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Document 02012D0535-20170310

Consolidated text: Decisión de Ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2012 relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) [notificada con el número C(2012) 6543] (2012/535/UE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/535/2017-03-10

02012D0535 — ES — 10.03.2017 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2012

relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino)

[notificada con el número C(2012) 6543]

(2012/535/UE)

(DO L 266 de 2.10.2012, p. 42)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/226 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2015

  L 37

21

13.2.2015

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/427 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2017

  L 64

109

10.3.2017




▼B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2012

relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino)

[notificada con el número C(2012) 6543]

(2012/535/UE)



Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

«plantas sensibles» : las plantas (excepto los frutos y semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.;

▼M1

b)

«madera sensible» :

la madera de coníferas (Coniferales), que entra en una de las siguientes categorías:

i) madera en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE,

ii) madera que no ha conservado su superficie redondeada,

iii) madera en forma de colmenas y cajas nido para aves.

No se entenderá por madera sensible la madera aserrada ni los troncos de Taxus L. y Thuja L., ni la madera tratada para eliminar el riesgo de infestación por el NMP;

▼B

c)

«corteza sensible» : la corteza de coníferas (Coniferales);

d)

«lugar de producción» : cualquier local que funcione como unidad de producción única; esto puede incluir lugares de producción gestionados separadamente con fines fitosanitarios;

e)

«vector» : los escarabajos pertenecientes al género Monochamus Megerle en Dejean, 1821;

f)

«temporada de vuelo del vector» : el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, salvo en caso de que exista una justificación técnico-científica para una duración diferente de la temporada de vuelo del vector, teniendo en cuenta un margen de seguridad de cuatro semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista;

g)

«material de embalaje de madera» : la madera o los productos de madera utilizados para apoyar, proteger o transportar una mercancía, en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta y maderos de estibar, independientemente de su uso efectivo en el transporte de objetos; no se incluyen la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos ni el material de embalaje formado en su totalidad por madera de 6 mm o menos de grosor;

▼M2

h)

«planta afectada por incendio o tormenta» : toda planta sensible dañada por un incendio o una tormenta de tal forma que permita la puesta de huevos por parte del vector.

▼B

Artículo 2

Inspecciones en las zonas en las que no se ha comprobado la presencia del NMP

1.  Los Estados miembros efectuarán inspecciones anuales para detectar Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo sucesivo «el NMP», en las plantas sensibles, la madera y la corteza sensibles y el vector, y determinarán si existe alguna prueba de la presencia del NMP en su territorio en zonas en las que no se había comprobado antes la presencia del NMP.

Dichas inspecciones consistirán en la recogida y el análisis de laboratorio de muestras de plantas sensibles, de madera y corteza sensibles y de vectores. El número de muestras se determinará con arreglo a principios científicos y técnicos bien fundados.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de las inspecciones mencionadas en el apartado 1, en la que figurarán el número de lugares de inspección, las zonas que deben inspeccionarse y el número de muestras que deben someterse a ensayos de laboratorio cada año. Dicha descripción indicará los principios científicos y técnicos en los que se basan las inspecciones.

Dicha descripción deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año en que se efectúen las inspecciones.

3.  Cada Estado miembro comunicará los resultados de las inspecciones a que se hace referencia en el apartado 1 a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que se efectuaron las inspecciones.

Artículo 3

Ensayos de laboratorio

Los ensayos de laboratorio para detectar la presencia de NMP en plantas sensibles, madera y corteza sensibles y vectores deberán efectuarse de conformidad con el protocolo de diagnóstico establecido en la norma PM7/4(2) de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) ( 1 ) para Bursaphelenchus xylophilus. Los métodos de dicha norma podrán ser complementados o sustituidos por métodos de diagnóstico molecular validados científicamente que hayan demostrado tener una sensibilidad y una fiabilidad al menos iguales a las de la norma de la OEPP.

Artículo 4

Planes de contingencia

1.  A más tardar el 31 de diciembre de 2013, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se expongan las acciones que deberán emprenderse en su territorio de conformidad con los artículos 5 a 16 en caso de que se confirme o se sospeche la presencia del NMP (en lo sucesivo, «el plan de contingencia»).

▼M2

2.  El plan de contingencia establecerá lo siguiente:

a) una sección específica que ofrezca un resumen de información relativa a la evaluación del riesgo del NMP para el Estado miembro de que se trate, incluida información contextual sobre la biología del NMP, los síntomas esperados y los huéspedes afectados, así como los métodos de detección, las principales vías de entrada y propagación, incluidas las recomendaciones sobre la forma de reducir el riesgo de entrada, establecimiento y propagación;

b) las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche la presencia del NMP, así como la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las medidas que deben adoptar los organismos oficiales responsables, otras autoridades públicas, los organismos delegados o las personas físicas implicadas, los laboratorios y los operadores;

c) las condiciones de acceso de los organismos oficiales responsables a los locales de los operadores y de otras personas;

d) las condiciones de acceso de los organismos oficiales responsables, en caso necesario, a los laboratorios, el equipo, el personal, los conocimientos externos y los recursos necesarios para la erradicación rápida y eficaz o la contención, según proceda, del NMP;

e) las medidas que vayan a adoptarse en materia de suministro de información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores afectados y al público en lo que respecta a la presencia del NMP y a las medidas tomadas contra el NMP en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche su presencia;

f) las disposiciones para registrar las constataciones de la presencia del NMP;

g) los protocolos descriptivos de los métodos de examen visual, muestreo y análisis de laboratorio;

h) los procedimientos de coordinación con los Estados miembros vecinos y, cuando proceda, con terceros países vecinos y las personas responsables de dicha coordinación.

