y 7, de forma que quede asegurada una capacidad de respuesta adecuada en caso de que se vean afectados por un accidente grave.
3. Los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro coordinarán sus planes de contingencia nacionales en el medio marino con otros Estados miembros pertinentes en la medida necesaria para asegurar la respuesta más eficaz a un accidente grave.
4. En caso de que un Estado miembro bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro se vea afectado por un accidente grave, dicho Estado:
adoptará todas las medidas oportunas, en paralelo con los planes de contingencia nacionales mencionados en el apartado 3;
velará por que la información que se encuentre bajo su control y esté disponible dentro de su jurisdicción que pueda ser pertinente para una investigación completa del accidente grave se facilite al Estado miembro que esté realizando la investigación de conformidad con el artículo 26 o se ponga a su disposición, previa petición de dicho Estado miembro.
Artículo 33
Enfoque coordinado para la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro a nivel internacional
1. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, promoverá la cooperación con los terceros países que emprendan operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro en las mismas regiones marinas que los Estados miembros, sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes.
2. La Comisión facilitará el intercambio de información entre los Estados miembros con operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y los terceros países limítrofes con operaciones similares, a fin de promover medidas preventivas y planes regionales de respuesta de emergencia.
3. La Comisión promoverá niveles de seguridad elevados para las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro a nivel internacional, en el seno de los foros mundiales o regionales pertinentes, entre ellos los relacionados con las aguas árticas.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 19 de julio de 2015, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
Artículo 35
Delegación de poderes a la Comisión
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 a fin de adaptar los anexos I, II, VI y VII para incluir información adicional que pueda resultar necesaria a la luz del progreso técnico. Tales adaptaciones no conllevarán modificaciones sustanciales de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
Artículo 36
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a mencionados el artículo 35 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de julio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar cuatro meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 35 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 37
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 38
Modificación de la Directiva 2004/35/CE
1. El artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35/CE se sustituirá por el texto siguiente:
los daños a las aguas, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos:
en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico definidos en la Directiva 2000/60/CE, de las aguas en cuestión, con excepción de los efectos adversos a los que se aplica el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva, o
en el estado medioambiental de las aguas marinas en cuestión, tal como se define en la Directiva 2008/56/CE, en la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio marino no estén ya cubiertos por la Directiva 2000/60/CE».
2. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 a más tardar el 19 de julio de 2015. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 39
Informes al Parlamento Europeo y al Consejo
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la disponibilidad de instrumentos de garantía financiera, y sobre el tratamiento de las reclamaciones de indemnización, acompañado de propuestas, si procede.
2. A más tardar el 19 de julio de 2015, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su evaluación de la eficacia de los regímenes de responsabilidad en la Unión respecto de los daños causados por operaciones relativas al petróleo y al gas efectuadas mar adentro. Dicho informe incluirá una evaluación de la conveniencia de ampliar las disposiciones en materia de responsabilidad. El informe irá acompañado de propuestas, si procede.
3. La Comisión examinará la conveniencia de que determinados comportamientos conducentes a un accidente grave queden incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 ( 6 ), relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, adjuntando si procede propuestas legislativas, siempre que los Estados miembros proporcionen la información disponible.
Artículo 40
Informe y revisión
1. A más tardar el 19 de julio de 2019, la Comisión, teniendo en cuenta debidamente los esfuerzos y experiencias de las autoridades competentes, evaluará la experiencia obtenida de la aplicación de la presente Directiva.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el resultado de dicha evaluación. El informe incluirá, en su caso, las propuestas adecuadas para modificar la presente Directiva.
Artículo 41
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de julio de 2015.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero y sin perjuicio del apartado 5, los Estados miembros que no tengan operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro bajo su jurisdicción y que no tengan previsto conceder licencias para dichas operaciones informarán de ello a la Comisión y estarán obligados a poner en vigor a más tardar el 19 de julio de 2015 solamente las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 32 y 34. Dichos Estados miembros no podrán conceder licencias para tales operaciones mientras no hayan incorporado al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y hayan informado de ello a la Comisión.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero y sin perjuicio del apartado 5, los Estados miembros sin litoral estarán obligados a poner en vigor, a más tardar el 19 de julio de 2015 solamente las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.
5. En caso de que, el 18 de julio de 2013, ninguna empresa que efectúe operaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 esté registrada en uno de los Estados miembros contemplados en el apartado 3 o el apartado 4, dicho Estado miembro estará obligado a poner en vigor aquellas medidas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 solamente a partir de los doce meses siguientes a todo registro ulterior de una empresa de ese tipo en tal Estado miembro, o a más tardar el 19 de julio de 2015.
Artículo 42
Disposiciones transitorias
1. En relación con los propietarios, los operadores de instalaciones previstas destinadas a la producción y los operadores que prevean o lleven a cabo operaciones en un pozo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 41 a más tardar el 19 de julio de 2016.
2. En relación con las instalaciones existentes, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 41 a partir de la fecha de la revisión reglamentaria prevista de la documentación sobre evaluación del riesgo y no más tarde del 19 de julio de 2018.
