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Document 02012R0360-20231025

Consolidated text: Reglamento (UE) no 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/360/2023-10-25

02012R0360 — ES — 25.10.2023 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) N o 360/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2012

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 114 de 26.4.2012, p. 8)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) 2018/1923 DE LA COMISIÓN  de 7 de diciembre de 2018

  L 313

2

10.12.2018

►M2

REGLAMENTO (UE) 2020/1474 DE LA COMISIÓN  de 13 de octubre de 2020

  L 337

1

14.10.2020

►M3

REGLAMENTO (UE) 2023/2391 DE LA COMISIÓN  de 4 de octubre de 2023

  L 

1

5.10.2023




▼B

REGLAMENTO (UE) N o 360/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2012

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.  
El presente Reglamento se aplica a la ayuda concedida a empresas que prestan servicios de interés económico general a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado.
2.  

El presente Reglamento no se aplica a:

▼M3

a) 

las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura;

▼M3

a bis) 

las ayudas concedidas a las empresas que se dedican a la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos adquiridos o comercializados;

▼B

b) 

la ayuda concedida a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;

c) 

la ayuda a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas en los casos siguientes:

i) 

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

ii) 

cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios;

d) 

la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación;

e) 

la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;

f) 

la ayuda concedida a empresas activas en el sector del carbón, según se definen en la Decisión 2010/787/UE del Consejo ( 1 );

g) 

la ayuda concedida a empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena;

h) 

la ayuda concedida a empresas en crisis.

▼M3

Si las empresas operan en los sectores contemplados en las letras a), a bis), b), c) o g) del primer párrafo y en sectores no excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará solo a las ayudas concedidas a estos últimos sectores o actividades, siempre que los Estados miembros garanticen, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades en los sectores excluidos no se benefician de la ayuda de minimis con arreglo al presente Reglamento.

▼M2

2 bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra h), el presente Reglamento se aplicará a empresas que no eran empresas en crisis a 31 de diciembre de 2019 pero entraron en crisis en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.

▼B

3.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

▼M3

a) 

«productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura;

▼B

b) 

«transformación de productos agrícolas», una operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;

c) 

«comercialización de productos agrícolas», la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;

▼M3

d) 

«productos de la pesca y de la acuicultura», los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

e) 

«producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura», todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores;

f) 

«transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura», el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque —o de la recolección en el caso de la acuicultura— que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución.

▼B

Artículo 2

Ayudas de minimis

1.  
Se considerará que las ayudas concedidas a empresas en relación con la prestación de un servicio de interés económico general no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificarlas establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8 del presente artículo.
2.  
El importe total de la ayuda de minimis concedida a una empresa que preste servicios de interés económico general no excederá de 500 000  EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda de minimis, e independientemente de si la ayuda concedida por el Estado miembro es financiada entera o parcialmente con recursos procedentes de la Unión. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro correspondiente.

3.  
El límite máximo establecido en el apartado 2 se expresará como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de impuestos o de otras deducciones. Cuando la ayuda se conceda en otra forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención.

Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

4.  

El presente Reglamento solamente se aplicará a la ayuda cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda transparente»). Concretamente:

a) 

la ayuda consistente en préstamos se considerará ayuda de minimis transparente cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base del tipo de interés de referencia aplicable en el momento de la subvención;

b) 

la ayuda consistente en aportaciones de capital no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que la cantidad total de la aportación pública no supere el límite máximo de minimis;

c) 

la ayuda consistente en medidas de capital de riesgo no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria;

d) 

la ayuda individual concedida en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerará ayuda de minimis transparente cuando la parte garantizada del préstamo subyacente con arreglo al régimen en cuestión no sea superior a 3 750 000  EUR por empresa. Si la parte garantizada del préstamo subyacente solo representa una fracción determinada de este límite, se considerará que el equivalente bruto de subvención de la garantía corresponde a la misma fracción del límite aplicable contemplado en el apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente. Los regímenes de garantía se considerarán asimismo transparentes si:

i) 

antes de la aplicación del régimen, la metodología para calcular el equivalente bruto de subvención de la garantía ha sido aceptada tras la notificación de la misma a la Comisión en virtud de un reglamento adoptado por la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales, y

ii) 

la metodología aprobada se refiere explícitamente al tipo de garantías y al tipo de transacciones subyacentes incluidos en el ámbito del presente Reglamento.

5.  
En caso de que el importe total de las ayudas de minimis concedidas en virtud del presente Reglamento a una empresa por la prestación de servicios de interés económico general supere el límite máximo establecido en el apartado 2, dicho importe no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo. En ese caso el presente Reglamento no podrá invocarse para esa medida de ayuda.
6.  
La ayuda de minimis no se acumulará con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.
7.  
La ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento podrá acumularse con ayudas de minimis en virtud de otros Reglamentos de minimis hasta el límite máximo establecido en el apartado 2.
8.  
No obstante, la ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento no se acumulará con ninguna compensación por el mismo servicio de interés económico general, independientemente de si constituye ayuda estatal o no.

Artículo 3

Control

1.  
Cuando un Estado miembro tenga previsto conceder en virtud del presente Reglamento una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda expresado como equivalente bruto de subvención, del servicio de interés económico general para el que se concede y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento se conceda a distintas empresas con arreglo a un régimen y se concedan distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud de dicho régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple el límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa que presta el servicio de interés económico general una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a cualquier otra ayuda de minimis recibida en virtud del presente Reglamento o de conformidad con otros Reglamentos de minimis durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

El Estado miembro podrá conceder la nueva ayuda de minimis con arreglo al presente Reglamento únicamente tras haber comprobado que ello no incrementa el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate a un nivel superior al límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2, y que se cumplen las normas de acumulación establecidas en el artículo 2, apartados 6, 7 y 8.

2.  
En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1, párrafo primero, dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres años.
3.  
Los Estados miembros deberán registrar y compilar toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa en virtud del presente Reglamento y de otros Reglamentos de minimis.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento será aplicable a las ayudas de minimis concedidas para la prestación de servicios de interés económico general antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2. Las ayudas para la prestación de servicios de interés económico general que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con las decisiones, marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

Al final del período de validez del presente Reglamento, cualquier ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá ejecutarse válidamente durante un nuevo período de seis meses.

Artículo 5

Entrada en vigor y periodo de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M2

Erá aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 )  DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

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