El contenido del plan de contingencia tendrá en cuenta el riesgo que el organismo especificado hace correr al Estado miembro de que se trate.

▼B

3.  Los Estados miembros deberán establecer la evaluación y la revisión de sus planes de contingencia.

4.  Los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión previa petición de esta.

Artículo 5

Zonas demarcadas

1.  En caso de que los resultados de una inspección anual, establecida en el artículo 2, apartado 1, demuestren la presencia del NMP en una planta sensible en una parte del territorio de un Estado miembro en el que no se había comprobado su presencia, o en caso de que existan pruebas de tal presencia por otros medios, dicho Estado miembro demarcará inmediatamente una zona de conformidad con el apartado 2 (en lo sucesivo, «la zona demarcada»).

En caso de que se constate la presencia del NMP en el vector o en un envío de madera sensible, de corteza sensible o de material de embalaje de madera, el Estado miembro de que se trate realizará una investigación en las inmediaciones de donde se recogió el vector o de donde se encontraban la madera sensible, la corteza sensible o el material de embalaje de madera en el momento de la constatación. En caso de que los resultados de dicha investigación demuestren la presencia del NMP en una planta sensible, también se aplicará el párrafo primero.

2.  La zona demarcada constará de una zona en la que se ha constatado la presencia del NMP (en lo sucesivo, «la zona infestada») y de una zona que rodee a la zona infestada (en lo sucesivo, «la zona tampón»). La zona tampón deberá ser tener una anchura de 20 km, como mínimo.

En caso de que se apliquen las medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6, el Estado miembro de que se trate podrá tomar la decisión de reducir la anchura de la zona tampón hasta un mínimo de 6 km, a condición de que tal reducción no ponga en riesgo la erradicación.

3.  En caso de que se haya constatado la presencia del NMP en una zona tampón, se establecerá inmediatamente una nueva zona demarcada, de conformidad con el apartado 1, a fin de tener en cuenta dicha constatación.

En lugar de ello, puede modificarse la zona demarcada existente para tener en cuenta dicha constatación en caso de que dicha zona sea objeto de medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6.

Cualquier prueba de la presencia del NMP en una zona tampón será notificada inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.  En caso de que se constate que el NMP está presente en el territorio de un Estado miembro y la zona demarcada se extienda por el territorio de uno o más Estados miembros, el otro u otros Estados miembros establecerán, de conformidad con el apartado 1, una o varias zonas demarcadas que completen la zona tampón mediante una o varias zonas tampón cuya anchura se corresponda con la anchura de la zona tampón en el Estado miembro donde se haya producido la constatación.

5.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas en su territorio en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya constatado la presencia del NMP en la zona en cuestión.

En dicha comunicación figurará una descripción de las zonas demarcadas, su ubicación y los nombres de las entidades administrativas afectadas por la demarcación, junto con un mapa que indique la ubicación de cada zona demarcada, cada zona infestada y cada zona tampón.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las modificaciones de las zonas demarcadas en su territorio en el plazo de un mes a partir de la modificación correspondiente.

6.  En caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, muestren que no se ha constatado la presencia del NMP en la zona demarcada en cuestión durante los cuatro años anteriores, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que dicha zona ya no está demarcada. Un Estado miembro que se halle en la situación descrita en el punto 5 del anexo I podrá decidir que la zona ya no está demarcada en caso de que la ausencia del NMP se haya confirmado mediante el muestreo y los ensayos a los que se refiere el punto 7 de dicho anexo.

Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre dicha decisión en el plazo de un mes.

7.  La Comisión establecerá una lista de las zonas demarcadas y comunicará dicha lista a los Estados miembros.

Dicha lista se actualizará conforme a las comunicaciones recibidas por la Comisión con arreglo a los apartados 5 y 6.

Artículo 6

Erradicación

1.  Los Estados miembros adoptarán medidas, según lo establecido en el anexo I, para erradicar el NMP presente en las zonas demarcadas en su territorio.

Se considerará que el NMP está erradicado en caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, pongan de manifiesto que, en la zona demarcada en cuestión no se ha comprobado la presencia del NMP durante los cuatro años anteriores, o en caso de que la ausencia del NMP se haya confirmado mediante el muestreo y los ensayos a que se hace referencia en el anexo I, punto 7, párrafo tercero.

2.  Los Estados miembros velarán por que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean llevadas a cabo por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas técnicamente cualificadas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.

Artículo 7

Contención

1.  En caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, pongan de manifiesto la presencia de NMP en una zona demarcada durante un período mínimo de cuatro años consecutivos y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el NMP, el Estado miembro de que se trate podrá decidir, en su lugar, confinar el NMP dentro de dicha zona.

No obstante, antes de que finalice dicho período el Estado miembro en cuestión podrá tomar la decisión de confinar el NMP, en lugar de erradicarlo, en caso de que el diámetro de la zona infestada supere los 20 km, haya pruebas de la presencia del NMP en toda la zona infestada y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el NMP en dicha zona.

Las medidas de contención se adoptarán tal como se indica en el anexo II.

2.  En caso de que un Estado miembro decida, de conformidad con el apartado 1, aplicar medidas de contención en lugar de medidas de erradicación, deberá informar a la Comisión de dicha decisión, exponiendo sus motivos.

En caso de que sea aplicable el párrafo segundo del apartado 1, la Comisión realizará investigaciones en ese Estado miembro para comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en dicho párrafo.