Artículo 43
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 44
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
Información que deberá incluirse en los documentos presentados a la autoridad competente de conformidad con el artículo 11
1. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INCLUIRSE EN LA NOTIFICACIÓN DE DISEÑO O DE RELOCALIZACIÓN DE UNA INSTALACIÓN DESTINADA A LA PRODUCCIÓN
La notificación de diseño y de relocalización de una instalación destinada a la producción, que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1 letras c) y j), deberá contener al menos la siguiente información:
el nombre y dirección del operador de la instalación;
una descripción del proceso de diseño para las operaciones y sistemas de producción, desde un proyecto inicial al diseño presentado o la selección de una instalación existente, las normas pertinentes utilizadas, y los proyectos de diseño incluidos en el proceso;
una descripción del proyecto de diseño seleccionado en relación con las hipótesis de riesgo de accidente grave establecidas para la instalación considerada y su localización, y los elementos de control de los riesgos principales;
una prueba de que el proyecto contribuye a reducir los riesgos de accidente grave a un nivel aceptable;
una descripción de la instalación y de las condiciones relativas a la localización prevista;
una descripción de toda limitación medioambiental, meteorológica y relativa al fondo marino que pese sobre la seguridad de las operaciones, y las disposiciones que permitan determinar los riesgos de accidentes que amenazan los fondos marinos y el medio marino, tales como los gasoductos y oleoductos y los amarres de instalaciones adyacentes;
una descripción de los tipos de operaciones relativas a los accidentes graves que deben ser efectuadas;
una descripción general del sistema de gestión de la seguridad y del medio ambiente que será utilizado para mantener en un nivel suficientemente elevado los controles previstos para hacer frente a los riesgos de accidente grave;
una descripción de los programas de verificación independientes y una lista inicial de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente y del rendimiento que se espera de los mismos;
cuando haya que trasladar una instalación de producción existente a una nueva localización de modo que sirva para una operación de producción diferente, una prueba de que la instalación es adecuada para la operación de producción prevista;
cuando una instalación no destinada a la producción se transforme para su uso como instalación destinada a la producción, una justificación que demuestre que la instalación es adecuada para dicha transformación.
2. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INCLUIRSE EN UN INFORME SOBRE LOS RIESGOS GRAVES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNA INSTALACIÓN DESTINADA A LA PRODUCCIÓN
Los informes sobre los riesgos graves para una instalación destinada a la producción de conformidad con el artículo 12 y presentados en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), deberán contener al menos la siguiente información:
una descripción de cómo se ha tenido en cuenta la respuesta de la autoridad competente a la notificación de diseño;
el nombre y dirección del operador de la instalación;
un resumen de la participación de todo trabajador en la preparación del informe sobre los riesgos graves;
una descripción de la instalación y de cualquier asociación con otras instalaciones o infraestructuras conectadas, incluidos los pozos;
una prueba de que se han determinado todos los riesgos graves, que se han evaluado la probabilidad de que se produzcan y sus eventuales consecuencias, incluidas las posibles restricciones ambientales, meteorológicas y de los fondos marinos para la seguridad de las operaciones, y de que las medidas de control correspondientes, incluidos los elementos críticos de seguridad y medioambientales asociados, son suficientes para reducir en un grado aceptable los riesgos de accidente grave; esta prueba debe incluir una evaluación de la eficacia de la respuesta a los vertidos de hidrocarburos;
una descripción de los tipos de operaciones susceptibles de generar riesgos de accidentes graves que van a llevarse a cabo, y el número máximo de personas que pueden encontrarse en la instalación en todo momento;
una descripción del equipo y las disposiciones destinados a garantizar el control de los pozos, la seguridad del proceso, el confinamiento de las sustancias peligrosas, la prevención de incendios y explosiones, la protección de los trabajadores contra las sustancias peligrosas y la protección del medio ambiente ante un principio de accidente grave;
una descripción de las disposiciones adoptadas para proteger a las personas presentes en la instalación contra los riesgos de accidente grave, para garantizar su escape, evacuación y salvamento seguros y las disposiciones para el mantenimiento de sistemas de control destinados a evitar daños a la instalación y al medio ambiente en la hipótesis de que todo el personal haya sido evacuado;
los códigos, las normas y las orientaciones pertinentes utilizados en la construcción y la puesta en funcionamiento de la instalación;
información sobre el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente del operador que sea pertinente para la instalación destinada a la producción;
un plan interno de respuesta de emergencia o una descripción adecuada del mismo;
una descripción sobre el programa de verificación independiente;
cualquier otra información pertinente, por ejemplo cuando dos o más instalaciones funcionen en combinación de una manera que afecte al potencial de riesgo de accidente grave de una o de todas las instalaciones;
toda información pertinente en relación con otros requisitos de la presente Directiva obtenida de conformidad con los requisitos de prevención de accidentes graves de la Directiva 92/91/CEE;
respecto de las operaciones que se realicen desde la instalación, toda información relativa a la prevención de accidentes graves que puedan causar daños importantes o graves para el medio ambiente que sea pertinente a efectos de otros requisitos impuestos por la presente Directiva, obtenida de conformidad con la Directiva 2011/92/UE.
una evaluación de los efectos medioambientales potenciales determinados resultantes de la pérdida de aislamiento de contaminantes procedentes de un accidente grave, y una descripción de las medidas técnicas y de otro tipo previstas para prevenirlos, reducirlos o compensarlos, incluidas las medidas de vigilancia.
3. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INCLUIRSE EN UN INFORME SOBRE LOS RIESGOS GRAVES PARA UNA INSTALACIÓN NO DESTINADA A LA PRODUCCIÓN
Los informes sobre los riesgos graves para una instalación no destinada a la producción preparados de conformidad con el artículo 13 y presentados en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), deberán contener al menos la siguiente información:
el nombre y la dirección del propietario;
un resumen de la participación de todo trabajador en la preparación del informe sobre los riesgos graves;
una descripción de la instalación y, en el caso de una instalación móvil, descripción sobre sus medios de desplazamiento de un lugar a otro, y sobre su sistema de estacionamiento;
una descripción sobre los tipos de operaciones susceptibles de generar accidentes graves que pueden efectuarse en la instalación, y el número máximo de personas que pueden estar presentes en la instalación en todo momento;
una prueba de que se han determinado todos los riesgos graves, de que se han evaluado la probabilidad de que se produzcan y sus eventuales consecuencias, incluidas las posibles restricciones ambientales, meteorológicas y de los fondos marinos para la seguridad de las operaciones y de que las medidas de control correspondientes, incluidos los elementos críticos de seguridad y medioambientales asociados, son adecuados para reducir en un grado aceptable los riesgos de accidente grave; esta prueba debe incluir una evaluación de la eficacia de la respuesta a los vertidos de hidrocarburos;
una descripción de la planta y las disposiciones destinadas a garantizar el control de los pozos, la seguridad del proceso, el confinamiento de las sustancias peligrosas, la prevención de incendios y explosiones, la protección de los trabajadores contra las sustancias peligrosas y la protección del medio ambiente ante un principio de accidente grave;
una descripción de las disposiciones adoptadas para proteger a las personas presentes en la instalación contra los riesgos de accidente grave, para garantizar su escape, evacuación y salvamento seguros y las disposiciones para el mantenimiento de sistemas de control destinados a evitar daños a la instalación y al medio ambiente en la hipótesis de que todo el personal haya sido evacuado;
los códigos, las normas y las orientaciones pertinentes utilizados en la construcción y la puesta en funcionamiento de la instalación;
una prueba de que se han identificado todos los riesgos graves en relación con todas las operaciones que pueden llevarse a cabo en instalación y de que los riesgos de sucesos relacionados con accidentes graves para las personas y el medio ambiente se han reducido a un grado aceptable;
una descripción sobre toda limitación medioambiental, meteorológica y relativa al fondo marino que pese sobre la seguridad de las operaciones, y las disposiciones que permitan determinar los riesgos de accidentes que amenazan los fondos marinos y el medio marino, tales como los gasoductos y oleoductos y los amarres de instalaciones adyacentes;
información sobre el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente pertinente para la instalación no destinada a la producción;
un ejemplar o una descripción adecuada del plan interno de respuesta de emergencia;
una descripción sobre el programa de verificación independiente;
cualquier otra información pertinente, por ejemplo cuando dos o más instalaciones funcionen en combinación de una manera que afecte al potencial de riesgo de accidente grave de una o de todas las instalaciones;
respecto de las operaciones que se realicen desde la instalación, toda información obtenida en virtud de la Directiva 2011/92/UE relativa a la prevención de accidentes graves que puedan causar daños importantes o graves para el medio ambiente que sea pertinente a efectos de otros requisitos impuestos por la presente Directiva;
una evaluación de los efectos medioambientales potenciales resultantes de la pérdida de aislamiento de contaminantes procedentes de un accidente grave y una descripción de las medidas técnicas y de otro tipo previstas para prevenirlos, reducirlos o compensarlos, incluidas las medidas de vigilancia.
4. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INCLUIRSE EN UNA NOTIFICACIÓN DE OPERACIONES EN POZOS
La notificación de las operaciones en pozos preparada de conformidad con el artículo 15 y presentada en virtud del artículo 11, apartado 1, letra h), deberá contener al menos la siguiente información:
el nombre y dirección del operador del pozo;
el nombre de la instalación que vaya a utilizarse y el nombre y la dirección del propietario, o en el caso de una instalación destinada a la producción, del contratista que emprenda las actividades de perforación;
información detallada que permita identificar el pozo y toda asociación con instalaciones o infraestructuras conectadas;
información sobre el programa de trabajo relativo al pozo, en particular su período de operación, verificación de las barreras contra las pérdidas del control del pozo (equipos, fluidos de perforación, cemento, etc. y la información detallada al respecto, el control direccional del trayecto del pozo y las limitaciones de la seguridad de la operación en función del análisis de riesgos;
en el caso de un pozo existente, información relativa a su historial y su estado;
otros datos relativos a los equipos de seguridad que serán desplegados y que no se describan en el informe en curso sobre los riesgos de accidente grave relativo a la instalación;
una evaluación de riesgos que incluya una descripción de los siguientes elementos:
los riesgos específicos asociados al funcionamiento del pozo, con inclusión de toda limitación medioambiental, meteorológica y relativa al fondo marino que pese sobre la seguridad de las operaciones;
los riesgos propios del medio subsuperficial;
toda operación de superficie o submarina que conlleve un potencial simultáneo de riesgo grave;
medidas de control adaptadas;
una descripción sobre la configuración del pozo al final de las operaciones, por ejemplo si será abandonado temporalmente o definitivamente; y si se ha instalado equipo de producción dentro del pozo para su utilización futura;
en el caso de una modificación de una notificación de operaciones en un pozo presentada previamente, información suficiente para permitir la actualización completa de la notificación;
cuando un pozo se vaya a construir, modificar o mantener mediante una instalación no destinada a la producción, la información complementaria siguiente:
una descripción sobre toda limitación medioambiental, meteorológica y relativa al fondo marino que pese sobre la seguridad de las operaciones, y las disposiciones que permitan determinar los riesgos de accidentes que amenazan los fondos marinos y el medio marino, tales como los gasoductos y oleoductos y los amarres de instalaciones adyacentes;
una descripción sobre las condiciones medioambientales que se han tenido en cuenta en el plan interno de respuesta de emergencia de la instalación;
una descripción de las disposiciones relativas a la respuesta de emergencia, en particular las disposiciones de respuesta en caso de incidentes medioambientales, que no se hayan descrito en el informe sobre los riesgos graves, y
una descripción de la forma en que se coordinarán los sistemas de gestión del operador del pozo y del propietario, a fin de garantizar en todo momento un control efectivo del riesgo de accidente grave.
un informe con las conclusiones del examen independiente del pozo, con inclusión de una declaración del operador después de considerar el informe y las conclusiones de un examen independiente del pozo por el verificador independiente, de que la gestión del riesgo relativo al diseño del pozo y sus barreras contra la pérdida del control son adecuadas en todas las condiciones y circunstancias previstas;
toda información pertinente en relación con la presente Directiva obtenida de conformidad con los requisitos de prevención de accidentes graves de la Directiva 92/91/CEE;
respecto de las operaciones relacionadas con el pozo que se vayan a realizar, toda información pertinente para los demás requisitos impuestos por la presente Directiva con arreglo a la Directiva 2011/92/UE relativa a la prevención de accidentes graves que puedan causar daños importantes o graves para el medio ambiente.
5. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INCLUIRSE EN UN PROGRAMA DE VERIFICACIÓN
Descripciones que han de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra d), en relación con los programas de verificación independiente establecidos con arreglo al artículo 17, apartado 1, incluirán los siguientes elementos:
una declaración del operador o del propietario, realizada tras haber examinado el informe del verificador independiente, según la cual el inventario de los elementos críticos para la seguridad y su programa de mantenimiento especificados en el informe sobre los riesgos graves son o serán adecuados;
una descripción del programa de verificación en la que se indiquen los verificadores independientes elegidos y los medios de verificar el mantenimiento en buen estado de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente y de toda unidad especificada en el programa;
una descripción de los medios de verificación contemplados la letra b), que deberá incluir información detallada de los principios que se aplicarán para llevar a cabo las funciones del programa, y para revisar el programa durante todo el ciclo de vida de la instalación, a saber:
el examen y las pruebas de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente por verificadores independientes y competentes,
la verificación del diseño, las normas, la certificación y otros sistemas de conformidad de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente,
el examen de los trabajos en curso,
la comunicación de los casos de no conformidad,
las acciones correctoras emprendidas por el operador.
6. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INCLUIRSE EN RELACIÓN CON UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE UNA INSTALACIÓN, INCLUIDA LA RETIRADA DE UNA INSTALACIÓN FIJA
Cuando vayan a realizarse modificaciones sustanciales en instalaciones a las que se hace referencia en el artículo 12, apartado 5 y el artículo 13, apartado 4, el informe modificado sobre los riesgos graves que incorpore modificaciones sustanciales que han de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra f), deberá contener como mínimo la siguiente información:
el nombre y la dirección del operador o del propietario;
un resumen de la participación de todo trabajador en la preparación del informe revisado sobre los riesgos de accidente grave;
información suficiente para actualizar completamente el primer informe sobre los riesgos graves relativo a la instalación y el plan interno de respuesta de emergencia correspondiente, y para demostrar que los riesgos de accidente grave se han reducido a un grado aceptable;
en el caso de una instalación fija destinada a la producción que quede fuera de uso:
los medios por los cuales se aíslan todas las sustancias peligrosas y, en el caso de pozos conectados a la instalación, los medios para garantizar el sellado permanente de los pozos para proteger la instalación y el medio ambiente;
una descripción de los riesgos graves asociados al desmantelamiento de la instalación para los trabajadores y el medio ambiente, la población total expuesta y las medidas de control de los riesgos;
las disposiciones en materia de respuesta de emergencia adoptadas para garantizar la evacuación del personal de forma segura y su traslado a un lugar seguro y para mantener sistemas de control destinados a prevenir un accidente grave para el medio ambiente.
7. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INCLUIRSE EN UNA NOTIFICACIÓN DE OPERACIONES COMBINADAS
La notificación de operaciones que han de elaborarse en virtud del artículo 16 y presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra i), deberá contener al menos la siguiente información:
el nombre y la dirección del operador que presenta la notificación;
cuando otros operadores o propietarios participen en las operaciones combinadas, sus nombres y direcciones, con la confirmación de aceptación del contenido de la notificación;
una descripción, en forma de documento de enlace autorizado por todas las partes implicadas por el documento, de cómo se coordinarán los sistemas de gestión de las instalaciones utilizadas en la operación combinada, con el fin de reducir los riesgos de accidente grave a un nivel aceptable;
descripción del equipo que va a utilizarse en la operación combinada, pero que no se describe en el informe en curso sobre los riesgos de accidente grave relativo a todas las instalaciones utilizadas en las operaciones combinadas;
un resumen de la evaluación de riesgos realizada por todos los operadores y propietarios que intervienen en las operaciones combinadas, que incluirá:
una descripción de cualquier operación realizada durante la operación combinada que pueda implicar riesgos susceptibles de provocar un accidente grave en una instalación o en conexión con una instalación;
una descripción de todas las medidas de control adoptadas como resultado de la evaluación de riesgos.
una descripción de las operaciones combinadas y del programa de trabajo.
8. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INCLUIRSE EN RELACIÓN CON LA POLÍTICA CORPORATIVA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES GRAVES
La política de prevención de accidentes graves aplicada por la empresa que ha de elaborarse de conformidad con el artículo 19, apartado 1, y presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra a) contendrá, entre otros, los siguientes elementos:
la responsabilidad, al nivel de consejo de administración de la empresa de velar de forma constante por que la política corporativa de prevención sea adecuada, se aplique y funcione según lo previsto;
medidas para instaurar y mantener una sólida cultura de seguridad con una elevada probabilidad de funcionamiento seguro en todo momento;
el grado y la intensidad de la auditoría de los procesos;
medidas de recompensa y de reconocimiento de los comportamientos deseados;
la evaluación de las competencias y los objetivos de la empresa;
medidas para mantener las normas de seguridad y protección del medio ambiente como valores fundamentales de la empresa;
los sistemas formales de mando y de control que impliquen la participación de los miembros del consejo de administración y los altos directivos de la empresa;
el enfoque a las competencias en todos los niveles de la empresa;
la medida en la cual los elementos de información detallada 1) a 8) se aplican a las operaciones de la empresa relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro realizadas fuera de la Unión.
