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Document 02013D0184-20181221

Consolidated text: Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/184(1)/2018-12-21

02013D0184 — ES — 21.12.2018 — 008.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN 2013/184/PESC DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2013

relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC

(DO L 111 de 23.4.2013, p. 75)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN 2014/214/PESC DEL CONSEJO de 14 de abril de 2014

  L 111

84

15.4.2014

 M2

DECISIÓN (PESC) 2015/666 DEL CONSEJO de 28 de abril de 2015

  L 110

14

29.4.2015

 M3

DECISIÓN (PESC) 2016/627 DEL CONSEJO de 21 de abril de 2016

  L 106

23

22.4.2016

 M4

DECISIÓN (PESC) 2017/734 DEL CONSEJO de 25 de abril de 2017

  L 108

35

26.4.2017

►M5

DECISIÓN (PESC) 2018/655 DEL CONSEJO de 26 de abril de 2018

  L 108

29

27.4.2018

►M6

DECISIÓN (PESC) 2018/900 DEL CONSEJO de 25 de junio de 2018

  L 160I

9

25.6.2018

►M7

DECISIÓN (PESC) 2018/1126 DEL CONSEJO de 10 de agosto de 2018

  L 204

53

13.8.2018

►M8

DECISIÓN (PESC) 2018/2054 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2018

  L 327I

5

21.12.2018




▼B

DECISIÓN 2013/184/PESC DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2013

relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC



▼M5

CAPÍTULO I

RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN

▼B

Artículo 1

1.  Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pudiera utilizarse para la represión interna, a Myanmar/Birmania, por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2.  Se prohibirá:

a) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y el suministro, la fabricación, la conservación y la utilización de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en Myanmar/Birmania o para la utilización en Myanmar/Birmania;

b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, o para el suministro de asistencia técnica relacionada con esta última, el corretaje de armas y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en Myanmar/Birmania o para su utilización en Myanmar/Birmania;

c) participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

▼M5

Artículo 1 bis

1.  Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo ( 1 ) para su uso militar en Myanmar/Birmania, o destinados a cualquier usuario final de las fuerzas militares o la Guardia de Fronteras, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2.  Queda prohibido:

a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras en Myanmar/Birmania, o para su uso militar en Myanmar/Birmania;

b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras en Myanmar/Birmania, o para su uso militar en Myanmar/Birmania.

3.  Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 27 de abril de 2018 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

▼M5

Artículo 2

1.  Los artículos 1 y 1 bis no se aplicarán a:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero o de material que pueda utilizarse para la represión interna o de productos y tecnología de doble uso enumerados en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, destinados únicamente a un uso humanitario o de protección o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, ni de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de remoción de minas y material destinado a su utilización en operaciones de desminado;

c) la financiación y asistencia financiera relativas a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

d) el suministro de asistencia técnica relativa a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

siempre que la autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.

2.  Los artículos 1 y 1 bis no se aplicarán a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

Artículo 3

1.  Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente al control o la interceptación, por parte del Gobierno de Myanmar/Birmania, o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles en Myanmar/Birmania, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos, tecnología o programas informáticos.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier servicio para el control o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación relacionada de asistencia financiera y técnica, a que se refiere el apartado 1 si tuvieren motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos no serían utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Myanmar/Birmania, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

3.  La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.

▼M5



II PEATÜKK

SÕJALISE VÄLJAÕPPE JA SÕJALISE KOOSTÖÖ PIIRANGUD

Artículo 4

1.  Se prohíbe prestar formación o cooperación militares a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y a la Guardia de Fronteras.

2.  La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la formación o cooperación destinada a reforzar, en Birmania/Myanmar, los principios democráticos, el Estado de Derecho o el respeto del Derecho internacional, incluido el Derecho internacional de los derechos humanos.



CAPÍTULO III

RESTRICCIONES EN MATERIA DE ADMISIÓN

Artículo 5

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que entren en su territorio o transiten por él:

a) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar;

b) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;

c) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos; o

d) personas físicas asociadas con personas físicas a que se refieren las letras a), b) y c),

que se enumeran en el anexo.

2.  El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.  El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o

d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.  Se considerará que el apartado 3 es también aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.  Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.  Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión Europea, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania.

7.  Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir la concesión de la excepción propuesta por mayoría cualificada.

8.  Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera.



CAPÍTULO IV

INMOVILIZACIÓN DE CAPITALES Y DE RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 6

1.  Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:

a) las personas físicas de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar;

b) las personas físicas de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;

c) las personas físicas de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos; o

d) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas a que se refieren las letras a), b) y c),

que se enumeran en el anexo.

2.  En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

3.  La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;

d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluida en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas derivadas de tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c) que el laudo no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo; y

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

5.  El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo pueda efectuar pagos que se deban en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya considerado que el pago no viola lo dispuesto en el apartado 3.

6.  El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas contempladas en los apartados 1 y 2; o

c) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 7

1.  El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista del anexo.

2.  El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de la inclusión en la lista de la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.  Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 8

1.  Se incluirán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1.

2.  Se incluirá también en el anexo, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, apellido y alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; el número de pasaporte y el número de documento de identidad; el género; el domicilio, si se conoce; y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 9

Queda prohibido participar, de manera consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en la presente Decisión.

Artículo 10

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 11

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 12

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2019. Se mantendrá bajo constante revisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

▼B

Artículo ►M5  13 ◄

La Decisión 2010/232/PESC queda derogada.