3.  Las zonas demarcadas sujetas a medidas de contención con arreglo al apartado 1 deberán figurar como tales en la lista mencionada en el artículo 5, apartado 7. Los Estados miembros solo podrán aplicar medidas de contención en las zonas demarcadas que figuren en dicha lista como sujetas a medidas de contención del NMP.

4.  Los Estados miembros velarán por que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean llevadas a cabo por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas técnicamente cualificadas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.

Artículo 8

Información a los operadores y al público en general

En caso de que se apliquen medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6, o medidas de contención de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros de que se trate adoptarán medidas para informar a los operadores afectados y al público en general.

Artículo 9

Comunicación de las medidas nacionales

1.  En el plazo de un mes a partir de la notificación establecida en el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, sobre la aparición del NMP en una parte de su territorio en la que no se había comprobado anteriormente su presencia, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que han adoptado y las que han decidido adoptar para erradicar el NMP de conformidad con el artículo 6.

2.  En caso de que un Estado miembro adopte medidas para la erradicación del NMP de conformidad con el artículo 6, en la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 figurarán las medidas relativas a la tala, el muestreo, los ensayos, la separación y la eliminación de plantas sensibles, tal como se expone en los puntos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del anexo I, así como el diseño y la organización de las inspecciones, incluidos el número de inspecciones, las muestras que deben tomarse y los ensayos de laboratorio que deben realizarse, según lo establecido en el punto 6 del anexo I.

En caso de que un Estado miembro adopte medidas para la contención del NMP de conformidad con el artículo 7, en la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 figurarán las medidas relativas a la tala, el muestreo, los ensayos, la separación y la eliminación de plantas sensibles, así como el diseño y la organización de las inspecciones, incluidos el número de inspecciones, las muestras que deben tomarse y los ensayos de laboratorio que deben realizarse, según lo establecido en los puntos 2 y 3 del anexo II.

La comunicación de las medidas incluirá también una descripción de las medidas adoptadas para informar a los operadores afectados y al público en general con arreglo al artículo 8, y de los controles que deben realizarse de conformidad con el artículo 11, apartado 1.

▼M2

3.  A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre los resultados de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 6 y 7 entre el 1 de abril del año anterior y el 31 de marzo del año de la comunicación.

El informe debe incluir todos los elementos siguientes:

a) el número y la ubicación, incluidos mapas, de las constataciones de la presencia del NMP, respectivamente, en la zona infestada y la zona tampón.

b) el número de plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas que se han identificado, especificando el número de plantas que han sido completamente destruidas por incendios forestales o tormentas;

c) el número de plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas de las que se han tomado muestras;

d) el número de muestras tomadas sobre plantas muertas, plantas con mala salud o plantas afectadas por incendios o tormentas y analizadas para detectar la presencia del NMP;

e) el número de muestras que dieron positivo en el análisis de detección del NMP;

f) el número de plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas que se han eliminado, especificando el número de plantas que se han identificado antes del inicio del período de que se trate;

g) el número y la ubicación de trampas y el período de seguimiento, así como el número de vectores capturados, la especie en cuestión, el número de vectores analizados para detectar la presencia del NMP, el número de muestras analizadas para detectar la presencia del NMP en la zona tampón y en la zona infestada, respectivamente, incluido, en su caso, el número de muestras que dieron positivo en el análisis de detección del NMP.

Los Estados miembros recabarán la información mencionada en las letras b) y f) durante los siguientes períodos: del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de abril al 31 de octubre y del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año anterior, y del 1 de enero al 31 de marzo del año de la comunicación.

Al comunicar dicha información, los Estados miembros deberán indicar el período de recogida de que se trate.

▼B

4.  A más tardar el 1 de marzo de cada año siguiente a la notificación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que hayan decidido adoptar ese año para erradicar el NMP de conformidad con el artículo 6.

5.  En caso de que un Estado miembro decida confinar el NMP en una zona demarcada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, transmitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión revisada en consecuencia de la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.

Dicha comunicación de las medidas podrá abarcar un período de hasta cinco años en el caso de una zona demarcada sujeta a medidas de contención con arreglo al artículo 7. En caso de que la comunicación abarque más de un año, los Estados miembros de que se trate transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión revisada de dicha comunicación de las medidas a más tardar el 31 de octubre del año de expiración.

En caso de que se decidan cambios significativos de las medidas de contención, se revisará dicha comunicación de las medidas y se comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 10

Traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de la Unión

1.  Las plantas sensibles y la madera y corteza sensibles solo serán trasladadas de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón si se cumplen las condiciones expuestas en la sección 1 del anexo III.

2.  Las plantas sensibles y la madera y la corteza sensibles solo serán trasladadas dentro de las zonas infestadas sometidas a medidas de erradicación si se cumplen las condiciones expuestas en la sección 2 del anexo III.

3.  Los Estados miembros podrán restringir el traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de las zonas infestadas sometidas a medidas de contención.

Artículo 11

Controles relativos al traslado de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón

1.  Los Estados miembros llevarán a cabo controles aleatorios frecuentes de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles que se trasladen de zonas demarcadas de su territorio a zonas no demarcadas, y de zonas infestadas situadas en su territorio a zonas tampón.

Cuando haya que decidir en un caso concreto dónde hay que efectuar los controles, los Estados miembros deberán basar su decisión en el riesgo de que las plantas o la madera y la corteza que han de controlarse contengan NMP vivo, teniendo en cuenta la procedencia de los envíos, el grado de sensibilidad de las plantas y de la madera y la corteza en cuestión, así como el cumplimiento en el pasado de la presente Decisión y de la Decisión 2006/133/CE por parte del operador responsable del traslado.