9. INFORMACIÓN QUE HABRÁ DE FACILITARSE EN RELACIÓN CON EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y EL MEDIO AMBIENTE
El sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente que ha de elaborarse en virtud del artículo 19, apartado 3, y presentarse en virtud del artículo 11, apartado1, letra b), incluirán, entre otros, los siguientes elementos:
la estructura organizativa y las funciones y responsabilidades del personal;
la determinación y la evaluación de los riesgos de accidente grave, en términos de probabilidad y consecuencias;
la integración del impacto en el medio ambiente en las evaluaciones del riesgo de accidente grave incluidas en el informe sobre los riesgos graves;
los controles de riesgos de accidente grave durante las operaciones normales;
la gestión de las modificaciones;
la planificación de situaciones de emergencia y las medidas de respuesta previstas;
la limitación de los daños causados al medio ambiente;
el seguimiento de los resultados;
los mecanismos de auditoría y revisión, y
las medidas establecidas para la participación en consultas tripartitas y la forma en que se ponen en práctica las acciones resultantes de dichas consultas.
10. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ FACILITARSE EN UN PLAN INTERNO DE RESPUESTA DE EMERGENCIA DE UN OPERADOR
Los planes internos de respuesta de emergencia que han de elaborarse en virtud del artículo 14 y presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra g), incluirán, entre otras cosas:
los nombres y los cargos de las personas autorizadas a iniciar los procedimientos de respuesta de emergencia y del responsable de dirigir la respuesta de emergencia interna;
el nombre o cargo de la persona responsable de la coordinación con la autoridad o autoridades responsables del plan externo de respuesta de emergencia;
una descripción de todas las situaciones o sucesos previsibles que podrían provocar un accidente grave, tal como se describen en el informe sobre los riesgos graves al que se adjunta el plan;
una descripción de las medidas que se adoptarán para controlar las situaciones o sucesos que puedan causar un accidente grave y para limitar sus consecuencias;
una descripción del equipo y de los recursos disponibles, en particular los previstos para contener cualquier posible vertido;
los mecanismos de limitación de riesgos para las personas que se encuentran en la instalación y para el medio ambiente, incluido el sistema de alerta y la conducta que debe adoptarse en caso de alerta;
en el caso de operaciones combinadas, disposiciones para la coordinación en materia de escape, evacuación y salvamento entre las instalaciones afectadas a fin de garantizar buenas perspectivas de supervivencia a las personas presentes en la instalación durante un accidente grave;
una estimación de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo. Las condiciones ambientales que deben considerarse en este análisis de la respuesta incluirán:
las condiciones meteorológicas, esto es, el viento, la visibilidad, las precipitaciones y la temperatura,
el estado de las aguas, las mareas y las corrientes,
la presencia de hielo y detritus,
horas de luz natural, y
otras condiciones ambientales de que se tenga conocimiento que puedan influir en la eficiencia de los equipos de respuesta o en la eficacia general del esfuerzo de respuesta;
los procedimientos para alertar rápidamente del accidente a la autoridad o autoridades responsables de poner en marcha el plan externo de respuesta de emergencia, el tipo de información que deberá facilitarse en la alerta inicial y las medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de ella;
las disposiciones adoptadas para formar al personal en las tareas que deberán desempeñar y, en su caso, para coordinar esta acción con los servicios de emergencia externos;
las disposiciones adoptadas para coordinar las respuestas de emergencia interna y externa;
pruebas de anteriores evaluaciones de los productos químicos utilizados como dispersantes que se hayan llevado a cabo con objeto de reducir al mínimo las implicaciones para la salud pública y otros daños ambientales.
ANEXO II
Información que deberá incluirse de conformidad con el artículo 15, apartado 4, cuando se realicen operaciones de pozos
Los informes que han de presentarse a la autoridad competente en virtud del artículo 15, apartado 4, deberá contener al menos la siguiente información:
el nombre y dirección del operador del pozo;
el nombre de la instalación y el nombre y la dirección del operador o del propietario;
información detallada que permita identificar el pozo y toda asociación con instalaciones o infraestructuras conectadas;
un resumen de las operaciones efectuadas desde el comienzo de las operaciones o desde el informe anterior;
el diámetro y la profundidad vertical verdadera y la profundidad medida de:
todo agujero perforado, y
todo entubado instalado;
la densidad de los fluidos de perforación en el momento de elaborar el informe, y
en caso de operaciones relativas a un pozo existente, su estado operativo actual.
ANEXO III
Disposiciones relativas a la designación y el funcionamiento de la autoridad competente de conformidad con los artículos 8 y 9
1. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ESTADOS MIEMBROS
1) A efectos de la designación de una autoridad competente responsable de las funciones establecidas por el artículo 8, los Estados miembros se encargarán como mínimo de lo siguiente:
establecimiento de las disposiciones organizativas que permitan que las funciones asignadas a la autoridad competente en la presente Directiva se realicen de manera efectiva, incluidas disposiciones para regular la seguridad y de la protección del medio ambiente de forma equitativa;
elaboración de una declaración de la línea de actuación en la que se describan los objetivos en materia de vigilancia y de ejecución y la obligación para la autoridad competente de garantizar la transparencia, la coherencia, la proporcionalidad y la objetividad de las medidas adoptadas para regular las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro.
2) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones citadas en el punto 1, que incluirán:
financiar conocimiento experto especializado suficiente y disponibles internamente o mediante un acuerdo formal con terceros, o por ambas vías, a fin de que la autoridad competente pueda controlar y llevar a cabo las operaciones, adoptar medidas de ejecución y tratar los informes sobre los riesgos graves y las notificaciones;
cuando se recurra a competencias externas, financiar la preparación de orientaciones escritas y un control suficientes para garantizar la coherencia del enfoque adoptado y para asegurar que la autoridad competente legalmente designada mantiene la plena responsabilidad en virtud de la presente Directiva;
financiar la formación básica, la comunicación, el acceso a las tecnologías, y los desplazamientos y estancias del personal de la autoridad competente necesarios para el ejercicio de sus funciones, y facilitar la cooperación activa entre las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 27;
en caso necesario, exigir a los operadores o propietarios que reembolsen a la autoridad competente los gastos relativos a las funciones que esta ejerce en virtud de la presente Directiva;
financiar y promover investigaciones en virtud de las funciones de la autoridad competente contempladas en la presente Directiva;
proporcionar financiación para que la autoridad competente elabore informes.
2. DISPOSICIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
1) A fin de ejercer sus funciones de conformidad con el artículo 9 de forma eficaz, la autoridad competente elaborará lo siguiente:
una exposición escrita de su estrategia, que describa sus funciones, su organización, sus prioridades de actuación (por ejemplo, en términos de diseño y funcionamiento de las instalaciones, de gestión de la integridad, o de preparación y respuesta ante situaciones de emergencia);
los procedimientos operativos que describan cómo tiene previsto inspeccionar y hacer ejecutar las tareas de los operadores y los propietarios contempladas en la presente Directiva y, en particular, la manera en que tratará, evaluará y aceptará los informes sobre los riesgos graves, tratará las notificaciones de operaciones en los pozos y determinará los intervalos entre las inspecciones de las medidas de control de los riesgos de accidentes graves, en particular para el medio ambiente, en relación con una instalación o actividad dadas;
los procedimientos para el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de otras responsabilidades, por ejemplo, las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas en tierra, y las disposiciones adoptadas de conformidad con la Directiva 92/91/CEE;
cuando la autoridad competente esté compuesta por más de un organismo público, un acuerdo formal que establezca los mecanismos necesarios para una gestión conjunta de la autoridad competente, que incluya las medidas adoptadas en materia de vigilancia, y de seguimiento y de revisión a nivel de los responsables máximos de la gestión, la planificación y la inspección conjunta, el reparto de responsabilidades para la gestión de los informes sobre riesgos de accidente grave, la investigación conjunta, las comunicaciones internas y los informes conjuntos que se hayan de publicar externamente.
2) Los procedimientos detallados para la evaluación de los informes sobre los riesgos graves necesitarán toda la información factual y otros datos previstos en la presente Directiva, que deberá proporcionar el operador o el propietario. La autoridad competente velará por que, como mínimo, se presenten los siguientes elementos y por que los requisitos para la información siguiente queden claramente especificados en las orientaciones dirigidas a los operadores y a los propietarios:
que se han determinado todos los riesgos previsibles que sean susceptibles de provocar un accidente grave, también respecto del medio ambiente, se han evaluado sus riesgos y se han determinado las medidas incluidas las respuestas de emergencia para controlar los riesgos;
que el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente se ha descrito adecuadamente para demostrar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva;
que se han descrito las disposiciones necesarias para la verificación independiente y para la auditoría por parte del operador o propietario.
3) Al efectuar una evaluación exhaustiva de los informes sobre los riesgos graves, las autoridades competentes deberán garantizar que:
se ha proporcionado toda la información factual necesaria;
el operador o el propietario ha determinado todos los riesgos de accidente grave razonablemente previsibles que pueden afectar a las instalaciones y sus funciones, incluidos los posibles sucesos desencadenantes, y que la metodología y los criterios de evaluación adoptados para la evaluación de los riesgos de accidente grave están claramente explicados, incluidos los factores de incertidumbre en los análisis;
las evaluaciones de los riesgos han tenido en cuenta todas las fases pertinentes del ciclo de vida de la instalación y han anticipado todas las situaciones previsibles, en particular:
la manera en que las decisiones relativas al diseño descritas en la notificación de diseño han tenido en cuenta la evaluación del riesgo de modo que se incorporen los principios de seguridad y medioambientales inherentes,
la manera en que vayan a realizarse las operaciones en pozos desde la instalación en el curso de la operación,
la manera en que vayan a realizarse y suspenderse temporalmente las operaciones en pozos antes de comenzar la producción desde una instalación de producción,
la manera en que vayan a realizarse las operaciones combinadas con otra instalación,
la manera en que se llevará a cabo el desmantelamiento de la instalación;
la manera en que se aplicarán las medidas de reducción de riesgos determinados en el marco de la evaluación de riesgos, si procede, para reducir los riesgos a un grado aceptable;
si, al determinar las medidas necesarias para alcanzar niveles aceptables de riesgo, el operador ha demostrado claramente el modo en que se han tenido en cuenta las buenas prácticas y apreciaciones pertinentes basadas en técnicas de ingeniería sólidas, las prácticas de buena gestión, así como los principios relativos a los factores humanos y de organización;
si se han determinado y justificado claramente las medidas y las disposiciones que permiten la detección de una situación de emergencia y una respuesta rápida y eficaz a la misma;
la manera en que las medidas y las disposiciones de escape, evacuación y salvamento que permitan limitar el agravamiento del incidente y reducir su impacto sobre el medio ambiente están integradas de forma lógica y sistemática, teniendo en cuenta las condiciones de urgencia probables en las que tendrán que aplicarse;
la manera en que se incorporan los requisitos a los planes internos de respuesta de emergencia y si se ha presentado a la autoridad competente una copia o una descripción adecuada de los planes internos de respuesta de emergencia;
si el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente descrito en el informe sobre los riesgos graves es adecuado para asegurar el control de los riesgos de accidente grave en cada fase del ciclo de vida de la instalación, si asegura el cumplimiento de todas las disposiciones legales pertinentes, y si contempla la auditoría y la aplicación de las recomendaciones de la auditoría;
si el programa de verificación independiente está claramente explicado.
