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Document 02013D0184-20140415

Consolidated text: Decisión 2013/184/PESC del Consejo de 22 de abril de 2013 relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/184(1)/2014-04-15

2013D0184 — ES — 15.04.2014 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN 2013/184/PESC DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2013

relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC

(DO L 111, 23.4.2013, p.75)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Decisión 2014/214/PESC del Consejo de 14 de abril de 2014

  L 111

84

15.4.2014




▼B

DECISIÓN 2013/184/PESC DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2013

relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar ( 1 ).

(2)

En vista de la evolución de la situación en Myanmar/Birmania y como medio para ayudar a que continúen estos cambios positivos, deben levantarse todas las medidas restrictivas con excepción del embargo de armamento y del embargo de material que pueda utilizarse para la represión interna.

(3)

Procede derogar en consecuencia la Decisión 2010/232/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

1.  Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pudiera utilizarse para la represión interna, a Myanmar/Birmania, por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2.  Se prohibirá:

a) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y el suministro, la fabricación, la conservación y la utilización de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en Myanmar/Birmania o para la utilización en Myanmar/Birmania;

b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, o para el suministro de asistencia técnica relacionada con esta última, el corretaje de armas y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en Myanmar/Birmania o para su utilización en Myanmar/Birmania;

c) participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1.  El artículo 1 no se aplicará a:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero o de material que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, ni al material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de remoción de minas y material destinado a su utilización en operaciones de desminado;

c) la financiación y asistencia financiera relativas a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

d) el suministro de asistencia técnica relativa a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

siempre que la pertinente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.

2.  El artículo 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

▼M1

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2015. Se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

▼B

Artículo 4

La Decisión 2010/232/PESC queda derogada.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.



( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.

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