Los controles de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles se efectuarán en los lugares siguientes:

a) en los puntos en los que son trasladados de zonas infestadas a zonas tampón;

b) en los puntos en los que son trasladados de zonas tampón a zonas no demarcadas;

c) en su lugar de destino en la zona tampón, y

d) en su lugar de origen en la zona infestada, como las serrerías, desde el que son trasladadas fuera de la zona infestada.

Los Estados miembros podrán decidir realizar además otros controles en lugares distintos de los mencionados en las letras a) a d).

Estos controles constarán de un control documental de los requisitos establecidos en la sección 1 del anexo III, un control de identidad y, en caso de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento de dichos requisitos, un control fitosanitario que incluya ensayos para detectar la presencia del NMP.

2.  Los Estados miembros efectuarán controles aleatorios de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles que se trasladen de zonas demarcadas situadas fuera de su territorio a zonas de su territorio que no estén demarcadas.

Estos controles constarán de un control documental de los requisitos establecidos en la sección 1 del anexo III, un control de identidad y un control fitosanitario que incluya ensayos para detectar la presencia del NMP.

▼M2

3.  A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las fechas y los resultados de los controles mencionados en los apartados 1 y 2 efectuados durante el año anterior.

▼B

En caso de que dichos controles pongan de manifiesto que el NMP está presente en las plantas sensibles o la madera o la corteza sensibles, el Estado miembro notificará dicha constatación inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 12

Medidas en caso de incumplimiento del artículo 10

En caso de que los controles a que se refiere el artículo 11 pongan de manifiesto que no se cumplen la sección 1 o la sección 2 del anexo III, el Estado miembro que efectuó dichos controles someterá inmediatamente el material no conforme a una de las medidas siguientes:

a) destrucción;

b) traslado bajo supervisión oficial a una instalación de tratamiento autorizada específicamente a tal efecto, donde será sometido a un tratamiento térmico hasta que alcance una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos en toda la madera y la corteza sensibles, garantizando así que queda libre de NMP vivo y de vectores vivos;

c) en caso de que el material no conforme consista en material de embalaje de madera que se esté utilizando para el transporte de objetos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, devolución, bajo supervisión oficial, hasta el lugar de expedición o hasta un lugar cercano al lugar de interceptación, a fin de volver a embalar dichos objetos, y destrucción de dicho material de embalaje de madera, evitando al mismo tiempo cualquier riesgo de propagación del NMP.

Artículo 13

Autorización de instalaciones de tratamiento

1.  Los Estados miembros en cuyo territorio exista una zona demarcada autorizarán instalaciones de tratamiento con el equipamiento adecuado para realizar una o más de las tareas siguientes, según lo establecido en el anexo III:

a) tratamiento de la madera y la corteza sensibles, tal como se indica en la sección 1, punto 2, letra a), de dicho anexo y en la sección 2, punto 2, párrafo primero, letra c), de dicho anexo;

b) expedición de los pasaportes fitosanitarios contemplados en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión ( 2 ) para la madera y la corteza sensibles tratadas por la instalación de tratamiento en cuestión, de conformidad con la letra a) del presente apartado, tal como se indica en la sección 1, punto 2, letra b), del anexo III y en la sección 2, punto 2, párrafo segundo, letra b), de dicho anexo;

c) tratamiento del material de embalaje de madera, tal como se indica en la sección 1, punto 3, letra a), de dicho anexo y en la sección 2, punto 3, de dicho anexo, y

▼M1

d) marcado, de conformidad con el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO, tal como se indica en la sección 1, punto 2, letra b), del anexo III y en la sección 2, punto 3, letra b), de dicho anexo, de las colmenas, cajas nido para aves y del material de embalaje de madera tratado por la instalación de tratamiento en cuestión con arreglo a las letras a) y c).

▼B

En lo sucesivo, dichas instalaciones se denominarán «instalaciones de tratamiento autorizadas».

2.  Las instalaciones de tratamiento autorizadas garantizarán la trazabilidad de la madera y la corteza sensibles y el material de embalaje de madera tratados.

Artículo 14

Autorización del marcado

▼M1

1.  Los Estados miembros en cuyo territorio exista una zona demarcada autorizarán a los productores de material de embalaje de madera, colmenas y cajas nido para aves que tengan el equipamiento adecuado a marcar, de conformidad con el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO, el material de embalaje de madera, las colmenas y cajas nido que ensamblan, que proceda de madera tratada por una instalación de tratamiento autorizada y vaya acompañado del pasaporte fitosanitario al que se hace referencia en la Directiva 92/105/CEE.

En lo sucesivo, dichos productores se denominarán «productores de material de embalaje de madera autorizados».

▼B

2.  Los productores de material de embalaje de madera autorizados deberán utilizar exclusivamente madera de instalaciones de tratamiento autorizadas específicamente para ese fin y que vaya acompañada del pasaporte fitosanitario al que se hace referencia en la Directiva 92/105/CEE para la producción de material de embalaje de madera, y garantizarán la trazabilidad de la madera utilizada para ese fin hasta dichas instalaciones de tratamiento.

Artículo 15

Supervisión de las instalaciones de tratamiento autorizadas y los productores de material de embalaje de madera autorizados

Los Estados miembros supervisarán las instalaciones de tratamiento autorizadas y los productores de materiales de embalaje de madera autorizados para garantizar que realizan correctamente sus tareas, según lo establecido en su autorización.

Los Estados miembros garantizarán que la supervisión sea efectuada por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.