ANEXO IV
Disposiciones aplicables a los operadores y los propietarios para la prevención de accidentes graves de conformidad con el artículo 19
1. Los Estados miembros garantizarán que los operadores y los propietarios:
presten una atención particular a la evaluación de los requisitos de fiabilidad e integridad de todos los sistemas críticos para la seguridad y para la protección del medio ambiente y establezcan sus sistemas de inspección y de mantenimiento con vistas a alcanzar el nivel requerido de seguridad y de integridad del medio ambiente;
adopten las medidas apropiadas para asegurar en la medida de lo razonablemente factible que no se produzca un escape imprevisto de sustancias peligrosas de los gasoductos y oleoductos, buques y sistemas utilizados para su confinamiento seguro. Además, los operadores y los propietarios garantizarán que ningún fallo de una barrera de confinamiento pueda provocar un accidente grave;
elaboren un inventario de los equipos disponibles y de sus propietarios, de su localización, de su transporte hacia la instalación y del modo de despliegue en la instalación y de las entidades pertinentes para la aplicación del plan interno de respuesta de emergencia. El inventario deberá indicar las medidas adoptadas para garantizar que los equipos y los procedimientos se mantienen en condiciones de operatividad;
se cercioren de disponer de un marco adecuado para supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones estatutarias pertinentes, integrando sus obligaciones regulatorias en materia de control relativo a los riesgos graves y de protección medioambiental en sus procedimientos operativos normalizados; y
concedan una atención particular a instaurar y mantener una sólida cultura de seguridad con una elevada probabilidad de funcionamiento seguro en todo momento, incluso para garantizar la cooperación con los trabajadores, entre otras cosas:
mediante el compromiso manifiesto de realizar consultas tripartitas y las consiguientes medidas,
alentando y recompensando la comunicación de accidentes y cuasi incidentes,
trabajando eficazmente con los representantes electos encargados de las cuestiones de seguridad,
protegiendo a las personas que señalen incidentes.
2. Los Estados miembros se cerciorarán de que la industria coopere con las autoridades competentes para elaborar y aplicar un plan de acción prioritario para el establecimiento de normas, orientaciones y reglas que permitan la utilización de las mejores prácticas en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias, en caso de producirse.
ANEXO V
Selección del verificador independiente y el diseño del programa de verificación independiente conforme al artículo 17, apartado 3
1. Los Estados miembros exigirán que el operador y el propietario velen por que se cumplan los siguientes requisitos en lo que respecta a la independencia del verificador frente al operador y el propietario:
que su función no exija del verificador independiente examinar ningún aspecto de un elemento crítico para la seguridad y el medio ambiente o cualquier parte de una instalación o un pozo o diseño en donde ya haya estado implicado antes de la actividad de verificación o que pudiera comprometer su objetividad;
que sea suficientemente independiente de un sistema de gestión que ejerza o haya ejercido una responsabilidad en relación con cualquier aspecto de un elemento previsto por el programa de verificación independiente o de examen de un pozo, a fin de garantizar su objetividad en el ejercicio de sus funciones en virtud del programa.
2. Los Estados miembros exigirán que el operador o el propietario velen por el cumplimiento de las siguientes condiciones en lo que respecta al programa de verificación independiente relativo a una instalación o a un pozo:
que el verificador independiente posee la competencia técnica adecuada, en particular cuando sea necesario, de un número suficiente de personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente que cumpla los requisitos del punto 1 del presente anexo;
que las tareas comprendidas por el programa de verificación independiente se atribuyen adecuadamente por el verificador independiente al personal cualificado para realizarlas;
que se toman las disposiciones adecuadas para el intercambio de información entre el operador o el propietario y el verificador independiente;
que se conceden la autoridad adecuada al verificador para permitirle ejercer sus funciones de manera efectiva.
3. Toda modificación sustancial deberá comunicarse al verificador independiente para que este realice una nueva verificación de conformidad con el programa de verificación independiente, cuyos resultados deberán comunicarse a la autoridad competente a petición de esta.
ANEXO VI
Información relativa a las prioridades en la cooperación entre operadores y propietarios y las autoridades competentes de conformidad con el artículo 19, apartado 7
Las cuestiones que habrán de considerarse a fin de establecer las prioridades para la elaboración de normas y orientaciones deberán dar efectos prácticos a la prevención de accidentes graves y la limitación de sus consecuencias. Entre dichas cuestiones figurarán las siguientes:
mejorar la integridad del pozo, los equipos de control y las barreras de los pozos y controlar su eficacia;
mejorar los confinamientos primarios;
mejorar los confinamientos secundarios que impiden el agravamiento de un inicio de accidente grave, incluidas las erupciones procedentes de pozos;
contar con un proceso de toma de decisiones fiable;
gestionar y supervisar las operaciones relacionadas con riesgos graves;
disponer de personas competentes en los puestos clave;
garantizar una gestión de riesgos efectiva;
evaluar la fiabilidad de los sistemas críticos para la seguridad y el medio ambiente;
disponer de indicadores de rendimiento clave;
integrar de manera efectiva los sistemas de gestión de la seguridad y el medio ambiente entre los operadores y otras entidades participantes en operaciones relativas al petróleo y al gas.
ANEXO VII
Información que deberá facilitarse en los planes externos de respuesta de emergencia en virtud del artículo 29
Los planes externos de respuesta de emergencia elaborados de conformidad con el artículo 29 incluirán, entre otras cosas:
los nombres y los cargos de las personas autorizadas a iniciar los procedimientos de emergencia y de las personas autorizadas a dirigir la respuesta de emergencia externa;
las disposiciones adoptadas para recibir una información rápida en caso de accidente, así como los procedimientos correspondientes de alerta y respuesta de emergencia;
las disposiciones adoptadas para coordinar los recursos necesarios para aplicar el plan externo de respuesta de emergencia;
las disposiciones adoptadas para apoyar la respuesta de emergencia interna;
una descripción detallada de los mecanismos de respuesta de emergencia externos;
las disposiciones adoptadas para facilitar a las personas y entidades susceptibles de verse afectadas por un accidente grave información y orientaciones adecuadas relativas al mismo;
las disposiciones adoptadas para facilitar información a los servicios de emergencia de otros Estados miembros y a la Comisión en el caso de que se produzca un accidente grave con posibles consecuencias transfronterizas;
las disposiciones adoptadas para atenuar los efectos negativos en la flora y la fauna silvestres terrestres y marinas, en particular en aquellas situaciones en las que los animales contaminados alcanzan las costas antes que el petróleo vertido.