Artículo ►M5  14 ◄

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M5




ANEXO

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1

▼M6



 

Nombre

Información identificativa

Motivos de la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

▼M7

1.

Aung Kyaw Zaw

Fecha de nacimiento: 20 de agosto de 1961

Número de pasaporte: DM000826

Fecha de expedición: 22 de noviembre de 2011

Fecha de caducidad: 21 de noviembre de 2021

Número de identificación militar: BC 17444

El teniente general Aung Kyaw Zaw fue comandante de la Oficina de Operaciones Especiales n.o 3 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) desde agosto de 2015 hasta el final de 2017. La Oficina de Operaciones Especiales n.o 3 estaba a cargo del Mando Occidental, en dicho contexto, el teniente general Aung Kyaw Zaw es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Occidental cometió durante ese periodo contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

▼M6

2.

Maung Maung Soe

Fecha de nacimiento: marzo de 1964

Número de identificación nacional: Tatmadaw Kyee 19571

El general de división Maung Maung Soe fue el comandante del Mando Occidental de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) desde octubre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2017, y supervisó las operaciones militares en el estado de Rakáin. Como tal, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Occidental cometió durante ese periodo contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y violencias sexuales y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

25.6.2018

▼M7

3.

Than Oo

Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1973

Número de identificación militar: BC 25723

El general de brigada Than Oo es el comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 99 cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

4.

Aung Aung

Número de identificación militar: BC 23750

El general de brigada Aung Aung es el comandante de la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 33 cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

5.

Khin Maung Soe

 

El general de brigada Khin Maung Soe es el comandante del Mando Operativo Militar n.o 15, también llamado en ocasiones División de Infantería Ligera n.o 15 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), que engloba al Batallón de Infantería n.o 564. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Operativo Militar n.o 15, y en particular el Batallón de Infantería n.o 564, cometieron durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

▼M6

6.

Thura San Lwin

Fecha de nacimiento: 1957

El general de brigada Thura San Lwin fue el comandante de la Guardia de Fronteras desde octubre de 2016 hasta principios de octubre de 2017. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la Guardia de Fronteras cometió durante ese periodo contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

25.6.2018

7.

Thant Zin Oo

 

Thant Zin Oo es el comandante del 8.o Batallón de la Policía de Seguridad. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el 8.o Batallón de la Policía de Seguridad cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás. Estas violaciones de los derechos humanos se llevaron a cabo en conjunción con la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), liderada por el general de brigada Aung Aung. Thant Zin Oo está asociado por consiguiente con el general de brigada Aung Aung, persona incluida en las listas.

25.6.2018

▼M8

8.

Ba Kyaw

 

Ba Kyaw es sargento primero del Batallón de Infantería Ligera n.o 564 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Durante el segundo semestre de 2017, cometió atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, entre las que se incluyen asesinatos, deportaciones y torturas, contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. En particular, fue identificado como uno de los principales autores de la masacre de Maung Nu del 27 de agosto de 2017.

21.12.2018

9.

Tun Naing

 

Tun Naing es el comandante del cuartel de la Guardia de Fronteras de Taung Bazar. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, entre las que se incluyen detenciones forzadas, malos tratos y torturas, cometidas por la Guardia de Fronteras de Taung Bazar contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin antes, alrededor y después del 25 de agosto de 2017.

21.12.2018

10.

Khin Hlaing

Fecha de nacimiento: 2 de mayo de 1968

El general de brigada Khin Hlaing es el antiguo comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 y el actual comandante del Mando Nororiental de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Shan en 2016 y a principios de 2017. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 99 cometió contra los habitantes de una aldea perteneciente a una minoría étnica en el Estado de Shan durante el segundo semestre de 2016. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, detenciones forzadas y destrucción de pueblos.

21.12.2018

11.

Aung Myo Thu

 

El comandante Aung Myo Thu es el comandante operativo de la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como comandante operativo de la División de Infantería Ligera n.o 33 supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Rakáin en 2017. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 33 cometió contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin durante el segundo semestre de 2017. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y detenciones forzadas.

21.12.2018

12.

Thant Zaw Win

 

Thant Zaw Win es comandante del Batallón de Infantería Ligera n.o 564 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como tal, supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Rakáin y es responsable de la atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que el Batallón de Infantería Ligera n.o 564 cometió contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin, y en particular en la localidad de Maung Nu y sus alrededores, el 27 de agosto de 2017. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

21.12.2018

13.

Kyaw Chay

 

Kyaw Chay es cabo de la Guardia de Fronteras. Anteriormente, estaba destinado en Zay Di Pyin y era el comandante del cuartel de la Guardia de Fronteras de Zay Di Pyin en torno al 25 de agosto de 2017, cuando los miembros de la Guardia de Fronteras bajo su mando cometieron una serie de violaciones de los derechos humanos. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la Guardia de Fronteras cometió durante ese periodo contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. También participó en graves violaciones de los derechos humanos, entre las que figuran malos tratos a las personas detenidas y torturas.

21.12.2018

14.

Nyi Nyi Swe

 

El general de división Nyi Nyi Swe es el antiguo comandante del Mando Septentrional de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, incluidos malos tratos a población civil, cometidas por el Mando Septentrional en el Estado de Kachin desde mayo de 2016 hasta abril de 2018 (hasta que fue nombrado comandante del Mando Suroccidental). También es responsable de haber obstaculizado la prestación de asistencia humanitaria a población civil necesitada en el Estado de Kachin durante dicho período, en particular del bloqueo del transporte de alimentos.

21.12.2018



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

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