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Document 02013D0184-20140415

    Consolidated text: Decisión 2013/184/PESC del Consejo de 22 de abril de 2013 relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/184(1)/2014-04-15

    2013D0184 — ES — 15.04.2014 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DECISIÓN 2013/184/PESC DEL CONSEJO

    de 22 de abril de 2013

    relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC

    (DO L 111, 23.4.2013, p.75)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

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    date

    ►M1

    Decisión 2014/214/PESC del Consejo de 14 de abril de 2014

      L 111

    84

    15.4.2014




    ▼B

    DECISIÓN 2013/184/PESC DEL CONSEJO

    de 22 de abril de 2013

    relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC



    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar ( 1 ).

    (2)

    En vista de la evolución de la situación en Myanmar/Birmania y como medio para ayudar a que continúen estos cambios positivos, deben levantarse todas las medidas restrictivas con excepción del embargo de armamento y del embargo de material que pueda utilizarse para la represión interna.

    (3)

    Procede derogar en consecuencia la Decisión 2010/232/PESC.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



    Artículo 1

    1.  Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pudiera utilizarse para la represión interna, a Myanmar/Birmania, por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

    2.  Se prohibirá:

    a) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y el suministro, la fabricación, la conservación y la utilización de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en Myanmar/Birmania o para la utilización en Myanmar/Birmania;

    b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, o para el suministro de asistencia técnica relacionada con esta última, el corretaje de armas y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en Myanmar/Birmania o para su utilización en Myanmar/Birmania;

    c) participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

    Artículo 2

    1.  El artículo 1 no se aplicará a:

    a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero o de material que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, ni al material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;

    b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de remoción de minas y material destinado a su utilización en operaciones de desminado;

    c) la financiación y asistencia financiera relativas a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

    d) el suministro de asistencia técnica relativa a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

    siempre que la pertinente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.

    2.  El artículo 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

    ▼M1

    Artículo 3

    La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2015. Se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

    ▼B

    Artículo 4

    La Decisión 2010/232/PESC queda derogada.

    Artículo 5

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.



    ( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.

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