Artículo 16

Retirada de las autorizaciones de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de material de embalaje de madera autorizados

1.  En caso de que el Estado miembro que concedió la autorización tenga constancia de la presencia del NMP en madera, corteza o material de embalaje de madera sensibles tratados por una instalación de tratamiento autorizada, procederá inmediatamente a la retirada de dicha autorización.

En caso de que el Estado miembro que concedió la autorización tenga constancia de la presencia del NMP en material de embalaje de madera sensible marcado por un productor autorizado de material de embalaje de madera, procederá inmediatamente a la retirada de dicha autorización.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el Estado miembro que concedió la autorización tenga constancia de que una instalación de tratamiento autorizada o un productor de material de embalaje de madera autorizado no realiza correctamente sus tareas según lo establecido en su autorización, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 13 y 14.

Artículo 17

Lista de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de material de embalaje de madera autorizados

1.  Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando autoricen una instalación de tratamiento de conformidad con el artículo 13, o un productor de material de embalaje de madera, de conformidad con el artículo 14, y en caso de que retiren tales autorizaciones.

2.  La Comisión elaborará una lista de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de materiales de embalaje de madera autorizados y transmitirá dicha lista a los Estados miembros. En la parte A de dicha lista figurarán las instalaciones de tratamiento autorizadas. En la parte B de dicha lista figurarán los productores de materiales de embalaje de madera autorizados. La lista se actualizará sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 18

Derogación

Queda derogada la Decisión 2006/133/CE.

Artículo 19

Revisión

La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de julio de 2015.

Artículo 20

Fecha de aplicación

La segunda frase del anexo III, sección 1, punto 2, letra a), y la segunda frase del anexo III, sección 2, punto 2, letra c), se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I

Medidas de erradicación establecidas en el artículo 6

1. De conformidad con el artículo 6, los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas para erradicar el NMP, según lo establecido en los puntos 2 a 10.

Los Estados miembros deberán incluir una descripción detallada de estas medidas en la comunicación establecida en el artículo 9, apartado 1.

2. Cuando establezca una zona demarcada, el Estado miembro de que se trate creará inmediatamente, dentro de la misma, una zona con un radio mínimo de 500 m alrededor de cada planta sensible en la que sea haya comprobado la presencia del NMP, en lo sucesivo denominada «la zona de corta». El radio real de dicha zona se determinará, para cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP, basándose en el riesgo de transmisión del NMP por el vector a más de 500 m de distancia de dicha planta sensible.

En la zona de corta se talarán, separarán y eliminarán todas las plantas sensibles. La tala y la destrucción de dichas plantas se llevarán a cabo desde el exterior de la zona hacia el centro de la misma. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector durante la tala.

▼M2

Después de la tala se tomarán muestras de todas las plantas muertas o con mala salud y algunas plantas con aspecto sano seleccionadas en función del riesgo de propagación del NMP en ese caso particular. Se tomarán muestras en varias partes de cada planta, incluida la corona, y en particular en aquellos lugares donde los signos de actividad de los insectos vectores sean visibles. También deberán tomarse muestras de los tallos cortados, de residuos de tala y de residuos generados naturalmente que presenten signos de actividad de los insectos vectores, y que estén situados en las partes de las zonas demarcadas donde no se espera que se produzcan síntomas de marchitamiento de las plantas sensibles, o se espera que se produzcan en una fase posterior. Deberán analizarse todas las muestras para detectar la presencia del NMP.

3. En caso de que un Estado miembro llegue a la conclusión de que la creación de una zona de corta de 500 m de radio, a la que se hace referencia en el punto 2, tiene repercusiones sociales o medioambientales inaceptables, el radio mínimo de la zona de corta podrá reducirse a 100 m alrededor de cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP.

En casos excepcionales de determinadas plantas individuales situadas dentro de dicha zona de corta, si el Estado miembro llega a la conclusión de que la tala de dichas plantas es inapropiada, podrá aplicarse, únicamente a dichas plantas, una medida de erradicación alternativa que ofrezca el mismo nivel de protección contra la propagación del NMP. El motivo de dicha conclusión y la descripción de dicha medida se notificarán a la Comisión en la comunicación a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1.

▼M2

4. En caso de que sea aplicable el punto 3, todas las plantas sensibles eximidas de la tala situadas entre 100 m y 500 m de las plantas sensibles en las que se haya comprobado la presencia del NMP deberán ser inspeccionadas antes, durante y después de la temporada de vuelo de los vectores, para detectar signos o síntomas de la presencia del NMP.

En caso de que dichos signos o síntomas estén presentes, se tomarán muestras de la planta y se analizarán para detectar la presencia del NMP. Se tomarán muestras en varias partes de dichas planta sensibles, incluida la corona. Dentro de la temporada de vuelo, el Estado miembro de que se trate deberá efectuar inspecciones intensivas de los vectores tomando muestras de ellos y analizándolas para detectar la presencia del NMP.

Estas medidas se aplicarán hasta la completa erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, o hasta que se hayan aprobado las medidas de contención establecidas en el artículo 7, apartado 1.

5. En caso de que un Estado miembro tenga pruebas de que el vector no ha estado presente en la zona en cuestión durante los últimos tres años, basándose en las inspecciones efectuadas para detectar la presencia del vector, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n.o 4 ( 3 ) y teniendo en cuenta la capacidad de dispersión de los vectores, el radio mínimo de la zona de corta deberá ser de 100 m alrededor de cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP.

Dichas pruebas deberán figurar en la comunicación mencionada en el artículo 9, apartado 1.