ANEXO VIII
Información detallada que deberá incluirse en la elaboración de los planes externos de respuesta de emergencia de conformidad con el artículo 29
1. La autoridad o las autoridades responsables de la coordinación de la respuesta de emergencia deberán facilitar los siguientes elementos:
un inventario de los equipos disponibles y de sus propietarios, de su localización, de los medios de transporte hacia el lugar del accidente grave y del modo de despliegue en el mismo;
una descripción de las medidas adoptadas para garantizar que los equipos y los procedimientos continúan funcionando correctamente;
un inventario de los equipos que son propiedad de la industria y que pueden ponerse a disposición en caso de emergencia;
una descripción de los mecanismos generales de reacción ante accidentes graves, en particular las competencias y las responsabilidades de todas las partes implicadas y de los organismos responsables de garantizar la eficacia de estos mecanismos;
las medidas dirigidas a garantizar que los equipos, el personal y los procedimientos estén disponibles y actualizados y que haya suficientes miembros del personal entrenado disponibles en todo momento;
pruebas de anteriores evaluaciones del impacto ambiental y sobre la salud de los productos químicos que se prevea utilizar como dispersantes.
2. Los planes externos de respuesta de emergencia explicarán claramente la función de las autoridades, de los servicios de emergencia, de los coordinadores y de toda persona que intervenga en la respuesta de emergencia, con el fin de garantizar la cooperación en caso de respuesta ante accidentes graves.
3. Los mecanismos deberán incluir, para las situaciones en las que un Estado miembro no pueda hacer frente a un accidente grave o si este traspasa sus fronteras, disposiciones que prevean:
la puesta en común de los planes externos de respuesta de emergencia con los Estados miembros limítrofes y la Comisión;
la recopilación a nivel transfronterizo de inventarios de los medios de respuesta, propiedad tanto de la industria como de las autoridades públicas, y de todas las adaptaciones necesarias para garantizar la compatibilidad de los equipos y de los procedimientos entre los Estados miembros y los países limítrofes;
los procedimientos de recurso al Mecanismo de Protección Civil de la Unión;
la organización de ejercicios transfronterizos de respuesta de emergencia externa.
ANEXO IX
Intercambio de información y transparencia
1. El formato común para la comunicación de datos relativos a los indicadores de accidentes graves permitirá comparar la información procedente de las autoridades competentes y comparar información procedente de los operadores individuales y propietarios.
2. La información que deberán intercambiar la autoridad competente y los operadores incluirá como mínimo información relativa a:
todo vertido involuntario de petróleo, gas o de otras sustancias peligrosas, inflamadas o no;
toda pérdida de control de un pozo que requiera la utilización de los equipos de control del pozo, o el fallo de una barrera del pozo que necesite su sustitución o su reparación;
todo fallo de un elemento crítico para la seguridad y el medio ambiente;
toda pérdida de integridad estructural significativa de la instalación, toda degradación de la protección contra los efectos de los incendios o explosiones, o todo desplazamiento involuntario en relación con una instalación móvil;
los buques que estén a punto de entrar en colisión y las colisiones producidas entre buques e instalaciones mar adentro;
los accidentes de helicóptero ocurridos sobre las instalaciones mar adentro o en su proximidad;
todo accidente mortal;
toda herida grave causada a cinco o más personas en el curso del mismo accidente;
toda evacuación de personal;
todo incidente grave para el medio ambiente.
3. Los informes anuales que habrán de presentar los Estados miembros de conformidad con el artículo 25 contendrán como mínimo la siguiente información:
el número, la antigüedad y la localización de las instalaciones;
el número y tipo de inspecciones e investigaciones realizadas, las medidas de ejecución adoptadas, en su caso, y las condenas;
los datos relativos a los incidentes en aplicación del sistema común de comunicación de datos requerido en el artículo 23;
toda modificación importante del marco reglamentario relativo a las actividades mar adentro;
el comportamiento de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro en materia de prevención de accidentes graves y limitación de las consecuencias de los accidentes graves que se producen.
4. La información contemplada en el punto 2 contendrá información factual y datos analíticos relativos a las operaciones relativas al petróleo y al gas y deberá ser inequívoca. La información y los datos facilitados deberán permitir comparar los resultados de los operadores individuales y propietarios, en el seno de un Estado miembro y comparar los resultados del sector en general entre los diferentes Estados miembros.
5. La información recogida y reunida contemplada en el punto 2 deberá permitir a los Estados miembros lanzar una alerta anticipada en caso de potencial deterioro de las barreras críticas para la seguridad y el medio ambiente, así como adoptar acciones preventivas. Asimismo, la información deberá demostrar la eficacia global de las medidas y de los controles aplicados por los operadores individuales y los propietarios y la industria en general, en particular para prevenir los accidentes graves y reducir al mínimo los riesgos para el medio ambiente.
6. Con el fin de satisfacer los requisitos del artículo 24, se establecerá un formato simplificado fácilmente accesible al público que facilite la comparación transnacional de los datos a efectos de la publicación de los datos pertinentes contemplados en el punto 2 del presente anexo y la elaboración de los informes de conformidad con el artículo 25.
( 1 ) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
( 2 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
( 3 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
( 4 ) DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.
( 5 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
( 6 ) DO L 328 de 6.12.2008, p. 28.