6. Durante la temporada de vuelo del vector y fuera de ella, los Estados miembros efectuarán inspecciones de las plantas sensibles en las zonas demarcadas, inspeccionando, muestreando y analizando dichas plantas y el vector para detectar la presencia del NMP. Asimismo, efectuarán inspecciones del vector del NMP durante su temporada de vuelo. En dichas inspecciones se prestará especial atención a las plantas sensibles muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas. Las muestras se tomarán en varias partes de cada planta sensible, incluida la corona. También se tomarán muestras de los tallos cortados, de residuos de tala y de residuos generados naturalmente que presenten signos de actividad de los insectos vectores, y que estén situados en las partes de las zonas demarcadas donde no se espera que se produzcan síntomas de marchitamiento de las plantas sensibles, o se espera que se produzcan en una fase posterior. La intensidad de las inspecciones efectuadas en un radio de 3 000 m alrededor de cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP será, como mínimo, cuatro veces más alta que entre una distancia de 3 000 m de la planta hasta el límite exterior de la zona tampón.

7. Los Estados miembros identificarán y talarán en la zona demarcada todas las plantas sensibles en las que se haya comprobado la presencia del NMP, así como las plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas. Deberán retirar y eliminar las plantas taladas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector hasta que finalice la tala. Deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) antes de la temporada de vuelo siguiente, las plantas sensibles identificadas fuera de la temporada de vuelo del vector deberán talarse y, o bien destruirse in situ, o bien separarse y su madera y corteza deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b);

b) las plantas sensibles identificadas durante la temporada de vuelo del vector deberán talarse inmediatamente y, o bien destruirse in situ, o bien separarse y su madera y corteza deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b).

Las plantas sensibles taladas en las que no se haya comprobado la presencia del NMP serán objeto de un muestreo y se someterán a ensayos de detección del NMP, con arreglo a un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del NMP en dichas plantas sensibles es inferior al 0,1 %.

No obstante, en caso de que sea aplicable el punto 5, los Estados miembros podrán realizar un muestreo y un análisis para detectar la presencia del NMP en las plantas sensibles a que se hace referencia en el párrafo primero sin talarlas, con arreglo a un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del NMP en las plantas sensibles es inferior al 0,1 %. La primera frase no será aplicable a las plantas sensibles en las que se haya comprobado la presencia del NMP.

8. En cuanto a la madera sensible identificada en la zona demarcada durante la temporada de vuelo del vector, a la que se hace referencia en el punto 7, letra b), los Estados miembros deberán descortezar los troncos de las plantas sensibles taladas, o tratar dichos troncos con un insecticida de conocida eficacia contra el vector, o cubrir dichos troncos con una red para insectos empapada con tal insecticida inmediatamente después de la tala. Después del descortezamiento, el tratamiento con insecticida o la cobertura con la red, la madera sensible será trasladada inmediatamente, bajo supervisión oficial, a un lugar de almacenamiento o a una instalación de tratamiento autorizada. La madera que no haya sido descortezada será tratada de inmediato una vez más, en su lugar de almacenamiento o en la instalación de tratamiento autorizada, con un insecticida de conocida eficacia contra el vector o bien será cubierta con una red para insectos empapada con tal insecticida.

▼M2

Si el Estado miembro llega a la conclusión de que es inadecuado descortezar la madera, tratarla con un insecticida de conocida eficacia contra el vector y cubrirla con una red para insectos empapada con dicho insecticida, la madera que no haya sido descortezada será destruida inmediatamente in situ.

Los residuos de madera producidos en el momento de la tala de plantas sensibles que se abandonen in situ y la madera no descortezada que se destruya in situ serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y 3 cm de anchura.

▼M2

8 bis. No obstante lo dispuesto en el punto 7, letra b), en caso de que un Estado miembro llegue a la conclusión de que la tala y retirada de plantas sensibles afectadas por incendios o tormentas, durante la temporada de vuelo del vector, son inadecuadas, podrá proceder a la tala y retirada de dichos vegetales antes del comienzo de la siguiente temporada de vuelo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6, el Estado miembro de que se trate deberá efectuar, dentro de la temporada de vuelo, inspecciones intensivas en la zona afectada por incendios o tormentas, inspeccionando y analizando dichos vectores para detectar la presencia del NMP y, en caso de confirmarse esta, efectuar inspecciones de las plantas sensibles situadas en la zona circundante, inspeccionando, muestreando y analizando aquellas plantas que muestren signos o síntomas de la presencia del NMP o de sus vectores.

▼B

9. Los Estados miembros separarán y eliminarán todas las plantas sensibles cultivadas en lugares de producción de plantas para la plantación en las que se haya detectado el NMP desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector durante dichas actividades.

▼M1

9 bis. Los Estados miembros identificarán, en toda la zona tampón, las plantas sensibles taladas no contempladas en los puntos 7, 8 y 9. Retirarán dichas plantas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar que atraigan al NMP y su vector.

▼B

10. Los Estados miembros establecerán un protocolo en materia de higiene para todos los vehículos que transporten productos forestales y máquinas para la transformación de productos forestales, a fin de garantizar que el NMP no se propague a través de tales vehículos y máquinas.




ANEXO II

Medidas de contención establecidas en el artículo 7

1. De conformidad con el artículo 7, los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas, que tendrán una zona tampón con una anchura mínima de 20 km para confinar el NMP, según lo establecido en los puntos 2 y 3.

Los Estados miembros deberán incluir una descripción detallada de estas medidas en la comunicación establecida en el artículo 9, apartado 1.

▼M2

2. Los Estados miembros deberán efectuar inspecciones anuales de las plantas sensibles y del vector en las zonas infestadas, inspeccionando, muestreando y analizando dichas plantas y el vector para detectar la presencia del NMP. En dichas inspecciones, prestarán especial atención a las plantas sensibles muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas. Se centrarán en partes de la zona infestada que sean adyacentes a las zonas tampón, con el objetivo de preservar dichas zonas. Los Estados miembros deberán talar todas las plantas sensibles en las que se haya detectado la presencia del NMP, y retirar y eliminar dichas plantas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y sus vectores.

3. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas siguientes en las zonas tampón:

a) los Estados miembros deberán efectuar, durante la temporada de vuelo del vector y fuera de ella, inspecciones de las plantas sensibles en las zonas tampón demarcadas, inspeccionando, muestreando y analizando dichas plantas y el vector para detectar la presencia del NMP. Asimismo, efectuarán inspecciones del vector del NMP durante su temporada de vuelo. En dichas inspecciones se prestará especial atención a las plantas sensibles muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas, y a los vectores que estén situados en las zonas en las que sea probable la presencia del NMP o en las que sea previsible una manifestación retardada de los síntomas. Se tomarán muestras en varias partes de cada planta sensible, incluida la corona. También deberán tomarse muestras de los tallos cortados, de residuos de tala y de residuos generados naturalmente que presenten signos de actividad de los insectos vectores, y que estén situados en las partes de las zonas demarcadas donde no se espera que se produzcan síntomas de marchitamiento de las plantas sensibles;

b) en la totalidad de las zonas tampón afectadas, los Estados miembros deberán identificar y talar todas las plantas sensibles muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas. Deberán retirar y eliminar las plantas taladas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector antes de la tala y durante la misma, en las condiciones siguientes:

i) antes de la temporada de vuelo siguiente, las plantas sensibles identificadas fuera de la temporada de vuelo del vector deberán talarse y destruirse in situ, trasladarse bajo control oficial a la zona infestada o retirarse; en este último caso, la madera y la corteza de dichas plantas deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b),

ii) las plantas sensibles identificadas durante la temporada de vuelo del vector deberán, de forma inmediata, talarse y destruirse in situ, trasladarse bajo control oficial a la zona infestada o retirarse; en este último caso, la madera y la corteza de dichas plantas deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b).

Se tomarán muestras de las plantas sensibles taladas distintas de las plantas totalmente destruidas por incendios forestales y se analizarán para detectar la presencia del NMP, con arreglo a un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del NMP en dichas plantas sensibles es inferior al 0,02 %;

No obstante lo dispuesto en el inciso ii), en caso de que un Estado miembro llegue a la conclusión de que la tala y retirada de plantas sensibles afectadas por incendios o tormentas, durante la temporada de vuelo del vector, son inadecuadas, el Estado miembro de que se trate podrá decidir proceder a la tala y retirada de dichos vegetales antes del comienzo de la siguiente temporada de vuelo. Durante esa tala y retirada, las plantas sensibles afectadas deberán destruirse in situ o bien retirarse, y su madera y corteza deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b). Cuando se aplique esa excepción, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el Estado miembro de que se trate deberá efectuar, dentro de la temporada de vuelo, inspecciones intensivas en la zona afectada por incendios o tormentas, tomando muestras de dichos vectores y analizándolas para detectar la presencia del NMP y, en caso de confirmarse esta, efectuar inspecciones intensificadas de las plantas sensibles situadas en la zona circundante, inspeccionando, muestreando y analizando aquellas plantas que muestren signos o síntomas de la presencia del NMP;

c) en cuanto a la madera sensible identificada en la zona tampón durante la temporada de vuelo del vector, a la que se hace referencia en la letra b), los Estados miembros deberán descortezar los troncos de las plantas sensibles taladas, o tratar dichos troncos con un insecticida de conocida eficacia contra el vector, o cubrir dichos troncos con una red para insectos empapada con tal insecticida inmediatamente después de la tala.

Después del descortezamiento, el tratamiento con insecticida o la cobertura con la red, la madera sensible será trasladada inmediatamente, bajo supervisión oficial, a un lugar de almacenamiento o a una instalación de tratamiento autorizada. La madera que no haya sido descortezada será tratada de inmediato una vez más, en su lugar de almacenamiento o en la instalación de tratamiento autorizada, con un insecticida de conocida eficacia contra el vector o será cubierta con una red para insectos empapada con tal insecticida.

Los residuos de madera producidos en el momento de la tala de plantas sensibles que se abandonen in situ serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y de anchura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si el Estado miembro llega a la conclusión de que es inapropiado descortezar la madera, tratarla con un insecticida de conocida eficacia contra el vector y cubrirla con una red para insectos empapada con dicho insecticida, la madera que no haya sido descortezada será destruida inmediatamente in situ. Cuando se aplique esa excepción, los residuos de madera producidos en el momento de la tala de plantas sensibles que se abandonen in situ y la madera no descortezada que se destruya in situ serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y 3 cm de anchura.

▼M1

3 bis. Los Estados miembros identificarán asimismo, en todas la zonas tampón, las plantas sensibles taladas distintas de las mencionadas en el punto 3, letra b). Retirarán dichas plantas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar que atraigan al NMP y su vector.

▼B

4. Los Estados miembros establecerán un protocolo en materia de higiene para todos los vehículos que transporten productos forestales y máquinas para la transformación de productos forestales, a fin de garantizar que el NMP no se propague a través de tales vehículos y máquinas.




ANEXO III

Condiciones para el traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de la Unión, según lo establecido en el artículo 10

SECCIÓN 1

Condiciones para el traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón

1. Las plantas sensibles podrán trasladarse a condición de que cumplan las condiciones siguientes:

a) haber sido cultivadas en un lugar de producción en el que no se hayan observado el NMP ni sus síntomas desde el principio del último ciclo vegetativo completo;

b) haber sido cultivadas a lo largo de toda su vida con una protección física completa que garantice que el vector no puede alcanzar a las plantas;

c) haber sido inspeccionadas oficialmente, analizadas y declaradas libres del NMP y del vector;

d) ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido conforme a lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE para los destinos que estén dentro de la Unión;

e) ser transportadas fuera de la temporada de vuelo del vector o en contenedores o embalajes cerrados que garanticen la imposibilidad de infestación con el NMP o con el vector.

2. La madera y la corteza sensibles, a excepción de los embalajes de madera, podrán trasladarse a condición de que la madera o la corteza cumpla las condiciones siguientes:

a) haber sido sometidas a un tratamiento térmico adecuado en una instalación de tratamiento autorizada, a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos por toda la madera y la corteza, garantizando que están libres de NMP vivos y de vectores vivos; en caso de un tratamiento térmico de compostaje, el compostaje se llevará a cabo con arreglo a una especificación del tratamiento aprobada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE;

▼M1

b) ir acompañadas del pasaporte fitosanitario contemplado en la Directiva 92/105/CEE, expedido por una instalación de tratamiento autorizada; por lo que respecta a la madera sensible en forma de colmenas y cajas nido para aves, ir acompañada del pasaporte fitosanitario o marcada de conformidad con el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO;

c) si la madera no está totalmente descortezada, ser trasladada fuera de la temporada de vuelo del vector o tener una capa protectora que garantice la imposibilidad de infestación por el NMP o el vector.

▼B

3. La madera sensible en forma de material de embalaje de madera podrá trasladarse a condición de que dicho material de embalaje de madera cumpla las condiciones siguientes:

a) haber sido sometido, en una instalación de tratamiento autorizada, a uno de los tratamientos autorizados especificados en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO, Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional ( 4 ), que garantice que está libre del NMP vivo y de vectores vivos;

b) estar marcado conforme al anexo II de dicha Norma Internacional.

4. No obstante lo dispuesto en los puntos 2 y 3, la madera sensible podrá ser trasladada fuera de la zona demarcada, o fuera de la zona infestada hasta la zona tampón, a la instalación de tratamiento autorizada situada a la menor distancia desde dicha zona demarcada o zona infestada para su tratamiento inmediato en caso de que no haya ninguna instalación de tratamiento adecuada dentro de dicha zona demarcada o de dicha zona infestada.

La excepción será aplicable solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la gestión, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de las plantas sensibles taladas conforme a lo dispuesto en los puntos 8 y 10 del anexo I y los puntos 3, letra c), y 4 del anexo II garantizan que el vector no puede estar presente en dicha madera ni escapar de la misma;

b) los traslados tienen lugar fuera de la temporada de vuelo del vector o con una capa protectora que garantice la imposibilidad de infestación de otras plantas, de madera o de corteza por el NMP o el vector;

c) los traslados son objeto de un control periódico in situ por parte de las autoridades competentes.

5. No obstante lo dispuesto en los puntos 2 y 3, la madera y la corteza sensibles convertidas en astillas de menos de 3 cm de grosor y anchura podrán ser trasladadas fuera de la zona demarcada, hasta la instalación de tratamiento autorizada situada a la menor distancia de dicha zona, o fuera de la zona infestada, hasta la zona tampón, para ser utilizadas como combustible, a condición de que se cumplan las letras b) y c) del párrafo segundo del punto 4.

SECCIÓN 2

Condiciones para el traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de las zonas infestadas sometidas a medidas de erradicación

1. Las plantas sensibles destinadas a la plantación podrán ser trasladadas a condición de que dichas plantas cumplan las condiciones establecidas en la sección 1, punto 1.

2. La madera y la corteza sensibles podrán ser trasladadas para ser sometidas a uno de los tratamientos siguientes:

a) ser destruidas por incineración en un lugar cercano dentro de la zona demarcada designada a tal fin;

b) ser utilizadas en una instalación de transformación como combustible o para otros efectos destructivos que garanticen que quedan libres de NMP vivos y de vectores vivos;

c) ser sometidas a un tratamiento térmico adecuado en una instalación de tratamiento autorizada, a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos por toda la madera y la corteza, garantizando que quedan libres de NMP vivos y de vectores vivos; en caso de un tratamiento térmico de compostaje, el compostaje se llevará a cabo con arreglo a una especificación del tratamiento aprobada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE.

Se aplicarán las condiciones siguientes a dichos traslados:

a) la madera o la corteza deberá trasladarse bajo supervisión oficial y fuera de la temporada de vuelo del vector o con una cubierta protectora que garantice la imposibilidad de infestación de otras plantas, madera o corteza por el NMP o el vector, o bien

b) la madera o la corteza que hayan sido objeto del tratamiento mencionado en el segundo párrafo, letra c), podrán ser trasladadas a condición de ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario expedido por una instalación de tratamiento autorizada.

El presente punto no se aplicará al material de embalaje de madera ni a la madera sensible obtenidos a partir de plantas analizadas de forma individual y que han sido declaradas libres del NMP.

3. La madera sensible en forma de material de embalaje de madera podrá ser trasladada si cumple las condiciones establecidas en la sección 1, punto 3.



( 1 EPPO Bulletin 39(3): 344-353.

( 2 ) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

( 3 ) Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (1995), Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4: Requisitos para el establecimiento de zonas libres de plagas.

( 4 ) Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (2009), publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias: Reglamentación del Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional.

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